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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-004-2024-00093-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333004-202400093-01 ACCIONANTE: GABRIEL ACCIONADO: NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 17 de julio de 2024, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Previo a adentrarnos en el asunto de la referencia considera la Sala necesario precisar que, atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y como el actor es un enfermo de VIH SIDA se considera pertinente suprimir su identidad en esta providencia y en todas las actuaciones subsiguientes como una medida de protección a su derecho a la intimidad y a la confidencialidad por lo que, se le cambian sus nombres reales por un ficticio: GABRIEL.

Haciendo uso de la acción de tutela el señor GABRIEL, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: amparar los derechos constitucionales fundamentales del señor GABRIEL a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. Segunda: ordenar a la accionada que: a. Autorice y materialice de manera inmediata la remisión del actor para un centro de salud que cuente con la especialidad de hematología. b. Brinde el tratamiento integral al accionante (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El señor GABRIEL cuenta con 29 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de NUEVA EPS. 2. El antes mencionado se encuentra diagnosticado con “TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACIÓN 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400093-01 TROMBOCITOPENIA SECUNDARIA ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS”. 3. El 30 de junio la CLÍNICA CASANARE inició trámite de remisión a un centro de salud que cuente con la especialidad de hematología, pero la NUEVA EPS no ha dado respuesta alguna al respecto. a. El 9 de julio los médicos tratante insisten en la remisión, por cuanto está en peligro la vida del demandante (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamenta la solicitud de amparo en los artículos 1, 11, 13, 48, 49 y 86 de la Constitución Política y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 5 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN Luego que el 10 de julio del año que avanza se radicara y repartiera la tutela (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido en la misma fecha la admitió, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, le otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para pronunciarse sobre la solicitud de amparo y tuvo como pruebas documentales las aportadas por la parte actora (ítem 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó ese día (ítem 006 y 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto NUEVA E. P. S. en primer lugar informó que, el señor GABRIEL se encuentra activo en el régimen CONTRIBUTIVO del sistema de seguridad social en salud y que NUEVA E. P. S., a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad por lo que, no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno, que el traslado del paciente es responsabilidad directa de la IPS; y, que, no debe ordenarse el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. Por todo lo expuesto solicita denegar por improcedente la acción, negar el tratamiento integral y en el evento que se acceda a las mismas pide de forma subsidiaria que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento al fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 17 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor GABRIEL b. Ordenar a NUEVA E. P. S. que: 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400093-01  Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo remita autorización y gestione lo que corresponda para trasladar al accionante a un centro de mayor nivel, IPS que cuente con los servicios de Hematología e Infectología tal como lo ordenó el galeno que lo trata.  Garantice el tratamiento integral para la patología que da lugar al amparo, esto es, “TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACIÓN TROMBOCITOPENIA SECUNDARIA ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS”.

Lo anterior considerando que, acatando el precedente normativo y jurisprudencial así como lo demostrado en el proceso se determina que los diagnósticos emitidos por el médico tratante al señor GABRIEL no dejan margen de duda sobre la apremiante necesidad de un rápido manejo para estabilizar el estado de salud del paciente, especialmente en tanto cuenta con una enfermedad progresiva que se deteriora cuando no se cuenta con un tratamiento adecuado y oportuno y que implica el padecimiento de otras enfermedades, afectaciones mentales y padecimientos sociales.

Adicionalmente, consideró que en el asunto sub lite se cumplen los presupuestos para otorgar el tratamiento integral (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugnó el fallo de primera instancia afirmado que, no procede la protección integral porque ello implicaría ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos máxime cuando no han sido ordenados por los galenos tratantes.

Por lo anterior solicita revocar el fallo en lo que tiene que ver con el tratamiento integral y, como solicitudes subsidiarias, se adicione ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (ítem 012 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

A través de proveído calendado julio 23 de 2024 se concedió la impugnación (ítem 014 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al día siguiente (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho el 25 de julio de 2024 (archivo 3 índice 4 SAMAI). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400093-01 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine el actor cuenta con legitimación en la causa por pasiva en tanto, acude en defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la NUEVA EPS al no ordenar el traslado a una institución que cuente con las especialidades que requiere para tratar las enfermedades que padece, pese a que así lo ordenaron los médicos que lo tratan.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como el accionante se encuentra afiliado en el régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud de NUEVA E. P. S, entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400093-01 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al demandante no se le han autorizado lo que pide con la solicitud de amparo, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400093-01 protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en tanto otorgó a la actora tratamiento integral? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1.

TRATAMIENTO INTEGRAL: en relación con el tema la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recalcó: “(…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.

La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.

En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

(…)”4 En el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 4 Sentencia T-266/20.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333004-202400093-01 servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de éste lo que implica que, la decisión al respecto resultaba procedente.

Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que el mismo se da respecto de la patología de “TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACIÓN TROMBOCITOPENIA SECUNDARIA ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS”., que padece el demandante.

7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 17 de julio de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 56). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333004-202400093-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado