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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2015-00421-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-07-04

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA Asunto: Resarcimiento del pago de condena.

Confirma fallo que accedió a las pretensiones. Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1.1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 25 de febrero de 2015 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia- Archivo 001 Auto rechaza demanda 26 de noviembre de 2015 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 006 Auto concede apelación 22 de febrero de 2016 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 011 Auto acata lo dispuesto por el superior-requiere 25 de julio de 2016 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 015 Admisión de la demanda 4 de mayo de 2017 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 019 Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 2 Notificación demandado Silvio Humberto Caballero García 2 de febrero de 2018 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 031 Notificación demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez 23 de febrero de 2018 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 021 Contestación demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez 13 de abril de 2018 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 022 Auto requiere 2 de agosto de 2018 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 024 Notificación demandado José Ángel Ortega 24 de septiembre de 2018 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 031 Auto requiere certificación JEP 8 de noviembre de 2018 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 028 Traslado excepciones 8 a 12 de agosto de 2019 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 032 Auto tiene por contestada demanda-fija fecha audiencia inicial 7 de noviembre 2019 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 033 Audiencia inicial-Resuelve excepciones- Concede recurso 24 de enero 2020 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivos 035 y 036 Auto obedecer y cumplir TAC 10 de diciembre 2020 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 039 Auto remite Juzgado 3 Administrativo 8 de febrero 2021 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 041 Auto avoca 25 de febrero de 2021 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 042 Continuación audiencia inicial-Fija litigio-Decreta pruebas-Fija fecha audiencia de pruebas 18 de marzo de 2021 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivos 045 y 046 Traslado prueba documental 2 al 4 de mayo de 2022 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 052 Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 3 Auto corre traslado alegatos 14 de febrero de 2023 Índice 00033 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos de conclusión demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez 1 de marzo de 2023 Índice 00035 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 1 de marzo de 2024 Índice 00036 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 5 de marzo de 2024 Índices 00038 a 00040 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 18 de marzo de 2024 Índices 00041 a 00043 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 4 de abril de 2024 Índice 00044 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3 de mayo de 2024 Índice 00005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7 de mayo de 2024 Índices 00013 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 24 de junio de 2024 Índice 00014 SAMAI expediente digital segunda instancia. PRETENSIONES 3.1 En síntesis, la parte actora pretende: a. Declarar la responsabilidad de los demandados EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ANGEL ORTEGA, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL; como consecuencia del proceso de Reparación Directa resuelto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia del 22 de septiembre de 2012, por la muerte del señor Cérbulo Velandia Cruz. b. Condenar a los demandados a pagar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES, DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS PESOS MCTE ($272.255.022) a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Esta fue la suma que pagó dicha entidad por concepto de capital a favor de la señora Olivia Cruz Martínez, por el fallecimiento del señor Cérbulo Velandia Cruz ocurrida el día 11 de enero de 2007 por agentes estatales en Yopal Casanare. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 4 c. Condenar a los demandados a pagar intereses comerciales a favor del Ministerio de Defensa Nacional a partir de la ejecutoria de la providencia que finalice el proceso. d. Ajustar la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

HECHOS 4.1. Los hechos base del libelo se resumen así: a. Según informe del comandante de la misión táctica del grupo Gaula del Ejército Nacional, el día 11 de enero de 2007, el Cabo Segundo Fabián Sierra Bulla recibió información del señor Félix Duván Jara Benítez. Este reportó llamadas amenazantes en su celular por parte de un individuo que afirmó ser miembro del frente 56 de las ONT FARC.

Indicó además que el desconocido amenazó con reclutarlo para unirse a dicho grupo armado y le citó a las 21:00 horas en la Vereda Matepantano jurisdicción de Yopal para tal fin. b. Con fundamento en la denuncia y con el objetivo de capturar a los integrantes del Frente 56 de las ONT FARC, se llevó a cabo la misión táctica Antiextorsión No. 006 “ELECTRON”.

El personal del Gaula - Casanare, compuesto por miembros de la Unidad de Operaciones y la Unidad de Inteligencia, acordó una cita con el denunciante en la vereda mencionada. Durante la operación1, el personal militar se ocultó en espera de los sujetos, se produjo un intercambio de disparos durante varios minutos, resultando en la muerte de dos sujetos en combate.

Posteriormente, se identificaron a estos individuos como José Arquímedes Rincón y Cérbulo Velandia Cruz. c. Hay discrepancias entre las versiones oficiales y las declaraciones de los familiares sobre los individuos abatidos durante el combate. Según los familiares, estas personas no tenían vínculos con grupos armados ilegales y se dedicaban a actividades agrícolas.

Además, los registros policiales y de seguridad no indican que el señor Cérbulo Velandia Cruz fuera miembro de grupos al margen de la ley ni tuviera antecedentes judiciales. d. El Subdirector Seccional DAS Casanare - Vichada certificó que, en ese momento, la cuadrilla 56 de las ONT FARC no operaba en el municipio de Yopal sino en los municipios de Recetor, Chámeza y Labranzagrande. e. El Protocolo de Necropsia núm. 007-07-N reveló que los impactos de bala recibidos por el occiso afectaron sus pulmones, arteria aorta torácica y columna vertebral, causándole la muerte de inmediato.

Sin embargo, la trayectoria de los disparos no coincide con la posición 1 Relata que aalrededor de las 21:00 horas, se observó el movimiento de una motocicleta. El personal militar salió a la vía y les gritó a los ocupantes que eran tropa del GAULA Casanare y debían detenerse. Sin embargo, los sujetos, al notar la presencia de la tropa, abandonaron la motocicleta y abrieron fuego indiscriminadamente contra los militares.

Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 5 típica de un enfrentamiento en combate, según el informe del laboratorio de la Fiscalía General de la Nación. f. Por su parte, el señor Félix Duván Jara Benítez, en una declaración juramentada, afirmó que los señores Cérbulo Velandia Cruz y José Arquímedes Rincón fueron ajusticiados después de ser citados por el teniente Toro, retenidos y llevados al lugar donde se encontraron sus cuerpos.

Asimismo, el Soldado Fabian Alfonso Sierra Bulla quien se sometió a sentencia anticipada dentro del proceso penal que cursó por esos hechos; en su diligencia de indagatoria señaló que las muertes de estas 2 personas no ocurrieron durante la operación, sino que fueron retenidos y posteriormente llevados al lugar donde fueron asesinados g. El Ministerio de Defensa cumplió con la sentencia que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, mediante resoluciones números 5907 del 31 de agosto de 2012 y 7281 del 24 de octubre de 2012.

La compensación otorgada ascendió a la suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($316.101.215,14 pesos). h. Según la certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, se realizó una transferencia electrónica por la suma antedicha al apoderado de la parte demandante. i. El comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada autorizó repetir contra los demandados, ya que consideró que la conducta de los agentes del Estado fue gravemente culposa.

NORMAS VIOLADAS 5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas: el inciso 2º del artículo 90, artículo 209 de la Constitución Política; artículos 2, 4, 6 numeral 1, artículo 5 numeral 4, 11 de la ley 678 de 2001. CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. En la demanda se fundamentó sobre la responsabilidad estatal y la acción de Repetición. El inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia estableció que, si el Estado es condenado por daños antijurídicos causados por un agente suyo, debe repetir contra ese agente si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

Según el libelista, esta normatividad amplió la responsabilidad estatal con el fin de recuperar los perjuicios causados por algún agente. 6.2. Adujo el actor que estos postulados protegen el principio moral en la fe pública del artículo 209 de la Constitución. Además, persiguen un fin fiscal al recuperar lo pagado por el Estado debido a la falla de uno de sus integrantes. 6.3.

Agregó que la Ley núm. 678 de 2001 reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 6 repetición. En su artículo 6° numeral 1° se refiere a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de Derecho”.

Por su parte en el artículo 5 estableció que el dolo se configura cuando el funcionario ha sido declarado penal o disciplinariamente responsable por los mismos hechos que fundamentaron la responsabilidad patrimonial del Estado. 6.4. Alegó que el despacho que declaró la responsabilidad del estado sobre estos hechos estableció las siguientes premisas: Daño Antijurídico Demostrado: 6.5.

Señaló que el fallecimiento del señor Cérbulo Velandia Cruz se acreditó mediante diversas pruebas: i) registro civil de defunción; ii) el acta de inspección al cadáver; iii) informe de misión táctica “ELECTRON”; iv) informe de investigación MT-8548 Cadáver No. 07 y 08 F-32 URI y CTI, y; las declaraciones de los militares involucrados.

Estas pruebas demostraron que el señor Velandia Cruz perdió la vida debido a proyectiles disparados por la Unidad de Operaciones del Gaula Casanare del EJC. 6.6. Agregó que lo anterior generó un daño antijurídico, ya que normalmente los demandantes sufren un daño moral (dolor, tristeza y zozobra) con la muerte de su familiar. Nexo Causal: 6.7.

Adujo que existe entre la actuación de los miembros del EJC y el daño causado (muerte por ajusticiamiento). Se acreditó con los medios probatorios, ya que hay testigo directo y confesiones de uniformados que participaron en el operativo. Imputación del Daño: 6.8. Según concluyeron los despachos administrativos quedó demostrada la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Cérbulo Velandia por parte del Ejército Nacional; ya que fue retenido ilegalmente y luego presentado como baja en un operativo militar.

La parte demandante no pudo demostrar que la actuación de los agentes se limitara a sus obligaciones legítimas. 6.9. Por tanto, se declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los daños antijurídicos derivados de la muerte del señor Velandia. Régimen de Responsabilidad: 6.10. Indicó que la causa adecuada del daño fue la falla del servicio por parte de los integrantes de la misión. Los hechos ocurrieron de manera inconstitucional, ilegal e ilegítima, ya que en lugar de proteger la vida del ciudadano Cérbulo Velandia Cruz, le causaron la muerte de forma criminal. 6.11.

Reseño que para que proceda la acción de repetición, es necesario cumplir los requisitos del artículo 2° de la Ley núm. 678 de 2001. Dicha Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 7 norma reguló que es una acción civil de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor o ex servidor público que, debido a su conducta dolosa o gravemente culposa; ha dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado (por condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto).

Agregó que también se puede ejercer esta acción contra particulares que, investidos de una función pública, hayan causado reparación patrimonial de forma dolosa o gravemente culposa. 6.12. Arguyó que, desde el punto de vista subjetivo, el dolo y la culpa grave deben probarse, no se pueden presumir. Por tanto, es necesario individualizar la responsabilidad y determinar qué funcionario actuó con culpa grave o dolo.

En este contexto, el Estado debe repetir contra el funcionario que originó la declaración de responsabilidad. Para ello, se debe identificar plenamente al agente o funcionario sobre el cual se pretende repetir. El juez evaluará si la entidad sufrió una condena en su contra y si el funcionario cometió una conducta dolosa o gravemente culposa. 6.13.

Recalcó que, en el caso específico, se debe analizar la conducta dolosa o gravemente culposa según lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley núm. 678 de 2001. Para ello, se debe considerar el material probatorio presentado y las resoluciones del proceso contencioso administrativo. 6.14. Citó jurisprudencia2 del Consejo de Estado contentiva de los requisitos para iniciar el medio de control de repetición, establecidos en la Ley 678 de 2001.

En el caso concreto consideró que se configuran por las siguientes razones: Individualización del servidor o ex servidor que generó el daño: 6.15. Indicó que, de la información proporcionada por la Fiscalía, se puede inferir que los individuos relacionados en los hechos bajo análisis cuando eran miembros del Gaula Casanare del Ejército Nacional fueron: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, GERMAN GUTIÉRREZ MARIÑO, FABIAN ALFONSO SIERRA BULLA, CAMPO ELÍAS CORREA MALATESTA, SLP SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA, JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA.

Conducta dolosa o gravemente culposa: 6.16. Reveló que los señores SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA aceptaron cargos por el delito de homicidio y fueron condenados penalmente. Asimismo, que el señor EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, en su calidad de comandante de la Misión Táctica, fue objeto de una resolución de acusación por el mismo delito.

Agregó que, aunque no cuenta con una condena penal en su contra, su conducta se consideró a título de culpa grave. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 25000232600020020130401 Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 8 6.17.

Por otra parte, señaló que los otros involucrados3, condenados por el delito de encubrimiento por favorecimiento agravado, no tienen una relación directa con la muerte del señor Cérbulo Velandia, a pesar de haber encubierto los hechos. Reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado: 6.18. Concluyó que el Estado efectivamente reconoció la indemnización a los demandantes mediante las Resoluciones núms. 5907 del 31 de agosto de 2012 y 7281 del 24 de octubre de 2012, conforme a la sentencia condenatoria emitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6.19.

En resumen, consideró que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley núm. 678 de 2001 para iniciar el medio de control de repetición. Agregó que los responsables están individualizados, se trata de una conducta gravemente culposa y existe un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. PARTE DEMANDADA 7.1.

Los demandados SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ANGEL ORTEGA no se pronunciaron. 7.2. El Demandado EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ se opuso4 a las pretensiones oportunamente a través de apoderado judicial, de la siguiente forma: Sobre los Hechos: 7.3. Aceptó el 1, 4, 8, 9 y 10. Respecto a los enumerados 5 y 7 manifestó que son parcialmente ciertos.

No le constan el 2 y el 6. Sobre el 3 expresó que son versiones de los familiares de la víctima. Frente a los argumentos presentados: 7.4. Propuso la excepción de mérito denominada FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INCOAR ACCIÓN DE REPETICION EN CONTRA DE MI REPRESENTADO. 7.5 Adujo que en el presente asunto no se configuraron los elementos de la acción de repetición. En primer lugar, porque no pudo ejercer sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso en el juicio administrativo que derivó en fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

Lo anterior ya que, según indicó, no pudo controvertir las pruebas presentadas en su contra, entre ellas las testimoniales, con lo cual descarta el primer requisito. 7.6. En relación con el segundo requisito de dicha acción, indicó que se encuentra probado. Con respecto al tercero adujo que no se cumple, ya que no existe sentencia ejecutoriada que determine la responsabilidad del señor 3 German Gutiérrez Mariño, Fabian Alfonso Sierra Bulla y Campo Elías Correa Malatesta. 4 Índice 00018 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 9 Toro Ramírez por culpa o dolo.

Asimismo, no existen pruebas que determinen el pago de indemnización por parte del estado causada por él en ejercicio de sus funciones. 7.7. Manifestó que los hechos objeto de litigio ocurrieron en desarrollo de una misión táctica, por autoridad legal competente y en el marco del conflicto armado. El proceso se adelantó por la Fiscalía Especializada UNDH de Villavicencio, pero no se ha proferido fallo, por lo cual considera que no se encuentra demostrada responsabilidad. 7.8.

Reiteró que no está demostrado el tercer elemento, ya que no se probó un pago de indemnización por la actuación irregular de un funcionario o exfuncionario en ejercicio de funciones. Esto por cuanto según la jurisprudencia del Consejo de Estado se trata de responsabilidad subjetiva. EXCEPCIÓN GENÉRICA 7.9. Solicitó declarar las demás excepciones que se lleguen a configurar y se encuentren probadas dentro del expediente. 7.10.

En los alegatos de conclusión reiteró algunos de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. Agregó que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron mientras el señor Edwin Leonardo Toro Ramírez estaba en servicio activo y están relacionados con el conflicto armado. Por tanto, deben ser tratados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para garantizar el debido proceso.

Destacó que en este caso la Ley núm. 1820 de 2016 prevalece sobre otras jurisdicciones. 7.11. Enunció que los hechos relacionados con el presente proceso ocurrieron durante operaciones militares en el marco del conflicto armado interno. En ese contexto la fuerza pública se enfrentó a grupos ilegales, como ELN o FARC, que cometieron delitos contra la población civil y la seguridad del país. Los comandantes militares emitieron órdenes para contrarrestar estas acciones delictivas. 7.12.

Indicó que el señor Edwin Leonardo Toro Ramírez se acogió a la Justicia Especial para la Paz y está colaborando con la información necesaria. Por lo anterior solicitó que este despacho declare su incompetencia y remita el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, debido a la vinculación del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez a la misma.

LA SENTENCIA RECURRIDA 8.1. Es la proferida5 el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO 5 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 10 GARCÍA y JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, a título de responsabilidad patrimonial conexa, por los daños causados a los familiares del señor CÉRBULO VELANDIA CRUZ (víctima directa) en virtud del homicidio que se cometió el 11 de enero de 2007 en el Municipio de Yopal – Casanare, hechos que se debatieron en el proceso contencioso administrativo de reparación directa No. 85001- 33-31-001-2008-00310-00 tramitado en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y en segunda Instancia en el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: CONDENAR a EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA y JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, a pagar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL, la suma de dinero actualizada al momento que quede en firme la presente providencia, suma que deberá pagarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: La condena neta se actualizará y devengará intereses moratorios como lo disponen los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: FIJAR a los demandados condenados un plazo de diez (10) meses para cumplir este fallo; a partir de su ejecutoria; vencido el cual, la administración podrá desplegar el procedimiento de cobro previsto en el Art. 306 del CGP.

SEXTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

SÉPTIMO: Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para su conocimiento y fines pertinentes.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.” (…) 8. 2. Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Invocó los artículos 2, 5 y 6 de la Ley núm. 678 de 20016, el artículo 142 de la Ley núm.1437 de 2011.

Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8 sobre la acción de repetición. 6 Destacó la modificación realizada por la Ley núm. 2195 del 18 de enero de 2022 con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. 7 Sala Plena, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. 8 i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Sentencia del 5 de julio de 2012, Radicado 66001-23-31-000-2005-00171- 00(37203); ii) Sala de lo contencioso Administrativo, subsección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 85001-12-33-000- 2013-00191-01(54750).

Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 11 8.3. Con fundamento en la normatividad anterior analizó las siguientes pruebas recaudadas en el proceso, sintetizadas así: a. Sentencia del 22 de septiembre de 2011, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, dentro de la acción de reparación directa No. 85001-33-31-001-2008-00310, en la cual se declaró responsable y se condenó a la Nación–Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. b. Sentencia del 02 de febrero de 2012, expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de reparación directa No. 85001-33-31-001-2008-00310-01, en la cual se revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar se reconoció como lucro cesante a favor de la parte demandante la suma de $45.575.022, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia. c. Oficio No. 2339 del 12 agosto de 2014, en el cual la Fiscal 60 UNDH y DIH, informó que remitía el expediente a Juzgado Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Yopal como consecuencia de la Resolución de Acusación en contra de los aquí demandados. d. Certificación del comité de conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, decisión tomada en sesión del Comité de fecha 11 de septiembre de 2014 en la cual se decidió REPETIR en contra de los señores EDWIN LEONARDO TORO RAMIREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCIA y JOSE ALFONSO ANGEL ORTEGA, de conformidad al artículo 5° de la Ley 678 de 2001. e. Resolución núm. 5907 del 31 de agosto de 2012, por la cual se dio cumplimiento a una sentencia. Reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 37/100 M/CTE ($282,244,474.37). f. Resolución No. 7281 del 24 de octubre de 2012, por la cual se adicionó la resolución No. 5907 del 31 de agosto de 2012, y se dio cumplimiento total a una sentencia. Reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON 77/100 M(CTE ($33,856,740.77). g. Certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se certificó el pago por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS CON 77/100 M(CTE ($33,856,740.77) a órdenes del señor OMER ADAME ANGEL9, dando cumplimiento a la Resolución No. 7281 del 24 de octubre de 2012. h. Oficio 6276 del 28 de diciembre de 2017, en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que mediante providencia de la fecha concedió libertad transitoria condicionada y anticipada al señor EDWIN LEONARDO TODO RAMIRÉZ, con ocasión a las actuaciones agrupadas del 16 y 30 de noviembre de 2017. 9 Apoderado parte demandante en el proceso de reparación directa No. 85001-33-31-001-2008- 00310.

Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 12 i. Constancia del 23 de marzo de 2017, en la cual el señor EDWIN LEONARDO TORO RAMIREZ, expresa el deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). j. Resolución núm. 001464 del 25 de septiembre de 2018, expedida por la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la cual resolvió con respecto a los miembros del Grupo Gaula Casanare del Ejército Nacional. k. Respuesta remitida por la Jurisdicción Especial para la Paz del 08 de octubre de 2021, dando respuesta al oficio No. 016-21 del 12 de abril de 2021. l. Respuesta remitida por la Jurisdicción Especial para la Paz del 12 de enero de 2022, con respuesta a los oficios 016-21 y 017-21, en la cual se indicó (i) la fecha de suscripción del acta de sometimiento del señor Edwin Leonardo Toro, (ii) la fecha en que se le concedió libertad transitoria, condicionada y anticipada, (iii) la fecha de reparto de la solicitud de sometimiento, (iv) la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2018 supervisión de libertad y de control al régimen, (v) la celebración de audiencia para rendir versión de manera voluntaria realizada el 27 de junio de 2019 y (vi) numeral señalando que la solicitud de sometimiento se encontraba en estudio. 8.4.

Posteriormente cotejó estas evidencias con cada una de los presupuestos de la acción de repetición señalados en la Jurisprudencia citada: (…) “i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública;” Determinó que, tras revisar el material probatorio, se confirmó que en relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, existe una condena en el marco de un proceso de reparación directa con radicación núm. 85001-33-31-001-2008-00310.

Esta es la sentencia de primera instancia emitida el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que declaró a esa entidad como responsable y la condenó al pago correspondiente. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 2 de febrero de 2012 revocó el tercer punto de la parte resolutiva de esa providencia y reconoció como lucro cesante a favor de la señora Olivia Cruz Martínez la suma de $45.575.022.

Confirmó lo demás. Con fundamento en estos fallos el despacho realizó sus consideraciones. “ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima” En respuesta a las órdenes emitidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, la entidad aquí demandante profirió las Resoluciones núms. 5907 del 31 de agosto de 2012 y 7281 del 24 de octubre de Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 13 2012 que adicionó la anterior, con las cuales dio cumplimiento total a los fallos referidos.

Los dos actos administrativos reconocieron, ordenaron y autorizaron el pago de sumas de dinero a la parte actora en dicho proceso, con lo cual consideró el a quo que se acreditó este supuesto. “iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas”.

(Resaltado fuera del texto original).” Analizó que se acreditó la condición de servidores públicos de los integrantes de la desvirtuada Misión Táctica Antiextorsión denominada No. 006 “ELECTRON”, desarrollada con personal integrante de la Unidad de Operaciones y Unidad de Inteligencia del Gaula Casanare. Se demostró que en realidad los civiles fueron retenidos en forma ilícita y posteriormente ejecutados.

Expuso que, aunque no existe una sentencia condenatoria contra el señor Edwin Leonardo Toro hasta la fecha, la acción de repetición se basa en la muerte del señor Cérbulo Velandia Cruz durante la operación denominada “ELECTRON”. Esta actuación se consideró dolosa, ya que causó daño a los familiares del occiso, quienes tuvieron que ser indemnizados por el estado.

Además, aunque no hubiere un fallo condenatorio, existen declaraciones que vinculan al señor TORO con este hecho. Con fundamento en lo anterior concluyó lo siguiente: 8.5. Las presunciones no fueron desvirtuadas por las pruebas presentadas por la entidad demandada en este proceso. El hecho de que solo uno de los tres integrantes de la parte pasiva contestare la demanda, permite presumir que la conducta de los agentes del Ejército Nacional fue realizada a título de dolo. 8.6.

Los fallos de primera y segunda instancia, en el proceso de responsabilidad administrativa, indicaron que no se trató de una misión antiextorsión. Asimismo, la necropsia presentada durante el proceso de reparación directa demostró que las heridas mortales causadas a las víctimas no coincidían con la posición señalada por los militares, ni con la topografía del terreno. 8.7.

Señaló que la fuerza pública tiene la función principal de proteger la vida de los ciudadanos y el uso de armas solo está permitido en situaciones estrictamente necesarias. Aunque se trate de individuos involucrados en actividades de extorsión, no está justificado asesinarlos; a menos que exista una legítima defensa o un estado de necesidad, lo cual no ocurrió en este caso. 8.8 En consecuencia, consideró que los señores Edwin Leonardo Toro Ramírez, Silvio Humberto Caballero García y José Alfonso Ángel Ortega, miembros del Ejército Nacional en ese momento, no justificaron su acción Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 14 al dar muerte al señor Cérbulo Velandia Cruz.

Por tanto, la condena impuesta por este daño antijurídico es imputable a ellos y deben reembolsar el valor que el Estado pagó como resultado de la condena. 8.9. Agregó que, dado que los tres participaron en el delito, cada uno debe asumir su parte correspondiente, ya que su intervención fue indispensable para cometer el daño. Es decir, cada uno de ellos debe reembolsar los montos establecidos en las condenas de reparación directa de primera y segunda instancia que pagó la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 8.10.

Consideró que se debe actualizar el capital desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de este fallo; es decir desde que quedó en firme la condena en reparación Directa hasta el momento del pago por parte de la Administración. Esto no es remuneratorio, sino que preserva el valor presente de lo desembolsado por el Estado, debido a los hechos imputados a los demandados vencidos. 8.11.

También se deben considerar los intereses moratorios posteriores a la ejecutoria del fallo de repetición, conforme al régimen establecido en el artículo 92 de la Ley 1437. 8.12. Indicó que según el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, el juez de repetición puede determinar el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta.

Dado que no hay parámetros específicos en la ley, se puede aplicar por analogía el artículo 92 de la Ley 1437, que establece un plazo de 10 meses. 8.13. Finalmente, con respecto a la falta de jurisdicción y de competencia de la justicia ordinaria alegada por el demandado, concluyó que se está evaluando la solicitud de sometimiento del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez por parte de la JEP. 8.14.

Aunque en ese Tribunal especial aún no se ha resuelto su situación jurídica, ni otorgado un tratamiento que implique la improcedencia de la acción de repetición, ordenó enviar copia del fallo a la JEP para su conocimiento. 8.15. Consideró que el proceso de repetición cumple con los requisitos necesarios y por tanto accedió a las pretensiones de la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE ACTORA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9.- El demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez presentó recurso10 de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que esa providencia se revoque en su integridad y en su lugar se envíe el presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia prevalente. 10 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 15 9.1.

Argumentó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, la JEP prevalece sobre otras jurisdicciones. Citó jurisprudencia11 de la Corte Constitucional sobre la extinción de investigaciones y sanciones penales disciplinarias y administrativas en el marco del proyecto de Ley estatutaria de Administración de justicia, en su artículo 32. 9.2.

Enfatizó en que según el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 y, en razón de que actualmente se adelantan las investigaciones por las conductas cometidas en el marco del conflicto armado, por causa y razón del mismo en ese Tribunal de Paz; en este caso se debe excluir la acción de repetición y llamamiento en garantía contra los agentes del Estado contempladas en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 9.3.

Alegó que en el caso específico del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez, quien se acogió a la Jurisdicción Especial para la paz, las víctimas ya han sido reparadas por parte del Estado. Destacó que todos los procesos relacionados con el conflicto armado deben ser remitidos a esta jurisdicción. Por tanto, el presente proceso también debe enviarse a esa Corporación, para que determine la obligación de contribuir a la reparación no monetaria del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez. 10.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 11.- Y el Ministerio Público guardo silencio.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. El 3 de mayo de 2024 se admitió12 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Competencia 13.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 1 de marzo de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 14.Problema jurídico 14.1 El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, consiste en: establecer si debe ser revocada la sentencia de primera instancia, que 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-080 de 2018. Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 12 Índice 00005 SAMAI segunda instancia. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 16 declaró la responsabilidad patrimonial del demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez, por el hecho de que el apelante suscribió acta de sometimiento al sistema de Justicia Especial para la Paz y; en consecuencia, la competencia es prevalente del sistema de justicia transicional. 14.2.

Para resolver el problema planteado, la Sala hará referencia al marco jurídico de la JEP en cuestión de miembros de la Fuerza Pública como Agentes del Estado, el mecanismo pertinente para la remisión de los expedientes en esta sede y, finalmente, lo probado en el proceso y la resolución del caso. 14.3. Límite del recurso de apelación 14.4.

Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 14.5 De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa del demandado Edwin Leonardo Toro Ramírez, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Argumentación jurídica 15.1. Marco jurídico de la Justicia Especial para la Paz – JEP en cuestión de miembros de la Fuerza Pública como Agentes del Estado 15.2. En primer lugar, la Sala destaca la loable intención del Estado colombiano en cuanto al reconocimiento del conflicto armado interno y a la recuperación social frente al anhelo de consolidar el objetivo de una paz duradera por medio de mecanismos transicionales que apuntan a la reparación integral a las víctimas y la reintegración de los combatientes al núcleo de su sociedad.

Sobre la naturaleza de la justicia transicional, la Corte Constitucional estableció el siguiente concepto: “La multiplicidad de aproximaciones que existen frente a la justicia restaurativa dificulta su definición. A pesar de esta dificultad, es posible afirmar que la justicia restaurativa es un modelo de justicia que se aparta de la noción retribucionista de los sistemas penales, centrándose en la víctima y en su reparación, al igual que en la reconstrucción del tejido social.

Así, se aboga por un proceso en el que la víctima y el victimario, y cuando lo amerite, la comunidad o los terceros afectados por el delito, participen de manera conjunta y activa en la resolución de los conflictos derivados de la comisión de dicho delito”13. 15.3. De este modo, luego de que se llegara al Acuerdo Final, medio de amplio conocimiento público, en el que se puso de presente la necesidad de adoptar mecanismos transicionales a fin de lograr la desmovilización total de las antiguas FARC-EP, se dio la inclusión en la Constitución Política de estas 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 17 medidas, por medio del Acto Legislativo 01 de 2017, que en su artículo quinto creó la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello.

Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.

En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final.

La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. (Resaltado fuera del texto original) 15.4. En lo que refiere a miembros de la Fuerza Pública, el artículo 21 del Acto Legislativo número 01 de 2017 prevé: “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”.

Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 18 15.5. Mientras que el artículo 27 del mencionado Acto dispone que: “En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.

En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición” (Resaltado fuera del texto original). 15.6. Mecanismo pertinente para la remisión de los expedientes en esta sede En este mismo sentido, las Leyes núms. 1820 de 2016 y 1957 de 2019, establecieron mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado, a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Sobre esta Sala, el artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 estableció: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también tendrá la función de conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previstas en el Título III de esta ley también se aplicarán en lo pertinente a los agentes del Estado para hacer efectivo lo establecido en el presente Título”. 15.7. Por esta razón, a efecto de la cesación de competencia de la justicia no transicional obedece a la aplicación de algún mecanismo de tratamiento especial diferenciado, en términos de los artículos 45 de la Ley núm. 1820 de 2016 y 44 de la Ley 1957 de 2019: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo”. 15.8.

De un lado, es potestad de la citada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz renunciar a la persecución penal, como lo prevé el artículo 47 de la Ley 1820 de 2016: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a petición del interesado o de oficio, resolverá la situación jurídica del agente del Estado con la aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.

El agente del Estado que solicite la aplicación de este mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 19 Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Determinado lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar.

Una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda” (Resaltado fuera del texto original). 15.9.

La decisión a la que refiere la normatividad se extiende a otras actuaciones judiciales y administrativas, al respecto, es pertinente hacer referencia a los artículos 48 de la Ley 1820 de 2016 y 47 de la Ley 1957 de 2019: “La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: 1. Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas. 2.

Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz. 3. Elimina los antecedentes penales de las bases de datos. 4. Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal. 5. Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral (…)” (Resaltado fuera del texto original). 15.10.

Con respecto la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para avocar el conocimiento de los procesos de repetición, las altas cortes14 han coincidido que la remisión de los expedientes a esa entidad solo opera cuando la misma emita una decisión que defina la situación del implicado. Al respecto señaló el Consejo de Estado lo siguiente: 14 I) CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo contencioso Administrativo, subsección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 85001- 12-33-000-2013-00191- 01(54750); ii) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P: José Luis Barceló Camacho, exp: STP785-2019.

Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 20 “(…) Improcedencia del medio de control de repetición como un tratamiento especial del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición Como regla general, el Estado debe repetir contra sus agentes cuando sea condenado a reparar patrimonialmente los perjuicios derivados de su conducta dolosa o gravemente culposa, pues así lo dispone el artículo 90 de la Constitución. Como excepción a esa norma, el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que no procederá la acción de repetición ni el llamamiento en garantía respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que el beneficiado deberá contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición, no es un beneficio general o automático, sino que se encuentra condicionado a que exista un pronunciamiento de la JEP en el que se conceda expresamente.

Así lo establecen el artículo transitorio 1° del mismo acto legislativo y el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, de conformidad con los cuales los tratamientos especiales del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición están subordinados al cumplimiento del régimen de condicionalidades y a la verificación de la JEP.

Además, el literal j del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 estableció que los procesos que traten sobre conductas ocurridas hasta el 1° de diciembre de 2016 de competencia de la JEP, cometidas con ocasión del conflicto armado, permanecerán a cargo de las autoridades judiciales que los adelantan hasta que la JEP asuma su conocimiento, lo cual ocurre cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad anuncia públicamente que presentará su resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz y será en ese momento en el que los órganos respectivos remitirán la totalidad de investigaciones.

Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la suspensión de las actuaciones y el envío de los expedientes a la JEP solo opera cuando esa jurisdicción emita una decisión definitiva sobre la situación del postulado”. (Resaltado fuera de texto original). 15.11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, Despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina; el día 8 de octubre de 2021 dio la siguiente respuesta al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia: “7.

Ha de señalarse que, aunque esta magistratura haya asumido el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Te. (r) Edwin Leonardo Toro Ramírez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, aun cuando se trate de comparecientes forzosos, las actuaciones judiciales en la justicia ordinaria solo se podrán suspender y trasladar a la JEP cuando se trate de casos priorizados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR- y se cumplan las condiciones previstas en el artículo 79 (literal J) de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-, o esta jurisdicción haya asumido la competencia prevalente, para lo que no basta con verificar los ámbitos de competencia, sino que el aspirante a comparecer a esta jurisdicción debe haber demostrado su disposición a aportar a la verdad plena.

Lo anterior, para no defraudar los intereses de las víctimas y no generar impunidad. En tal sentido se pronunciaron la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 21 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018, 037 de 17 de octubre de 2018 y 550 del 28 de mayo del 20205, entre otros.

Al respecto, en Auto TP-SA 245 del 20 de mayo de 2021 el órgano de cierre de la JEP sostuvo: 25. Bajo dicho entendimiento, la suspensión de procesos penales, disciplinarios y fiscales, de competencia de la JEP, procede si han sido priorizados por la Jurisdicción, salvo si están en fase de investigación, “evento en el cual las autoridades responsables deben continuar la actividad investigativa, lo cual se entiende como una competencia ejercida ultraactivamente” en cuanto tiene que ver con actos investigativos, los cuales prosiguen bajo las restricciones que vienen de señalarse –de forma general, sin tomar determinaciones que afecten la libertad o definan responsabilidad o que impliquen citaciones a diligencias–.

Ello con los propósitos de no comprometer su seguridad y su margen de acción o de maniobra para cumplir con las trascendentes obligaciones adquiridas y no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia. 26. En un primer momento, la SA precisó que la referida facultad se conserva: (i) hasta cuando la SRVR anuncie que en 3 meses emitirá resolución de conclusiones, tal como ya se indicó;

(ii) o antes, en caso de que las diligencias llevadas a cabo en el escenario ordinario (penal, disciplinario o fiscal) se requieran para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad de un compareciente; (iii) o, para adelantar un procedimiento tendiente a otorgar beneficios, siempre y cuando la remisión de los archivos requiera la interrupción de las actividades de averiguación; y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoque conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR.” 26.1.

A la postre, concretamente en el Auto TP-SA 286 de 2019, esta Sección sintetizó las reglas de suspensión en la concurrencia de los siguientes requisitos que, en últimas y en esencia, admiten los mismos supuestos y efectos que contemplaban las cuatro hipótesis que vienen de referirse. De esta manera, las investigaciones y los procesos penales ordinarios y las actuaciones disciplinarias, se agrega en esta oportunidad, deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: (i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal);

(ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y (iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación. En las actuaciones penales ello ocurre con la calificación en firme del mérito del sumario, en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en la dialéctica inherente a la Ley 906 de 2004.” (Resaltado fuera de texto original) 16.1.

Lo probado en el proceso Respecto de las actuaciones demostradas sobre la vinculación del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez a la JEP, se tiene: Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 22 16.2.

El día 23 de marzo de 2017 el señor Edwin Leonardo Toro Ramírez, suscribió acta15 de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 16.3. Mediante Resolución16 No. 001464 del 25 de septiembre de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dispuso lo siguiente: “(…) En consecuencia, por Secretaría Judicial se solicitará a los Honorables Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas enviar a este despacho los expedientes contentivos de los casos donde hayan proferido decisiones de fondo consistentes en la concesión de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y Decreto Ley 706 en favor de los miembros del Grupo Gaula Casanare del Ejército Nacional antes mencionados con el propósito de acumularlos y remitirlos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (…)” 16.4.

El día 8 de octubre de 2021 la Jurisdicción Especial para la Paz dio respuesta17 al oficio No. 016-21 del 12 de abril de 2021. Indicó en qué casos se suspende la competencia de los procesos ordinarios. 16.5. El día 12 de enero de 2022 la Jurisdicción Especial para la Paz dio respuesta18 a los oficios 016-21 y 017-21, en la cual indicó19 que la solicitud de sometimiento del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez se encontraba en estudio.

Resolución del caso 17.1. Como ya se expuso, la remisión de los expedientes y la atribución de competencia prevalente de la JEP depende de la expedición de la resolución que expida la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz; a efecto de determinar si es o no procedente la renuncia a la persecución penal.

Al interior del proceso se demostró que el recurrente se encontraba ya condenado por la justicia penal y, por su inclusión en el procedimiento ante la JEP, le fue concedida la libertad condicional; pero nada se ha dicho sobre la definición de su situación jurídica ante la justicia transicional. 17.2. Ello impide que se declare la falta de competencia en esta materia, máxime cuando la responsabilidad del demandado fue demostrada en sede contenciosa administrativa. 15 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia-Archivo 050-Página 12. 16 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia-Archivo 050-Página 16-27. 17 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia-Archivo 050-Páginas 28-31. 18 Índice 00032 SAMAI expediente digital primera instancia-Archivo 051-Páginas 2-4. 19 Entre otros aspectos refirió: “(i) la fecha de suscripción del acta de sometimiento del señor Edwin Leonardo Toro;

(ii) la fecha en que se le concedió libertad transitoria, condicionada y anticipada; (iii) la fecha de reparto de la solicitud de sometimiento; (iv) la audiencia celebrada el 30 de agosto de 2018 supervisión de libertad y de control al régimen; (v) la celebración de audiencia para rendir versión de manera voluntaria realizada el 27 de junio de 2019 y;

(vi) numeral señalando que la solicitud de sometimiento se encontraba en estudio.” Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 23 17.3. Si bien la parte apelante no presentó reparo alguno sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad en el medio de control de repetición aplicados al caso concreto; la Sala considera pertinente traerlos a colación para establecer que, en cualquier caso, se evidenció que los demandados en este proceso sí tienen la obligación patrimonial con el Estado: (…) “i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular,” (Resaltado fuera de texto original).

Con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Casanare, se declaró la responsabilidad de los demandados y se fijó la condena respectiva. (…) “ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público”.

(Resaltado fuera de texto original). Por estos hechos, dos de los aquí demandados se acogieron a sentencia penal anticipada. En el caso del recurrente Toro Ramírez, si bien no hay condena penal en firme por su sometimiento a la JEP; si se determinó en los fallos condenatorios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en la muerte del señor Cérbulo Velandia Cruz, durante la operación denominada “ELECTRON”, intervinieron los ex funcionarios demandados en este proceso.

En principio, cómo lo fundamentó el juez de primera instancia, estos antiguos servidores públicos tenían el deber constitucional de proteger a los ciudadanos y usar las armas solo cuando fuera estrictamente necesario. Sin embargo, en el desarrollo de la cuestionada misión antiextorsión se excedieron los límites de la legítima defensa.

Del análisis del protocolo de necropsia de los impactos de los proyectiles en las víctimas; asimismo de las declaraciones de antiguos integrantes del Ejército Nacional y otras pruebas; se concluyó que se presentaron situaciones no propias de un enfrentamiento en combate. Se determinó que el proceder irregular de estos individuos desencadenó en el homicidio de dos personas.

Con lo cual se corroboró el dolo de estos agentes del estado. Su conducta entonces se consideró dolosa y contraria a los fines del estado, ya que causaron perjuicios a los familiares del occiso, quienes tuvieron que ser indemnizados por el estado por daño antijurídico. (…) (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.”.

(Resaltado fuera de texto original). La entidad demandante emitió unas resoluciones en las cuales se reconoció el pago de la condena impuesta. Además, se acreditó un pago al apoderado judicial de los demandantes en el proceso administrativo de reparación Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 24 directa ya referido20. 17.4.

De este modo, atendiendo al hecho de que no es procedente en este momento la remisión de las diligencias a la JEP, pues la situación jurídica del señor Edwin Leonardo Toro Ramírez no ha sido definida; los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 17.5.

Actualización de la condena 17.6. El inciso segundo del artículo 283 del CGP dispone que: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 17.7. En atención a la previsión normativa, la Sala procede a actualizar la condena bajo las siguientes previsiones: 17.8.

De acuerdo con lo probado en el proceso, la entidad acá demandante fue condenada en reparación directa al pago, por concepto de capital, de la suma de doscientos setenta y dos millones doscientos cincuenta y cinco mil veintidós pesos ($ 272.255.022,00). 17.9. Es sobre esta suma que opera la condena, como bien lo advirtió el a quo, pues los intereses pagados por el Ejército Nacional no suman a lo que se persigue en sede de repetición. 17.10.

Ahora bien, procede la actualización del valor utilizando la fórmula decantada por la jurisprudencia con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), toda vez que esta tiende a mantener el poder adquisitivo de la moneda. 17.11. La actualización procede desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; pese a que no se aportó al expediente la correspondiente constancia de ejecutoria, es claro que, si fue expedida el 2 de febrero de 2012, de acuerdo con lo previsto en los artículos 173 del Código Contencioso Administrativo y 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso por el que se dio la condena original en contra del ente estatal, la notificación no pudo sobrepasar dicho mes, razón por la cual el IPC inicial será el de febrero de 2012. 17.12.

Así las cosas: R = RH Índice final Índice inicial R = $ 272.255.022,00 142,9221 77,2222 20 Radicación No. 85001-3331-001-2008-00310. 21 IPC certificado por el DANE a mayo de 2024. 22 IPC certificado por el DANE a mayo de 2024. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 25 R = $ 503.893.910,18 17.13.

Aproximando los centavos al entero más cercano, la condena se actualiza a la fecha de esta sentencia al valor de quinientos tres millones ochocientos noventa y tres mil novecientos diez pesos ($ 503.893.910,00). 17.14. Por último, es de precisar que el régimen de intereses aplicable para los demandados corresponde al moratorio aplicado a particulares, de acuerdo con el artículo 1617 del Código Civil, por la naturaleza jurídica de los demandados.

En cuanto a la proporción de la condena y el plazo para pago, dado que estos elementos no fueron objeto de apelación, se mantendrán como los dispuso el a quo. 18. COSTAS 18.1. Conforme al artículo 188 del CPACA23, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 18.2.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que accedió a las pretensiones de la demanda, que quedarán de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA y JOSÉ ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, a pagar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL, la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($ 503.893.910,00), suma que deberá pagarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: La condena neta devengará intereses moratorios como lo dispone el artículo 1617 del Código Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de 23 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 85000-3333-001-2015-00421-01 Medio de control: REPETICIÓN Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Demandados: EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA Y JOSÉ ÁNGEL ORTEGA 26 origen, dejando las anotaciones de rigor.

(Aprobado en sesión de 4 de julio de 2024, acta N° 45) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA