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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2021-00138-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-07-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- Radicado: 85001-3333-002-2021-00138-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 12-07-2021 Archivo 008 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 16-11-2021 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 21-10-2022 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, tiene por no contestada la demanda, aplicación sentencia anticipada, resuelve excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 12-05-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión CASUR 26-05-2023 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 2 Alegatos de conclusión demandante 29-05-2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 27-02-2024 Índice 018 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 28-02-2024 Índice 020 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 13-03-2024 Índice 021 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 21-03-2024 Índice 023 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 11-04-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 12-04-2024 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número de radicado 201912000328331, de fecha 2019-11-18, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó por vía administrativa el reajuste de la asignación de retiro del demandante. 3.1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se efectúe el reajuste de la asignación de retiro del demandante, a partir del 1 de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación, tomando como base de liquidación el producto obtenido del reajuste por efectos del IPC de la asignación salarial, por el periodo comprendido entre 1997 y 2004 el reajuste de la asignación salarial por dicho lapso de tiempo. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. El señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN, prestó sus servicios personales como agente en la Policía Nacional, siendo la última unidad de prestación de servicios “DECAS” ubicado en el Departamento de Casanare, tal como consta en la hoja de servicios No. 9505437. 3.2.2. Que la demandada mediante Resolución número 7716 del 10 de junio de 2002, reconoció y ordenó de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y demás normas concordantes con la materia al pago de asignación mensual de retiro al demandante en un equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 3 3.2.3. Que el demandante presentó petición de reajuste de asignación de retiro de 1997 a 2004. 3.2.4. Que la demandada mediante oficio número rad. 201912000328331 ID 512821 del 2019-11-18, negó por vía administrativa el reajuste de la asignación de retiro del demandante refiriendo que no era procedente aplicar el reajuste a la asignación con base en el IPC, desde el mismo año en que se reconoció la asignación. 3.2.5.

Que la demandada, tomó como base para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante el 74% del sueldo para su respectivo grado, que para el 2022, en su base de $503.749, esto sin tener en cuenta que dicha base aumentó año a año desde 1997 en razón del índice de precios al consumidor. 3.2.6. Que el 6 de noviembre de 2020, se agotó el trámite de conciliación extrajudicial. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5, 13, 46, 48 y 53 inciso 3º y 2020 constitucionales. El artículo 1º de la la Ley núm. 238 de 1995, la Ley núm.100 de 1993, los artículos 14 y 279, parágrafo 4º, Ley 4 de 1992 artículo 2 literal a.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-. Mediante proveído del 12 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda.

6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Miguel Antonio Navarrete Martínez como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas. (…) 6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 4 6.2.1. Señalaron que respecto al reajuste de 1997 a 2002, como quiera que el demandante se encontraba en servicio, no había lugar a reajuste de asignación de retiro, pues es claro que la asignación salarial y los factores salariales devengados durante la prestación de servicio se hicieron con base en los decretos que fija el gobierno nacional como lo dispone la Ley 4 de 1992. 6.2.2.

Adicionalmente, indicaron respecto de la asignación de retiro reconocida y ordenada en favor del demandante a partir del 19 de junio de 2002, que para dicho año fue aplicado lo ordenado por el Gobierno Nacional en el Decreto de aumento salarial anual. 6.2.3. Frente al periodo 2003 y 2004, constataron que el reajuste de la asignación de retiro del demandante fue acorde a los porcentajes establecidos por el gobierno, resultando incluso que para 2003 un porcentaje mayor al incremento por IPC y para el 2004 correspondieron a los mismos porcentajes, por lo que concluyeron que no le asistía derecho al reajuste de la asignación de retiro.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 Refiere que el A quo, aunque realizó un adecuado análisis de las leyes que reconocen la aplicación del IPC sobre las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, interpretó de forma errónea las pretensiones de la demanda. 7.3.

Señala que el fallo impugnado citó la sentencia CE S2 Sb A Rad 25000-23- 42-000-2017-00214-01 (3524-2019) de enero 28/2021, según la cual solicita el ajuste de la asignación de retiro a partir de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004, con fundamento en el IPC, en los casos que resulte más favorable. 7.4. En consecuencia, lo solicitado no fue la reliquidación y pago de los porcentajes dejados de incluir en la asignación salarial de 1997 a 2004, sino que se tuviera en cuenta como base de liquidación el producto obtenido del reajuste por efectos del IPC por el periodo comprendido entre 1997 a 2004, siempre y cuando el porcentaje del IPC por cada año, sea superior al incremento efectuado aplicando el principio de oscilación. 7.5.

Que pese a que el A quo analizó las normas aplicadas, indicando que el ajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC que certifica el DANE fue aplicable hasta el año 2004, sin embargo no estudio la diferencia porcentual entre el principio de oscilación y el IPC para el año 2002, bajo el argumento que para ese año fue cumplido lo ordenado por el gobierno nacional, pasando por alto que en 2002 el principio de oscilación estuvo por debajo del IPC: Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

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8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 27 de febrero de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar el reajuste de la asignación salarial devengada por el demandante de 1997 a 2002 con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor y consecuencialmente reliquidar la asignación de retiro reconocida a partir del 19 de junio de 2002?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 9.3.1. Régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Según el artículo 217 de la Constitución, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, a los miembros de Fuerza Pública, que en los términos del artículo 216 ibidem, está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

De allí se infiere que los miembros de la fuerza pública no se regulan por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales, sino por el régimen especial previsto para ellos en las normas que los rigen. El artículo 48 Constitucional trae similares disposiciones en materia de pensiones, pues su inciso doce establece: “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

Por ello, por ejemplo, a partir del año 1990 la legislación especial aplicable a los miembros de las fuerzas pública eran los Decretos Leyes 1211 de 1990 para las Fuerzas Armadas y el 1212 y 1213 del mismo año para la Policía Nacional. Es más, incluso el personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa tenía un régimen especial, que era el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Los artículos 169 de los Decretos Leyes núms. 1211 de 1990 y 151 de1212 establecían: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 6 “ARTÍCULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de este Decreto.

En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto.

ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. De ahí se infiere que, al contrario de lo que ocurre con las pensiones ordinarias, que se regulan por las normas generales, ello no ocurre con las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y la policía nacional, que se regulan por normas especiales.

Igualmente, mientras que, para las pensiones ordinarias, el Gobierno Nacional expide anualmente un decreto de incremento, ello no ocurre para las personas con asignaciones de retiro de la fuerza pública, puesto que en la medida en que se suben los salarios al personal activo, correlativamente quedan incrementadas esas prestaciones en virtud del principio de oscilación. Sin embargo, la Ley núm. 238 de 1995, estableció:

ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Consecuencialmente, dicho artículo quedo así: “ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 7 Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARÁGRAFO 1 º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARÁGRAFO 2 º. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3 º. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” (Resaltado fuera del texto original) Por ende, los miembros de la fuerza pública que estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tuvieron derecho temporalmente a que sus asignaciones salariales y prestacionales se incrementaran en la diferencia positiva resultante de restar de los incrementos a las pensiones, los aumentos hechos a los salarios efectuados a los miembros de la fuerza pública anualmente.

La anterior situación dio lugar a múltiples procesos decididos a favor de los miembros de la fuerza pública, hasta que se optó por una solución Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 8 legislativa, esto es, la Ley núm. 923 de 2004 y su Decreto núm. 4433 del mismo año, que la desarrolló. La Ley núm. 923 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación señaló las normas, objetivos y criterios a observar por el Gobierno Nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública según en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. La misma ley en su artículo 5.º dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.

El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley núm. 923, expidió el Decreto núm. 4433 de 2004, a través del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, del cual debemos resaltar dos normas que resultan fundamentales para el caso que nos ocupa: “ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política.

Debe agregarse que, los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 9 que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, redujo la prescripción de 4 a 3 años para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo de control de constitucionalidad de fecha 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Sala Plena1, declaró la constitucionalidad del artículo 43 en cita, de tal manera que por fallo con efectos erga omnes, la prescripción es de 3 años para salarios y prestaciones de la fuerza pública, contados a partir de su exigibilidad, lo mismo que ocurre para los demás salarios y prestaciones sociales. a) A partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año que la desarrolló, y el Decreto 923 de 2005, emitido conforme al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fijó la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública: “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación salarial del grado de General Parágrafo 1°.

Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso superior. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15). Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 10 Parágrafo 2°.

Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata. Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional”.

Por su parte el Consejo de Estado2 analizando la posibilidad de reajuste del salario con base en los incrementos del IPC señaló: “En cuanto a la reliquidación de la asignación salarial y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 2001, 2002, 2003, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional.

En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis Alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, opera exclusivamente en materia pensional.

Luego, se confirmará la decisión de negar el reajuste de las asignaciones percibidas por Luis Alfredo Rodríguez Pérez en servicio activo, para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003.”(Resaltado fuera del texto) 10.

HECHOS PROBADOS 10.1. El señor LUIS ANTONIO BUITRAGO MONDRAGÓN, estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 21 años, 3 meses y 8 días; con retiró del servicio activo a partir el 19 de junio de 2002, en el momento que ocupaba el cargo de agente de la policía3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 28 de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000- 2017-00214-01 (3524-2019) 3 Págs. 7 a 10 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 11 10.2.

Que el demandante prestó sus servicios en favor de la Policía Nacional, del 15 de junio de 1981 al 15 de diciembre de 1982 como auxiliar de policía y del 1º de enero de 1983 al 19 de marzo de 2002 como agente nacional, y los tres meses de alta4, tal como se observa en la hoja de servicios No. 9505437: 10.3. Mediante Resolución Número 7716 del 10 de julio de 20025, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le fue reconocida asignación mensual de retiro al demandante equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 19 de junio de 2002, la cual fue liquidada así: 10.4.

Con los desprendibles de pago de asignación de retiro en favor del demandante de 2002 a 20046, se constata el porcentaje de aumento salarial en la asignación de retiro: 4 Pág. 14 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia 5Págs. 7 a 10 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia 6 Págs. 15 y 16 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 12 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 13 10.5.

Solicitud presentada por la demandante el 12 de noviembre de 2019 ante la demanda, de reajuste y pago de asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor IPC7. 10.6. Respuesta a solicitud de fecha 18 de noviembre de 20198, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en que indicó al demandante; “ de conformidad con el Acta No. 01 de 2017 del Comité de Conciliación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, celebrada el día 12 de enero de 2017, se dispuso que “no es procedente aplicar el reajuste a la asignación con base en el IPC, desde el mismo año en que se ha reconocido la asignación, toda vez que el incremento salarial se realizó en el primer mes del año, entendiendo con ello que el reajuste de ese año ya había sido aplicado por la Policía Nacional, cuando se encontraba el titular en actividad”

11. CASO CONCRETO 11.1.-De las pruebas allegadas en forma regular y oportuna se establece que el demandante, ex servidor público de la Policía Nacional, se posesionó el 1º de enero de 1983 como agente de policía, cargo en el cual permaneció hasta el 19 de marzo de 2002, más los tres meses de alta 11.2. El 10 de julio de 2002, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 7716, le reconoció asignación de retiro con las partidas legalmente computables y con efectividad a partir del 19 de junio de 2002. 11.3.

En el recurso de apelación, el recurrente refiere que pretende el reajuste de la asignación por efectos del IPC del periodo comprendido entre 1997 a 2004, para que dicho producto sea tomado en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro. 11.4. Al respecto es preciso señalar que, atendiendo a que el demandante cuenta con asignación de retiro efectiva desde el 19 de junio de 2002, la pretensión de la demanda debe entenderse respecto al reajuste del salario con base en los incrementos del IPC, del periodo correspondiente de 1997 a 18 de junio de 2002. 11.5.

En los Decretos anuales de 1997 a 2002, se establecieron los montos salariales que devengó el demandante, como agente de la Policía Nacional, no siendo posible acudir a una norma diferente para realizar el correspondiente incremento salarial, como quiera que existe prohibición expresa del artículo 10 de la Ley 4.ª de 1992. 11.6. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que establecieron los incrementos anuales y tampoco se determinó fundamento jurídico alguno del cual se determinara la causal de nulidad de los actos que negaron el reajuste, por lo que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. 11.7.

Ahora bien, respecto a la inconformidad del apelante de la falta de determinación para 2002 de la diferencia para la asignación de retiro entre el 7 Págs. 20-22 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia 8 Págs. 23-24 archivo 6 índice 3 SAMAI expediente de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 14 reajuste aplicado por oscilación y el incremento por IPC, es pertinente señalar que al recurrente le asiste razón, en torno a que resultaba más favorable al actor, la aplicación del incremento a la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, tal como pasa a verificarse: Año IPC OSCILACIÓN NORMA 2002 7.65% 6.00% Decreto 745 de 2002 11.8.

Pese a lo anterior, dicho derecho prescribió por superar 3 años desde que las diferencias salariales se hicieron exigibles, en consecuencia la diferencia que pudo causarse en 2002 esta prescrita. 12.Otro asunto Respecto a la renuncia presentada por el abogado Miguel Antonio Navarrete Martínez actuando en condición de apoderado judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR., mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2024 ante el despacho de primera instancia, en la ventanilla virtual del SAMAI, por reunirse los requisitos del artículo 76 del CGP, se accederá a dicha petición. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 12.

COSTAS Visto el artículo 188 del CPACA9, modificado por el artículo 47 de la Ley núm. 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar la renuncia al poder presentada por el profesional del derecho Miguel Antonio Navarrete Martínez actuando en condición de apoderado judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 9 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2021-00138-01 15 CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada