REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2021-00231-00 Demandante: Consorcio Aeropuertos 2014 Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ COMPETENCIA/ PLIEGO DE CARGOS/ RESOLUCIÓN SANCIONATORIA- correspondencia entre la causal por la cual se inicia la investigación y la posterior sanción- motivación del acto sancionatorio/NOTIFICACIÓN Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantado por el Consorcio Aeropuertos 2014 contra el municipio de Yopal.
I.
ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (Pág. 4 - 1_ED_001DEMANDA(.PDF) – índice 00003) El Consorcio Aeropuertos 2014, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yopal, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 1.1.1.
Resolución Sanción No. 00296 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual se liquidó la sanción por no presentar información en calidad de agente retenedor por la vigencia 2016. 1.1.2. Resolución No. 434 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración. 1.2. A título de restablecimiento del derecho se declare que el Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 no es sujeto pasivo de la sanción por no informar vigencia 2016 y que se ordene el archivo del proceso administrativo de sanción a cargo de la referida empresa. 2.
Hechos de la demanda (Págs. 3 a 4 - 1_ED_001DEMANDA(.PDF) – índice 00003). 2.1. El 8 de agosto de 2018 la Secretaría de Hacienda de Yopal notificó el pliego de cargos No. 1200.180.3.023 del 30 de mayo de 2018, por medio del cual propuso sanción por no presentar información en medios magnéticos en calidad de agente retenedor para la vigencia 2016. 2.2.
El 14 de diciembre de 2018, el Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 presentó ante el municipio de Yopal, la información exógena correspondiente a la vigencia 2016. 2.3. La Secretaría de Hacienda de Yopal expidió Resolución No. 00296 del 28 de febrero de 2019, por medio del cual se liquidó la sanción por no reportar información exógena. 2.4.
El 6 de mayo de 2019, Consorcio Aeropuertos Colombia 2014, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 00296 del 28 de febrero de 2019. 2.5. El 6 de noviembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal radicó en la dirección del Consorcio Aeropuertos 2014, citación de notificación personal oficio No. 2020219623 del 22 de septiembre de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 2020 y el 3 de diciembre de 2020, la Secretaría de Hacienda de Yopal desfijó el edicto por medio del cual notificó la Resolución No. 343 del 20 de marzo de 2020. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. (págs. 6 a 60 - 1_ED_001DEMANDA(.PDF) – índice 00003) Señala los siguientes cargos: 3.1 “EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LAS DISPOSICIONES EN QUE DEBE FUNDARSE. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 688 Y 691 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
EL PLIEGO DE CARGOS Y LA RESOLUCIÓN SANCIÓN SE EXPIDIERON POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE.” Refiere que por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, cobro y devoluciones entre otros trámites, razón por la cual el municipio debe cumplir el procedimiento previsto para expedir el pliego de cargos y la Resolución sanción. Igualmente esgrime que según lo establece el artículo 688 del Estatuto Tributario, le corresponde al jefe de la unidad de fiscalización proferir los pliegos de cargos y el artículo 691 ibidem preceptúa que el jefe de la Unidad de liquidación es el competente para expedir el acto liquidatario de la sanción por no informar.
Sostiene que el Acuerdo 013 de 2012 (Estatuto de Rentas de Yopal) vulnera el artículo 59 de la Ley 788 de 2003 pues esta norma señala que los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional; expone que en la Resolución N°434 del 20 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, sostuvo en cuanto a la competencia del profesional universitario código 219 y grado 04 para expedir el pliego de cargos y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 liquidación oficial de la sanción, que él hace las veces de jefe de fiscalización, razón por la cual aduce que el municipio de Yopal debe aplicar las disposiciones del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, para expedir el pliego de cargos y la Resolución sanción, específicamente respecto al funcionario competente para expedir dichos actos administrativos.
Señala que en el Decreto 001 de 2015 por medio del cual “se compila, modifica y adiciona el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía de Yopal”, no establece que el cargo de profesional universitario profesional universitario código 219 y grado 04, tenga las funciones de jefe de Fiscalización ni de liquidación. Por tanto, considera que la empleada Eddy Cuervo Pérez -quien ocupa el referido empleo -, no es la competente para expedir el pliego de cargos ni la Resolución sanción, indicando además que no existió acto de delegación que facultaran a la antes mencionada para proferir dichas actuaciones. 3.2 “LA RESOLUCIÓN SANCIÓN NO. 00296 DEL 28 DE FEBRERO DE 2019 ES NULA POR CUANTO SE EXPIDIÓ SIN OBSERVAR LA NORMA EN QUE DEBE FUNDARSE.
LA RESOLUCIÓN SANCIÓN NO GUARDA CORRESPONDENCIA CON LO SEÑALADO EN EL PLIEGO DE CARGOS.” Refiere que el pliego de cargos y la Resolución sanción vulneran el debido proceso y el derecho de defensa porque el primero se profirió por no presentar información en medios magnéticos en calidad de agente retenedor para la vigencia 2016. No obstante, liquidó la sanción, por medio de la Resolución Sanción No. 00296 del 28 de febrero de 2019, tomando como base los ingresos netos del CONSORCIO AEROPUERTOS COLOMBIA 2014, aun cuando el Pliego de Cargos se sustenta en que el valor dejado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 reportar fue el que corresponde reportar al Consorcio Aeropuertos Colombia en calidad de agente retenedor por la vigencia 2016.
Aduce que, de conformidad con lo anterior, toda vez que el objeto y la explicación sumaria del Pliego de Cargos, corresponde a la obligación de reportar el valor retenido por el CONSORCIO en su calidad de agente retenedor durante la vigencia 2016, no procede entonces que ni el Pliego de Cargos, ni la Resolución Sanción liquiden la sanción considerando como base “Los ingresos netos gravables” pues existe una violación al principio de correspondencia, por cuanto, el pliego de cargos se sustenta en un supuesto de hecho sancionatorio (no reportar información exógena de los valores retenidos en calidad de agente retenedor), y la Resolución sanción liquida la sanción con otro supuesto de hecho no previsto en el pliego de cargos (no reportar los ingresos netos).
Indica que conforme lo explica el Consejo de Estado en providencia del 2 de diciembre de 2015, dentro del expediente No. 21377, los supuestos de hecho y derecho expuestos en el pliego de cargos no pueden variar con ocasión de la expedición de la Resolución sanción y afirma que la Secretaría de Hacienda de Yopal no se pronunció sobre la falta de correspondencia alegada por el contribuyente; tan solo señaló la fuente gravable que correspondió a la declaración del ICA año gravable 2016 presentada por el consorcio. 3.3 “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS POR CUANTO SE EXPIDIERON SIN OBSERVAR LA NORMA EN QUE DEBE FUNDARSE.
EL PLIEGO DE CARGOS, LA RESOLUCIÓN SANCIÓN Y LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN VIOLAN EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN.” Manifiesta que la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal debió señalar de manera clara y precisa dentro del pliego de cargos y la Resolución sanción, los motivos para imponer la sanción liquidada; pero que Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 no hizo un análisis argumentativo de las normas que cita para adoptar su decisión, de tal manera que los actos administrativos acusados están indebidamente motivados y la sanción no tiene razones jurídicas de razonabilidad y proporcionalidad, afectando el debido proceso que impiden al consorcio ejercer su derecho de defensa.
Refiere que la función punitiva de la Secretaría de Hacienda de Yopal por infracciones al deber de informar tuvo que graduarse según la magnitud del daño producido por la conducta, lo cual no sucedió en la sustentación del pliego de cargos ni de la Resolución sanción, tampoco en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, indicando que la entidad demandada hizo uso de la facultad sancionadora de manera arbitraria, por cuanto el artículo 625 del Decreto 013 de 2012 señala que la sanción será de hasta un 5% y la Secretaría de Hacienda de Yopal en el presente caso aplicó el tope máximo, sin realizar una debida motivación y gradualidad de la misma.
Tampoco argumentó la graduación de la sanción en el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, sino que de manera arbitraria establece la máxima, confundiendo el principio de gradualidad y proporcionalidad con la aplicación del beneficio previsto en el inciso 5 del artículo 651 del Estatuto Tributario. 3.4 “LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL VIOLA EL DEBIDO PROCESO AL NOTIFICAR DE MANERA INDEBIDA LA RESOLUCIÓN NRO. 434 DE 2020, POR MEDIO DE LA CUAL, SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.” Señala que según lo previsto por el artículo 418 del Acuerdo 013 de 2012, la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración se notifica de manera personal o por aviso cuando no se logra la primera.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 Con fundamento en lo anterior, esgrime que la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal notificó la Resolución No. 434 del 20 de marzo de 2020 por edicto, con lo cual vulneró el derecho de defensa del Consorcio Aeropuertos Colombia 2014, al no realizar la debida notificación de manera personal ni por aviso trámite este que debió surtirse en la página web. 3.5 "LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL VIOLA EL DEBIDO PROCESO AL NOTIFICAR POR FUERA DEL TÉRMINO LA RESOLUCIÓN NRO. 434 DE 2020, POR MEDIO DE LA CUAL, SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SE CONFIGURÓ EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.” Aduce que el 6 de mayo de 2019 radicó ante la Secretaría de Hacienda de Yopal, el recurso de reconsideración contra la Resolución sanción No. 00296 del 28 de febrero de 2019; mediante Decreto 063 del 24 de marzo de 2020 el municipio de Yopal suspendió los términos desde el 25 de marzo hasta el 25 de abril de 2020, el cual se extendió hasta 31 de mayo de 2020, mediante decretos 079 del 14 de abril, 085 del 28 de abril, 092 del 11 de mayo y 101 del 26 de mayo de 2020.
Posteriormente a través de los decretos 112 del 2 de junio, 140 del 30 de junio y 158 del 15 de julio del mismo año, suspendió los términos desde el 2 de junio hasta el 1 de agosto de 2020. Por tanto, el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario para notificar la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración venció el 11 de septiembre de 2020; sin embargo, ello ocurrió hasta el 3 de diciembre de 2020 cuando se notificó por edicto, con lo cual, afirma que se vulnera el debido proceso al no observar la referida norma, cuando establece que el término para notificar el recurso de reconsideración es de un año contado a partir de su interposición, extemporaneidad con la que en su criterio, se configura el silencio administrativo positivo.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 3.6 “LA RESOLUCIÓN NRO. 434 DE 2020, POR MEDIO DE LA CUAL, SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SE NOTIFICÓ POR EDICTO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.” Indica que la notificación por edicto se realizó vulnerando el artículo 565 del Estatuto Tributario, en cuanto señala que este trámite se hará una vez contados 10 días a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso de la citación. Como la aludida citación se efectuó el 6 de noviembre de 2020, la fijación del edicto debió realizarse el 23 de noviembre de 2020 y no el 9 del mismo mes y año. 4.
Contestación de la demanda –(índice 00008) El municipio de Yopal se opone a las pretensiones de la demanda y señala que el contribuyente no reportó la información establecida en el artículo 265 del Decreto 07 de 2013, equivalente al 5% de las sumas sobre las cuales no reportó y que para el caso concreto corresponden al valor de los ingresos netos gravados dentro del municipio de Yopal durante la vigencia. Refiere que la entidad municipal realizó su gestión a través de la Secretaría de Hacienda que goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados en este caso como agente retenedor del ICA.
Indica que al contribuyente le corresponde probar los hechos que pretende hacer valer a su favor y ante la autoridad tributaria, es decir acreditar el pago o los documentos que considere pertinentes para demostrar que no es agente retenedor y que por ello no tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto de Industria y Comercio de la vigencia 2016.
Señala que, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 en el decreto de funciones de fiscalización de la entidad, se constata que la profesional universitario grado 04, código 209 tiene las siguientes: - En la etapa de fiscalización: proferir los requerimientos especiales, los pliegos, así como el traslado de cargos y los demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones. - En la etapa de liquidación, conocer los pliegos de cargos y la reliquidación de sanciones, cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o violación a las normas sobre rentas municipales.
Refiere que en la certificación expedida por la subsecretaria de despacho de Subsecretaría de Talento Humano de la demandada, para el 16 de junio de 2020 relaciona las funciones de la funcionaria Eddy Cuervo Pérez, incluidas las tareas reprochadas en este medio de control. En este aspecto resalta que los artículos 2, 3, 4, 447, 452 y 448 del Acuerdo municipal 013 de 2012 se acompasa con el Estatuto Tributario en sus artículos 560, 684, 688 y 691 y en ese sentido, la mencionada empleada pública está autorizada para cumplir las tareas de jefe de fiscalización, quien es la única competente para expedir los actos que se cuestionan en este medio de control.
Respecto al concepto de violación según el cual la Resolución sanción no guarda correspondencia con lo señalado en el pliego de cargos, manifiesta que mantiene el mismo criterio que ha sostenido la Secretaría de Hacienda en la Resolución 434 de 2020, cuya conducta se deriva de la no presentación de información en medios magnéticos. En lo atinente a que los actos administrativos son nulos porque se expidieron sin observar la norma en que debían fundarse, señala que las actuaciones tributarias surtidas por la entidad demandada se explican de manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 detallada en los actos administrativos acusados.
Resalta que durante la pandemia se expidieron varios decretos para suspender los términos procesales en las investigaciones tributarias adelantadas por el municipio de Yopal, circunstancia por la que se negó el silencio administrativo positivo. Propone las siguientes excepciones: 1. Incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori- al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. Señala que el contribuyente Consorcio Aeropuertos 2014 debe probar que como agente retenedor cumplió con su obligación de presentar información en medios magnéticos del tributo para el año 2016, en tanto es sujeto pasivo del ICA.
Manifiesta que por la información exógena se derivaron actuaciones y actividades desplegadas como agente retenedor, indicando que en la fase de discusión no aportó las pruebas suficientes y los documentos necesarios para desvirtuar los argumentos del municipio de Yopal. 2. Falta de causa. Indica que los actos administrativos gozan de legitimidad y legalidad y solo pierden este principio ante el pronunciamiento del juez que anule la decisión de la administración en atención al principio de confianza legítima.
Resalta que los actos administrativos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, en uso de las atribuciones establecidas en el Acuerdo 013 de 2012 y del Estatuto Tributario. 3. Excepción de legalidad. Refiere que, en consonancia con lo anterior, los actos administrativos acusados se presumen auténticos mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y señala que en este caso, los actos acusados fueron expedidos de conformidad con la normatividad que regula el impuesto de Industria y comercio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 4. La motivación del acto administrativo en materia tributaria. Los actos administrativos censurados se encuentran debidamente motivados y, la parte resolutiva alude a la decisión final adjuntándose con los mismos un escrito anexo de la explicación sumaria.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Parte actora (índice 00031) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los cargos planteados, indicando que se configura los siguientes fenómenos: i) una nulidad por incompetencia del funcionario que expidió los actos administrativos acusados, vulnerando el debido proceso; ii) una nulidad por violación al principio de correspondencia debido a que en el pliego de cargos se señala como hecho sancionable la omisión de presentar información en medios magnéticos en calidad de agente retenedor y en la Resolución sanción No. 00296 del 28 de febrero de 2019, se impone la sanción con base en los ingresos netos del consorcio en los valores no retenidos; ii) nulidad por falta de motivación y violación al principio de gradualidad, en tanto se impuso la sanción sobre el tope máximo y no se hizo un análisis de la infracción; iv) nulidad por notificación indebida y extemporánea, señalando que el término para resolver el recurso de reconsideración venció el 11 de septiembre de 2020 y que el acto administrativo que lo resolvió se notificó por edicto de manera extemporánea, omitiendo la notificación personal y por aviso, con lo cual se configuró el silencio administrativo positivo.
Por lo expuesto pide que se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.2. Parte demandada (índice 00032) Esgrime que en el expediente está probada la correspondencia entre el pliego de cargos y de la Resolución sanción, para lo cual hizo un comparativo de ambas actuaciones en cuanto a los fundamentos fácticos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 que se concretan a la omisión en el reporte de la información exógena, se analizó la oportunidad para emitir las referidas decisiones, se hizo el estudio del caso concreto y la existencia de la sanción. En el pliego de cargos se indicó que procedía la reducción de la sanción y en la Resolución sancionatoria se dijo que ya no procedía la aludida reducción porque el contribuyente no presentó la información exógena en medio magnético.
También se relacionó el acápite de existencia de motivación para adoptar las mencionadas decisiones y los pronunciamientos efectuados por el aquí demandante. Con fundamento en lo anterior, señala que entre el pliego de cargos y la Resolución sanción existe congruencia en todos sus aspectos sustanciales y se soportan en la norma tributaria, razón por la cual son válidos.
Resalta que la omisión que dio inicio al proceso tributario no fue subsanada y por ello no procede la reducción de la cuantía a pagar. Expone que no se configuró el silencio administrativo positivo, pues se expidió la Resolución 434 del 20 de marzo de 2020 y en lo pertinente al trámite de notificación fue agotado conforme al artículo 56 del Estatuto Tributario, es decir se introdujo al correo certificado el aviso de citación el 3 de noviembre de 2020, quien no compareció dentro de los 10 días siguientes, circunstancia que dio lugar a la fijación del edicto el 9 de diciembre de 2020 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año. Esgrime que el municipio de Yopal tenía un año para resolver el recurso de reconsideración y desde la emisión junto con su notificación, pasaron 355 días, circunstancia por la que concluye que la decisión correspondiente se realizó de manera oportuna, precisando que dicho trámite se efectuó en época de pandemia y por ello los términos de suspensión estaban debidamente autorizados y fueron de obligatoria aplicación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 En relación con la falta de competencia de la funcionaria Eddy Cuervo Pérez, quien fungía en el empleo de profesional universitario grado 04, Código 209, sostiene que la mencionada servidora pública surtió las etapas conforme a las funciones que tiene a su cargo, las cuales guardan concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 447, 448 y 452 del Acuerdo 013 de 2012 y 560, 684, 88 y 691 del Estatuto Tributario.
Por tanto, pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.3. Concepto del Ministerio Público (índice 00030) Luego de hacer un recuento del curso del proceso, se refiere puntualmente a los cargos expuestos por el demandante de la siguiente manera: Cargo No. 1. Señala que es cierto lo manifestado por la parte actora en cuanto las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario, rigen en el ordenamiento jurídico de las entidades territoriales, quienes están obligadas a adecuar los procedimientos tributarios a las normas que rigen dicha norma en el orden nacional en lo que respecta a la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio.
Explica que también es necesario entender que las entidades territoriales, al adecuar el ejercicio de sus actuaciones tributarias, deben hacerlo teniendo en cuenta su estructura interna. Orgánica y/o administrativa. Resalta que, el Estatuto Tributario rige a la DIAN, que dentro de su estructura orgánica tiene creada las dependencias necesarias para ejercer dichas funciones y en tal sentido cada una de estas tiene los correspondientes funcionarios que ejercen los cargos de jefes de las Unidades de Fiscalización y Liquidación, situación que no ocurre con muchas entidades territoriales como sucede en el municipio de Yopal, entidad que tiene una Secretaría de Hacienda, pero no está creada orgánicamente la Unidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 Fiscalización y Liquidación; lo cual no impide que se ejerzan las funciones de fiscalización y liquidación, pues dentro del manual de funciones se asignan directamente a un funcionario para que desempeñe dicho rol.
Con fundamento en lo anterior, indica que en el presente asunto se acredita que la funcionaria en su calidad de profesional universitario Código 219, Grado 04, es competente para proferir los actos administrativos acusados, sin que esto implique infracción a las normas superiores, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
Cargo No. 2. En su concepto no le asiste razón al demandante porque al comparar el pliego de cargos con la Resolución sanción, se colige que existe identidad en la causal de no enviar información (artículo 625 del Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012, Modificado por el Acuerdo 001 del 27 febrero de2017 y el Decreto 100.24.017 de 2013, en conformidad y concordancia con el Art. 651 E.T y la sanción se impuso por no presentar el reporte de información exógena.
Por ello, disiente de la interpretación que efectúa la parte actora, en tanto se entiende que la sanción por el no suministro de la información hace referencia directamente al no envío de la información en medios magnéticos en su calidad de agente retenedor. Cargo No. 3. Señala que los fundamentos de derecho que motivaron los cargos formulados y la sanción al aquí demandante se derivan del incumplimiento de sus obligaciones tributarias que le asistían en su calidad de agente retenedor, por ello, la administración le imputó la omisión de reportar mediante medios magnéticos la información exógena a la que estaba obligado.
En cuanto a la sanción, indica que ésta señala tres supuestos de hecho que dan origen al porcentaje que se debe imponer: i) 5% por no suministrar información; ii) 4% por suministrar de manera errónea; iii) 3% por suministrar Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 información de forma extemporánea. Por consiguiente, concluye que la sanción impuesta al Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 se encuentra ajustada porque este contribuyente no suministró la información exigida.
Cargo 4. Indica que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se encuentra ajustada a derecho, pues como el contribuyente no compareció a notificarse de manera personal, se efectuó por edicto como lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.
Cargo 5. Esgrime que no se configura el silencio administrativo porque el acto administrativo que resolvió recurso de reconsideración fue notificado dentro del año contado a partir de la fecha en que éste se interpuso, pues entre el 25 de marzo y el 2 de noviembre de 2020 se suspendieron por causa del covid-19, de manera que entre el 6 de mayo de 2019 y el 3 de diciembre de 2020 con la aludida suspensión no transcurrió un año. En cuanto al cargo No. 6, señala que es una reproducción del cargo 4, razón por la cual no efectúa pronunciamiento adicional (índice 00030).
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 se admitió la demanda (índice 00004); por auto del 30 de enero de 2023 se requirió a la abogada Clara Benicia Da Silva para que allegara el poder conferido por el municipio de Yopal (índice 00011); a través de auto del 26 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda, se resolvió de manera adversa la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada (índice 00019), mediante auto del 27 de mayo de 2024 se prescindió de la práctica de audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dio curso a la sentencia anticipada, se fijó el litigio y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 se ordenó correr traslado para alegar (índice 00025).
Las partes presentaron su escrito de cierre y el agente del Ministerio Público emitió concepto (índice 00030 a 00032). 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer del proceso, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 y numera 2 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 100 SMLM que se expidió en el municipio de Yopal. 2.
Problema jurídico ¿Los actos administrativos demandados están inmersos en las causales de nulidad de falta de competencia, infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación, y violación al debido proceso? 3. Tesis de la Sala La Sala evidencia, que el pliego de cargos y la Resolución sancionatoria fueron expedidos por la profesional especializada de la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, quien con fundamento en lo dispuesto en el Estatuto de Rentas de la entidad es la competente para emitir dichas actuaciones.
Se advierte también que existe correspondencia en las referidas decisiones, pues en ambas se indica que el objeto de investigación adelantado contra el aquí demandante se deriva de la omisión de reportar la información exógena sobre los valores retenidos durante la vigencia 2016 y se hizo alusión al monto de la sanción, imponiendo el 5% respecto de los valores no reportados, como lo establece el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 Se evidencia también que la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración se realizó de manera adecuada dentro del año contado a partir del momento en que aquel se presentó, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 565 y 732 ibidem, sin que se configure el silencio administrativo positivo.
Por tanto, no prosperan los cargos formulados por la parte actora y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. 4. Premisas jurídicas 4.1. Competencia de la entidad territorial en la actuación fiscalizadora, la emisión de liquidaciones oficiales y aplicación de sanciones A través de la Ley 788 de 2002 se expidieron normas en materia tributaria y penal tanto a nivel nacional como local y en su artículo 59 preceptúa que los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración determinación discusión, régimen sancionatorio, así como el cobro a las multas, entre otras actuaciones.
Respecto a las facultades de fiscalización e investigación, el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone que la administración tributaria tiene amplias facultades de investigación; en su artículo 689 ibidem establece que le corresponde al jefe de la Unidad de Fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos de cargos y en general los procedimientos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones.
Por su parte, el artículo 691 ibidem dispone que le corresponde al jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de revisión e imponer las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud y por no declarar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 A nivel territorial el Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012 “por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal” establece en su artículo 446 que la Secretaría de Hacienda tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y en los artículos subsiguientes señala el funcionario competente en cada una de las actuaciones tributarias así: “Artículo 447. - COMPETENCIA PARA LA ACTUACION FISCALIZADORA.
Corresponde al Profesional Universitario de Rentas o quien haga sus veces, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actos, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
(…) Artículo 448. - COMPETENCIA FUNCIONAL DE LIQUIDACION. Corresponde al Profesional Universitario de Rentas, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliegos de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo, y los demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o violación a las normas sobre rentas municipales.
Artículo 449. - COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Secretario de Hacienda o a la persona que haga sus veces, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación oficial de tributos e imposición de sanciones, y en general, los recursos de las actuaciones de la administración tributaria, cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
(…)” Respecto a la competencia de la administración de tributos, el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, señala que las entidades territoriales no podrán delegar en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivos e imposición de sanciones. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 En cuanto a la competencia de las aludidas funciones en las entidades territoriales, el Consejo de Estado explica: “La competencia para proferir los actos administrativos en el proceso de fiscalización de los tributos radica el jefe de la Unidad de Fiscalización, el cual puede delegar esta facultad en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que debe ser aprobada por el superior del mismo.
Estas disposiciones deben adecuarse a la estructura administrativa de las entidades territoriales. En el caso del Municipio de Bucaramanga ésta fue dispuesta en el Decreto 172 de 2001, (…) De acuerdo con la estructura administrativa del Municipio de Bucaramanga, la competencia para proferir los actos de fiscalización del tributo corresponde al secretario de Hacienda Municipal, función que a su vez podía ser delegada en los funcionarios de esa Secretaría. (…)”1 En pronunciamiento posterior expone: “De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, no se podrá celebrar contrato o convenio en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros «la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados».
Según los artículos 150 y 170 del Acuerdo 165 de 10 de diciembre de 2006, expedido por el concejo municipal de Zarzal, el secretario de hacienda es el funcionario competente para conocer e impulsar el procedimiento tributario del municipio, así como para proferir las actuaciones tributarias a que haya lugar. Igualmente, cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales y los deberes formales.
Para tal efecto «gozará de las facultades de los artículos 684 a 696-1 del Estatuto Tributario Nacional» (…)”2 En ese orden de ideas, tal como se explica en los parámetros jurisprudenciales traídos a colación, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 hace referencia al procedimiento tributario que deben adoptar las entidades territoriales, remitiéndolas a las directrices establecidas en el Estatuto Tributario y respecto al funcionario competente, lo asigna a la 1 SECCION CUARTA;
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; 7 de noviembre de 2012; Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00349-01(18713); Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.; Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 2 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN CUARTA; CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN; 02 de mayo de 2024;
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00458-01 (27272) Demandante: Autopistas del Café SA Demandado: Municipio de Zarzal. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 administración tributaria que para el caso de las entidades territoriales radica en la Secretaría de Hacienda, quien dentro de su Estatuto de Rentas estableció el funcionario competente para adelantar cada actuación, resaltando que corresponde al titular del nivel ejecutivo o profesional bajo su cargo, sin que tal delegación se pueda extender a terceros ajenos a la entidad. 4.2.
Sanción por no enviar información El Estatuto de Rentas del municipio de Yopal establece en su artículo 86 que son agentes de retención, los consorcios y uniones temporales por los pagos que realicen sobre actividades generadas en la jurisdicción de Yopal, entre otros. En este sentido, el Decreto 017 de 2013 expedido por el alcalde municipal de Yopal señala en su artículo 3, que los agentes de retención en la fuente a título de industria y comercio deben cumplir anualmente con el reporte de información relacionada con los ingresos obtenidos y en el artículo 4 ibidem dispone que los consorcios deben allegar la información relacionada con los consorciados en el formato F-SHY30.
El artículo 11 del citado Decreto preceptúa que las personas naturales o jurídicas obligadas a rendir la información del impuesto de Industria y Comercio, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 625 del Estatuto de Rentas de Yopal, en cuyo tenor literal se dispone: “Artículo 625. - SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, se harán acreedores a una multa que será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 a. Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
(…)” Respecto a la tasación de la sanción el Estatuto Tributario en su artículo 651 vigente para la fecha en que se impuso la sanción establece lo siguiente: “Artículo 651.Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.” (Negrilla fuera de texto). Analizadas las normas previamente relacionadas se advierte que el artículo 625 del Acuerdo 013 de 2012, señala el monto máximo de la sanción hasta en un 5% para tres escenarios: - no se suministró información - Se suministró de manera errónea - Se hizo de manera extemporánea.
Igualmente establece una reducción de la sanción cuando se subsana la omisión, pero no determina los criterios para tasar el monto del porcentaje Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 sancionatorio, vacío normativo que se suple con las reglas contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que fija el tope para cada uno de los escenarios antes descritos así: i) Si no se envió información: 5% ii) Si se envió de manera errónea: 4% iii) Si se envió de manera extemporánea: 3% En consecuencia, los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio que no envíen la información relacionada con los ingresos obtenidos en el año anterior serán acreedores de la sanción en el 5% de las sumas respecto de las que no suministró el correspondiente reporte, sin que esta causal permita reducción del porcentaje. 4.3.
Notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración El artículo 411 del Acuerdo 013 de 2012 señala que las actuaciones tributarias emitidas por la administración municipal se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o por cualquier servicio de mensajería especializada y respecto de los actos administrativos que resuelven recursos preceptúa: “Artículo 411. - FORMAS DE NOTIFICACION DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION.
(…) "Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por aviso si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
(…)” Respecto a las formas de notificación el Estatuto Tributario establece en su artículo 565 lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)” Es del caso precisar que la referida norma ha sido modificada en varias oportunidades; sin embargo, efectuada la trazabilidad desde el 30 de marzo de 1989, se advierte no ha variado la notificación de providencias que reciben recursos: “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.”3 (negrilla fuera de texto).
En consecuencia, se advierte que si bien, el Estatuto de Rentas del municipio de Yopal contempla la notificación por aviso de las providencias que deciden recursos, dando aplicación al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, en cuanto dispone que los municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y en ese sentido la forma correcta de notificar esta clase de actos administrativos es manera personal o por edicto. 4.4.
Silencio administrativo positivo El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tendrá un año para resolver el recurso de reconsideración a partir de su interposición en debida forma. 3 Artículo 565 del Decreto 624 de 1989; modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006; modificado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012; modificado por el artículo 92 de la Ley 92 de 2018; modificado por el artículo 47 del Decreto 2106 de 2019; artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 Al respecto, el Consejo de Estado explica: “El término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, están regulados por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que prevén: «Artículo 732. término para resolver los recursos. - La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». «Artículo 734. silencio administrativo. - Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará».
El artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración se entenderá fallado a favor del contribuyente si transcurrido el término señalado en el artículo 732 ibidem, este no se ha resuelto por la Administración, término de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. En tal caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, deberá declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Las expresiones resolver y resuelto, utilizadas por los artículos 732 y 734 citados, han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que su alcance corresponde a la decisión debidamente notificada, dentro de la oportunidad legal, pues de lo contrario no puede considerarse resuelto el recurso «como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes, y por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado»”4 Siguiendo la interpretación dada por el consejo de Estado, en lo que atañe al silencio administrativo positivo, la administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, trámite que incluye la notificación efectuada al contribuyente. 5.
Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: ✓ El municipio de Yopal inició investigación contra el Consorcio Aeropuertos Colombia por no reportar información en medios magnéticos, según lo establecido en el Decreto 017 de 2013 (págs. 3 y 4 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN CUARTA; Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; 4 de noviembre de 2021;
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327); Actor: PDEACERO ZONA FRANCA S.A.S.; Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 4 - 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ El 30 de mayo de 2018, se profirió pliego de cargos contra el mencionado consorcio, por no reportar información. - En la explicación sumaria señala que revisada la información que reposa en la Secretaría de Hacienda, se evidenció que el Consorcio Aeropuertos ostenta la calidad de agente retenedor para la vigencia 2016 y que por ello estaba en la obligación de realizar el reporte de información en medios magnéticos. - Refiere que según lo establecido por el artículo 625 del Acuerdo 013 de 2012 en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario, el porcentaje de la sanción respecto de las sumas sobre las cuales no se reportó información, es del 5%. - Indica que la sanción se reducirá al 50% si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción o al 70% si la sanción se subsana dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. - En el acápite de competencia señala que la Secretaría de Hacienda es competente para proferir el pliego de cargos y en ese sentido firma la profesional Universitario de Rentas, Eddy Cuervo Pérez (págs. 5 a 11 -21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ A través de Resolución 00296 del 28 de febrero de 2019, se sancionó al contribuyente Consorcio Aeropuertos Colombia, por no presentar el reporte de información exógena correspondiente al año gravable 2016 y, en consecuencia, fijó la sanción por no reportar la información exógena $493.340.000. - En su parte considerativa señaló que el contribuyente no reportó la información exógena correspondiente al año gravable 2016.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 - Que el 30 de mayo profirió pliego de cargos y que dentro de la oportunidad legal, el Consorcio Aeropuertos de Colombia dio respuesta y allegó el cargue de la información correspondiente a la vigencia 2016 de la ciudad de Bogotá. - La Administración municipal efectuó pronunciamiento sobre la respuesta emitida por el contribuyente, indicando que la misma corresponde a Bogotá y que al realizar al cruce de información se evidencia que el Consorcio Aeropuertos Colombia practicó retenciones dentro del municipio de Yopal durante la vigencia 2016, por lo que está obligado a reportar y cancelar la sanción. - Que, al incurrir en la referida omisión, se impone la sanción del 5% respecto de las sumas sobre las cuales no reportó información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 del Acuerdo 013 de 2012, en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario. - El referido acto administrativo fue proferido por la profesional universitario de Rentas, Eddy Cuervo Pérez (Págs. 49 a 58 - 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF)- índice 00008). ✓ El 6 de mayo de 2019, el Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 interpuso recurso de reconsideración (págs. 61 a 73 - 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ El 14 de mayo de 2019, el secretario de Hacienda admitió el recurso de reconsideración (págs. 104 a 106, 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ En certificación emitida por la subsecretaria de Talento Humano del municipio de Yopal el 16 de enero de 2020, se indica que Eddy Cuervo Pérez desempeña el cargo de profesional Universitaria, Código 219, Grado 04 de la Planta del municipio de Yopal y se encuentra ubicada Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 en la Secretaría de Hacienda – Rentas, con las siguientes funciones esenciales: “1.
En la etapa de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actos, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. 2.
En la etapa de liquidación, conocer de las respuestas al requerimiento especial y pliego de cargos, practicar pruebas, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales, las liquidaciones de corrección, revisión y aforo y demás actos de determinación oficial de tributos, así como la aplicación y reliquidación de sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones tributarias o violación a las normas sobre rentas municipales.
(…)” 5. En la etapa de fiscalización y liquidación adelantar las investigaciones conducentes a establecer la ocurrencia de hechos generados de obligaciones tributarias no informados. (…)” (págs. 107 a 109 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ El 20 de marzo de 2020, el secretario de Hacienda profirió la Resolución 434, confirmó la Resolución 0296 del 28 de febrero de 2019 y ordenó notificar al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
En el anexo explicativo se analizaron los cargos expuestos por el contribuyente, el primero referente a la presunta falta de competencia de la funcionaria que profirió el pliego de cargos y la Resolución sanción, indicando que según lo dispuesto en el Estatuto de Rentas de Yopal, dichas funciones están atribuidas al profesional especializado de la Secretaria Hacienda; el segundo, en cuanto a que la Resolución sanción no guarda correspondencia con el pliego de cargos, señalando que en ambas actuaciones los argumentos se derivaron de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 no presentar medios magnéticos y la sanción que acarrea dicha omisión y, en el cargo tercero, el demandante manifiesta que la sanción no se liquidó de conformidad con lo sustentado por la Secretaría de Hacienda de Yopal, análisis que ésta última soportó indicando que la sanción por no enviar información es del 5% del valor no reportado (págs. 111 a 141 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ El 22 de septiembre de 2020, se citó al Consorcio Aeropuertos de Colombia 2014 para que se notificara de la Resolución 434 del 20 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, advirtiéndole que, si no comparece dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción en el correo del aviso de citación, se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo 013 de 2012 y 565 del Estatuto Tributario (pág. 173 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ El 3 de noviembre de 2020 se introdujo el correo certificado a través de la empresa SEMCA (pág. 174 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ El 19 de noviembre de 2020 se efectuó la notificación por edicto de la Resolución 0434 del 20 de marzo de 2020 en la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal y se desfijó el 3 de diciembre de 2020, trámite que se hizo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario (pág. 177 y 178 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008). ✓ En respuesta emitida el 23 de abril de 2021 por el municipio de Yopal, hizo referencia a los decretos a través de los cuales se suspendieron los términos de los procesos administrativos en materia tributaria desde el 25 de marzo hasta el 2 de noviembre de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria provocada por la propagación del covid-19: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 - Decreto 063 de 2020, desde el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, inclusive; - Decreto 079 de 2020, desde el 14 de abril y el 27 de abril de 2020, inclusive; - Decreto 085 de2020, desde el 2 de abril hasta el 11 de mayo de 2020 inclusive; - Decreto 092 de 2020, desde el 12 de mayo y 25 de mayo de 2020, inclusive; - Decreto 101 de 2020, desde el 26 y el 31 de mayo de 2020, inclusive; - Decreto 112 de 2020, desde el 2 de junio y el 1 de julio de 2020, inclusive; - Decreto 140 de 2020, extiende la suspensión hasta el 15 de julio de 2020; - Decreto 158 de 2020; extiende suspensión de términos hasta el 1 de agosto de 2020 o hasta que se supere la emergencia sanitaria. - Decreto 259 de 2020, reanuda los términos procesales en las actuaciones tributarias del municipio de Yopal, a partir del 3 de noviembre de 2020 (págs. 192 a 197 21_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_020CONTESTACIONDEM(.PDF) – índice 00008).
CASO CONCRETO Procede la Sala a analizar los cargos expuestos por la parte actora. Primer cargo: Nulidad por violación al debido proceso, con infracción a los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario porque el pliego de cargos y la Resolución sanción se expidieron por funcionario incompetente. El demandante señala que el pliego de cargos y la Resolución sanción fueron expedidos por la profesional universitaria Eddy Cuervo Pérez, indicando que dicha funcionaria no es la competente para adoptar dichas Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 decisiones, pues las mismas están atribuidas al jefe de la Unidad de liquidación y al jefe de la Unidad de Fiscalización. Como se indicó en el acápite de premisas jurídicas, la administración tributaria de las entidades territoriales está atribuida a la Secretaría de Hacienda y para el municipio de Yopal radica en el profesional universitario adscrito a dicha dependencia, como en efecto lo establece el Acuerdo 013 de 2012.
Por tanto, como el pliego de cargos y la Resolución sanción se expidió por la profesional Universitario de Rentas adscrita a la Secretaría de Hacienda, como en efecto lo disponen los artículos 447 y 448 del Estatuto de Rentas del municipio de Yopal, se colige que dicha funcionaria es la competente para expedir las referidas actuaciones, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo: La Resolución 00296 del 28 de febrero de 2019, fue expedida sin observar la norma en que se debía fundar y no guarda correspondencia con lo plasmado en el pliego de cargos. Revisado el pliego de cargos, se advierte que se profirió porque no se reportó la información exógena en el año 2016 y se concedió el término de 10 días al contribuyente para que ejerciera su derecho de defensa.
Igualmente se hizo referencia al porcentaje que conlleva a la sanción por dicha omisión. En la Resolución sanción se reiteraron los argumentos del pliego de cargos que se concretó al no reporte de la información exógena del año 2016, se desestimaron los descargos presentados por el contribuyente, pues hacían referencia a las retenciones que hizo en Bogotá, sin que se relacionaran las retenciones realizadas en el municipio de Yopal durante dicha vigencia, circunstancia por la cual le impuso la sanción equivalente al 5% del valor retenido.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 De conformidad con lo anterior, no se advierten diferencias entre los argumentos plasmados en el pliego de cargos y la Resolución sanción, precisando que en el último acto administrativo citado se desarrolló la causal que dio lugar a la investigación adelantada contra el Consorcio Aeropuertos con los descargos presentados y las pruebas aportadas por este contribuyente, con lo cual concluyó que no se desestimó el cargo impuesto y tampoco se subsanó la omisión del reporte de información de medios magnéticos.
Por tanto, no le asiste la razón al demandante y en ese sentido no prospera el cargo. Tercer cargo: Los actos administrativos demandados se expidieron sin observar la norma en que debía fundarse y con violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación. En criterio del demandante, el municipio de Yopal debió señalar de manera clara las razones por las cuales impone la sanción, la cual no fue debidamente graduada.
De lo expuesto en las premisas fácticas y jurídicas, se evidencia que desde el momento en que se profirió el auto de apertura de la investigación, hasta el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios, se identificó de manera clara el cargo impuesto al contribuyente que se concretó a la omisión de reportar la información por medios magnéticos porque tenía la calidad de agente de retención por el ICA durante la vigencia 2016.
En cuanto a la sanción, tal como lo establecen los artículos 625 del Acuerdo 013 de 2012 y 651 del Estatuto Tributario, el monto de la sanción por no reportar la información exógena es la equivalente al 5% de las sumas respecto de la cuales no declaró, sin que dichas normas establezcan un criterio o parámetro para graduarla, pues la variación del porcentaje ocurre Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 cuando la información es errónea o extemporánea.
Igualmente, la reducción de la sanción se presenta cuando el contribuyente subsana la falencia detectada por la administración, circunstancia que no se acreditó en el proceso tributario, de tal manera que este cargo carece de vocación de prosperidad. Cargos cuarto y sexto: Violación del debido proceso por indebida notificación por edicto de la Resolución 0434 de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración. Revisado el expediente, se observa que en la citación efectuada al Consorcio Aeropuertos Colombia 2014, se le indicó que debía comparecer dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción en el correo del aviso de la citación y que, de no comparecer, se realizaría la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en cuanto dispone que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto.
Por consiguiente, como el contribuyente no compareció, la Resolución 0434 de 2020 se notificó en debida forma por edicto desfijado el 3 de diciembre de 2020, razón por la cual estos cargos no prosperan. Quinto cargo: Violación del debido proceso por notificarse la Resolución No. 434 de 2020 de manera extemporánea, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo.
En criterio del demandante se configuró el silencio administrativo positivo porque la Resolución 0434 de 2020 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se notificó cuando ya había transcurrido un año desde la fecha en que se radicó el aludido recurso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 Revisado el expediente, se evidencia que el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración el 6 de mayo de 2019, de manera que, a partir de dicha fecha, el municipio de Yopal tenía un año para resolverlo y notificarlo.
Es del caso precisar que con ocasión del covid-19, se suspendieron los términos en los procesos administrativos en materia tributaria desde el 25 de marzo hasta el 31 de mayo 2020 y desde el 2 de junio hasta el 3 de noviembre de dicha anualidad. Efectuada la trazabilidad, se observa que, desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 25 de marzo de 2020, transcurrieron 10 meses y 19 días, con cual quedaban 41 días.
Como los términos se reanudaron desde el 3 de noviembre de 2020, descontando el 1 de junio del referido año, el plazo para resolver y notificar el recurso de reconsideración al contribuyente vencía el 13 de diciembre de 2020. Como la Resolución 0434 de 2020 se notificó por edicto el 19 de noviembre y se desfijó el 3 de diciembre de dicho año, es decir, dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, no operó el silencio administrativo demandado, razón por la cual este cargo no prospera.
Teniendo en cuenta lo expuesto, como los cargos formulados por el Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 no prosperan, se niegan las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-2333-000-2021-00231-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el Consorcio Aeropuertos Colombia 2014 contra el municipio de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta N°51)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado