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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2022-00111-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-07-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-2333-000-2022-00111-00 Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO REGIONAL – VITA Y OTROS Parte Demandada: MUNICIPIO DE YOPAL Llamada en Garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Asunto: Llamamiento en garantía del llamado – Póliza de cumplimiento – Subrogación – Sujeto incumplido MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede la Sala de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. en contra de la decisión adoptada el 4 de julio de 2023, por la que el Despacho 01 negó el llamamiento en garantía propuesto por la recurrente respecto del extremo demandante.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Por auto de 4 de julio de 2023, el Despacho 01 de este Tribunal negó el llamamiento en garantía propuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. sobre la parte demandante. 2.2. Esta decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación de manera oportuna. 2.3. Por auto de 21 de julio de 2023, el Despacho resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el honorable Consejo de Estado. 2.4.

De otra parte, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., en escrito presentado el 24 de julio de 2023, manifestó su desistimiento del recurso de apelación. No obstante, dado que ya había sido concedido, el Despacho no ostentaba competencia para adoptar la decisión sobre este pedimento. 2.5. Por providencia de 13 de febrero de 2024, la Subsección A, Sección Tercera del honorable Consejo de Estado dispuso no dar trámite al recurso de apelación presentado por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la providencia de 4 de julio de 2023, a fin de que la solicitud de llamamiento en garantía fuera adoptada en Sala. 85001-2333-000-2022-00111-00 Fundación Para la Educación y el Desarrollo Regional – Vita y Otros vs. Municipio de Yopal Controversias Contractuales 2 2.6.

A través de auto de 3 de mayo de 2024, se dispuso el obedecimiento a lo ordenado por el superior funcional, manifestando que a la ejecutoria de dicha providencia el expediente entraría a Despacho para proveer. 2.7. Valga anotar que, dado que el efecto en que se concedió el recurso de apelación fue el devolutivo, el trámite procesal siguió su curso y, en providencia de 7 de diciembre de 2023 hubo traslado a las partes para alegar de conclusión, estando el expediente para dictar sentencia de primer grado. 2.8.

Por auto de 31 de mayo de 2024, se requirió al apoderado de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. para que manifestara si se mantenía el desistimiento del recurso de apelación presentado contra el auto que negó el llamamiento en garantía y, en dado caso de que así fuere, si también debería entenderse desistido el llamamiento en sí mismo. 2.9.

El apoderado de la aseguradora contestó el requerimiento, manifestando su interés en que se resolviera de nuevo el llamamiento en garantía, atendiendo a que, en su sentir, era procedente admitirlo en virtud del derecho de subrogación de su prohijada. 2.10. En consecuencia, la Sala procede de conformidad. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 3.1.1. La Sala es competente para adoptar la decisión correspondiente, en atención a lo previsto en el artículo 125, literal g de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 del mismo cuerpo normativo. 3.2. Del llamamiento en garantía 3.2.1. Sobre el llamamiento en garantía el Consejo de Estado ha precisado: “Ahora bien, el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquel debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud.

En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la 85001-2333-000-2022-00111-00 Fundación Para la Educación y el Desarrollo Regional – Vita y Otros vs. Municipio de Yopal Controversias Contractuales 3 existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”1. 3.2.2.

Por otra parte, Ley 1437 de 2011, en su artículo 225, estableció la figura del llamamiento en garantía de la siguiente manera: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 3.2.3. Conforme a los lineamientos expuestos, el llamamiento en garantía debe cumplir una serie de requisitos formales tales como, nombre del llamado, indicación del domicilio, hechos del llamamiento, entre otros, y unos requisitos materiales relativos a la existencia de una relación de orden legal o contractual entre la parte o persona citada al proceso y aquella a quien se cita en calidad de llamada, con el fin de ser vinculada al proceso y obligada a resarcir un perjuicio o efectuar un pago impuesto al llamante en la sentencia. 3.3.

Fundamento del llamamiento en garantía propuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. 3.3.1. Seguros Generales Suramericana S.A. llamó en garantía2 a los demandantes, a saber, FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO REGIONAL – VITA; LUIS ÁNGEL BARRERA CHAPARRO, en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS GABRIEL 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de junio de 2016, C.P: Dr. Danilo Rojas Betancourth, expediente 51243. 2 Folios 111-120, archivo “045CONTESTACIONDDA”, Índice 00047, expediente digital SAMAI. 85001-2333-000-2022-00111-00 Fundación Para la Educación y el Desarrollo Regional – Vita y Otros vs. Municipio de Yopal Controversias Contractuales 4 BARRERA ALBARRACÍN, quienes fueron asociados en la Unión Temporal Plan Parcial Yopal 2015. 3.3.2.

El vínculo para soportar el llamamiento fue la Póliza de Cumplimiento número 1200692–9, tomada por la Unión Temporal Plan Parcial Yopal 2015 a favor del municipio de Yopal y expedida por la aseguradora que fue convocada a este proceso y que ahora también llamó en garantía. 3.3.3. Argumentó que el derecho de subrogación se generaba cuando la Aseguradora pagaba el siniestro, por lo que se consideraba un derecho sujeto a condición suspensiva.

Mientras la Compañía de Seguros no pagara, no podría recobrarle al contratista responsable del siniestro. Pero a pesar de que el derecho no hubiere surgido, el artículo 225 del CPACA sí permitía que con anterioridad se pudiera canalizar la subrogación vía llamamiento en garantía, por gracia del carácter futuro y condicional, en caso de que Suramericana debiera pagar. 3.3.4.

En el caso particular, existía un acto jurídico cierto y existente, estructurado por la póliza de cumplimiento y la legislación comercial y financiera, cuyo beneficio de subrogación eventual y futuro dependerían del acaecimiento de los elementos que conllevaran a la estructuración de la condición suspensiva, a partir de cuya plena realización sería posible ejercer y ejecutar los derechos crediticios cuya declaratoria y condena se solicitaban a través de la figura de llamamiento en garantía. 3.4.

Decisión sobre el llamamiento en garantía 3.4.1. La Sala destaca que la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. fue convocada a este proceso como llamada en garantía del municipio de Yopal, entidad territorial demandada de la que se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual. 3.4.2. El soporte contractual para dicho llamamiento fue la Póliza de Cumplimiento número 1200692–9. 3.4.3.

De igual manera, Seguros Generales Suramericana S.A. pretende en esta oportunidad llamar en garantía al extremo demandante con base en el mismo contrato de seguro, atendiendo a la figura de la subrogación. 3.4.4. Sobre la subrogación, el artículo 1068 del Código de Comercio dispone: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.

Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada” 3.4.5. Ahora bien, la citada Póliza de Cumplimiento número 1200692–9 incluye a los siguientes sujetos: 85001-2333-000-2022-00111-00 Fundación Para la Educación y el Desarrollo Regional – Vita y Otros vs. Municipio de Yopal Controversias Contractuales 5 Emisor Seguros Generales Suramericana S.A. Tomador Unión Temporal Plan Parcial Yopal 2015 Garantizado o Afianzado Unión Temporal Plan Parcial Yopal 2015 Beneficiario Municipio de Yopal 3.4.6.

El objeto contractual es: “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA N° 1609 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2014, REFERENTE A: REALIZAR LA FORMULACIÓN DEL PLAN PARCIAL, PARA LA SEGUNDA ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA DEFINIDA EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL”. 3.4.7. En este mismo sentido, las coberturas contratadas fueron las siguientes: - Buen manejo y correcta inversión del anticipo. - Calidad del servicio. - Cumplimiento del contrato. - Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. 3.4.8.

De acuerdo con las condiciones generales de la póliza, su naturaleza es de amparo de los riesgos a favor de la entidad estatal contratante, en su calidad de beneficiaria del seguro. 3.4.9. Según la condición número 10 del clausulado general de la póliza, la subrogación se describe como: “En virtud del pago de la indemnización, de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 203 del decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Aseguradora se subroga hasta concurrencia de su importe, en todos los derechos que la entidad estatal contratante asegurada tenga contra el contratista garantizado” (resaltado fuera de texto). 3.4.10.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que el llamamiento solicitado es improcedente, en tanto, si bien existe vínculo contractual entre la Unión Temporal Plan Parcial Yopal 2015 y Seguros Generales Suramericana S.A., esto lo es únicamente en cuanto a la condición de tomador de la póliza para la garantía de cumplimiento contractual, pero no como beneficiario sobre el que la aseguradora pudiere ejercer subrogación, en los términos de los artículos 1068 y 1096 del Código de Comercio. 3.4.10.

Esto por cuanto la eventual condena en contra del municipio de Yopal y sobre la que recaería el análisis de procedencia de traslado de la condena en contra de la aseguradora llamada en garantía no generaría el correlativo derecho de subrogación invocado por Seguros Generales Suramericana S.A., en tanto el amparo cubre los riesgos o perjuicios que cause el contratista al contratante, no al contrario. 3.4.11.

La Sala considera pertinente destacar que en este caso no se demanda el incumplimiento del contratista, sino el de la entidad territorial contratante, por lo que el amparo de cumplimiento no es aplicable para subrogarse en el primero. 85001-2333-000-2022-00111-00 Fundación Para la Educación y el Desarrollo Regional – Vita y Otros vs. Municipio de Yopal Controversias Contractuales 6 3.4.12.

Ahora bien, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. invocó como fundamento jurisprudencial una providencia de 13 de marzo de 20243, que fundamentó la procedencia del llamamiento en garantía en la subrogación, pero en dicho caso se debatía el incumplimiento del contratista para con la entidad contratante, lo que sí configuraría el vínculo contractual necesario, de acuerdo al artículo 225 del CPACA, lo que no sucede en este particular, como ya se expuso, razón para que la argumentación jurídica aplicada en aquella oportunidad sea inaplicable en este evento. 3.4.13.

Así las cosas, al no cumplirse los requisitos normativos, la Sala denegará el llamamiento en garantía formulado por Seguros Generales Suramericana S.A. sobre el extremo demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el llamamiento en garantía formulado por Seguros Generales Suramericana S.A. sobre el extremo demandante, FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO REGIONAL – VITA; LUIS ÁNGEL BARRERA CHAPARRO, en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS GABRIEL BARRERA ALBARRACÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, INGRESAR el expediente al Despacho para dictar sentencia. (Aprobado en Sala virtual de 25 de julio de 2024, Acta número 50).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Medio de control de controversias contractuales con radicado 25000-23-36-000-2020-00305-01 (68054).

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.