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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2022-00071-02

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-07-18

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2022-00071-02 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) Asunto: Prestación servicio público energía eléctrica y alumbrado público. Confirma fallo que accedió a las pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 29 de marzo de 2022 Índices 00003 y 00004 SAMAI expediente digital primera instancia Fecha de reparto 6 de abril de 2022 Índice 00004 SAMAI expediente digital primera instancia Auto inadmite 7 de abril de 2022 Índice 00006 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 28 de abril de 2022 Índice 00008 SAMAI expediente digital primera instancia. Publicación aviso 12 de mayo de 2022 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 13 de junio de 2022 Índice 00011 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 2 Contestación Departamento de Casanare 29 de junio de 2022 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivos 020 a 021. Contestación municipio de Yopal 29 de junio de 2022 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivos 022 a 023.

Contestación ENERCA S.A. E.S.P. 1 de julio de 2022 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivos 024 a 025. Audiencia pacto cumplimiento 27 de septiembre de 2022 Índices 00015 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto Decreta pruebas 12 de enero de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 39.

Inspección judicial 10 de febrero de 2023 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado alegatos 23 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 34. Alegatos municipio de Yopal 29 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 36.

Alegatos entidad accionante 30 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 37. Alegatos Departamento de Casanare 30 de marzo de 2023 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 038. Sentencia primera instancia 9 de noviembre de 2023 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal sentencia 17 de noviembre de 2023 Índice 00024 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación municipio de Yopal 23 de noviembre de 2023 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación Departamento de Casanare 24 de noviembre de 2023 Índice 00029 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación municipio de Yopal 1 de diciembre de 2023 Índice 00026 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 3 Auto TAC1 envía expediente despacho de origen 24 de mayo de 2024 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto acata lo dispuesto por el superior-concede recurso de apelación Departamento de Casanare 4 de junio de 2024 Índice 00033 SAMAI expediente digital primera instancia. Remisión expediente TAC 18 de junio de 2024 Índice 00037 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27 de junio de 2024 Índice 00005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28 de junio de 2024 Índices 00008 y 00009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 11 de julio de 2024 Índice 00010 SAMAI expediente digital segunda instancia. PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende2: a. Declarar la responsabilidad de las demandadas DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE-ENERCA S.A ESP; por vulnerar los siguientes Derechos Colectivos de la comunidad residente en el sector denominado vereda el amparo del corregimiento Punto nuevo del municipio de Yopal Casanare: i) el acceso a los servicios públicos de energía eléctrica y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) la seguridad y salubridad públicas; iii) el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, mínimo vital, vivienda digna, salud y vida. b. Consecuencialmente defender y proteger esos derechos colectivos y cesar el agravio a los mismos. c. Ordenar a las entidades demandadas: i) garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica a dicha comunidad de forma eficiente y oportuna y; ii) emitir los actos administrativos necesarios para cumplir lo anterior, en desarrollo y protección de los derechos de locomoción y vida.

HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: a. José Guillermo Egue Burgos habitante de la vereda el Amparo, corregimiento Punto Nuevo del municipio de Yopal, concurrió a la 1 Tribunal Administrativo De Casanare 2 Índice 00003 SAMAI. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 4 Defensoría del Pueblo Regional Casanare reclamando la vulneración de los derechos colectivos de esa comunidad. b. En su queja relató que aproximadamente 16 familias del sector no tienen servicio de energía eléctrica desde hace años. Asimismo, indicó que parte de la vereda carece de alumbrado público. c. Agregó que dentro de esta población se encuentran: i) discapacitados; ii) adultos mayores; iii) niños, niñas y adolescentes. d. La ausencia de estos servicios públicos ha ocasionado afectaciones en estos grupos poblacionales tales como: i) imposibilidad de los menores de recibir clases virtuales durante la pandemia; ii) imposibilidad de refrigerar alimentos, medicamentos, ver televisión; iii) hechos delictivos. e. Dicha comunidad ha presentado solicitudes a las entidades accionadas informando estos incumplimientos, sin obtener respuesta. f. La accionante requirió a las entidades para que dieran respuesta al peticionario y solo obtuvo respuesta de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE-ENERCA S.A ESP. g. Allí indicó que es un operador de red y por tanto está imposibilitado para ampliar cobertura del servicio de energía eléctrica.

Por tanto, sugirió acudir ante el municipio de Yopal y el Departamento de Casanare con dicha solicitud. h. Según el libelista, el silencio y las respuestas evasivas de las entidades accionadas a estas solicitudes atentan contra las finalidades del Estado Social de Derecho, que propende por el bienestar general y una mejor calidad de vida de sus asociados.

Esto ya que los servicios públicos son inherentes a esos fines. i. Adicionó que en este caso las entidades encargadas han omitido dar una solución efectiva, con lo cual, se afectaron los derechos colectivos de la comunidad aludida. NORMAS VIOLADAS 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: los artículos 88 y 360 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley núm. 472 de 1998.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. La demanda se apoya, en el artículo 88 constitucional que regula la acción popular para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Su objetivo es la prevenir y eliminar los factores con incidencia colectiva que exceden la afectación de intereses subjetivos. Citó la definición de la acción popular del artículo 23 de la Ley núm. 472 de 1998. 6.2.

Estimó vulnerados o amenazados los siguientes intereses o derechos colectivos: 3 “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 5 a. Gozar de un ambiente sano. b. Protección a la salubridad pública. c. Protección del espacio público. d. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. e. Seguridad y salubridad públicas. f. Acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, mínimo vital, vivienda digna, salud y vida. 6.3.

Consideró que con la renuencia de las entidades obligadas se cumplen los requisitos de la Ley núm. 472 de 1998 para incoar el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 6.4. Adjuntó copia de las solicitudes elevadas a las entidades demandadas por la comunidad y de los requerimientos realizados por la accionante.

Asimismo, allegó algunos soportes de las personas consideradas vulnerables. Adicionalmente solicitó realizar una inspección judicial. 6.5. En los alegatos de conclusión adujo que la Defensoría del Pueblo Regional tiene la responsabilidad de velar por el interés colectivo cuando las autoridades públicas ponen en peligro los derechos de la comunidad. 6.6.

En cumplimiento de esas funciones evidenció que la comunidad de la vereda “El Amparo” enfrenta una problemática debido a la ausencia del servicio público esencial de energía eléctrica. Esta población está compuesta por varios núcleos familiares que incluyen niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad. 6.7. Agregó que la visita de inspección judicial del juez de primera instancia confirmó la vulneración latente de los derechos colectivos.

Por tanto, la solicitud de la comunidad no es caprichosa, sino una necesidad real dada la cercanía de las redes eléctricas y la presencia de servicio de energía en algunas viviendas del sector. 6.8. Concluyó que las entidades involucradas han incumplido sus deberes al no abordar adecuadamente esta situación. En pleno siglo XXI, estas circunstancias no deberían persistir. 6.9.

En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de esta acción constitucional. PARTE DEMANDADA 7.1. El Demandado MUNICIPIO DE YOPAL contestó4 oportunamente. Se opuso a las pretensiones de la demanda, consideró no vulnerados los derechos colectivos de esa población. Al contrario, indicó que la administración estuvo atenta y acreditó la gestión ante el Departamento de 4 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 6 Casanare para solucionar las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos. 7.2. Propuso las siguientes excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS. 7.2.1. Reseñó el artículo 2 de la Ley núm. 472 de 1998. Señaló que en este caso no hay vulneración de derechos colectivos por parte de ninguna autoridad pública, ya que no existe una contingencia atendida. 7.2.2.

Aclaró que mediante esta acción se protegen derechos colectivos en cabeza de cada uno de los miembros de la sociedad y la entidad en el marco de sus funciones y competencias fue diligente y oportuna con las solicitudes de la comunidad. En esa forma ha protegido el interés general de esa población por medio de las actividades y operaciones pertinentes, ya que atendió los derechos de petición formulados a través de sus representantes. 7.2.3.

Expresó que, en estas acciones, la carga de la prueba está en cabeza del accionante, quien debe precisar y probar los hechos que sustentan la amenaza o vulneración alegada. 7.2.4. Señaló que las apariciones súbitas de ciudadanos en asentamientos rurales traen problemas estructurales, ya que conlleva a la falta de proyección y planificación de las administraciones. 7.2.5.

Consideró que en este asunto no se demostró una vulneración de derechos colectivos por parte de la autoridad municipal, ya que no hay pruebas que lo confirmen; por tanto, concluyó que las pretensiones deben ser desestimadas. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA PARA PROMOVER ACCIÓN POPULAR 7.2.6. Señaló que no hay motivación para presentar esta acción popular, ya que solo procede cuando se vulneran o amenazan derechos colectivos.

La misma no es subsidiaria, es decir, autónoma de la procedencia de otras acciones. INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN QUE VULNERE O AMENACE UN DERECHO COLECTIVO 7.2.7. Alegó que no se precisó cuál es la acción u omisión concreta que amerite impulsar esta acción constitucional. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL TIEMPO TRASCURRIDO 7.2.8.

Adujo que, aunque la acción popular puede promoverse mientras exista una amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, la parte no precisó en qué fecha comenzó la amenaza o vulneración. 7.2.9. Agregó que esta acción busca revertir las cosas a su estado anterior y el plazo para interponerla, en estos casos, es de cinco años desde la Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 7 alteración; lo cual no ocurre en este caso, ya que la ausencia de fluido eléctrico ha persistido desde siempre. 7.3. En sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 7.4. Añadió que la administración municipal propuso al interior de la audiencia de pacto de cumplimiento, realizar levantamiento de trazos con una comisión topográfica para posteriormente solicitar disponibilidad de servicio a la empresa de energía de Casanare y así expandir las redes eléctricas en la Vereda Amparo. 7.5.

En cumplimiento de lo anterior, por intermedio de la secretaria de obras públicas con apoyo de la Oficina Asesora de Planeación, se realizaron las siguientes actuaciones: i) la parte accionante presentó listado de los habitantes que necesitan el servicio que acrediten posesión; ii) posteriormente se hizo inspección a la vereda y recorrido por las redes eléctricas con el fin de definir puntos de arranque y derivaciones; iii) finalmente una comisión topográfica confirmó las coordenadas anteriores. 7.6.

Precisó que la propuesta presentada en la audiencia aludida, fijó como compromiso actividades que iban hasta la solicitud de disponibilidad de servicio a la Empresa de energía de Casanare. Lo anterior conforme a la Ley núm. 143 de 1994 que determinó que es competencia de la Nación, y se extiende por analogía a los municipios, la obligación de incluir en planes de desarrollo la ampliación de redes de distribución eléctrica con el fin de ampliar la cobertura de la prestación del servicio. 7.6.

Señaló que se deben considerar las proyecciones de demanda de dicho servicio para el cuatrienio, las variables demográficas y económicas. Esto con el fin de realizar la apropiación para desarrollar el plan energético que beneficie a la comunidad. 7.7. Concluyó que las actividades propuestas son razonables y proporcionales con el fin de garantizar los derechos colectivos, ya que habilitar puntos de conexión del servicio de energía obliga a ampliar la red eléctrica e instalar un transformador. 7.8.

En relación con los compromisos a cargo del Sistema General de Regalías (SGR) conforme a la Ley núm. 2056 del 2020 y sus decretos reglamentarios, manifestó que no son razonables por lo siguiente: i) este sistema SGR es de tipo bienal; ii) se expide mediante Ley por el Congreso de la República, por tanto, para este año es imposible incluirlo; iii) la Ley, los decretos reglamentarios y los acuerdos de la Comisión Rectora, prohíben pagar gastos ocasionales como por ejemplo los de la presente acción popular; iv) los recursos del sistema SGR son únicamente para proyectos de inversión que estén contemplados en el respectivo plan de desarrollo; para este periodo según el capítulo independiente de regalías como anexo al plan conforme al artículo 30 de la Ley núm. 2056 del 2020. 7.9.

Agregó que la Secretaría de Obras municipal emitió concepto en el cual indicó que no existe un proyecto que priorice realizar inversiones en el sitio objeto de la presente acción. Esto por ser algo imprevisto para la administración que se conoció a partir de esta demanda. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 8 7.10. La Ley núm. 143 de 1994 establece que es responsabilidad de la nación y, por analogía, de los municipios, incluir en sus planes de desarrollo la ampliación de redes eléctricas para mejorar la cobertura del servicio. 7.11. En resumen, consideró que la propuesta de la administración está alineada con la Ley y busca beneficiar a la población mediante la expansión de la infraestructura eléctrica. 8.1.

El Demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso5 oportunamente a las pretensiones a través de apoderado judicial, de la siguiente forma: Sobre los Hechos: 8.2. Aceptó el 1 y parcialmente el 4. Respecto a los enumerados 2, 3, 5, 11 manifestó que no le constan. Sobre el 6, 7, 9 y 10 expresó que no son hechos. En cuanto al 8 indicó que no es cierto.

Frente a los argumentos presentados: 8.3. Adujo que no hay legitimación en la causa por parte del departamento; ya que, según las normas y la jurisprudencia actual, la obligación de garantizar la prestación de los servicios públicos en la vereda "El Amparo" del corregimiento de Punto Nuevo del municipio de Yopal, corresponde a esta última entidad territorial. 8.4.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE. 8.4.1 Según los artículos 88 de la Constitución Política de Colombia y 9 de la Ley núm. 472 de 1998, debe darse por parte del sujeto pasivo de la acción una conducta positiva o negativa que transgreda o amenace los derechos colectivos.

En este asunto lo anterior no ha ocurrido, al no vulnerarse ningún derecho de esa índole a esta comunidad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. 8.4.2. Alegó que según esta figura los legitimados son quienes pueden controvertir las pretensiones objeto de la litis y obtener una decisión de fondo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6 sobre esa materia. 8.4.3.

Citó el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia en relación con los servicios públicos y la competencia de los Departamentos; la cual es ejercer “funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal". Esto fue desarrollado en el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994 al determinar que tiene funciones de organización, aseguramiento, apoyo técnico, financiero y administrativo. 5 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. 6 Sentencia del veintitrés (23) de abril del año 2008, expediente 16.271.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 9 8.4.4. Reiteró que el departamento de Casanare carece de legitimación en la causa por pasiva para prestar directamente el servicio público de energía eléctrica; ya que las competencias y funciones para brindar este servicio recaen en el municipio de Yopal.

Esta entidad territorial debe formular proyectos de desarrollo y planes de distribución eléctrica dentro de su plan de ordenamiento territorial y luego presentarlos al departamento de Casanare para su análisis, aprobación y apoyo financiero, técnico y administrativo. 8.4.4. Indicó que el municipio de Yopal no había formulado proyectos específicos dentro del plan de ordenamiento territorial para beneficiar a los usuarios de la vereda El Amparo, durante los años 2020, 2021 y el comienzo de 2022.

Esto es una preocupación importante, ya que afecta directamente a la comunidad local. 8.4.5. Arguyó que la falta de proyectos registrados en la base de datos de la Gobernación de Casanare relacionados con la solución de energía para los habitantes de la vereda “El Amparo” en el municipio de Yopal, según el memorando interno No. 507 de mayo de 2022; evidencia el incumplimiento y omisión del municipio de Yopal en el deber de prestar y gestionar el servicio público domiciliario de energía eléctrica para sus habitantes.

HECHO DE UN TERCERO 8.4.6. Insistió que en los términos de los artículos 88 Constitucional y 9 de la Ley núm. 472 de 1998, en el presente caso no se cumplen los presupuestos normativos necesarios para incoar este medio de control. 8.4.7. Consideró evidente que la prestación del servicio domiciliario de energía eléctrica de la comunidad ubicada en la vereda "el Amparo" del corregimiento de Punto Nuevo es del municipio de Yopal; conforme al artículo 311 de la Carta política que indica que la prestación de los servicios públicos corresponde a esas entidades territoriales. 8.4.8.

Agregó que la Ley núm. 142 de 1994 estableció claramente la competencia de los municipios en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Según su artículo 5°, numeral 5.1., los municipios tienen la responsabilidad de garantizar que se presten de manera eficiente los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada a sus habitantes.

En otras palabras, los municipios son garantes y gestores de estos servicios para su comunidad. 8.4.9. Refirió la Ley núm.136 de 1994, modificada parcialmente por la Ley núm. 1551 de 2012, que estableció en sus artículos 1 y 3 disposiciones específicas sobre las funciones y competencias de los municipios. Allí se definen las responsabilidades y deberes de las autoridades locales en áreas como el desarrollo urbano, la prestación de servicios públicos y la gestión administrativa. 8.4.10.

Concluyó que la responsabilidad por las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la vereda “El Amparo” del corregimiento de Punto Nuevo, recae únicamente en el municipio de Yopal. Según la normatividad expuesta, la administración Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 10 municipal tiene la obligación de incluir en sus proyectos los planes de desarrollo y ampliación de redes de distribución eléctrica, considerando las proyecciones de demanda y las variables demográficas, sociales y económicas. Dada esta situación, consideró que la excepción presentada está llamada a prosperar.

INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR 8.4.11. Indicó que la parte accionante no presentó pruebas suficientes que demuestren la vulneración de los derechos colectivos invocados. 8.4.12. Sobre la Ausencia de Energía Eléctrica, adujo que no aportó evidencia que demuestre que los habitantes de la vereda “El Amparo” en el corregimiento de Punto Nuevo, municipio de Yopal, están sin servicio de energía eléctrica.

En su sentir, existe una incongruencia en cuanto al número de familias afectadas: la demanda menciona dieciséis (16) familias, mientras que en los anexos habla de aproximadamente 70 familias. 8.4.13. Con respecto al incremento de delitos, consideró que no se ha demostrado que la presunta falta de alumbrado público haya provocado un aumento en hurtos, atracos u otros delitos en la vereda “El Amparo”. 8.4.14.

Sobre el impacto Escolar, manifestó que tampoco hay pruebas que indiquen que los habitantes de la vereda son afectados en su educación debido a la ausencia de alumbrado público. No se especificaron nombres ni se aportaron evidencias al respecto. 8.4.15. Refirió que no se acreditó la vulneración de Derechos Fundamentales. Lo anterior ya que no se demostró sumariamente que se estén afectando derechos como la salud, la vivienda, el mínimo vital o la vida de los habitantes de la vereda “El Amparo”. 8.4.16.

En resumen, para que prospere la acción popular, es necesario presentar pruebas sólidas que respalden la vulneración de derechos colectivos. GENÉRICA E INNOMINADA 8.4.17. En caso de que se presenten hechos que puedan constituir una excepción de mérito, el juez los reconozca de oficio en la sentencia y ponga fin al proceso. 8.5. En los alegatos de conclusión reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. 9.1.

El Demandado EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE-ENERCA S.A. E.S.P contestó la demanda en forma oportuna. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en informe técnico que adjuntó. 9.2. Precisó que la construcción de esas redes es competencia del municipio de Yopal y el Departamento de Casanare según los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 142 de 1994.

Esto por tratarse de sitios que no cuentan con Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 11 disponibilidad de redes de baja tensión, por lo cual esa empresa no puede prestar el servicio. 9.3.

Adujo que en el artículo 87 y subsiguientes de la Ley núm. 142 de 1994, se establecieron los criterios y componentes de la fórmula tarifaria. Estos componentes, según las resoluciones emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se sintetizan:  Componente Generación: Representa el costo de producir energía utilizando diversas fuentes como agua, gas, diésel, carbón, viento, entre otras.  Componente Transmisión: Corresponde al costo de transportar la energía desde los lugares de producción hasta las áreas de alto consumo.  Componente Distribución: Incluye el costo de distribuir la energía desde las áreas de entrada hasta los hogares de los usuarios finales.  Componente Comercialización: Engloba los costos relacionados con la compra y venta de energía, así como los gastos de facturación, lectura de medidores y atención al cliente.  Componente Pérdidas: Representa los costos asociados a las pérdidas de energía eficientes que ocurren para que la electricidad llegue al usuario final.  Componente Restricciones: Estos costos surgen debido a condiciones en la red eléctrica que limitan su capacidad de transporte. 9.4.

Destacó que la tarifa no incluye un componente específico para la construcción o expansión de nuevas redes eléctricas. La responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios públicos recae en los municipios, según la normatividad. Además, los Departamentos también cumplen funciones de apoyo y coordinación en este contexto conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley núm. 142 de 1994. 9.5.

Añadió que el accionante no especificó cómo se están vulnerando los derechos colectivos invocados. Específicamente sobre el derecho de acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, señaló que en realidad existen limitantes técnicas y económicas. 9.6. Con respecto a los derechos de los consumidores y usuarios, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia adujo que tampoco se está vulnerando.

Tanto en la Ley núm. 142 de 1994 como en el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica se indicó que ENERCA S.A. E.S.P., prestaría este servicio a los usuarios y posibles suscriptores siempre y cuando exista disponibilidad técnica en el sector. Sobre los Hechos: Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 12 9.7 Respecto del primero manifestó que la entidad no ha intervenido y por no existir prueba de ello no se puede pronunciar. Sobre los enumerados 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 indicó que no son hechos sino manifestaciones subjetivas del accionante sin sustento probatorio.

Del cuarto expresó que es parcialmente cierto. Aceptó como cierto el quinto. 9.8. Propuso las siguientes excepciones de mérito: FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA. 9.8.1. Arguyó que la empresa tiene una función de operación y mantenimiento de las redes eléctricas y no tiene la capacidad financiera, ni es responsable de ampliar la cobertura del servicio.

Esa obligación es de las entidades territoriales según los artículos 5 y 7 de la Ley 142 de 1994. GENÉRICA E INNOMINADA 9.8.2. Solicitó considerar probadas todas aquellas excepciones no incluidas en el escrito, que tras el análisis de la demanda y las pruebas presentadas puedan demostrar la falta de fundamento de las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA RECURRIDA 10.1. Es la proferida7 el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: (…) “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos (i) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y (ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión de la falta de prestación del servicio público de energía a los habitantes de la vereda El Amparo del municipio de Yopal.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare y a la Empresa de energía de Casanare S.A. E.S.P., lo siguiente: (A).- A la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. que realice los estudios técnicos y diseños que se requieren para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y de un nuevo centro de carga – transformador – y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía y alumbrado público a la vereda El Amparo del municipio de Yopal.

(B).- Al municipio de Yopal que apropie los recursos necesarios y realice la contratación para la construcción de la ampliación de la red eléctrica y de un nuevo centro de carga – transformador – y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía y alumbrado público a la vereda El Amparo del municipio de Yopal, conforme con los estudios técnicos y diseños realizados por la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. 7 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 13 C). - Ordenar a los habitantes de la vereda El Amparo, moradores de cada vivienda, que cumpliendo con las normas RETIE, coetáneamente con la construcción de las redes, construyan las redes internas e instalen los medidores certificados por la empresa, para que de esta manera se les preste el servicio de forma célere.

D) A la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. y al municipio de Yopal que, una vez culminadas las obras indicadas en los literales anteriores, de forma inmediata realicen las gestiones administrativas, presupuestales y las demás que hagan falta, para proceder a conectar, prestar y facturar el servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda El Amparo del municipio de Yopal.

(E).- Al Departamento de Casanare que apoye técnica, administrativa y financieramente al municipio de Yopal y a la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., en lo relacionado con la realización de los estudios y diseños, así como con la construcción de la ampliación de la red eléctrica, del nuevo centro de carga – transformador –, así como de las demás obras que sean necesarias para asegurar la prestación del servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda El Amparo.

TERCERO: DISPONER que la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., cuenta con el término de dos (2) meses contabilizados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para la elaboración y presentación de los diseños que se requieren para la construcción de la ampliación de la red eléctrica, y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía y alumbrado público a la vereda El Amparo del municipio de Yopal.

Por su parte, el municipio de Yopal cuenta con cuatro (4) meses contabilizados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, para apropiar los recursos y realizar el proceso de contratación y la construcción de la ampliación de la red eléctrica, de un nuevo centro de carga – transformador – y demás obras que sean necesarias, para garantizar la prestación del servicio público de energía a la vereda El Amparo, conforme con los estudios técnicos y diseños realizados por la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. Concomitante con la construcción de la ampliación de las redes eléctricas, los propietarios de cada vivienda de la vereda ¨EL AMPARO¨, deben construir sus instalaciones internas, tal cual se ordenó en precedencia, para que de esta manera la Empresa de energía de Casanare proceda a su conexión. Finalmente, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. cuenta con el dos (2) meses contabilizados a partir del vencimiento del término otorgado para la construcción de la obra, para conectar y facturar el servicio público de energía eléctrica a los habitantes de la vereda El Amparo de esta ciudad.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 14 No obstante, lo anterior, las entidades deberán rendir informes trimestrales a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el fin de verificar el progreso en el cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia.

CUARTO: Conformar un COMITÉ DE VERIFICACION integrado por el actor popular – Defensoría del Pueblo -, el alcalde del municipio de Yopal, el Gobernador del Departamento de Casanare, el representante legal de la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., y/o sus delegados, así como el representante del Ministerio Público y el suscrito Juez, quien lo presidirá. El comité debe rendir informes trimestrales sobre el avance del cumplimiento de las órdenes.

El comité se reunirá periódicamente según las necesidades, ya sea a solicitud del juez o de las partes, previa citación por el medio más eficaz.

QUINTO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el Departamento de Casanare; la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., y la de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Yopal.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 203 del CPACA.”. 10.2. Para adoptar esas decisiones analizó los artículos 88, 311 y 365 de la Constitución Política de Colombia. Invocó los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley núm. 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley núm. 1437 de 2011. Asimismo, los artículos 5, 7, 8, 14, 15 de la Ley núm. 142 de 1994 y los numerales 1, 3, 7 y 19 del artículo 3 de la Ley núm. 136 de 1994.

También refirió los numerales 2 y 9 del artículo 8 de la Ley núm. 388 de 1997 y el Artículo 76 de la Ley núm. 715 de 2001. 10.3. Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 sobre la acción popular. 10.4. Resaltó los 3 elementos que la Jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo ha decantado para conceder el amparo de los derechos colectivos: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento con sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 10.5.

Destacó las conclusiones de la inspección judicial realizada el 10 de febrero de 2023, en la que se constató que esta vereda no cuenta con una red de energía eléctrica. Se demostró en esa diligencia que lo anterior afecta 8 T 367-2020. 9 i) Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 21 de septiembre de 2023; ii) Providencia de 12 de noviembre de 2009.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 15 la calidad de vida de las personas que allí residen y además facilita la inseguridad en el sector. 10.6. Analizó la respuesta dada por la Empresa de Servicios de Energía Eléctrica mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrito por el director de operación y mantenimiento de esa entidad.

Allí se indicó que para prestar el servicio de energía se requiere ampliar la red eléctrica e instalar un nuevo centro de carga o transformador, lo cual corresponde a las entidades territoriales; ya que las labores de ENERCA S.A. E.S.P. se limitan a mantenimiento y operación. Así encontró probado el primero de los elementos para que sea procedente esta acción, es decir la acción u omisión de las autoridades. 10.7.

Con respecto al segundo elemento, consideró indiscutible que la carencia del servicio público de energía afecta negativamente la calidad de vida de sus habitantes; ya que se demostró que la ausencia de energía eléctrica impide acceder a una vivienda digna entre otros servicios10, lo cual afecta a toda la población, inclusive a los niños. 10.8.

Aunado a lo anterior, determinó que el alumbrado público ayuda a mantener la vigilancia y seguridad en el sector, además de evitar accidentes de tránsito en la noche. 10.9. Estableció que el municipio de Yopal es responsable por omisión, al demostrarse que la vereda del amparo no cuenta con la infraestructura para prestar en forma eficiente el servicio público de energía eléctrica.

Lo anterior conforme a los artículos 311, 365 y 369 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los numerales 1° 3°, 7° y 19 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994. 10.10. En razón de que el municipio es el encargado de prestar ese servicio en forma eficiente y oportuna a sus habitantes y construir las obras para el progreso local, concluyó que está acreditado el nexo causal.

Por tanto, el municipio de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., son las autoridades a las que ordenó la prestación del servicio público demandado. 10.11. De igual forma, ordenó a ENERCA S.A. E.S.P. realizar estudios y diseños de ampliación de red eléctrica y construcción de nuevo centro de recarga. Asimismo, al municipio apropiar recursos para construir la anterior infraestructura con el fin de solucionar la problemática. 10.12.

En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE también determinó responsabilidad. Esto en el marco de sus funciones de apoyo y coordinación, respaldo financiero, técnico y administrativo al municipio de Yopal y a la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P; respecto a la realización de estudios y diseños. Igualmente, con recursos para ampliar la red eléctrica y adquirir el nuevo centro de carga o transformador y otras 10 Señaló: “conservar sus alimentos, medicamentos, utilizar servicios de ventilación o refrigeración; así como que sus niños y pobladores no puedan acceder a los servicios educativos virtuales que hoy en día se imponen y que ni siquiera cuenten con la posibilidad de hacer uso de algún medio tecnológico y/o de comunicación, derivado de la ausencia del fluido eléctrico”.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 16 obras que garanticen la prestación del servicio a los habitantes de la comunidad afectada, según el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994. 10.13.

Adujo que en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, reconocidas jurisprudencialmente para este tipo de acciones, así como a las entidades demandadas les corresponden obligaciones también a los propietarios y usuarios del servicio. Por lo anterior, estos últimos deben cumplir con los requisitos exigidos por la Empresa de Energía de Casanare para su conexión: es decir, construir redes internas conforme a las normas RETIE e instalar medidores certificados por la anterior empresa, para obtener el servicio. 10.14.

Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Casanare y la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. por las siguientes razones: i) Con fundamento en los principios constitucionales de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad, le corresponde a la primera entidad territorial dar apoyo administrativo, técnico y financiero al municipio de Yopal en los estudios, diseños, construcción de la red de energía; por lo tanto, se impone su legitimación en la causa por pasiva. ii) En razón de sus funciones ENERCA debe garantizar el servicio público y realizar los estudios para ampliar la red eléctrica, por lo cual también está legitimado en este asunto. 10.15.

El Despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de hecho de un tercero propuesta por el Departamento de Casanare, ya que fue sustentada en los mismos términos de la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declaró no probada. 10.16. Sobre la de falta de legitimación en la causa por activa de la Defensoría del Pueblo propuesta por Yopal, tampoco la encontró probada.

Esto ya que dentro de las funciones de aquella entidad está la de interponer acciones en defensa de la Constitución, la Ley y el interés general; por lo cual contaba con la facultad de representar a la población afectada. 10.17. Con fundamento en lo anterior emitió unas órdenes a las entidades obligadas, las cuales están sintetizadas en la parte resolutiva de la providencia citada previamente. 10.18.

Con fundamento en la normatividad anterior el juez de primera instancia analizó las siguientes pruebas recaudadas en el proceso: a. Inspección judicial: Realizada el 12 de enero de 2023 en la vereda El Amparo del municipio de Yopal. Durante el recorrido por el sector y las vías principales, se tomaron fotografías que evidenciaron la falta de red de energía eléctrica.

Además, el juez indagó sobre el número de personas o familias que requieren este servicio público. Como resultado, se concluyó que es fundamental recopilar información para identificar la ubicación de los usuarios y establecer una base para iniciar el proyecto de diseño eléctrico. Asimismo, se deben considerar las directrices relacionadas con los Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 17 costos para los usuarios y la inversión en el servicio público de energía eléctrica. Pruebas Documentales: b. Requerimiento a Enerca S.A E.S.P., radicado 20210030104383191 de fecha 25 de noviembre de 2021. c. Requerimiento a la Gobernación de Casanare, radicado 20220060100068751, de fecha 11 de noviembre de 2022. d. Requerimiento al Municipio de Yopal Casanare, radicado 20220060100068771 de fecha 11 de enero de 2022. e. Requerimiento a la Empresa de Energía de Casanare ENERCA SA ESP, radicado 20220060100068731. f. Pantallazos de envíos correo electrónico. g. Copia de la Respuesta dada por ENERCA SA ESP radicado 20210214394 de fecha 13 de diciembre de 2021. h. Solicitud elevada con anterioridad por la comunidad de fecha 29 octubre. 10.19.

Posteriormente cotejó estas evidencias con cada una de los presupuestos de la acción popular señalados en la Jurisprudencia citada: (…) “(i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento con sus deberes legales;” Consideró acreditado este requisito, ya que, tras revisar el material probatorio se observó que el sector no cuenta con una red de energía eléctrica y tampoco alumbrado público.

Igualmente, de la inspección judicial se constató que esa problemática persiste, afecta la calidad de vida de sus habitantes y facilita el incremento de la inseguridad. Lo anterior se respaldó en material fotográfico recaudado en la diligencia referida. Asimismo, se tuvo en cuenta la respuesta de la empresa de energía eléctrica ENERCA del 13 de diciembre de 2013 en la cual se destacó la necesidad de ampliar la red eléctrica e instalar un nuevo centro de carga o transformador.

“(ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; Determinó que la falta de prestación del servicio público de energía afecta en forma negativa en la calidad de vida de los residentes, ya que no pueden conservar sus alimentos, medicamentos, utilizar servicios de ventilación o refrigeración. De igual forma los niños no Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 18 pueden acceder a los servicios educativos virtuales o hacer uso de un medio tecnológico y de comunicación, lo cual afecta inclusive la vivienda y vida dignas. Adicionalmente el alumbrado público incide en la vigilancia y seguridad del sector y previene los accidentes de tránsito en la noche.

“(iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. (Resaltado fuera del texto original).” Estableció que el municipio de Yopal es responsable por omisión, ya que se demostró que la vereda del amparo no cuenta con la infraestructura para prestar en forma eficiente el servicio público de energía eléctrica.

Lo anterior conforme a los artículos 311, 365 y 369 de la Constitución Política de Colombia, artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los numerales 1° 3°, 7° y 19 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994. En razón de que el municipio es el encargado de prestar ese servicio en forma eficiente y oportuna a sus habitantes y construir las obras para el progreso local.

Concluyó que está acreditado el nexo causal. Por tanto, el municipio de Yopal a través de la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., son las autoridades a las que ordenó la prestación del servicio público demandado. Ordenó a ENERCA realizar estudios y diseños de ampliación de red eléctrica y construcción de nuevo centro de recarga.

Al municipio que apropie recursos para construir la anterior infraestructura con el fin de solucionar la problemática. En relación con el DEPARTAMENTO DE CASANARE también determinó responsabilidad. En el marco de sus funciones de apoyo y coordinación, respaldar financiera, técnica y administrativamente al municipio de Yopal y a la empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P., en lo relacionado con la realización de estudios y diseños.

Igualmente, con recursos para ampliar la red eléctrica y adquirir el nuevo centro de carga o transformador y otras obras para garantizar la prestación del servicio a los habitantes de la comunidad afectada según el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994. DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 11.1 El demandado MUNICIPIO DE YOPAL presentó recurso11 de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó su inconformidad con la relevancia dada al argumento esgrimido por la Empresa de Energía de Casanare, respecto a que la mayor financiación de las entidades territoriales proviene de los recursos del sistema General de Regalías. 11.2.

Reiteró que no es posible apropiar los recursos del Sistema General de regalías para la presente acción popular, conforme a las regulaciones de la 11 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 19 Ley núm. 2056 de 2020 y sus Decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto núm. 1821 del 2020. 11.3. Explicó que estos recursos se canalizan en un plan bienal expedido por el Congreso de la República y manejado en cuentas maestras a través del Ministerio de hacienda y Crédito Público, con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación. Por tanto, según La ley, los Decretos reglamentarios y los acuerdos de la comisión rectora; está prohibido destinarlos a gastos ocasionales, como las eventuales órdenes dadas en este proceso. 11.4.

Enfatizó que la utilización de estos recursos es exclusiva para proyectos de inversión contemplados en el plan de desarrollo y en este caso ello no ocurrió; ya que el mismo fue fijado al comienzo de la presente administración y no incluyó ampliación de redes eléctricas. La misma norma prohíbe asumir gastos recurrentes con regalías o gastos cuyo origen u objeto sean similares a gastos con recursos de funcionamiento o ingreso propios de las entidades territoriales. 11.5.

Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia. Esto es:  El actor popular no demostró daño contingente, peligro o amenaza sobre los derechos e intereses colectivos.  Aunque se mencionan grupos de especial protección constitucional como niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad, no se presentaron documentos que respalden esto.  Durante la audiencia de pacto de cumplimiento, la administración municipal propuso realizar un levantamiento topográfico para solicitar disponibilidad de servicio a la empresa ENERCA.  Según la Secretaría de Obras municipal, actualmente no hay proyectos de inversión en el área objeto de la acción judicial.

Esa dependencia adujo que la falta de recursos priorizados para la expansión de redes eléctricas hace que la pretensión presentada en la acción popular sea inesperada para la administración.  La propuesta de la audiencia de pacto de cumplimiento se alinea con la Ley núm. 143 de 1994, que establece la competencia de la nación y, por analogía, de los municipios para incluir planes de ampliación de redes eléctricas en sus planes de desarrollo.  El objetivo es ampliar la cobertura del servicio, considerando proyecciones de demanda, variables demográficas y económicas, y asignar recursos presupuestales para el desarrollo de un plan energético beneficioso para la población.  Realizar un levantamiento topográfico y solicitar disponibilidad de servicio a ENERCA son medidas razonables y proporcionales para garantizar los derechos colectivos.

Especialmente, dado que conectar las viviendas en la vereda Guayaque (sic), jurisdicción del municipio Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 20 de Yopal, requeriría la construcción de una ampliación de red eléctrica e instalación de transformador.  El compromiso relacionado con el Sistema General de Regalías (SGR) no sería razonable debido a que el mismo es bienal y se establece mediante Ley del Congreso.

Por lo tanto, no es posible incluir este compromiso en el presente año.  Tanto la ley como los decretos reglamentarios prohíben el pago de gastos ocasionales, como la presente acción popular.  Los recursos del SGR están destinados exclusivamente a proyectos de inversión contemplados en el plan de desarrollo. En este período específico, la ampliación de redes eléctricas para el sector objeto de la acción constitucional no está contemplada en el anexo al plan de regalías conforme al artículo 30 de la Ley 2056 del 2020. 12.1 El DEPARTAMENTO DE CASANARE también impugno12 el fallo de primera instancia. Para controvertir dicha providencia citó jurisprudencia13 del Honorable Consejo de Estado sobre los supuestos14 sustanciales para que las acciones populares sean procedentes, ya referidos. 12.2.

Asimismo, refirió la Ley núm. 472 de 1998 y el artículo 88 Constitucional para resaltar que en este caso no se ha presentado acción u omisión por parte de la entidad territorial. Indicó que no se han vulnerado derechos colectivos de la comunidad de la vereda “El Amparo” del municipio de Yopal, ya que quienes deben garantizar el servicio público de energía eléctrica son el municipio de Yopal y ENERCA S.A E.S.P. 12.3.

Señaló que la entidad no se desentiende de la situación en la vereda El Amparo. Al contrario, está dispuesta a analizar la viabilidad de los proyectos que se presenten, siguiendo los canales y protocolos establecidos. Sin embargo, es necesario que las entidades correspondientes presenten los proyectos con el fin de que el Departamento de Casanare participe.

En este caso, el municipio de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P. deberían solicitar el apoyo para restablecer el servicio público de energía eléctrica en la vereda El Amparo. Lo anterior según el principio de apoyo y coordinación del artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994. 12.4. Recalcó que, hasta la fecha, no se ha presentado un proyecto por parte del municipio de Yopal para implementar redes eléctricas públicas domiciliarias en la vereda El Amparo.

El Departamento no tiene la obligación de prestar los servicios públicos de energía eléctrica en la vereda El Amparo; 12 Índice 00029 SAMAI expediente digital primera instancia. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA, en sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00126-01(AP), 14: (…) “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente.

Peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses” (…). Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 21 su función es de apoyo una vez que se solicite, según lo establecido por la ley. 12.5. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto al Departamento de Casanare y desvincularlo del presente proceso. 13.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 14.- Y el Ministerio Público no rindió concepto.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. El 27 de junio de 2024 se admitió15 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por los apoderados del MUNICIPIO DE YOPAL y del DEPARTAMENTO DE CASANARE. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.

Competencia 16.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos. En este caso el fallo del 9 de noviembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 17.Problema jurídico 17.1.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por los apelantes, consisten en: a. establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por no configurarse los supuestos16 sustanciales definidos por la jurisprudencia para que las acciones populares sean procedentes o por carecer dichas entidades de legitimación en la causa para actuar en este asunto. b. Determinar si para cumplir una sentencia judicial es viable que la administración municipal apropie recursos presupuestales, aún si no los tiene contemplados en su plan de desarrollo o estén autorizados por un acuerdo municipal. 17.2.

Para resolver el primer problema planteado, la Sala hará referencia a las competencias y funciones legales y constitucionales de las entidades 15 Índice 00005 SAMAI segunda instancia. 16 “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente. Peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses” (…).

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 22 demandadas. Del análisis del fallo de primera instancia, los recursos de apelación incoados tanto por el municipio de Yopal como por el departamento de Casanare, las pruebas regularmente allegadas y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso; se determinara si es procedente revocar la orden dada a las entidades demandadas y en su lugar declarar que algunas de ellas no tienen legitimación en la causa por pasiva, o si por el contrario debe confirmarse en atención a los principios de unidad territorial, subsidiariedad, concurrencia y complementariedad.

Con respecto al segundo se hará alusión a lo que establece el ordenamiento jurídico sobre la apropiación de los recursos presupuestales de los municipios en el caso del pago de sentencias judiciales. 17.3. Límite del recurso de apelación 17.4. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por dos de las entidades demandadas, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por estas en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 17.5 De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa del MUNICIPIO DE YOPAL y del DEPARTAMENTO DE CASANARE, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentación jurídica 18.1. Marco jurídico de la acción popular 18.2. La Constitución Política de 1991 instituyó la acción popular como el mecanismo o medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos los invocados por la accionante. 18.3. La Ley núm. 472 de 1998, promulgada por el Congreso, reguló esta acción integrándola con los principios y normas de la Carta Política de 1991.

Esta ley protege los derechos e intereses colectivos en consonancia con principio17 y derecho fundamental de la dignidad humana y pone a la persona como el fin estatal primordial. En este contexto, la hermenéutica, especialmente la finalista, considera a la persona como un ser con una amplia gama de derechos fundamentales y colectivos, garantizados mediante acciones judiciales (arts. 86, 87, 88 y 89).

Además, se busca asegurar su desarrollo integral dentro de un marco espacio-temporal. Los principios plasmados en la parte dogmática del Estatuto Fundamental, como la soberanía popular, la representación, la separación de funciones y la colaboración armónica entre autoridades; también son relevantes para definir derechos, acciones y procedimientos para cumplir los fines de su artículo 2. 17 Constitución Política.

“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 23 18.4. Este entramado jurídico del Estado establece una competencia reglada en la que las personas pueden acceder a la administración de justicia para defender y proteger sus derechos, garantías e intereses. El objetivo es que estos derechos no sean meros postulados nominales, sino que tengan una identidad real y sean exigibles por sus titulares ante las autoridades y la comunidad en general., esto es, que son derecho subjetivos públicos justiciables, esto es, exigibles ante la administración de justicia. 18.5.

La Corte Constitucional18, analizó la naturaleza de las acciones populares de la siguiente forma: (…) “…En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también el ámbito material y jurídico de su procedencia, en razón de la naturaleza de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica.

Esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja, dentro de las competencias del legislador, la definición de otros bienes jurídicos de la misma categoría y naturaleza, la cual le asigna un gran valor en procura de uno de los fines básicos del Estado Social de Derecho como es el de la Justicia. Queda claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares, aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales, como en este caso lo propone el peticionario.” (…).

(…) Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar subjetivamente, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es que permiten su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos 18 T-528/92 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 24 que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino, fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses colectivos, sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño; igualmente buscan la restitución del uso y goce de dichos intereses y derechos colectivos…” 18.6.

El H. Consejo de Estado19 al referirse a esta materia, señaló: “Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos” “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.” 18.7.

Servicios públicos domiciliarios y competencia de las entidades territoriales sobre esta materia. El artículo 311 de la Constitución Política, establece que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demanden el progreso local: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (Resaltado fuera del texto original).

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado 19 Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia Del 10 De Mayo De 2007, M.P Dra. Martha Sofía Saenz Tobon, Radicación: 76001-23-31-000-2003-01856- 01(AP). Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 25 mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Resaltado fuera del texto original). 18.8.

Sobre los Derechos colectivos establece la Ley núm. 472 de 1998 lo siguiente: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (..) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.” (Resaltado fuera del texto original). 18.9. Por su parte la Ley núm. 142 de 1994 dispuso lo siguiente con respecto a los servicios públicos: “ARTÍCULO 5o.

COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 26 “ARTÍCULO 6o. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1.

Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.

Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.

Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones.

Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 27 en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.” (Resaltado fuera del texto original).

“ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1.

Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen,<sic> la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. 7.4. Las demás que les asigne la ley.” (Resaltado fuera del texto original).

“ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DE LA NACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de la Nación: 8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético. 8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. 8.3.

Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones*, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social. 8.4.

Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa. 8.5.

Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 28 8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley. 8.7. Las demás que le asigne la ley.” “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)“14.25.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” (Resaltado fuera del texto original).

“ARTÍCULO

15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Resaltado fuera del texto original) 18.10.

La Ley núm. 136 de 1994 determinó lo siguiente respecto a las competencias de los municipios en este aspecto: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 2.

Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 29 los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia. Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; 3.

Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. 4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.

(…) 6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley. 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional. 8.

En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. (…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.

(…). 14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias. (…) 22. Las demás que señalen la Constitución y la ley. (…)

PARÁGRAFO 3 o. CONVENIOS SOLIDARIOS. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

PARÁGRAFO 4 o. <Ver Notas del Editor> Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 30 por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad. El organismo de acción comunal debe estar previamente legalizado y reconocido ante los organismos competentes.

PARÁGRAFO 5 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 128 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los denominados convenios solidarios de que trata el parágrafo 3 del presente artículo también podrán ser celebrados entre las entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal para la ejecución de proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo.” (Resaltado fuera del texto original). 18.11.

Por su parte la Ley núm. 388 de 1997 estableció lo siguiente sobre la infraestructura para los servicios públicos: “ARTICULO 8o. ACCION URBANISTICA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

(…) 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. (…) Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (Resaltado fuera del texto original) 18.12.

De igual forma la Ley núm. 715 de 2001 dispuso lo siguiente: Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 31 “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.”(Resaltado fuera del texto original) 18.13. La jurisprudencia20 del Consejo de Estado Sección Primera también ha determinado que: “la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley”.

(Resaltado fuera del texto original) 18.14. La Corte Constitucional21 determinó que la garantía del servicio de energía está relacionada con el derecho a la vivienda digna. Hechos relevantes probados 19.1. Lo probado en el proceso: Respecto de la prestación del servicio de energía eléctrica, se tiene: 19.2. El día 25 de noviembre de 2021 el señor Defensor Regional de Casanare mediante oficio22 con Radicado 20210060104383191 solicitó a la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP, atender la petición presentada por la comunidad de la Vereda el Amparo del corregimiento de Punto Nuevo del municipio de Yopal.

En ella se demanda la ampliación de las redes eléctricas y conexión al servicio de energía con el fin de mejorar su calidad de vida, bienestar y desarrollo. 19.3. El día 11 de enero de 2022 el mismo funcionario a través de Radicado 20220060100068751 ofició23 al Gobernador de Casanare sobre la queja de los habitantes de dicha vereda por falta de servicio de energía eléctrica en el sector.

Afirmó allí que producto de lo anterior se han afectado varias necesidades básicas a grupos poblacionales vulnerables. 20 Citó: i) Providencia de 21 de septiembre de 2023; ii) Providencia de 12 de noviembre de 2009. 21 T 367-2020. 22 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 23 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 32 19.4. En la misma fecha mediante Radicados 20220060100068771 y 20220060100068731 del 11 de enero de 2022, se ofició24 al alcalde de Yopal y a la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP, respectivamente, informando de la queja antedicha. 19.5.

El día 13 de diciembre de 2021 la Empresa de Energía de Casanare ENERCA S.A ESP dio respuesta25 a la petición redireccionada por el señor Defensor Regional de Casanare. En esta recomendó gestionar esa queja en las entidades territoriales por ser las competentes. 19.6. Respuesta26 del Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Casanare fechada 16 de diciembre de 2021 al vicepresidente de la Junta de acción comunal de la vereda “El Amparo”, con respecto a los recursos del Sistema General de Regalías.

Indicó que para obtenerlos se deben formular proyectos cumpliendo las orientaciones establecidas por el DNP y ser evaluados. Específicamente el municipio de Yopal debe elaborarlo en el marco del plan de ordenamiento territorial y orientarlo a beneficiar a los diferentes usuarios de esa comunidad. 19.7. Informe27 suscrito por el Líder de la Zona centro 1 ENERCA S.E E.S.P en junio de 2022, con las siguientes consideraciones sobre el sector objeto de discusión: 24 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 25 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 26 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 27 Índice 00014 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 28.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 33 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 34 Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 35 19.8. Según diligencia de inspección judicial28 realizada el día 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la vereda el amparo del corregimiento de Punto Nuevo del municipio de Yopal: se presentan afectaciones en varias viviendas de este sector a las cuales no les llega el servicio de energía eléctrica en forma eficiente.

Respecto a la afectación de las personas en situación de vulnerabilidad: 19.9. Según certificación29 emitida el 26 de agosto de 2021 por médico General existe un caso de desnutrición de un menor de edad, presumiblemente en el sector objeto de la presente acción. Sin embargo, no se acredita el lugar de residencia. 19.10. Conforme a certificaciones30 de discapacidad existen personas con esa condición presumiblemente en el sector objeto de la presente acción. Sin embargo, no se acredita el lugar de residencia. 19.11.

Según historia31 médica se presentan patologías presumiblemente en el sector objeto de la presente acción. Sin embargo, no se acredita el lugar de residencia. Resolución del caso 20.1. Como se expuso en precedencia la Defensoría del Pueblo Regional Casanare interpuso el medio de control popular en busca de la protección de varios derechos colectivos de los habitantes de la Vereda “El Amparo” Corregimiento Punto Nuevo del municipio de Yopal; que consideró estaban siendo vulnerados por esta entidad territorial, junto con el Departamento de Casanare y la Empresa de Energía de Casanare, por no garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica. 20.2.

El juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite previsto en la Ley, determinó que el citado servicio no estaba siendo garantizado de forma adecuada y por lo mismo declaró vulnerado el derecho a su acceso y emitió órdenes a las entidades demandadas. Adicionalmente dispuso que el departamento de Casanare, en el marco de sus competencias y en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, debería apoyar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. 20.3.

El departamento de Casanare apeló el fallo respecto de los presupuestos de la acción popular, pidiendo su revocatoria y que en su lugar se declare que no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque a quien le corresponde la prestación del servicio público de energía eléctrica y alumbrado público es al municipio de Yopal. Pidió la desvinculación del proceso en razón de que considera que no vulneró ningún derecho colectivo ni por acción ni por omisión. 28 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. 29 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 30 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2. 31 Índice 00003 SAMAI Expediente digital primera instancia. Archivo 2.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 36 20.4. El municipio de Yopal apeló el fallo, indicando que no se demostró el daño contingente, ni se acreditó la calidad de personas de especial protección constitucional que, se alega, se encuentren afectadas.

Asimismo, estuvo en desacuerdo con las consideraciones del a-quo alegando que no se pueden apropiar recursos del Sistema General de regalías para la infraestructura de energía eléctrica de la vereda aludida, ya que los mismos no se contemplaron en el plan de desarrollo del municipio de Yopal. 20.5. Para resolver estos asuntos puestos a consideración de este Tribunal32 es preciso indicar lo siguiente: “a.- Nuestro ordenamiento jurídico se asemeja a una pirámide en cuya cúspide se encuentra la Constitución, las normas de derecho internacional acogidas por Colombia e incluso sentencias de constitucionalidad o proferidas por algunos órganos internacionales, lo que generalmente se conoce como bloque de constitucionalidad, al cual deben sujetarse las demás normas y las autoridades de la República. b.- Dentro de ese bloque de constitucionalidad existen normas y principios que son de obligatorio acatamiento.

En su artículo primero, la Carta establece el principio de unidad territorial, según el cual la República de Colombia es una sola pero dividida administrativamente en departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas. Todos ellos deben cumplir la finalidad establecida en el artículo 2 que pregona que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Así mismo prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Si ello es así, la Corporación no entiende cómo el departamento de Casanare pretenda que se lo excluya del presente medio de control por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No, ese ente territorial conforma con las demás entidades territoriales una unidad y con unos mismos fines. Es un hecho notorio que la gran mayoría de municipios carecen de los recursos suficientes, de las tecnologías, de la tecnocracia que se requiere para administrar el Estado y en fin, de los elementos suficientes para cumplir las funciones constitucionales y legales.

Y es por eso que el Estatuto fundamental prevé, entre otros, los principios de 32 Cfr. Sentencia emitida por este Tribunal del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la acción popular 85001-3333-003-2022-00131-01 con una argumentación similar. MP José Antonio Figueroa Burbano. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 37 concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, precisamente para que los departamentos, y si es del caso, la Nación, como entidad territorial, entren a participar en el cumplimiento de los fines del Estado.”. Es contrario a la Constitución y a la ley aislar al municipio de Yopal para que cumpla con los servicios públicos de energía eléctrica y alumbrado público.

El departamento necesariamente debe concurrir en el desarrollo de estos servicios públicos fijado por la ley. Para ello no basta recibir y viabilizar proyectos, sino realizar acciones positivas y efectivas para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley núm. 142 de 1994 y concordantes. La Corporación no puede desconocer que según la Ley núm.142 de 1994, son los municipios los competentes para prestar el servicio público de energía eléctrica.

No obstante, en materia de servicios públicos no podemos tener como fundamento la Ley como norma aislada, sino el ordenamiento jurídico en general. Es cierto que el municipio de Yopal fue declarado responsable de la vulneración del derecho a la prestación del servicio público de energía eléctrica y que a esa entidad territorial se le impusieron órdenes para protegerlo.

Sin embargo, tal como lo acepta el mismo departamento de Casanare en su recurso, éste tiene no solo deberes de apoyo y coordinación, sino deberes de participación efectiva para el logro de las finalidades establecidas en la Constitución y la Ley. Más aún cuando a este ente territorial lo convoca el principio de subsidiariedad con respecto a la gestión de los municipios que hacen parte del departamento: esto es, que ejercen además funciones de complementariedad de la acción municipal, como prescribe el artículo 298 constitucional.

Cuando la violación de los derechos colectivos se analiza a la luz de la Constitución, para el caso específico se reitera que, en virtud de los principios de unidad territorial, concurrencia, subsidiariedad y coordinación, el departamento debe contribuir de manera eficaz, eficiente y efectiva en el cumplimiento de la sentencia. En especial, en lo relacionado con las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para su ejecución, claro está que supeditadas a la demostración de la imposibilidad por parte del municipio de Yopal.

Lo anterior, hace parte igualmente del contenido prescriptivo y mandatorio de la cláusula del estado social de derecho, que ordena la garantía efectiva del goce de los derechos de las personas y más aún cuando existe un medio judicial que hace exigibles estos derechos e intereses colectivos. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en lo que fue materia de apelación, con las precisiones y aclaraciones hechas las anteriores consideraciones 20.6.

Los apelantes presentaron algunos reparos sobre los presupuestos de la acción popular aplicados al caso concreto; la Sala considera pertinente traerlos a colación para establecer que, en cualquier caso, se evidenció que Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 38 si es procedente incoar esta acción para reclamar los derechos colectivos de esta comunidad: (…) “(i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento con sus deberes legales;” (Resaltado fuera de texto original).

Con las pruebas recaudadas se evidenció la renuencia de las entidades demandadas en relación con sus obligaciones. Efectivamente, se observa que se ignoraron los pedidos de la comunidad y posteriormente los requerimientos realizados de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare en nombre de aquella, para solucionar la carencia del servicio público de energía eléctrica y el alumbrado público.

En unos eventos se adujo que no era de competencia, entre otras situaciones técnicas como inexistencia de red para la cobertura del servicio y que este estaba a cargo del municipio quien consideró que no estaba dentro de los planes de desarrollo. Respuestas estas que negaron la prestación efectiva de un servicio público. (…) “(ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos;” (Resaltado fuera de texto original).

De la inspección judicial se puede concluir que efectivamente se conculcaron los Derechos colectivos de esta población, ya que como lo pudo vislumbrar el juez de primera instancia en dicha diligencia; no se está prestando el servicio de energía eléctrica en forma eficiente. Lo anterior ha resultado en una afectación a los derechos colectivos de los habitantes de este sector, que han tenido que maniobrar durante años con la carencia de luz eléctrica para la satisfacción de su diario vivir en casa y la carencia de alumbrado público que incide en las condiciones de seguridad del sector.

Obsérvese que un daño contingente, es aquel, “que puede suceder o no suceder”, según entiende por “contingente” el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, o también aquel que puede llegar a ocasionar daños que fundadamente se pueda temer, es una daño temido. Así el daño contingente, es una daño eventual o hipotético, no requiere de su consumación y por tanto carece o no requiere en el contencioso popular del carácter de daño cierto para dar reconocer la vulneración de un derecho.

Al respecto ejemplifíquese; “determinar si estamos en presencia de un daño contingente, en los términos vistos es una cuestión de hecho que establecen los jueces del fondo, quienes para ello deberán considerar objetivamente la situación concreta en base a los antecedentes que obren en el pleito. Al efecto, se han acogido demandas de este tipo luego de establecerse que “en las condiciones que se encuentra el inmueble [sitio no cercado, con escombros, basuras y en cuyas inmediaciones existen algunas casas] tal como lo reconoce la demandada, existe una amenaza clara que, en el evento de permanecer en la situación en que se halla el bien raíz, ocurrirá el perjuicio que se trata de evitar a través del ejercicio de la acción entablada constituido por un daño contingente a la integridad Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 39 física y psíquica de los demandantes, en cuanto actores populares” 33 Estamos en presencia de un daño contingente, producto de la situación de ruina de un inmueble que ocasiona amenaza a la seguridad de los predios colindantes y a los transeúntes del sector, por ejemplo, por un eventual colapso de la edificación, sin que ello necesariamente lleve a su consumación para reconocer la infracción al derecho colectivo.

En el caso concreto, la ausencia del servicio domiciliario de energía en climas cálidos como el de Yopal, impide un mejor estar de sus habitantes; quienes no podrán tener el uso de un ventilador para aminorar la temperatura, adicionalmente no podrán tener nevera para conservar los alimentos, particularmente productos cárnicos y lácteos.

Por supuesto, se hacen más perecederos los alimentos y disminuyen las expectativas de una alimentación saludable y sana por la presencia de bacterias, asunto que puede incidir en la salud humana. Sobre la importancia de la ventilación e inclusive aires acondicionados estima la ONU:34 Contar con equipamientos de refrigeración como aires acondicionados, neveras y ventiladores es crucial para almacenar vacunas y medicamentos, mantener fríos edificios de oficinas o transportar comida, entre otras actividades centrales de nuestra sociedad.

El reporte Chilling Prospects: Providing Sustainable Cooling for All destaca que el acceso a la refrigeración es una gran oportunidad en términos de innovación para la adaptación al cambio climático. “En un mundo donde las temperaturas están en continuo aumento, acceder a la refrigeración no es un lujo, sino que es esencial para la vida cotidianidad.

La refrigeración garantiza que haya cadenas de frío para el suministro de alimentos frescos, el almacenamiento de vacunas para prevenir enfermedades que pueden ser mortales, y para que las viviendas y los lugares de trabajo sean saludables”, aseguró Rachel Kyte, directora ejecutiva y representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la iniciativa de SE4ALL.

La Sra. Kyte sugirió que, para cerrar la brecha en el acceso a la refrigeración, comunidades, ciudades y países deben incluir estos sistemas de refrigeración en sus planes de acción. “Estos planes pueden ser uno de los resultados de las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC, por sus siglas en inglés) que los países presentan en el marco del Acuerdo de París”, agregó. La Directora Ejecutiva de SE4ALL destacó que las compañías que producen aparatos de aire acondicionado sin hidrofluorocarbonos (HFC) tienen una oportunidad “enorme” en este mercado compuesto de miles de millones de personas. 33 José Luis Díez Schwerter.

La acción de daño contingente del artículo 2333 del Código Civil chileno: sus elementos y ámbito de aplicación. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso no.46 Valparaíso jul. 2016 34 https://unfccc.int/es/news/la-falta-de-refrigeracion-y-aire-acondicionado-amenaza-la- salud-la-prosperidad-y-el-clima Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 40 Los HFC son un componente químico clave en la refrigeración, sin embargo también son potentes gases de efecto invernadero que causan el cambio climático. De hecho, los diferentes HFC pueden ser gases de efecto invernadero entre 150 y 11 000 veces más potentes que el dióxido de carbono. Se ha estimado que la refrigeración es actualmente responsable de cerca del 10 por ciento de las emisiones causantes del cambio climático y que su impacto está en aumento.

Por eso, las alternativas en este campo así como una mayor eficiencia energética y el uso de fuentes de energía limpia para los sistemas de enfriamiento, tendrán un impacto significativo a la hora de cumplir los objetivos del Acuerdo de París, que busca mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C. Acceder a sistemas de refrigeración en el futuro será cada vez más importante en la medida en que el aumento de la temperatura por el cambio climático se vuelva más intenso.

De otro lado, el estudio muestra que la falta de sistemas de refrigeración es en el fondo un problema de inequidad. De los 1 100 millones de personas en riesgo, 470 millones se encuentran en áreas rurales sin acceso a salud y alimentación; y 630 millones están en zonas urbanas marginales mucho más calurosas, donde no hay suficientes sistemas de ventilación y aire acondicionado para protegerse de las olas de calor.

Esta población se concentra a lo largo de Asia, África y América Latina en países como India, Bangladesh, Brasil, Pakistán, Nigeria, Indonesia, China, Mozambique y Sudán.(Resaltado fuera del texto original) De otra parte, “la temperatura influye en la supervivencia y multiplicación de los gérmenes que producen las intoxicaciones alimentarias.

Las bacterias se multiplican rápidamente en los alimentos a temperaturas comprendidas entre los 5 y los 65 grados centígrados. En la mayoría de los casos, por encima de 65º C empiezan a destruirse y por debajo de 5º C se retrasa su multiplicación.”35 (Resaltado fuera del texto original) Así, las cosas, el sentido común y las reglas de experiencia enseñan que en climas cálidos, la calidad de vida, y la salud alimenticia se encuentra en mejores condiciones si se cuenta con el servicio de energía eléctrica domiciliaria; no hay que esperar a mostrar cuantas internaciones clínicas por intoxicaciones alimenticias han ocurrido en la comunidad, para dar por acreditado el riesgo o daño contingente a otros derechos constitucionales por la no prestación eficiente de un servicio público domiciliario.

Aunado a lo anterior, de la respuesta dada por la Empresa de Energía de Casanare y del informe técnico aportado con su contestación de demanda, se infiere que se han presentado dificultades de tipo técnico para garantizar el servicio. Adicionalmente, no resulta valido que actualmente existan comunidades sin el servicio domiciliario de energía, el cual inicia su proceso de expansión en el siglo XIX, que en el caso de Colombia en el proceso de electrificación comienza a finales del siglo XIX, inclusive a partir de 1913 inicia a gravarse con el 35 https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/afecta-temperatura-seguridad- alimentos Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 41 impuesto de industria y comercio en la prestación del servicio de energía eléctrica. Adicionalmente a la presente, el servicio de energía eléctrica no solo depende de un proceso hidráulico o térmico de interconexión a la red de transmisión, sino también de otros procesos de energías limpias como solares en residencia alternativa, que amplía las opciones del servicio de energía que pueden explorarse para ampliar la cobertura del servicio.

En consecuencia, la falta de prestación de un servicio público domiciliario como energía, esa sola circunstancia viola el derecho colectivo a la prestación eficiente de los servicios públicos, con independencia que con este se comprometan otros derechos o intereses colectivos o fundamentales. (…) “(iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.

(Resaltado fuera de texto original). De acuerdo con la normatividad referida es responsabilidad del municipio de Yopal solucionar los inconvenientes presentados en la implementación de la energía eléctrica y alumbrado público en esta comunidad; y pese a las quejas de la ciudadanía no lo ha realizado. Dicha entidad territorial no se ha encargado de realizar obras para el progreso local en ese sector, ya que no ha garantizado estos servicios públicos a sus habitantes.

Con lo anterior se configura una omisión que ha afectado los derechos colectivos de esta comunidad, ya que no se ha procurado la satisfacción de las necesidades básicas, ni se ha promovido el desarrollo de su territorio. De igual forma, cómo lo sustentó el juez de primera instancia, el Departamento de Casanare tiene un rol de apoyo36 técnico, administrativo financiero al municipio de Yopal, que tampoco ha cumplido.

En conjunto con la Empresa de servicios públicos de Casanare no se han aplicado los principios constitucionales de unidad territorial, concurrencia, subsidiariedad y coordinación entre entidades públicas. Esto ha generado que no se haya prestado el servicio de energía eléctrica y alumbrado público en forma eficiente. Recuérdese que en desarrollo del artículo 209 constitucional, uno de los principios de la función administrativa es el de coordinación, lo cual, supone que las autoridades concernientes en desarrollar una actividad, que en los términos del artículo 365 superior, prescribe que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” El prestador de estos servicios, como quedo visto en primera instancia es el municipio de YOPAL, pues, la vereda “El Amparo” del corregimiento Punto nuevo hace parte de la comprensión geográfica del mismo y carece de ese servicio. Paralelamente como la municipalidad no tiene una empresa 36 Según el artículo 7 de la Ley núm. 142 de 1994 “Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos”.

Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 42 prestadora de esos servicios, deberá acudir a terceros a solucionar tal falencia, que lo pudiera hacer a través de ENERCA S.A. E.SP.37 Esta última empresa es la entidad especializada en la prestación del servicio de energía eléctrica, tiene una participación mayoritaria en su capital del 98,5% de la Gobernación de Casanare.

Por tanto, son dos entidades cuya necesaria vinculación al proceso para resolver la infracción a la eficiente prestación de servicios públicos es de primer orden, la primera por la actividad como empresa de servicios públicos domiciliarios y el departamento por su importancia como socio capitalista de Enerca; que además cumple una función de complementación, subsidiariedad y apoyo a la gestión municipal por mandato constitucional y legal. 20.6.

De este modo, atendiendo a lo expuesto, las tres entidades demandadas están legitimadas en la causa y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 20.7. En relación con los argumentos del municipio de Yopal con respecto al Sistema General de Regalías y la expansión de la cobertura del plan de expansión de servicios públicos, la Sala no desconoce su importancia dentro de un proceso normal de planeación y estructuración presupuestal del gasto público; máxime que así lo dispone el artículo 345 (inc 2.º) constitucional, según el cual: “tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, aspecto que obedece a la legalidad del gasto público y su origen deliberativo democrático. 20.8.

Con todo el artículo 346 (inc 2.º) constitucional preceptúa, que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” 20.9.

En este sentido, no son únicamente fuentes admitidas del gasto las provenientes del plan de desarrollo municipal, o la existencia de un acuerdo municipal de la vigencia presupuestal anterior, sino que también las sentencias judiciales en firme. En este caso se impone una obligación múltiple de hacer, como es la elaboración de estudios para cuantificar los costos de la implementación del servicio en la vereda “El Amparo” del corregimiento Punto nuevo y además acometer las obras y apropiar los recursos del erario necesarios, para cumplir una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes. 37 https://www.enerca.com.co/institucional/ Organización que nació el 30 de octubre de 2003 conformada como sociedad de tipo de las anónimas comerciales y se constituye como una empresa de servicios públicos mixta con una participación de la Gobernación de Casanare con aproximadamente el 98,5% de las acciones;

El restante accionario es de participación privada, la compañía está regida por la ley 142 de 1994, y se denominó según sus estatutos como EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE E.S.P y su sigla será ENERCA S.A E.S.P. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 43 20.10. Ahora bien, el efecto de las sentencias judiciales, la separación de los poderes y la cláusula del Estado Social de derecho, lo ha sostenido la H. Corte Constitucional,38 en los siguientes términos: “5. El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se cumplan las providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho39.

Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 199240: “Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”. ( ) “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución. “La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial.

No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo. “La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

“El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP.

Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.” 38 Corte Constitucional.

T 216 de 2015. 39Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE; MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 44 Posteriormente, en la Sentencia T-553 de 199541, se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-.

Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Recientemente, la Sentencia T-283 de 201342, señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse “en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.” “Con relación al elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 201243, en particular señaló: “(…) las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en- scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.” De allí, surge la imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho”44.

(Subrayado fuera de texto). 20.11. Así las cosas, el cumplimiento de un fallo judicial no es optativo o a merced de los sujetos procesales, sino que es un mandato imperativo proveniente de la sistemática garantía de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, a fin de materializar los derechos de quienes acuden a la Administración de Justicia. Esto con el fin de que sus pendencias litigiosas decididas no se tornen interminables ante el incumplimiento de los fallos judiciales, so pena de vulnerar la tutela judicial efectiva y la Convención Americana de Derechos Humanos que en sus artículos 8 ° y 9°. 20.11.

En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas del contencioso popular son fuente jurídica suficiente, para que el extremo pasivo acometa 41 M.P: Carlos Gaviria Díaz. 42 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 43 M.P. Humberto Antonio sierra Porto 44 Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicación No. 85001-3333-001-2022-00071-02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL CASANARE Demandados: DEPARTAMENTO DE CASANARE;

MUNICIPIO DE YOPAL y EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A ESP) 45 los procesos de planeación, presupuestal y de contratación, bajo el rubro de sentencia o créditos judiciales, a pesar de que dicho gasto no este inicialmente contemplado en un plan maestro o plan de desarrollo de expansión del servicio de energía eléctrica y carezca de partida presupuestal inicial, pues, se insiste el título jurídico será la sentencia judicial. 18.

COSTAS 21.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA45, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 21.2. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en sesión del 18 de julio de 2024, acta N° 49) CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA 45 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.