REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA EVELYN MARTÍNEZ ACERO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado: 85001-3333-001-2019-00400-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 1-10-2019 Pág. 43 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Admisión de la demanda 31-10-2019 Págs. 49 - 51 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 10-12-2019 Págs. 57 - 58 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Contestación de la demanda 2-07-2020 Págs. 61 - 91 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Reforma demanda 6-07-2020 Págs. 92 - 101 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Admite Reforma demanda; ordena vincular a Vincular al 24-09-2020 2_ED_0192019400NYRDAD(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 2 proceso a Lina María Loaiza Pinilla, Diana Patricia Torres Bernal, Lynda Melissa Diaz Alvarado y Maura Patricia Higuera Morales, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso.
Contestación reforma demanda 5-10-2020 4_ED_021CORREOCONTESTAC y 5_ED_022CONTESTACIONRE(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Maura Patricia Higuera Morales 12-11-2020 7_ED_024CORREOCONTESTAC(.pdf) y 8_ED_025CONTESTACIONDEM(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Lynda Melissa Díaz Alvarado 27-11-2020 11_ED_028CORREOCONTESTAC (pdf) y 12_ED_029CONTESTACION25 Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por contestada demandada por parte de la Procuraduría General de la Nación, Maura Patricia Higuera Morales y Lynda Melissa Díaz Alvarado, prescinde de la vinculación de las referenciadas anteriormente.
Fija el litigio y decreta prueba de oficio y corre traslado alegatos 29-04-2021 18_ED_0352019400TIENEP(.pdf) índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Recurso de reposición parte demandante 4 y 5 -05-2021 20_ED_037CORREORECURSOD(.pdf) Y 21_ED_038RECURSOADICION(.pdf) 39_ED_056MENSAJEDEDATOSNO(.pdf) 40_ED_057TRASLADOSORDINA(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Recurso reposición y apelación parte demandada 6-05-2021 24_ED_041CORREORECURSOR(.pdf) y 25_ED_042RECURSOREPOSICI(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Auto no repone decisión y concede apelación 18-06-2021 29_ED_0462019400NYRDRE(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Auto segunda instancia que resuelve 6-09-2021 35_ED_052AUTORESUELVERE(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 3 Auto obedecer y cumplir abre incidente de actuación correctiva 28-10-2021 36_ED_0532019400NYRDAC(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Auto archivo corrección correctiva 27-01-2022 38 ED_0552019400ARCHIVA(.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos de conclusión parte demandante 9-03-2022 Archivo 7 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Departamento de Casanare 01-03-2023 Archivo 6 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Ministerio de Educación- FOMAG 24-02-2023 Archivo 5 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 14-12-2023 Índice 020 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 15-12-2023 Índice 021 y 022 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 18-01-2024 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8-02-2024 Índice 026 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 20-03-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 21-03-2024 Índices 008-010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 05-04-2024 Índice 011 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora Ana Ebelyn Martínez Acero, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial del Decreto 790 del 11 de marzo de 2019 y la nulidad de la Resolución 492 del 10 de mayo de 2019, mediante el cual se decidió de manera desfavorable a la demandante el recurso de reposición contra dicho decreto que dispuso el retiro de la actora de la lista de elegibles conformada en Resolución núm. 195 del 17 de mayo de 2017. 3.1.2.
Declarar la nulidad del oficio S-2019-005195 del 5 de abril de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de nombramiento. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 4 3.1.3. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que en el evento en que los cargos hayan sido objeto de nombramiento en periodo de prueba, se revoque el nombramiento de la persona que ocupe el puesto inferior en puntaje asignado en la lista de elegibles y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 10 de mayo de 2019 y hasta la fecha en que se efectué el nombramiento. 3.2.
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La demandante se inscribió en el cargo de profesional universitario 3PU grado 17, convocatoria No. 051 del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, regulado mediante Resolución 332 del 12 de agosto de 2015. 3.2.2. Mediante Resolución No. 195 del 17 de mayo de 2017, la entidad demandada conformó la lista de elegibles para dicha convocatoria, ocupando el puesto 187. 3.2.3.
Que el 17 de mayo del año en curso, le fue comunicado el nombramiento, mediante Decreto No. 2360 del 15 de mayo de 2018, para el cargo que concursó con sede en Yopal, 3.2.4. Pese a haber referenciado como sede la ciudad de Yopal, se tuvo que trasladar con posterioridad a la inscripción a la convocatoria a Sogamoso con su núcleo familiar. 3.2.5.
Mediante petición del 23 de mayo de 2018 solicitó la modificación de la sede, atendiendo a circunstancias de salud y calidad de vida de su compañero permanente con diagnóstico de fibromialgia, afectada negativamente por las altas temperaturas. 3.2.6. El 27 de junio de 2018, aceptó el nombramiento, condicionado a la modificación de la sede. 3.2.7.
Mediante oficio SG 4475 del 14 de junio de 2018, la accionada, dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante indicando que los cargos en Sogamoso fueron provistos en aplicación de la lista de elegibles y que, con ocasión a una acción de tutela, se había cubierto una vacante con la integrante que ocupó el puesto 119. 3.2.8. Que presentó acción de tutela, para que se ordenará a la demandada modificar dicha decisión, para que la nombraran en Sogamoso o que en caso de no existir vacantes se le asignaran funciones en la Procuraduría Provincial de dicho municipio. 3.2.9.
Que antes del vencimiento del término para posesionarse, el 30 de julio de 2018, puso en conocimiento de la entidad la imposibilidad de residenciarse en Yopal, solicitando que se le mantuviera en la lista de elegibles, refiere que en dicha oportunidad no presentó pruebas. 3.2.10. Mediante oficio No. 006573 del 29 de agosto de 2018, la accionada respondió la solicitud de permanencia en la lista de elegibles, indicándole que se encontraba en estudio las circunstancias fácticas y jurídicas que justificaron su decisión ante el nombramiento que le fuera efectuado.
No se le requirió documental alguna. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 5 3.2.11. Mediante petición radicado E-2019-122083 del 6 de marzo de 2019 solicitó a la demandada su nombramiento en periodo de prueba en la Procuraduría Provincial de Sogamoso o en su defecto en la Procuraduría Regional de Boyacá, atendiendo a que se encontraba en lista de elegibles y que con oficio No. S 2019-002917 del 28 de febrero de 2019, se le informó que dichos cargos se encontraban en vacancia definitiva y en encargo. 3.2.12.
Que la demandada expidió el Decreto 790 del 11 de marzo de 2019, disponiendo su exclusión de la lista de elegibles, sin que le fuera permitido ejercer su derecho de defensa. 3.2.13. Que el 4 de abril de 2019, mediante radicado No. E-2019-196859 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando se le mantuviera en la lista de elegibles y se ordenará su nombramiento. 3.2.14.
Que mediante oficio S 2019-005195 del 5 de abril de 2019 la Procuraduría General de la Nación, le negó la solicitud de nombramiento efectuada mediante petición con radicado E 2019-122083 del 6 de marzo de 2019, atendiendo a que no era posible nombramiento alguno, por su retiro de lista de elegibles. 3.2.15. Que el 10 de mayo de 2019 mediante Resolución 492, la entidad accionada resolvió el recurso manteniendo la decisión de excluirla de la lista de elegibles. 3.2.16.
Que la demandada en oficio S 2019 -017763 del 5 de septiembre de 2019, en respuesta a la petición elevada el 14 de agosto de 2019, reconoció que a 8 de los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria 051 de 2015, publicada e integrada en la Resolución 1951 del 17 de mayo de 2017, les fue revocado el nombramiento y se mantuvieron en la lista de elegibles, antes de proferirse el concepto OJ 2404 del 28 de noviembre de 2017, por aducir razones de salud de un familiar. 3.2.17.
Que en otros casos la demandada efectúo la revocatoria del nombramiento en periodo de prueba y manteniendo en la lista de elegibles a algunos integrantes como es el caso del señor Fauner Alí Moreno Camacho. 3.2.18. Que la exclusión de la lista de la demandante, se adoptó con base en la conclusión de un grupo de trabajo, que no fue pensado, ni creado en la Resolución 332 de 12 de agosto de 2015, 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.2. Citó como normas violadas los artículos 13, 29, 40, 58, 82, 209 constitucionales, artículo 23 1-C de la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), así como la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 y el Decreto Ley 262 de 2006, artículo 216 inciso final. 4.3.
Refiere que los actos administrativos contenidos en el Decreto 790 del 11 de marzo de 2019 y la Resolución 492 del 10 de mayo de 2019 fueron expedidos con desconocimiento de las normas constitucionales, en cuanto dispusieron la exclusión de la demandante, desconociendo la enfermedad de su compañero Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 6 permanente, como causa externa y ajena a la órbita privada de su voluntad que le imposibilitaba posesionarse en Yopal. 4.4.
Que la aplicación del inciso final del artículo 216 del Decreto Ley núm. 262 de 2006 no fue la misma para todos los integrantes de la lista adoptada mediante Resolución núm. 524 de 11 de octubre de 2017, lo cual conculca los principios de igualdad e imparcialidad, señalados en el artículo 209 constitucional, 4.5. Señala que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe al defraudar su confianza por someterla a reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de superar las pruebas necesarias para conformar la lista de elegibles, desconociendo sus derechos adquiridos. 4.6.
Indica que respecto de los actos administrativos acusados versa la causal de falsa motivación, como vicio de nulidad, en la medida que encontrándose acreditado el hecho de la enfermedad del compañero permanente de la demandante, la entidad estimó que dicha situación no se puede considerar como ajena a su voluntad, procediendo a excluirla de la lista de elegibles. 4.7.
Mediante radicado E2019-683391 del 6 de noviembre de 2019 elevó derecho de petición ante la demandada solicitando se le informara el nombre de los integrantes de la lista de elegibles para la convocatoria 051 a los cuales les fue aceptada justificación por razones de enfermedad familiar. 4.8. Que mediante oficio S-2019-025617 del 15 de noviembre de 2019, se dio respuesta a la petición, respecto a los que indica se les aceptó justificación por razones de enfermedad de un familiar para no aceptar el nombramiento o no posesionarse en el cargo en el que fueron nombrados.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales. 5.1.1. Propuso como excepción de mérito: (i) Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto pese a que la demandada realizó el nombramiento a la demandante en Yopal, ciudad escogida por la actora al momento de la inscripción al concurso y en donde estaba su residencia, la no aceptación, no es un evento achacable a la PGN sino a una decisión libre, espontánea y voluntaria de la señora Martínez Acero;
(ii) Inexistencia del derecho pretendido; por cuanto no se materializo actuación irregular alguna y (iii) innominada o genérica.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 7 “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el apoderado de la entidad accionada por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto 790 de 11 de marzo de 2019 y de la Resolución No. 492 de 10 de mayo de 2019, mediante los cuales el Procurador General de la Nación dispuso la exclusión de la señora Ana Evelyn Martínez Acero de la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución NO. 195 de 17 de mayo de 2017, así como el oficio de 29 de marzo de 2019, por medio del cual se negó a la accionante su nombramiento en la Procuraduría Regional de Sogamoso o regional de Boyacá.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que nombre, en propiedad en periodo de prueba a la doctora Ana Evelyn Martínez Acero, en el cargo de profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, o en su defecto, en un lugar cercano a su domicilio que está ubicado en esta ciudad procuraduría Regional de Boyacá, Procuraduría Provincial de Sogamoso, o en su defecto, en un lugar cercano a su domicilio que está ubicado en esta ciudad (Procuraduría Regional de Boyacá, Procuraduría provincial de Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría Provincial de Tunja), siempre que tales cargos estén vacantes en forma definitiva.
De no ser posible lo anterior, deberá ser nombrada en el mismo cargo en cualquier otra sede del mencionado ente de control que esté vacante en forma definitiva y que se ajuste a las necesidades familiares de la accionante, relacionadas con el estado de salud de su compañera permanente y la unidad de su familiar.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.064.000), equivalente al 4% de la cuantía del proceso.” El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.
Refiere que el aceptar la posesión en el cargo de profesional universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Regional de Casanare, comportaba para la demandante desintegrar su núcleo familiar, conformado por dos menores de edad, que demandan mayor atención y cuidado, adicionalmente alude al doble rol de la mujer en su condición de trabajadora y madre. 6.2.
Señala que la entidad accionada también invade la esfera personal y privada de la accionante, al señalar que nada le impedía al compañero permanente de la demandante recibir atención médica a sus afecciones de salud en la ciudad de Yopal, cuando la demandante en la petición del 23 de mayo de 2018, expuso con suficiente claridad que el señor Iván Gilberto Álvarez Higuera había adquirido en esta ciudad parte de las enfermedades que le aquejaban y que el clima resultaba contraproducente para los síntomas que inclusive lo han llevado a permanecer en cama. 6.3.
Que si el criterio, como lo señala la demandada en uno de los actos cuestionados, fuera la opción de sede que hizo la demandante en el acto de inscripción, ha de tenerse en cuenta, que tal como lo cita la demandada, la participante, indicó como ciudades de preferencia Sogamoso, Tunja, Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 8 Bucaramanga, por lo que refieren que su primera opción u opción de preferencia no era Yopal, sino Sogamoso, seguida de Tunja. 6.4.
Aduce que a la demandante le asistía el derecho de permanecer en el registro de elegibles, al haber sustentado y probado que no se posesionó por razones ajenas a su voluntad, relacionadas con la unidad de su familia, la salud e integridad física de su esposo y el bienestar de sus dos menores hijos a quienes les asiste el derecho de contar con la protección y cuidado de sus dos padres. 6.5.
Por otra parte, refiere que el Secretario General de la demandada manifestó en el oficio del 15 de noviembre de 2019, que la Procuraduría a varios participantes les aceptó la justificación por razones de enfermedad de un familiar, para no aceptar el nombramiento o no posesionarse en el cargo en que fueron nombrados y se les mantuvo en la lista de elegibles, situación que también denota un trato desigual y discriminatorio respecto de la accionante que fue sometida a la interposición del medio de control. 6.6.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó nombrar en propiedad en periodo de prueba a la demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17, en la Procuraduría Provincial de Sogamoso o, en su defecto, en un lugar cercano a su domicilio que este ubicado en esta Ciudad, siempre que tales cargos estén vacantes en forma definitiva y que de no ser posible lo anterior, deberá ser nombrada en el mismo cargo en cualquier otra sede del mencionado ente de control que esté vacante en forma definitiva y que se ajuste a las necesidades familiares de la actora, relacionadas con el estado de salud de su compañero permanente y la unidad familiar. 6.7.
Negó la pretensión de revocar los nombramientos, a quienes se hubieses vinculado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, en el caso que hubieren ocupado una posición inferior a la demandante, en orden de elegibilidad, por cuanto tal decisión comporta la vulneración de derechos de terceros que no fueron vinculados al presente proceso. 6.8.
Adicionalmente niega la pretensión de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde el 10 de mayo de 2019, por cuanto solo tenía derecho a ser nombrada y no alcanzó la calidad de servidora pública, situación que daría lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas. 6.9. Finalmente condena en costas a la parte demandante.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 7.1. La Procuraduría General de la Nación, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que debió tenerse en cuenta las reglas del concurso inicialmente establecidas a través de la Resolución 332 de 2015 y que la demandante aceptó, específicamente el parágrafo del artículo vigésimo parágrafo, en el que se indicó que pese la sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria en la fecha de inscripción, se integraría una sola lista 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 9 por cada convocatoria y la provisión se realizaría entre los distintos despachos y ciudades que la integran en estricto orden de mérito. 7.3.
Indica que el hecho que la demandante no fuere nombrado en la ciudad que deseaba no es como lo señala el juez de primera instancia una vulneración al debido proceso, porque el colocar como opción Sogamoso no implicaba que tenía que ser nombrada de manera exclusiva en dicha ciudad. 7.4. Que, atendiendo a las ciudades de preferencia seleccionadas por la demandante en la inscripción a la convocatoria y su lugar de residencia, se determina que la participante conocía de las condiciones favorables que dichas ciudades le podrían ofrecer, por lo que refiere que al pertenecer a la lista de elegible imponía que pudiese ser nombrada en las ciudades seleccionadas o en cualquier otra que se encontrará vacante para agotar la lista de elegibles. 7.5.
Refiere que la demandante ocupó el puesto 187 de 265 en orden de elegibilidad y que para la Procuraduría Provincial de Sogamoso se ofertaron 2 cargos, los cuales fueron ocupados por personas con mejor posición en la lista de elegibles; así mismo ninguna de las personas con posición inferior a la demandante fueron nombradas en Sogamoso, por lo que se determina que no hubo vulneración del debido proceso, sino que por el contrario lo único que se presentó en este caso es culpa exclusiva de la demandante, quien al no aceptar en forma voluntario el cargo, para el cual fue nombrada en la ciudad que reside o residía y la cual colocó como opción. 7.6.
Que se agotó la totalidad de la lista de elegibles contenida en la Resolución 195 del 17 de mayo de 2017, con todos sus integrantes, momento en el cual se nombró a la demandante en el cargo de profesional universitario con sede en Yopal. 7.7.Que pese a que la demandante el 30 de julio de 2018, presentó escrito en el cual manifestó su imposibilidad de tomar posesión del cargo al no poder residenciarse en la ciudad de Yopal y solicitó mantenerla en la lista de elegibles sin exponer ninguna razón, dicha solicitud fue resuelta con el Decreto 790 del 11 de marzo de 2019, mediante el cual se revocó el acto de nombramiento y se ordenó el retiro de la recurrente de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 195 del 17 de mayo de 2017. 7.8.
Señala que en Sogamoso existen 4 cargos para el cual concursó la demandante, actualmente ocupados por 4 funcionarios de carrera administrativa.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 20 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de los extremos procesales. 8.2. El Ministerio Público rindió concepto indicando que la demandada cumplió con la carga que le imponía las reglas del concurso adelantado, así como la normatividad que regula el sistema de carrera, al punto que se efectúo el nombramiento de la demandante en una de las plazas seleccionadas por ella, respetando los términos para la aceptación del cargo, y si bien no se le nombró en la primera posición escogida, dicha Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 10 situación obedeció al puesto ocupado en la lista de elegibles y a las reglas establecidas en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, que ordena que los mismos obedezcan al estricto orden de posición en la lista. 8.2.1.
Que la demandada agotó la lista de elegibles en orden descendente, al punto que recompuso la misma danto oportunidad a la demandante de ascender en la lista con las exclusiones previamente realizadas, de tal forma que, pese a que inicialmente no quedó seleccionada entre los 118 cargos inicialmente ofertados, con la recomposición de la lista fue nombrada en una de las sedes por ella seleccionadas. 8.2.2.
Refiere que es cierto que, si bien las circunstancias aducidas por la demandante dificultaban el desempeño de sus funciones en Yopal, las mismas no constituyen un acto de índole personal para no haberse posesionado en el cargo. No obstante, lo que se debate es el hecho que esas circunstancias impidieran la posesión en el cargo, concluyendo por tanto que las mismas no son razón suficiente para la no posesión, ya que una vez posesionada contaba con medios legales para solicitar el traslado, de tal forma que su estancia en Yopal no era definitiva. 8.2.3.
Aunado a ello, el acto de aceptación debe ser libre y voluntario y sin condicionamiento alguno. 8.2.4. Refiere que, en los otros casos traídos a colación por la demandante, los concursantes no aceptaron el nombramiento.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 14 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto núm. 790 del 11 de marzo de 2019 y de la Resolución núm.. 492 del 10 de mayo de 2019, mediante los cuales se dispuso la exclusión de la señora Ana Evelyn Martínez Acero, de la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario 3PU grado 17, convocatoria núm. 051 conformada mediante la Resolución núm. 195 del 17 de mayo de 2017 de la Procuraduría General de la Nación?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. Sobre el ingreso al empleo en la Procuraduría General de la Nación, la constitución política establece: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 11 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
(…)”. “Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.” “Artículo 280.
Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” El régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación está contemplado en el Decreto Presidencial núm. 262 de 2000, en el que se establece: “ARTÍCULO 81.
INGRESO A LA PROCURADURíA GENERAL DE LA NACIÓN. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión. Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.
ARTÍCULO 87. TRASLADO. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.
El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.
ARTÍCULO 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección.” “ARTÍCULO 186. Nombramiento provisional.
El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.” Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 12 “ARTÍCULO 191.
Objetivo. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos.
“ARTÍCULO 216. Lista de elegibles. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General.
La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.
Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente.
Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este último caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión de la lista de elegibles.
“ARTÍCULO 218. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral. (…)” (Resaltado fuera del texto) Respecto de la planta globalizada de la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 265 de 2000 “Por el cual se establece la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación incluida la del Instituto de Estudios del Ministerio Público” indica: “ARTÍCULO 2º.
El Procurador General de la Nación podrá distribuir los empleos de la planta globalizada mediante acto administrativo, de acuerdo con la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación podrá modificar la denominación y sede de las procuradurías territoriales, incluidas las que en este decreto se establecen con planta fija mínima, de acuerdo con las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la Procuraduría General de la Nación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 13 ARTÍCULO 3º.
La incorporación de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación a la planta de personal que se crea por el presente decreto, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de la fecha de publicación de éste.
PARÁGRAFO 1. Los servidores de carrera de la Procuraduría General de la Nación incluidos los de Instituto de Estudios del Ministerio Público, serán incorporados a los empleos en los cuales se encuentran inscritos en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría.
PARÁGRAFO 2. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca su incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo dentro de los treinta (30) días siguientes al acto de incorporación correspondiente.
Así mismo la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, estableció en el concepto OJ 2402 del 28 de noviembre de 2017, la interpretación del inciso sexto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, en los siguientes términos: “En efecto, a través de Concepto Radicado No. 20166000102841 del 13 de mayo de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo: (…) Por sus parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de vigilar y administrar la carrera administrativa, así como de adelantar los concursos de méritos para el ingreso a la misma, señaló en el concepto 02-2008-07067 del 11 de abril de 2008 sobre la posibilidad de ampliar el plazo para tomar posesión:_ (…) una de las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico que sustenta la excepción al cumplimiento de un deber legal es la fuerza mayor o caso fortuito, el cual a su vez es una de las especies del fenómeno jurídico de la causa extraña eximente de responsabilidad.
Según estas figuras, un sujeto se encuentras dispensado de observar la conducta o acción exigida cuando un hecho irresistible o imprevisible s elo impide, siendo una causa ajena y extraña a la mera voluntad del obligado lo que hace imposible la realización de la actuación debida. En este caso, la razón del incumplimiento es imputable a un evento extraordinario que ofrece un obstáculo insuperable para cualquier individuo puesto en las mismas condiciones externar y objetivas.
La pertinencia de su aplicación como eximente de responsabilidad frente a todas las consecuencias jurídicas previstas ante el incumplimiento de una obligación legal, proviene de la protección y guarda del derecho fundamental a la igualdad en su dimensión negativa, que exige a la administración pública dar un trato distinto a los administrados que se encuentran afectados por una contingencia que les impide obrar conforme le es ordenado.
A su turno la Corte Suprema de Justicia ha señalado que por razones ajenas a la voluntad que impiden la posesión en el cargo se tienen, entre otras, las siguientes: - Madre en estado de lactancia2. En esta oportunidad el Alto Tribunal analizó la situación de una madre de una niña de tres años de edad que residía en una ciudad distinta a la que fue nombrada lo cual le impedía que dentro del término legal efectuara su posesión. Así, se determinó amparar sus derechos fundamentales por cuanto aquella requería de un tiempo para asegurar el espacio de vivienda familiar 2 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2016, radicación No. 13001-2-21-000-2016-00060-01 STC10153-2016 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 14 y encontrar una persona para que se encargue de los cuidados de su hija mientras laboraba. - Incapacidades médicas temporales y estado de indefensión de mujer en estado de embarazo de alto riesgo3.
La situación fáctica que analizó en esta oportunidad el alto tribunal se concentro en una mujer soltera en estado de embarazo de alto riesgo a quien le fue otorgada una incapacidad médica temporal que le impedía que se presentara a su trabajo, tras determinar el profesional de la medicina, de acuerdo con sus conocimientos y valoraciones que no era apta para cumplir con las labores respectivas, pues su salud integral podía estar en mayor riesgo como consecuencia del ejercicio del oficio asignado debido a que se emitieron recomendaciones de no desplazarse de un lugar a otro. - Terminación del vínculo laboral previo al nombramiento producto del concurso de méritos lo cual le impide culminar con los compromisos adquiridos con su anterior empleador.
Así las cosas, teniendo en cuenta las decisiones jurisprudenciales y los conceptos jurídicos emitidos, este Despacho concluye que son causas ajenas a la voluntad del elegible el caso fortuito y la fuerza mayor, no sin antes advertir que cada caso en concreto deberá ser objeto de análisis, en aras de determinar si las razones invocadas por el elegible que le impiden llevar a cabo la aceptación del nombramiento o la posesión en el cargo, son o no ajenas a su voluntad sumado a ello a la valoración de las pruebas que el solicitante deberá allegar como fundamento de su dicho.
Finalmente, esta Dependencia sugiere crear un Comité o Comisión encargado de realizar el estudio de aquellos casos que sean presentados ante esta Entidad por los elegibles, en los que se pretenda la aplicación al artículo 216 Ibídem.” (Resaltado fuera del texto) Respecto a la conformación de la lista de elegibles, en la Resolución PGN núm. 332 de 2015, mediante la cual se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, se indicó: “ARTÍCULO VIGÉSIMO: CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al setenta por ciento (70%) del máximo posible del concurso, que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valor porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores.
Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias en riguroso orden de mérito La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del precitado Decreto.
Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en el 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Parágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripción son una referencia a sus preferencias.
No obstante, se integrará una sola lista por cada convocatoria y la provisión se realizará 3 Véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Sentencia del 02d e febrero de 2017, radicación No. 89943, STP10153-2016. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 15 entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito.
(Resaltado por fuera del texto) 9.4. Perspectiva de género ante tratos discriminatorios contra la mujer En reciente sentencia de primera instancia, proferida por esta Corporación4 se realizó un estudio sobre los instrumentos nacionales e internacionales que propenden por evitar la discriminación contra la mujer así: “(…) el artículo 43 Constitucional del siguiente tenor literal: “ARTICULO 43.
La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” (resaltado fuera de texto). 17.6.
Bajo esta norma constitucional parte de la legislación internacional o nacional, van a sumarse como instrumentos normativos para proteger el derecho fundamental de las mujeres a no ser discriminadas, como la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)5; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). 17.7.
Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos6 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)7, también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación. Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad8. 17.8.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales fijan estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado. 17.9.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1.º de la Convención define la discriminación en contra de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”9. 17.10.
Este instrumento exige a los Estados garantizar la igualdad de derechos para todos y eliminar la discriminación contra las mujeres. Las obligaciones destacadas incluyen: (i) establecer la igualdad de género; (ii) prohibir la 4 Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 13 de junio de 2024, medio de control Nulidad Electoral, radicado 85001-2333-000-22024-00002-00, M.P. Leonardo Galeano Guevara. 5 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 6 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 7 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. 8 Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y C-667 de 2006 y sentencia T-878 de 2014.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Artículo 1 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 16 discriminación contra la mujer; (iii) proteger legalmente los derechos de la mujer; (iv) evitar actos de discriminación; (v) erradicar la discriminación social contra la mujer; y (vi) anular normas que discriminen a la mujer. 17.11.
La Declaración de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1993 sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, define la violencia de género como cualquier acto que cause daño físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye amenazas, coacción o privación de libertad, ya sea en la vida pública o privada. Esta declaración es una guía interpretativa que enriquece tanto las normas internas como internacionales, reconociendo que la discriminación contra la mujer es una violación de los derechos humanos. 17.12.
Dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto la Comisión Interamericana como la Corte Interamericana han establecido estándares normativos y obligaciones mínimas para los Estados miembros de la Convención. Estos se derivan de sus pronunciamientos y decisiones, aplicables a situaciones específicas. 17.13. Desde la Convención de Belém do Pará (1994), se ha enfatizado la revisión de leyes y políticas con sesgo de género.
Se insta a los Estados a promover la igualdad de género y abordar las violaciones de derechos humanos que afectan a las mujeres debido a su sexo, edad, raza, etnia y posición económica. 17.14. A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sistematizado los estándares normativos respecto de la Convención de Belén do Para establece unos estándares normativos, de la cual se destaca: “el deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica”, los cuales, a más de obligaciones de las políticas del estado son aplicables a la resolución de conflictos. 17.15.
Obsérvese que en el ámbito interno la Ley 294 de 1996 desarrolla el artículo 42 constitucional estableciendo, entre otros, el reconocimiento de los derechos fundamentales y la familia como pilar de la sociedad. Además, cualquier violencia familiar destruye su armonía y unidad, y debe ser prevenida, corregida y sancionada por las autoridades.
Se promueve la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres. De otro lado, estableció medidas de protección para las mujeres en caso de violencia, así como procedimientos para asistir a las víctimas. 17.16. La Ley 1257 de 2008 en Colombia es crucial porque reconoce y aborda los daños causados a las mujeres por actos de violencia y discriminación. Introduce un enfoque especial y diferente para tratar estos incidentes.
(…) 17.18. Consecuencia de lo anterior, tenemos una normativa de derecho internacional, de un lado, y de otro una interna constitucional complementada con una legal; normas entendidas como de derechos humanos, en que la internacional forma parte del bloque de constitucionalidad según los parámetros del artículo 93 Constitucional10, es decir, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia son el denominado hard law vinculante para el estado y la interpretación de esos tratados que se acepta en los términos y parámetros que los organismos internacionales bien sea la ONU (La Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer) o del Sistema Interamericano de Derechos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), 10 Constitución Política.
ARTICULO 93. “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (…) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 17 como estamentos de los tratados suscritos por Colombia habilitados para expedir resoluciones, recomendaciones o providencias y bajo el principio denominado pacta sunt servanda están llamados a seguir el país signatario del tratado, pues, en consonancia con el artículo 9.º Constitucional, Colombia no es una ínsula en el concierto internacional, que de paso lleva a comprometer la responsabilidad internacional del Estado en caso que sus omisiones o actuaciones desconozcan la normativa internacional ratificada por Colombia, asunto por supuesto extensible a cualquier autoridad incluida la judicial. 17.19.
Se reitera que los derechos de las mujeres se insertan muy particularmente en su concepto macro de cesación, prohibición y no reiteración de todas las formas de violencia contra la mujer por su condición de tal, imbuida, como se dijo, en la teorética y dinámica de los derechos humanos, que sumado a lo dicho en el párrafo precedente tiene en la Ley núm. 1257 de 2008, en su artículo 4.º, un mandato preciso de interpretación e integración normativa como el ya anotado y, por su parte, en el artículo 5.º prescribe la inexistencia de una cláusula cerrada y taxativa de los derechos de las mujeres, pues además de los referidos o listados derechos contenidos en la legislación ello no implica que los demás no mencionados sean inexistentes, porque, estos derechos existen al ser consustanciales o inherentes a la mujer, e implica no solo que el referente de derechos se aumente sino que también exista un marco adaptivo a las formas de violencia por la generalidad o amplitud de esta Ley 1257 de 2008, que evita sucesivas reformas legislativas si se pensare en un marco restrictivo de interpretación en la materia.” A su vez la Corte Suprema de Justicia11 respecto de los estereotipos por razón de género puntualizo: “«4.1.
De forma particular, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, conceptúa como discriminatorio “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Trasluce, según la noción de marras, que la discriminación puede tener como fuente las diferenciaciones, prerrogativas, excepciones, rechazos, negativas, limitación o reducción, siempre que satisfagan los siguientes presupuestos: (I) están basadas en el sexo; y (II) tengan por propósito o como resultado menoscabar el reconocimiento o los derechos de la mujer.
Adicionalmente, constituye una forma de discriminación la utilización de preconceptos con relación a las dinámicas existentes entre hombres y mujeres en el imaginario social, es decir, el uso de estereotipos, pues con ellos se enfatizan los tratos históricamente desiguales y se rompe el propósito de lograr la igualdad de géneros. Según la Organización de Naciones Unidas “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar”.
De forma ampliada, esta Sala también ha precisado que los estereotipos “son creencias generalizadas construidas social y culturalmente sobre los atributos personales de hombres y mujeres. [D]ichas creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo características de la personalidad, comportamientos y roles, características físicas y apariencia u ocupaciones y presunciones sobre la orientación sexual” (SC3462, 18 ag. 2021, rad. n.° 2017- 00070). 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de noviembre de 2021, M.P. Aroldo Wilsón Quiroz Monsalvo, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03360-00 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 18 Tales creencias, ha dicho la Sala, se convierten en “categorías monopolizadoras”, que vician o comprometen los criterios de imparcialidad judicial y sana crítica en la valoración probatoria puesto que “no asumen una postura crítica y sin pensarlo, las pruebas que se recaudan en el marco de ese imaginario son bienvenidas y valoradas como las ideales; las contrarias, o las que allega el juicio la persona, el grupo o la pareja discriminada son desechadas acríticamente”.
Por ejemplo, criticando algunas dinámicas de las relaciones familiares en torno a que la mujer es mejor cuidadora de los hijos, esta colegiatura ha manifestado que esa “interpretación es sexista y estereotipada, pues no es cierto que la progenitura responsable sólo pueda predicarse respecto de la madre, atendiendo a su condición de mujer, como tampoco lo es que el padre, por su género masculino, sea menos capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada (…)”, pues funda tal creencia en el género de los progenitores como base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la descendencia común (CSJ,SC3728- 2021). 4.2.
Tratándose de la administración de justicia, es pacífico que se configura un escenario de discriminación, entre otros eventos, cuando [L]os estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, como en las premisas implícitas de la legislación y las implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y juezas. Cuando un Estado aplica, ejecuta o perpetúa un estereotipo de género en sus leyes, políticas públicas o prácticas, lo institucionaliza, dándole la fuerza y autoridad del derecho y la costumbre.
El ordenamiento jurídico, como una institución estatal, condona su aplicación, ejecución y perpetuación y por lo tanto genera una atmósfera de legitimidad y normalidad. (…). Cuando un Estado legitima así un estereotipo de género, provee un marco legal para facilitar la perpetuación de la discriminación en el tiempo y a través de diferentes sectores de la vida y la experiencia sociales. »” 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. Mediante Resolución núm. 195 del 17 de mayo de 2017, se publicó la lista de elegibles para el empleo de profesional universitario 3PU -17, para el que inicialmente se contaba con 118 empleos, en dicho acto administrativo la demandante ocupó el puesto 187. 12 10.2. Con el Decreto núm. 2360 del 15 de mayo de 2018, expedido por la Procuraduría General de la Nación, nombró en periodo de prueba a la demandante en el cargo de profesional universitario Código 3PU, Grado 17 en la Procuraduría Regional de Casanare, con sede en Yopal.13 10.3.
La demandante presentó solicitud de modificación del nombramiento el 23 de mayo de 2018, atendiendo al diagnóstico de su compañero permanente, y el lugar donde cursa su hija menor sus estudios en el jardín. 14 12 Lista de Elegibles.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 13 Decreto 2360 de 2018 nombramiento.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 14 Peticiones elevadas_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 19 10.4.
El 28 de mayo de 2018, la demandante aceptó el nombramiento15: 15 ANEXOS TUTELA EVELYN (1)_compressed (1).pdf69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 20 10.5. El 14 de junio de 2018, mediante oficio PGN 00447516 se desató negativamente la petición elevada por la demandante el 23 de mayo de 2018, en los siguientes términos: 10.6.
El 30 de julio de 201817, la demandante manifestó la imposibilidad de posesionarse en el cargo y solicitud de no exclusión de la lista de elegibles, así: 16 Respuestas de la Procuraduría_compressed.pdf69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 17Peticiones elevadas_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 21 10.7.
No obstante la demandante el 14 de agosto de 2018, presentó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando entre otros la copia de los actos administrativos mediante los cuales no se aceptó el nombramiento en periodo de prueba de Fauner Alí Moreno Camacho y se aceptó la justificación de la no posesión de la señora María Victoria Henao y que se informara el número de casos y participantes a los que, previo a la expedición del Concepto OJ 2404 del 28 de noviembre de 2017, les fue aceptada la justificación por razones de enfermedad de un familiar. 18 10.8.
El 29 de agosto de 201819, la demandada dio respuesta a la petición con radicado No. E 2018-372952 del 8 de agosto de 2018, indicando: 10.9. A través del Decreto núm. 790 del 11 de marzo de 2019, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se revocó el nombramiento de la demandante y se ordenó su retiró de la lista de elegibles, conforme a los siguientes argumentos20: 18 Peticiones elevadas_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 19 Respuestas de la Procuraduría_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 20 Decreto 790 de 2019 Exclusion.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 22 10.10.
La demandante presentó el 3 de abril de 2019 recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, porque con el inciso final del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, basta con que el funcionario en quien haya recaído el nombramiento, refiera imposibilidad de posesionarse por razones ajenas a su voluntad, situación que refiere cumplir atendiendo al estado de salud de su compañero permanente y la escolaridad en Sogamoso de su hija. 21 10.11.
Mediante Resolución No. 492 del 10 de mayo de 201922, se resolvió el recurso de reposición de manera negativa, refiriéndose de manera exclusiva a la condición de salud del compañero permanente de la demandante, señalando que podía recibir el tratamiento en Yopal: 21 recurso de reposición contra exclusion de lista.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 22 RES492_10052019 resuelve reposicion.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 23 10.12.
La demandante presentó derecho de petición el 14 de agosto de 201923 ante la demandada, en el que solicitó información sobre los actos administrativos de los concursantes Fauner Alí Moreno Camacho y María Victoria Henao, así como el número de casos y participantes en los que previo al concepto OJ2404 del 28 de noviembre de 2017, les fue aceptada la justificación por razones de enfermedad de un familiar. 10.13.
En respuesta del 5 de septiembre de 201924 al derecho de petición de información presentado por la demandante el 29 de agosto y 3 de septiembre de 2019la demandada indicó: “”5.- En este punto donde pregunta el número de casos a los que, previo a la expedición del concepto OJ 2404 del 28 de noviembre de 2017, les fue aceptada la justificación por razón de enfermedad de un familiar para no aceptar o no posesionarse del cargo en el que se les nombró en período de prueba y se les mantuvo en la lista de legibles, le informamos que a ocho (8) de los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria 051 de 2015, publicada e integrada en la Resolución 1951 del 17 de mayo de 2017, les fue revocado el nombramiento y se mantuvieron en la lista de elegibles, antes de proferirse el concepto OJ 2404 del 28 de noviembre de 2017, por aducir razones de salud de un familiar.” 10.14.
Concepto OJ2402 del 28 de noviembre de 2017, respecto de la aplicación del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, en el que se refiere que son causas ajenas a la voluntad e impiden la posesión en el cargo el caso fortuito y la fuerza mayor. 25 10.15. Fallo de tutela de primera instancia expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Sogamoso, dentro del radicado 157593103002- 2019-00064-00, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de inclusión en la lista elegibles. 26 10.16.
Fallo de tutela de segunda instancia expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del radicado 157593103002-2019-00064-01, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. 27 10.17. Apartes de historia clínica expedida por la Fundación Instituto de Reumatología Fernando Chalem del 12 de abril de 2017 del señor Iván Gilberto Álvarez Higuera, en el que se establece que padece de fibromialgia28. 10.18.
Certificado de estudio del 5 de marzo de 2019, de la menor Valentina Álvarez Martínez, expedido por la Directora del Jardín Infantil Kinder Martica, en el que se da constancia que cursó y aprobó el nivel de Pre- Jardín para el año lectivo 2018, encontrándose matriculada en nivel de jardín en 201929. 23 derecho de peticion 14-08-19.pdf- Radicado_S-2019-017763.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 24 Respuesta petición de 14 de agosto - Radicado_S-2019-017763.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 25 CONCEPTO OJ 2402.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 26 fallo tutela 1a instancia.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 27 fallo tutela 2 instancia.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 28 historia clínica_compressed (2).pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 29 certificaciones y registros_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 24 10.19.
Certificación sin fecha expedida por la señora Martha de Gómez30 en su condición de Directora del Jardín Infantil Kinder Martica, en la que se refiere respecto a la situación escolar de la menor Valentina Álvarez Martínez: 10.20. Declaración extra proceso, del 10 de enero de 201431, en la que la demandante y el señor Iván Gilberto Álvarez Bohórquez, manifiestan bajo la gravedad el juramento que conviven en unión marital de hecho desde hace más de dos (2) años y cuatro (4) meses: 10.21.
Registros civiles de nacimiento de Andrés Álvarez Martínez y Valentina Álvarez Martínez quienes nacieron el 27 de marzo de 2018 y el 17 de abril de 2018, en los que se refieren como padres de los menos a la demandante y al señor Iván Gilberto Álvarez Higuera32. 30 certificaciones y registros_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 31 certificaciones y registros_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 32 certificaciones y registros_compressed.pdf 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 25 10.22.
Mediante Resolución No. 477 del 6 de mayo de 201933, la Procuraduría General de la Nación, repuso la decisión adoptada en el Decreto 035 de 10 de enero de 2019, concediendo la solicitud de permanencia en la lista de elegibles a la señora María Victoria Henao Patiño, por la enfermedad que presentaba su hermana menor de edad. En este caso la concursante no acepto el nombramiento, por lo que solicitó la permanencia en la lista, situación que se verifica en dicho acto administrativo: 10.23.
De igual forma se allega Decreto No. 1758 del 16 de abril de 201834, expedido por la demandada, en la que se revoca el Decreto No. 6252 del 22 de noviembre de 2017, atendiendo a que el concursante Fauner Ali Moreno Camacho, presentó oficio manifestando no aceptar el cargo y solicitando no ser excluido de la lista de elegibles, así: 10.24.
Respuesta oficio radicado S-2019-025617 del 15 de noviembre de 201935, mediante el cual se solicita información sobre el agotamiento de la lista de elegibles de la convocatoria 051 de 2015, Resolución 195 del 17 de mayo de 2017: primera instancia 33 Págs. 29-32 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 34 Pág. 33 -42 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia 35 Pág. 97 -101 ED_0012019400PROCESO(.pdf) (.pdf) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 26 (…)
11. CASO CONCRETO 11.1. Inicialmente, es preciso señalar que, si bien es cierto, en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución núm. 332 del 12 de agosto de 2015, los aspirantes seleccionaban las sedes territoriales de preferencia para el empleo inscrito, también lo es que conforme al artículo vigésimo de la norma en referencia, una vez conformada la lista de elegibles, se efectuarían los nombramientos en atención al puesto que ocuparon cada uno de los participantes, teniendo como referencia las sedes seleccionadas al momento de la inscripción. 11.2.
En consonancia con lo anterior, es claro que desde el inicio de la convocatoria los aspirantes conocían las reglas de juego frente a la provisión territorial de los cargos, situación administrativa que no se encontraba sometida Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 27 a la voluntad de los ganadores del concurso al momento del nombramiento, sino a las sedes seleccionadas como de su preferencia al momento de la inscripción. 11.3.
Lo anterior se refuerza con lo prescrito por el artículo 81 del Decreto 262 de 2000, y con lo señalado en los artículos 2º y 3º del Decreto 265 de 2000, en el que se establece que la estructura de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es globalizada, por lo que los servidores pueden ser trasladados por el Procurador General de la Nación siempre y cuando se verifique la necesidad del servicio. 11.4.
Por otra parte, el artículo 87 del Decreto 262 de 2000, los concursantes una vez posesionados y previo al cumplimiento de los requisitos pueden optar por solicitar un traslado. 11.4. Ahora bien, respecto de las consecuencias previstas por la normatividad que regula el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, ante la declinación de la posesión en el cargo presentada por la demandante, el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, determinó que procede el retiro de la lista de elegibles en los servidores en los que haya recaído los nombramientos, salvo que no hayan aceptado o que no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. 11.5.
En este orden, observa la Sala, que la demandante con ocasión de la notificación del nombramiento: 11.5.1.1. Presentó el 23 de mayo de 2018 petición de modificación de sede territorial de la vacante asignada. 11.5.1.2. El 28 de mayo de 2018, aceptó el nombramiento condicionándolo a la decisión sobre la solicitud presentada. 11.5.1.3.
La demandada mediante oficio 004475 del 14 de junio de 2018, dio respuesta negativa a la petición referenciada. 11.5.1.4. El 30 de julio de 2018, la demandante presentó declinación de la posesión y solicitud de no exclusión de la lista de elegibles, sin justificación alguna. 11.5.1.5. La demandante presentó nueva petición el 8 de agosto de 2018, de conformidad con la respuesta del radicado No. E 2018-372952 del 8 de agosto de 2018, en la que la demandada, indica que la solicitud de no exclusión de la lista de elegibles, se encuentra en estudio. 11.6.
En este orden, es claro que la demandante aceptó el nombramiento, y posteriormente presentó la declinación de la posesión en la sede para la que fue nombrada, sin indicar razón alguna en dicha oportunidad, por lo que la entidad demandada expidió el Decreto núm.790 del del 11 de marzo de 2019, revocando el nombramiento y ordenando su retiró de la lista de elegibles, al considerar que no demostró que la decisión de abstenerse de tomar posesión proviniera de razones ajenas a su voluntad, ante la falta de soporte probatorio, que evidenciara las causas que le impedían tomar posesión efectiva del empleo en la ciudad de Yopal, y que pudieran considerarse como fuerza mayor o caso fortuito.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 28 11.7. Contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de reposición, frente al cual la demandada expidió la Resolución núm. 492 del 10 de mayo de 2019, en la que se indicó, que, pese a que el compañero permanente de la demandante contará con quebrantos de salud, no era posible determinar que estos no pudieran tener atención a distancia o que en el Municipio de Yopal no se contará con el nivel de atención suficiente que requieren sus padecimientos. 11.8.
Al respecto es preciso señalar el concepto OJ 2402 del 20 de noviembre de 2017 expedido por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la aplicación del inciso sexto del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, concluyó que solamente se podrá mantener en la lista de elegibles, el concursante que no se posesione, pese a haber aceptado el nombramiento, en el evento en que pruebe las causas ajenas a su voluntad para tomar dicha determinación, que no son otras que el caso fortuito y la fuerza mayor36. 11.9.
En el sub examine, se encuentra probado que, pese a que la demandante aceptó el nombramiento, no se posesionó en razón a los efectos nocivos del clima cálido para el control de la enfermedad de Fibromialgia37, que padece el señor Iván Gilberto Álvarez Higuera, a quien identifica como su compañero permanente, por la situación escolar de su menor hija y el lugar de ubicación de su núcleo familiar, sin embargo, observa la sala que: 11.9.1.
No se allegó soporte probatorio alguno del cual se pudiese establecer que el señor Iván Gilberto Álvarez Higuera tiene la calidad de compañero permanente de la demandante, por cuanto, tan solo fue aportada una declaración extraproceso del 10 de enero de 2014 suscrita por la demandante y el señor Álvarez Higuera38, en la que manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde hace más de dos (2) años y cuatro (4) meses, documental que por si sola no da lugar a establecer la existencia entre las partes de este tipo de vínculo, el cual debe ser declarado por sentencia judicial, escritura pública o conciliación. 11.9.2.
De la lectura de la historia clínica aportada junto con la demanda, no se puede establecer que para el caso particular del señor Iván Gilberto Álvarez Higuera exista prescripción médica respecto a los efectos negativos de su permanencia en zonas de clima cálido, por la enfermedad de fibromialgia que padece. 36 Corte Constitucional en la Sentencia SU449/165, Respecto de los conceptos de Fuerza Mayor y Caso Fortuito, señala: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño ( ) En el escrito de tutela se demostraron los motivos por los que de los hechos del caso no se puede aducir la existencia de una fuerza mayor, sino que por el contrario se reúnen los elementos propios de un caso fortuito, el cual se refiere a un evento que a pesar de que no se pudo prever, se pudo evitar, es decir que el caso fortuito se refiere a lo imprevisible, a diferencia de la fuerza mayor que se refiere a lo inevitable. 37. https://www.medigraphic.com/pdfs/residente/rr-2018/rr182d.pdf.
El término de fibromialgia se compone del latín fibra (tejido fibroso), del griego mio (músculos) y del griego algia (dolor). Se conocebajo este término a un conjunto de signos y síntomas encabezados por un dolor generalizado sin motivo aparente, dolor que puede localizarse en cualquier parte del cuerpo (dolor de cabeza, dolor abdominal, dolor osteomuscular), pero sin importar la zona del dolor no se encontrará causa aparente como daño anatómico o inflamación visible del área, a este dolor generalizado pueden agregarse algunos signos y síntomas como depresión y trastornos del sueño. 38 certificaciones y registros_compressed.pdf; 69ED_002ANEXOSDDArar(.rar) ) Índice 19 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 29 11.9.3.
No se demostró que el señor Iván Gilberto Álvarez Higuera, no pudiese recibir atención médica integral frente a la sintomatología que presenta en la ciudad de Yopal. 11.9.4. De otro lado, respecto a la situación escolar de la menor VAM, hija de la demandante, es preciso señalar que en la certificación expedida por la señora Martha De Gómez, en su condición de directora del jardín Infantil Kinder Martica, no se establece fecha alguna de expedición y no se presenta concepto alguno rendido por profesional de psicología o psiquiatría que corrobore lo certificado y las consecuencias de un traslado escolar a la ciudad de Yopal. 11.10.
En este orden de ideas, no es posible determinar que exista para el presente caso una situación configurativa de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto la demandante no demostró con suficiencia las causas aducidas como justificantes para no posesionarse y permanecer en la lista de elegibles, de conformidad con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. 11.11.
De otro lado y tal como se refirió en el acápite probatorio, los casos sobre los que la demandante invoca el principio de igualdad, en los que la Procuraduría General de la Nación, acogió la solicitud de no exclusión de la lista, respecto de los concursantes FAUNER ALI MORENO CAMACHO y la señora MARÍA VICTORIA HENAO PATIÑO, se produjeron como consecuencia de la situación fáctica de no aceptación del nombramiento por los concursantes, de conformidad con el artículo 216 plurireferenciado y que difiere del caso de la demandante. 11.12.
Ahora bien, respecto a las normas referenciadas por el A quo, en torno a la protección de la demandante como mujer y como madre cabeza de familia, es preciso indicar que en el presente caso no se verifica que la decisión de exclusión de la lista de elegibles, obedezca a razones de discriminación por el hecho de ser mujer, en tanto como se verificó anteriormente, es consecuencia de la aplicación objetiva de la normatividad (Art. 216 Decreto Ley 262 de 2000) a la que se sujetó la actora al momento de la inscripción al concurso de méritos, en torno principalmente, a la forma de provisión de los cargos, la estructura orgánica de la entidad, y las consecuencias frente a la aceptación del nombramiento, y la no posesión sin una comprobada demostración de razones ajenas a su voluntad, bajo los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor. 11.13.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se verifica que no se evidencia que se haya dado uso a estereotipos de género en las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, contrario a ello, se adoptó una decisión objetiva sometida a los parámetros establecidos para el régimen de carrera de dicha entidad estatal, desprovista de cualquier tipo de desigualdad o asimetría de género. 11.14.
Así las cosas, es claro que se aplicó en debida forma el régimen de carrera y las normas que regularon el concurso de méritos convocado mediante Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, como quiera que la demandante conociendo desde el inicio las reglas de la convocatoria, aceptó el nombramiento y no demostró con suficiente respaldo probatorio las circunstancias ajenas a su voluntad para optar por no posesionarse conllevando a su exclusión de la lista Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00400-01 30 de elegibles de conformidad con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, por parte de la demandada. 11.15.
En consecuencia, de todo lo anterior se ordenará revocar la decisión de primer grado, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 12. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA39, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 39 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.