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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2020-00224-03

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-07-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD SIMPLE Demandante: MUNICIPIO DE YOPAL Demandado: INDETERMINADOS Terceros con interés: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DEFENSORES DEL MÉRITO PARA PROVISIÓN DE CARGOS DEL ESTADO – ASOMERITOS REGIONAL CASANARE Y ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD DEL MUNICIPIO DE YOPAL - ASEPPY Radicado: 85001-3333-002-2020-00224-03 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 04-11-2020 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda; vinculación oficiosa de terceros con interés Asociación Colombiana de Defensores del Mérito para Provisión de cargos del Estado “ASOMÉRITOS REGIONAL CASANARE” y la Asociación de Empleados en Provisionalidad del Municipio de Yopal “ASEPPY” 23-11-2020 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 16-02-2021 70Auto admite dem_12Notificaciondda ytr(.pdf) Índice 3 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 2 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda del Municipio de Yopal 15-03-2021 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda Asociación Sindical de Defensores del Mérito – Asomeritos Subdirectiva Casanare 5-04-2021 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Auto resuelve excepciones 16-11-2021 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Auto fija fecha audiencia 2-05-2022 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial y corre traslado de alegatos 5-08-2022 Archivo 2 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Municipio de Yopal 19-08-2022 Archivo 62 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos Asoméritos Regional Casanare y ASSEPY 19-08-2022 Archivo 62 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Parte demandante 25-09-2019 Págs. 29-31 46TRASLADOALEGAT _194224ALEGATOSD ECONC(.pdf) Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Concepto Procuraduría 24-08-2022 Archivo 60 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 23-01-2023 Índice 022 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 25-01-2023 Índice 022 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación Asomeritos Regional Casanare 03-02-2023 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Solicitud de nulidad 10-02-2023 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 3 Niega solicitud de nulidad 21-03-2023 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 7-11-2023 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-01-2024 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 23-01-2024 Índices 007-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Procurador 29-01-2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia Auto requiere completar archivos 18-04-2024 Índice 012 SAMAI expediente digital segunda instancia 3.

ANTECEDENTES 3.1. El MUNICIPIO DE YOPAL, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra indeterminados en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del numeral 3.2. del artículo segundo del Decreto 165 de 2019 expedido por el Alcalde de Yopal. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior se disponga que el aparte anulado ha salido de la vida jurídica, por lo que el Alcalde no está obligado a cumplir dicha parte del decreto anulado. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. Algunas organizaciones sindicales del personal que trabaja en el Municipio de Yopal, presentaron pliegos de solicitudes en escrito del 6 de febrero de 2017. 3.2.2. La administración municipal atendiendo a lo normado en el Decreto núm. 1072 de 2015, reconoció las comisiones negociadoras de los sindicatos y designó su propia comisión de representación del ente administrativo. 3.2.3.

Finalmente el sindicato de empleados públicos del Municipio de Yopal SINDEPY y el sindicato de trabajadores y empleados de la educación SINTRENAL decidieron no firmar el acuerdo laboral colectivo 2019- 2020, a pesar de haber suscrito todas las actas de las reuniones donde se discutieron y aprobaron los puntos de la negociación directa del pliego unificado 2017.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 4 3.2.4. Que el alcalde de Yopal expidió el Decreto núm. 165 de 2019 adoptando los puntos en que hubo consenso según fueron aprobados por las partes de la negociación- 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 2.º, 13, 29, 150 numeral 19 literal e, 209, 313 numeral 7.º y concordantes constitucionales. 4.3. Artículo 1º del Decreto núm. 314 del 2020 artículo 1º, artículo 10º de la Ley 4a de 1992, Decreto núm. 304 del 27 de febrero de 2020 y el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.4.4. del Decreto núm. 1072 de 2015. 4.4.

El Decreto núm. 314 del 27 de febrero de 2020, contempla en la parte segunda considerativa que el incremento porcentual del IPC total del 2019 certificado por el DANE, fue de 3.80%, por lo que se dispuso reajustar en 5.12% el incremento para salarios y prestaciones, de tal forma que al acordarse un aumento salarial superior a lo acordado por el Gobierno Nacional, se estaría incurso en competencias de los diferentes órganos de control, lo cual impone expulsar la norma acusada de la vía jurídica. 4.5.

Señala que el artículo 60 del Decreto núm. 304 del 27 de febrero de 2020, ordena establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas de dicho decreto, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 4 de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carece de efecto. 4.6. Refiere que el artículo 137 de la Ley núm. 1437 de 2011, establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante el declarar la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

La cláusula determinada por el señor Alcalde Municipal de Yopal, en la parte que se pretende anular esta por fuera de todo contexto o norma legal por cuanto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profirió, lo cual impone sin lugar a dudar la nulidad de dicho precepto para que no surta efectos en la vida jurídica, razón para que la administración municipal buscando restablecer un derecho que se considera vulnerado y dar así solución a las consecuencias generadas y evitar las que se llegaran a causar.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. ASOCIACIÓN SINDICAL DE DEFENSORES DEL MÉRITO – ASOMÉRITOS SUBDIRECTIVA CASANARE. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe ninguna ilegalidad, ni inconstitucionalidad en el Decreto núm. 165 que adoptó el acuerdo laboral. 5.1.1. Propuso como excepción: (i) Caducidad, señala que el acto acusado no es de carácter general, sino un acto singular o subjetivo de personas determinables por ser los empleados del Municipio de Yopal, representados legalmente por una organización sindical beneficiarios del porcentaje de aumento salarial Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 5 controvertido.

Refiere que el acto acusado es del 12 de julio de 2019, publicado legalmente el 16 de agosto de 2019 y la demanda se radicó por fuera del término legal de caducidad de los 4 meses del numeral 2.º del literal d) del artículo 164 del CPACA. 5.1.2. Señaló que el Decreto núm. 314 de 2020 para los empleados territoriales no señala un porcentaje máximo de aumento salarial, sino que fija los límites máximos salariales, expresado en unidades monetarias, es decir, fijó el techo o tope superior de la asignación básica mensual en los niveles de empleos del orden territorial, los cuales no se superan al aplicar el 6% acordado entre el demandado y la administración municipal, como equivocadamente lo pretende la parte demandante.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NULO el del numeral 3.2. del artículo segundo del Decreto 165 de 2019, “Por el cual se adoptan las condiciones de empleo en la Alcaldía producto de una negociación del pliego de solicitudes unificado vigencia 2019 y 2020”, expedido por el alcalde del municipio de Yopal, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señaló que, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), definen claramente la competencia que atañe al Congreso mediante leyes marco para regular los criterios para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; la Ley 4ª de 1992, estableció regulaciones permanentes a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando anualmente produce decretos que fijan techos, topes o límites, dentro de los cuales las autoridades locales deciden acorde con sus realidades fiscales, muestra de ellos son los Decretos núms. 304 y 314 de 2020, invocados por la parte actora, a través de los cuales se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y se fijan los límites máximo salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional. 6.3.

Refiere que como quiera que los decretos nacionales disponen un límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos, entre ellos, los de las entidades territoriales, la competencia de estas para realizar los respectivos aumentos salariales va hasta el tope allí establecido. 6.4. Que pese a que no se desconoce que son viables las negociaciones como la celebrada entre las organizaciones sindicales de empleados públicos de Yopal con el alcalde local y que terminó con la expedición del Decreto núm. 165 de 2019, por el cual el Alcalde Municipal se comprometió a presentar un proyecto Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 6 de acuerdo de aumento salarial como mínimo del 6%.

Sin embargo, el Decreto núm. 1072 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo, que contiene lo dispuesto en el artículo 5 del núm. Decreto 160 de 2014, previó en el artículo 2.2.2.4.4., las materias de negociación señalando en el parágrafo 2º que en torno al salario “podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales.

Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.” 6.5. Que el numeral 3.2. del artículo 2.º del núm. Decreto 165 de 2019, resulta contrario a las normas constitucionales y legales invocadas, pues si bien es cierto de acuerdo a la Ley núm. 136 de 1994, es competencia del Concejo Municipal determinar la escala salarial para la respectiva vigencia, teniendo en cuenta el proyecto presentado por el alcalde, siempre y cuando respete los límites máximos salariales que determine el Gobierno Nacional, lo cual no ocurrió para el 2020 conforme al Decreto 314 de 2020, que fija los límites máximos salariales de los empleados públicos de las entidades territoriales.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La Asociación Sindical de Defensores del Mérito Para la Provisión de Cargos del Estado – ASOMERITO Sub Directiva Regional Casanare, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Refiere que la excepción de caducidad no ha sido resuelta en debida y legal forma, porque en primera instancia solamente se refirió que el acto atacado es de carácter general, y porque en la parte resolutiva no se indicó si se declaraba probada o no. 7.1.2.

Que el acto demandado es un acto particular y concreto, singular o subjetivo, con efectos, beneficios laborales y oponible a personas determinadas o determinables por ser empleados públicos del Municipio de Yopal, representados por un mandato legal en asuntos colectivos por una agremiación o asociación sindical, sin embargo, el juez de instancia lo considera como un acto administrativo general. 7.1.3.

Que el acto atacado es de simple cumplimiento por mandato expreso de la Ley y por ende escapa al conocimiento y control judicial de los jueces administrativos, no obstante, el fallador de instancia no indicó nada al respecto. 7.1.4. Que dicho acto no es susceptible de control judicial, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia 2014-00109 de 2020 radicado 25000-23-42- 000-2014-00109-01. 7.1.5.

Que el Decreto núm. 165 de 2019, no es un acto definitivo y que el numeral 3.2. del artículo segundo, solo es el acto que da cumplimiento a los puntos acordados en la negociación o acuerdo colectivo, no define, ni crea nada nuevo de lo pactado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 7 7.1.6. Que el acuerdo conciliatorio era el verdadero acto demandable, por lo que la administración lo que pretende es sustraerse de una obligación pactada en un acuerdo colectivo y por ende sustraerse de una obligación de rango legal. 7.1.7.

Que no se encuentra de acuerdo con que el fallador de instancia realizare un juicio de legalidad frente a un incremento salarial no ordenado en debida y legal forma por la autoridad competente. 7.1.8. Que el régimen prestacional de los empleados públicos al servicio de las entidades del orden territorial se encuentra fijado en la ley, y es susceptible de negociación conforme lo autoriza el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 160 de 2014. 7.1.9.

Que en el expediente no existe prueba alguna que acredite en debida y legal forma el valor y la cuantía de los salarios devengados por los empleados públicos al servicio del Municipio de Yopal, por lo que es imposible concluir que el incremento del 6% viola los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional en los Decretos 304 de 2020 y 314 de 2020. 7.2.

Municipio de Yopal Se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: 7.2.1. Señaló que contrario a lo señalado por el apelante en la decisión de primera instancia se resolvió la excepción de caducidad, indicando que no prosperaba por tratarse de un acto de carácter general, porque está dirigido a personas indeterminadas. 7.2.2.

Refiere que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado sección II Subsección A del 24 de octubre de 2019 con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, radicado 11001 03 25 000 2014 00981 00 (3011- 2014), los acuerdos a los que llegan las entidades estatales con los sindicatos no son susceptibles de control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.2.3.

Y que en el fallo de primera instancia se efectúo un análisis académico técnico jurídico, por cuanto el Alcalde de turno del Municipio de Yopal al expedir el Decreto 165 artículo 2 numeral 3.2., no tuvo en cuenta norma de superior jerarquía, por lo que los vicios de ilegalidad endilgados al acto administrativo demandado respaldan la prosperidad de las pretensiones y por ende la nulidad solicitada y decretada.

Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 22 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El Ministerio Público presentó concepto el 29 de enero de 2024, indicando que contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de primera instancia si realizó un estudio sobre la excepción de caducidad. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 8 8.2.1.

Refiere que aunque el acto administrativo cuestionado, se dirige a un conglomerado especifico, el cual es el de los empleados que hacen parte de la Alcaldía de Yopal vinculados o que se vinculen posteriormente a dicho ente territorial, es decir, que sus disposiciones van dirigidas a un grupo amplio de la sociedad y no al interés particular de unos pocos, por cuanto inclusive afectará a los trabajadores vinculados a futuro. 8.2.2.

Indica que el acto demandado no obedeció a un acuerdo de voluntades, sino a la manifestación de voluntad del mandatario local que recogió los puntos en los que en principio hubo consenso dentro de la fallida negociación y los plasmó en un acto administrativo pero por el simple querer del ente territorial, sin que sea un acto de cumplimiento o ejecución. 8.2.3.

Que pese a que el acto administrativo acusado no crea un derecho, sino una mera expectativa, sin que ello impida su control judicial, bajo el entendido que al nacer a la vida jurídica con su promulgación o publicación oficial contraria normas de carácter superior, más allá que dependa de la aprobación de un acuerdo expedido por el Concejo Municipal. 8.2.4.

Que con la expedición del Decreto núm. 165 de 2019, el alcalde Municipal de Yopal excedió los límites señalados por la autoridad competente, al incluir un artículo que fija un incremento salarial superior al establecido por el Gobierno Nacional, porque dicho acto administrativo nació a la vida jurídica y es objeto de control judicial.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 23 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la asociación sindical recurrente? ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad, atendiendo a que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial? ¿El acto administrativo demandado, está o no viciado de la causal de nulidad invocada por la parte demandante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Regulación del régimen salarial de los empleados públicos Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 9 La Ley 6ª de 1945, contempló el régimen laboral y pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional aplicable igualmente a los empleados territoriales.

El artículo 150 constitucional faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, bajo criterios dados por el Congreso de la República, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

(…)” Al respecto el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, establece las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En el artículo 10 ibidem1 determina que las disposiciones que contravengan el régimen salarial establecido por el Gobierno Nacional carecerán de efectos y no crearan derechos adquiridos.

En este contexto en sentencia del Consejo de Estado2 reciente se indicó: “En este sentido, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales de los empleados públicos, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional.” A su vez en dicha norma se indicó en su artículo 12 respecto del límite máximo del aumento salarial:

ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. El Consejo de Estado3 para dar aplicabilidad al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 determinó: 1 “(…)

ARTÍCULO 10. - Todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerán de todo efecto y no crearán derechos adquiridos (…)”. 2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, C.P. César Palomino Cortes del 21 de julio de 2023 radicación No. 11001-03-24-000-2018-00147-00 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 10 “De acuerdo con la norma citada, el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República.

Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales. Ahora, a éstas (asambleas departamentales y concejos municipales) les corresponde, conforme a lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7º y 313 ordinal 6º de la Constitución Política4, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes atendiendo lo dispuesto en los artículos 305 ordinal 7º y 315 ordinal 7º de la Constitución5, les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias.

No obstante, ambas autoridades territoriales deben ejercer tales competencias sin desconocer lo señalado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, esto es, con respeto al límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional6.- Así pues, se puede concluir que: i) en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial corresponde al Congreso de la República señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el ejecutivo en la determinación de este régimen; ii) le compete al gobierno nacional determinar el régimen salarial y prestacional y señalar los límites máximos de los salarios de los empleados del orden territorial; iii) a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les incumbe establecer las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate y con respeto de los límites máximos fijados por el gobierno nacional; y, finalmente, iv) que los gobernadores y alcaldes deben fijar los emolumentos de los empleos de sus Ibarra Vélez del 5 de mayo de 2022 radicación No. 250002325000201000909 02. 4 “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996.

El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…) “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…) 5 “(…)

ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…) “ (…)

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

(…)”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-315 de 1995, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1992 "Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política", M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 11 dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes”(Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.

Negociaciones entes territoriales y organizaciones de empleados públicos El Decreto núm. 160 de 2014, determina lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, en su artículo 5º determina las materias de negociación entre empleados públicos y entidades públicas así: “Artículo 5°.

Materias de negociación. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1.

La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5.

La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.” (Resaltado fuera del texto original) Normativa fue compilada en el Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” específicamente en los artículos 2.2.2.4.5. y 2.2.2.4.6.

En la providencia del Consejo de Estado referenciada7, se determinó el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos: “Con fundamento en el Decreto 160 de 2014, se puede afirmar que actualmente los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo y las relaciones con la administración pública, con las prohibiciones en las materias de negociación, establecidas en el artículo 5. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, C.P. César Palomino Cortes del 21 de julio de 2023 radicación No. 11001-03-24-000-2018-00147-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 12 Ahora bien, en los asuntos de orden salarial, el derecho a la negociación se encuentra sujeto a las limitaciones de orden fiscal y presupuestal de las entidades públicas, y en materia prestacional no podrá haber negociación, por tratarse de una competencia exclusiva del Presidente de la República con sujeción a la ley, en tal sentido, ha de entenderse que la negociación no es plena, porque la decisión final en materia salarial y prestacional le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución y la ley, lo cual no implica la anulación del derecho a la negociación como quedó establecido8.

En estas condiciones, para la Sala es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que, en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias, no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares en el derecho colectivo del trabajo; además, el derecho a la “negociación colectiva” de los empleados públicos está sujeto a limitaciones de orden constitucional, como ya se indicó, y su reglamentación se encuentra en el Decreto 160 de 2014 que delimita las materias de negociación con las restricciones constitucionales en los asuntos de competencia exclusiva del Congreso y el Presidente de la República, disposición que sin duda constituye un importante punto de partida para la discusión jurídica doctrinal y jurisprudencial del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos que pueda llegar a presentarse en el futuro.” 9.3.3.

Respecto del control judicial de los actos administrativos generados como consecuencia de acuerdos colectivos, el Consejo de Estado9 señaló: “Sobre este punto, es importante precisar que el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, compilado en el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, señala que con base en los acuerdos colectivos a los que se lleguen, la entidad deberá expedir ·los actos administrativos a que haya lugar, con sujeción a las competencias legales y constitucionales, los cuales pueden ser tanto de contenido general como particular y concreto.

De esta manera, en asuntos como el presente, en donde los emitidos corresponden a actos de contenido general que dan lineamientos para implementar los acuerdos a los que la administración haya llegado con los trabajadores, ellos se enmarcan dentro de lo que se conoce como «soft law» o «derecho blando», concepto respecto del cual la mayoría de la doctrina coincide al señalar que se trata de actos de la administración que reflejan el poder jerárquico que tiene aquella frente a sus empleados o incluso frente a otras entidades que,. de una u otra forma, se encuentran bajo su mando, lo que le permite ejercer facultades de instrucción a través de la expedición de circulares, directivas, orientaciones o cualquier otro tipo de documento en el que se impartan indicaciones sobre la forma en que deben interpretarse y aplicarse determinadas normas jurídicas en esa órbita interna.

De acuerdo con ello, este tipo de disposiciones, que aunque están llamadas a generar efectos en ad intra son de carácter general y 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 17 de septiembre de 2015, radicado N° 17001-23- 31-000-2009-00150-01(0592-13), Demandante: Diego Luis Arango Nieto, Demandado. ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2014-00981-00 (3011- 2014) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 13 abstracto, unifican un criterio respecto del alcance que ha de otorgársele al derecho positivo al interior de la entidad o en el conjunto de entidades que integran la estructura subordinada en el que la autoridad superior ejerce el poder de instrucción, ello con el fin de lograr que las decisiones que se adopten sobre la materia en cuestión resulten armónicas y coherentes entre sí. En Colombia, el título habilitante a efectos de expedir normas de derecho «blando» lo constituye el artículo 41 de la Ley 489 de 1998 para todo representante de una entidad administrativa, salvo en el caso de los alcaldes, quienes cuentan con una norma especial que es el artículo 93 de la Ley 136 de 1994.

Siendo, está la ·naturaleza d las disposiciones de derecho «blando», es claro que ellas deben limitarse en estricto sentido a cumplir un propósito informativo y orientador respecto de la norma de derecho «duro» que las inspira, de lo que se sigue inexorablemente la imposibilidad de que vulneren disposiciones supralegales pues, con ello, estarían encamando el papel de fuente formal del derecho que en modo alguno les está dado.

Bajo este entendimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que todas las circulares informativas deben ser susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cualquiera que sea su contenido, en aplicación de un criterio interpretativo más ajustado al Estado Social de Derecho del tercer inciso del artículo 137 del CPACA, el cual es perfectamente compatible con otros actos administrativos que, independientemente de su denominación cumplen la misma función orientadora.

A lo anterior se agrega el hecho de que los acuerdos a los que lleguen las entidades estatales en calidad de patrono con los sindicatos de servidores públicos no serían susceptibles de control a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en tal caso no se trata de la nulidad de actos administrativos, si se tiene en cuenta que este concepto reviste la carácter de unilateralidad, lo cual, a todas luces, no sucede cuando se trata de un «acuerdo» donde concurren varias voluntades.

Sin embargo, es importante recordar que la actividad que las entidades despliegan durante el proceso de negociación con los sindicatos de servidores públicos tiene el carácter de administrativa, en su ámbito laboral y, por tanto, el impartir los lineamientos de cómo ello se va a llevar a cabo también lo es. Así las cosas, admitir la procedencia de los medios de control respecto de estos actos, garantiza la posibilidad de preservar el orden jurídico y propende por que dicha actividad sea desarrollada con sujeción a los parámetros legales y reglamentarios que rigen la materia.”(Resaltado fuera del texto original) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El Alcalde Municipal de Yopal, expidió el Decreto núm. 165 de 201910 mediante el cual “se adoptan las condiciones de empleo en la Alcaldía producto de negociación del pliego de solicitudes unificado vigencia 2019 y 2020”, en el que se refiere: “26. Que mediante fecha 21 de enero de 2019 se suscribió acta de socialización de los puntos del acuerdo colectivo, por parte de, 10 Págs. 1-15 Pruebas (.pdf) Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 14 Administración Municipal y SINDEPY, SINTRENAL, ASOMÉRITOS REGIONAL CASANARE y ASEPPY.

Que las organizaciones sindicales: Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Yopal SINDEPY, y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación SINTRENAL, en uso de la libertad sindical decidieron no firmar el ACUERDO LABORAL COLECTIVO 2019-2020, a pesar de haber firmado todas las actas de las reuniones donde se discutieron y aprobaron los puntos de la Negociación Directa del Pliego Unificado 2017.

Que, los acuerdos a los que llegaron en el trámite de la negociación colectiva adelantada con las Organizaciones sindicales Sindicato de Empleados públicos del Municipio de Yopal SINDEPY, asociación colombiana de defensores del mérito para provisión de cargos del Estado ASOMERITOS REGIONAL CASANARE, Sindicato de Trabajadores y empleados de la Educación SINTRENAL y Asociación de Empleados en Provisionalidad del Municipio de Yopal ASEPPY, se encuentran enmarcadas en su integridad a las competencias asignadas por ley a esta entidad pública.

En virtud de las consideraciones expuestas, el alcalde del municipio recoge en este acto administrativo los puntos sobre los que hubo concesos en la forma como fueron aprobadas por las partes de esta negociación. (…)

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO. ADOPTESE en virtud del decreto 1072 de 2015 reglamentario de la Ley 411 de 1997, los puntos acordados del pliego de solicitudes unificado 2017 contenidos en el ACUERDO LABORAL COLECTIVO 2019-2020 firmado el 09 de julio de 2019, entre la Alcaldía de Yopal, la Asociación Colombiana de Defensores del Mérito para Provisión de Cargos del Estado ASOMERITOS REGIONAL CASANARE, y la Asociación de Empleados en Provisionalidad del Municipio de Yopal ASEPPY.

Lo acordado beneficiará a todos los empleados de la alcaldía pagos con recursos propios o con recursos del sistema general de participación SGP que a la firma del Acuerdo Laboral Colectivo se encuentre vinculados o que se vinculen con posterioridad a la alcaldía.

ARTÍCULO SEGUNDO. ADOPTESE, en virtud del decreto 1072 de 2015 reglamentario de la ley 411 d e1997, el texto acordado en el ACUERDO LABORAL COLECTIVO 2019-2020 firmado el 09 de julio de 2019, de la negociación del pliego de solicitudes unificado de 2017 que a continuación se cita: (…) 3.2. SALARIO La Administración Municipal se compromete a presentar el proyecto de acuerdo de aumento salarial como mínimo del 6%.” (Resaltado fuera del texto original) 10.2.

Mediante acta de reunión 045 del 28 de septiembre de 202011, del Consejo Política Fiscal – COMFIS- del Municipio de Yopal, se presentó el proyecto de acuerdo “Por el cual se solicita autorización para el incremento salarial de la vigencia 2020, se ajusta la escala de remuneración correspondiente 11 Págs. 16-22 Pruebas (.pdf) Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 15 a las distintas categorías de empleos del nivel central de la Alcaldía municipal de Yopal vigencia fiscal 2020”, en los siguientes términos: Atendiendo a lo anterior, la decisión del Consejo de Política Fiscal COMFIS fue: “Expuestos los argumentos y teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1 y 9 del artículo 28 del Acuerdo 02 de 2015 que establece “Dar concepto previo y favorable sobre los proyectos de modificaciones al Presupuesto General Del Municipio, con antelación a su presentación al Concejo Municipal” y “asesorar al alcalde sobre política fiscal del Municipio, con base en las propuestas presentadas por la Secretaría de Hacienda en materia de rentas, gastos, endeudamiento y sugerir las medidas encaminadas a impedir el déficit fiscal”, verificados los documentos allegados para el estudio del proyecto de acuerdo “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL INCREMENTO SALARIAL DE LA VIGENCIA 2020, SE AJUSTA A LA ESCALA DE REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEOS DEL NIVEL CENTRAL DE LA ALCALDÍA MINICIPAL DE YOPAL VIGENCIA FISCAL 2020” los miembros del Consejo de Política Fiscal del Municipio- COMFIS, aprueban por unanimidad dar concepto favorable de viabilidad al contenido del presente proyecto de acuerdo en mención.” (Resaltado fuera del texto original) Finalmente acuerdan presentar el proyecto ante el Concejo Municipal de Yopal.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 16 10.3. Mediante proyecto de acuerdo núm.. 37 de 202012, y su correspondiente exposición de motivos, el Concejo Municipal de Yopal, en uso de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 313 constitucional, y conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto núm. 314 del 27 de febrero de 2020, se dispuso un reajuste salarial para dicha vigencia correspondiente al cinco punto doce por ciento (5,12%), en los siguientes términos: 10.4.

Por su parte los concejales Municipales de Yopal Jorge Leonardo Infante Tovar, Jesús Alberto Vega y Laura Lizeth Barrera Estrada13, solicitaron el 26 de octubre de 2020 al Alcalde de Yopal, adicionar el proyecto 37 de 2020 de conformidad con el incremento del 6%, determinado en el pacto o acuerdo colectivo suscrito con las organizaciones sindicales. 10.5.

El Municipio de Yopal respondió con oficio del 29 de octubre de 202014, en que mantenía el proyecto atendiendo al incremento salarial del 5.12% determinado en el Decreto 314 de 2020 del Gobierno Nacional.

11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente, frente al motivo de disenso del recurrente en torno a la excepción de caducidad, es preciso señalar que la primera instancia si analizó dicho medio exceptivo, concluyendo que el acto demandado es de 12 Págs. 24-33 Pruebas (.pdf) Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia 13 Págs. 34 Pruebas (.pdf) Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia 14 Págs. 35 y 36Pruebas (.pdf) Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 17 carácter general porque se encuentra dirigido a indeterminados, por lo que no puede aplicarse en dicho caso las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.1.1.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de la lectura del Artículo 1.º del Decreto núm. 165 del 12 de julio de 2019 acusado, su naturaleza es general, abstracta e impersonal,, por cuanto, el campo de aplicación de dicho acto administrativo, comprende a los empleados de la alcaldía de Yopal, con vinculación vigente o los que se pudiesen vincular con posterioridad.

No existe al expedirse el acto acusado individualización puntual y especifica del beneficiario, si bien está dirigido a un conjunto de individuos que es determinable por su vinculación al servicio público con el municipio de Yopal, solo creará una situación jurídica particular y concreta cuando se cumplan las condiciones futuras de modo tiempo y lugar, asunto que no le resta las características de ser un acto general impersonal y abstracto, porque el aumento salarial solo se devengará por quien en concreto atienda los requisitos para hacerse acreedor del aumento salario, y en el entretanto el acto acusado es un presupuesto normativo in genere habilitante para acceder a un incremento salarial. 11.1.2.

De otro lado en la sentencia del Consejo de Estado en la providencia del 24 de octubre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2014-00981-00 (3011- 2014), se indicó que los actos que implementan los acuerdos a los que la administración ha llegado con los trabajadores en procesos de negociación colectiva, son de naturaleza general y abstracta. 11.1.3.

En este orden, respecto del presente medio de control tal como lo concluyo el A quo, no prospera la excepción de caducidad, por cuanto al acto demandado le son aplicables las reglas contempladas en el artículo 137 del CPACA. Lo anterior, porque la salvaguarda del ordenamiento jurídico en un medio de control de actos administrativos principalmente generales, que corresponden al contencioso objetivo de legalidad, en un estado de derecho han de ser ejercidos en cualquier tiempo para fulminar la ilegalidad del acto sometido a control. 11.1.4.

Sin embargo, se adicionará la decisión objeto de la alzada en su parte resolutiva declarando no probada la excepción de caducidad propuesta por la Asociación Colombiana de Defensores del Mérito para Provisión de Cargos del Estado ASOMERITOS REGIONAL CASANARE. 11.2. Respecto del segundo motivo de inconformidad de la decisión recurrida relacionada con la calificación el acto demandado como de cumplimiento no susceptible de control judicial, es preciso advertir que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la providencia de 2019 referenciada anteriormente, como quiera que el numeral 3.2. del Decreto 165 del 12 de julio de 2019 es consecuencia de un proceso de negociación entre el Municipio de Yopal y organizaciones sindicales de servidores públicos, es susceptible de control judicial a través el medio de control de nulidad.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 18 11.2.1. Por otra parte, no puede perderse de vista que, en consideración con lo señalado por el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción, el acto administrativo derivado de la negociación colectiva, no puede catalogarse de cumplimiento, sino como norma de derecho “blando” que podía expedir el Alcalde del Municipio de Yopal en consonancia con el artículo 93 de la Ley 136 de 1993.

En este sentido el acto acusado se torna en un acto de la administración creador de una situación jurídica respecto de terceros cualificados, recuérdese que el acuerdo colectivo entre las organizaciones de trabajadores y la alcaldía impide considerarse como acto administrativo pasible de cumplimiento, si se atienden las prescripciones de la Ley núm. 393 de 1997, que excluye cualquier actuación que lleve a causar gastos al erario conforme al parágrafo del artículo 9. 11.2.2.

En este punto es preciso advertir, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, no era necesario de conformidad con las premisas jurisprudenciales en referencia que el actor demandará el acuerdo colectivo logrado entre el municipio de Yopal y las organizaciones sindicales, por cuanto tal como lo estableció el Consejo de Estado, los actos administrativos que dan lineamientos para implementar los acuerdos a los que la administración ha llegado con los trabajadores, o en este caso con las organizaciones sindicales, son susceptibles de control judicial. 11.3.

Frente al cargo, relacionado con el control de legalidad realizado al acto demandado, por parte de la primera instancia, es preciso indicar que: 11.3.1. El aparte del acto administrativo demandado, Decreto núm. 165 del 12 de julio de 2019, es el contemplado en el numeral “3.2. SALARIO. La Administración Municipal se compromete a presentar el proyecto de acuerdo de aumento salarial como mínimo del 6%.”” 11.3.2.

Respecto a dicho punto de acuerdo entre el Alcalde Municipal de Yopal y las organizaciones sindicales, es preciso señalar que pese a que esta permitida la negociación en materia salarial de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 2.2.2.4.4. del Decreto núm. 1072 de 2015, también lo es, que en dicha norma se advierte a las entidades territoriales que deben respetar los límites que en dicha materia fije el Gobierno Nacional. 11.3.3.

Aunado a ello, si bien es cierto las entidades territoriales tienen competencia para determinar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos a nivel territorial conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, no puede dejarse de lado que en el parágrafo de dicha disposición se determina que dichas facultades no pueden desconocer el parágrafo de dicha norma esto es, observar el límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional. 11.3.4.

Ahora bien, para el año 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 314, por el cual se fijaron los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en el cual se determinó: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 19 “Que el incremento porcentual del IPC total de 2019 certificado por el DANE fue de tres punto ochenta por ciento (3.80%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cinco punto doce por ciento (5.12%) para el año 2020, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.” 11.3.5.

Adicionalmente en dicho decreto, se determinó como prohibiciones: “ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.” (Resaltado fuera del texto original) 11.3.6.

En este orden, es claro que en la expedición del Decreto núm. 165 de 2019, el Alcalde del Municipio de Yopal, no tuvo en cuenta los límites impuestos por el artículo 10.º, el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto núm. 314 de 2020, de tal forma que es claro el perfeccionamiento de la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 del CPACA de infracción de las normas en que debía fundarse al desconocer las normas de carácter superior en que debía fundarse el aparte del acto administrativo demandado. 11.3.8.

De otro lado, es preciso señalar que el Decreto núm. 165 de 2019, recogía los lineamientos para implementar los acuerdos a los que la administración llegó con sus trabajadores, puntalmente con el deber del Alcalde Municipal de Yopal presentar un proyecto de aumento salarial mínimo del 6%, disposición que tan solo generaba una mera expectativa para los empleados de la entidad territorial, de imposible cumplimiento atendiendo a que contrariaba normas de jerarquía nacional. 11.3.9.

Por último, considera oportuno advertir esta Sala que como quiera que el acto demandado es de carácter general, y es la misma administración municipal de Yopal la que demanda su propio acto, dicha entidad territorial bien pudo acudir eventualmente a la derogatoria o modificación con que cuenta para la corrección de dichos actos administrativos, más aún si como se advierte desde el escrito de demanda, la disposición demandada contraviene normas de carácter legal superior.

En este orden y por no prosperar ninguno de los motivos de inconformidad de recurrente se confirmará la sentencia objeto de la alzada, adicionando lo relacionado con la no prosperidad de la excepción de caducidad propuesta. 11. COSTAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00224-03 20 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA15, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad propuesta por la Asociación Sindical De Defensores Del Mérito – ASOMERITOS Subdirectiva Casanare, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR NULO el del numeral 3.2. del artículo segundo del Decreto 165 de 2019, “Por el cual se adoptan las condiciones de empleo en la Alcaldía producto de una negociación del pliego de solicitudes unificado vigencia 2019 y 2020”, expedido por el alcalde del municipio de Yopal, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Público la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 49)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 15 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.