TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333002-201800177-01 DEMANDANTE: ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de marzo de 2024, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones que a continuación se relacionan, proferidas por la “UGPP”: a. No. RDP 025753 del 13 de julio de 2016 a través de la cual se le negó a la señora ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ la solicitud de reliquidación de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios. b. No. RDP 039823 del 22 de octubre de 2016 mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.
SEGUNDA: CONDENAR a la entidad accionada a título de restablecimiento del derecho a: a. Reliquidar la pensión reconocida a la actora con el 75% del promedio de los factores salariales devengados por el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACIAS durante el último año de servicios (q.e.p.d.), conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 y a la Ley 35 de 1985 y aplicando la indexación de la primera mesada pensional. b. Pagar las diferencias que resulten entre el valor de las mesadas reliquidadas y las que fueron efectivamente canceladas, debidamente indexadas. c. Cancelar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.
Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 TERCERA: DISPONER que la accionada cumpla la sentencia en la forma y términos a que refiere el artículo 192 del C. P. A. C. A. (fls. 1 y 2 ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes HECHOS 1.
El señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACIAS laboró al servicio del estado por más de 20 años (22 de mayo de 1959 al 30 de junio de 1994) y adquirió estatus de pensionado el 29 de julio de 1996, amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2. Mediante la Resolución No. 406 del 15 de enero de 1997 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E. I. C. E. reconoció pensión al señor ÁLVAREZ MACÍAS con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 1996, por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($541.377,19) mensuales el que se calculó teniendo como factores salariales la asignación mensual, los dominicales, feriados y las horas extras. 3.
El antes referido falleció el 19 de febrero de 2010 por lo que, con Resolución No. 2310 de ese año se le reconoció pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite la señora ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ. 4. El 6 de mayo de 2016 la aquí demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la mencionada pensión a fin que se incluyera además de los factores tenidos en cuenta, las PRIMA DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES y NAVIDAD, la BONIFICACIÓN ESPECIAL y los demás factores devengados por el causante en el último año de servicios, solicitud que fue negada a través de la Resolución No. RDP 025753 del 13 de julio de 2016. 5.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió con la Resolución No. RDP 039823 del 22 de octubre de 2016, confirmando el antes referido acto administrativo (fls. 2 y 4 ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 1, 2, 3, 13, 24, 48 y 52 de la C. P., 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968, 79 del Decreto 1950 de 1973, 79 del Decreto 1045 de 1978 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 33 y 62 de 1985 expresando que, los actos administrativos acusados desconocieron que para liquidar la pensión a la que tiene derecho la actora deben tenerse en cuenta, en virtud del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, la totalidad de los factores devengados por el causante durante el último año de servicios.
Fundó lo anterior, citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 4 y 10 ítem 004 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 3 de mayo de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 13 ítem 004 y 005 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 6 de noviembre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 007 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 26 de febrero de 2019 (ítem 010 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto la “UGPP” se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que, la liquidación pensional se realizó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, por lo que formuló las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UGPP DE LIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ, CON LOS FACTORES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA;
OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO, PRESCRIPCIÓN, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA y la GENÉRICA (fls. 38 a 44 ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La entidad accionada llamó en garantía al MINISTERIO DE TRANSPORTE el que se admitió con providencia del 26 de agosto del 2019 (fl. 9 a 11 ítem 001 c. llamamiento en garantía Archivo 1 índice 3 SAMAI).
La notificación se surtió el 3 de febrero de 2010 (fl. 17 a 19 ítem 001 c. llamamiento en garantía Archivo 1 índice 3 SAMAI) y dentro del término concedida para pronunciarse el Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía y formuló las excepciones que tituló FALTA CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, Y PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS (ítem 033 c. llamamiento en garantía Archivo 1 índice 3 SAMAI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El proceso fue remitido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 (ítem 21 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el que por auto del 14 de febrero de 2023 avocó su conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 28 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
En dicho término la parte demandante y el llamado en garantía presentaron su escrito de cierre y los demás sujetos procesales guardaron silencio. Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 La ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que darían fundamento a sus pretensiones (ítem 031 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE en sus alegatos de conclusión reiteró las razones esbozadas en la contestación del llamamiento en garantía y argumentó que, conforme al artículo 66 del Decreto 2171 de 1992 se creó la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías “INVIAS” por lo que las personas que estaban vinculadas a los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte pasaron a hacer parte de ésta por lo que se le debió llamar en garantía (ítem 032 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de marzo de 2024, la que en sus apartes pertinentes dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales – UGPP denominada “Inexistencia de la Obligación por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- de Liquidar la Pensión de Vejez con los Factores Pretendidos en la Demanda”, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia y en consecuencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.” (ítem 34 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que: a. En la Resolución No. 406 del 15 de enero de 1997 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” concedió pensión de vejez al señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACIAS la que se liquidó tomando el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de tres meses, conforme lo normado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, en tanto el antes referido era beneficiario del régimen de transición. b. A través de la Resolución No. 31395 del 2005 CAJANAL negó la reliquidación de la pensión reconocida al señor ÁLVAREZ MACIAS con la que se pretendía la inclusión de nuevo factor de salario. c. En lo que respecta a la accionante a través de la Resolución PAP023120 del 28 de octubre de 2010 se le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
Adicional a lo anterior, solicitó reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salarias devengados durante el último año de servicios y la actualización de la primera mesada pensional, la que fue negada a través de los actos administrativos demandados. d. Se dio aplicación al precedente vigente del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos; y, por ende, la liquidación de la pensión reconocida se ajustó a derecho (ítem 34 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).
Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque expresando que: a. La reliquidación pensional con el promedio de lo devengado por el causante en el último año de servicios es procedente en consideración a que, era beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 3º. del artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 y no de la transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Igualmente y de no prosperar lo anterior, por favorabilidad, pide que se reliquide conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. b. El señor CARLOS JULIO ALVAREZ MACIAS consolidó su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º. de abril de 1.994 ya había cumplió más de 20 años de servicios y solo se encontraba pendiente del retiro para su exigibilidad por lo que se debe aplicar la totalidad de la normatividad anterior (índice 24 primera instancia SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de abril de 2024 se repartieron a este Despacho las diligencias (índice 3 SAMAI) y por auto del 25 de abril del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (índice 5 SAMAI) precisándose que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Sin embargo, la entidad accionada se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto, y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: a. El señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS era beneficiario de la Ley 33 de 1985 conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, en consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida corresponde al promedio de lo devengando sobre el salario de los últimos diez años o el tiempo que le hiciere falta, mientras que los factores salariales tenidos en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. b. El precedente aplicable al sub judice es el fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013 el que fue ratificado posteriormente en diferentes pronunciamientos y acogido por el H. Consejo de Estado en el año 2018, a través de sentencia de unificación (índice 6 SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. El 17 de mayo del año en curso arribó el proceso para fallo (índice 11 SAMAI). Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la demandante ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (ítem 001 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) quedando demostrada su existencia; y, la demandada y la llamada en garantía son entidades estatales del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurídicas de derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.) que actuaron debidamente representadas.
Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá visible a folios 1 a 3 del ítem 002 del cuaderno de primera instancia, Archivo 1 índice 3 SAMAI.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelación que procedía contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso en estudio y se contraen a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia atendiendo a que, para la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no resultan aplicables las normas Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 contenidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que, ésta debe calcularse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios? 5.- EL CASO CONCRETO
5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el parágrafo 2º. del artículo 1º. de la Ley 35 de 1985 previó el régimen de transición en los siguientes términos: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 1968 sobre la pensión de jubilación señala: “ARTÍCULO 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
(…)” A su vez la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año, reglamentando la base de liquidación de las pensiones de los empleados oficiales en los siguientes términos: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Resalta la Sala)
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relación con los factores que han de tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia tal como pasa a exponerse: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)1” (Destaca la Sala). Posteriormente, esa alta Corporación extendió estas subreglas a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 con base en la posición de la H. Corte Constitucional, veamos: “Sin embargo, en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, se modificó la posición adoptada por la Sección Segunda para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia, y se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener lo siguiente: «[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 1 CONSEJO DE ESTADO.
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» Conforme a lo expuesto, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el ibl pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3.° ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.”2 (Se resalta) 5.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante Resolución No. 406 del 15 de enero de 1997 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” reconoció pensión de vejez al señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS señalando que: i.) laboró para el Ministerio de Obras Públicas entre el 22 de mayo de 1959 y el 30 de junio de 1994 y por tanto, acreditó 12639 días de servicios; ii.) tenía más de 55 años de edad como quiera que nació el 29 de julio de 1941; iii.) su liquidación se realizó con el 75% del promedio de los emolumentos asignación básica, dominicales y feriados; y, horas extras, devengados en los últimos de tres (3) meses, tal como lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojando una cuantía de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($541.377,19); y, iv.) la efectividad de la misma se dio a partir del 29 de julio de 1996 (fls. 33 a 36 ítem 13 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) b. A través de la Resolución No. PAP 023120 del 28 de octubre de 2010 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” reconoció y ordenó pagar una pensión de sobrevivientes en favor de la señora ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS quien falleció el 19 de febrero de 2010, en un porcentaje del 100% y con efectividad a partir del día siguiente a su deceso (fls. 33 a 36 ítem 13 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) c. El 6 de mayo de 2016 la demandante presentó solicitud de reliquidación de la antes mencionada prestación para que, se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es esto, entre el 1º. de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994 y se actualizara la base de liquidación aplicando el I. P. C., en los términos de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 (fls. 4 a 7 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), petición que se negó a través de la Resolución No. RDP025753 del 13 de julio de 2016 2 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Febrero 18 de 2021. Exp. 70001-23-33-000-2015-00018-01 (4064-16). Demandante: Celina María Almanza Urzola. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 d. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución No. RDP 039823 del 22 de octubre de 2016 confirmando el acto impugnado (fls. 8 a 21 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. El 11 de enero de 2018 el director territorial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS expidió Certificado de Información Laboral en la que consta que el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS prestó sus servicios en el cargo de “OPERADOR MAQUINARIA PESADA V” para el Ministerio de Transporte entre el 22 de mayo de 1959 y el 31 de diciembre de 1993 y para el “INVIAS” entre el 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, realizando sus aportes para pensión a “CAJANAL” (fls. 25 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. El INVIAS certificó igualmente que el antes mencionado devengó entre el mes de julio de 1993 y el mes de junio de 1994 los emolumentos que a continuación se relacionan: Remuneración ordinaria. Prima de alimentación. Bonificación Especial. Vacaciones. Horas Extras Diurnas Dominicales y Feriados. Horas Extras Diurnas. Prima de Vacaciones. Prima de Navidad. Prima de Servicios.
(fls. 23 y 24 ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Veamos entonces si con fundamento en lo demostrado procede declarar la prosperidad de los cargos de apelación: a.- EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN LA LEY 33 DE 1985 Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: al respecto se tiene que, el fallo de primera instancia aplicó al caso concreto el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del H. Consejo de Estado.
En el sub judice se probó que, el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS adquirió el estatus pensional el 29 de junio de 1996 y para el reconocimiento de su prestación se tuvo en cuenta lo normado por la Ley 33 de 1985, es decir, se aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Empero también se acreditó que, el señor ÁLVAREZ MACÍAS comenzó a laborar desde el 22 de mayo de 1959 al servicio del Ministerio de Transporte lo que significa que a la entrada en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, para el 13 de febrero de ese año, contaba con un tiempo de servicios de 25 años, 8 meses y 24 días, por tanto el régimen aplicable era el Decreto Ley 3135 de 1968 según lo normado por el parágrafo 2º. del artículo 1º. de la Ley 35 de 1985, y no la Ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, la liquidación de la pensión de jubilación debió efectuarse con el promedio de los factores devengados en el último año de servicios, siempre que sobre los mismos hubiera efectuado aportes al sistema de seguridad social en prensiones. Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 Empero, revisadas las Resoluciones Nos. RDP025753 del 13 de julio y RDP039823 del 22 de octubre de 2016 expedidas por la entidad demandada se encuentra que se expidieron atendiendo lo normado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 por lo que corresponde declarar su nulidad. b.- LA PROCEDENCIA DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: al respecto debe señalarse que, de conformidad con la Resolución No. 406 del 15 de enero de 1997 expedida por CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” se realizó la liquidación pensional teniendo en cuenta los emolumentos que a continuación se relacionan los cuales percibió el trabajador entre el 1º. de abril y el 30 de junio de 1994: FACTORES VALOR VALOR ACTUALIZADO ASIGNACIÓN BÁSICA $272.67 DOMINICALES Y FERIADOS $108.449 HORAS EXTRAS $111.597 PROMEDIO MENSUAL $492.738 $721.836,26 Pensión: ($721.836,26 x 75%) $541.377,19 Lo anterior implica que, la accionante tiene derecho a que se reliquide su pensión de sobrevivientes con el 75% del promedio de los factores devengados por el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS durante el último año de prestación de servicios que corresponde al periodo comprendido entre el 30 de junio de 1993 y el 29 de junio de 1994, esto es, asignación básica, dominicales y feriados y horas extras.
Lo anterior, porque sobre las primas de alimentación, de vacaciones de servicios y navidad, la bonificación especial ni las vacaciones, se probó que se hubieran efectuado aportes y además, dichos factores no se encuentran enlistados en el artículo 1º. de la Ley 62 de 1985.
5.4. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: a título de restablecimiento del derecho se condenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" a reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ, incluyendo el 75% del promedio de la asignación básica, dominicales y feriados y horas extras devengados por el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS en el último año de servicios de servicios, comprendido entre el 30 de junio de 1993 y el 29 de junio de 1994.
Por último la Sala debe señalar que, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales habida cuenta que transcurrieron más de los tres (3) años de que trata artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 si se tiene en cuenta que, el estatus pensional se adquirió el 20 de febrero de 2010, el término prescriptivo se interrumpió con la petición radicada el 6 de mayo de 2016 y la demanda se promovió el 3 de mayo de 2018 por lo que se declarará la prescripción de las anteriores al 6 de mayo de 2013.
En consecuencia, se ordenará a la accionada que cancele al demandante la diferencia de las mesadas causadas desde esa fecha en adelante, en la cuantía Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 antes referida, sumas que deben ajustarse a valor presente para el momento del pago, conforme a la siguiente fórmula establecida en la jurisprudencia del Consejo de Estado para tal efecto, a saber: R = Rh x Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. Recapitulando tenemos que, la Sala deberá revocar la sentencia impugnada; y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.5.- DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" llamó en garantía al MINISTERIO DE TRANSPORTE a fin que, eventualmente reconociera el respectivo Bono Pensional para el financiamiento de la diferencia en el pago de la pensión, ante la inclusión de factores salariales que no cuenten con el financiamiento respectivo.
Al respecto la Sala constata que, en el fallo se ordena la reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, incluyendo los factores sobre los cuales realizó aportes al sistema pensional por lo que, no prospera el llamamiento en garantía planteado al no incluirse emolumentos que no cuentan con financiamiento.
Adicional a lo anterior, la H. Corte Constitucional ha indicado que es deber de las administradoras de pensiones realizar el recaudo de los aportes pensionales adeudados por el empleador: “41. Por su parte, la mora en el pago de los aportes es una falta del empleador al deber de realizar oportunamente la cancelación de las cotizaciones al SGSSP respecto de su vinculación laboral, la cual es conocida por el fondo de pensiones.
En esta situación, la AFP tiene la obligación de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago, para no trasladarle la carga de recaudo al trabajador.”3
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 3 SENTENCIA T-156 de 2023.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Pág. 13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub examine se observa que, no prosperaron la totalidad de las pretensiones razón por la cual no se condenará en costas conforme a lo normado por el numeral 5º. del artículo 365 del C. G. P. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 1º. de marzo de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR no prospera el llamamiento en garantía efectuado al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP025753 del 13 de julio y RDP039823 del 22 de octubre ambas de 2016, que negaron la reliquidación de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora ROSELINA DEL CARMEN VARGAS DE ÁLVAREZ, incluyendo el 75% del promedio de la asignación básica, dominicales y feriados, y, horas extras devengados por el señor CARLOS JULIO ÁLVAREZ MACÍAS en el último año de servicios de servicios comprendido entre el 30 de junio de 1993 y el 29 de junio de 1994 y con efectividad a partir del 6 de mayo de 2013 por haber ocurrido la prescripción de las mesadas anteriores.
Los valores resultantes se indexarán con base en el Índice de Precios al Consumidor, mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa. R = Rh x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice final de Precios al Consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.
El pago se efectuará de conformidad con lo normado por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
QUINTO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Pág. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 850013333002-201800177-01 SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 48) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado