TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ROSAURA PINTO DÍAZ Accionados: NUEVA EPS Asunto: Servicio de transporte, alojamiento y alimentación - Tratamiento integral MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 5 de julio de 2024, que tuteló los derechos a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana de la accionante ordenando asunción de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, tanto para la paciente como para su acompañante y tratamiento integral. 2.
ANTECEDENTES La señora Rosaura Pinto Díaz, a través del personero delegado en derechos humanos y de Familia de Yopal, presentó acción de tutela en contra de NUEVA EPS, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana y en consecuencia se ordena a la Nueva EPS, proceda a materializar el servicio de transporte terrestre intermunicipal no asistencial y la asunción del pago de viáticos del paciente y su acompañante, cada vez que con ocasión de la enfermedad que padece deba trasladarse fuera de su residencia y el suministro de tratamiento integral. 2.2.
HECHOS 1. Que la accionante se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Nueva EPS en el régimen subsidiado. 2. Que la señora Rosaura Pinto Díaz, fue diagnosticada con gonartrosis, no especificada, en consecuencia, de la cual le fue autorizada la cita de valoración de las dos rodillas afectadas, en la UT Clínica Nueva El Lago de Bogotá, como consta en la autorización emitida por la Nueva EPS, expedida el 4 de marzo de 2024. 3.
Que a la accionante le fue prescrita, consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. 4. Que el 4 de marzo de 2024, a la accionante, le fue prescrita: consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 2 traumatología para el 29 de junio de 2024, en la Clínica Nueva el Lago SAS de Bogotá. 5.
Que la accionante tiene 66 años de edad, cuenta con bastón para caminar ante dolor intenso en las rodillas y es ama de casa. 6. Que para asistir a la cita debe pedir prestado dinero con los vecinos para desplazarse a Bogotá y que no puede valerse por sí sola para dicho fin, por lo que resulta afectado su mínimo vital. 7. Que el 7 de marzo de 2024, le fue comunicado a la usuaria, que el servicio de transporte solicitado, fue devuelto por problemas de pertinencia en el suministro ya que no se evidencia cobertura normativa, judicial o por políticas internas del servicio complementario. 8.
Que la accionante es beneficiaria del SISBEN, no percibe salario, pertenece a la población vulnerable. 2.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude como fundamento los artículos 11, 49, 13, 48 de la Constitución Política.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 28-06-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 28-06-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 5-07-2024 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 5-07-2024 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 10-07-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 12-07-2024 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 12-07-2024 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 15-07-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de julio de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana de la señora ROSAURA PINTO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudanía No. 28.228.616 - agenciada por la Personería de Yopal (Casanare) -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A., que por intermedio de su agente especial interventor JULIO ALBERTO RINCÓN Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 3 RAMÍREZ, en el término de dos (2) días contados a partir del momento en que la EPS remita a la señora ROSAURA PINTO DÍAZ a la CLINICA LAGOS S.A.S., ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. proceda a financiar los gastos de transporte, alojamiento-solo si deben pernoctar- y alimentación de la señora ROSAURA PINTO DIAZ y su acompañante.
Se advierte que, la NUEVA EPS deberá gestionar, autorizar y realizar las apropiaciones correspondientes para los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la señora ROSAURA PINTO DÍAZ y su acompañante, cada vez que se autoricen procedimientos, exámenes diagnósticos, citas, controles y demás, fuera del lugar de residencia de la accionante, cuya programación ha de ser gestionada previamente por la EPS.
La financiación del servicio asistencial de alojamiento de la paciente ROSAURA PINTO DÍAZ y su acompañante, deberá garantizarlo solo cuando deban pernoctar en el lugar de remisión. Así mismo, se garantizará el acceso a todos los demás procedimientos, citas, exámenes diagnósticos, suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de ATENCIÓN INTEGRAL, para la patología que da lugar al amparo, esto es “GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA”.
TERCERO: CONMINAR a NUEVA EPS para que en el caso en que la señora radique solicitud de reintegro de recursos asumidos por ella, conforme a los requisitos establecidos por la entidad, proceda a realizar el respectivo reembolso del dinero sufragado por la paciente para la asistencia de la cita programada el día 29 de junio de 2024 en la Ciudad de Bogotá D.C.
CUARTO: Reconocer personería jurídica a la abogada VIVIANA MILENA PICO VESLIN para actuar como apoderado de la NUEVA EPS. en los términos del poder otorgado.” 2.5.2. La anterior decisión se funda en que, de conformidad a constancia secretarial del 3 de julio de 2024, la accionante refirió telefónicamente que tuvo que viajar a Bogotá el 29 de junio del presente año, donde se le manifestó que por error en los exámenes de laboratorio no podría acceder a las citas programadas para los días 29 de junio, 2 y 3 de julio de 2024, por lo que tuvo que regresar. 2.5.3.
Que en consideración que se encontraba autorizada la atención de salud para el 29 de junio de 2024, sin que la EPS garantizara los servicios asistenciales a que tiene derecho la paciente por acudir a las citas fuera de su lugar de residencia, por carecer de cobertura en la red de servicios en el Municipio de Yopal, se configura vulneración al derecho a la salud. 2.5.4.
Atendiendo a lo anterior, ordenó que la Nueva EPS a través del agente especial interventor, realizar todas las gestiones, apropiaciones presupuestales y/o autorizaciones pertinentes, con el fin de garantizar la asunción de los gastos de transporte (intermunicipal e intramunicipal), alimentación y hospedaje de la paciente y su acompañante, para poder asistir a las citas, exámenes diagnósticos, controles y demás procedimientos, prescritos por el médico tratante, cuya programación debe ser gestionada previamente por la EPS. 2.5.5.
Sobre el servicio de alojamiento, indicó que será garantizado en el evento en que la accionante y su acompañante deban pernoctar en la ciudad Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 4 o Municipio a donde deban desplazarse, en razón a los procedimientos o servicios ordenados que así lo requieran. 2.5.6. Finalmente dispone el suministro de tratamiento integral atendiendo a que la paciente padece de una enfermedad degenerativa, denominada “gonartrosis no especificada” y por ser una persona de la tercera edad. 2.5.7.
Por último, advirtieron a la accionante que, en caso de haber sufragado los gastos para acudir a la cita del 29 de junio de 2024, realice el trámite de reembolso. 2.6. IMPUGNACIÓN 2.6.1. La Nueva EPS, presentó impugnación, en torno a la solicitud del servicio de transporte, refiere que el afiliado debe contar con programación por parte de la IPS adscrita y haber agotado previamente proceso de radicación de esa solicitud ante la EPS. 2.6.2.
Señala que el PBS no contempla el servicio de transporte para el acompañante, y que la Corte Constitucional ha condicionado su suministro a la ausencia de recursos económicos y requerimiento por parte del médico tratante. 2.6.3. Indica que el transporte intraurbano no está expresamente incluido en el PBS; por lo que, para su reconocimiento se requeriría una prescripción del médico tratante vía MIPRES o la concesión del mismo a través de la acción de tutela al cumplir los estándares jurisprudenciales. 2.6.4.
Respecto de los gastos de alojamiento y alimentación, indica que dicha orden resulta improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero del sistema, además de ser inequitativa, por cuanto dicha obligación no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud. 2.6.5. Frente al tratamiento integral indica que el juez de tutela no puede dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, solo le es dado hacerlo si existen en la realidad, las acciones u omisiones de la entidad y estas constituyen la violación de algún derecho fundamental.
El principio de integralidad no debe ser entendido de manera abstracta. 2.6.6. Solicita revocar por improcedente el amparo de tutela, respecto al tratamiento integral, el servicio de transporte intermunicipal y urbano, o que en caso que se confirme se adicione el fallo de tutela, ordenando a la ADRES reembolse los gastos en que incurra la Nueva EPS en el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de insumo. 3.
CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 5 procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: (i) ¿Si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia en torno a la asunción por parte de la Nueva EPS de los gastos de transporte intermunicipal e intramunicipal, alojamiento y alimentación? (ii) ¿Hay lugar a adicionar el fallo de tutela autorizando a la Nueva EPS a realizar recobro ante la ADRES, de los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dichos insumos.? Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 T- 01 de 1992 Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 6 Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4.
Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.
Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.
Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.
Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 7 judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3.4. Derecho a la salud 3.4.1. El artículo 49, de la carta política prevé que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar a todas las personas el acceso, promoción, protección y recuperación. 3.4.2.
Por medio de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se le dio el carácter fundamental autónomo al derecho a la salud. En dicha norma en sus artículos 6.º y 8.º, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales son: (i) Disponibilidad; (ii) aceptabilidad, (iv) accesibilidad; (v) calidad e idoneidad profesional;
(vi) universalidad; (vii) pro homine; (viii) equidad; (ix) continuidad; (x) oportunidad; (xi) prevalencia de derechos; (xii) progresividad del derecho; (xiii) libre elección; (xiv) sostenibilidad; (xv) solidaridad; (xvi) eficiencia; (xvii) interculturalidad; (xviii) protección a los pueblos y comunidades indígenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y (xix) integralidad. 3.4.3.Respecto al principio de integralidad en dicha norma se indicó:.
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.
Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 8 la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 3.4.4.
En providencia reciente de la Corte Constitucional7 indicó frente a dicho principio: 220. En relación con el principio de integralidad, la Corte ha reconocido que no debe entenderse de manera abstracta y, por lo tanto, deberá garantizarse el tratamiento integral, el cual consiste en asegurar la atención del servicio de salud a los pacientes, en relación con sus afecciones particulares y con lo que haya sido prescrito por el médico tratante, con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación. Para acceder al tratamiento integral, entonces, debe verificarse “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”. 221.
Por esta razón, cuando estas circunstancias sean acreditadas, el juez constitucional deberá ordenar a la EPS accionada la prestación de los servicios que el médico tratante haya prescrito, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del paciente y garantizar la continuidad en el servicio. (Resaltado fuera del texto) 3.5.
Respecto de los gastos de transporte, la Corte Constitucional en sentencia T147 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en providencia del 9 de mayo de 2023, indicó: “71. En este sentido, de conformidad con la sentencia SU-508 de 2020, el suministro de los gastos de transporte intermunicipal se sujeta a las siguientes reglas: (a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
(b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; (c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;
(d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; 7 Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión, Sentencia T 159 de 2024, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Providencia del 8 de mayo de 2024. Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 9 (e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS. 72. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”. 72.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”. 73.
En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”.
En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”.
(…) 75. En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”. 77.
Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 10 su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.
En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.
Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse.” (Resaltado fuera del texto). 4.
HECHOS PROBADOS 4.1. La accionante tiene 65 años de edad, cuenta con historia clínica expedida por SIMALINK, en la que se constata consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, del 24 de octubre de 2023, respecto a su diagnóstico de Trastorno interno de la rodilla, no especificado8 e inestabilidad crónica de la rodilla. 4.2.
Adicionalmente la accionante cuenta con las siguientes citas médicas: (i) el 29 de junio de 2024 a las 10:409 y 2 de julio de 2024 a las 16:0010 en la Clínica Nueva El Lago SAS, de junta médica o equipo interdisciplinario; (ii) El 3 de julio de 2024 a las 7:40 de consulta por primera vez por especialista en anestesiología, en la IPS referenciada.11 4.3.
Así mismo obra en el expediente autorización de servicios expedida por la Nueva EPS de fecha 4 de marzo de 2024, de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, frente al diagnóstico de gonartrosis no especificada.12 4.4. Respuesta de devolución de petición de transporte terrestre solicitado por la accionante, el 7 de marzo de 2024, teniendo como IPS solicitante la UT Clínica Nueva El Lago, por problemas de pertinencia en el suministro13. 4.5.
Petición radicada el 4 de junio de 2024 por la Personería Municipal de Yopal ante la Gerente Zonal de la Nueva EPS, solicitando viáticos en favor de la accionante para acudir a la cita programada para el 29 de julio de 202414, de consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología. 4.6. Respuesta a petición, de fecha 10 de junio de 202415, expedida por la Nueva EPS, en la que se niega la petición de transporte, hospedaje y 8 Págs. 1 y 2 2Radicacion del _04Anexos2pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 9 Pág. 4 2Radicacion del _04Anexos2pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 10 Pág. 5 2Radicacion del _04Anexos2pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 11 Pág. 6 2Radicacion del _04Anexos2pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 12 Pág. 3 3Radicacion del _03Pruebas3pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 134Radicacion del _02Pruebas6pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 14 Págs. 1-2 3Radicacion del _03Pruebas3pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia 15 Págs. 4-7 3Radicacion del _03Pruebas3pdf índice1 SAMAI Actuación de primera instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 11 alimentación por cuanto Yopal, no es beneficiario del reconocimiento de prima adicional al valor de la UPC, y por cuanto los demás servicios no se encuentran cubiertos por el plan de beneficios. 4.7.
Consultada la BDUA de la ADRES16, es claro que la paciente pertenece al régimen subsidiado del subsistema de salud: 4.8. Y de la consulta de la base de datos del SISBEN17 es claro que la accionante pertenece al Grupo B1 SISBÉN IV pobreza moderada: 5.- CASO CONCRETO 5.1. Inicialmente, respecto del servicio de transporte intermunicipal, intramunicipal o urbano es preciso señalar que de las pruebas allegadas se constata que a la accionante le fue prescrita atención médica, en la Clínica Nueva El Lago SAS, el 29 de junio, 2 y 3 de julio de 2024.
Dicho centro de salud ubicado en la ciudad de Bogotá. 16https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=h+s8J j4FoE6BPQUYXgX6Uw== 17 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html? Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 12 5.2. Si bien es cierto, en la orden del médico tratante no se incluye la asunción del servicio de transporte intermunicipal, ni intramunicipal o urbano, situación apenas lógica por cuanto al médico no le corresponde dar órdenes en dicho sentido, puesto que dichos rubros surgen como consecuencia de la atención en un sitio diferente al de su residencia. 5.3.
Ahora bien, como se mencionó en las premisas jurisprudenciales, el servicio de transporte intermunicipal se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud, de manera que la Nueva EPS, es responsable de cubrir dicho rubro. Aunado a ello, para autorizar dicho gasto no se requiere demostrar capacidad económica, ni prescripción médica. 5.4.
En lo relacionado con la necesidad de un acompañante, la Sala considera probado que el accionante requiere de un tercero para movilizarse, no solo porque tiene 65 años de edad, sino atendiendo a las implicaciones de su diagnóstico de gonartrosis no especificada18, de índole degenerativo, que le ocasiona dificultad para caminar de acuerdo a lo señalado en la historia clínica allegada. 5.5.
Así las cosas, están dadas las condiciones para que la EPS sufrague el servicio de transporte de la accionante y su acompañante. Por un lado, porque se trata de transporte intermunicipal, y, por el otro, porque la señora Rosaura Pinto Díaz, manifestó no contar con los recursos económicos suficientes para asumir los costos del traslado de su lugar de residencia –Yopal– a la IPS autorizada para prestarle la atención en salud, ubicada en Bogotá. Aunado a ello, se presume la carencia de recursos de la actora y su núcleo familiar, porque no fue desvirtuada por la EPS y la paciente pertenece al régimen subsidiado de salud y al Grupo B1 SISBÉN IV pobreza moderada. 5.6.
Respecto del transporte intramunicipal, relacionado con los gastos que se generen en el traslado urbano en la ciudad de Bogotá hacia la IPS donde la accionante recibirá la atención de salud, se precisa que la orden de tutela se destina a esta clase de transporte según la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, por lo que de cara a los requisitos jurisprudencialmente referidos, y atendiendo al anterior análisis se verifica la presunción de incapacidad económica de la paciente y su familia, la necesidad del suministro del transporte, y la dependencia del paciente en un tercero para garantizar su desplazamiento. 5.7.
En torno a la asunción de gastos de alojamiento y alimentación tanto para la accionante como para su acompañante, como quiera que se 18 file:///C:/Users/lgonzalep/Downloads/Dialnet-GonartrosisEnfoqueMultidisciplinario- 4940617.pdf; La gonartrosis es una enfermedad degenerativa del cartilago articular, que se caracteriza por dolor articular, limitación funcional, crepitación y grados variables de inflamación, con mayor prevalencia en las mujeres añadiéndose como factor la obesidad para su desarrollo precoz por ser una articulación de carga.(l -2) La rodilla es muy vulnerable porque tiene que cargar la mayor parte del peso corporal (3) y está entre los sitios más frecuentemente afectados y su participación genera mayor discapacidad(4) Asociada a la sobrecarga articular, traumas, alteraciones biomecánicas, infecciones y la herencia. Siendo un problema importante de salud en nuestros días y motivo frecuente de consulta en los servicios de reumatología, ortopedia y fisioterapia empleándose numerosos recursos en su tratamiento dada su alta incidencia (5) En el ámbito mundial, es una causa frecuente del deterioro del estilo de vida e invalidez después de la quinta década de la vida (5) Actualmente en los países desarrollados una de cada seis personas sufre de osteoartritis.
La incidencia de la osteoartritis está directamente ligada a la edad. El aumento de la expectativa de vida deberá llevar a un aumento de la incidencia de esta patología (6). Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 13 presume la falta de capacidad económica por parte de la accionante y su grupo familiar, dichos gastos solamente serán asumidos por la NUEVA EPS, en caso que deban permanecer más de un día fuera de su lugar de residencia. 5.8.
En este orden, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, precisando que los gastos de transporte a que se refiere la orden son tanto intermunicipales como intramunicipales o urbanos y que los gastos de alojamiento y alimentación solo procederán en el evento en que la accionante y su acompañante deban permanecer más de 1 día fuera de su lugar de residencia con ocasión a recibir la atención médica, prescrita por los galenos tratantes y autorizada por la Nueva EPS. 5.8.
En relación con el tratamiento integral, es preciso indicar que no hay lugar a revocar o modificar dicha orden, por cuanto del soporte probatorio allegado establece que la EPS fue negligente en sus obligaciones con la paciente, por cuanto: 5.8.1. Pese a que la señora Rosaura Pinto Díaz, solicitó el 7 de marzo de 2024, que la Nueva EPS asumiera los gastos de transporte terrestre intermunicipal, para acudir a la cita programada para el 29 de junio del año en curso, la EPS, se negó a ello, alegando problemas de pertinencia en el suministro. 5.8.2.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante tuvo que acudir a la Personería Municipal de Yopal, entidad que el 4 de junio de 2024 solicitó a la Nueva EPS, que asumiera los gastos de transporte intermunicipal, intramunicipal o urbano, así como los costos de alimentación y alojamiento, sin embargo, la accionada dio nuevamente respuesta negativa el 10 de junio de 2024, por lo que finalmente se presentó el amparo de tutela. 5.8.3.
Pese a que el amparo de tutela se encontraba en trámite, la accionante debió asumir los gastos de traslado para acudir a la cita del 29 de junio de 2024, tal como fue señalado por el A quo. 5.9. Aunado a ello, la Nueva EPS, desconoció la gravedad e implicaciones del diagnóstico prescrito al accionante de gonartrosis no especificada. 5.10.
En este orden, se confirmará la orden de tratamiento integral emitida por la primera instancia, con ocasión al diagnóstico en referencia. 5.11. Respecto a la solicitud de reembolso de la ADRES a la Nueva EPS, de los gastos en que incurra en el cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios prescritos, esta Sala no accederá a ello, por tratarse de un trámite administrativo según los artículos 67 y 73 de la Ley núm. 1753 de 2015 y del Título V de la Resolución 740 de 2024, por cuanto la EPS está facultada para realizar el respectivo recobro sin necesidad de una orden expresa en el fallo de la acción constitucional.
Aunado a ello dicha pretensión es puramente económica por lo que carece de relevancia constitucional. Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 5 de julio de 2024, el cual quedará así “(…)
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A., que por intermedio de su agente especial interventor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, en el término de dos (2) días contados a partir del momento en que la EPS remita a la señora ROSAURA PINTO DÍAZ a la CLINICA LAGOS S.A.S., ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. proceda a financiar los gastos de transporte intermunicipal e intramunicipal o urbano, alojamiento y alimentación -solo si la atención médica requiere más de 1 día de estadía- tanto para la señora ROSAURA PINTO DIAZ como para su acompañante.
Se advierte que, la NUEVA EPS deberá gestionar, autorizar y realizar las apropiaciones correspondientes para los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la señora ROSAURA PINTO DÍAZ y su acompañante, cada vez que se autoricen procedimientos, exámenes diagnósticos, citas, controles y demás, fuera del lugar de residencia de la accionante, cuya programación ha de ser gestionada previamente por la EPS.
La financiación del servicio asistencial de alojamiento de la paciente ROSAURA PINTO DÍAZ y su acompañante, deberá garantizarlo solo cuando deban pernoctar en el lugar de remisión. Así mismo, se garantizará el acceso a todos los demás procedimientos, citas, exámenes diagnósticos, suministro de medicamentos, que sean requeridos, de acuerdo con el criterio indicado por el médico tratante y dentro de una concepción de ATENCIÓN INTEGRAL, para la patología que da lugar al amparo, esto es “GONARTROSIS, NO ESPECIFICADA”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento del artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 25 de julio de 2024, acta No. 50) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación 85001-3333-002-2024-00101-01 Acción de tutela 15 LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA