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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2024-00107-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333003-202400107-01 ACCIONANTE: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE OBRANDO COMO AGENTE OFICIOSA DEL MENOR YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD Y NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P. S. contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de julio de 2024, a través de la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela la DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE obrando como agente oficiosa del menor YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS, interpuso solicitud de amparo contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD y la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: amparar los derechos constitucionales fundamentales del menor YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS a la vida, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física.

Segunda: ordenar a la accionada que: a. Autorice y garantice lo que le han ordenado los médicos que lo tratan, tales como: cita por primera vez con especialista en cirugía pediátrica ecografía de abdomen total, estudios moleculares de genes, ecocardiograma transtorácico, terapia respiratoria integral, control en un mes con pediatría, tomografía computada de cráneo simple, terapia ocupacional integral, administración de prueba neuropsicológica, administración de prueba de inteligencia, consulta de primera vez con anestesiología y resonancia magnética de cerebro. b. Garantice los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el agenciado y un acompañante, cada vez que deba pernoctar por más de un día fuera de Yopal. a. Brinde el tratamiento integral al menor respecto de la patología que ocasionó la presente acción constitucional (fl. 3 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400107-01 Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El niño YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS cuenta con 11 años de edad y hace más de 6 fue diagnosticado con RETRASO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO, DEFECTOS EN LA MODIFICACIÓN POSTRASLACIONAL DE ENZIMAS LISOSOMALES, OTRAS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, ASÍ COMO DEL CRECIMIENTO ÓSEO, por lo que los médicos que lo tratan le han ordenado los servicios que se relacionaron en el acápite de pretensiones.

2. NUEVA EPS ha expedido autorizaciones en diferentes IPS, pero siempre se les informa que no hay agenda y el menor requiere que se le presten los servicios ordenados. 3. La madre del niño cuenta con 26 años, es ama de casa, madre cabeza de hogar y tiene otro hijo por lo que, no cuenta con recursos económicos sino para su congrua subsistencia. b. El niño requiere tener acceso al tratamiento ordenado pues de lo contrario cada día que pase empeoraran sus condiciones de salud y se pondrá en peligro su vida (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamenta la solicitud de amparo en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 3016 de 1992 y 1382 de 2000, demás normas concordantes y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 4 a 6 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN Luego que el 28 de junio del año que avanza se radicara y repartiera la tutela (ítem 005 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el mismo día la admitió, ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público, le otorgó a las accionadas el término de dos (2) días para pronunciarse sobre la solicitud de amparo y tuvo como pruebas documentales las aportadas por la parte actora (ítem 006 c. primera instancia), decisión que se notificó en esa fecha (ítem 007 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto NUEVA E. P. S. en primer lugar informó que, el niño YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y que NUEVA E. P. S., a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad por lo que, no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno, que para cubrir gastos de transporte inter ciudades y viáticos de sebe contar con la programación de la cita médica y radicar la solicitud en términos de oportunidad lo cual no se evidencia en el sub lite por lo que no puede hablarse incumplimiento o mora por 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400107-01 parte de la E. P. S. y hace que la tutela se torne improcedente. De otra parte, solicita tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P. S. y estar incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC. En lo que tiene que ver con la cobertura del transporte afirma que, este servicio solo se otorga cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al de su residencia, sus familiares cercanos no tienen recursos económicos para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario; y, este servicio para un acompañante está supeditado a determinar que el paciente depende totalmente de un tercero para su movilización, necesita cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni el paciente ni su familia cuentan con recursos para asumir tales costos, que en cuanto a la alimentación se debe cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia y de todas maneras no se debe perder de vista que, para la prestación de servicio NO-PBS corresponde sufragarlos en primer lugar al usuario y luego a su familia.

Refiere igualmente que, no debe ordenarse el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, desbordaría su alcance y además una condena en estos términos equivaldría a presumir la mala fe contrariando la Constitución. Por todo lo expuesto solicita denegar las pretensiones de la acción y en el evento que se acceda a las mismas pide de forma subsidiaria que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento al fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Por su parte el DEPARTAMENTO DE CASANARE indicó que, la tutela es improcedente respecto de esta entidad en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado es la NUEVA E. P. S. atendiendo las funciones que le competen, por lo que solicita se le desvincule del proceso (ítem 009 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de julio de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar el derecho fundamental a la salud del menor YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS b. Ordenar a NUEVA E. P. S. que:  Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo realice todas las gestiones administrativas para materializar a favor del antes referido los servicios de cita por primera vez con especialista en cirugía pediátrica ecografía de abdomen total, estudios moleculares de genes, ecocardiograma transtorácico, terapia respiratoria integral, control en un mes con pediatría, tomografía computada de cráneo simple, terapia ocupacional integral, administración de prueba neuropsicológica, administración de prueba de inteligencia, consulta de primera vez con anestesiología y resonancia magnética de cerebro.  Garantice el servicio de transporte intermunicipal al agenciado y un acompañante para que pueda asistir a las citas o 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400107-01 procedimientos que se le programen por fuera de la ciudad de Yopal.  Garantice el tratamiento integral para la patología que da lugar al amparo, esto es “RETRASO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO, DEFECTOS EN LA MODIFICACIÓN POSTRASLACIONAL DE ENZIMAS LISOSOMALES, OTRAS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, ASÍ COMO DEL CRECIMIENTO ÓSEA”, en la forma en que se prescriba por el médico tratante.

Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, así como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso se observa que, el menor YAMID ADRIÁN es sujeto de especial protección constitucional atendiendo los graves diagnósticos de retraso mental que padece por lo que, requiere un especial cuidado y atención por parte de su progenitora pues demanda de acompañamiento constante para llevar a cabo con normalidad las actividades cotidianas lo que implica que, cada vez que deba asistir a citas médicas por fuera de su lugar de residencia que demanden más de un día de permanencia se cumplen los requisitos para acceder a que se otorgue el servicio de transporte intermunicipal que el accionante solicita para él y un acompañante, pues se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud de NUEVA E P S. y pertenece al grupo SISBEN NIVEL A3 pobreza EXTREMA.

Adicionalmente, debe accederse al tratamiento integral solicitado porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en aras de evitar que se deba colocar una acción de tutela por cada servicio que se le ordene. Finalmente denegó la pretensión relacionada con autorizar a la NUEVA E. P. S. el recobro al ADRES, atendiendo lo que al respecto ha señalado esta Corporación (ítem 010 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La NUEVA E. P. S. impugnó el fallo de primera instancia afirmado que, no procede la protección integral porque ello implicaría ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos máxime cuando no han sido ordenados por los galenos tratantes. Por lo anterior solicita revocar el fallo en lo que tiene que ver con el tratamiento integral y, como solicitudes subsidiarias, se adicione ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (ítem 012 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

A través de proveído calendado julio 17 de 2024 se concedió la impugnación (ítem 014 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en esa misma fecha (archivo 2 índice 3 SAMAI) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (archivo 3 índice 4 SAMAI). 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400107-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE agencia los derechos del menor YAMID ADRIÁN LARGO ROJAS los que considera vulnerados por la NUEVA E. P. S. al no garantizarle la prestación de los servicios ordenados por los galenos que lo tratan lo que atendiendo los graves quebrantos de salud lo hacen un sujeto de especial protección constitucional, éste se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción, atendiendo la norma antes transcrita.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400107-01 violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y como el menor LARGO ROJAS se encuentra afiliado en el régimen subsidiado al sistema de seguridad social en salud de NUEVA E. P. S, entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400107-01 iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al demandante no se le ha autorizado lo que pide con la solicitud de amparo, el requisito en estudio está acreditado. 6.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub judice considera la Sala que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho”3, lo que además dadas sus graves afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación. De manera que, en este punto se cumple el requisito que nos ocupa.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurídicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en tanto otorgó a la actora tratamiento integral? b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 7.1.

TRATAMIENTO INTEGRAL: en relación con el tema la H. Corte Constitucional en pronunciamiento reciente recalcó: “(…) 2.5. La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.

La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333003-202400107-01 paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.

Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior. (…)”4 En el sub examine se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de éste lo que implica que, la decisión al respecto resultaba procedente.

Adicionalmente, en el fallo de primera instancia se deja claro que el mismo se da respecto de la patología de “RETRASO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO, DEFECTOS EN LA MODIFICACIÓN POSTRASLACIONAL DE ENZIMAS LISOSOMALES, OTRAS TRASTORNOS DEL DESARROLLO DEL HABLA Y DEL LENGUAJE, ASÍ COMO DEL CRECIMIENTO ÓSEO”, que padece el agenciado.

7.2. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 10 de julio de 2024, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar. 4 Sentencia T-266/20. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202400107-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 56). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado