REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELSA RUBIELA FUENTES SANTOS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-001-2018-00420-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 31-07-2018 005Acta reparto.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Avoca conocimiento y admisión de la demanda 04-07-2019 011Auto admite y comunicaciones.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro.
Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 12-12-2019 012Gastos procesales y comunicaciones.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Ministerio de Educación 13-02-2020 013 CONTESTACION MIN EDUCACIÓN NACIONAL.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro.
Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Comisión Nacional del Servicio Civil 2-07-2020 014 CONTESTACIÓN CNSC.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 2 Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Departamento de Casanare 14-02-2020 015 CONTESTACION DEPARTAMENTO.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro.
Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Auto avoca conocimiento, tener por contestada la demanda por parte de los demandados, ordena correr traslado de excepciones 17-02-2022 022 AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Auto avoca conocimiento, decide excepciones, fija litigio, decreta pruebas, corre traslado para alegatos 27-07-2023 Índice 11 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos Ministerio de Educación 11-08-2023 Índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos CNSC 22-08-2023 Índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos Parte Demandante 23-08-2023 Índice 15 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos Departamento de Casanare 14-08-2023 Índice 16 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 15-12-2023 Índice 018 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-12-2023 Índice 019 y 020 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 19-12-2023 Índice 021 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 15-02-2024 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 25-02-2024 Índice 006 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 13-03-2024 Índices 009 y 011 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento Ministerio de Educación 30-04-2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 06-05-2024 Índice 012 SAMAI expediente digital segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 3 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora ELSA RUBIELA FUENTES SANTOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Y DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017, expedidas por la Secretaría de Educación del Casanare, por la cual se reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial de la demandante Fuentes Santos Elsa Rubiela del Grado 2, nivel A, Especialización al grado 2, nivel B, especialización- 3.1.2.
Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC 20172000070405 del 5 de diciembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 1794 del 4 de septiembre de 2017. 3.1.3. Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague la reubicación salarial del grado 2, nivel A, especialización al grado 2, nivel B, especialización, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016, conforme a lo establecido en el Decreto No. 1757 del 1º de septiembre de 2015.
Así como el pago de diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución No. 1794 del 4 de septiembre de 2017 y la Resolución No. CNSC 20172000040405 del 5 de diciembre de 2017 y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1.
La demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Yopal, desde su nombramiento en propiedad del 16 de enero de 2006 y hasta la fecha de interposición de la demanda. 3.1.2. La demandante se encuentra escalafonada en el Grado 2, nivel A, especialización en el escalafón docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado para el Decreto 1278 de 2002. 3.1.3.
La señora Elsa Rubiela Fuentes Santos, participó en el proceso de evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo- ECDF- I Cohorte (2015), convocado conforme al numeral 3.º punto 1.º del acta de acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional -FECODE, del 7 de mayo de 2015 y la Resolución No. 15711 del 24 de septiembre de 2015, expedida por la Ministra de Educación Nacional. 3.1.4.
Según el inciso primero del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, la demandante se presentó en la respectiva convocatoria en la plataforma del ICETEX con el fin de participar en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativo -ECDF- I cohorte 2015. 3.1.5. Que la Universidad de la Salle, certificó el 24 de junio de 2017 que la demandante realizó y aprobó el curso de evaluación con carácter diagnóstico formativa – ECDF.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 4 3.1.6. Que la demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Casanare, el 27 de junio de 2017, radicado No. 2017 PQR7656, solicitud para el reconocimiento y pago de su reubicación salarial, adjuntando el certificado de aprobación del curso de formación. 3.1.7.
Que mediante Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Casanare, se reconoció y ordenó el pago de la reubicación salarial de la demandante, del grado 2, nivel A, especialización al grado 2, nivel B, especialización con efectos fiscales desde la fecha de radicación de la solicitud del 27 de junio de 2017. 3.1.8.
Que principalmente, la entidad demandada desconoció que los efectos fiscales de la reubicación salarial, deben ser desde el 1º de enero de 2016, conforme a los Decretos núms. 1757 del 1º de septiembre de 2015 y 1751 del 3 de noviembre de 2016, el Acta núm. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN – FECODE- UNIVERSIDADES), del 22 de mayo de 2015, Acta núm. 2 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN- FECODE- UNIVERSIDADES), del 28 de mayo de 2015, y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF – Ministerio de Educación Nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016. 3.1.9.
Que subsidiariamente, la demandada desconoció que los efectos fiscales de la reubicación salarial de la demandante aplican desde el 22 de agosto de 2016, fecha en que finalizó el curso de formación, conforme al cronograma establecido en el numeral 3.º, punto 1.º del Acta de Acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional – FECODE del 7 de mayo de 2015. 3.1.10.
Que la demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017. 3.1.11. Mediante Resolución núm. CNSC 20172000070405 del 5 de diciembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017. 3.2.12.
Que el 15 de mayo de 2018 presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, trámite declarado fallido el 27 de julio de 2018. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas el Convenio 122 de 1964 y Convenio 151 de 1978 (OIT), Leyes núms. 4ª de 1992, 115 de 1994, 411 de 1997, 715 de 2001, Decretos núms. 1278 de 2002, 1092 de 2012, 160 de 2014, 1072 de 2015, 1075 de 2015, 1757 de 2015, 1889 de 2015, 1657 de 2016, y 1751 de 2016. 4.2.
Los artículos 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 228 y 336 constitucionales. 4.3. Refirió que la valoración subjetiva realizada en los actos administrativos atacados configura una vulneración flagrante a lo establecido en las normas citadas, ya que la Resolución mediante la cual se concede la reubicación salarial del grado 2, nivel A, especialización al Grado 2, nivel B, especialización, debería Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 5 darse con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016 y el Decreto núm. 1751 del 3 de noviembre de 2016, el Acta núm. 1 de la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación (MEN-FECODE-UNIVERSIDADES) del 22 de mayo del 2015, Acta núm. 2 de la Comisión Especial para el Diseño Comité de Implementación de la ECDF – Ministerio de Educación Nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016. 4.4.
Indicó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad por cuanto la actuación liderada por el Ministerio de Educación Nacional, es abiertamente irregular al desconocer los Convenios suscritos por Colombia conla Organización Internacional del Trabajo OIT sobre los efectos de la negociación de los pliegos presentados por los Sindicatos de los empleados públicos, lesionando los derechos fundamentales de la demandante al reconocimiento y pago del retroactivo en su ascenso o reubicación salarial al haber aprobado el proceso de evaluación con carácter de diagnóstico formativo – ECDF-I Cohorte (2015), en la modalidad de curso de formación. 4.5.
Existe falsa motivación, por cuanto el principio constitucional a la seguridad jurídica fue conculcado, abierta y flagrantemente con la expedición del acto acusado que solamente se retrotrae a señalar los efectos fiscales de la reubicación salarial, el ascenso en el escalafón docente está determinado por lo contemplado en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto núm. 1757 del 1º de septiembre de 2015, para edificar su presunta legalidad y negar arbitrariamente el derecho que le asiste a la demandante de percibir el retroactivo a que tiene derecho desde el 1º de enero de 2016.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto refiere que el Ministerio de Educación, no es la entidad competente para realizar nombramientos o ascensos, atendiendo a la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley núm. 60 de 1993, dicha entidad perdió la facultad de ser nominador de docentes, la cual fue trasladada a los departamentos y por la Ley 715 de 2001 a los Municipios.
Propuso como excepciones de mérito las de: (i) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Resolución CNSC 20172000070405 del 5 de diciembre de 2017, fue notificada según la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo consignó en oficio radicado No. 20183010017631 del 16 de enero de 2018, por correo electrónico del 27 de diciembre de 2017, por lo que el término de caducidad fenecía el 28 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de mayo de 2018;
(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: los actos administrativos no fueron emitidos por el Ministerio de Educación nacional (iii) Inexistencia de la obligación: Atendiendo a la descentralización del sector educativo ordenado por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad de nominador; (iv) Falta de título y causa, porque el servicio educativo es descentralizado.
Y el Ministerio de Educación no intervino en la creación o expedición de los actos administrativos demandados. (v) Prescripción: De los conceptos demandados cuya causación se haya Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 6 producido con más de tres años de anterioridad a la solicitud. (vi) Buena fe: ante el actuar leal y honesto de la demandada con los administrados.
(vii) Genérica: de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
5.2. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC Se opone a las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante. Refiere que la Resolución núm. CNSC-2017200007045 del 5 de diciembre de 2017, no está inmersa en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Propone como excepciones de mérito: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, respecto de la CNSC, en cuanto al pago de salarios: refiere que no es la encargada de coadministrar las plantas de personal de cada entidad pública, porque dicha competencia está radicada de manea exclusiva y excluyente en los representantes legales de éstas directamente o a través de sus delegados.
Refiere que la relación material se configura entre la demandante y la Secretaría de Educación del ente territorial. (ii) Innominada: de conformidad con el artículo 189 del CPACA.
5.3. DEPARTAMENTO DE CASANARE Se opone a las pretensiones de la demanda, y propone como excepción de mérito la de Presunción de legalidad fundamentación legal del acto demandado: Por cuanto La Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017, por la cual se reubicó a la demandante del Grado 2 nivel salarial A, al grado 2 nivel salarial B en el escalafón docente goza de presunción de legalidad, tal y como lo establece el artículo 88 del CPACA.
Refiere que no le es aplicable el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto núm. 1751 de 2016 que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y estableció los efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 2016, para los que superaran la evaluación de carácter diagnóstica formativa, porque alude es a los que superaron la ECDF 15-16 y la demandante no superó esta evaluación, entonces se le debe aplicar el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de septiembre 1 de 2015 que adicionó el Decreto 1075 de 2015 y reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley núm. 1278 de 2002, estableciendo que los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnostica formativa, deberían adelantar alguno de los cursos de formación y en su inciso 4º determinó que la reubicación salarial o ascenso que se produzca por haber aprobado los cursos de formación surtirían efectos fiscales a partir de que el educador radique la certificación de dichos cursos ante la autoridad nominadora.
6. EL FALLO APELADO 6.1. Sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 7 “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ELSA RUBIELA FUENTES SANTOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas. (…)” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1. La demandante no aprobó la evaluación de competencias de carácter diagnóstica formativa para lograr el ascenso y/o reubicación en el escalafón docente, le son aplicables las disposiciones del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, de forma que los efectos fiscales del ascenso al grado 2B, se deben contar a partir del momento en que la demandante radicó los documentos con los cuales acreditó la aprobación del curso de formación ante la Secretaría de Educación de Casanare, lo cual sucedió el 27 de junio de 2017. 6.2.
En consecuencia, a la docente no le asiste derecho a que los efectos fiscales del ascenso ordenado en la Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017, sean desde el 1º de enero de 2016, pues dicha fecha tan solo se aplica a los docentes que participaron y superaron satisfactoriamente la evaluación diagnóstico formativa ECDF, de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, el cual fue modificado por el Decreto 1751 de 2016. 6.3.
La aplicación de los acuerdos suscritos con FECODE, establecen los pactos acordados que hicieron parte de la motivación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para regular el tema de ascenso y reubicación de grados y niveles en el escalafón docente, que, al no haber sido declarados nulos, cuentan con la presunción de legalidad para ser aplicados como fuentes normativas. 6.4.
Respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, no se verificó una afectación al derecho a la igualdad y por ende, no procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad solicitada, pues no resulta viable aplicar los efectos fiscales de una situación jurídica claramente determinada en una norma a otra situación cuyos efectos también fueron contemplados en otra disposición normativa, pues de acceder a ello se vulneración el principio de inescindibilidad normativa. 6.5.
Finalmente negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1 1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 8 7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2. Refiere que debió inaplicarse por inconstitucionalidad el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12, párrafo 4.º del Decreto Nacional núm. 1075 de 2015, artículo adicionado por el artículo 1.º del Decreto Nacional núm. 1757 del 1.º de septiembre de 2015. 7.3.
FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta de acuerdos suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron realizar una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones. 7.4.
FECODE a principios del 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones, solicitándole al Gobierno Nacional, el ascenso o reubicación salarial en el escalafón nacional docente, de todos los docentes que pertenecían al Decreto Ley núm.1278 de 2002, que habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no hubiesen podido lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial. 7.5.
Que el Ministerio de Educación Nacional al expedir el Decreto núm. 1751 del 3 de noviembre de 2016, desconoció lo acordado en la Comisión Especial para el Diseño de la Evaluación como en el Comité de Implementación de la ECDF- Ministerio de Educación Nacional y FECODE, al determinar de manera unilateral una diferenciación en los efectos fiscales entre la evaluación con carácter diagnóstico formativa -ECDF- I cohorte (2015) y el curso de formación. 7.6.
Que los actos administrativos atacados configuran una vulneración flagrante a lo establecido en las normas citadas, ya que la Resolución mediante la cual se concede el ascenso o reubicación salarial, debe darse con efectos fiscales dese el 1º de enero de 2016, conforme a los Decretos núms. 175 del 1º de septiembre de 2015 y. 1757 de 3 de noviembre de 2016 y el Acta No. 1 de la comisión especial para el diseño de la evaluación del 22 de mayo de 2015.
Acta No. 2 de la Comisión especial para el diseño de la evaluación del 28 de mayo de 2015 y el Acta del Comité de Implementación de la ECDF – Ministerio de Educación Nacional y FECODE del 17 de agosto de 2016. 7.7. Subsidiariamente refiere que el ascenso o reubicación salarial debería darse con efectos fiscales desde el 22 de agosto de 2016 fecha en que debió finalizar el curso de formación, conforme al cronograma establecido en el Numeral 3.º, punto 1 del acta de acuerdos suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional – FECODE del 7 de mayo de 2015. 7.8.
Refiere finalmente como punto de impugnación el tema de la condena en costas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 26 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.1.1. El Ministerio de Educación, en el término de ejecutoria de la admisión del recurso, refiere que la demandante participó en la evaluación de carácter Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 9 diagnóstico formativa (ECDF), 2015-2016, obteniendo un resultado no satisfactorio. 8.1.2.
Que la docente no tiene el derecho al retroactivo que pretende, en razón a que no aprobó el examen carácter diagnóstico formativo (ECDF) teniendo que aprobar el curso de evaluación diagnóstico formativa -ECDF, por ello la efectividad de la reubicación salarial no puede aplicarse desde el 1º de enero de 2016, ya que según el Decreto 1751 que modifica el artículo 2.4.1.4.5.1.1. 8.1.3.
Refiere que ante la descentralización del sector educativo ordenado en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación perdió la facultad de ser nominador, función trasladada a los Departamentos y Distritos y a los Municipios. 8.1.4. Reitera la falta de legitimación en la causa solicitada en la contestación de la demanda 8.2. El Ministerio Público rindió concepto indicando que: 8.2.1. frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no existe fundamento, por cuanto no se verifica afectación al derecho a la igualdad. 8.2.2.
Comparte los argumentos del A quo, porque si bien los sindicatos pueden firmar convenciones colectivas, pactos o llegar a otros acuerdos con el Estado- Empleador, estos en ningún caso pueden contravenir ni la ley ni mucho menos la constitución. 8.2.3. Que la solicitud de pago retroactiva solicitada por la parte demandante, resulta inadmisible y contraria a derecho porque con la radicación de la solicitud por el interesado en legal forma es que se produce la suspensión de una eventual prescripción de derechos del administrado y dicha figura jurídica ha sido instituida en su favor y no de la administración. 8.2.4.
Que es claro que la demandante al no aprobar la evaluación diagnóstica formativa, debió iniciar el curso de formación para alcanzar el ascenso, razón por la cual, los efectos del derecho pretendido nacerán desde la fecha en que radiquen solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos requeridos a esos efectos, esto es, el 27 de junio de 2017 para el caso de la docente ELSA RUBIELA FUENTES SANTOS. 8.2.5.
Señala que sorprende que se haga alusión al tema de la condena en costas, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso no imponer condena alguna.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
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9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer que la demandante tiene derecho a la reubicación salarial reconocida mediante Resolución núm. 1794 del 4 de septiembre de 2017, a partir del 1º de agosto de 2016, o subsidiariamente desde el 22 de agosto de 2016, fecha en que debió terminar el curso de formación?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. DEL ESCALAFÓN DOCENTE 9.3.1.1. El artículo 67 de la Constitución dispone: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 9.3.1.2. Con el Decreto núm. 1278 de 2002, se expidió el estatuto de profesionalización docente, en el que se estableció: “ARTÍCULO 19. Escalafón Docente.
Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C- D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 11 Respecto del ascenso en el magisterio en la norma referenciada se indicó:
ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.
Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente.
(Resaltado fuera del texto) El Decreto núm. 2715 de 2009, “Por medio del cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes”, establece en su artículo 7: “Responsabilidades de la entidad territorial certificada. La entidad territorial certificada será responsable de: 1. Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes. 2.
Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias. 3. Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional. 4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. 5.
Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente. 6. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente. 7.
Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente. 8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias.” (Resaltado fuera de texto) Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 12 El Decreto núm. 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modifica el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, respecto de la evaluación de carácter diagnóstica determinó: “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo». (Resaltado fuera del texto) A su vez, el Decreto núm. 1757 de 2015 “Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente”, establece: “ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12.
Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 13 educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente.
Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación". (Resaltado fuera de texto)” En este orden, el ascenso o reubicación en escalafón se puede dar por dos posibilidades: (i) Evaluación por competencias, respecto de los docentes que tengan una calificación de más del 80%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016 o (ii) el curso de formación para solucionar las falencias detectadas para los docentes que no aprobaron la evaluación referenciada, con efectos fiscales desde la fecha en que el docente radique la certificación de aprobación ante la respectiva entidad territorial. 10.
HECHOS PROBADOS 10.1. El 27 de junio de 2017 la docente demandante radicó solicitud de reubicación salarial en el escalafón docente del grado 2AE al 2BE, para lo que aportó la certificación expedida el 24 de junio de 2017 por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE en la que consta que realizó el curso “EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA – ECDF- OBTENIENDO LA NOTA 92 SOBRE 100DIAGNOSTICO FORMATIVA – ECDF”, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 14 con una intensidad de 144 horas académicas.2 10.2.
Aunado a ello el 18 de agosto de 2017, la demandante presentó ante la Secretaría de Educación de Casanare, solicitud de expedición de actos administrativos reconociendo la reubicación salarial en el escalafón de los docentes del Decreto 1278 que realizaron y aprobaron el curso de la ECDF primer cohorte.3 10.3. Mediante Resolución No. 1794 del 4 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare, ordenó reubicar del Grado 2 Nivel Salarial A al Grado 2 Nivel salarial B en el escalafón docente, a la demandante de conformidad con el Decreto 1278 de 2002.4 10.4.
EL 26 de septiembre de 2017, la demandante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue remitido por parte del Departamento de Casanare al CNSC.5 10.5. Con Resolución No. 20172000070405 del 5 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió recurso de apelación confirmando la Resolución No. 1794 del 4 de septiembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Casanare, mediante la cual se reubicó a la demandante.6
11. CASO CONCRETO 11.1. Ahora bien, la parte demandante en su condición de recurrente solicita inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 2.4.1.4.5.12., el párrafo 4.º del Decreto Nacional núm. 1075 de 2015 y el artículo adicionado por el artículo 1.º del Decreto Nacional núm. 1757 del 1.º de septiembre de 2015, porque considera que para los dos eventos de ascenso o reubicación salarial se deben aplicar los efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016. 11.2.
Al respecto, es preciso advertir que no es lo mismo el ascenso en el escalafón docente por aprobar la evaluación de competencias, que por superar el curso de formación, por lo que no es posible aplicar en los dos eventos lo dispuesto por el Decreto núm. 1751 del 3 de noviembre de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, respecto a la fecha a partir de la cual tienen efectos fiscales la reubicación salarial y el ascenso de grado en el escalafón docente, como quiera que los mismos están contemplados a partir del 1º de enero de 2016, solamente para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa. 11.3.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto la demandante no superó el examen de competencias, por lo que realizó y aprobó el curso de formación con 2 Págs. 18 a 20 003Anexos.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia 3 Pág. 21 003Anexos.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia 4Págs. 2 a 4 003Anexos.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro.
Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia 5 Pág. 35 003Anexos.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia 6Págs. 5 a 10 003Anexos.pdf 1_ED_ONEDRIVE_1_442023(.zip) Nro. Actua 7 índice 7 SAMAI actuación de primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 15 el fin de superar las falencias presentadas en la dicho examen, por tanto, conforme al artículo 2.4.1.4.5.12., la reubicación salarial surtió efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2017, fecha en la que la señora Elsa Rubiela Fuentes Santos, radicó la certificación expedida por la Universidad de la Salle ante la Secretaría de educación de Casanare. 11.4.
En este orden, es claro que no existe vulneración al derecho a la igualdad, para dar lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el recurrente, pues como se indicó se plantean dos alternativas diferentes para acceder a un ascenso en el escalafón docente, bien sea por evaluación por competencias obteniendo una calificación de más del 80% o de no aprobar esta, con curso de formación, que permite que el docente corrija las deficiencias de competencias advertidas, por lo que no puede concluirse que se trate de un solo proceso de ascenso, justificándose de esta forma que cada una de las modalidades establezca fechas diferentes en torno a sus efectos fiscales. 11.5.
Así entonces, el docente que improbó la evaluación de competencias tendrá derecho a la reubicación salarial o ascenso de grado en el escalafón docente, una vez aprobado el curso de formación pero luego de radicar ante la entidad nominadora la certificación de aprobación del curso. Asunto que a diferencia de quienes aprobaron la evaluación de competencias, se torna en una situación incierta para quienes deben realizar el curso de formación, porque de una parte pueden o no realizar el curso, o realizarlo y reprobarlo, o realizarlo y aprobarlo, situación esta última en la que nace el derecho sin que pueda pretender retrotraer en el tiempo un beneficio inexistente, sobre un derecho no adquirido o sobre una situación jurídica no consolidada, que solo tomará el matiz de un derecho en cabeza de su titular a posteriori, esto es, desde la presentación certificación aprobatoria del curso del curso de formación. Por tanto, no son comparables ni fáctica, ni jurídicamente, las situaciones de un docente que aprobó la evaluación de competencias y el que debió acudir al curso de formación, de manera que las diferencias entre los efectos fiscales en el tiempo de la reubicación salarial o ascenso en cada caso están justificadas, sin que haya discriminación que viole el principio de igualdad. 11.6.
Así las cosas, como en este caso la demandante no superó la evaluación diagnóstica, no tiene derecho a que la reubicación laboral tenga efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 11.7. Por otra parte, los acuerdos entre el magisterio y Ministerio de Educación, no tienen el efecto de modificar la ley ni los reglamentos que regulan el escalafón docente, contrario a ello, están sometidos al principio de legalidad establecido en el artículo 6º constitucional. 11.8.
Finalmente, la Sala se abstiene de realizar estudio alguno del pronunciamiento realizado por la apoderada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no presentó recurso de alzada, frente a dicho aspecto. 12. COSTAS Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00420-00 16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA7, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada 7 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.