REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-2333-000-2019-00188-00 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Parte Demandante: ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE - ASOPALCHARTE Parte Demandada: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC Asunto: Contrato de Cuentas en Participación – Delimitación de las obligaciones contractuales – Relevancia e idoneidad del ejercicio probatorio Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante la Asociación de Palmicultores del Charte – ASOPALCHARTE y como demandado el Instituto Financiero de Casanare – IFC. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, la Asociación de Palmicultores del Charte – ASOPALCHARTE, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto Financiero de Casanare – IFC, con ocasión al presunto incumplimiento del ente demandado en el marco del Contrato de Cuentas en Participación número 179 de 22 de septiembre de 2006, solicitando el reconocimiento de perjuicios derivados de ello. 2.2.
A título de pretensiones, se presentaron las siguientes: “DECLARACIONES 1: Se declare que INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC-, incumplió el contrato de cuentas en participación no. 179 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito con la ASOCIACIÓN DE PALMIULTORES DEL CHARTE “ASOPALCHARTE”, de conformidad con las causas imputables al DEMANDADO. 2.
Se declare la RESOLUCION por incumplimiento de parte del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, frente al contrato de cuentas en Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 2 participación no. 179 de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrito con la ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE “ASOPALCHARTE”, de conformidad con las causas imputables al DEMANDADO.
Que como derivación de las declaraciones anteriores, se decreten las siguientes: CONDENAS 3: Se condena al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a pagar a la ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE “ASOPALCHARTE”, por concepto de cláusula penal descrita en la CLUSULA (sic) DECIMA SEPTIMA del contrato de cuenta en PARTICIPACIÓN. 4: Se condena AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a pagar a la ASOCIACIÓN DE PALMICULTORES DEL CHARTE “ASOPALCHARTE”, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES los que se demuestren en el proceso en modalidad de daño emergente y lucro cesante, por valor de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.620.000.000,oo). 5: Se condene AL INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a pagar las costas, gastos profesionales y agencias en derecho al DEMANDANTE, las cuales desde ya solicito se ordenen liquidar. 6: Se condene al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE – IFC, a pagar las anteriores sumas de dinero de manera indexada”: III.
HECHOS DE LA DEMANDA 3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 3.2. A partir del año 2000, la Gobernación de Casanare, a través de la Secretaría de Agricultura, impulsó el proyecto “Palma para la Paz”, dirigido a la población campesina para la siembra de palma africana y su comercialización. 3.3.
La financiación del proyecto estaría a cargo del Instituto Financiero de Casanare – IFC, que motivó a la comunidad para implementar un proyecto productivo de palma de aceite, a fin de beneficiarse de la explotación económica de sus terrenos. 3.4. La comunidad de la vereda el Charte constituyó la Asociación de Palmicultores del Charte – ASOPALCHARTE, entidad sin ánimo de lucro, por acta número 00001 de 6 de marzo de 2005, cuyo objeto era “la administración comunitaria de las plantaciones de palma que poseen los asociados y el desarrollo de todas las actividades, operaciones, negocios y actos propios de la asociación”. 3.5.
El día 22 de septiembre de 2006, entre el IFC y ASOPALCHARTE se suscribió el contrato de cuentas en participación número 0179, para ejecutar en los terrenos aportados por la asociación el cultivo de la palma de aceite. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 3 3.6.
ASOPALCHARTE entregó al IFC dos globos de terreno, denominados ASOGRACAMPA (16 lotes, 134 hectáreas aproximadamente) y GUAIMARO (17 lotes, 134 hectáreas aproximadamente), sobre los cuales se celebró contrato de prenda sin tenencia a favor del IFC, a fin de adelantar las labores correspondientes, de acuerdo con los objetivos de producción estipulados en el contrato principal. 3.7.
En la fase de establecimiento o siembra, el IFC, a través del operador contratado, sembró en los terrenos de ASOPALCHARTE un total de 257,9 hectáreas, de las 270 dispuestas, a finales del año 2008. 3.8. Para el mantenimiento de los terrenos, el IFC celebró los contratos 075 de 2010 y 0197 de 2010; entre la finalización del primero y el inicio del segundo, transcurrió un lapso de seis (6) meses, en el que los terrenos de ASOPALCHARTE estuvieron sin mantenimiento. 3.9.
Luego de terminado el contrato de mantenimiento 0197 de 2010, no se celebró por parte del IFC ningún contrato adicional, lo que constituía abandono de la entidad demandada, razón que dio lugar a que el IFC entregara tácitamente la administración del cultivo a ASOPALCHARTE por falta de recursos. 3.10. Esta situación deterioro los terrenos y, en consecuencia, que la calidad del fruto disminuyera, afectando las finanzas de los productores. 3.11.
En los meses de marzo a diciembre de 2012, ASOPALCHARTE solicitó al IFC autorización para ejecutar acciones de control fitosanitario, mientras que la entidad manifestaba que dichas actividades debían correr por cuenta de los propietarios, al no obtener recursos por parte del Departamento de Casanare. 3.12. Por oficio número 20122804 de 17 de diciembre de 2012, el IFC permitió a ASOPALCHARTE la ejecución de acciones como partícipe activo dentro del contrato de cuentas en participación; sin embargo, ASOPALCHARTE manifestó la ausencia de recursos y solicitó la constitución de mesas de trabajo. 3.13.
A partir del año 2014, ASOPALCHARTE había sufrido la cesión o autorización de retiro de varios miembros de esta asociación, por lo que la cantidad de hectáreas sembradas disminuyó considerablemente. 3.14. Al IFC se le imputaba incumplimiento contractual en razón al abandono de los terrenos entregados, omitir la siembra de la palma de aceite en los dieciséis (16) meses siguientes a la firma del contrato de cuentas en participación número 0179; no rendir los informes semestrales pertinentes, omitió vigilar el cronograma planteado, así mutó la naturaleza contractual, promoviendo la renuncia de algunos socios de ASOPALCHARTE.
IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 4.1. La apoderada del Instituto Financiero de Casanare – IFC contestó la demanda, en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 4 4.2.
Frente a los hechos, reconoció la relación contractual de cuentas en participación, pero no estuvo de acuerdo con la afirmación según la cual la custodia de los predios le correspondía a su prohijado; por el contrario, esta labor era de los propietarios, además de las tareas de vigilancia del cultivo y conservación de cercas era de ASOPALCHARTE. 4.3.
Si bien inicialmente se planteó una extensión de 270 hectáreas, por cuestión de disponibilidad de los asociados se concretó un área total de 258 hectáreas. 4.4. El IFC invirtió en este proyecto la suma de dos mil setecientos setenta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ciento treinta y cinco pesos con cuarenta centavos ($ 2.779.589.134,40), de los cuales mil novecientos noventa y nueve millones quinientos ochenta mil trescientos noventa y nueve pesos ($ 1.999.580.399,00) correspondían a la cesión de derechos efectuada por veinticuatro (24) propietarios. 4.5.
De la inversión restante, el IFC solo se recuperó por venta de frutos la suma de cinco millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($ 5.643.500,00), por lo que aún ASOPALCHARTE adeudaba un total de setecientos setenta y cuatro millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos treinta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 774.365.236,40). 4.6.
Los predios el GUAIMARO y ASOGRAMPA, se entregaron a título de tenencia, pero el propietario conservaba su custodia y tenía como obligaciones: la vigilancia de las prácticas culturales sobre el cultivo de palma, así como conservar el estado de las cercas, obligación que incumplió, pues se permitió el acceso al cultivo de ganado, causando graves afectaciones. 4.7.
Al interior de ASOPALCHARTE se presentaron serias desavenencias entre sus asociados, que implicó la desafiliación de algunos, quienes desatendieron los cultivos, lo cual facilitó la aparición de enfermedades en; otros socios, por su parte, decidieron acudir a la figura de cesión de contrato. 4.8. Planteó como excepciones de mérito la inexistencia del hecho demandado, por cuanto no se podía demostrar incumplimiento, cobro de lo no debido, incumplimiento contractual por parte de la demandante, mala fe de la demandante y buena fe del IFC.
V. TRÁMITE PROCESAL 5.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de diciembre de 2019, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 5.2. En providencia de 21 de enero de 2020, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al ente demandado. 5.3. La audiencia inicial se adelantó el día 14 de abril de 2021, decretándose como pruebas la recepción de testimonios y la práctica de un dictamen pericial.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 5 5.4. Por auto de 15 de julio de 2021, el Despacho declaró su falta de jurisdicción y dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito judicial de Yopal, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil de este circuito, que propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, razón para remitir el expediente a la honorable Corte Constitucional. 5.5.
A través de Auto 618 de 26 de abril de 20231, el alto tribunal constitucional dirimió el conflicto y determinó que la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que se emitió providencia avocando conocimiento el 12 de julio de 2023. 5.6. Por providencia de 31 de julio de 2023, entre otros asuntos, se declaró precluida la oportunidad procesal para que el extremo demandante aportara el dictamen pericial decretado en audiencia inicial; decisión apelada y se dispuso su remisión, en el efecto devolutivo, al Consejo de Estado. 5.7.
El 23 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, quedando pendiente por recaudo una documental. 5.8. Por auto de 10 de octubre de 2023, se incorporaron las documentales pendientes y se concedió el término para presentar alegatos de conclusión, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.
Parte Demandante 6.1.1. En primer lugar, el apoderado demandante reiteró los fundamentos expuestos en la demanda, refirió a los postulados del derecho civil sobre el contrato, la responsabilidad del IFC, la interpretación contractual y los principios de buena fe y confianza legítima desconocidos por el demandado. 6.1.2. Por otro lado, este extremo afirmó que el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo fueron armónicos, claros, detallados en correlación con las partes del proceso, quienes demostraron las vías de hecho y los supuestos facticos de incumplimientos del IFC en la ejecución del contrato de cuentas en participación número 179 de 2006. 6.2.
Instituto Financiero de Casanare – IFC 6.2.1. La apoderada del IFC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, pues a lo largo del proceso demostró que ASOPALCHARTE incumplió sus obligaciones, al descuidar la custodia de los terrenos y al no dar participación económica al IFC, lo que causa el pago de la cláusula penal en su contra y resarcir perjuicios por la inversión. 6.2.2.
De otra parte, expuso que el IFC sí cumplió sus obligaciones contractuales, según el testimonio de Edilma Fernández Fernández, pues, en suma, no solo realizó los contratos necesarios para mantener los cultivos y los terrenos, sino que además el proyecto había sido productivo. 1 Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 6 6.2.3. En consecuencia, los problemas internos de los miembros de ASOPALCHARTE los causaron las dificultades contractuales, a tal punto que los testigos de la demandante aceptaron la venta del fruto sin cumplir con el compromiso de división de la utilidad.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Saneamiento del proceso 7.1.1. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 7.2. Competencia 7.2.1. Este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto, el factor territorial y su cuantía, acorde con las previsiones de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 7.3.
Problema jurídico 7.3.1. De acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas, la fijación del litigio y las pruebas debidamente incorporadas, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en si el Instituto Financiero de Casanare – IFC incumplió las obligaciones derivadas del contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006 y si es procedente su resolución judicial, a fin de determinar si procede el pago de los perjuicios reclamados por la Asociación de Palmicultores del Charte – ASOPALCHARTE. 7.3.2.
Para resolver el problema planteado, la Sala adoptará como metodología de análisis el estudio de los siguientes puntos: i) el régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación; ii) las particularidades del contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006; y iii) el recaudo probatorio y los incumplimientos alegados. 7.4.
El régimen jurídico de la figura contractual de cuentas en participación 7.4.1. De acuerdo con el Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, las condiciones legales del contrato de cuentas en participación es el siguiente: “ARTÍCULO 507. <DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN>. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 7 ARTÍCULO 508. <LIBERTAD DE SOLEMNIDADES>. La participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las compañías mercantiles.
El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
ARTÍCULO 509. <CARENCIA DE PERSONERÍA JURÍDICA, NOMBRE, PATRIMONIO SOCIAL Y DOMICILIO>. La participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba legal.
ARTÍCULO 510. <ACCIONES DE TERCEROS - GESTOR ÚNICO DUEÑO>. El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación. Los terceros solamente tendrán acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán de ella contra los terceros.
ARTÍCULO 511. <RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE NO GESTOR>. La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe.
ARTÍCULO 512. <DERECHO DE REVISIÓN DEL PARTICIPE NO GESTOR>. En cualquier tiempo el partícipe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión.
ARTÍCULO 513. <DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PARTICIPES>. Salvo las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí.
ARTÍCULO 514. <APLICACIÓN DE NORMAS PARA LO NO PREVISTO>. En lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este Código para la sociedad en comandita simple y, en cuanto éstas resulten insuficientes, las generales del Título Primero de este mismo Libro”. 7.4.2.
Sobre la naturaleza jurídica y la responsabilidad en los contratos de cuentas en participación, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado su concepto así: “En torno de las cuentas en participación, la doctrina jurisprudencial de la Sala tiene definido que se trata de un contrato ‘de colaboración’, ‘de carácter consensual’ y en virtud del cual ‘se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 8 entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida’, razón por la cual ‘su existencia, en principio, no se revela (…), pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta’, de donde ‘es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes’, las cuales ‘se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad’, sin que tenga lugar el ‘surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio’ (Cas.
Civ., sentencia del 4 de diciembre de 2008, expediente No. C-1100131030271992- 09354-01). No obstante esa singular textura del contrato de cuentas en participación, que, sin lugar a dudas, lo diferencia del de sociedad, principalmente porque, como ya se precisó, su celebración no da lugar al surgimiento de una persona jurídica, con todo lo que ello supone, es del caso señalar que en frente de dicho negocio jurídico se mantiene también un sistema dual de responsabilidad: por un lado, la propiamente contractual, derivada del negocio jurídico mismo, de la que son titulares la totalidad de los partícipes, incluso, el activo o gestor, y se dirige en contra del contratante que haya incumplido sus deberes de prestación y con ello causado daños; y, por otro, la especial consagrada en el ya varias veces citado artículo 200 del Código de Comercio, que en el supuesto del contrato ahora examinado sólo opera en contra del partícipe activo o gestor, como administrador del negocio común, ya se trate de persona jurídica o natural, y del representante legal de aquella, por razón de los actos dolosos o culposos de su administración, y en beneficio de los partícipes inactivos y/o de los terceros a quienes, con ese actuar, aquél les hubiere irrogado algún perjuicio”2 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Material probatorio relevante 7.5.1. Los elementos probatorios relevantes para la decisión, legalmente incorporados al expediente, fueron los siguientes: 7.5.1.1. Convenio interadministrativo 003 de 2006, de 24 de enero de 2006, suscrito por el departamento de Casanare y el IFC. 7.5.1.2. Contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006, celebrado entre el IFC y ASOPALCHARTE. 7.5.1.3.
Hoja de datos generales y costo por actividades para ASOPALCHARTE como socio partícipe. 7.5.1.4. Contrato de Obra número 0093 de 8 de junio de 2006. 7.5.1.5. Contrato de Mantenimiento número 056 de 3 de marzo de 2009. 7.5.1.6. Contrato de Mantenimiento número 0197 de 22 de diciembre de 2010. 7.5.1.7. Formatos de asistencia técnica de los contratistas del IFC para los años 2007-2010. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18156-2016 de 15 de diciembre de 2016 en proceso con radicado 05001-31-03-016-2002-00007-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 9 7.5.1.8.
Informes de interventoría de los contratos suscritos por el IFC con los contratistas de obra y mantenimiento. 7.5.1.9. Derechos de petición presentados por ASOPALCHARTE al IFC. 7.5.1.10. Respuestas del IFC a ASOPALCHARTE. 7.5.1.11. Fichas de Monitoreo Fitosanitario predio ASOPALCHARTE año 2011. 7.5.1.12. Actas de reunión entre el IFC y ASOPALCHARTE de 5 de marzo de 2012, 12 de abril de 2012, 23 de abril de 2013, 24 de julio de 2013, 5 de agosto de 2014. 7.5.1.13.
Contratos de cesión de miembros de ASOPALCHARTE. 7.5.1.14. Informe ASOPALCHARTE de 6 de agosto de 2014. 7.5.1.15. Informes de gestión de los gerentes del IFC. 7.5.1.16. Testimonios rendidos por los señores Yimmi Alexander Montañez Tovar, José Aldo Lombana, Edilma Fernández Fernández, Marlene Otálora, Carlos Arturo Torres Martínez y Cristian Nicolás Vargas Franco. 7.6.
Las particularidades del contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006 7.6.1. Al expediente se aportó el contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006, celebrado entre el IFC y ASOPALCHARTE, cuyo objeto era el siguiente: “SEGUNDA; OBJETO. EL (OS) PROPIETARIO (S) hace entrega al I.F.C. como cuerpo cierto del inmueble rural descrito e identificado en la cláusula anterior, para que este efectúe autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en DOSCIENTAS SETENTA (270) Has, hasta llevarla a producción o cosecha, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el plan de inversión del cultivo de palma de aceite.
El IFC manejará el cultivo de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo proyecto” (Resaltado fuera de texto). 7.6.2. A modo de ilustración, el parágrafo segundo de la cláusula segunda estableció las fases de cultivo de palma así: 7.6.3. El contrato se pactó con una duración de doce (12) años, esto es, desde el 22 de septiembre de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2018. •Desde la ejecución del contrato hasta culminar la siembra Fase de Establecimiento •Mantenimiento de año 1 a año 3 Fase Improductiva •Mantenimiento y cosecha de año 4 a año 25.
Se contemplan gastos de recolección de cosecha y transporte Fase de Producción Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 10 7.6.4. No obstante, el parágrafo de la cláusula tercera preveía respecto de la eventual ampliación del plazo contractual lo siguiente: “Cuando por razones técnicas tales como adaptación del material vegetal de palma, presencia de plagas o enfermedades, fuerza mayor o caso fortuito, conlleve a que la producción disminuya con respecto a lo proyectado el plazo del contrato se ampliará por el tiempo que se requiera para recuperar la totalidad de la inversión. Para ello el I.F.C. dará aviso al PROPIETARIO y se designará un ingeniero Agrónomo nombrado por ambas partes y su dictamen será obligatorio para las mismas”.
(Resaltado fuera del texto original) 7.6.5. En cuanto a la participación, en la cláusula décima segunda del contrato se estipuló lo siguiente: “De cualquier producido por el cultivo de palma de aceite, entendiéndose que el I.F.C. no se obliga a resultados concretos. Conforme al estudio que arroje el plan financiero elaborado por el IFC, a partir del cuarto (4) año del cultivo se dividirá la utilidad neta así: 50% hasta cubrir la inversión efectuada por el IFC, y el 50% restante, se dividirá de la siguiente manera: EL (OS) PROPIETARIO (S) participarán con el setenta por ciento (70%) y el I.F.C. con el treinta por ciento (30%) de la utilidad neta, es decir, una vez descontados de los ingresos los costos de inversión realizada por el I.F.C. y actualizados a valor presente del momento de realizar la liquidación, con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE.
Al llegar el cultivo a su etapa de producción la cantidad cosechada se tomará según los reportes de la planta extractora o liquidaciones de cada viaje en el punto de venta; el pago de la cosecha se hará a nombre del IFC y éste girará el 70% que le corresponde al palmicultor, dentro de los cinco días siguientes al recibido de los pagos por la extractora” (Resaltado fuera de texto). 7.6.6.
Es relevante para el caso particular destacar que las partes pactaron cláusula penal, en los siguientes términos: “DÉCIMA SÉPTIMA: CLÁUSULA PENAL. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato por parte de EL (OS) PROPIETARIO (S), facultarán al I.F.C. para exigir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula Décima Quinta, una suma equivalente al valor invertido por el I.F.C. actualizado con base en los índices de inflación para cada año según lo certificado por el DANE, más un treinta por ciento del aludido valor.
En el evento en que el valor del cultivo de palma resulte mayor al cálculo anterior según el dictamen efectuado por un ingeniero agrónomo con matrícula profesional y designado por el I.F.C., el valor de la presente cláusula penal será el del aludido dictamen. Si fuere el I.F.C. quien incumpliere, el valor de dicha indemnización a favor del (OS) PROPIETARIO (S) será el equivalente al cultivo que le corresponda hasta la fecha de incumplimiento.
Todo lo anterior sin perjuicio de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”. 7.6.7. En cuanto a las formas de terminación del contrato, se pactó la resolución (cláusula vigésima segunda) por destrucción del bien o su limitación productiva, con o sin responsabilidad de los propietarios; además, se pactó también la resiliación (cláusula vigésima tercera) por mutuo acuerdo, previa pericia para liquidar.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 11 7.7. El recaudo probatorio y los incumplimientos alegados 7.7.1. A fin de establecer si, de acuerdo con las disposiciones del contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006 referido, el IFC incurrió en algún incumplimiento, la Sala hará referencia a los hechos que, según el extremo demandante, constituyeron fallas contractuales. 7.7.2.
Para el efecto, obsérvense los hechos 74 a 83 de la demanda, en los cuales la parte demandante concretó los presuntos incumplimientos del IFC. 7.7.3. Según el hecho 74 de la demanda, el IFC indujo la promoción de personas campesinas, sin experiencia en el cultivo de palma de aceite, como comerciantes. 7.7.4. De acuerdo con el estudio previo a la celebración del Convenio interadministrativo 003 de 2006, existían problemáticas para los agricultores de la región del departamento de Casanare, como se describió en el documento: “Algunos de los productores agropecuarios, vienen desarrollando las actividades propias con recursos crediticios ofrecidos principalmente por fondos municipales, por el IFC y recientemente con FINAGRO; o desarrollan la actividad con recursos propios, los cuales no les son suficientes para satisfacer todas sus necesidades económicas para la siembra y sostenimiento de los cultivos.
De otra parte, el Departamento (sic) presenta alto grado de deforestación con fines comerciales, prácticas inadecuadas de uso del suelo en áreas con vocación forestal, tala y quema de bosques ampliación de la frontera agrícola y baja transferencia de tecnología en producción sostenible entre otras. Por otro lado, en los 19 municipios del Departamento (sic) de Casanare; existen empresas agropecuarias, agroindustriales, comerciales y de servicios que presentan baja adopción de nuevos sistemas y mecanismos de financiación para la creación, fortalecimiento y desarrollo de las mismas; adicional a ello, no cuentan con recursos suficientes para capital de trabajo e inversiones propias de las actividades que desarrollan”. 7.7.5.
Por estas razones se celebró el ya citado Convenio interadministrativo 003 de 2006, por el cual se efectuó una inversión del departamento de Casanare hacia el IFC, a fin de que este último, a su vez, financiara el sector productivo. 7.7.6. Del total de la inversión del departamento ($ 13.171.000.000,00), el IFC dispuso la suma global de tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000,00) para el financiamiento de cultivos de palma. 7.7.7.
En el Acta número 02 del Comité Operativo del Convenio interadministrativo 003 de 2006, celebrada el 24 de enero de 2006, se expusieron los siguientes considerandos sobre la viabilidad del modelo escogido para la financiación: “Que la participación del Instituto Financiero de Casanare como inversionista del contrato de Cuentas en Participación se realizará en virtud del desarrollo directo de actividades propias de su objeto, por tratarse de un modelo de Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 12 financiación para el desarrollo de la actividad de cultivo de Palma de Aceite en el departamento de Casanare.
Que para el Instituto Financiero de Casanare, resulta conveniente la siembra técnica del cultivo de palma de aceite en la región, bajo el esquema de proyectos asociativos. Que el Instituto Financiero de Casanare, se compromete hacer su mejor esfuerzo para vincular al programa del cultivo de Palma de Aceite, enunciado a asociaciones y/o alianzas estratégicas ubicados en las zonas determinadas para desarrollar el proyecto inicialmente y luego llevado a todo el departamento de Casanare.
Que la financiación mediante crédito directo para cada beneficiario y en concordancia con el manual vigente limita la posibilidad de acceder a los pequeños cultivadores y la viabilidad del proyecto ya que este cultivo demanda grandes inversiones y su productividad se comienza a percibir a partir del año cinco (5); además no es conveniente para el Instituto otorgar créditos con periodos muertos o de gracia tan amplios”. 7.7.8.
De los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el objeto de la financiación convenida entre la gobernación de Casanare y el IFC se fundamentó precisamente en la necesidad de contribuir con las necesidades de los agricultores del departamento con baja posibilidad de acceso a crédito y con intención de aprovechar al máximo la producción posible en sus terrenos. 7.7.9.
De acuerdo con esto, no hay prueba alguna de que el IFC hubiera ejercido constreñimiento o presión sobre los socios de ASOPALCHARTE para la celebración del contrato y, además, garantizó una inversión para el aprovechamiento de los predios de los contratantes. 7. 7.10. Además, la calidad de comerciante exigida para ASOPALCHARTE se requiere por ministerio de la Ley, según lo previsto en el artículo 507 del Código de Comercio; así, lo requerido por el objeto y la forma contractual debía cumplirse en concordancia con la normatividad legal aplicable en la materia. 7.7.11.
Ahora bien, en el hecho 75 la parte demandante alegó que el IFC promovió el abandono de “las actividades de pan coger de los campesinos al entregar parte de su terreno a un cultivo que luego abandonó”. 7.7.12. Sobre este aspecto, en primer lugar, el extremo demandante no acreditó las actividades agropecuarias adelantadas por los miembros de ASOPALCHARTE con anterioridad a la celebración del contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006. 7.7.13.
De otra parte, precisamente la iniciativa de asociación no provino del IFC, pues esta entidad apenas generó la propuesta de financiación; se presume que existe la voluntad libre de los eventuales socios para conformar la persona jurídica (Asopalcharte), por lo que no puede hablarse del abandono deprecado. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 13 7.7.14.
En atención al hecho 77 de la demanda, el IFC no cumplió con el establecimiento del cultivo de palma de aceite dentro de los dieciséis (16) meses siguientes a la firma del contrato. 7.7.15. La cláusula cuarta del contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006 disponía que: “El plazo para sembrar el área neta en el proyecto de cultivos de palma será de diez y seis (16) meses contados a partir de la firma de este contrato.
Si transcurrido este plazo el I.F.C. no ha sembrado el área definida en el proyecto de cultivos de palma, el presente contrato se rescindirá, sin que dé lugar a ningún tipo de indemnización”. 7.7.16. Del material aportado al plenario, se encuentra el documento denominado “HOJA DE DATOS GENERALES Y COSTOS POR ACTIVIDADES”3, en el que se definió en específico para los predios de ASOPALCHARTE, los siguientes conceptos y por los siguientes valores: Preparación del terreno 257,9 hectáreas $ 131.870.810 Total de árboles 36.880 $ 405.705.911 Estab. en sitio definitivo 38.610 $ 183.431.117 7.7.17.
Esto significa que el IFC invirtió, para efecto de siembra en el área de ASOPALCHARTE la suma de $ 721.007.838, hasta el momento de establecimiento de las plantas de palma de aceite en los terrenos cedidos por la sociedad partícipe. 7.7.18. Además, celebró previamente el Contrato de obra número 0093 de 8 de junio de 20064, con la Unión Temporal Casanare Grande, cuyo objeto era: “ESTABLECIMIENTO DE MIL SETENTA Y CINCO (1075) HECTÁREAS DE PALMA DE ACEITE EN DESARROLLO DE MATERIAL VEGENTAL, COMO MÍNIMO (110825) PLANTAS LISTAS PARA ESTABLECER SITIO DEFINITIVO”. 7.7.19.
El valor total de este contrato ascendió a la suma de dos mil setecientos diecisiete millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos pesos ($ 2.717.754.200,00), proyectándose una ejecución de dieciocho (18) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio. 7.7.20. Del total de área contratada, mil setenta y cinco (1075) hectáreas, doscientas cincuenta y siete coma nueve (257,9) de ellas correspondían a los predios de ASOPALCHARTE. 7.7.21.
Así, el plazo para el establecimiento de la siembra vencía el 21 de enero de 2008. 7.7.22. Pese a que en la demanda la representante judicial de ASOPALCHARTE alegó que esta fase sólo culminó en el segundo semestre de 2008, no se aportó al plenario el acta de inicio del citado contrato 0093 de 2006 ni su acta de liquidación, a efectos de corroborar lo dicho. 3 Folio 328, archivo “056ANEXOSDEMANDAPDF”, expediente digital SAMAI. 4 Folios 329-332, archivo “056ANEXOSDEMANDAPDF”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 14 7.7.23. De otra parte, la cláusula bajo la que se alega incumplimiento debería ser interpretada bajo la premisa de la ausencia total de siembra en el área, esto es, de la inacción del socio gestor, dada su calidad de inversionista de la actividad, toda vez que ello generaría un perjuicio injustificado en su contra y un correlativo enriquecimiento sin causa a favor del socio partícipe. 7.7.24.
En cualquier caso, de haberse consolidado la situación descrita en la cláusula cuarta del contrato de cuentas en participación, la consecuencia jurídica debió ser la resiliación, que debía operar, no solo por estipulación del contrato, sino por manifestación de mutuo disenso de las partes. 7.7.25. Esto significa que la citada cláusula resultaría inoperante en caso de que no se hubiera dado ninguna manifestación formal de las partes, toda vez que la resiliación, pese a no ser una figura expresa en la codificación legal, sino desarrollada a través de la doctrina, sí tiene su fuente en la regla general de los contratos del artículo 1601 del Código Civil.
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (Resaltado fuera del texto original). 7.7.26. Así, la continuidad de las actividades del gestor y la anuencia del partícipe hicieron ineficaz la cláusula, pues no se pactó en ese caso la resolución. 7.7.27.
Finalmente, también es de resaltar el hecho de que, si se aceptara la resiliación automática del contrato, este hubiera terminado en el año 2008 y sin deber de indemnizar, lo que haría inane el resto de gestiones en materia contractual y los eventuales perjuicios deberían ser demandados por el mecanismo extracontractual, atendiendo a sus reglas. 7.7.28.
Otra de las razones alegadas por ASOPALCHARTE frente al incumplimiento del IFC se dio en el hecho 77, según el cual la entidad demandada omitió realizar los informes semestrales. 7.7.29. Al tenor de la cláusula décima primera del pluricitado contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006, el IFC debía informar cada seis (6) meses a los propietarios el desarrollo de la fase de cultivo. 7.7.30.
Al interior del expediente no se encuentran documentales que tengan denominación expresa de informes de ejecución o similares, pero sí se tiene amplia documentación de formatos de visitas técnicas a los predios y, en consecuencia, a los cultivos, por parte de los contratistas del IFC5. 7.7.31. Además, se cuenta con respuestas a derechos de petición impetrados por ASOPALCHARTE en los años 2010 a 2016, junto con diversas actas de reunión entre los contratantes6. 5 Archivos “056ANEXOSDEMANDAPDF” y “057ANEXOSDEMANDAPDF”, expediente digital SAMAI. 6 Archivo “058ANEXOSDEMANDAPDF”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 15 7.7.32. La Sala concluye sobre este punto que el IFC mantuvo comunicación constante con ASOPALCHARTE, dadas las situaciones presentadas con las plantas sembradas y su manejo y, además, no se encuentra de qué manera esta omisión de informes formales afectó el objeto contractual.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, determinó: “Es claro que no todo incumplimiento por parte de uno de los contratantes conduce a la resolución o a la terminación del convenio. Pensar lo contrario, sería tanto como desconocer el principio de mantenimiento de los contratos, cuyo significado no es otro que tratar de prolongar la vigencia del pacto, por supuesto si es válido, en orden a su ejecución, con preferencia a la alternativa de finalizarlo.
Esa regla principal ha sido considerada por la doctrina extranjera, por mediación de Luis Díez-Picazo, quien señala que «No se resuelven las obligaciones porque los incumplimientos hayan sido culpables. Se resuelven porque (y cuando) la resolución es un remedio perfectamente razonable (o, incluso, necesario) frente al incumplimiento. Y ello ocurre lo mismo si el incumplimiento es culpable que si no lo es.
Los casos relativos a la imposibilidad sobrevenida fortuita, que más adelante se examinarán, son una prueba palmaria, si no fuera suficiente el hecho de que el art. 124 CC contempla el incumplimiento, pero no su imputabilidad.»7 Además, esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial respecto al citado principio, que en SC 18 dic. 2009, rad. 1996-09616, confirmó en los siguientes términos: «[E]s bien sabido que la expresión incumplimiento tiene un significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor; se alude, igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.).
Sin embargo no toda separación por parte del deudor respecto del ‘programa obligacional’ previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor –particularmente la resolución contractual-, toda vez que, en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.
Como se puede observar, la jurisprudencia vigente de la Corporación considera que el cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación no impide que el contratante cumplido pueda ejercer la acción resolutoria del contrato, particularmente cuando el plazo pactado –y desatendido- se pueda considerar esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecución de la prestación con posterioridad a una cierta oportunidad sea ya inútil al acreedor en cuanto que su interés en el 7 DÍEZ-PICAZO, Luis.
Los incumplimientos resolutorios. Editorial Aranzadi S.A., 2005. Pág. 15. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 16 derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración del fin práctico perseguido por las partes en el negocio, o, por último, cuando se pueda observar un razonable interés en la resolución del contrato.
Contrario sensu, si las circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado no presenta características como las anteriormente mencionadas, en cuyo caso, se precisa, se puede considerar que el incumplimiento no tiene la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios como la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria en esas condiciones puesta a consideración de la administración de justicia.» Deviene de lo precedente, que para la viabilidad de la acción de resolución de contrato o, en general, para su terminación anticipada o unilateral, se requiere del incumplimiento de uno de los contratantes de las prestaciones a su cargo, mientras el otro, por su parte, ha observado lo que le correspondía o, al menos, ha procurado su cumplimiento en la forma y tiempo debidos.
Además, precisa que la inobservancia por parte del otro contratante sea de aquellas que reducen o eliminan la utilidad de la convención, o se concentran en el objeto principal del contrato, o se trata de un compromiso que actualmente no se puede satisfacer, puesto que si no hay incumplimiento del objeto primario y esencial del convenio, o no se da al traste con el fin práctico de la convención, no es viable su resolución ni su terminación”8 (Resaltado fuera de texto). 7.7.33.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de conservación del contrato, este aparente incumplimiento del IFC no es óbice para declarar su resolución judicial. En este punto es importante precisar que, en cualquier caso, el objeto contractual se cumplió, pues se agotaron las etapas previstas en el contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006, al adelantarse la siembra y mantenimiento de las plantas en su fase improductiva con cargo a la inversión del socio gestor y, de acuerdo con lo probado, se llegó a la fase de cultivo-cosecha, lo cual constituía el punto central de la situación contractual. 7.7.34.
Es de reiterarse en este aspecto que según la cláusula segunda del contrato de cuentas en participación su objeto estaba definido para el IFC en cuanto a su participación “autónoma y directamente o a través de terceros la inversión (establecimiento, fertilización, podas, plateos, controles fitosanitarios y mantenimiento del cultivo en general) de las plantaciones de palma de aceite en DOSCIENTAS SETENTA (270) Has, hasta llevarla a producción o cosecha” (resaltado fuera de texto). 7.7.35.
De acuerdo con esto, la etapa de producción se destina únicamente para que el IFC recuperase su inversión y ASOPALCHARTE obtuviera los ingresos pertinentes por su participación en la inversión a través de sus terrenos. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de Casación de 13 de noviembre de 2019. Proceso con radicado 11001-31-03-006-2015-00145-01 (SC4902-2019).
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 17 7.7.36. En este orden de ideas, el aspecto de la ausencia de informes, puede decirse, protocolizados, por parte del IFC no es óbice para declarar el incumplimiento, pues ello no hace parte del objeto central del contrato y, como ya se expuso a partir de la jurisprudencia en cita, se tendría como un aspecto incidental que no tiene la validez de llevar el vínculo contractual hacia su fracaso. 7.7.37.
En los hechos 78 a 80, ASOPALCHARTE imputó al IFC los siguientes factores de incumplimiento: “Ejecutó unas (sic) deficiente supervisión o vigilancia de la plantación y mantenimiento del cultivo de palma de aceite de ASOPALCHARTE, sin apego al cronograma de actividades plasmadas en el contrato de cuentas en participación no. 0179 de 2006 (…) Abandonó desde finales del año 2011 y hasta principios del año 2013, el cultivo de palma y tácitamente se lo trasladó su responsabilidad como operador al socio ASOPALCHARTE, para que lo administrara y siguiera realizando labores de mantenimiento del cultivo plantado en Asopalcharte (…) Respecto del cultivo de palma de aceite, dichas omisiones las conocía el operador IFC (…)”. 7.7.38.
En primera instancia, es de destacar que la presunta deficiencia en cuanto a supervisión de las plantaciones hechas en los terrenos de la demandante atiende más al interés negocial del IFC que a una obligación que se hubiere incorporado en el cuerpo del contrato de cuentas en participación. 7.7.39. En efecto, la naturaleza del contrato de cuentas en participación, de acuerdo con el artículo 507 del Código de Comercio, consiste en que las partes “toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”, de tal forma que la obligación legal y principal en este tipo de contratos es la división de ganancias o pérdidas. 7.7.40.
Lo anterior, por cuanto es el socio gestor, a saber, el IFC, quien a su nombre y bajo crédito propio emprende la labor en búsqueda de lucro, que luego deberá dividir con sus partícipes, en las proporciones que mande el contrato o, según la disposición legal, a prorrata de los aportes. 7.7.41. De esta manera, es importante resaltar que, según el artículo primero del contrato de cuentas en participación, “el IFC manejará el cultivo de acuerdo a los objetivos de producción propuestos en el respectivo proyecto”, esto es, bajo las prerrogativas de planeación, pero sin encontrarse expresamente atado a sus términos, en razón a las dificultades técnicas, financieras, entre otras, que tuviere que afrontar; se recuerda que en este contrato el aporte principal es el del socio gestor, que busca su recuperación a largo plazo de su inversión. 7.7.42.
Lo que consta en el plenario es que el IFC, a través de los operadores contratados, adelantó las acciones para el establecimiento y mantenimiento Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 18 de las palmas en los predios cedidos, enfrentando una serie de dificultades de orden fitosanitario y, de otro lado, financiero en algún punto, pero se suscribieron contratos, se recibieron informes y se buscaron correctivos, pues es claro que, si bien el contrato de participación también establece la división en casos de pérdida, lo cierto es que para ambas partes lo pretendido es la realización de una actividad lucrativa. 7.7.43.
Lo anterior también puede desprenderse de las pruebas testimoniales recaudadas en la audiencia de pruebas que se adelantó el 23 de agosto de 20239. Los testigos fueron coherentes en manifestar que hubo dificultades por propagación de enfermedades, como la pudrición de cogollo, la falta de drenajes y vías internas, las diferencias entre los socios de Asopalcharte, entre otras.
Para ilustrar lo dicho, se traen algunos apartes de los testimonios recaudados: Yimmi Alexander Montañez Tovar: PREGUNTAS PARTE ACTORA RESPUESTAS Para los años 2011 a 2014 cuál fue el desarrollo del cultivo de palma sembrado en los 33 lotes Cuando dejó de laborar con los contratistas inició un vínculo laboral con Asopalcharte para cuando el cultivo empezaba etapa de producción y había varias falencias, entre ellas, falta de sitios de acopio, falta vías claras para sacar el producto, falta de organización, falta de drenajes para hacer los canales.
Agregó que la señora Patricia Villabón y la Junta directiva trataron de organizar esas situaciones con recursos de la asociación y el declarante realizó acompañamientos. Precisó que la asociación está dividida por unos caños y por lo mismo se tuvo que acudir a unos puentes, tampoco se contaba con los búfalos, en general hubo muchos tropiezos para sacar adelante la producción. En relación con el tema de sanidad flataba (sic) educación a los socios para el manejo de ese tipo de cultivos (plagas, enfermedades, entre otros).
Respecto del mantenimiento fue muy complejo porque el campesino para esa época no tenía conocimiento en el manejo de ese tipo de cultivos. 9 Archivo “040_AUDIENCIA_1918800ACOACTA”, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 19 Usted ha indicado que los asociados tuvieron algunas dificultades.
¿Qué dificultades tuvieron respecto de la siembra? En cuanto al establecimiento como tal (se refirió a problemas en los suelos); discrepancias con la empresa contratista; en la siembra (algunas no se sembraron en el centro sino a los lados y por ello, al crecer, se ladearon) Las obligaciones respecto de la siembra, trabajadores y control fitosanitario era de la asociación o del IFC A su modo de ver era de los contratistas y falta de educación de los socios, porque cuando recibieron el cultivo no tenían conocimiento de su manejo.
Cuando llegó en el 2008 la palma ya estaba sembrada Sí. Edilma Fernández Fernández PREGUNTAS IFC RESPUESTAS Qué otras dificultades además de la siembra del arroz se presentó en el cultivo A nivel nacional se presentó una enfermedad denominada pudrición de cogollo y lamentablemente ella afectó gravemente el cultivo ¿El IFC recibió por la comercialización del fruto dinero? No le consta.
Tuvo conocimiento sobre el retiro de algunos socios de Asopalcharte Sí, hubo inconformidad respecto del manejo de los recursos y del manejo sanitario por parte de la Asociación, entonces, varios quisieron que el IFC contratara directamente con ellos, por lo que el IFC les planteó la alternativa de individualizar su obligación, lo cual se hizo a través de una cesión Cuáles fueron los incumplimiento de Asopalcharte Respecto del manejo de los recursos.
Qué actividad debía realizar el IFC en el contrato El contrato tenía 3 fases, siembra, fase improductiva (mientras no se da el fruto, pero deben hacerse labores de mantenimiento), y fase productiva. El IFC cumplió los compromisos en esas fases Sí se cumplió porque se sembraron y se llevaron a producción. Agregó que el cultivo obtuvo su rendimiento de acuerdo a lo esperado en la zona.
Carlos Arturo Torres Martínez PREGUNTAS IFC RESPUESTAS Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 20 La condición que indicó de pudrición del cogollo fue general o particular Ese problema depende de muchos factores tanto ambientales como sanitarios y por lo mismo se iban a erradicar el cultivo que tenía ese inconveniente más asentuado (sic) Por algún motivo tuvo conocimiento sobre la comercialización En la realización de los censos observó que el fruto se estaba comercializando en su totalidad.
Sabe si el IFC tuvo participación en el ingreso No le consta El IFC cumplió con las obligaciones del contrato Para él sí porque buscó la herramienta para apoyar a los socios que le manifestaron sus inconformidades, es decir, se esmeró para que la inversión saliera adelante. 7.7.44. Como puede apreciarse, los testigos manifestaron una serie de dificultades a lo largo de la ejecución contractual, pero no se indicó que no se hubiera llegado a la etapa de producción y venta de fruto, objeto del contrato. 7.7.45.
Y resulta entendible que las dificultades llegaran a impactar en los tiempos y en la calidad de la producción, pues las partes tuvieron que enfrentar enfermedades de las plantas, inconvenientes de orden social y físico al interior de los predios, la falta de conocimiento, entre otras; situaciones que influyeron, pero que no obstaculizaron en su totalidad el cumplimiento del objetivo de llevar los cultivos a producción. 7.7.46.
Ahora bien, en cuanto a la presunta entrega tácita de la operación de los cultivos a ASOPALCHARTE, la Sala no encuentra material probatorio que sustente tal afirmación; por el contrario, en acta de reunión sostenida el 5 de marzo de 201210, suscrita por la representante legal de ASOPALCHARTE y por la encargada por parte del IFC, se hicieron las siguientes manifestaciones: “PARTICIPANTES: Por Asopalcharte: - Patricia Villabón, Representante Legal Asopalcharte - Eduardo Pérez, Asociado Asopalcharte Delegados del IFC - Sara Nayive Vaca Galeano, Profesional Coordinador de Convenios del IFC - Edilma Fernández F, Profesional de Apoyo Proyecto Palma de Aceite Teniendo en cuenta el concepto emitido por la Oficina Dr. Jhon Kennedy Wilches, de fecha 1 de marzo de 2012, en que se contempla que se puede adelantar procedimiento de Contratación con el usuario para realizar labores de Corte, Recolección y Transporte para la Cosecha de Palma de Aceite, se 10 Folios 69-70, archivo “057_ANEXOSDEMANDAPDF”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 21 invitó al Señora Patricia Villabón, Representante Legal Asopalcharte, donde se encuentran establecidas 258 has de Palma de Aceite bajo la Modalidad Cuentas en Participación. La Ing.
Edilma Fernández manifestó que es prioritario para el IFC, adelantar las labores de cosecha y teniendo en cuenta lo establecido en los contratos de cuentas en participación y el concepto emitido por la oficina Jurídica que indica que se puede celebrar contrato de Cosecha con el usuario, por lo que se invita a ASOCIACION DE PALMICULTORES DEL CHARTE —ASOPALCHARTE- a presentar propuesta para realizar las labores de CORTE, RECOLECCION • Y TRANSPORTE DE FRUTO A 258 HAS DEL PREDIO ASOPALCHARTE, ubicado en la vereda El Guaimaro del Municipio de Aguazul.
La señora Patricia Villabón, Representante Legal Asopalcharte manifiesta que la Asociación está interesada en desarrollar las labores de Corte, Recolección y Transporte de fruto, ya que cuenta con búfalos, zorrillos, mano de obra y logística para el desarrollo del proceso. De otro lado, la Dra. Sara índica que para el desarrollo del proceso y dando cumplimiento al contrato de Cuentas en Participación se debe firmar Cesión del derecho al pago por parte de Asopalcharte, ya que esto permitirá el ingreso de recursos al IFC como ahorro individual, para las posteriores actividades de mantenimiento y cuando se obtenga el punto de equilibrio, es decir que con el valor remanente de la producción menos los costos de cosecha, se puedan financiar todas las labores de mantenimiento y finalmente se pueda iniciar la recuperación del capital invertido.
El Instituto aclara, que si están interesados en realizar la cosecha, la propuesta debe ser presentada para la ejecución de las labores durante el año 2012, puesto que una vez la producción y las condiciones del mercado cambien, es necesario renegociar los valores de las actividades a contratar, por lo que el contrato será monitoreado y ajustado de acuerdo a las condiciones que se presenten”.
(Resaltado fuera del texto original) 7.7.47. De acuerdo con las manifestaciones del acta, se extrae que: i) para el año 2011 ya los cultivos contaban con fruto, es decir, con producción; ii) ASOPALCHARTE buscaba participar en las actividades de cultivo en sus predios. 7.7.48. Además, la cláusula novena del contrato prevé que “entre las partes se podrán suscribir contratos de operación, de prestación de servicios, de suministros de infraestructura, etc., que faciliten el cumplimiento del objeto del presente contrato”. 7.7.49.
Por tanto, para la Sala no es evidente que el IFC hubiera trasladado su responsabilidad a ASOPALCHARTE, sino el socio participante buscaba incursionar en el aspecto negocial; de otra parte, en algún momento el IFC solicitó a la sociedad demandante la reinversión ante la falta de recursos por no poderse obtener en tiempo, pero esto se dio porque ASOPALCHARTE no presentó los informes requeridos por el gestor, o al menos no los acreditó en el plenario.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 22 7.7.50. Según el hecho 83 de la demanda, el IFC promovió de mala fe y en forma deshonesta la desintegración o segregación de los socios de Asopalcharte, generando renuncias, concretadas en cesiones de contrato. 7.7.51.
De acuerdo con el acta de reunión de 23 de abril de 2013, en la que participaron algunos miembros de ASOPALCHARTE y el IFC11, se trató el tema de la cesión, bajo las siguientes previsiones: “Toma la palabra el señor Alexander Montañez y comenta los inconvenientes al interior de la Asociación, los malos manejos y administración de los recursos.
Que el usuario Danilo Rojas los hizo meter en el proyecto porque o sino perdían la tierra por lo que deben cada uno $16 millones al FAMMA como estrategia dada por un abogado de esa institución con el fin de no perder la tierra. Los usuarios dicen que la representante legal no da las cuentas claras respecto a la venta de fruto ni su producción, que los lotes no tiene la misma producción y se deberían individualizar costos de producción por lote.
Que de lo que se recibe por la venta del fruto hay plata en cuentas que deberían invertirse en el cultivo pero no lo hacen a tiempo. Que tampoco es justo que los cultivos que producen mas no reciben a tiempo ni la cantidad necesaria para su mantenimiento pero si esta (sic) subsidiando a otros cultivos de asociados. De los usuarios presentes, 3 tienen cultivos en predio de Asogracampa y los demás en sus predios en la vereda Guaimaro, todos del Municipio de Aguazul.
Todos los usuarios asistentes manifiestan que están interesados en asumir la deuda directamente con el IFC y que no quieren seguir más en Asopalcharte, y que se invierta directamente en la plantación de cada uno de ellos, que ellos mismos hagan su cosecha y reciban el producto de la venta del fruto, y que no quieren pleitear. El Dr. Rodrigo Rojas recomienda que los usuarios de Asogracampa legalicen pronto la venta parcial del predio para individualizar los nuevos compromisos, según es el deseo de dichos usuarios asistentes, situación que ya tienen avanzados los de la vereda Guaimaro.
Se concluye que la alternativa de un pleito no los beneficia ya que es a muy largo plazo y que es el momento de invertir en el cultivo para ver frutos a futuro. Juan Carlos Santos manifiesta que lo que busca es un acuerdo con el IFC para dar manejo al predio de manera independiente, no asociativa. Para cambiar la posición contractual de la Asociación cediendo a los usuarios directamente, se requiere que primero legalicen la propiedad al ser un requisito del programa de fomento” (Resaltado fuera de texto). 7.7.52.
Pese a las manifestaciones del extremo demandante, no se advierte coacción ni mala fe del IFC, toda vez que según lo probado y, en concordancia con los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas, existían problemas al interior de la sociedad y según acta suscrita por miembros de la asociación se manifestó una intención válida de cesión de 11 Folios 74-77, archivo “057_ANEXOSDEMANDAPDF”, expediente digital SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 23 contratos, situación prevista por el contrato de cuentas en participación número 0179 de 22 de septiembre de 2006: “DECIMA SEXTA: CESIÓN. Para las partes contratantes el presente contrato es de celebración intuito personae y en consecuencia solamente podrá cederse previa aceptación por parte del I.F.C.”. 7.7.53.
Abordados los presuntos incumplimientos alegados, la Sala no advierte que se hubieran demostrado, de tal forma que acceder a las pretensiones de la demanda no es posible. Ahora bien, las pruebas aportadas al plenario solo permiten entrever una serie de incumplimientos mutuos que, aunque no tienen vocación de ser declarados por no solicitarse en las pretensiones de la demanda, sí mantienen con vida la relación contractual, a saber: - Si bien se fijó como plazo doce (12) años, que hubieran fenecido en 2018, cuando se presentó la solicitud ante el Tribunal de Arbitramento, el parágrafo de la cláusula tercera del contrato prevé que, en caso de que no pudiera recolectarse lo suficiente para recuperar la inversión del IFC, este podía prorrogarlo, previo aviso al socio participante y bajo concepto previo de un perito, lo cual no se demostró. - Se entiende, en todo caso, que las partes hubieran comprendido que la presentación de la demanda también suspendió la terminación del contrato, pero no es posible saber si a la fecha se sigue la producción de fruto de palma de aceite y en qué volumen. - Tampoco se conoce el número real de miembros de ASOPALCHARTE, dada la cesión de contratos, lo que afecta también las pretensiones. 7.7.54.
Esto es solo el reflejo de una actividad contractual defectuosa, pero no susceptible de liquidación judicial como lo pidió la parte demandante, toda vez que no se aportó el dictamen pericial decretado por el magistrado sustanciador como mecanismo idóneo para determinar la existencia del incumplimiento y el grado de perjuicio; por tanto, la deficiencia probatoria conlleva a que las pretensiones de la demanda sean negadas, pues, como se ha reiterado, no hay prueba de perjuicio real causado, máxime cuando en la figura del contrato de cuentas en participación solo podría alegarse incumplimiento en cuanto a: i) la no división proporcional de ganancias; y ii) la entrega en mal estado de los bienes puestos a disposición del socio gestor. 7.7.55.
Esto es así porque los informes financieros no resultan apreciables por no haberse sometido a contradicción, toda vez que se presentaron apenas como una prueba documental y no se ratificaron ni se expusieron sus fundamentos, por lo que no son útiles al proceso y se desconocen las causas y los eventuales perjuicios sufridos por los miembros de ASOPALCHARTE, así como el monto real de retorno de inversión del IFC. 7.7.56.
Es de recordar que el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, razón por la Sala no encuentra que la parte demandante hubiera soportado debidamente sus pretensiones. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 24 7.7.57.
Finalmente, el Consejo de Estado hizo referencia a los mutuos incumplimientos así: “Lo antes expuesto significa que en la ejecución del contrato 148 del 30 de diciembre de 1997, existió un incumplimiento reciproco de las partes, sin que lo anterior implique o conlleve a que el contrato en cita quede en un limbo jurídico, sin ninguna solución jurídica tal como se encuentra en estos momentos.
Es evidente que pese al incumplimiento reciproco de las partes en la ejecución del referido contrato, éste produjo unos efectos jurídicos entre las partes, que requieren ponerle fin a las relaciones obligacionales que nacieron entre las partes contratantes y que aún se mantienen vigentes, tal como lo reconocen las mismas partes, quienes afirman que el contrato no se ha liquidado y no pueden aquellas quedar atadas indefinidamente por ese vínculo contractual.
Ante el incumplimiento reciproco de los contratantes, para la Sala no hay duda que las pretensiones de la demanda relacionadas en los numerales 1 a 3, no estaban llamadas a prosperar, porque una de las consecuencias jurídicas del incumplimiento reciproco es que ninguno de los contratantes incurre en mora y al no estar en mora no se puede demandar la indemnización de perjuicios, tal como allí se solicita.
(Artículos 1546 y 1609 del Código Civil), por lo que la Sala así lo declarará”12. 7.7.58. Debe tenerse en cuenta que no se demandó el contrato, por lo que su clausulado, en virtud de la libre voluntad de las partes, se entiende acompasado con sus intereses y no es parte del medio de control evaluar la pertinencia o eficacia de su clausulado, pues lo demandado fue el incumplimiento, lo cual no se demostró efectivamente. 7.7.59.
En estos términos, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes, por lo que se negarán. VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Providencia de 13 de abril de 2011 en acción de controversias contractuales con radicado 25000-23- 26-000-1998-03040-01(18878). C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-2333-000-2019-00188-00 Asociación de Palmicultores Del Charte Asopalcharte vs. Instituto Financiero de Casanare – IFC Controversias Contractuales Sentencia 25 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de gastos a la parte demandante, en caso de haberse consignado.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de 11 de julio de 2024, acta No 48) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP