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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00049-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-33-33-002-2024-00049-01 Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: SULY YARID MARTÍNEZ DÍAZ Demandado: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (IFC) Y OTRO Asunto: Apelación-Rechazo demanda Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 29 de abril de 2024 que rechazo la demanda.

ANTECEDENTES 1.1. La parte demandante y apelante presento demanda en el medio de control de la referencia, con las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No. 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificada personalmente, mediante mensaje de datos el seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), por la cual no se accede al archivo del proceso de cobro coactivo del Título Valor (Pagaré No.68950), que ampar la obligación del Crédito Educativo con referencia No. 0128177715-1 y código de análisis No. 1211253817771-5, suscrito entre la señora SULY YARID MARTÍNEZ DÍAZ, en calidad de beneficiaria y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), el cual fue debidamente cancelado y pagado en su totalidad en el año dos mil nueve (2009), tal y como consta en los Paz y Salvo expedidos por el aquí demandado (ICETEX).

SEGUNDO: Que como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificada personalmente, mediante mensaje de datos el seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), por la cual no se accede a LA TERMINACIÓN DEL PROCESO de cobro coactivo del Título Valor (Pagaré No.68950), que amparó la obligación del Crédito Educativo con referencia No. 0128177715-1 y código de análisis No. 1211253817771-5, suscrito entre la señora SULY YARID MARTÍNEZ DÍAZ, en Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho calidad de beneficiaria y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), el cual fue debidamente cancelado y pagado en su totalidad en el año dos mil nueve (2009), tal y como consta en los Paz y Salvo expedidos por el aquí demandado (ICETEX).

TERCERO: Que como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), mediante la cual se niega a acceder al ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS realizadas con ocasión al cobro pre jurídico del título valor (Pagaré No. 68950), que amparo la obligación del crédito educativo con referencia No. 0128177715- 1 y código de análisis No. 1211253817771-5 de conformidad a las certificaciones de paz y salvo expedidos por la entidad administrativa INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX).

CUARTO: Que como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), mediante la cual se niega a acceder a la EXPEDICIÓN DEL PAZ Y SALVO del cobro prejurídico del título valor (Pagaré No. 68950), que amparo la obligación del crédito educativo con referencia No. 0128177715-1 y código de análisis No. 1211253817771-5 de conformidad a las certificaciones de paz y salvo expedidos por la entidad administrativa INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX).

QUINTO: Que como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), abstenerse de seguir realizando el cobro pre jurídico del título valor (Pagaré No. 68950), que amparo la obligación del crédito educativo con referencia No. 0128177715-1 y código de análisis No.1211253817771-5 otorgado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX).

SEXTO: Que como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), se proceda a la entrega y desgloses de las garantías que ampararon el título valor (Pagaré No. 68950), que amparo la obligación del crédito educativo con referencia No. 0128177715-1 y código de análisis No. 1211253817771-5 otorgado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), a la señora SULY YARID MARTÍNEZ DÍAZ.

SÉPTIMO: Que como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo distinguidocomo Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), se inste a las entidades administrativas INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), y La entidad administrativa INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), den estricto cumplimiento al acuerdo conciliatorio con efecto retroactivo, si hay lugar al mismo.

SUBSIDIARIAS Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMERO: Que con ocasión al decreto de la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la entidad administrativa INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), se condene a las entidades administrativas INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), y La entidad administrativa INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX), al pago por valor de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($70’897.602), por concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO: Que la condena respectiva serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 187 Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, aplicando los respectivos ajustes (Indexación), desde la fecha de causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: Que de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso” y demás normas concordantes, se condene en costas, gastos profesionales y agencias en derecho a la entidad administrativa, las cuales desde ya solicito se ordenen liquidar.

CUARTO: La entidad administrativa aquí demandada dará cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

QUINTO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado fuera del texto original) 1.2. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Yopal, por auto del 29 de abril de 2024, rechazó la demanda en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: “1.- Se demanda “la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No.: 2023022291 del cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)”, mediante la cual el IFC “no se accede al archivo del proceso de cobro coactivo del Título Valor (Pagaré No.68950)”. 2.- Dispone el artículo 101 del CPACA que de los actos administrativos expedidos dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables los “que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.” 3.- Visto que el acto administrativo que se demanda, expedido dentro de un procedimiento de cobro coactivo, no es ninguno de los que establece el artículo 101 del CPACA como demandables, corresponde rechazar la demanda, en los términos del artículo 169-3 del CPACA, por Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho no ser el asunto susceptible de control judicial.”(Resaltado fuera del texto original) 1.3.

La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, con lo siguientes argumentos: 1.3.1.Naturaleza del Acto Administrativo: El acto acusado corresponde a uno administrativo de carácter particular que no pertenece a un proceso de cobro coactivo y, por tanto, debería ser susceptible de control judicial, pues, mediante el auto recurrido la administración manifestó de manera unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones del administrado, particularmente afecta directamente los derechos económicos y patrimoniales de la demandante, al negar el archivo de las diligencias de cobro pre-jurídico y expedir el paz y salvo respectivo. 1.3.2.

Destaca la recurrente que el proceso, no busca declarar la nulidad de un acto administrativo derivado de un proceso de cobro coactivo; por el contrario, pretende a través del medio de control incoado, es que las entidades administrativas llamadas al proceso en calidad de extremo pasivo de la Litis, no incurran en comportamientos contrarios a derecho como es el cobro de lo no debido, situación que afectaría gravemente los derechos económicos y patrimoniales del administrado.

Lo descrito, se adecua a los dispuesto por el artículo 138 del CPACA 1.3.3.Finalmente solicitó aplicar el artículo 42(5) del CGP sobre la obligación del juez de integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. 1.4. El a quo mediante providencia del 8 de julio de los corrientes, decidió confirmar el rechazo de la demanda y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, reiterando lo dicho en el auto impugnado de acto no demandable ante esta jurisdicción, conforme a los artículos 99 y s.s. del CPACA bajo la siguiente argumentación: “Si bien es discutible que actualmente la demandante disponga o no de otros medios de control judicial en contra del acto de trámite demandado, lo que se avizora es que tendría eventualmente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de posible cobro coactivo o ejecutivo ante la jurisdicción correspondiente, una vez le sea notificado el probable mandamiento de pago, donde podrá alegar el cobro de lo no debido, el pago total de la obligación y la prescripción de la obligación, entre otros reproches planteados en la demanda.

Una vez la entidad demandada decida de fondo sobre las excepciones, en caso de negarlas y ordenar llevar adelante la ejecución, esa decisión si será susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto original) Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONSIDERACIONES COMPETENCIA 2.

Conforme al artículo 152(26) del CPACA este Tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta oportunamente por la parte demandante, contra el auto impugnado dictado el 29 de abril de 2024 por el juzgado 2 administrativo del Circuito de Yopal perteneciente a este Distrito Judicial. CASO CONCRETO 3. La Sala recuerda que el medio de control incoado pretende anular la “Resolución” núm. 2023022291 del 4 de septiembre 2023 expedida por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE (I.F.C.), por la cual no se accede al archivo del proceso de cobro coactivo del Título Valor (Pagaré No.68950). 3.1.

Revisada la demanda y muy particularmente su acápite IV. Consideraciones, la parte manifiesta que la litis tiene origen en el cobro pre jurídico que adelanta el I.F.C a fin de obtener el pago de un crédito otorgado por el ICETEX, el cual, fue satisfecho en su totalidad conforme al paz y salvo expedido por dicha entidad y que obra al expediente. 3.2.

La parte demandante estima que el a quo se equivocó al aplicar los artículos 100 y 101 del CPACA sobre el procedimiento de cobro coactivo, para concluir que en este procedimiento son solo demandables “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito,” pues, de una parte no se estaba ante tal procedimiento de cobro coactivo y por otra la negativa de la entidad a finiquitar el cobro pre-jurídico crea una obligación pecuniaria en su contra, que lleva a concluir que es un acto administrativo de carácter particular o concreto. 3.3.

La Sala no comparte la afirmación de la recurrente, pues, el cobro persuasivo o pre jurídico no es un fase obligatoria o requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de cobro coactivo, el cual, comienza con la expedición del mandamiento de pago, que es la única providencia de apremio compulsivo para sufragar una suma de dinero, determinada o establecida en el título ejecutivo contentivo de una obligación clara expresa y actualmente exigible, que en todo caso si es una fase optativa, no obligatoria, y previa al antedicho mandamiento, de manera que si guarda relación con el proceso de cobro coactivo, pues, no pueden entenderse las características del cobro persuasivo sin referirlo al cobro coactivo.. 3.4.

El a quo acertó en selección e interpretación de la normativa vigente, pues, necesariamente debía referirse al cobro coactivo para destacar cuando los actos son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.5. Recuérdese que el cobro persuasivo es una etapa preliminar y no obligatoria dentro del procedimiento de cobro coactivo.

Su objetivo es invitar al deudor a cumplir voluntariamente sus obligaciones antes de iniciar formalmente el cobro coactivo. Esta fase se caracteriza por ser una gestión amigable y no coercitiva. La anterior conclusión se colige del artículo 5 de la Ley núm. 1066 de 20061 y los artículos 100 y 101 del CPACA2 en consonancia con los artículos 835 y 833-1 del E.T.3, por cuanto, si la regla general es que los actos del cobro coactivo son de trámite, salvo los que menciona expresamente el legislador, o en su defecto los que hagan imposible proseguir la actuación administrativa conforme al artículo 43 del CPACA, aspecto que lleva al concepto de acto definitivo.4 3.6.

En consecuencia, las actuaciones del cobro persuasivo o pre-jurídico no constituyen ni actos preparatorios, ni de tramite respecto del cobro coactivo, porque no requieren de su agotamiento para proferir el mandamiento de pago, las resultas del cobro persuasivo no son vinculantes para el administrado porque este puede optar por no pagar, sin que ello implique efecto alguno en su contra.

Así mismo el nacimiento de la obligación de dar 1 Ley núm. 1066 de 2006. “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.”ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.(…) (Resaltado fuera del texto original) 2 Ley Núm. 1437 de 2011.ARTÍCULO 100.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 3 Estatuto Tributario Nacional.

“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” ARTICULO 833-1.

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” (Resaltado fuera del texto original) 4 “Ley núm. 1437 de 2011.

ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho acaece con la firmeza del título ejecutivo contenido en este caso en un pagaré suscrito por el deudor (parte demandante), y no del acto acusado que negó el archivo del cobro persuasivo, finalmente no es un acto definitivo pues precisamente la administración podrá iniciar el proceso de cobro coactivo, en que el ejecutado luego de notificado el mandamiento de pago podrá proponer las excepciones taxativas del ET5 entre otras el pago de la obligación. 3.7.

En apoyo de lo expuesto obsérvese:6 “En el criterio de esta Corporación, cuando en el concepto demandado la División de Normativa y Doctrina de la Oficina Jurídica de la DIAN hace referencia a que “[…] basta que en las actuaciones de cobro se acredite, a través de reproducciones mecánicas, impresiones o de constancias del contenido de los registros o archivos oficiales que al respecto conserva la entidad, en donde figure el contenido de los mencionados títulos, para afirmar su existencia y obrar con base en ellos procesalmente [ ]”, no se está introduciendo ninguna modificación al artículo 828 del Estatuto Tributario, pues en el texto contra el cual se dirige la impugnación en ningún momento se está disponiendo que las reproducciones mecánicas, las impresiones o constancias de que allí se habla, tengan el carácter de títulos ejecutivos.

Tales documentos, que según se infiere de lo dicho en el concepto, están llamados a ser utilizados en el trámite de los cobros persuasivos que adelante la DIAN con el propósito de intentar el más rápido y eficiente recaudo de las sumas adeudadas por los contribuyentes al erario, sin necesidad de activar el procedimiento de cobro coactivo regulado en el título VIII del Estatuto Tributario, no tienen que obrar necesariamente en original en el respectivo expediente, pues como bien lo anotaron el apoderado de la entidad demandada y el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, la etapa de cobro persuasivo, no forma parte del procedimiento de cobro coactivo y por lo mismo no se encuentra sujeta a ninguna formalidad distinta a la que concierne a la existencia misma de una obligación fiscal clara, expresa y actualmente exigible, independientemente de que el título ejecutivo obre o no dentro del expediente.

En ese orden de ideas, basta simplemente con que se acredite la existencia del título, acudiendo a reproducciones mecánicas, impresiones o constancias relacionadas con su contenido, a partir de la información que repose en los registros o archivos oficiales que conserva la entidad. 5 ESTATUTO TRIBUTARIO. “ARTICULO 831. EXCEPCIONES.

Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00273-01 Radicación núm. 85001-3333-002-2024-00049-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Aparte de lo expuesto, la Sala estima oportuno señalar que el hecho de que en la documentación que sirve de soporte al cobro persuasivo esté conformada por los documentos mencionados en el concepto y no por el título original en el cual se funda dicho cobro, no tiene en realidad ninguna relevancia práctica, pues ello no obsta para que los deudores del tesoro puedan formular en su momento las objeciones o comentarios que consideren oportunos, con respecto a la existencia y al monto del pasivo que se les atribuye.

Sobre el particular no huelga manifestar que las excepciones previas que puede interponer un deudor frente al cobro compulsivo de sus obligaciones tributarias y fiscales, se pueden interponer en el curso del proceso de cobro coactivo, una vez librado el respectivo mandamiento de pago y no en la etapa previa de cobro persuasivo, motivo por el cual resultan improcedentes los comentarios que presenta el actor en relación con el tema.” (Resaltado fuera del texto original) 3.8.

La Sala concluye que el apelante con sus argumentos carece de razón, porque el acto acusado no es pasible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, asunto que lleva al rechazo de la demandada según el artículo 169(3) del CPACA motivo para confirmar el auto recurrido. 3.9. Finalmente, en torno a la aplicación del numeral 5 del artículo 42 del CGP, relacionado con la interpretación de la demanda para tomar decisiones de fondo, es preciso indicar que la parte está pretendiendo la expedición de un fallo inhibitoria, razón que por demás no da lugar a revocar la providencia recurrida.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que rechazó la demanda, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el proceso al A-quo para su archivo definitivo. NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INES DEL PILAR NUÑEZ CRUZ MAGISTRADA