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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2017-00415-01

Reporting judge: Conjuez Johana Carolina Gutiérrez Torres

Date: 2024-07-08

__________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-33-33-002-2017-00415-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SOL GISELLE ÁLVAREZ ESPITIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Bonificación judicial I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 07 de junio de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito judicial de Tunja.

II. – ANTECEDENTES 1.- En resumen, el apoderado de la parte actora: ➢ Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “/…/ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, del decreto 383 de 2013 y ratificada en los Decretos modificatorios 1269 de 2015, 246 del 2016 y 1014 de 2017. ➢ Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio distinguido como DESTJ16-381, fechado el 10 de febrero de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del cual negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como factor prestacional la bonificación judicial reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y modificada por el Decreto 1269 de 2015. ➢ Declarar la nulidad de la Resolución N° 2291 del trece de mayo de 2016, en cuanto decidió no revocar el oficio mencionado en la anterior pretensión. ➢ Declarar la nulidad del acto administrativo, que se entiende negativo, derivado de la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de resolver el recurso de apelación formulado en contra del oficio que negó la reliquidación de prestaciones sociales antes aludida. __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 ➢ Declarar que la mencionada bonificación judicial hace parte del salario de la demandante para efecto de las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro. ➢ Ordenar que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales devengadas por mi mandante y las que en el futuro se generen con ocasión del vínculo laboral, incluyendo las bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial y prestacional para su cálculo, con incidencia en a) las primas de servicios, productividad, vacaciones y navidad, b) las bonificaciones por servicios prestados y recreación, c) las cesantías e intereses a las cesantías y d) demás emolumentos que constitucional y legalmente corresponda. ➢ Reconocer y cancelar las diferencias prestacionales existentes entre lo que se ha venido liquidando y el resultado de la reliquidación que se hagan teniendo en cuenta como factor salarial y prestacional la bonificación judicial que ha devengado. ➢ Pagar desde cuando debió hacerse efectivo su pago hasta cuando se confirme el mismo, intereses moratorios, y se proceda a la indexación y actualización de las sumas dejadas de cancelar teniendo en cuenta la variación anual del IPC certificada por el DANE. ➢ Incluir la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales como factor salarial y prestacional mientras perdure la vinculación de mi mandante en la Rama Judicial en los cargos que son beneficiarios de la misma ➢ Y condenar al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este asunto. 2.- El apoderado de la Rama Judicial se opuso a cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos de la demanda y expuso las razones de la defensa, señaló que es el Gobierno Nacional el encargado de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos incluidos la Rama Judicial, así mismo mencionó que el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 permite establecer que la bonificación judicial no constituye factor salarial, indicó que con respecto los apartes de la ley 4 de 1992 es el mismo legislador el que tiene la libertad para decir que parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Por lo que manifestó que la entidad que representa ha acatado con la normatividad vigente y, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda. III.- LA DECISIÓN RECURRIDA Es la proferida el 07 de junio de 2022, por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito judicial de Tunja, su parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Cobro de lo no debido, propuesta por la parte pasiva SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 381 __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 del 10 de febrero de 2016, la Resolución N° 2291 del 13 de mayo de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación Presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención, según las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales de la demandante, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 01 de enero de 2013, por los períodos de vinculación y mientras continúe laborando para la Rama Judicial y sea beneficiario del Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior.

SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin Condena en costas DÉCIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR a la parte demandante, a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, de conformidad a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 con subrogación del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. (…) 1.- Para adoptar esta decisión hizo alusión a que la libertad legislativa que tiene el Congreso de la Republica para definir lo que es no salario debe tener límites respetando los principios laborales del artículo 53 de la Constitución Política.

Además, manifestó que el legislativo debe ser prudente al consultar la norma y la jurisprudencia para no exceder la aplicación del artículo 14 de la ley 4 de 1992. __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 2.- Indicó que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, el cual es mencionado en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, violan los artículos 25 y 53 de la Carta Política, ya que no es la apreciación del legislador lo que determina que es salario o no, sino la calidad de lo que habitualmente es remuneratorio del mismo, por ende declaró la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 381 del 10 de febrero de 2016, la Resolución N° 2291 del 13 de mayo de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación Presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención. 3.- Manifestó que para discutir la legalidad o no del acto que liquida las cesantías se debe demandar el acto administrativo que concluyó el trámite administrativo. 4.- Señalo y explicó la fórmula que debe seguir la entidad demandada para el reajuste que debe realizar. 5.- Con base en lo anterior se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

IV.- LOS RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante: Solicitó revocar el ordinal de la sentencia que niega la reliquidación del pago del auxilio a las cesantías y, en su lugar, ordenar incluirla en la reliquidación de las prestaciones que se dispuso en el numeral 5º. Para ello expuso los argumentos que se resumen, a continuación: 1.1 Manifestó que el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito judicial de Tunja se abstuvo de ordenar la reliquidación la del auxilio de cesantías 1.2 Indicó que el derecho a la reliquidación de las prestaciones laborales de la parte actora en especial la de las cesantías solamente las puede exigir a partir de la ejecutoria de la sentencia que otorga el carácter salarial a la bonificación salarial devengada. 1.3 Agregó que la tesis del A-quo no es admisible ya que el acto administrativo demandado no menciona que los intereses a las cesantías se deben demandar o reclamar por separado. 1.4 Señaló que es inoficioso que se le imponga a la parte actora la obligación de iniciar otra acción con el mismo objetivo de este caso en concreto y que su representada mientras sea empleada y no se haya desvinculado puede pedir la reliquidación de las cesantías en cualquier momento. 1.5 El A-quo está violentando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima porque al excluir la reliquidación de las cesantías resulta contrario a precedentes judiciales del Consejo de Estado sobre casos similares citando las sentencias en las cuales no se excluyó la reliquidación a las cesantías: Providencia Tema Sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2- 2019 del 02/09/20191, dar chick.

En dicho precedente en el numeral 1° se unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y en lo que atañe a __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 la reliquidación que surge de quienes son beneficiarios y tienen derecho en los términos allí indicados, se precisó en el numeral 3°: 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial.

Nótese que no se excluyó de la reliquidación de las prestaciones, las de las cesantías, las cuales también se liquidan y pagan anualmente para los funcionarios beneficiarios de la prima especial. C. Edo, sentencia de unificación SUJ-023- CE-S2- 2020 del 15/12/2020, dar chick. Sentencia de unificación de la prima especial de la Fiscalía General de la Nación. Allí se precisó en el ordinal segundo, numeral 4°: 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Nótese que no se excluyó de la reliquidación de las prestaciones, las de las cesantías, las cuales también se liquidan y pagan anualmente para los funcionarios de la FGN. 1.6 Mencionó que, aunque no hay precedente unificador sobre el tema en cuestión y por ende no son obligatorios, si constituyen criterio de interpretación por lo que solicitó tener en cuenta sentencias de primera y segunda instancia donde incluyen la reliquidación de las prestaciones para tener la bonificación judicial como factor salarial las de las cesantías, citando las sentencias: Despacho Radicado Fecha de la providencia Enlace de consulta Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de 1500133330152017 0015901 29/06/2021 Ver sentencia __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Conjueces- Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Cali 7600133300120180 007400 21/06/2019 Ver sentencia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 760013333020- 2018-00184-00 24/07/2022 Ver sentencia Juzgado Segundo Transitorio Administrativo Del Circuito de Bogotá 10013342054- 2019-00056-00 14/05/2021 Ver sentencia Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales 170013333001- 2019-00189-00 17/03/2021 Ver sentencia Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué 73001-33-33-003- 2019-00193-00 08/10/2021 Ver sentencia 1.7 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2022, dentro del radicado 76001233300020180041401 (0470-2020), para que se tenga en cuenta en este recurso: “[…] esto no impide que se ordene reconocer las diferencias salariales correspondientes al empleo de igual categoría del régimen de acogidos teniendo en cuenta para el caso el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales conforme al artículo 53 de nuestra Constitución Política y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 19662, según el cual los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Asimismo, ha de aplicarse el principio de la norma más favorable, esta favorabilidad no solo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del Derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino también ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma que para el caso en concreto se refiere al régimen de los no acogidos, y el de los acogidos, la aplicación de la Bonificación judicial contenida en el decreto 382 de 2013, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”,3 de acuerdo a esto el operador judicial determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. […] Debe tenerse en consideración, además, que conocida la situación particular, resulta pertinente definir que a la demandante le es aplicable la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

De tal manera, que si la primera solicitud se radicó el 8 de septiembre de 2017, las prestaciones prescriben 3 años hacia atrás a partir de dicha fecha, lo que quiere decir que se declarará la prescripción de los derechos reclamados a partir del 7 de septiembre de 2014 hacia atrás. […] FALLA […]

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la demandante MARÍA ELIDA ACOSTA HENAO, __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías con la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial.

QUINTO: DECLÁRASE PROBADA de oficio, la prescripción trienal de derechos laborales durante el tiempo comprendido a partir del 7 de septiembre de 2014 hacia atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]” 1.8 Concluyó que el A-quo careció de sustento jurídico y probatorio para no ordenar la reliquidación de las cesantías. 2.- La parte demandada: Solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. Para ello expuso los argumentos que se resumen, a continuación: 2.1 Informó que la Ley 4 de 1992, es la que faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, fundamentado en la Carta Política y la Ley. 2.2 Con respecto al Decreto 383 de 2013 mencionó que fue modificado por el Decreto 1269 del 09 de junio de 2015 atendiendo que el Índice de Precios al Consumidor para ese año fue menor y citando su artículo primero: “…ARTÍCULO 1.

Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2015, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) Que a su vez fue modificada por el Decreto 246 del 12 de febrero de 2016 que aumento el monto de la bonificación judicial citando su artículo primero: “…ARTÍCULO 1°.

Ajústese la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, que se reconoce mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2016, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) Por su parte esos tres decretos mencionados en su artículo tercero expresan: __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 “…ARTÍCULO 3o.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. …” (Subraya fuera del texto). 2.3 Señaló que los decretos del 2015 y 2016 expedidos por el ejecutivo son evidencia de que el Gobierno Nacional es el único facultado para modificar o ajustar el concepto de que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y sistema general de seguridad social. 2.4 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000- 2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, en donde se ratifica el carácter no salarial de la bonificación: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo…” 2.5 Igualmente citó la sentencia No. C-410-97 del 28 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional, para expresar que no se ha vulnerado ningún derecho: “…En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó: En primer lugar, es necesario precisar la noción de derecho adquirido: La noción de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente.

Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho.

Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa.

" la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador.

Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) …" (Subrayas fuera de texto) 2.6 Indicó que los Decretos que regulan el carácter no salarial de la bonificación judicial aún siguen vigentes y gozan de presunción de legalidad, la entidad que representa se encuentra imposibilitado material y presupuestalmente de reconocer lo que la parte actora solicitó ya que violaría con la prohibición contenida en el Decreto 111 de 1996 en su artículo 71:

ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49).” (Se resalta) 2.7 A su vez también señaló que se desconocería el Decreto 1068 de 2015 en su artículo 2.8.3.2.1: “Artículo 2.8.3.2.1.

Disponibilidad y Registro Presupuestal Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con los certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, no se podrán contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente. o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin que cuenten con el concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para comprometerlos antes de su perfeccionamiento, o sin la autorización para comprometer vigencias futuras por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS o quien éste delegue.

El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen.” 2.8 Concluyó que la administración judicial está impedida para disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, de lo contrario estaría desacatando el ordenamiento legal vigente. V.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en el presente caso es si hay lugar a revocar total o parcialmente el fallo recurrido, o si por el contrario debe confirmarse.

CASO CONCRETO Lo primero a mencionar es que fue la Carta Política en su artículo 150, en su numeral 19, literal E, la que le otorga al Congreso de la Republica la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Para el desarrollo de esa labor el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, la cual fija los criterios y parámetros que debe tener el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y demás disposiciones.

En el artículo 14 de la Ley 4 del 92, en su parágrafo dispuso que el Gobierno Nacional es el encargado de inspeccionar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial bajo los criterios de equidad los cuales son necesarios para obtener una nivelación salarial idónea: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

(…)

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Conforme al Decreto 383 de 2013 es de aclarar que una de las razones de su existencia fue para concretar las disposiciones de la ley 4 del 92 entre ellas el mencionado artículo 14 con respecto a la nivelación salarial para los empleados de la Rama Judicial, sin embargo, aunque es clara la finalidad de la bonificación judicial, el Gobierno Nacional limito su carácter salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Con base en lo anterior es importante realizar un análisis para dejar claro el concepto de salario, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 127 y 128 indican con claridad que el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación de un servicio prestado, siempre que sea recibido habitualmente:

ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” De lo anterior podemos indicar que la bonificación judicial cumple a cabalidad con los presupuestos antes mencionados dado el carácter de contraprestación por un servicio dado al ser una bonificación habitual.

Por ende, es válido mencionar que el Consejo de estado en el concepto número 1760, del 10 de agosto del 2006, magistrado ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo, indicó que el salario se ha entendido de manera general como lo que se paga directamente por la contraprestación del trabajo realizado: (…) “en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le de.

Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” (…) Asimismo, en sentencia del 25 de marzo de 2004, del expediente 1665-03, magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero menciono que: (…) “el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.

Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-521 del año 95, del 16 de noviembre de 1995, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell señaló: “En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1o., 2o., 25, 39,48,53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

En virtud de su consagración como un derecho, nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 todas aquéllas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales "dignas y justas", con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores.

Bajo las ideas expuestas, se deduce que la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. En efecto, la variedad normativa que aquella contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales (art. 53).

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/95[1], que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio a trabajo igual salario igual, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. Así, en la sentencia T-143/95[2] de la Sala Segunda de Revisión de Tutela se expresó: "Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo".

"Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad". "Constitucionalmente el principio se deduce: - Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) - Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 - Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). - De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)".

( ) "Pero debe agregarse que el sustrato filosófico que subyace en el principio, se revela en el sentido de que lo que básicamente se reconoce es una relación de equivalencia de valores prestacionales, a modo de justicia conmutativa, en cuanto a lo que da o suministra el trabajador al patrono y lo que éste recibe a cambio, lo cual se adecúa a los valores constitucionales de la justicia, la igualdad y el orden justo".

"Cabría agregar además que el principio traduce igualmente la proyección de la democracia en las relaciones de trabajo porque estas al igual que aquélla se construyen básicamente sobre la idea de la igualdad jurídica y la igualdad material".” Entonces la Ley 4 de 1992 fue la que faculto al Gobierno Nacional para que con base en criterios de equidad regulara el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, el Decreto 383 de 2013 fue creado para los servidores de la Rama judicial sin embargo en ella la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y de seguridad social en salud.

Sin embargo, el Gobierno Nacional no puede desconocer el factor salarial de la bonificación judicial ya que al hacerlo excedería sus facultades dadas por la Constitución Política y la estaría violando. Por ende, es importante dejar claro que de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada que todo aquello que recibe el trabajador como retribución habitual y periódica a causa de sus servicios constituye salario, ya que es un concepto que nace a partir de las mismas relaciones laborales.

A su vez es importante indicar que la bonificación judicial al tener el carácter de salario debe ser tenida en cuenta para liquidar los salarios y todas las prestaciones sociales tal como lo menciona la sentencia del 17 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES, con radicado 2019 -189 “En cuanto a las bonificaciones habituales, las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, por lo que deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales.

Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación número 1715; 7 de junio de 1989 con radicación número 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación número 5171; 27 de abril de 1993 con radicación número 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 número 5763.” Ahora bien, con respecto a la excepción de inconstitucionalidad es importante mencionar su alcance y al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-122 de 2011, del 1 de marzo de 2011, con magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez indicó: “(…) La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción,se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex oficio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. (…)” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-681 del 2016 expresó: “(…) 5.1.

La excepción de inconstitucionalidad se erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. (…) En este sentido consiste en una eficaz herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho. 5.2.

Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa10 o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado11;

(…) (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental13.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” 14. (…)” Es así que cuando una norma contraría la supremacía de la Carta Política se debe hacer uso de la figura de excepción de inconstitucionalidad.

Por otro lado, como se menciona en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Lo citado es importante ya que se entiende que el control por vía de excepción en relación con un acto administrativo se ejerce de manera legal y constitucionalmente. Con respecto a la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 para apoyar con el cumplimiento de la Ley 4 de 1992, por en ende no se observa que la intención del legislador fuera crear dicha figura sin tener el carácter de salarial, se observa en su artículo 14 que lo que se busca es una nivelación salarial a fin de llegar a un equilibrio para todos los empleados que hacen parte de la Rama Judicial.

Por ello la disposición que está en el artículo primero del mencionado decreto que señala que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” es contradictoria ya que desconoce los lineamientos de la Ley 4 de 1992 que lo que busca es equilibrar los salarios en todos los niveles jerárquicos de la Rama Judicial.

Por lo tanto, como la bonificación judicial es un pago que se realiza mensual, es decir es un pago habitual, cumple con todas las características de salario al ser una remuneración como contraprestación de un servicio prestado. Por lo que el artículo primero del Decreto 383 de 2013 va en contra de las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y de la Constitución Política en especial de su artículo 53.

Es por ello que el despacho ve necesario la inaplicación por ser inconstitucional la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”, del artículo 1 del Decreto 383 de año 2013, para que la parte actora vea reflejado como factor salarial la bonificación judicial para todos sus efectos prestacionales y salariales.

Así las cosas después del análisis del caso y la jurisprudencia aquí expuesta, la Sala concluye que la bonificación judicial fue creada por el Decreto 383 de 2013, para cumplir con los mandatos de la Ley 4 de 1993, para nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial, sin embargo el mencionado Decreto no puede desconocer el factor salarial de la misma ya que es una retribución habitual y mensual como contraprestación de un servicio prestado, por lo que el a quo fue acertado al declarar la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 es por ello que se reafirma la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 381 del 10 de febrero de 2016, __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 la Resolución N° 2291 del 13 de mayo de 2016, y el Acto Ficto Negativo Producto de la Omisión en la Resolución del Recurso de Apelación Presentado en sede administrativa contra el Oficio en mención, por ir en contra de los mandatos constitucionales y legales.

Por otro lado, la bonificación judicial al tener factor salarial por tener naturaleza remunerativa y habitual, se debe tener en cuenta para efectos de liquidar todas las prestaciones sociales de la parte actora, por lo que en el caso que nos compete, es deber de la entidad demandada realizar también la reliquidación correspondiente del auxilio de las cesantías, pretensión que en primera instancia se negó. Así las cosas, frente a la decisión del A quo del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito judicial de Tunja, se revoca el numeral cuarto y se dispone incluir la debida reliquidación del auxilio de las cesantías en el numeral quinto de la sentencia, en todo lo demás se confirma la decisión. VII.- COSTAS Así, una vez revisado el expediente, a juicio de la corporación judicial, la decisión adoptada por la a quo en cuanto a no condenar en costas a la parte vencida, no ameritaba ser revocada, por cuanto a efectos de su no imposición se adoptó debidamente el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en ésta materia, porque se tuvo en cuenta que en el expediente no se evidenciaba la causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora.

Teniendo en cuenta lo expuesto, concluimos que no procedía la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso rige su imposición, en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, segundo, tercero de la sentencia de 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito judicial de Tunja.

TERCERO: INCLUIR en el numeral 5 de la decisión tomada en sentencia de primera instancia del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del circuito judicial de Tunja, la debida reliquidación del auxilio de las cesantías quedando de la siguiente forma: __________________________________________________________________________________________________ Radicado: 85001-33-33-002-2017-00415-01 Demandante: Sol Giselle Álvarez Espitia Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías de la parte actora, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 01 de enero de 2013, por los períodos de vinculación y mientras continúe laborando para la Rama Judicial y sea beneficiario del Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en ninguna de las instancias.

SEXTO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. JOHANA CAROLINA GUTIÉRREZ TORRES Conjuez (Ponente) JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO Conjuez CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.