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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-003-2021-00127-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-07-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: NULIDAD SIMPLE Radicación: 850013333003-202100127-01 Demandante: EDGAR EDUARDO GALVIS Demandado: MUNICIPIO DE PORE Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Se trata de un auto de segunda instancia con el que se busca resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del MUNICIPIO DE PORE contra el proveído proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y calendado agosto 24 de 2023, mediante el cual se le tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Revisado el expediente se observa que: a. A través de providencia fechada 9 de febrero del año inmediatamente anterior, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal se admitió la demanda de la referencia contra el MUNICIPIO DE PORE la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (ítem 12 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó a la parte demandante por estado del 10 del mismo mes y año (ítems 13 y 14 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y a las entidades accionadas personalmente el día 20 siguiente (ítem 15 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) b. El 23 de febrero de ese año la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO interpuso recurso de reposición contra la precitada providencia a fin que se le excluyera de la parte pasiva (ítem 16 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) la que se resolvió a través de proveído del 4 de mayo de la anualidad que avanza reponiendo el numeral primero de la decisión del 9 de febrero y en su lugar, tener como entidades accionadas al MUNICIPIO DE PORE y a la PAG. 2 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y ordenando notificar personalmente a las partes (ítem 21 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 11 de julio de 2023 (ítem 24 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). c. Los días 13 de abril y 10 de mayo de ese año la SUPERITENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE PORE contestaron la demanda (ítems 20 y 25 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). d. Con auto del 24 de agosto de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y por no contestada por el MUNICIPIO DE PORE por extemporánea (ítem 29 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó por estado No. 33 del 25 de agosto de 2023 (ítem 29 y 30 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). e. Contra el proveído anterior el MUNICIPIO DE PORE interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se sustentó en las razones que se analizarán en el estudio de fondo (ítem 31 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). f. Con providencia del 2 de mayo de 2024 se resolvió no reponer la decisión y conceder la alzada en el efecto suspensivo (ítem 37 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: en relación con el recurso de apelación el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, consagra los autos que son susceptibles de apelación dentro de los cuales no se encuentra el que tiene por no contestada la demanda.

Sin embargo, este Tribunal a acogido la interpretación normativa que ha realizado el H. Consejo de Estado, la que se transcribe in extenso: “3. La procedencia del recurso de apelación y su alcance En este punto se recuerda que la parte demandada apeló el auto que tuvo por no contestada la demanda y dicha providencia no está contenida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de impugnación; no obstante lo cual, para el Despacho, el proveído sí es pasible del recurso de apelación, tal como pasa a explicarse a continuación. PAG. 3 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 Sea lo primero señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que la Ley 1437 de 2011 incluyó otros autos, diferentes a los enunciados en el artículo 243 ibídem como susceptibles del recurso de apelación. A esa conclusión arribó recurriendo al criterio lex specialist derogat generali, a partir del cual dejó sentado que la relación que se hizo en el artículo antes citado no era taxativa sino enunciativa.

Posteriormente, se estableció que la interpretación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 debía armonizarse con el principio de integración normativa contenido en el artículo 306, por lo que se conservó la naturaleza apelable de los autos que pudieran ser dictados en virtud de la aplicación supletoria del procedimiento general contenido en el Código General del Proceso.

Se dijo en esa ocasión: “Dentro del estudio de procedencia del recurso de apelación en contra de autos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, surge otro interrogante susceptible de ser abordado, relativo al alcance del parágrafo del artículo 243 ibídem, pues, sostuvo que ´La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil´, redacción que a todas luces provoca una tensión con la remisión normativa al procedimiento civil contenida en el artículo 306 ibídem.

De la lectura del parágrafo del artículo 243 ibídem se puede acudir a dos interpretaciones: i) La literal, exegética y restrictiva, toda vez que su redacción no es susceptible de ser interpretada, pues, lo que buscaba el legislador era restringir la apelación de autos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ii) La sistemática, aplicando una interpretación armónica de los artículos 243 y 306 ibídem, puesto que en materia procesal, la Ley 1437 de 2011 no es absoluta ni mucho menos integral.

Para el tratadista Jairo Enrique Solano Sierra, al artículo 243 ibídem al igual que su antecesor, el artículo 181 del Código derogado –Decreto 01 de 1984-, se le debe dar una aplicación supletoria al procedimiento civil, pues, el procedimiento contencioso administrativo presenta vacíos que deben ser llenados a través de la integración normativa, máxime si, de obviarse la remisión, el auto que decide sobre la acumulación de procesos y el que niega la solicitud de amparo de pobreza perderían su naturaleza apelable.

De forma similar, el profesor Carlos Betancur Jaramillo, estima que el parágrafo del artículo 243 ibídem es inconveniente pues, desconoce la existencia de incidentes compatibles con el proceso contencioso administrativo, que tienen regulación completa en el procedimiento civil e impone sobre una misma institución procedimientos diferentes.

PAG. 4 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 Por su parte, para Juan Carlos Garzón Martínez el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló expresamente la totalidad de procesos de que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –vgr. Proceso ejecutivo, restitución de inmueble, por lo que la remisión normativa resulta imperativa para tramitarlos, máxime si se tiene en cuenta que el contenido del parágrafo del 243 ibídem comprende aspectos accesorios dentro de un proceso, de los cuales se resuelven como incidente o de plano. Como se dejó visto, la redacción del parágrafo del artículo 243 ibídem, plantea problemáticas procedimentales, que deben ser resueltas mediante una interpretación sistemática de la normatividad contenciosa, pues, de su aplicación taxativa se derivan incongruencias prácticas y metódicas que no deben ser ajenas a la integración normativa dispuesta en el artículo 306 ibídem.

De entenderse que el parágrafo del artículo 243 ibídem excluye la integración normativa, conllevaría que el auto que niega el mandamiento de pago, el que niega una sucesión procesal, el que decida sobre la acumulación de procesos, entre otros, perderían la garantía de la doble instancia. Aunado a lo anterior, de la lectura literal y restrictiva del parágrafo en mención, se deriva el absurdo de pensar que, en materia procesal, la normatividad contenciosa es absoluta e integral, desconociendo la realidad implícita de los vacíos existentes de que trata el artículo 306 ibídem.

Además de todo lo expuesto, el Despacho considera que el hecho de no haber incluido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como apelable el auto que rechace la contestación de la demanda genera un desequilibrio entre las partes, si se tiene en cuenta que el numeral 1° de dicha norma dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, pero no señala lo mismo sobre aquel que rechaza su contestación, olvidando que esa actuación tiene la misma relevancia que la presentada por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que por lo general, en este tipo de procesos, los demandados son entidades públicas, lo que involucra, por tanto, la protección del patrimonio público.

Si no se conociera en apelación el auto que rechaza la contestación de la demanda se le estaría negando al demandado la posibilidad de ejercer en forma adecuada el derecho de contradicción, dado que no puede oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitar pruebas, presentar excepciones, llamar en garantía y, en general, desplegar todos los actos procesales que le permiten ejercer su derecho de defensa, lo cual conduciría a un desequilibrio entre las partes intervinientes en el proceso.

PAG. 5 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 Por lo anterior, en atención a la aplicación del principio de integración normativa -artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-, debe tenerse en cuenta que el numeral 1° artículo 321 del Código General del Proceso dispone la procedencia de la impugnación contra la providencia que “rechaza … la contestación a cualquiera de ellas”, de suerte que la providencia impugnada en el presente asunto sí es susceptible de apelación.”1 Mientras que, sobre el trámite que debe dársele a la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo estatuto procesal establece: “ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (negrillas y subrayado fuera de la Sala). 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Auto de julio 17 de 2018. Exp. 66001- 23- 33-000-2015-00254-01 (59827). Actor: ANTONIO JOSÉ MURILLO GÓMEZ. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P Y OTRO PAG. 6 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de apelación se interpuso y sustentó en tiempo, pues el auto objeto del mismo se notificó por estado el 25 de agosto de 2023 (ítem 29 y 30 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI) y el recurso se impetró y sustentó el mismo día (ítem 31 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos. 2.- LA NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA: el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para contestar la demanda en los siguientes términos:

ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Por su parte, el artículo 199 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, consagra la notificación personal del auto admisorio de la demanda: “ARTÍCULO 199.

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” 3.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en relación con la notificación personal ha dicho: “El artículo 197 del CPACA impuso a todas las entidades públicas, a los particulares que ejercen funciones públicas y al Ministerio Público, la obligación PAG. 7 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 de tener o implementar un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para advertir, igualmente que, cuando una providencia deba ser notificada personalmente, esta se entenderá efectuada cuando se haga al buzón creado para el efecto, es decir, la notificación personal para los sujetos o personas de derecho público, se entiende y debe ser realizada bajo esta nueva modalidad. De los textos citados y de lo expuesto, la Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.

Iii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal. v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo Código General del Proceso que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso.

Las anteriores precisiones llevan a la Sala a no compartir las razones para inadmitir y rechazar una demanda por el hecho de que en la demanda no se identifiquen las direcciones electrónicas de las entidades públicas o particulares que ejercen función pública, pues este no es un requisito de la demanda como ya se explicó. Así las cosas, la Sala de Sección concluye que la indicación de las direcciones electrónicas no es un requisito que pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, pues es obligación de los despachos judiciales conocer estas para efectuar las notificaciones mediante el envió de un mensaje al correo dispuesto con esa finalidad.”2 2 CONSEJO DE ESTADO.

SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Auto de febrero 13 de 2014. Exp. 25000-23-41-000-2013-02809-01. Actor: ANDRES JULIAN FAJARDO CARDENAS. Demandado: NOTARIO SESENTA Y SEIS DEL CIRCULO DE BOGOTA PAG. 8 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 4.- EL CASO CONCRETO: El MUNICIPIO DE PORE fundamenta su recurso expresando que, CONFORME A LO NORMADO POR EL ARTÍCULO 118 DEL C. G. P. EN VIRTUD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CONTESTAR SE SUSPENDIÓ Y VOLVIÓ A COMPUTARSE LUEGO DE NOTIFICADA LA PROVIDENCIA QUE LO

RESOLVIÓ

al respecto se observa que, contra el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de febrero del 2023 la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO interpuso recurso de reposición que se resolvió el 9 de mayo del mismo año excluyéndola de la parte pasiva por lo que como la decisión no se encontraba en firme, el termino de traslado para contestar la demanda se suspendió, atendiendo lo normado por el artículo 118 del C. G. P. que prevé que“Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso” Así las cosas, como la notificación personal a las entidades accionadas del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda se realizó el día 11 de julio de 2023, el plazo para contestar la demanda feneció el 28 de agosto del mismo año y en tanto la contestación efectuada por el MUNICIPIO DE PORE se hizo el 10 de mayo de 2023, la misma se llevó a cabo en término lo que implica que, debe modificarse la decisión apelada Por lo expuesto, se dispone: 1.- MODIFICAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 24 de agosto de 2023 el cual quedará así: “PRIMERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y MUNICIPIO DE PORE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le imprima el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. PAG. 9 NULIDAD SIMPLE RAD. 850013333003-202100127-01 (Aprobado en Sala No. 45 de la fecha) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado