TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No.: 850013333002-201800007-01 Demandante: ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ADRIÁN ARLEY, LEISY VIVIANA, SANDY VIVIANA y FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA del 27 al 31 de mayo de 2016 intramural, del 1º. de junio al 22 de julio de la misma anualidad domiciliaria y a partir de esa fecha y hasta el 9 de agosto de 2016 nuevamente intramural.
SEGUNDA: condenar a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo perjuicios que se describen: a. DAÑO EMERGENTE: en favor del demandante ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de víctima directa, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) que corresponden a los honorarios del profesional del derecho que ejerció la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. b. MORALES: en favor de los señores ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LEISY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO ÁLVAREZ, PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 SANDY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), para cada uno. TERCERA: ordenar a las entidades demandadas que ajusten los valores previamente solicitados, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 del C. P. A. C. A. y den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem (fls. 2 a 4 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos).
Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. En el año 2014 el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA se desempeñaba como mesero en el restaurante y cafetería de carácter familiar denominado KEROA por lo que devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000). 2. El 1º. de febrero de 2016 el señor Aristóbulo Ruiz Riaño fue víctima de hurto por valor de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000) el que fue perpetrado por dos sujetos en el establecimiento comercial Drogas del Llano ubicado en la calle 9 No. 20 - 22 de la ciudad de Yopal por lo que, se formuló denuncia ante la FISCALÍA 32 LOCAL DE YOPAL. 3.
Las investigaciones adelantadas por la SIJIN POLICÍA JUDICIAL y las entrevistas del señor Florentino Rojas Lozano y otras personas señalaron que, el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA alias el burro o veneno era coautor del delito de hurto agravado y calificado por lo que, se expidió en su contra orden de captura. 4. El 27 de mayo de 2016 el señor ÁLVAREZ GARCÍA fue detenido y dirigido al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA CASANARE el que luego de legalizar la captura ordenó su detención preventiva en su domicilio.
No obstante, con ocasión de recurso de apelación formulado por la Fiscalía, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL mediante auto del 22 de julio de 2022 revocó dicha decisión y en su lugar ordenó la detención en centro carcelario, esto es, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. 5. En audiencia del 28 de mayo de 2016, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NUNCHÍA CASANARE imputó al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA el delito de hurto calificado y agravado. 6.
En audiencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2016, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL decretó la libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa del imputado. La privación de la libertad a la que fue sometido el señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA constituye una falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y conllevó a que el antes referido presente afectaciones psicológicas y familiares (fls. 1 a 18 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos).
PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 2, 6, 48, 49, 83, 90, 124 y 230 de la Constitución Nacional, 2341, 2343, 2347 y 2356 del código civil, artículos 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998; y, 65, 69, 73, 75, 85 y 99 de la ley 270 de 1996 indicando que, pese a que la investigación efectuada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó múltiples defectos los cuales posteriormente fueron advertidos por el juez de conocimiento, el ente investigador solicitó la reclusión preventiva del señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, la cual fue ordenada por el juez de control de garantías, lo que derivó en que los demandantes sufrieran perjuicios que no estaban en el deber de soportar (fls. 18 y 19 ítem 01 carpeta cuaderno principal, archivo demanda y anexos).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 13 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso su notificación a las accionadas y al señor representante del Ministerio Público (fls. 3 y 4 ítem 02 carpeta cuaderno principal), diligencia que se surtió al día siguiente (fls. 2 a 7 ítem 03 cuaderno principal).
Dentro del término previsto para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protección de la comunidad; que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la entidad en la imposición de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisión es adoptada por el juez de control de garantías.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó: AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALÍA Y EL DAÑO ANTIJURÍDICO RECLAMADO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA fls. 1 a 44 ítem 04 cuaderno principal). La POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, pues si bien dicha institución, a través de sus unidades de la SIJIN, adelantó las actividades de recolección de pruebas y evidencias físicas una vez se cometió el hurto en el establecimiento de comercio fue la fiscalía quien continuó con la investigación en la que se escuchó a varias personas y se allegaron pruebas que estudiadas por el fiscal soportaron la solicitud de la orden de captura.
Propuso como excepciones de mérito las de LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD POLICIAL, ACTIVIDAD DEL JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS, FALTA DE LA LEGITIMACIÓN POR PASIVA y ACTIVIDAD JUDICIAL Y CARGA DE LA PRUEBA. En virtud de lo dispuesto por los Acuerdos Nos. PCSJA20-11686 de 2020 y CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, el que mediante proveído del 19 de mayo de 2022 avocó conocimiento del mismo (fl. 1 ítem 11 carpeta cuaderno principal).
PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, por el período comprendido entre del 28 de mayo de 2016 al 8 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasará en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA 9,49 SMMLV LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ 4,74 SMLMV MARIA ELINA VARGAS RINCON 4,74 SMLMV KAROL VALERIA ALVAREZ VARGAS 4,74 SMLMV SARA VALENTINA ALVAREZ VARGAS 4,74 SMLMV TERCERO: CONDERNAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de la siguiente indemnización por concepto de lucro cesante, Quinientos Diez Mil Pesos Mcte ($510.000) a favor de ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, suma que deberá ser indexada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía se apoyó en las labores investigativas llevadas a cabo en conjunto con la SIJIN de la POLICÍA NACIONAL, en especial la entrevista hecha al señor Florentino Rojas Lozano y el reconocimiento videográfico del mismo testigo.
Sin embargo, surtida la etapa de juicio oral, el juez de conocimiento desestimó dichas pruebas considerando que, el video era de mala calidad y no permitía individualizar a los sujetos del hurto; y, que el señor Florentino Rojas era un testigo de referencia o de oídas que no presenció directamente el hecho delictivo ni reconoció a los autores del mismo en el video. b. Compartió la apreciación del juez penal de conocimiento en cuanto a que la decisión de privar de la libertad al procesado por parte del juez de control de garantías basado en las investigaciones adelantadas por el personal de la POLICÍA NACIONAL presentaba deficiencias probatorias PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 pues no se evidenció que el imputado haya sido el autor o partícipe de la conducta delictiva. c. El daño alegado por los demandantes es antijurídico e imputable a las entidades demandadas por su actuar defectuoso en el trámite del proceso penal y porque estuvo privado injustamente su libertad. d. Respecto de la indemnización de perjuicios solicitada, reconoció el pago de los morales al demandante como víctima directa, a su progenitora, a su compañera permanente e hijas, negando dicha pretensión a los demás demandantes esto es, padrastro, hermanos, cuñados y sobrinos por cuanto no se cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia del perjuicio moral.
Igualmente, ordenó pagar al señor ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($510.000) por concepto lucro cesante correspondiente a diecisiete (17) días que estuvo Privado libertad en el centro carcelario penitenciario por lo que no pudo trabajar (fls. 1 a 30, ítem 21 carpeta cuaderno principal). RECURSOS DE APELACIÓN Los demandantes apelaron de manera parcial el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse: a. El a quo erró al momento de determinar los días en que el señor ÁLVAREZ GARCÍA estuvo privado de la libertad, pues estos deben contabilizarse desde la fecha en que la captura se produjo (27 de mayo de 2016) y no desde que la misma se legalizó (28 del mismo mes y año).
Igualmente, que estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 22 de julio de 2016 por cuenta de la decisión en segunda instancia profería por el juzgado tercero penal del circuito de Yopal hasta el 8 de agosto de 2016 en la que se decretó su libertad por vencimiento de términos. b. Se equivocó el antes mencionado en la tasación de la condena por perjuicios morales al reconocer a la madre, compañera permanente e hijas de la víctima solamente en un 50% como si el señor Álvarez García hubiera estado en detención domiciliaria todo el tiempo cuando lo cierto es que, estuvo también unos días del mes de mayo, julio y agosto de 2016 bajo detención intramural. c. Se opuso a la negativa del fallador de primer grado en reconocer los perjuicios morales a los hermanos, sobrinos y cuñados de la víctima pues dentro del proceso se acreditó a través de prueba testimonial la existencia de una buena relación entre ellos y la víctima directa (fls. 1 a 13, ítem 23 carpeta cuaderno principal).
Por su parte, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN también apeló la sentencia de primera instancia considerando que: a. El ente acusador cumplió su labor de investigar los hechos que fueron puestos en su conocimiento y solicitó las audiencias contra el presunto infractor de la ley penal ante el Juez competente, presentando pruebas y solicitando las medidas para asegurar su comparecencia al proceso y la seguridad de las víctimas, atendiendo lo normado por el artículo 250 de la constitución política.
Independientemente de la libertad otorgada y posterior absolución, las actuaciones se desarrollaron dentro del marco de sus competencias como titular de la acción penal para investigar los delitos imputados los cuales, por su gravedad y los indicios y pruebas recaudadas en conjunto con la policía judicial, evidenciaban PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 la participación del aquí demandante en el delito que se le endilgaba lo que ameritaba la solicitud de la medida privativa de la libertad. b. Si bien el demandante ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ fue absuelto ello aconteció en aplicación al principio in dubio pro reo. c. Al no existir nexo causal no se estructuran los elementos que permiten configurar la responsabilidad del Estado, particularmente la de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 1 a 13, ítem 24 carpeta cuaderno principal).
Finalmente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en su apelación insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que, su actuación se limitó a poner al capturado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez dispuso presentarlo ante el Juez Promiscuo Municipal de Nunchía con función de control de garantías quien avaló la captura, sin que se haya presentado algún tipo de abuso de autoridad o extralimitación de funciones de los funcionarios de la Policía Nacional al momento de esta (fls. 1 a 24, ítem 25 carpeta cuaderno principal).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de octubre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 02 c. segunda instancia) y el 26 de octubre del mismo año se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales (índice 05 ítem 1 c. segunda instancia). Se precisa que, como estos se radicaron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.
Igualmente, que las partes y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA, LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, LEISY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, PAULA SOPHIA MOLANO PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 ÁLVAREZ, SANDY VIVIANA ÁLVAREZ GARCÍA, FEISAL EMERSON ÁLVAREZ GARCÍA, SANDRA PAOLA RODRÍGUEZ MESA, PAULA TATIANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, DANA SOFÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELINA VARGAS RINCÓN, KAROL VALERIA ÁLVAREZ VARGAS y SARA VALENTINA ÁLVAREZ VARGAS son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 1 a 11 ítem 02 carpeta cuaderno principal demanda y anexos); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurídicas de derecho público (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en las certificaciones visibles en los folios 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como: a. La sentencia penal de primera instancia se profirió el 31 de enero de 2017 (fls. 13 a 35 ítem 02 carpeta cuaderno principal) y quedó ejecutoriada ese mismo día por la no interposición de los recursos de ley (fls. 11 a 19 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos) b. El trámite de conciliación extrajudicial se surtió del 3 de octubre de 2017 al 5 de diciembre de 2017 (fls. 80 a 87 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos) y la demanda se presentó el 17 de enero de 2018 (fl. 1 ítem 02 carpeta cuaderno principal).
Por lo anterior, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto, presuntamente el juez erró al momento de tasar los perjuicios, quien impuso la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación puesto que esta se limitó a cumplir las funciones que la ley impone y la policía nacional carece de legitimación en la causa por pasiva? PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artículos 65 y 68, prevé: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“(…) “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 7.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: En relación con la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD el H. Consejo de Estado consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado.
Sobre el particular, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien es cierto que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, también lo es que la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible unificar la única respuesta.
El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante.
Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche.
En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
(…)”1 Ahora, en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice, la misma Corporación precisó: “(…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Abril 29 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00197-01(56329).
Actor: VÍCTOR MANUEL LUNA RODRÍGUEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”2 Finalmente, respecto del cumplimiento de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indicó: “La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.”3
8.2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 1º. de febrero de 2016 el señor ARISTÓBULO RUIZ RIAÑO presentó denuncia penal por el delito de hurto calificado del que fue víctima en el establecimiento comercial Droguería del Llano de su propiedad, ubicado en la calle 9 No. 20 – 22 de la ciudad de Yopal luego que dos sujetos usando armas de fuego intimidaran al propietario y sus dependientes llevándose consigo la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000) y un bolso con pertenencias de la señora Gloria Ruiz.
(fl. 24 a 27 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos). b. La Fiscalía en conjunto con la policía judicial efectuó rastreo satelital a un teléfono celular iPhone hurtado que los condujo a un sector boscoso del corregimiento La Guafilla de Yopal en el que se halló el bolso y todos los objetos hurtados excepto el dinero. Un residente del sector señaló que el coautor de ese delito era el señor ADRIAN ARLEY ÁLVAREZ 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Enero 31 de 2019.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-00357-01(42368). Actor: CARLOS ALBERTO APONTE GUZMÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151).
Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 GARCÍA. (fls. 2 a 10 ítem 001 carpeta 002 cuaderno de pruebas 002 Expediente-demandante-Juzgado 02 Penal). c. El 5 de febrero de 2016 la FISCALÍA 37 LOCAL URI DE YOPAL y un agente de la SIJIN de la Policía Nacional recibieron la declaración del señor FLORENTINO ROJAS LOZANO residente del sector de la Guafilla quien manifestó que, se había enterado del hurto del 1º. de febrero de 2016 porque había escuchado a un compañero consumidor sobre la participación de ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA en dicho hurto, datos que sirvieron de fundamento para que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANÍ CASANARE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS librara orden de captura (fls. 28 a 35 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos). d. El 27 de mayo de 2014 se hizo efectiva dicha orden, encontrándose al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA en zona urbana del municipio de Yopal por lo que, miembros de la POLICÍA NACIONAL lo pusieron a disposición del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NUNCHÍA el que en la audiencia del 28 de mayo del mismo año declaró la legalidad de la captura y ordenó la privación de la libertad del antes referido en su domicilio (fls. 52 a 59 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos). e. Apelada por el ente acusador la anterior decisión, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL mediante auto del 22 de julio de 2016 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, dispuso que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se cumpliera en centro carcelario (fls. 1 a 20 ítem 04 carpeta cuaderno principal demanda y anexos). f. Mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL dispuso “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a ADRIAN ARLEY ALVAREZ GARCIA, identificado con cedula de ciudadanía No 1.118.544.986 Expedida en Yopal y demás condiciones personales conocidas en autos, de toda responsabilidad a título de coautor del delito de hurto calificado y agravado- en hechos ocurridos el día 01 de Febrero de 2016 en el municipio de Yopal, por no haber logrado demostrar la fiscalía la responsabilidad de lo acusado más allá de toda duda razonable (fls. 12 a 21 ítem 03 carpeta cuaderno principal demanda y anexos).
Veamos entonces si con fundamento en las pruebas antes mencionadas se acreditan los cargos de apelación: a.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ACCIONADAS: Los demandantes consideran que, el daño se les causó por la privación de la libertad impuesta al señor ADRIÁN ARLEY ÁLVAREZ GARCÍA entre el 27 de mayo de 2016 y el 8 de agosto del mismo año. Dicha privación de la libertad se dio en el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, que prevé que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita la medida de aseguramiento y es el juez quien la impone.
El presente caso está gobernado por la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 306 estableció sobre la imposición de medidas de aseguramiento, lo siguiente: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.” A su vez, el artículo 308 ibidem, previamente a la modificación realizada por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015, establecía respecto de los requisitos para la imposición de medidas de aseguramiento, que: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” En la misma línea, el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 310, modificado por la Ley 1453 de 2011 y 312, modificado por la Ley 1142 de 2007, normas vigentes para la época de imposición de la medida de sub judice, definían los requisitos 2° y 3° del artículo 308 del mismo cuerpo normativo, así: “ARTÍCULO 310.
Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 (…)
ARTÍCULO 312. NO COMPARECENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1.
La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Sobre el tema, el H. Consejo de Estado afirmó: “La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.”4 Y posteriormente recalcó: “(…) d) Frente a los actos de investigación la normatividad procesal que se comenta prevé controles de legalidad, los cuales deben surtirse por los jueces.
Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y, además, verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando a partir de las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306 la cual tiene carácter excepcional, toda vez que, debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son, en principio imputables, únicamente a la Rama Judicial del Poder Público (…)”5. -Negrilla fuera de texto- En igual sentido, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción en reciente decisión estableció: “(…) 50.
De acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.
Además, según 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Noviembre 19 de 2021. (2021) Radicación: 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). Actor: LUZ DARY DÍAZ LÓPEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Agosto 22 de 2023. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278). Actor: NORBERTO GARZÓN GUERRERO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 51.
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez de control de garantías al que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. Adicionalmente, el daño le es atribuible a la Rama Judicial a partir del momento en que se legalizó la captura, ( ).
En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, por el período comprendido entre el 24 de febrero de 2010 hasta el 12 de julio de 2010, únicamente a la Rama Judicial (…)”6 – Negrilla de la Sala-.
De conformidad con lo anterior se concluye que, la decisión de privación de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal recae única y exclusivamente en los jueces, quiénes atendiendo lo medios probatorios que se hayan allegado a la investigación, resuelven las solicitudes que al respecto hagan los fiscales. Sin embargo, en el sub judice no se demandó a la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL carece de legitimación material en la causa por pasiva.
En relación con la legitimación en la causa de la POLICÍA NACIONAL la Sala considera que, las labores investigativas de los funcionarios de policía en los procesos del sistema penal acusatorio no surgen como iniciativa suya, sino que son actividades dirigidas por la FISCALÍA. Al respecto, el numeral 8° del artículo 250 de la Constitución Política establece que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ostenta la titularidad de la acción penal, y entre otras de sus funciones se encuentra la de “dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”.
En igual sentido el artículo 33 de la Ley 270 de 1996 establece que “la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tendrá las tareas de dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial, indicando que estas funciones se ejercerán dando cumplimiento a sus órdenes, directrices y orientaciones”, lo cual resulta suficiente para que la POLICÍA NACIONAL tampoco cuente con legitimación material en la causa por pasiva.
De esta manera y habiendo prosperado este cargo de apelación corresponde a la Sala revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
9. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA BOGOTÁ. Abril 8 de 2024. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00345-01 (52.128).
Actor: AIDA TORRES TROMPETA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y POLICÍA NACIONAL. PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201800007-01 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a los accionantes por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte actora hubiera incurrido en maniobra dilatoria o desleal, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de agosto de 2023, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 49) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada PÁG. 16 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201800007-01 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado