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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00056-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ MARINA HERNÁNDEZ TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-002-2017-00056-01 Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/PRESCRIPCIÓN - sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 - los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles.

Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones1 La señora Luz Marina Hernández Torres, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0327 en que el departamento de Casanare no accedió a la reclamación del 22 de junio de 2016, a través de la cual 1 Despacho de Origen – índice 00001-Pág. 12-15.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 2 se solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestacionales, salariales, sindicales e indemnizatorias a que haya lugar. ii) Declarar que, entre Luz Marina Hernández Torres y el departamento de Casanare, se celebró y ejecutó una dependencia laboral semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2013. iii) Declarar que el departamento de Casanare actuó de mala fe al vincular mediante la figura de prestación de servicios a la demandante y, en consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se ordene al demandado liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales confirmados mediante actos administrativos de que gozan los empleados públicos, por el periodo demandado. iv) Ordenar al departamento de Casanare: a. Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan a la señora Luz Marina Hernández Torres, por haber laborado para el demandado en la Secretaría de Salud - Dirección de Salud Pública, entre el 4 de noviembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2013, discriminados así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. b. Cancelar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación de la relación laboral. c. Pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo. d. Pagar los días laborados por la demandante y que no le fueron cancelados, denominados salarios insolutos discriminados en el hecho cuarto. e. Cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a favor de la señora Hernández Torres.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 3 f. Restituir y/o reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud que el demandante efectuó por el periodo reclamado, así como los descuentos que se efectuaron a la señora Hernández Torres, por retención en la fuente y RETEICA, que equivalen cada uno al 10% de la retribución mensual, por el periodo accionado. g. Que las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas, tomando como base el IPC desde que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su pago efectivo.

Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1. Hechos de la demanda2 El apoderado de la demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1. La señora Luz Marina Hernández Torres, inició a laborar con el Departamento de Casanare desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2013, dicha relación laboral se ejecutó de manera ininterrumpida, bajo las siguientes especificaciones: 2 Despacho de Origen – índice 00001-Pág. 1-12.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 4 1.2.2. La modalidad utilizada por el departamento de Casanare fue la de contrato por prestación de servicios, en el cual, se desconocen derechos legales y prestacionales, pues entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existen periodos laborados, sin que se hayan remunerado. 1.2.3.

Refiere que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el departamento de Casanare decidió finalizar la relación laboral el 16 de diciembre de 2013. 1.2.4. Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se realizaron de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para la secretaría de salud del departamento de Casanare. 1.2.5.

La señora Hernández Torres durante la ejecución del objeto contractual y para el cumplimiento de sus funciones, se valió de los medios y recursos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 5 que suministraba la entidad demandada. 1.2.6. Las tareas desempeñadas por la demandante corresponden a las funciones generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare, entre ellas, recepción, radicación de documentos del programa de salud mental del departamento; actualizar la base de datos del sistema de vigilancia de salud pública de los municipios de Orocue, Trinidad y otros municipios de Casanare; atender las observaciones de quien ejerce la supervisión o interventoría del contrato; realizar monitoreo semanal de las unidades notificadoras municipales (UNM) y unidades primarias generadoras de datos (UPGN), entre otras. 1.2.7.

La demandante cumplió con las funciones de un empleado público del departamento de Casanare. Así mismo, indica que el servicio personal prestado por ella fue subordinado, puesto que la prestación del servicio público del departamento de Casanare es una función pública que no puede ser prestada de forma independiente y autónoma. 1.2.8.

La señora Hernández Torres laboró directamente para el departamento de Casanare en la Secretaría de Salud, Dirección de Salud Pública, en una función administrativa, configurándose una verdadera relación laboral. 1.2.9. Cumplió horarios impuestos por sus superiores, de 8:00 am a 12:00m y 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes y/o de 7:00 am a 12:00m y 2:00pm a 5:00 pm. 1.2.10.

Pese a la presunta terminación de los contratos relacionados, el ente departamental exigió a la demandante el cumplimiento de un horario, con el fin de renovarle la OPS y/o CPS. Igualmente, agrega que la dependencia era tan evidente que, para ausentarse del lugar de trabajo, debía pedir o solicitar permiso verbal a su jefe inmediato. 1.2.11.

La señora Hernández Torres, ejecutaba órdenes impartidas por el director de Salud Pública y/o quien hiciera sus veces, jefe de la Oficina Vida Saludable, jefe de la oficina de Convivencia Social y Salud Mental, jefe de la oficina de Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, jefe de la oficina de Salud Pública en Emergencias y Desastres, del secretario de salud departamental y de aquellas personas que tuvieran la dirección, confianza y manejo del departamento de Casanare.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 6 1.2.12. El departamento de Casanare adecuaba año a año, el salario de la señora Hernández Torres quien recibió como contraprestación mensual por su trabajo, las siguientes sumas: 2003 $ 737.000 2004 $1.100.000 2005 $ 898.700 2006 $1.326.549 2007 $1.057.000 2008 $1.635.226 2009 $1.617.057 2010 $1.590.043 2011 $1.817.466 2012 $1.800.000 2013 $2.354.396 1.2.13.

Entre una orden de servicio y otra dada a la demandante existe un total de 907 días laborados sin remuneración, los cuales no se han pagado a la fecha por parte de la entidad demandada, quien aduce que dicho periodo no se encuentra relacionado en las órdenes de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, no se han reconocido ni las prestaciones sociales, ni vacaciones y, en general, ningún derecho de carácter laboral, legal o prestacional, derivado de la relación laboral. 1.2.14.

El departamento de Casanare adeuda a la señora Hernández Torres, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, prestaciones sociales y derechos legales contemplados en la Ley 50 de 1990 y Decreto 797 de 1949. Tampoco ha reconocido las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. 1.2.15.

El departamento de Casanare descontó del salario mensual, la suma equivalente al 10% por concepto de retención en la fuente; descontó el 10% por concepto de RETEICA, con el objeto de ocultar la verdadera relación laboral. Relata que, la entidad demandada con el fin de disfrazar la relación laboral exigió al demandante el pago de pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, así como el pago de estampillas pro-cultura y pro-adulto.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 7 1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Trae a colación lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, señalando que el demandado omite las mínimas garantías y derechos laborales, negando la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Refiere que, se desconocen las normas que regulan la función pública, toda vez que, al vincular al empleado bajo la modalidad de prestación de servicios se contrarían los fines del Estado y de la administración pública, demostrando un servicio deficiente que atenta contra la estabilidad del trabajador. Lo anterior obedece a que conociendo la administración la necesidad en el trabajo para la subsistencia del demandante y de su familia, lo obligó a cumplir horario, obedecer y ejecutar órdenes impartidas por los jefes de la Secretaría General del departamento de Casanare, transgrediendo a su vez lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, el artículo 80 de la Ley 446 de 998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001.

Aduce que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Departamento de Casanare4 La entidad demandada se opone expresamente a las pretensiones, pues considera 3 Despacho de Origen – índice 00001-Pág. 15-24. 4 Despacho de Origen – índice 00006. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 8 que entre las partes no existió relación laboral, dado que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, la cual no genera relación laboral.

Aduce que en el vínculo contractual regido por el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y la Ley 80 de 1993, no existió subordinación alguna toda vez que el servicio del demandante se prestó con total autonomía atendiendo al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en los respectivos contratos de prestación de servicios y en ese orden no hay lugar a reconocer derechos laborales.

Asegura que la administración departamental no incurrió en arbitrariedad o abuso alguno, su proceder fue licito y legítimo. Propuso como excepciones las denominadas: prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe, guarda del principio de legalidad preexistente en materia fiscal - artículo 345 de la CN - y la inexistencia de subordinación.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado de primera instancia, en providencia del 22 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, explicando en primera medida que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se debe acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración. Así mismo, se debe determinar si hay lugar a declarar la prescripción de todos o algunos de los contratos suscritos entre la demandante y la entidad demanda.

Preciso que hay prueba de la prestación personal del servicio, teniendo en cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes a favor de la entidad demandada, en los que se verifican que la señora Luz Marina Hernández Torres, se vinculó con el departamento de Casanare mediante contratos suscritos de manera sucesiva, cuyo objeto contractual ejecutó en la modalidad de auxiliar en el área de salud pública de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare, desde el 4 de noviembre de 2003 y hasta el 16 de diciembre de 2013, término durante el cual se suscribieron 15 contratos con plazos de ejecución que oscilaron entre 2 y hasta 10 meses, uno de los cuales fue objeto de adición en valor y plazo.

Aunado a ello, la prueba testimonial acredita que la demandante prestó sus servicios de manera personal en la sede de la Secretaría de Salud Departamental de Casanare en el área de salud pública. 5 Despacho de Origen – índice 00018. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 9 En relación con la remuneración, señaló que la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, es así, que en cada contrato se pactó un pago por los servicios personales como auxiliar del área de salud pública de la Secretaría de Salud debía realizarse, mes a mes, contra entrega del informe de actividades ejecutadas, pues en efecto, de acuerdo con la cláusula denominada “valor y forma de pago”, se pactó en todos los contratos el valor pagadero en mensualidades vencidas.

Así mismo, fue corroborado con el testimonio de la señora Yenny Brigith Borda Parra, compañera de trabajo de la demandante por alrededor de dos (2) años. Frente al elemento de subordinación, hizo referencia a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el departamento de Casanare, en los que se relacionan las actividades asignadas desde el año 2003 hasta el 2013.

Señalando que las labores permanentes que se ejercen en el área de salud pública de la Secretaría de Salud de la gobernación de Casanare hacen parte del giro normal del servicio que se presta en dicha Secretaría, y por lo mismo, no pueden considerarse actividades ocasionales prestadas por la entidad y menos por tiempo determinado. Resalta que para establecer subordinación no es suficiente la vinculación laboral de la demandante con el departamento de Casanare, en consideración a que la Ley 80 de 1993 autoriza este tipo de contratación cuando las actividades inherentes al funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta, pero que en el presente asunto, dicha vinculación se prolongó por casi 10 años; circunstancia que desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios, en cuanto la temporalidad y eventualidad propias de este tipo de contratación. En cuanto a la prescripción, el a quo citó la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016 y los preceptos contenidos en la regla segunda fijada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, para hacer referencia al término de solución de continuidad de la relación laboral por la interrupción de la prestación del servicio entre la ejecución de los contratos.

Encontrando probado que entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, superó en varias ocasiones los treinta (30) días hábiles; sin embargo, la permanencia en el servicio de la demandante por periodos de más de dos (2) meses sin contrato de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 10 servicios vigente, fue acreditada a través de la prueba testimonial, por lo que, hay sólo hay lugar a declarar la solución de continuidad de la relación laboral en los dos periodos en que se detecta la interrupción contractual.

Declaró así la prescripción en el primer periodo laborado el 23 de diciembre de 2010 y en el segundo periodo el 28 de noviembre de 2013, señalando que la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue radicada por la demandante a través de apoderado en el departamento de Casanare el 22 de junio de 2016, por ello el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar, comprenderá entre el 23 de junio de 2011 al 16 de diciembre 2013, sin hacer ningún tipo de especificación respecto a la imprescriptibilidad de los aportes a pensión. Declaró improcedente la pretensión del reembolso de los pagos que por concepto de seguridad social en salud y pensiones que sufragó la demandante, de acuerdo con la regla tercera de la sentencia de unificación 2013-001143 de 9 de septiembre de 2021.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1 Departamento de Casanare6 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento de subordinación, el cual es el presupuesto diferenciador o determinante para desentrañar una relación laboral que se encubre bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Argumenta que los testigos no brindaron certeza de la existencia de subordinación de la demandante respecto de la entidad territorial, pues no permiten concretar de forma clara la existencia de situaciones diferentes a las labores de coordinación técnica que debe existir entre contratante y contratista, además la demandante recibía algunas instrucciones, nunca órdenes además claramente se evidencia que muchas las desarrollaba de forma autónoma para el desempeño de sus obligaciones contractuales. 6 Despacho de Origen – índice 00021.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 11 Destaca que, existe prueba documental en la que se evidencia la necesidad y la viabilidad de celebrar el contrato estatal que se controvierte, debido a que las necesidades del servicio excedieron, en su momento, la capacidad operativa de la planta de personal de la entidad departamental, circunstancia por la cual se acudió a la celebración del contrato de prestación de servicios, en el que los particulares contratistas actúan como colaboradores de la administración, bajo la premisa constitucional de que el interés general debe primar sobre el particular.

Aduce que la señora Luz Marina Hernández Torres conocía que de la celebración del contrato con la administración departamental no se podía derivar el pago de emolumentos laborales y prestaciones, que el régimen de contratación implica la constitución de garantías, entre otras características especiales. Finalmente indica que las pruebas que obran en el expediente no permiten tener por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 1.5.2 Ministerio Público7 Resalta como motivo de disenso la interpretación que el a quo da a la sentencia de unificación CE-SUJ2 005 de 2016 del Consejo de Estado frente a la aplicación del principio de contrato realidad, pues se ha considerado que en lo relativo a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, dichos recursos poseen la característica de ser imprescriptibles, en atención a lo establecido en el numeral 1 del CPACA., predicando la improcedencia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en razón a que esto implicaría un contrasentido atendiendo la naturaleza misma del sistema de seguridad social.

Destaca que si bien, está de acuerdo con que se acreditaron los elementos de la relación laboral entre las partes, no comparte la decisión de declarar la prescripción de los derechos prestacionales de la relación laboral que existió entre la demandante y el ente territorial en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2010, toda vez que, de acuerdo al 7 Despacho de Origen – índice 00022.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 12 precedente jurisprudencial, se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible de la señora Luz Marina Hernández Torres, en materia pensional. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice 00021) y el Ministerio Público (índice 00022). se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos; en tal virtud, el fallo del 22 de abril de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los cargos esgrimidos en los recursos de apelación por el departamento de Casanare y por el representante del Ministerio Púbico, respectivamente, se debe determinar: ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación dentro de la relación contractual, configurándose una verdadera relación laboral entre la demandante y el departamento de Casanare? ¿Resulta procedente la orden de declarar la prescripción de los derechos de seguridad social en pensión en los periodos del 4 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2010? 3.3.

Tesis de la Sala En virtud del principio de la realidad sobre las formas, la Sala encuentra probada una relación de carácter laboral entre el departamento de Casanare y la accionante, que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios, toda vez que la naturaleza de las funciones y actividades ejercidas por la demandante Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 13 le exigía una continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad, con cumplimiento de horario y órdenes, con solicitud de permiso para ausentarse de sus labores, emplear los elementos e insumos suministrados por la entidad; las actividades ejercidas corresponden al giro ordinario de la dependencia donde laboraba.

En cuanto a las reclamaciones de los aportes pensionales, la Sala advierte que se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales tal como lo establece el Consejo de Estado en la regla dos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.

Así las cosas, los derechos de seguridad social en pensión de los periodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2010 deben ser reconocidos y por tanto se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

3.4. PREMISAS JURIDICAS Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral (contrato realidad), la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su turno, el artículo 53 ibidem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: (…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” (negrilla fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 14 Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo deben celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explica de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”8.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 392 de 20 de junio de 2017, Referencia: Expediente T-5.994.604, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Acción de tutela presentada por Charlotte Schneider Callejas contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 15

3.4.1. CONTRATO REALIDAD – PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”9(Negrilla fuera de texto) La citada Corporación expone que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la 9Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 16 jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral10”. Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe probar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe demostrar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”11.

(negrilla fuera del texto) Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la 10 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 17 relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada.

La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.12” (negrilla fuera de texto). 3.4.2.

Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.13 Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733- 16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 13 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 6 de mayo de 2021; radicación número 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 18 En relación con la subordinación continuada, la citada sentencia de unificación explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 19 los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”14 (Negrilla fuera de texto).

Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.

Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. 3.4.3. De la prescripción en el contrato realidad El Consejo de Estado en la ya citada sentencia de unificación del 25 de agosto 14 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2-2021; 9 de septiembre de 2021; Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 20 de 2016, precisa: “(…) Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador”15 Con fundamento en lo anterior, prescriben aquellos derechos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, no ocurre lo mismo, con aquellos aportes que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en pensiones, frente a lo cual, el juez se debe pronunciar en cada caso, una vez acreditada la existencia de una relación laboral. 3.4.4.

Solución de continuidad El Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021, adoptó tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad 15Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 21 social en salud, de la siguiente manera: “Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.16 Respecto al primer parámetro, el Consejo de Estado señala que el término estrictamente indispensable establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que aparece estipulado en el contrato de prestación de servicios y que de acuerdo con el principio de planeación y lo estipulado en los estudios previos, representa el tiempo en el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y que prohíbe prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales.

En cuanto a la segunda regla, el órgano de cierre acoge el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, indicando que cuando se interrumpe la 16 Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016);

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, temas: Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 22 prestación de servicios por dicho término, el vínculo que surge si se prueba la relación laboral sigue siendo el mismo, lo cual facilita el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados y que además resulta razonable y suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, la adición o una prórroga del anterior, por cuanto en muchos de los casos se ha encontrado que existe una relación encubierta, se advierten interrupciones superiores a un mes y para su análisis señala la referida sentencia de unificación que se deben atender las siguientes recomendaciones: “152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse “(negrilla fuera de texto).

La Sala precisa que las nuevas reglas de unificación son aplicables en el presente asunto, pues su estudio se concreta a determinar si se reúnen los elementos de relación laboral a partir de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con interrupciones entre uno y otro, para lo cual se tendrá el término de 30 días hábiles como parámetro para determinar si hubo o no solución de continuidad. 3.5.

Premisas Fácticas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 23 En el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: - La demandante estuvo vinculada al departamento de Casanare, a través de diferentes contratos de prestación de servicios desde el 4 de noviembre de 2003 al 16 de diciembre de 2013, de la siguiente manera: Contrato de prestación de servicios17 Inicio Final Duración Honorarios Objeto contractual Periodo sin contrato Páginas 1.

Orden de servicio No. 188 del 4/11/2003 4 de noviembre de 2003 4 de enero de 2004 2 meses $737.000 Digitar, priorizar clasificar, condensar y digitar la información de los menores atendidos según ficha de diagnóstico, con la estrategia según diagnóstico de los menores. 0 días Pág. 1-2 2.

Orden de servicio No. 224 de 16/12/2003 5 de enero de 2004 5 de enero de 2005 12 meses $1.100.000 Recepción, radicación, digitación de documentos del programa de salud mental en el Dpto. Actualización de la base de datos del programa salud mental. 0 días Pág. 3-4 3. Orden de servicio No. 134 de 23/12/2004 6 de enero de 2005 6 de julio de 2005 6 meses $898.700 Recepcionar, organizar y ubicar fichas de notificación en el laboratorio de salud pública;

Digitar y condensar resultados 0 días pág. 5-9 4. Orden de servicio No. 107 de 23/09/2005 23 de septiembre de 2005 23 de junio de 2006 9 meses $1.239.766 Actualizar la base de datos del sistema de vigilancia salud pública de los municipios de Orocué, Trinidad, entre otras. 2 meses y 11 días hábiles pág. 10- 13 5.Orden de servicio No. 1056 de 28 de julio 2006 28 de julio de 2006 28 de diciembre de 2006 5 meses $1.326.549 Actualizar la base de datos del sistema de vigilancia salud pública de los municipios de Orocué, Trinidad, entre otras. 21 días hábiles pág. 14- 18 6.Orden de servicio No. 917 de 23/03/2007 23 de marzo de 2007 23 de diciembre de 2007 9 meses $1.075.000 Actualizar la base de datos del sistema de vigilancia salud pública de los municipios de Orocué, Trinidad, entre otras. 2 meses y 15 días hábiles pág. 19- 22 7.Orden de servicio No. 055 de 11/06/2008 11 de junio de 2008 10 de septiembre de 2008 3 meses $1.617.057 Actualizar la base de datos de SIVIN, discapacidad, nutrición, software SIVIGILA, del sistema de vigilancia salud pública de los municipios de Orocué, Trinidad, 5 meses y 10 días hábiles pág. 23- 27 17 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 24 entre otras. 8.Orden de servicio No. 121 de 3/12/2008 3 de diciembre de 2008 3 de junio de 2009 6 meses $1.617.057 Brindar asistencia técnica y capacitación para el sistema SIVIN del departamento de Casanare. Realizar monitoreo semanal. 2 meses y 15 días hábiles pág. 28- 29 9.Orden de servicio No. 278 de 24/06/2009 24 de junio de 2009 24 de diciembre de 2009 6 meses $1.747.563 Brindar asistencia técnica y capacitación para el sistema SIVIN en manejo de software 12 días hábiles pág. 30- 32 10.Orden de servicio No. 039 de 28/01/2010 28 de enero de 2010 28 de noviembre de 2010 10 meses $1.590.043 Actualizar bases de datos de registros diarios, del condensado de eventos, entre otros. 22 días hábiles pág. 33- 37 11.Orden de servicio No. 023 de 23/06/2011 23 de junio de 2011 23 de diciembre de 2011 6 meses $1.817.466 Actualizar bases de datos de registros diarios, condensado de eventos de interés en salud pública. 5 meses y 17 días hábiles pág. 38- 43 12.Orden de servicio No. 0578 de 08/03/2012 8 de marzo de 2012 8 de agosto de 2012 5 meses $1.800.000 Realizar la actualización de bases de datos, transcribir y organizar los documentos. 2 meses y 9 días hábiles pág. 44- 49 13.Orden de servicio No. 1765 de 12/10/2012 Adición y prorroga No.1 de 11/12/2012 12 de octubre de 2012 28 de diciembre de 2012 27 de diciembre de 2012 28 de enero de 2013 2 meses y 15 días 1 mes $2.000.000 $2.000.000 Realizar consolidación de la información a los establecimientos sujetos de control por riesgo del consumo. 2 meses y 3 días hábiles 0 días pág. 50- 54 Pág. 55- 56 14.Orden de servicio No. 1139 de 14/02/2013 14 de febrero de 2013 14 de julio de 2013 5 meses $2.200.000 Realizar consolidación de la información a los establecimientos sujetos de control por riesgo del consumo. 12 días hábiles pág. 57- 61 15.Orden de servicio No. 135 de 16/09/2013 16 de septiembre de 2013 16 de diciembre de 2013 3 meses $2.354.396 Brindar soporte y asistencia técnica para la consolidación y validación de la información de la ofician de vigilancia y control del dpto. 2 meses pág. 62- 66 Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, la señora Luz Marina Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 25 Hernández Torres se obligó a cumplir entre otras con las siguientes obligaciones18: 1.

Digitar base de datos para la estrategia de escuelas saludables permitiendo el seguimiento y priorización según diagnóstico de los menores; clasificar y condensar la información de los menores atendidos según ficha de diagnóstico con la estrategia; digitar los datos de la ficha de diagnóstico, en la base de datos. 2. Contratación de auxiliar administrativo para la recopilación, acopia y procesamiento de la información del programa Casanare Gente Bien Nutrida del departamento de Casanare. 3.

Contratar la prestación del servicio de captura y digitación de la información del proyecto zoonosis, etas de la secretaría de salud de Casanare; Recepcionar, revisar procesamiento y actualizar las bases de datos de los programas de interés en salud pública, (software específicos en salud) organización de archivos, digitar y condensar resultados e información estadística de los diferentes programas de salud pública; presentar informes mensuales sobre las actividades realizadas; el contratista se compromete a mantener actualizado el archivo del programa. 4.

Contratar los servicios de una persona con título de formación técnica, para la sistematización de la información en prevención, vigilancia y control de factores de riesgo y salud del ambiente de los municipios de Orocué, Trinidad, San Luis de Palenque, Pore, Paz de Ariporo, Hato Corozal, Sácama, La Salina, Támara, Nunchía y las entidades de salud de estos municipios en el departamento de Casanare. 5.

Contratar la actualización de la información en prevención, vigilancia y control de factores de riesgo y salud del ambiente de la zona norte departamento de Casanare. 6. Consolidar y registrar la información correspondiente a los brotes y epidemias que se presentan en la zona norte del departamento de Casanare. 7. Realizar la actualización de las bases de datos, organización de documentos producto de la gestión interna y externa del sistema de información de vigilancia SIGIVILA. 8.

Asistencia técnica y capacitación para el sistema de información de vigilancia epidemiológica SIVIN del departamento de Casanare. 9. Actualización del sistema de información en vigilancia epidemiológica del sistema de violencia intrafamiliar y maltrato al menor SIVIN en el departamento de 18 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf). pág. 76-79.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 26 Casanare; alimentar una base de datos y seguimiento de los diagnósticos de interés en salud pública la cual genere los reportes de solicitados por el o los funcionarios del sistema; actualizar diariamente las bases de datos de control de información solicitada tanto interna como externa; actualizar las bases de datos de las unidades notificadoras de salud y de la red de laboratorio clínicos. 10.

Realizar la actualización de las bases de datos, transcribir los documentos producto de las actividades de gestión y organizar los documentos producto de la gestión interna y externa del área de vigilancia de enfermedades del laboratorio de salud pública según demanda de servicios. 11. Realizar la actualización de las bases de datos, transcribir y organizar los documentos producto de las actividades de gestión del laboratorio de salud pública según demanda de servicios. 12.

Realizar consolidación de la información a los establecimientos sujetos de control por riesgo del consumo de medicamentos y productos cosméticos en el departamento de Casanare. 13. Brindar soporte y asistencia técnica para la consolidación y validación de la información de la oficina vigilancia y control de medicamentos y tecnologías biomédicas en salud del departamento de Casanare. - Obra en el expediente digital: historia laboral, reporte de semanas cotizadas actualizada a 3 de septiembre de 2013 expedido por la Administradora de Pensiones Colpensiones en la que se reporta semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones por la señora Luz Marina Hernández Torres entre el 13/03/2002 al 28/05/2009.

Así mismo, se evidencia registro de aportes efectuados por la señora Luz Marina Hernández Torres al Sistema General de Seguridad Social en Salud expedido por Nueva EPS, en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2008 al 1° de abril de 2016.19 - Mediante derecho de petición recibido No. 11375 de 22 de junio de 2016 la señora Hernández Torres, presentó ante el demandado ente territorial reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos20. - A través de la Resolución No. 0327 de 18 de julio de 2016, la entidad demandada emitió contestación a la petición argumentando que no se accedía a la misma, 19 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf). pág. 83-88. 20 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf). pág. 89-93.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 27 ya que no hubo relación laboral con la actora; por ende, no existe obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales21; notificada el 1 de agosto de 2016. - El 4 de agosto de 2016 con radicado No. 14797, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0327, aduciendo la existencia de la relación laboral y poniendo en conocimiento el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Así mismo, solicitó se revoque el acto administrativo proferido por el departamento de Casanare22. - En respuesta a lo anterior, el departamento de Casanare por medio de la Resolución No. 0367 del 17 de agosto de 2016, resolvió no reponer la decisión, toda vez que el único vínculo existente entre las partes fue a través de órdenes de prestación de servicios en las que se coordinaba el cumplimiento de las actividades a desarrollar.

Por tanto, no encontró acreditada una verdadera relación laboral entre la demandante y el ente territorial23; decisión notificada el 31 de agosto de 2016. - Informe rendido por el departamento de Casanare, bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 217 del CPACA., en el que precisa los hechos objeto de demanda, que ocurrieron durante los años 2003 al 2013, en cuya parte pertinente se consigna24: 21 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf). pág. 95-100. 22 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf). pág. 101-103. 23 Despacho de Origen – índice 00001, Anexos demanda(.pdf). pág. 104-109. 24 Despacho de Origen – índice 00010.

Cuaderno de pruebas. Pág. 13- 28. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 28 3.5.1. Testimonios25 La señora Mabelis Bernal Noya26 en la declaración rendida en audiencia de pruebas de 31 de octubre de 2019, relató que laboró como guarda de seguridad en la Secretaría de Salud en el periodo 2008 al 2017 y conoció a la señora Hernández Torres como secretaria en diferentes lugares, en sistemas, jurídica, laboratorio, salud mental, talento humano, hacía labor en radio de la entidad, fungió como jefe de la demandante en el área de talento humano la Dra. Julieta; refiere que quien fungió como jefe de la demandante en salud pública fue la Dra. Claudia Orozco, de jurídica el Dr. Valmer, de epidemiología el Dr. Ovidio Muñoz, en Laboratorio Lida Ríos, y en radio la señora Leo.

Que la demandante cumplía 25 Despacho de Origen – índice 00010, 43Auto fija fechaTestigoDocumentalAzu(.pdf). 26 Min (09:19). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 29 horario de 8 a 12 y de 2 a 6; ejerció labor de secretaria y atendía público. Que para ausentarse de su trabajo pedía permiso o informaba de ello a su jefe inmediato; desconoce los tiempos en que la demandante recibía honorarios o sueldos; rendía informes de su trabajo al secretario de salud.

En ausencia de trabajadores, Luz Marina cubría en reemplazo a la señora Leo, a la señora Ana en talento humano, en jurídica a la señora Carlina y en laboratorio a Mireya, la demandante nunca se ausentó; cumplía el mismo horario que los trabajadores de planta; el control de ingreso y salida de personal de las instalaciones de la entidad, se llevaba para controlar la ausencia del servidor en la Secretaría; la demandante debía usar carnet y bata cuando estaba en laboratorio, según como su jefe se lo ordenara la actora debía estar en radio, en salud mental, no podía decidir en qué oficina iba a estar; el jefe de área revisaba el trabajo de la demandante, podía ser el secretario de salud, el secretario de salud daba ordenes al personal de planta y por OPS. las funciones de la demandante eran diarias; cuando la demandante salió de la entidad no fue reemplazada, sus funciones las empezó a cubrir una persona de planta.

En su testimonio la señora Yenny Brigith Borda Parra27 en audiencia de pruebas de 31 de octubre de 2019 declaró que se vinculó con la Secretaría de Salud en el año 2010 y hasta la fecha mediante OPS, desempeñándose como profesional de apoyo en salud sexual reproductiva: conoce a la demandante porque ella trabajó en el laboratorio de Salud Pública, fueron compañeras de trabajo del año 2010 al 2012;

Luz Marina trabajaba en el laboratorio, como auxiliar administrativo, cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 6pm; para ausentarse del trabajo la demandante solicitaba permiso a la coordinadora del laboratorio; los pagos eran mensuales, una vez se rendía informe de su trabajo a la referente del laboratorio. Que Luz Marina trabajó en varias dependencias de Salud Pública, tales como radio, jurídica, talento humano, epidemiología, el laboratorio de salud pública, en salud mental; refiere que si la encargada de radio se enfermaba o se ausentaba Luz Marina la reemplazaba, en radio es referencia con los municipios, donde se hacían llamadas, ella transfería las llamadas a cada dependencia de la Secretaría de Salud; tanto trabajadores de OPS como de planta cumplían el mismo horario; todo el personal de la institución portaba el carnet; la demandante no tenía autonomía para realizar sus labores, recibía órdenes de la referente, 27 Min (45-10).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 30 quien también revisaba su trabajo; las funciones de la demandante eran diarias, y debía hacer su trabajo en las instalaciones de la Secretaría De Salud; para disponer de su tiempo tenía que pedir permiso; entre la terminación de un contrato y la firma del siguiente la demandante continuaba trabajando sin contrato y seguía cumpliendo su horario, en época de trabajo sin contrato, la referente autorizaba el ingreso de la demandante a las instalaciones.

Finalmente, el señor Jaime Uriel Cárdenas Hernández28, quien para la época de los hechos fungió como guarda de seguridad desde hace 6 años, en su testimonio manifestó que conoció a la demandante porque ella trabajó en la Secretaría de Salud, en laboratorio de salud pública, atendía público, hacía y despachaba muestras y todo lo relacionado a las labores que se realizan en el laboratorio; la demandante recibía órdenes de la jefe del laboratorio; cumplía el horario establecido por la Secretaría de Salud, de 8 a 11 y de 2 a 6pm.

Luz Marina debía ejercer personalmente sus funciones, no podía enviar reemplazo; tenía que usar el carnet, el cual era necesario para el ingreso a las instalaciones, tanto de empleados de planta como personal por OPS; la señora Luz Marina utilizaba como uniforme un traje blanco anti fluidos, que utilizan en el área de laboratorio; Refiere que la demandante no podía llevar trabajo para hacerlo desde casa; había otra funcionaria que hacían las mismas funciones de Luz Marina, pero que ella era de planta; la jefe de laboratorio revisaba el trabajo de Luz Marina, porque ella tenía que dar una certificación que cumplieron con lo señalado en el contrato, para pasar la cuenta; al salir Luz Marina las funciones que dejó de hacer se las recargaron a la empleada de planta; refiere que la demandante, no tenía autonomía para ejercer sus funciones, todo funcionario de la Secretaría tiene que cumplir, la oficina de talento humano; tenía que estar disponible los fines de semana por si se presentaba alguna emergencia de salud pública;

Luz Marina recibía ordenes verbales; los trabajadores por OPS seguían trabajando a pesar que se les venciera el contrato, sin pago pero tienen que estar cumpliendo para que los tengan en cuenta para el próximo contrato.

4. CASO CONCRETO En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación 28 Min (01:12:24). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 31 laboral, aduce que no se demostró el elemento de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En este aspecto, la Sala resalta que de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 citada en el acápite de premisas jurídicas, la subordinación es el elemento estructural de toda relación laboral, habida cuenta que lleva implícita la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes con el objeto de dirigir la actividad laboral, lo que implica que, el trabajador está en la obligación de acatar los mandatos impartidos por su superior; sin embargo, como la relación laboral en este caso no se presume, resulta necesario demostrar que la persona que celebró contratos de prestación de servicios con entidades públicas se sometió a las órdenes impartidas por el superior, permitiendo que este dirija las actividades por las cuales se contrató. Revisado el expediente, el Tribunal considera que en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, porque las actividades desempeñadas por la señora Luz Marina Hernández Torres, descritas en los diferentes contratos de prestación de servicios, le exigían la continua permanencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada; con las pruebas documentales y testimoniales, se acredita que la hoy demandante prestó sus servicios como como auxiliar del área de salud pública de la Secretaría de Salud de Casanare, en las áreas de radio, en jurídica, en talento humano, en epidemiología, en el laboratorio de salud pública, en salud mental, donde cumplía sus obligaciones utilizando las instalaciones y equipos de la mencionada institución; también se demuestra que no existía diferencia entre el personal de planta y la actora, pues ella cumplía el mismo horario, situación que se prueba con los testimonios practicados.

Se prueba que las labores realizadas por la señora Luz Marina Hernández Torres perduraron en el tiempo, pues el vínculo se mantuvo con el departamento de Casanare durante 10 años, periodo en el cual desempeñó actividades previamente referidas en el acápite de premisas fácticas, situación que desvirtúa el contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, tal figura se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia, como ocurrió en el presente asunto, en el que se demostró que las funciones y actividades Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 32 ejercidas corresponden al giro ordinario de la Secretaria de Salud del departamento de Casanare.

Lo anterior, porque durante el tiempo laborado para dicha entidad, estuvo encargada de actualizar diariamente en medio magnético la base de datos de muestras biológicas que ingresaban al laboratorio de salud pública del área de vigilancia de enfermedades establecida por el LSP para diagnóstico y conformación diagnóstica. actividades que conciernen a la prestación del servicio de salud, por ende a la naturaleza y misión de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare.

Del acervo probatorio se colige que no existía autonomía en desarrollo de las actividades ejecutadas por la demandante, pues los testigos coincidieron en manifestar que cumplía horario de 8:00 am a 12m y de 2:00 pm 6:00pm, que recibía órdenes del jefe de área de la dependencia en lo atinente a la forma y tiempos en que debía cumplir con las actividades, situación que denota su subordinación y dependencia respecto de la Secretaría de Salud del departamento de Casanare.

En ese orden de ideas, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por la actora no fueron desarrolladas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato, sumado a ello, como lo señalaron los declarantes, la demandante debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, lo cual desvirtúa la independencia alegada por la entidad demandada.

Así las cosas, en el presente asunto quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre el departamento de Casanare y la señora Luz Marina Hernández Torres derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 4 de noviembre de 2003 al 16 de diciembre de 2013. Respecto de la prescripción, el Juzgado señaló que en varias ocasiones el lapso transcurrido entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente superó los treinta (30) días hábiles; la relación laboral existió durante tres periodos así: i) del 04/11/2003 al 23/12/2007; ii) del 11/06/2008 al 28/11/2010 y iii) del 23/06/2011 al 16/12/2013.

En consecuencia, como la petición de reconocimiento fue radicada el 22 de junio de 2016, declaró prescritos los derechos prestacionales de la accionante para el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2010. Sobre el particular, el agente del Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 33 Ministerio Público manifestó su disenso en el escrito de alzada, al considerar que de conformidad con las reglas jurisprudenciales que rigen la materia los derechos laborales relacionados con la seguridad social en pensión son imprescriptibles.

Así, es imperativo traer a colación lo señalado en las premisas jurídicas, respecto de la segunda regla fijada en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, según la cual, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión teniendo en cuenta su carácter periódico, indiscutible e irrenunciable. De manera que, el a quo al momento de analizar la prescripción debió exceptuar lo relacionado con los aportes a la seguridad social en pensión y precisar que estos se reconocían desde 04 de noviembre de 2003, fecha en la cual empezó la relación laboral reconocida.

En consecuencia, como la decisión objeto de recurso no hizo tal distinción y, por el contrario, aplicó la prescripción a la totalidad de derechos, la Sala encuentra que el argumento del Ministerio Público tiene vocación de prosperidad, por tanto, se modificará la sentencia recurrida y se ordenará reconocer los aportes a seguridad social en pensión a la señora Luz Marina Hernández Torres de los periodos comprendidos entre el 4 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2010. 5.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA29, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera 29 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2017-00056-01 34 instancia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, los cuales quedarán así: “CUARTO: A título de restablecimiento de derecho, el DEPARTAMENTO DE CASANARE deberá, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, esto es, entre el 04 de noviembre de 2003 y el 16 de diciembre de 2013; mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ TORRES como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

De igual modo, la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ TORRES deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el referido periodo y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: DECLARAR la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral que existió entre la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ TORRES y el departamento de Casanare, en el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 al 28 de noviembre de 2010, exceptuando los aportes a seguridad social en pensión, dado su carácter de imprescriptibles.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 56)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MCJO/LFFN