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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2018-00129-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2018-00129-01 Demandante: Dilma Barrera de Coy Demandado: Municipio de Aguazul Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en que declaró la responsabilidad extracontractual del municipio de Aguazul por los perjuicios causados a la señora Dilma Barrera de Coy, con ocasión de la ocupación permanente por la construcción de un puente peatonal sobre su lote de terreno ubicado en la vereda Cupiagua jurisdicción de ese ente territorial, y la condenó al pago de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 2 a 3)1 - Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Aguazul por la ocupación arbitraria en un 80% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-42653 ubicado en la vereda Cupiagua jurisdicción de ese municipio y de propiedad de la demandante. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio al pago de $40.000.000 por concepto de avalúo comercial del área ocupada. 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 -Condenar al pago de la suma de $30.000.000 por la expropiación arbitraria del predio. - Reparar íntegramente los perjuicios conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998. -Que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutarse la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. -Condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 1 a 2)2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El municipio de Aguazul mediante contrato ordenó la construcción de un puente peatonal en la vereda Cupiagua, ocupando el 80% del predio de propiedad de la demandante sin que mediara autorización para ello. 1.2.2.

La actora presentó derecho de petición ante esa autoridad, con el propósito de obtener copia de la documentación concerniente a esa obra e indemnización por la ocupación arbitraria. 1.2.3. El 22 de agosto de 2017, el municipio de Aguazul emite respuesta a la petición indicando que se fundamentaron en los artículos de la Ley 1228 de 2008 y la Ley 1801 de 2016. 1.2.4.

La administración continuó con la ejecución de la obra y no llamó a la demandante para otorgar la correspondiente indemnización. 1.2.5. El inmueble ha sido utilizado como depósito de material de excavación y rellenos, situación que deviene en detrimento del patrimonio de la parte actora. 1.3. Fundamentos de derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 7 a 10)3 De rango Constitucional, señala los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83 y 90.

De categoría Legal: Artículos 140, 155, 157, 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011; artículos 2 y 3 de la Ley 1228 de 2008; y artículo 139 de la Ley 1801 de 2016. Cita la sentencia de 10 de mayo de 2001 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso bajo el radicado 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783), que trata de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble, en la que señala los presupuestos para su configuración y las causales de exoneración de la administración, así como los perjuicios a 2 Ibidem 3 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 resarcir y la expropiación. También citó la sentencia C 644/11 de la Corte Constitucional que dispone la responsabilidad del Estado, competencia de las acciones reparatorias, requisitos para su configuración y presupuestos fácticos. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Municipio de Aguazul (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 009)4 El ente territorial, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, porque la ocupación del terreno necesario para la construcción del puente peatonal y andenes ubicados en el PR107+220 de la carretera Crucero - Aguazul, en el centro poblado de Cupiagua, se hizo mediando autorización del Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- en su condición de propietario y administrados de la vía, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1389 de 2009 y por el artículo 55 de la Ley 1682 de 2013.

Aduce que el área ocupada es de 69.56 m2, pertenece a la franja de retiro de seguridad mínima obligatoria de la vía, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, fue ocupada previa autorización del INVÍAS, de modo que no ha expropiado a la actora de su predio. Como excepciones propone las siguientes: ✓ Inexistencia de ocupación de predio privado, en razón a que las bases del puente peatonal están dentro de la franja de retiro obligatorio de la vía que pertenece al INVÍAS, entidad que concedió el permiso correspondiente para la ejecución de la obra. ✓ Responsabilidad u obligación a cargo de un tercero, dado que en el contrato de obra 740 de 2014, quedo establecido que el contratista debe responder por los daños causados a terceros con el desarrollo de la obra.

Asegura que el INVÍAS, es el responsable y dueño de la vía nacional El Crucero – Aguazul, pues fue quien otorgó el permiso a la administración para intervenirla y construir el puente peatonal; por ende, debe ser condenado. 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 En cuanto al depósito de escombros y material de relleno en el predio de la actora, sostiene que el responsable de esa conducta es el vecino de aquella, quien realizó un mejoramiento a su predio colindante con el de ella. ✓ Afectación legal del predio por el que se acciona, por cuanto el artículo 55 de la Ley 682 de 2013 prohíbe realizar cualquier tipo de construcción o mejora en las zonas de franjas de seguridad de la vía, por tanto, ni la actora, ni nadie puede desarrollar ningún tipo de proyecto constructivo en dicha zona; adicionalmente el terreno hace parte del área de protección de la ronda del cuerpo de agua que colinda con el mismo predio, lo que igualmente limita el uso y explotación como se señaló por parte de la Oficina Asesora de Planeación. ✓ Compensación, pide que en el hipotético caso que se establezca daño alguno imputable a la administración, se tenga en cuenta la plusvalía o aumento de valor generado al predio como consecuencia de las obras de urbanismo. ✓ Genérica, solicita se declare probada cualquier otra excepción que enerve las pretensiones de la demanda frente al municipio y que resulte probada dentro del proceso. 1.5.

Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 054)5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Aguazul por la ocupación permanente del predio de la demandante, con la construcción del puente peatonal en vereda Cupiagua, al determinar que si bien es cierto al declarar las áreas de reserva de carretera como de interés público, se impusieron unas restricciones para sus propietarios, también lo es que el legislador en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1228 de 16 de julio de 2008, establece una protección frente al derecho a la propiedad de los particulares, a fin de lograr las compensaciones establecidas en retribución. Explica el Juzgado que la declaratoria de zonas de reserva o de exclusión para carretera sobre el predio de propiedad de la demandante, no significa que sea un área de espacio público, que puede ser intervenida por el Estado en cualquier momento, por cuanto dicha área seguirá siendo de 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 023 Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 propiedad de la demandante y no es objeto de cesión obligatoria a título gratuito. El a quo de acuerdo con el material probatorio recaudado, entre ellos el concepto técnico rendido por la Oficina de Planeación Municipal de Aguazul en 2017, estableció que el predio de la demandante se encuentra afectado por la construcción del puente peatonal, en un área de aislamiento vial de 2589,46 m2 y un área de ocupación del puente peatonal (obra) de 69.56 m2, tal como lo especificaron en la gráfica presentada como soporte de esa experticia. Atendiendo a lo anterior, y a que dicho reconocimiento de ocupación permanente del predio de propiedad de la actora proviene de la dependencia de planeación de la entidad territorial demandada, no cabe duda alguna sobre la existencia del daño. El Juzgado precisó que no existe soporte probatorio alguno del cual se evidencie que la empresa contratista de la obra, hubiese efectuado gestiones pertinentes para obtener el permiso correspondiente de la demandante, a fin de salvaguardar sus derechos reales sobre el predio y pese a que el interés particular debe ceder ante el general, la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada e impone limites frente al derecho al debido proceso del titular.

Considera que, desde el momento de la contratación, el municipio de Aguazul debía conocer la posible afectación que se desencadenaría sobre el predio de la señora Dilma Barrera, porque estaba obligado a obtener el consentimiento de la afectada; sin embargo, el ente territorial se limitó a lograr la obtención del permiso para construir el puente peatonal como requisito suficiente para adelantar la ocupación, situación que desconoce los derechos reales de la demandante.

El a quo adujo que en este caso el municipio de Aguazul a través de la empresa contratista, no podía efectuar la ocupación de hecho del predio de la demandante, pues ello genero un rompimiento de las cargas públicas que la titular del bien no está obligada a soportar, más aún cuando fue con la notificación de la respuesta al derecho de petición que le comunicaron que atendiendo al uso dado a su terreno como franja de reserva para una carretera de red nacional, sería desalojada sin reconocerle ninguna indemnización, catalogando la parte afectada de su predio como de uso público y desconociendo su derecho real sobre el mismo.

Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 La primera instancia concluyó que el municipio de Aguazul no podía permitir que la obra se adelantara sin obtener el permiso correspondiente, pues debió cerciorarse de la efectividad de este frente a los particulares afectados, situación que evidencia el nexo de causalidad entre la actividad de la administración, el daño y la ocupación acaecida en el predio, respecto del cual es titular la señora Dilma Barrera.

Por lo anterior, condenó en abstracto al ente territorial al pago de los perjuicios materiales reclamados por la actora en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1.6. Recurso de apelación (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 056)6 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no se probó que la actora sea la propietaria del inmueble por el que acciona, en razón a que ello se acredita con la escritura pública de adquisición y el folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 673, 756 y 1494 del Código Civil, pues no se aportó el referido folio, no obstante, en la sentencia se tuvo a la demandante como la titular del inmueble.

En la demanda no se determinó el bien por su ubicación, cabida y linderos, de tal suerte que permitiera su identificación y ubicación exacta, necesarios para determinar si se trata del mismo predio. El título aportado da cuenta que a la actora se le adjudicaron varios inmuebles en el mismo sector que limitan con la vía nacional Aguazul – Sogamoso y que se presenta una confusión, lo que imponía que se identificara el inmueble por el que acciona, porque en las peticiones de aquella y en el oficio de 28 de julio de 2017, en el que se solicita a Planeación visita y emisión de concepto técnico, se hace referencia a un inmueble con cédula catastral 000000110350000, que corresponde al predio la Tebaida, adjudicado a la actora en la partida primera de su hijuela, mientras que el título adquisitivo se identifica con otra cédula catastral, y allí no se señala folio de matrícula inmobiliaria, es decir, dos predios diferentes.

De otra parte, el área de aislamiento por la que se condena al municipio está en poder y posesión de la actora, tan solo estaría afectada el área 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 0019.

Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 ocupada con la base del puente peatonal, que está en la berma u orilla de la vía, tal y como se evidencia con el registro fotográfico allegado al proceso, sin que se haya acreditado que estuviera bajo la posesión o explotación de la actora. El municipio no es propietario ni administrador de la vía Aguazul – Sogamoso, por tanto, no es el competente para adquirir las áreas o bienes que la Nación requiere para la ampliación, modificación o seguridad de la vía, pues simplemente intervino la carretera y una exigua parte del área de seguridad conforme al permiso otorgado por el INVÍAS, quien conoció anticipadamente el área a ocupar, de modo que la actora debió vincular a esa entidad, por cuanto es la llamada responder, dado que es un hecho cierto que la vía tiene por mandato legal y constitucional un área de seguridad a favor de la Nación y no del municipio.

Sostiene el apelante que el pago total de los daños materiales no debió ordenarse a favor de la demandante, porque ella solo es propietaria de una sexta parte del inmueble, y que de probarse su dominio tan solo tendría derecho en esa proporción. Finalmente arguye que la negligencia y la pasividad de la actora en probar el dominio, así como los daños y su monto, no es óbice para que por incidente de condena en abstracto se liquiden los perjuicios, pues conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No tiene objeto protocolizar la sentencia, si el municipio no es el dueño o administrador de la vía. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (índice 00005). Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿La demandante demostró la titularidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-42653 y cédula catastral No. 00-00-011-054, para acceder a la pretensión de indemnización por la ocupación permanente? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La parte demandante no cumplió la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones, por cuanto la señora Dilma Barrera de Coy no aportó elemento de juicio la acredite como titular del predio objeto de la ocupación generada por la obra de la obra pública, esto es, la construcción de un puente peatonal en el centro poblado de la vereca Cupiagua jurisdicción del municipio de Aguazul, en tal sentido la Sala se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 3.4.

Premisas jurídicas 3.4.1 Régimen de responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades el deber de responder por los daños antijurídicos imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.

En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración, pues el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”7 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. 3.4.2 Prueba del derecho real de dominio Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, explica: La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta Jurisdicción, ha dicho que resulta indispensable el aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición del mencionado derecho real.

(…) si se quiere transferir la propiedad de un bien inmueble y el título lo constituye un contrato de compraventa, dicho acuerdo, de conformidad con los artículos 1857 y 749 del C.C., no se reputa perfecto ante la ley, mientras no se otorgue escritura pública para esos efectos. De igual forma, según el artículo 756 del C.C., cuando el modo para transferir el dominio de un bien inmueble lo constituya la tradición, ésta se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos.(…) dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre ese bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos.”9 3.4.3 Carga de la prueba - Supuestos fácticos El artículo 167 del Código de C.G.P. dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 09 de mayo de 2012, radicado No. 68001-23- 15000-1997-3572-01(22366) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Alexander Ortega Ardila y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de Reparación Directa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado No. 54001-23- 31-000-1996-09890-01(21660) consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actor Elsy Del Socorro Idarraga de Díaz y otros, Demandado: Nación - Ministerio De Justicia Y Del Derecho y Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa --- Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 26 de febrero de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, actor Luis Carlos Durán y otros, Demandado: Ejercito Nacional - Ministerio de Defensa Referencia: acción de reparación directa 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 13 de mayo de 2014, radicado No. 76001-23-31- 000-1996-05208-01(23128) consejero ponente: Angela Marleny Salazar de Cobo y otros Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 perseguido.

En materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, pues en todo caso le corresponde acreditar sus propias aseveraciones.

Valga precisar, que la carga de la prueba enseña a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea.

Sobre la carga de la prueba, el Consejo de Estado, expone: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido, esto es, un fallo adverso a sus pretensiones relacionadas”10 De igual forma, la Alta Corporación al referirse a la carga de la prueba en acción de reparación directa, analiza: "Como lo ha precisado lo Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por la tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos pare tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve pare ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad can el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquel, situación que acá no se dio; por lo tanto y coma la parte actora no cumplió can la cargo probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados.”11 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, expediente 13001-23- 31-000-1992-08522-01(21429), C.P. Danilo Rojas Betancourth, demandante: Sociedad Construcciones Lety Ltda, demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de septiembre de 2012, expediente 76001- 23-25-000-1998-01471-01(25426), C.P. Carlos Zambrano Barrera, demandante: María Liliana Álvarez Narváez, demandado: Invías, acción de reparación directa.

Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 En relación con el artículo 90 de la C.P., el Consejo de Estado ha sostenido que EL daño antijurídico alude a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”12, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.13 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explicó que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente14, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad. 3.5 Premisas fácticas En el expedienten se prueba lo siguiente: ✓ Mediante escritura pública No. 1526 de 30 de septiembre de 1983, se protocolizó el trabajo de partición de la sucesión de Ana Elvira Vega viuda de Barrea, que en hijuela de la señora Dilma Barrera de Coy – partida doce- se le adjudicó la sexta parte del predio denominado “La Guayaña”, ubicado en la vereda Cupiagua, jurisdicción del municipio de Aguazul, predio compuesto por casa en ladrillo y zinc Eternit, 5 habitaciones, cocina, cuarto sanitario, cuadra con cultivos de café, plátano, naranjas, mandarina, limón y guayabas, alinderado generalmente así: por el pie con brazal de lote marcado en plano con la letra C, sin embargo, los datos consignados en esa partida son ilegibles, 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071- 01 (47623); C. P.: María Adriana Marín, Actor: Rosa Julia Hernández; Demandado: Nación-Rama Judicial 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276- 01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 identificado con matrícula inmobiliaria 470-1508 y número catastral No. 00-00-011-054 (pág. 1 a 32- consecutivo 003 – cuaderno 1era instancia)15. ✓ Que mediante petición radicada el 9 de junio de 2017, en la alcaldía municipal de Aguazul, la demandante solicitó la suspensión de las obras que estaban siendo ejecutadas en el predio de su propiedad y a su vez pidió la documentación relacionada con esa construcción (pág. 33 y 34- consecutivo 003 – cuaderno 1era instancia)16. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 ✓ Que con oficio 150.16.839.5646 de 11 de agosto de 2017, mediante petición radicada el 9 de junio de 2017, en la alcaldía municipal de Aguazul, la demandante solicitó la suspensión de las obras que estaban siendo ejecutadas en el predio de su propiedad y a su vez pidió la documentación relacionada con esa construcción, (pág. 33 y 34- consecutivo 003 – cuaderno 1era instancia)17. 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 ✓ En concepto técnico rendido por la Oficina Asesora de Planeación el 8 de agosto de 2017, se informa que para los casos de ocupación dentro de los límites de las longitudes Ley 2770 de 1953, dado que las construcciones fueron levantadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1228 de 2008, procedieron a iniciar un desalojo sin reconocer indemnización (pág. 36 y 46- consecutivo 003 – cuaderno 1era instancia)18. ✓ Con Resolución No. 8970 del 19 de diciembre de 2016, el INVIAS otorga permiso provisional al municipio de Aguazul para construir un puente peatonal (págs. 1 a 8 - consecutivo 0010 – cuaderno 1era instancia)19. ✓ Con Resolución No. 1116 de 28 de febrero de 2018, el INVÍAS amplió el plazo del permiso provisional concedido al municipio de Aguazul para la construcción de un puente peatonal en la vereda Cupiagua (págs. 13 a 15 - consecutivo 0010 – cuaderno 1era instancia)20. 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 19 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 010. 20 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 010. Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 ✓ Con oficio No. 101.21.02.1881 de 29 de septiembre de 2017, dirigido al secretario de Infraestructura, se informa que la construcción del puente peatonal sobre el predio de propiedad de la señora Dilma Barrera de Coy, en virtud del contrato de obra No. 740 de 2014, se ajusta a los lineamientos normativos del esquema de ordenamiento territorial – Acuerdo No. 0006 de 2011- respecto del área de protección del cuerpo de agua colindante al predio respectivo y al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, zonas de reserva para carreteras de la Red Vial Nacional (pág. 16 - consecutivo 0010 – cuaderno 1era instancia)21. ✓ Con Resolución No. 150.37.192 de 2014 de 11 de diciembre de 2014, se adjudicó el proceso de licitación pública para la construcción de puente peatonal y andenes en el centro poblado Cupiagua del Municipio de Aguazul (pág. 2 a 9 - consecutivo 045 – cuaderno 1era instancia)22. ✓ Mediante contrato de obra pública No. 740 de 17 de diciembre de 2014, se ejecutó la construcción de un puente peatonal y andenes en el centro poblado Cupiagua jurisdicción del municipio de Aguazul (pág. 11 a 26 - consecutivo 045 – cuaderno 1era instancia)23. 21 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 010. 22 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 045. 23 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 045. Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 4. Caso concreto En el sub exánime, la parte actora pretende el reconocimiento de daños y perjuicios causados con ocasión a la ejecución del contrato de obra No. 740 de 2014, pues la construcción del puente en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul, se está ocupando el 80% del frente del inmueble que aduce es de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470- 42653 y registro y cédula catastrales No. 000000110350000.

En primer lugar, la Sala precisa que, según lo expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el acápite de premisas jurídicas, corresponde al demandante demostrar la afectación de su derecho y los perjuicios derivados de la ocupación jurídica del inmueble atribuible al Estado para que se configure su responsabilidad y la obligación de indemnizar.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que en el sector de la vereda Cupiagua jurisdicción del municipio de Aguazul se ejecutó el contrato de obra No. 740 de 2014, cuyo objeto era la construcción de un puente peatonal ubicado en el PR+220 y los andenes desde el PR+100 hasta PR108+620, ambas márgenes de la carretera Crucero-Aguazul, código 11 en la esa vereda.

Con el propósito de establecer la titularidad del derecho reclamado, la parte actora allegó copia de la escritura pública No. 1526 de 30 de septiembre de 1983, en la que se evidencia en la hijuela de Dilma Barrera de Coy, exactamente en la partida doce, que le fue asignada a esta el predio “La Guaña” en una sexta parte de los derechos de posesión del predio identificado con matrícula inmobiliaria 470-1508 y número catastral No. 00-00-011-054.

Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 Sin embargo, en la demanda la parte actora solicita la reparación de los perjuicios ocasionados por la presunta ocupación del inmueble identificado matrícula inmobiliaria 470-42653 y número catastral 00000110350000, respecto del cual no se acredita la propiedad, como quiera que no se aportó certificado de tradición ni escritura pública que así lo demuestre, pues con la aportada no se acredita tal calidad, como quiera que allí no hace referencia al bien objeto respecto del cual se presenta la ocupación. Luego, no es posible tener por acreditada la propiedad de la demandante, con las respuestas emitidas por la Oficina Secretaría de Infraestructura del municipio de Aguazul respecto de las reclamaciones por aquella realizadas con ocasión de la ocupación, dado que no es la prueba idónea para demostrar la propiedad.

Así las cosas, la parte demandante no logró probar la titularidad del derecho y por tanto, no resulta posible en este asunto endilgar responsabilidad al municipio de Aguazul, pues se reitera, no reposa en el expediente ningún folio de matrícula inmobiliaria, escritura pública, documento o prueba adicional, que dé cuenta de que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de la demandante, tampoco se aportó elemento de juicio para inferir la calidad poseedora, que la acrediten para reclamar los perjuicios presuntamente causado con ocasión de la ocupación en virtud del contrato de obra 740 de 2014.

Conforme a lo expuesto, se debe revocar la sentencia de primera instancia, porque la señora Dilma Barrera de Coy pretende que se le repare el daño patrimonial que le fuera causado como propietaria de un inmueble, sin que acreditara tal calidad. En su lugar se niegan las pretensiones de demanda, como quiera que no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de bien inmueble con ocasión a la construcción de obra pública. 5.

Condena en costas en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Reparación Directa 85001-33-33-001-2018-00129-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de 1 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 48)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado MMPC