TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-201600015-00 DEMANDANTES: LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS Y HOLMAN LELIO BARRERA BOHÓRQUEZ ACCIONADOS: ECOPETROL S.A. Y OTROS Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores LUIS ALEJANDRO LÓPEZ RÍOS y HOLMAN LELIO BARRERA BOHÓRQUEZ instauraron demanda contra ECOPETROL S.A., el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la planeación ambiental para asegurar la supervivencia humana garantizando el derecho al agua que consideran vulnerados con la exploración sísmica y de perforación que lleva a cabo la empresa ECOPETROL S.A. en la estrella hídrica del cerro de Zamaricote, los acuíferos continuos de extensión local, manantiales, nacederos y aguas subterráneas de la vereda Brito Alto del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO y la ronda hídrica de los ríos y caños Guachiria, Muese, Tate, Ariporo, Aricaporo y Chire que vienen siendo afectados por el proyecto de perforación exploratoria en el Bloque Llanos 9 y 14.
SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas: a. Cesar las actividades realizadas por ECOPETROL S.A. y sus contratistas en los proyectos de perforación exploratoria en el Bloque Llanos 9 y 14, localizado en la jurisdicción de los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO, PORE y HATO COROZAL. b. Suspender la Resolución No. 179 del 27 de febrero de 2014 expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”.
(fls. 8 a 9 archivo 5 índice 1 SAMAI) Pág. 2 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. A través de la Ordenanza No. 2 del 4 de marzo de 1998 la Asamblea Departamental de Casanare declaró como área de reserva forestal y natural a la estrella hidrográfica del cerro de Zamaricote ubicada en los municipios de PAZ DE ARIPORO, PORE y TAMARA de la cual emergen corrientes de aguas subterráneas, superficiales, acuíferos, manantiales y nacederos que fluyen entre otros hacia las veredas La Bendición, La Mesa, Brito Alto, Brisas del Bebedero, Muese, Labrancitas, Canalete, Gaviotas, Sabanetas, Las Barrancas y La Esperanza. 2.
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS celebró contrato de exploración y producción No. 41 de 2009 con ECOPETROL S.A., el que fue modificado los días 6 de enero de 2011 y 30 de abril de 2012. 3. El 11 de diciembre de 2012 ECOPETROL S.A. radicó solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de perforación Exploratoria Llanos 9”, localizado en la jurisdicción de los municipios de PORE, PAZ DE ARIPORO y HATO COROZAL. 4.
ECOPETROL S.A. presentó ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES estudio de impacto ambiental para el área de perforación exploratoria llanos 9 teniendo en cuenta las subcuencas y microcuencas hidrográficas, identificando ecosistemas acuáticos y su importancia en la zona, entre ellos, la gran cuenca del río Orinoco la que acoge la cuenca del río Meta de la cual hacen parte los ríos Casanare y Guachiria. 5.
Para la ejecución del programa de prospección sísmica Llanos 9 y 14 3D ECOPETROL S.A. contrató los servicios de la empresa SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA, la que causó daños irreparables por la construcción de vías internas de las locaciones y accesos. 6. La CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA por quejas de la comunidad adelantó las siguientes actuaciones en relación con el proyecto: (i) el 17 de mayo de 2012 emitió concepto técnico de control y seguimiento dentro del proceso sancionatorio 500.44.10.041, relacionando incumplimientos de planes de mitigación;
(ii) el 7 de septiembre de 2012 profirió el Auto No. 200.57.12 de apertura de investigación ambiental y formulación de cargos por fallas en la restauración de pozos en las áreas ambientales frágiles por parte de la empresa SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA s; (iii) el 24 de abril de 2015 emitió el Auto No. 200.57.15.0615 ordenando la apertura de una investigación de carácter ambiental contra los operadores del proyecto “Área de perforación Exploratoria Llanos 9”, al constatarse en visita técnica que ECOPETROL S.A., a través de la empresa GLOBAL, incumplieron el proceso de restauración ambiental generando afectación a la zona de acuíferos y contaminación ante la proximidad con la superficie. 7.
Mediante la Resolución No. 2359 del 17 de junio de 2015 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES realizó control y seguimiento ambiental, determinando las zonas y daños ambientales causados con el desarrollo del “Proyecto Llanos 9” tales como la intervención de nacederos y manantiales generando deterioro parcial y total de fuentes hídricas; y la construcción de la vía de acceso a la plataforma Muergana sur sentido Yopal - Paz de Ariporo a la altura del kilómetro 84+600 metros efectuada por ECOPETROL sin contar con autorización ni estudios de impacto ambiental.
Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 8. Con la expedición del precitado acto administrativo la ANLA fue laxa y condescendiente con los planes de manejo ambiental de mitigación, corrección y compensación pues no redimen los daños que se ocasionaron en el área de influencia y obvió las recomendaciones y conceptos técnicos de CORPORINOQUIA en los que se refería que la vereda Brito Alto del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO es un área ambientalmente sensible en la que no se debió realizar sísmica (fls. 1 a 5 archivo 5 índice 1 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO La solicitud se fundamentó en los artículos 80 de la C. P. y 4 literal c) de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que, es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución en la medida que han de utilizarse dentro de parámetros que garanticen su uso racional, preservándolos en beneficio de las generaciones futuras (fls. 6 a 8 archivo 5 índice 1 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de enero de 2016 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (archivo 14 índice 4 SAMAI), el que a través de auto proferido el 3 de julio del 2018 obedeció y cumplió lo resuelto por el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de abril del mismo año que revocó el auto de rechazó de la demanda.
Igualmente admitió la misma contra ECOPETROL S. A., la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” dispuso la vinculación como demandada de la empresa SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 12 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto las accionadas se pronunciaron señalando su oposición a las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: no se prueba acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones en relación con el proyecto que ocupa la atención de la sala.
Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: INPETITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, DEL NO CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE CORPORINOQUIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (Archivo 32 índice 16 SAMAI). ECOPETROL S. A.: los bloques de Llanos 9 y 14 y su área de perforación exploratoria se ubican por fuera del área de reserva forestal y natural de la estrella hidrográfica del cerro de Zamaricote y las actividades de prospección no incluyeron la construcción de vías de acceso por lo que, los hechos en que se fundan no son ciertos y carecen de soporte legal.
Dicho lo anterior, propone como excepciones las de UBICACIÓN GENERAL DE LAS ACTIVIDADES Y ÁREAS OBJETO DE LA DEMANDA. ESTADO ACTUAL DE ACTIVIDADES; CUMPLIMIENTO DE ECOPETROL S.A. A LAS DISPOSICIONES Pág. 4 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ADMINISTRATIVAS; INEXISTENCIA DE INTERVENCIÓN POR PARTE DE ECOPETROL S. A. A LA RESERVA FORESTAL DEL CERRO ZAMARICOTE DECLARADA EN LA ORDENANZA No. 2 de 1998;
LA ACTIVIDAD DE ECOPETROL S.A. ES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS COMÚN; PRINCIPIO DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LICENCIA AMBIENTAL (Archivo 35 índice 18 SAMAI). La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”: no se opone a la pretensión que se encamina a la suspensión de actividades licenciadas por la entidad. Precisa igualmente que, el Cerro Zamaricote no se superpone con el área licenciada para perforación exploratoria en el bloque Llanos 9 y plantea como excepciones las de INEPTA DEMANDA, ACTUAR DILIGENTE DE LA ANLA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES e INSUFICIENCIA PROBATORIA -CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE- y la GENÉRICA (Archivo 37 índice 19 SAMAI).
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”: la parte demandante no describió actuación en particular o decisión concreta en contra de la entidad. Propone como excepciones las que denominó FUNCIÓN Y NATURALEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, SITUACIÓN CONCRETA Y LEGALIDAD DEL CONTRATO E&P No. 41 DE 2009, IMPROCEDENCIA JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL PARA NULITAR EL CONTRATO ESTATAL E&P POR VÍA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE DAÑO O PELIGRO DE UN DERECHO COLECTIVO y la GENÉRICA O INNOMINADA (Archivo 47 índice 25 SAMAI).
SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA: no existe acervo probatorio suficiente que las respalde. Dicho lo anterior, propone como excepciones las de OBEDECIMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD OBJETO DEL CONTRATO No. 5209902 DE 2011, INEXISTENCIA DE INTERVENCIÓN DE ECOPETROL S.A. A TRAVÉS DEL CONTRATO No. 5209902 DE 2011 EJECUTADO POR LA EMPRESA DE SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA A LA RESERVA FORESTAL DEL CERRO ZAMARICOTE DECLARADA MEDIANTE LA ORDENAZA No. 2 DE 1998 y DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MENCIONADOS EN ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL POR LA PARTE ACTORA (Archivo 52 índice 27 SAMAI).
COADYUVANCIA El 10 de julio de 2018 los señores JUAN CARLOS DURAN ESPARRAGOSA, CARLOS EDUARDO DUARTE, PEDRO MANUEL OJEDA, RUBIELA MEDINA FERREIRA, JOSÉ BERLEIN MARTÍNEZ VIVAS, SILVESTRE MEDIVELSO FUENTES, ORLANDO MENDIVELSO ÁVILA y MARCO ANTONIO AGUILAR en su condición de presidentes de juntas de acción comunal del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO solicitaron que se les tuviera en cuenta como coadyuvantes (archivo 29 índice 13 SAMAI).
Dicha coadyuvancia se aceptó en proveído del 22 de enero de 2019 (archivo 59 índice 32 SAMAI). LA PUBLICACIÓN Pág. 5 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 La parte accionante cumplió con la publicación de la Acción Popular de la referencia, tal como consta en el archivo 31 del índice 15 de SAMAI. DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 19 de febrero de 2019 se llevó a cabo la misma y se declaró fallida por cuanto no se presentaron fórmulas de arreglo (Archivo 64 índice 35 SAMAI).
PRUEBAS Con providencia del 18 de marzo de 2019 se resolvió sobre las pruebas del proceso teniendo como tales las documentales allegadas por las partes, decretándose inspección judicial con pericia y las testimoniales solicitadas por las partes (Archivo 66 índice 36 SAMAI). En diligencia efectuada los días 21, 22 y 23 de octubre de 2019 se recaudaron los testimonios decretados.
El 16 de septiembre de 2021 se presentó el informe pericial cuya contradicción se llevó a cabo en audiencia de fecha 16 de noviembre del mismo año (archivo 157 índice 86 SAMAI) en la que además se pidieron complementaciones, las que una vez adjuntadas se controvirtieron en audiencias del 11 de octubre de 2022 (archivo 196 índice 122 SAMAI) y el 29 de agosto de 2023 (archivo 213 índice 139 SAMAI).
En audiencia del 5 de marzo de 2024 se cerró la etapa probatoria (archivo 219 índice 147 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de proveído proferido en diligencia del 5 de marzo de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (archivo 219 índice 147 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron las demandadas y el MINISTERIO PÚBLICO mientras que, el actor y los demás sujetos procesales guardaron silencio.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” en su escrito de cierre afirmó que: a. El peritaje practicado en el proceso se desvirtuó en las audiencias de contradicción y con las complementaciones efectuadas al mismo. b. La construcción de la vía de acceso a la locación Muergana sur no presenta una deficiente solución de ingeniería por la interrupción natural de las aguas de un lado al otro del terraplen, ya que se instalaron 17 alcantarillas de 36 pulgadas de diámetro que permiten el paso de las aguas de escorrentía características de las llanuras inundables, tal como se puedo establecer en el concepto técnico No. 8632 del 6 de diciembre de 2023, acogido mediante el acta 908 de la misma fecha. c. En el marco de la visita no presencial de Control y Seguimiento Ambiental realizada por el Equipo de Seguimiento Ambiental (ESA) de la ANLA los días 30 y 31 de octubre de 2023 se probó, por medio de registro fotográfico y fílmico, el estado de revegetalización de la locación Muergana Sur-1, la cual se encontraba siendo utilizada para pastoreo de ganado por parte del propietario del predio. d. No existe material probatorio que acredite la responsabilidad de la ANLA, dentro del proceso que se adelanta mediante el medio de control incoado (índice 150 SAMAI).
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH” expuso que: Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 a. Se concluyó en el peritaje practicado que no existe superposición dentro de los bloques sísmicos ni de perforación con el cerro Zamaricote y que las áreas del proyecto se encuentran fuera de la reserva forestal y natural de la estrella hidrográfica del precitado cerro. b. Los inconvenientes en el marco de la sísmica realizada en el bloque llanos 9 ya fueron objeto de valoración, análisis y control por parte de las autoridades ambientales competentes. c. El principio de prevención ambiental se satisface a través de la licencia ambiental expedida para el desarrollo del proyecto bajo el cual se identifican los impactos que los proyectos sujetos a licenciamiento van a causar y se proponen las medidas para mitigar, resarcir, compensar y evitar dichos impactos. d. No se cumplió con la carga procesal de demostrar que los hechos que sirvieron de fundamento a su demanda son imputables a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS; y, en gracia de discusión los llamados a resarcir algún perjuicio son los contratistas que ejecutan las obras por disposición de las cláusulas del contrato (índice 151 SAMAI).
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” expresó que: a. Las conclusiones No. 4 a 7 del peritaje no cuentan con evidencia técnica, parten de una convicción errada y el profesional no demostró la idoneidad requerida. b. Ha cumplido con sus funciones de constitución de las medidas ambientales, su seguimiento, control y vigilancia, también ha impuesto sanciones (índice 152 SAMAI).
ECOPETROL S.A. adujo que: a. Acató las medidas de manejo ambiental en la ejecución del programa de prospección sísmico Llanos 1420. b. El dictamen pericial no se realizó sobre soportes técnicos ni evidencia científica y sus conclusiones se apoyan en suposiciones. c. La parte actora no se ocupó de probar los derechos colectivos presuntamente vulnerados, solo el interés particular que le asiste (índice 153 SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó que, se acceda a las pretensiones de la popular de la referencia y se declare la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 para evitar un daño contingente para lo cual, considera que deben proferirse las órdenes, mandatos y actuaciones que deberán cumplir las condenadas dentro de los lapsos de tiempo determinados en tanto, el dictamen pericial practicado constituye una prueba técnica irrebatible y demuestra la vulneración de los derechos colectivos pues muestra las afectaciones pasadas, presentes y las que en el futuro pueden llegar a darse con la ejecución del proyecto analizado, llegando a las siguientes conclusiones: i.) impactos significativos en la fase de prospección sísmica, derivados de la fase de perforación para colocar el sismigel a una profundidad de 12 metros, sin la restauración de las condiciones iniciales; ii.) impactos derivados de la fase de perforación con el pozo Muérgana Sur, es puntual e imperceptible a corto y mediano plazo; iii.) la distribución del recurso hídrico tanto superficial como subterráneo, la constituye un área con potencial recurso hacia el futuro siempre y cuando existan medidas pertinentes para la protección de áreas sensibles de recargas y abastecimiento; iv.) la geología que compone el área de evaluación presenta material frío en superficie lo cual genera una condición de Pág. 7 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 baja permeabilidad y confinamiento de las capas subyacentes conformadas por conglomerados y arenas lo que posibilita la circulación de agua superficial, así como la recarga en los depósitos cuaternarios. Esta circulación libre se ha visto interrumpida con la construcción de la vía de acceso, obligando a cambios en la dinámica del agua a nivel superficial; v.) el hecho de no haber realizado la restauración definitiva de los pozos de sísmica, está generando una descompensación del recurso hídrico subsuperficial, afectando la sostenibilidad de las futuras generaciones para tener agua; vi.) acorde con la evaluación realizada en campo, se evidencia afectación por intervención de la prospección sísmica.
Actualmente existen puntos de pozos mal restaurados con manifestación de agua subterránea en superficie. Esto conlleva a establecer que sí existen impactos puntuales al medio físico que contiene el agua subterránea; y, vii.) evaluados los resultados de las muestras de agua, se puede concluir que no hay afectación de carácter físico químico en su calidad.
Se observa fragilidad del ecosistema y vulnerabilidad del agua subterránea, que se está viendo afectada por el afloramiento permanente a la superficie (índice 149 SAMAI). CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.
Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.
DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.
En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 Sobre la protección del medio ambiente, la H. Corte Constitucional señala: 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. 2 SENTENCIA T-341/16. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 “(…).
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (…) Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera (…)” (S resalta por la Sala)3.
En relación con la protección del recurso hídrico como elemento de los recursos naturales esenciales para la vida, la H. Corte Constitucional sostiene: “La protección de los recursos naturales y en particular del recurso hídrico en el orden internacional. 34. Durante las última cuatro décadas se ha producido en el ámbito internacional un vigoroso desarrollo normativo en torno a los deberes estatales en la protección de los recursos hídricos.
Así por ejemplo, la Declaración de Estocolmo de 1972 resaltó la relevancia de salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificación u ordenación cuidadosa del recurso. 35. Cinco años después, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, desarrollada en Mar de Plata (1977), recomendó a los Estados, entre otras cosas, determinar la cantidad de recursos hídricos disponibles en su territorio, crear incentivos para aumentar la eficiencia en la utilización del agua; adoptar medidas para lograr la planificación sistemática de la distribución de agua entre los distintos usuarios como requisito previo a la utilización plena o racional del volumen de agua disponible para la explotación; identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la utilización del agua; formular práctica agrícolas y de riego que permitan optimizar el uso del recurso; formular y mantener una política en relación con el uso, la ordenación y la conservación del agua y adoptar medidas legislativas en relación con el uso y protección de los recursos hídricos.
Asimismo, señaló que se debían hacer los esfuerzos necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la participación efectiva del público en los procesos de planificación y adopción de decisiones que comprenden los usuarios y las autoridades públicas. 36. Posteriormente, en la Conferencia de Dublín desarrollada en 1992, se recomendó a los Estados adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los siguientes cuatro principios: “Principio 1.
El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente. Principio 2. El aprovechamiento y la gestión del agua deben inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles. Principio 3.
La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua. Principio 4. El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.” 3 SENTENCIA C-431 de 2000. Consejero ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Pág. 10 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 En relación con el Principio 1 la Conferencia estableció que la gestión eficaz de los recursos hídricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales. Respecto del Principio 2 resaltó la necesidad de que los responsables de las políticas públicas y el público en general cobren mayor conciencia sobre la importancia del agua.
Además, aclaró que la adopción y aplicación del Principio 3 exige políticas efectivas que aborden las necesidades de las mujeres y las incluyan en la toma de decisiones. Finalmente, sobre el Principio 4 destacó la necesidad de reconocer el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura y saneamiento por un precio asequible. 37.
En 1998, durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Desarrollo Sostenible celebrada en París, los Estados se comprometieron a fomentar la integración de todos los aspectos del aprovechamiento, la gestión y la protección de los recursos hídricos mediante la elaboración de planes destinados a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la protección de los ecosistemas y el ciclo hidrológico; movilizar recursos financieros de origen público y privado con el fin de mejorar el uso efectivo de los recursos disponibles; promover el principio según el cual “el que contamina paga”; implementar proyectos que permitan satisfacer las necesidades esenciales y lograr un aprovechamiento, gestión y protección sostenible del agua; fomentar los sistemas de información y observación sobre los recursos hídricos, entre otras cosas. 38.
Posteriormente, la Conferencia de Rio de Janeiro, desarrollada en 2002, resaltó la necesidad de velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta y preservar las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las necesidades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua.
Así, instó a los Estados a planificar la utilización, protección, conservación y ordenación sostenible y razonable de los recursos hídricos con arreglo a las necesidades y prioridades de la colectividad dentro del marco de una política económica nacional. Igualmente, destacó la necesidad de elaborar, aplicar y evaluar proyectos y programas que sean tanto económicamente eficientes como socialmente adecuados, dentro de unas estrategias definidas con claridad y basadas en un enfoque de plena participación pública, de las comunidades locales y las poblaciones indígenas, entre otros actores. 39.
Ese mismo año, la Declaración de Johannesburgo sobre desarrollo sostenible reconoció la importancia de proteger y evitar la contaminación de los recursos hídricos y la necesidad de garantizar el acceso de la población al agua potable. 40. A nivel regional, es importante destacar que la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, resaltó la importancia de cuidar los recursos hídricos como un asunto de justicia ambiental; reconoció que la población tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y sistemas hídricos a nivel local, nacional e internacional y que deben ser informados sobre el estado y las tendencias de los sistemas hídricos, entre otras cosas.
Con base en lo establecido en esta declaración, se creó el Tribunal Latinoamericano del Agua como una instancia de justicia alternativa que busca dar solución a los conflictos hídricos. 41. En conclusión, de acuerdo a lo establecido los instrumentos internacionales reseñados sobre la protección de los recursos hídricos es posible sostener válidamente que los Estados han reconocido la importancia de salvaguardar los recursos naturales de la tierra, incluido el agua, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante la planificación sistemática orientada a satisfacer las necesidades esenciales, y a promover una distribución eficiente y equitativa de los recursos hídricos, la protección de los ecosistemas y el ciclo hidrológico.
Destacan además la necesidad de identificar y corregir las principales causas de desperdicio en la utilización del agua; formular práctica agrícolas y de riego que permitan optimizar el uso del recurso; formular y mantener una política en relación con el uso, la ordenación y la conservación del agua y adoptar medidas legislativas en relación con el uso y protección de los recursos hídricos.
Deben Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 desplegarse los esfuerzos necesarios para adoptar medidas que permitan obtener la participación efectiva del público en los procesos de planificación y adopción de decisiones que comprenden los usuarios y las autoridades públicas. La gestión eficaz de los recursos hídricos requiere un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social y la protección de los ecosistemas naturales, a fin de garantizar el derecho fundamental de todo ser humano de tener acceso a agua pura y saneamiento por un precio asequible.
La protección de los recursos naturales y en particular del recurso hídrico en el orden constitucional colombiano. (…) 45. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un conjunto de obligaciones en cabeza del Estado en relación con la protección de los recursos hídricos con el fin de garantizar el derecho al agua de los habitantes de la nación. En esa línea, ha planteado que el Estado debe abstenerse de intervenir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable, lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable.
La Corte lo ha expresado textualmente de la siguiente forma: “Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua;
(iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva.” 46.
Adicionalmente, ha enfatizado en la necesidad de que el Estado en su conjunto adopte las medidas necesarias y razonables para asegurar el ejercicio del derecho al agua potable e impedir la interferencia de terceros en su disfrute. En concreto, ha establecido que la adopción de estas acciones implica, (i) el establecimiento de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua;
(ii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad, y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones provenientes de terceros.
Además, ha resaltado que el deber de ejercer acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a través de la adopción de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, a través de la difusión de información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua, entre otros. 47.
Lo expuesto en este apartado permite afirmar que, la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza, al reconocer que la protección del ambiente ocupa un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico; el medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya Pág. 12 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 preservación debe procurarse no sólo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo; el Estado está en la obligación de adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y el derecho fundamental al agua potable.”4 (Negrita y cursiva fuera del texto) 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en tanto, fungen como demandadas entidades del orden nacional y el lugar de la ocurrencia de los hechos es el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO. 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, veamos: los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 de la Ley 472 de 1998 pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, ECOPETROL S.A., el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” están legitimados en la causa por pasiva dada su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Sumado a lo anterior, el despacho vinculó de oficio a SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA por considerar que, es un tercero con interés por pasiva, conformando en debida forma el contradictorio en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1254 de 2012. Igualmente, los actores populares cumplieron con el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 144 y 161 numeral 4º. del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en los índices 1 y 6 de SAMAI. 5.-EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: 4 SENTENCIA C-094 de 2015.
Magistrado ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. Pág. 13 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 a. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: INPETITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, NO CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE CORPORINOQUIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. b. ECOPETROL S.A.: UBICACIÓN GENERAL DE LAS ACTIVIDADES Y ÁREAS OBJETO DE LA DEMANDA.
ESTADO ACTUAL DE ACTIVIDADES; CUMPLIMIENTO DE ECOPETROL S.A. A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y ADMINISTRATIVAS; INEXISTENCIA DE INTERVENCIÓN POR PARTE DE ECOPETROL S. A. A LA RESERVA FORESTAL DEL CERRO ZAMARICOTE DECLARADA EN LA ORDENANZA No. 2 de 1998; LA ACTIVIDAD DE ECOPETROL S.A. ES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS COMÚN;
PRINCIPIO DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LICENCIA AMBIENTAL. c. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”: INEPTA DEMANDA, ACTUAR DILIGENTE DE LA ANLA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, INSUFIENCIA PROBATORIA - CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE y la GENÉRICA. d. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”: FUNCIÓN Y NATURALEZA DE LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, SITUACIÓN CONCRETA Y LEGALIDAD DEL CONTRATO E&P No. 41 DE 2009, IMPROCEDENCIA JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL PARA NULITAR EL CONTRATO ESTATAL E&P, POR VÍA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE DAÑO O PELIGRO DE UN DERECHO COLECTIVO y la GENÉRICA O INNOMINADA. e. SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA: OBEDECIMIENTO DE NORMAS DE CARÁCTER AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD OBJETO DEL CONTRATO No. 5209902 DE 2011, INEXISTENCIA DE INTERVENCIÓN DE ECOPETROL S.A. A TRAVÉS DEL CONTRATO No. 5209902 DE 2011 EJECUTADO POR LA EMPRESA DE SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA A LA RESERVA FORESTAL DEL CERRO ZAMARICOTE DECLARADA MEDIANTE LA ORDENAZA No. 2 DE 1998 Y DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MENCIONADOS EN ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL POR LA PARTE ACTORA.
De esta manera como los antes referidos medios exceptivos en su mayoría constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto. Ahora, la de INEPTA DEMANDA se fundamenta así: a. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”: en el líbelo introductorio no se expresa con precisión y claridad lo que se pretende frente a dicha entidad (Archivo 32 índice 16 SAMAI) b. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”: la petición de nulidad por indebida motivación de la licencia ambiental otorgada para el proyecto Llanos 9 no es procedente en este medio de control; y, en relación con el área de perforación exploratoria Llanos 14, mediante la Resolución No. 982 del 3 de julio de 2018 la ANLA declaró Pág. 14 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones por las cuales se había concedido licencia ambiental (Archivo 37 índice 19 SAMAI). Al respecto, el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 establece que “En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.
En lo concerniente a la excepción de inepta demanda en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el H. Consejo de Estado señaló: “El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para inadmitir la demanda que no cumpla con los requisitos legales, para que el demandante las subsane. Adicionalmente, el artículo 23 ibidem sólo permite proponer excepciones de mérito y las de falta de jurisdicción y cosa juzgada, es decir, no es procedente la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, lo cual es consecuente con la informalidad y flexibilidad de las acciones conferidas por la Constitución a cualquier ciudadano para actuar en beneficio de la colectividad.”5 Sin embargo y como en el sub judice el medio exceptivo no se propone por indebida acumulación de pretensiones sino por otras razones a continuación se realiza el estudio correspondiente: Analizada la demanda, la Sala constata que contrario a lo afirmado por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” se señalaron con precisión y claridad los derechos colectivos que se consideran conculcados con la actividad sísmica realizada por las entidades accionadas y para hacer cesar esta amenaza se pide que se ordene detener las actividades realizadas por ECOPETROL S.A. y sus contratistas en los proyectos de perforación exploratoria en el Bloque Llanos 9 y 14, localizado en la jurisdicción de los MUNICIPIOS DE PAZ DE ARIPORO, PORE y HATO COROZAL y se suspenda la Resolución No. 179 del 27 de febrero de 2014 expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA.
Lo anterior, demuestra que la demanda cumplió con los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Aunado a lo anterior, analizada la demanda de forma integral y sistemática si bien en los hechos de la demanda se indica que “CORPORINOQUIA” por quejas presentadas por la comunidad realizó visita de control y seguimiento en el mes de febrero de 2012 y emitió autos de apertura de investigación ambiental y formulación de cargos, y conceptos técnicos de control seguimiento ante el incumplimiento de ECOPETROL S. A. en el proceso de restauración, se considera por la parte demandante que es urgente la toma de medidas de mitigación, compensación, corrección y restauración para garantizar el desarrollo sostenible, que estarían a cargo de las autoridades ambientales accionadas.
Por lo antes dicho, no le asiste razón al excepcionaste, en que en el escrito inaugural no se hace señalamiento alguno en su contra. En lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción popular para anular actos administrativos a que refiere la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, revisada las pretensiones de la demanda lo que se 5 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Diciembre 4 de 2003. Exp. 50001-23-31-000- 2002-90287-01 (AP-90287). Actor: EINSINEVER FONTECHA DIAZ Y HENRY DÍAZ CUBIDES. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAIVENCIO E.S.P. Pág. 15 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 pide es que se suspenda la Resolución No. 179 del 27 de febrero de 2014 expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA, y en todo caso este aspecto no corresponde a un requisito formal de la demanda, y en el fondo se analizará si hay lugar a adoptar determinaciones respecto de esta decisión administrativa a fin de proteger los derechos colectivos invocados, por lo que no prospera la excepción de inepta demanda.
Y en lo que hace a la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA señalan las entidades excepcionantes que: a. CORPORINOQUIA no tiene que ver con la expedición de licencias ambientales relativas a la perforación exploratoria de hidrocarburos pues esta radica en ANLA a quien le corresponde realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas e imponer las sanciones a que haya lugar. b. La “ANH” no es una autoridad ambiental, el clausulado del contrato suscrito con ECOPETROL S.A. establece que los permisos y/o licencias deberán ser tramitadas por esta, existe una relación indirecta o meramente formal respecto de los hechos que se estipulan así como las pretensiones que se encuentran dirigidas a la protección en materia ambiental; y, no fue la AGENCIA NACIONAL DE HODROCARBUROS quien expidió la licencia ambiental que se reprocha.
El artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES en los siguientes términos: “ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
(…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;
(…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y Pág. 16 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
(…)” En esa misma línea, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 sobre el control y seguimiento a las licencias ambientales prevé: “Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: 1.
Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican. 2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental. 3.
Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto. 4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área. 5.
Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental. 6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad. 7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas. 8.
Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto. En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción. 9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.
Parágrafo 1º. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa.
(…)” Por su parte, el artículo 2º. del Decreto 714 de 2012 establece como objetivo de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH” el de “administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional” y consagró sus funciones, así: “Artículo 3°.
Funciones generales. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: Pág. 17 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 (…) 3. Diseñar, promover, negociar, celebrar y administrar los contratos y convenios de exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad de la Nación, con excepción de los contratos de asociación que celebró Ecopetrol hasta el 31 de diciembre de 2003, así como hacer el seguimiento al cumplimiento de todas las obligaciones previstas en los mismos. 4.
Asignar las áreas para exploración y/o explotación con sujeción a las modalidades y tipos de contratación que la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, adopte para tal fin. (…) 7. Convenir, en los contratos de exploración y explotación, los términos y condiciones con sujeción a los cuales las compañías contratistas adelantarán programas en beneficio de las comunidades ubicadas en las áreas de influencia de los correspondientes contratos.
(…) 17. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral.” En el sub lite se acredita que, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS suscribió con ECOPETROL S. A. el CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN E&P No. 41 DEL 7 DE ABRIL DE 2009 MINIRONDA 2008 - LLANOS ORIENTALES BLOQUE LLA-9 (fls. 31 a 40 Archivo 7 índice 1 SAMAI), de donde emerge la problemática que se expone en la demanda.
Con fundamento en el marco normativo transcrito se establece que, corresponde a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” el cumplimiento de las funciones que a continuación se relacionan y en lo que tiene que ver con el objeto de las pretensiones: i.) Es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y tiene a cargo la evaluación, control y seguimiento de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables; ii.) Ejerce funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables; iii.) Impone y ejecuta a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iv.) Verifica la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo y el plan de contingencia; v.) Verifica los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas; y, vi.) Impone medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto, entre otras.
Así las cosas, a pesar de que la Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto fue expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” esta circunstancia no releva a CORPORINOQUÍA de su responsabilidad en la protección de los recursos naturales como los que se pretende amparar con esta acción popular. Y algo similar acontece con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”, entidad que contrató la exploración y explotación de las zonas presuntamente afectadas por ECOPETROL S.A., quien además de diseñar, promover, negociar, celebrar y administrar los contratos y convenios relacionados con hidrocarburos tiene el deber de hacer seguimiento al acatamiento de las normas técnicas relacionadas con las actividades dirigidas Pág. 18 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral, aspecto que se le reprocha en la acción popular que ocupa la atención de la Sala. Por lo anterior se concluye que, las posibles órdenes a impartir para brindar soluciones definitivas a la presunta afectación al medio ambiente están a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA y las demás entidades accionadas en el marco de sus competencias y funciones lo que implica que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las antes mencionadas entidades. 6.-PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿Es procedente en el sub judice proteger los derechos colectivos vulnerados presuntamente porque se ha omitido la realización por parte de ECOPETROL S.A. las medidas requeridas para la restauración ambiental en el programa de exploración y explotación Llanos 9 y 14, pese a que fueron ordenadas por las autoridades ambientales? 7.- NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA 7.1.-MARCO GENERAL DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: La Constitución Política en el artículo 796 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el artículo 80 ibidem se ocupa de establecer el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la obligación de prevenir y controlar los factores causantes de deterioro ambiental, así como de sancionar a los infractores.
Disposiciones superiores que armonizan con las contenidas en los artículos 87 y 95 numeral 88, al establecer el deber que impone la Carta por ostentar la condición de colombianos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, estableció como obligaciones de los Estados Parte, las siguientes: “Artículo 1 (…) 2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.” “Artículo 12 1.
Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: (…) b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
(…)” 6 “Art. 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. 7 “Art. 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. 8 “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.
Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD), de fecha 10 de diciembre de 1976, donde se puntualizó: “Art. 1. 1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.” El Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”, establece: “Art. 35.
(…) 3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños externos, duraderos y graves al medio ambiente natural (…)”. Art. 55: Protección del medio ambiente natural: 1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves.
Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población”. También la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano, emitida en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972, donde se proclamó 26 principios que obligan a los estados parte a realizar acciones tendientes a lograr un desarrollo sostenible, siendo los más relevantes los siguientes: “PRINCIPIO 2.
Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidados planificación u ordenación, según convenga. (…) PRINCIPIO 6. Debe ponerse fin a la descarga de sustancias tóxicas o de otras materias a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio ambiente no puede neutralizarlas, para que no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas.
Debe apoyarse la justa lucha de los pueblos de todos los países contra la contaminación.” Luego se profirió la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992, donde se ratifica la declaración de Estocolmo y donde se declara “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.
Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. 8.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: En lo que hace al principio de precaución en material ambiental el H. Consejo de Estado ha expresado: “Es un principio de derecho ambiental que ha tomado auge en los últimos años, en la medida en que se ha presentado como una solución a los problemas de incertidumbre que son tan comunes en esta área del derecho.
Así, supone la necesidad de que la Administración no tome la falta de certeza científica absoluta como una excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales. Su consagración en el ordenamiento jurídico colombiano la encontramos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993 (…) Por su parte, la jurisprudencia nacional ha establecido algunos requisitos para que pueda operar el principio de precaución como se pasa a señalar: Pág. 20 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 “Al leer detenidamente el artículo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.
Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
(…) Así las cosas, es claro que la aplicación del principio de precaución debe hacerse de manera que se observen los requisitos antes mencionados pues no hacerlo puede derivar en la adopción de decisiones arbitrarias, e incluso contrarias a derecho, que se toman, por ejemplo, bajo esquemas de incertidumbre total o en ausencia de un peligro de daño grave e irreversible.
(…) En ese orden de ideas, se destaca que uno de los elementos esenciales del principio de precaución es la existencia de un mínimo de certeza que, aunque insuficiente e incompleto, permite partir de un punto cierto y no de una ignorancia absoluta. Esto, además, sirve para diferenciar el principio de precaución del de prevención, los cuales son muchas veces utilizados indistintamente.
Como se indicó, el principio de precaución parte de que exista un mínimo de seguridad sobre los efectos de la actividad, mientras que el de prevención parte de que se produzca certidumbre en ellos”9 Y en providencia posterior la misma Corporación consideró: “(…) VII.2.6. El sector de hidrocarburos y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La preservación, conservación y salvaguarda del entorno natural se soporta en 34 disposiciones de la Carta Política.
La jurisprudencia constitucional denominó a este conjunto normativo: "Constitución Ecológica”. Bajo dicho compendio, los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 superiores consagraron, entre otros, cuatro deberes que hoy llaman la atención de la Sala. Primero, la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales. Segundo, el deber, el derecho y el interés colectivo que implica el goce de un ambiente sano. Tercero, el deber del Estado de proteger la diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental y garantizar la participación ciudadana en las decisiones que afectan el entorno natural.
Y, cuarto, la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y sancionar y exigir la reparación de los daños causados a la naturaleza. Conforme a nuestra Constitución, la salvaguarda del ambiente es posible cuando se fijan límites sostenibles al modelo de producción y de consumo. Solo la racionalización y la explotación mesurada de los recursos no renovables, hace compatible su aprovechamiento con el funcionamiento de los sistemas naturales.
Entonces, la libertad de empresa y el respeto de los componentes bióticos son garantías ligadas a la obediencia de un único propósito: el desarrollo sostenible. Por ello, es necesario concatenar el crecimiento económico, a la sostenibilidad fiscal, a la equidad social y a la protección del ambiente. Todos estos fines constitucionales tienen que equilibrarse.
El progreso del sector de hidrocarburos no debe desconocer los fines asociados a la preservación del ambiente. Ni la conservación de los recursos naturales puede superponerse al avance de esa industria. Debe recordarse que este sector fue catalogado como 9 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
Enero 29 de 2019. Exp. 85001-23- 33-000-2014-00218- 02(AP). Demandantes: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA Y OTRO. Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 de utilidad pública por la importancia que tiene la actividad; sin embargo, es una actividad de alto riesgo que representa la búsqueda de petróleo, lo cual no significa que su exploración, explotación, refinación, transporte y distribución pueda ejecutarse indiscriminadamente.
Por el contrario, implica que los particulares y la empresa pública o privada que pretenda ejercer esta actividad, debán obedecer las obligaciones y ejercer adecuadamente los derechos reconocidos en los contratos, los permisos, los trámites y las autorizaciones señaladas en la ley. Dos grandes requisitos previos deben cumplir quienes pretendan ejercer esta actividad en Colombia.
Estos son: i) los exigidos para la administración integral de las reservas de hidrocarburos; y ii) los relacionados con el control y el manejo de los impactos ambientales y sociales derivados de los proyectos. Ambos parámetros, en todo caso, responden a criterios de sostenibilidad y legalidad. Respecto de los primeros, la compañía hidrocarburífera debe celebrar un contrato de exploración petrolera con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y si las condiciones de prospección son las adecuadas, eventualmente, podrá firmarse un contrato de explotación. Este acuerdo se rige por el régimen contemplado en el artículo 332 de la Constitución Política, en el artículo 2º del Código de Petróleos y en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
En cuanto a los segundos, la compañía hidrocarburífera tendrá que tramitar la respectiva licencia ambiental según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 99 de 1993.(…) Una vez otorgado el licenciamiento, la ANLA es responsable de hacer seguimiento a los compromisos pactados, así como de modificarlos de resultar necesario. Las causales de procedencia de tal escenario se encuentran en el artículo 29 del Decreto 2041 de 2014, compilado en el Decreto 1076 de 2015.
La modificación de la licencia ambiental, igualmente, es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de la reforma de otros permisos públicos (artículo 2.2.2.3.1.5 del Decreto 1076). (…) Pues bien, lo hasta ahora estudiado deja ver que los titulares de esta actividad extractiva tienen que respetar los lineamientos ambientales establecidos por el legislador y por el ejecutivo durante todo el ciclo de vida del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos; compromisos que evolucionan según el contexto.
Sin embargo, las etapas de exploración y de explotación generan distintos impactos y, por ello nuestra legislación contempló que no todas las actividades ejecutadas durante la etapa exploratoria cuentan con la virtualidad de impactar gravemente los recursos naturales y, en consecuencia, el ejecutivo discriminó los componentes en que no seria necesario obtener el licenciamiento.
(…) De la lectura de la Ley 99, del Decreto 1220 de 2005 -vigente para la época en que se desarrollan los hechos de la demanda- y de la mencionada Guía, se observa que la exploración sísmica debería autorizarse en dos escenarios: cuando se construyen vías para el tránsito vehicular o si el proyecto se adelanta en zonas declaradas de conservación. En los demás eventos, el interesado planifica ambientalmente el proyecto y obtiene los permisos exigibles según las características del lugar, sin que la actividad sísmica requiera tramitar una licencia ambiental.
Además, es obligatorio acatar los requisitos contemplados en la Guía Básica Ambiental para Programas de Exploración Sísmica Terrestre (1997). (…) Sin embargo, en la praxis son diversas las circunstancias previsibles y no previsibles en virtud de las cuales las compañías petroleras pueden ocasionar impactos negativos no controlados en los instrumentos ambientales iniciales.
En ese contexto resulta aplicable el principio “contaminador- pagador” que guía nuestra legislación ambiental. La doctrina denomina a ese acontecimiento: pasivo ambiental. (…) En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico regula y protege los derechos económicos de la compañía hidrocarburífera a través de un Pág. 22 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 escenario equilibrado de ponderación de intereses y fines constitucionales ambientales y económicos. Los contratos, las autorizaciones, los permisos, las licencias o sus modificaciones técnicas y ambientales permiten esto. De llegarse a identificar impactos ambientales durante las distintas etapas del proyecto extractivo, los mismos deben ser corregidos, remediados o compensados para promover con ello el desarrollo sostenible de esta industria.
Solo así es factible el respeto y la salvaguarda de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, y a la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.”10 (Se resalta) 9.- EL CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. Mediante la Ordenanza No. 2 del 4 de marzo de 1998 la Asamblea Departamental de Casanare declaró el cerro de Zamaricote como área de reserva forestal y natural (fls. 24 a 26 archivo 6 índice 1 SAMAI). b. El 7 de abril de 2009 la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS celebró con ECOPETROL S. A. contrato de exploración y producción No. 41 de 2009 “MINIRONDA 2008 – LLANOS ORIENTALES BLOQUE LLA- 9” con las siguientes condiciones generales: (i) duración de 6 años del periodo de exploración y 24 años del periodo de producción contados a partir de la fecha en la que la ANH reciba del contratista la declaración de comercialidad;
(ii) restricción del área comprendida dentro del sistema de Parques Nacionales Naturales u otras zonas reservadas, excluidas o restringidas, delimitadas geográficamente por la autoridad correspondiente o cuando el área contratada se extienda sobre zonas con similares características, el contratista se obliga a acatar las condiciones que se impongan por las autoridades competentes;
(iii) el contratista establecerá un fondo para garantizar la financiación de las actividades necesarias para realizar el programa de abandono de pozos y restitución ambiental de las áreas de producción al finalizar su periodo de producción, de acuerdo con las buenas prácticas de la industria de petróleos; iv) el contratista realizará todas las actividades de abandono necesarias y restaurará las áreas devueltas conforme a lo dispuesto en la legislación colombiana, etc.
(fls. 31 a 95 archivo 6 índice 1 SAMAI). c. A través de la Resolución No. 200.41.10.0805 del 18 de junio de 2010 proferida por CORPORINOQUIA se establecieron “las Medidas de Manejo Ambiental a implementar por la Empresa ECOPETROL S. A., para la ejecución del Programa de Exploración Sísmica Llanos 9 – 3D, a ejecutarse en Jurisdicción de los Municipios de Pore, Paz de Ariporo y Hato Corozal” (…)” -fls. 164 y 175 archivo 7 índice 6 SAMAI-. d. Mediante la Resolución No. 200.41.10.1721 del 3 de diciembre de 2010 CORPORINOQUIA evaluó “los criterios Ambientales presentados por la Empresa ECOPETROL S.A., para la ejecución del Programa de Prospección 10 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Junio 1º. de 2020. Exp. 15001-23-33-000-2013-00354-02(AP). Demandantes: LUIS FRANCISCO FORERO PADILLA Y OMAIRA RIVAS RIVAS. Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (M.A.D.S.), MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (MINMINAS), AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (A.N.H.), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ), MUNICIPIO DE FIRAVITOBA – BOYACÁ;
MAUREL & PROM COLOMBIA B. V. (M&P) Y CGL COMPAÑÍA GEOFÍSICA LATINOAMERICANA S.A.S. (C.G.L.). Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 Sísmica Llanos 14 -3D, a ejecutarse en las veredas La Libertad, La Esperanza, Labrancitas, Las Gaviotas, Elvecia en el Municipio de Paz de Ariporo y las veredas Las Mercedes, San José de Ariporo, Santa Teresa, Berlín, Santa María del Chire y La Argentina en el Municipio de Hato Corozal (…)” (fls. 176 y 195 archivo 7 índice 6 SAMAI). e. Con Auto No. 200.57.12 2002 del 7 de septiembre 2012 expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA se ordenó la apertura de investigación ambiental y se formuló un único cargo en contra de ECOPETROL S. A. dentro del expediente No. 200.38.12-156, por infringir la normatividad ambiental con respecto a las distancias mínimas de las áreas ambientalmente frágiles y el incumplimiento a los permisos ambientales en lo relacionado con la utilización de un pozo profundo no autorizado, el incumplimiento de la orden de suspensión del uso del río Ariporo como medio de acceso y transporte a los proyectos Llanos 14 3D y Llanos 9 3D (fls. 96 a 103 archivo 6 índice 1 SAMAI). f. El 17 de mayo de 2012 CORPORINOQUIA expidió el Concepto técnico de control y seguimiento No. 500.10.1.12.0667 en el expediente No. 500.44.10.041 respecto del programa de exploración sísmica Llanos 9 – 3D, interesado ECOPETROL S. A., fecha de visita 23 y 24 de febrero de 2012 el que señaló que, durante la verificación de la apertura de trocha se evidenció un buen manejo en lo que respecta a bosques de galería, fallas en la restauración por lo que se solicitó a la coordinación ambiental de la empresa Global y a la interventoría que se realizara nuevamente la restauración para los pozos No. 56212434 (ubicación E:1251197 N:1132189) y 56232438 (ubicación E:1251366 y N:1132243), las distancias ambientales se cumplieron en lo que tiene que ver con el caño Aventura, existió liberación de energía en pozos que no cumplen con las distancias mínimas de seguridad, se continúa utilizando el río Ariporo como medio de acceso y transporte a los proyectos Llanos 9 y 14; y, hay incumplimiento con distancias para los puntos de disparos respecto del punto cercano al acueducto de la vereda Guacharía del MUNICIPIO DE PORE.
Igualmente, respecto de la queja atendida el día 24 de febrero de 2012 en el predio La Esperanza del mismo municipio se determinó que, en lo que tiene que ver con los pozos reportados Nos. 53352102 y 53342100, es necesario llevar a cabo el proceso de neutralización y para el pozo No. 53332098 se requiere su restauración por parte de la empresa Global ejecutora del programa de exploración sísmica Llanos 9 3D.
(fls. 104 a 126 archivo 6 índice 1 SAMAI). g. Por Resolución No. 179 del 27 de enero de 2014 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES otorgó a ECOPETROL S. A. Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria en el Bloque Llanos 9”, localizado en jurisdicción de los MUNICIPIOS DE HATO COROZAL, PAZ DE ARIPORO y PORE cuya área es de 65782.17 hectáreas y se encuentra definido en precisas coordenadas, en la que se especificó: “11.
Desmantelamiento y recuperación de áreas intervenidas. En los casos que aplique, una vez se termine la perforación y pruebas de producción, se deberá proceder al desmantelamiento de equipos y demás infraestructura instalada y construida y a la recuperación ambiental de todas las áreas intervenidas las cuales deberán quedar en condiciones semejantes o mejores a las encontradas antes del proyecto (…)” (fls. 187 a 317 archivo 6, fls. 1 a 46 archivo 7 índice 1 SAMAI).
Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 h. Mediante Resoluciones Nos. 830 del 23 de julio de 2014 y 929 del 15 de agosto de 2014 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES se resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución 179 del 2014 modificando parcialmente su contenido (fls. 46 a 106 archivo 7 índice 1 SAMAI). i. El 10 de diciembre de 2014 CORPORINOQUIA expidió el Concepto técnico de queja No. 500.10.1.14.1407 en el expediente No. 500.44.10.041 respecto del programa de exploración sísmica Llanos 9 – 3D interesado HOLLMAN BARRERA BOHÓRQUEZ exponiendo que, ECOPETROL S. A. a través de su contratista GLOBAL llevó a cabo el programa de prospección sísmica Llanos 9 ED en la vereda Brito Alto municipio de Paz de Ariporo, acogido mediante Resolución No. 200.41.10.0805 del 18 de junio de 2010 y en la visita de inspección ocular se evidenció incumplimiento en el proceso de restauración de salvos (saturación del suelo debido al agua que proviene del punto mal restaurado) en los predios Chaparrito (coordenadas N:5º47´57.5” W:71º51´38.66”) y El Corozo (coordenadas N:5º48´01.9” W:71º51´58.1”) y detonación dentro de la ronda protectora del caño Canuare (coordenadas N:5º47´48.76” W:71º51´41.35”) (fls. 134 a 147 archivo 6 índice 1 SAMAI). j. El 22 de diciembre de 2014 CORPORINOQUIA expidió el Concepto técnico de queja No. 500.10.1.14.1606 en el expediente No. 500.44.10.041 respecto del programa de exploración sísmica Llanos 9 – 3D, interesado AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIEMNTALES -ANLA indicando que: (i) las zonas afectadas por sísmica corresponden a los punto “Nacedero 2” (coordenadas 5º47´20.212” – 71º53´56.176”) y Punto Restaurado (coordenadas 5º47´19.399” - 71º53´56.012”) vereda Brito Alto Municipio Paz de Ariporo; ii) la actividad que generó el impacto se encuentra autorizada mediante Resolución 200.41.10.0805 del 18 de junio de 2010 expedida por CORPORINOQUIA;
(iii) la afectación ambiental consiste en que no se respetaron las distancias mínimas de detonación y no se debió realizar ninguna actividad sísmica; y, (iv) el responsable es ECOPETROL S.A. y no se impuso medida preventiva porque al momento de la visita ocular no se encontraba haciendo actividades (fls. 127 a 133 archivo 6 índice 1 SAMAI). k. El 20 de marzo de 2015 los demandantes realizaron solicitud de intervención a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA respecto de los daños causados por Ecopetrol S. A., según el concepto técnico 500.10.1.14.1606 del 22 de diciembre del 2014 (fls. 2 y 3 archivo 7 índice 6 SAMAI). l. El 13 de abril de 2015 el INVIAS expidió la Resolución No. 2117 con la cual concedió un permiso provisional a la empresa ECOPETROL S. A. para construir los accesos al “POZO MUERGANA SUR” localizado en los PR85+000 al PR 83+150 margen derecha de la carretera Yopal-Paz de Ariporo (fls. 147 a 157 archivo 7 índice 1 SAMAI). m. El 24 de abril de 2015 CORPORINOQUIA mediante Auto No. 200.57- 15.0615 dictado en el expediente No. 200.38.15.083 ordenó la apertura de investigación ambiental en contra de ECOPETROL S. A., con base en los conceptos técnicos de fechas 10 y 22 de diciembre del 2014 (fls. 203 a 214 archivo 7 índice 1 SAMAI).
Pág. 25 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 n. A través de auto No. 2359 del 17 de junio de 2015 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES requirió a ECOPETROL para que, en el siguiente informe de cumplimiento ambiental presentara un informe técnico que debía contener un estudio hidrogeológico y geoeléctrico en el área ubicada en las coordenadas N:1131626 E:909309 margen izquierda de la vía en sentido Locación Muergana Sur hacia la vía Marginal de la Selva, con radio de acción de 500 metros a la redonda del punto donde se presenta afloramiento de agua, determinando si es natural, dirección del flujo de aguas subterráneas y las variables hidráulicas del manto de agua; y, en las coordenadas N:1131656 E:909395 donde se construyeron obras de estabilización del terreno que permitan establecer información geológica y geotécnica del tramo de la vía de acceso a la locación, con un radio de acción de 250 metros a la redonda del punto para determinar si el área presenta zona altamente inestable (fls. 218 a 227 archivo 7 índice 1 SAMAI). o. El 25 de noviembre de 2015 los accionantes enviaron requerimiento a ECOPETROL S.A., a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES en el que solicitaron que se adoptaran las medidas de restauración ambiental, de mitigación y plan de manejo ambiental que recupere los daños y perjuicios causados respecto de la estrella hídrica del cerro Zamaricote como consecuencia del proyecto de perforación exploratoria en el Bloque Llanos 9 (fls. 14 a 17 archivo 6 índice 1 SAMAI). p. Mediante oficio No. 2-2015-005-18854 del 16 de diciembre de 2015 ECOPETROL S. A. dio respuesta a la petición elevada por los actores populares en la que les informó que previo a la ejecución de actividades en relación con la plataforma Multipozo Muergana 1 fue elaborado el plan de manejo específico, el que cumple con los requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental en la zonificación de manejo ambiental contenida en la Resolución No. 179 del 27 de febrero de 2014, contemplando unas áreas de exclusión y distancia a respetar en relación con elementos socioambientales sensibles.
Además, que ha cumplido con las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nos. 179, 830 y 929 de 2014, 500, 661 2359 y 3749 de 2015 expedidas por la ANLA, en relación con el APE LLANOS 9 (fls. 1 a 2 archivo 6 índice 1 SAMAI). q. Con la Resolución No. 200.3618-0616 del 15 de mayo de 2018 CORPORINOQUIA profirió fallo dentro del proceso sancionatorio ambiental expediente No. 200.38.11.305 resolviendo exonerar de responsabilidad a ECOPETROL S. A. del cargo único imputado a través del auto No. 200.57.16-1152 del 8 de junio de 2016 (fls. 3 a 21 archivo 43 índice 22 SAMAI). r. El 16 de diciembre de 2019 la ANLA remitió respuesta a la siguiente información: (i) Abandono del pozo Muérgana Sur: actualmente el proyecto “Área de perforación exploratoria en el Bloque Llanos 9” se encuentra en la fase de desmantelamiento y recuperación. La plataforma multipozo Muérgana Sur se encuentra en estado de abandono, la superficie se encuentra desmantelada, abandonada y recuperada; actualmente el área se encuentra revegetalizada.
En el área de perforación exploratoria Llanos 9 únicamente se perforó el pozo Muérgana Sur, el cual fue declarado seco, por lo que se inició etapa de recuperación ambiental; (ii) Área de perforación exploratoria Llanos 14: Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 mediante Resolución No. 982 del 3 de julio de 2018 la ANLA declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 552 del 30 de mayo de 2014, por la que se otorgó licencia ambiental; en ese sentido, se dio por terminada dicha licencia y se dispuso archivar el expediente LAV0030- 2013 (fl. 998). s. El 17 de enero de 2020 ECOPETROL S. A. rindió informe señalando que, ejerció el derecho de renuncia previsto en el contrato Llanos 14, el 13 de agosto de 2017 y a su vez, solicitó el traslado de las inversiones pendientes por ejecutar a otros bloques, que se han llevado a cabo mesas de trabajo con el fin de definir los parámetros que se deben cumplir para que un bloque sea receptor de traslados de inversión; y, que una vez la ANH expida el marco normativo correspondiente remitirá las respectivas propuestas con el fin de continuar con el proceso de devolución del área contratada (fl. 1026). t. El 15 de octubre de 2020 ECOPETROL S. A. rindió informe sobre los siguientes puntos: (i) Se llevó a cabo el taponamiento y abandono técnico del pozo Muérgana Sur, el cual fue aprobado por la ANH mediante la Forma 10ACR (“Informe de taponamiento y abandono”) y consta en el acta respectiva;
(ii) En lo que se refiere al abandono ambiental se informó que debido a que la licencia se encuentra vigente y está siendo utilizada por ECOPETROL para la ejecución de las actividades exploratorias remanentes del bloque Llanos 9, ésta a la fecha no ha presentado el Plan de desmantelamiento y abandono ante la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales (ANLA), ya que este se radicará una vez se inicie el trámite de cierre de la licencia ambiental;
(iii) Se tiene proyectado la perforación del pozo exploratorio Llanero-1, se solicitó a la ANH una extensión de 12 meses en el plazo concedido para desarrollar las Fases 1 y 2 Unificada del Periodo de Exploración del Contrato E&P LLA-9. Dicha solicitud fue reiterada por Ecopetrol el 18 de junio de 2020 (archivo 103 índice 57 SAMAI). u. El 14 de diciembre de 2020 la ANLA actualizó el informe de hallazgos (archivo 113 índice 59 SAMAI), así: No. REQUERIMIENTO TIEMPOS DE ENTREG A OBSERVACIONES 1 Requerimiento 1: Se requiere a la sociedad ECOPETROL S.A., para que en el término de diez (10) meses, realice el cierre de la piscina de almacenamiento de aguas lluvias que se encuentra en la antigua área de la Plataforma Multipozo Muérgana Sur (predio denominado actualmente como “Picasso”), e implementar las medidas necesarias para la recuperación ambiental y geomorfológica del área incluyendo actividades de revegetalización con el fin de retornar estas áreas a las condiciones paisajísticas iniciales y presentar los soportes de las actividades realizadas, 10 meses La Sociedad se encuentra dentro de los plazos establecidos para dar respuesta al requerimiento Pág. 27 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 incluido registro fotográfico; en cumplimiento de la ficha de manejo 7.1.1.3 MAS – MP Manejo de paisajístico; de la ficha de manejo 7.1.4.1 MAS – MDRS Medida de recuperación de suelos, de la ficha de manejo 7.2.3.1 MBS – RAI – Medida de Revegetalización de Áreas Intervenidas, de la ficha de manejo DR - AA - 4.4.1 Alternativas Ambientales, de la ficha de manejo DR - RI - 4.4.2 Retiro de Infraestructura, Campamentos e Instalaciones, así como de los literales i y k del subnumeral 2 del numeral 11 del artículo tercero de la Resolución 0179 del 27 de febrero de 2014. 2 Requerimiento 2: Se requiere a la sociedad ECOPETROL S.A., para que en el término de diez (10) meses, realice la reconformación geomorfológica de los procesos erosivos e instabilidad de la banca de la vía de acceso a la altura de la alcantarilla No. 17 con coordenadas E: 1.241.960 y N: 1.132.691 (Datum Magna Sirgas Origen Bogotá), reconstruir esta alcantarilla, y presentar los soportes de las actividades realizadas, incluido registro fotográfico; en cumplimiento de lo establecido en la Ficha 7.1.4.1.
MAS – MDRS Medida de recuperación de suelos, la Ficha DR-RI- 4.4.2 Retiro de Infraestructura, Campamentos e Instalaciones; y literales b, y subnumerales 8 y 9, del numeral 5, del artículo tercero de la Resolución 179 del 27 de febrero de 2014. 10 meses La Sociedad se encuentra dentro de los plazos establecidos para dar respuesta al requerimiento 3 Requerimiento 3: Se requiere a la sociedad ECOPETROL S.A., para que en el término de diez (10) meses, presente el acta de entrega, presentar el acta de entrega de la vía de acceso a la antigua Plataforma Multipozo Muérgana Sur a los propietarios de los predios Brisas del Oriente y Santa Rita, la cual deberá́ permanecer en buenas condiciones de transitabilidad y de estructuras (alcantarillas, terraplenes, calzada) hasta el momento de hacer entrega de la misma; en cumplimiento de las Fichas DR-AA-4.4.1 Alternativas Ambientales y DR - MAAI - 4.4.4 Manejo de los Accesos y Áreas de Instalación, el literal n del subnumeral 2 del numeral 11 del artículo tercero de la Resolución 179 de 27 de febrero de 2014, y el artículo primero del Auto 2274 de 11 de mayo de 2018. 10 meses La Sociedad se encuentra dentro de los plazos establecidos para dar respuesta al requerimiento 4 Requerimiento 7: Se requiere a la sociedad ECOPETROL S.A., para que en el término de diez (10) Pág. 28 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 meses, presente el acta de entrega, realizar la revegetalización de los taludes de los terraplenes de la vía de acceso a la locación del pozo Muérgana Sur-1 en los sitios en donde se presenten procesos erosivos y en donde sea posible realizar la actividad; en cumplimiento de la ficha de manejo 7.2.3.1 MBS – RAI – Medida de Revegetalización de Áreas Intervenidas, el subnumeral 8 del literal e, del numeral 5 del artículo tercero de la Resolución 179 del 27 de febrero de 2014, numeral 1 del artículo primero del Auto 4962 del 31 de octubre de 2017, y numeral 3 del artículo primero del Auto 183 del 1 de febrero de 2019. 10 meses La Sociedad se encuentra dentro de los plazos establecidos para dar respuesta al requerimiento 5 Requerimiento 11: Se requiere a la sociedad ECOPETROL S.A., para que en el término de diez (10) meses, presente el acta de entrega, implementar las medidas necesarias para realizar la recuperación ambiental mediante actividades de revegetalización de las áreas del costado oriental de la locación cercano al área del antiguo helipuerto, de aproximadamente 2.800 m2, donde aun persiste un parche de suelo desnudo, de acuerdo con la información presentada en el Seguimiento Documental Espacial- SDE. 10 meses La Sociedad se encuentra dentro de los plazos establecidos para dar respuesta al requerimiento 6 Requerimiento 14: Se reitera a ECOPETROL S.A., para que realice los trabajos de mantenimiento y estabilización del talud del terraplén que sirve como paso en la alcantarilla instalada en la vía de acceso al área del proyecto Muérgana Sur, mediante revegetalización, en el siguiente punto de referencia: punto 3 (E: 1239319,8 N: 1134385,5.
Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en la Ficha de manejo 7.1.1.2 MAS – MT Manejo de Taludes, la ficha de manejo 1.1.4.1 MAS- MDRS Medida de Recuperación de Suelos, la ficha de manejo 7.2.3.1 MBS – RAI – Medida de Revegetalización de Áreas Intervenidas, ficha de manejo DR - RI - 4.4.2 Retiro de Infraestructura, Campamentos e Instalaciones, ficha de manejo DR - MAAI - 4.4.4 Manejo de los Accesos y Áreas de Instalación, el subnumeral 8 del literal d, del numeral 5 del artículo tercero de la Resolución 179 del 27 de febrero de 2014, el numeral 7 del artículo segundo del Auto 3749 del 9 de septiembre de 2015, el numeral 1 del artículo primero del Auto 4962 del 31 de octubre de 2017, y numeral 3 del artículo primero del Auto 183 del 1 de febrero de 2019.
Reiterado La Sociedad debió darle cumplimiento inicialmente dentro del plazo previsto en el numeral 7 del artículo segundo del Auto 3749 del 9 de septiembre de 2015, esto es, en el Informe de Cumplimiento Ambiental2, posteriormente mediante el numeral 1 del artículo primero del Auto 4962 del 31 de octubre de 2017, se concedió el término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del Acto Administrativo y finalmente Pág. 29 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 mediante el numeral 3 del artículo primero del Auto 183 del 1 de febrero de 2019, fue requerido su cumplimiento de inmediato. A la fecha la Sociedad Ecopetrol S.A., no ha dado cumplimiento al presente requerimiento. v. El 17 de noviembre de 2021 CORPORINOQUIA emitió el Concepto técnico No. 500.8.2.21-1019 en el expediente No. 500.44.10.041 respecto del programa de exploración sísmica Llanos 9 – 3D, interesado ECOPETROL S. A., en el que hizo constar que: (i) En los predios La Aventura y El Corozo ubicados en la vereda Brito Alto del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, se presentó falla en el sellamiento por lo que tiene un flujo; y, (ii) Se realizó requerimiento a ECOPETROL S. A. para que, en el término de dos (2) meses, presentara polígono real del área de intervención sobre los predios, identificando dimensiones de las estructuras a construir y puntos de descargas; respetar los individuos arbóreos presentes en los predios, realizar inventario forestal en este polígonos; y, respetar el lecho fluvial de los cuerpos de agua en donde realizaran las descargas provenientes de los abrevaderos construidos.
(fls. 6 a 28 archivo 164 índice 92 SAMAI). w. Con Resolución No. 200.36.21.1632 del 10 de diciembre de 2021 expedida por CORPORINOQUIA, se decidió de fondo un proceso sancionatorio ambiental, así: “(…)
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR AMBIENTALMENTE RESPONSABLE a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S. A. (…) de los cargos formulados a través del Acto Administrativo contenido en el Auto No. 200.57.16.1151 del 8 de junio de 2016 (…).
ARTÍCULO TERCERO: Imponer como sanción MULTA a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S. A. (…), como medida de compensación, para mitigar el impacto ambiental generado por las afectaciones causadas en ejecución del programa de exploración sísmica Llanos 9 3D, las siguientes: 1. Realizar un estudio hidrogeológico el cual sirva como soporte para que se encuentre la tecnología o la manera de resarcir el daño causado y se pueda contener la emanación del agua. 2.
Basado en el estudio la empresa debe presentar una propuesta ante CORPORINOQUIA de las actividades que va realizar para cumplir con la restauración exigida, el cual estará sujeto a evaluación por parte de Corporinoquia. 3. Si dado caso las actividades de restauración realizadas no funcionan la empresa debe presentar ante la corporación la solicitud del aprovechamiento del recurso hídrico, bajo las condiciones establecidas en el decreto 1076 del 2015” (fls. 34 a 36 archivo 164 índice 92 SAMAI) Pág. 30 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 De otra parte, se recepcionaron los testimonios de las personas que a continuación se relacionan, quienes frete a los hechos de la popular sub examine, manifestaron: JUAN GONZALO NARANJO MEJÍA: empleado de ECOPETROL S. A: a. Las actividades exploratorias se realizaron distantes del cerro Zamaricote y se cuenta con bloques exploratorios (Llanos 9 y Llanos 14) desde el año 2010. b. En el bloque Llanos 9 se desarrolló un programa sísmico.
El pozo ya está abandonado. Se está en proceso de recuperación de piscinas. c. En el bloque Llanos 14 no se ha realizado actividad alguna. d. Desconoce afectación a fuentes de agua porque se adelantaron estudios de impacto ambiental y medidas de manejo ambiental. e. No hay afectación demostrada en los acuíferos, en particular para la sísmica.
No ha recibido algún soporte que fundamente la existencia de afectación por la actividad sísmica. Las memorias respecto del trámite de la licencia están en la ANLA y las medidas de manejo en CORPORINOQUIA. f. El afloramiento de agua sucedió en la adquisición de sísmica, pero se solicitó que se taponaran los huecos con gravilla, se subsanaron los afloramientos, la profundidad de los mismos no pueden afectar los acuíferos. g. El bloque Llanos 9 no se ha entregado porque tiene expectativa de encontrar petróleo en un área sin riesgo de afectación ambiental (índice 51 de SAMAI).
ANGÉLICA MARÍA GARCÍA VELASCO: Magíster en gestión de proyectos funcionaria de ECOPETROL S. A.: a. Participó en el proceso de licenciamiento ambiental de Llanos 9 y 14, en el proceso de viabilidad ambiental y en lo relativo a estudios previos. b. Se excluyó la reserva forestal del cerro Zamaricote para la ejecución de los programas, tal como se indicó en el estudio de impacto ambiental, y una vez evaluado por la ANLA se concedió licencia ambiental. c. Para los dos bloques se realizaron estudios con soportes de monitoreo de suelo, caracterización de cobertura, de agua y de ruido, se hizo plan de manejo específico de la vía y del pozo de Muergana Sur y se radicaron a las autoridades regional y nacional. d. El pozo de Muergana Sur se encuentra en etapa de abandono y restauración y no hay más pozos, en el bloque Llanos 9 se han hecho visitas y reuniones para nuevo pozo exploratorio, pero no se ha iniciado el estudio ambiental. e. No hubo captación o vertimientos, luego no pude haber afectación a fuentes hídricas (índice 51 de SAMAI) CARLOS ALBERTO REY GONZÁLEZ: geólogo, magíster en geología y en gestión energética, funcionario de ANH: a. No ha tenido relación en la adjudicación de los bloques Llanos 9 y Llanos 14, pero si en los estudios relativos a adquisición sísmica o actividades exploratorias. b. El cerro Zamaricote se encuentra fuera del área de exploración y la vereda Brito Alto es rica en manantiales, pero eso no es inconveniente para la exploración petrolera. c. Para no afectar cuerpos de agua en Brito Alto y demás áreas se tuvieron en cuenta las distancias definidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE de 1998 y se hicieron todas las Pág. 31 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 precauciones del caso, se deben colocar cargas explosivas en las distancias requeridas. d. Describió el procedimiento de sísmica mediante la utilización de Sismigei que es el producto explosivo utilizado, se coloca a una distancia de 10 a 15 metros de la superficie (2D) o una malla en forma de polígono en unas líneas se colocan explosivos y en otras los geófonos (3D).
Una vez se elabora el diseño, se limpia un poco el terreno por donde se va a hacer sísmica, se toca la capa vegetal, se hace la trocha y pasan los equipos de topografía, luego los equipos de perforación haciendo los huecos donde se colocará el sismigei previendo que se toque roca dura. La siguiente fase es colocar todos los cables y geófonos conectados y generar las ondas de sonido.
Posteriormente, sigue la etapa de restauración al menos igual a como se encontró el área. La sísmica no deja huellas en el territorio; es un impacto temporal. e. El taponamiento de las perforaciones lo realizan cuadrillas de restauración mediante el llenado con el mismo material que se extrajo, los orificios son pequeños entre 10 a 15 centímetros. f. No hay evidencias de que en los bloques 9 y 14 se hayan generado infiltraciones de agua superficial en perforaciones.
(índice 51 de SAMAI) Del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil especialista en Gestión Ambiental y Planeación para la Educación Ambiental WILLIAM ROJAS VERGARA, se destaca: a. INFORME INICIAL: “6. CONCLUSIONES Se concluye que de acuerdo a los polígonos resultantes de las figuras 7,9 y 11 del presente informe y de los resultados expuestos anteriormente, no existe superposición dentro bloques sísmicos ni de perforación, con el cerro Zamaricote.
Que dichas áreas se encuentran por fuera del área de reserva forestal y natural de la estrella hidrográfica de Zamaricote, declarada por la asamblea departamental de Casanare, mediante Ordenanza No 002 de 1998. La geología que compone el área de evaluación pericial y que corresponde en su parte superficial a depósitos de llanura y planicie aluvial, presenta material fino en superficie lo cual genera una condición de baja permeabilidad y confinamiento de las capas subyacentes conformadas por conglomerados y arenas, lo cual hace posible la circulación de agua superficial, así como la recarga en los depósitos cuaternarios.
Esta circulación libre se ha visto interrumpida con la construcción de la vía de acceso obligando a cambios en la dinámica del agua a nivel superficial. El depósito de la zona de interés del presente litigio, se puede clasificar como acuíferos confinados a semiconfinado, de alta importancia para los habitantes del área de influencia directa de los proyectos, pues es la única alternativa para solventar necesidades domésticas y agrícolas.
El hecho de no haber realizado la restauración definitiva de los pozos de sísmica y desde ese momento a hoy, se está generando una descompensación del Recurso Hídrico subsuperficial, afectando la SOSTENIBILIDAD de las futuras generaciones para tener agua. El acuífero superficial asociado a los depósitos cuaternarios, se presentan a partir de una profundidad de 1,50 m y puede llegar hasta una profundidad de 80 m. Está conformado por arenas y gravas las cuales están saturadas.
La Recarga de los acuíferos superficiales (depósitos cuaternarios), y acuíferos profundos (formación Guayabo), se generan desde la parte alta del piedemonte, específicamente desde el área que abarca el cerro Zamaricote. Acorde a la evaluación realizada en campo, se evidencia afectación por intervención de la prospección sísmica, se ha identificado que actualmente existen puntos de pozos mal restaurados con manifestación de agua subterránea en superficie.
Esto conlleva a establecer que si existen impactos puntuales al medio físico que contiene el agua subterránea. Pág. 32 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 Evaluados los resultados de las muestras de agua, se puede concluir que no hay afectación de carácter físico química en la calidad de agua. Que las características del agua superficial son de condicione similares a las de pozo profundo a más de 100 metros (SENA) lo que evidencia la fragilidad del ecosistema y la vulnerabilidad del agua subterránea que se está viendo afectada por el afloramiento permanente de agua a la superficie.
El impacto puntual del cierre parcial de la piscina de almacenamiento de aguas lluvias que se encuentra en el área antigua de la Plataforma Multipozo Muérgana Sur (predio denominado actualmente “Picasso”), está teniendo una recuperación natural y acomodándose a las condiciones paisajísticas.” (Negrilla fuera de texto - índice 78 SAMAI) b. COMPLEMENTACIÓN No. 1: “CONCLUSIONES 1.
El área de cerro Zamaricote, no fue afectada por la intervención sísmica ni por la perforación exploratoria. Pero si se considera un área de interés de recarga hidrogeológica del sistema de acuíferos presente en esta parte de la Orinoquia. 2. Desde el punto de vista hidrogeológico, el agua subterránea también constituye otro factor indispensable para el desarrollo social y económico para cualquier actividad humana de la región. Desde nuestra perspectiva profesional se infiere acorde a la documentación revisada, así como las visitas de campo, que la disposición de materiales heterogéneos, que conforman la geología en el área, ha permitido condiciones ideales para el almacenamiento y flujo del, dando lugar a la generación de acuíferos confinados y no confinados en esta área de la Orinoquia Colombiana. 3.
Las aguas subterráneas constituyen importantes reservas de agua dulce con una menor susceptibilidad a procesos de contaminación y degradación en comparación de las fuentes superficiales. De ahí la importancia de conocer su ocurrencia, distribución y principales características hidráulicas, hidrogeológicas para una gestión adecuada y sostenible del recurso. 4.
El área del proyecto corresponde a sabanas inundables, las cuales fueron inspeccionadas en la época seca y la época de lluvias, corroborando que corresponden a áreas ambientalmente sensibles, las cuales fueron impactadas puntualmente, y que, hasta el día de hoy, estos impactos persisten y no se han controlado. Situación que muestra que las medidas ambientales propuestas fueron cortas o insuficientes o que al momento de desarrollar las actividades de sísmica la implementación de las acciones en la restauración no fueron las indicadas. 5.
Se puede establecer que las medidas de manejo ambiental (MMA), implementadas por Corporinoquia no son eficientes, y que la misma corporación no cuenta con información hidrogeológica suficiente para tomar decisiones frente a la exploración de hidrocarburos. Esto se confirma según lo dispuesto en la resolución No 200.36.21.1632 del 10 de diciembre de 2021, “por medio del cual se decide de fondo un proceso sancionatorio.” En donde se establece lo siguiente.
(…) 6. Que una vez revisada la información dentro del todo el expediente de la demanda, es evidente que si existe un responsable de los impactos ambientales es CORPORINOQUIA, Pues queda en evidencia sobre el desconocimiento sobre el potencial Hidrogeológico de la Orinoquia, y que carece de información relacionada para tomar decisiones hacia futuros proyectos.
Además, no puede facultar a los acueductos para que vendan agua industrial para solventar las necesidades en los proyectos sísmicos, tal como se evidencio en el caso de llanos 9, y se menciona en el Concepto Técnico 500.8.2.21-1019 del 17 de noviembre 2021, pg.11 (…) 7. Aunque existen impactos puntuales persistentes, no se puede determinar si el desequilibrio en el acuífero es significativo, Desde el punto de vista Pericial, basados en nuestra experiencia (Perito y auxiliar), podemos plantear la siguiente analogía sobre sobre el recurso hídrico subterráneo en el área de interés así: “EL Pág. 33 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 SISTEMA DE ACUÍFEROS LO PODEMOS ASEMEJAR A UNA GRAN PISCINA OLÍMPICA, E IMAGINARNOS QUE EN ESTA EXISTEN VARIAS FUGAS DEL TAMAÑO DE LA PUNTO DE UNA AGUJA, LAS CUALES NO SE PUEDEN CONTROLAR, EXISTIRÁ UNA FLUJO CONSTANTE QUE PUEDE NO SER SIGNIFICATIVO ACORDE AL TAMAÑO DE LA PISCINA, AHORA SI LA PISCINA ESTA CONTINUAMENTE RECIBIENDO RECARGA DE AGUA, ESTA FUGAS NO REPRESENTARÍAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO A ESCALA MAYOR”. 8.
Que para futuros proyectos, la implementación de medidas ambientales sean más responsables en medida del cuidado de los ecosistemas. 9. Los dueños de los predios tienen una cierta resistencia a la inspección por parte del perito, posiblemente debido a que los pozos mal restaurados los están usando para su beneficio propio como se ve en las fotos 4 y 5.” (índice 109 SAMAI) c. COMPLEMENTACIÓN No. 2: “CONCLUSIONES Dando respuesta a lo dispuesto en audiencia de contradicción realizada el 11 de octubre de 2022, acerca de la verificación de por lo menos el 50% de los puntos georreferenciados en el programa de sísmica del bloque Llanos 9-3D, este perito manifiesta: Que con la información suministrada por Ecopetrol S.A, se adelantó inspección de campo verificando áreas georreferenciadas en las líneas donde se realizaron perforación de pozos para la sísmica, en un territorio de por lo menos el 50% del bloque Llanos 9-3D, sin encontrarse más pozos mal restaurados (ósea pozos con afloramiento de agua subsuperficial) a los ya determinados en los informes anteriores de este peritazgo.
Se ratifica que desde el punto de vista Geológico el área geográfica se encuentra localizada sobre un depósito que en escala geológica se denominado “Cuaternario”, el cual presenta una secuencia litológica conformada por niveles de arcilla, conglomerados, areniscas, presentando variación en su espesor de un lugar a otro. La litología presenta características únicas que contribuyen a generar cursos de aguas transitorias y permanentes, así como generar condiciones que favorecen la recarga, almacenamiento y circulación de agua subterránea en estos depósitos.
Se ratifica, que la distribución del recurso hídrico tanto Superficial y Subterráneo en las áreas recorridas, la convierte en un área con potencial recurso hídrico. Esta área de la Orinoquia es privilegiada por contar con una amplia red de drenajes superficial, Ríos, caños, Esteros, Morichales, y aguas de escorrentía, que están ligados en sus nacimientos con la compleja geología presente en el área, específicamente en área de mayor pendiente zonas de piedemonte, lugar que limitado por los depósitos no consolidados (Cuaternarios aluviales, terrazas) El acuífero superficial asociado a los depósitos cuaternarios, se presentan a partir de una profundidad de 1,50 metros y puede llegar hasta una profundidad de 80 metros.
Está conformado por arenas y gravas las cuales están saturadas. La Recarga de los acuíferos superficiales (depósitos cuaternarios), y acuíferos profundos (formación Guayabo), se generan desde la parte alta del piedemonte, específicamente desde el área que abarca el cerro Zamaricote. Se reafirma, que acorde a la evaluación realizada en campo, se evidencia afectación por intervención de la prospección sísmica, se ha identificado que actualmente existe puntos de pozos mal restaurados con manifestación de agua subterránea en superficie.
Esto conlleva a establecer que si existe impactos puntuales al medio físico que contiene el agua subterránea. Los impactos identificados son puntuales y permanentes, persistente en el tiempo. Como esta establecido en la figura 6 del presente informe (información de Ecopetrol S.A) en el sector de brisas del oriente, que geográficamente corresponde a la vereda Brito Alto, del municipio de Paz de Ariporo.
Aunque el impacto existe al día de hoy, esto no compromete la sostenibilidad del recurso hídrico en las zonas intervenidas, ya que, Pág. 34 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 según resultados de las muestras de agua tomadas por el perito en el año 2022, se puede concluir que no hay afectación de carácter físico- química en la calidad de agua.
Con respecto a la presencia de agua subterránea, esta seguirá realizando su recarga gracias al periodo de lluvias en esta región y que a largo plazo en el tiempo habría una afectación. Con respecto al seguimiento y medidas de manejo ambiental, por parte de Corporinoquia, se puede establecer que las medidas de manejo ambiental (MMA), implementadas por el operador de la licencia donde Corporinoquia adelanto seguimiento no fueron eficientes y suficientes ya que la restauración final de algunos pozos en la vereda Brito Alto no se dio, desconociendo la importancia hidrogeológica que se tiene en el bloque sísmico Llanos 9-3D.
Que las medidas de mitigación propuestas por Corporinoquia no son las más eficientes, teniendo en cuenta que existe un proceso sancionatorio dentro la resolución No 200.36.21.1632 del 10 de diciembre de 2021. En donde se evidencia que la corporación identifico en su momento la problemática hace más de 10 años cuando se desarrollaron los trabajos de sísmica y que estos fueron descritos en inspecciones de seguimiento y conceptos técnicos, pero finalmente no se llego a una solución a los reclamos de las comunidades desde el momento de realizarse la sísmica.” (índice 128 SAMAI) En audiencias de contradicción de dictamen, luego que el perito se ratificara en lo expuesto en el informe técnico, manifestó que: a. Cuenta con ocho años de experiencia relacionada con la industria del petróleo en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en el proyecto desarrollado por BRITISH PETROLEUM COMPANY a través de un contratista que realizaba labores de interventoría ambiental; y, en otros proyectos de hidrocarburos en los DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO y META, entre otros e igualmente en docencia universitaria durante diez años, en temas relacionados con aguas y saneamiento básico. b. Ha realizado 3 o 4 peritajes en el área de hidrocarburos en procesos que cursaron en el Tribunal Administrativo de Casanare. c. Con base en la información remitida por ECOPETROL procedió a inspeccionar el área de trabajo en búsqueda de pozos mal restaurados en el sitio, sin encontrarse otros diferentes a los referidos en el primer informe. d. Se determinó que existen un total de 163 puntos de fuentes o impactos no neutralizados o restaurados adecuadamente de 10832 pozos realizados, lo que genera afloramiento de agua a la superficie, mostrando en video un ejemplo de esta circunstancia. e. No revisó toda el área del proyecto lo que no permite establecer más afectaciones (índice 86, 122 y 139 SAMAI).
Acorde con lo normado por el artículo 232 del C. G. P. la Sala apreciará el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta para tal efecto su solidez, exhaustividad, precisión, calidad, claridad, así como las demás pruebas del proceso. Adicionalmente se debe verificar si el dictamen pericial se encuentra debidamente fundamentado y si el perito contaba con la idoneidad para rendir la experticia teniendo en cuenta que, la ANLA, CORPORINOQUIA y ECOPETROL S.A. en sus alegatos de conclusión pidieron que se la misma se desestimara por carecer de fundamento técnico y porque la metodología utilizada no fue adecuada.
Pág. 35 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 En lo que tiene que ver con la idoneidad del perito se encuentra que, es ingeniero civil desde el año 1988, cuenta con estudios de postgrado a nivel de especialización y maestría y ha rendido diferentes peritajes judiciales relacionados con la industria de hidrocarburos lo que implica que es una persona capaz, está debidamente formada profesionalmente y cuenta con la experiencia que se requiere para rendir este tipo de peritazgos.
Adicionalmente, analizada la experticia junto con lo señalado por el perito en las diferentes audiencias de contradicción realizadas se determina que, se realizó un estudio exhaustivo de la información disponible en el expediente y se acudió al sitio del proyecto para efectuar un trabajo de mayor precisión. Ahora bien, pese a que en el expediente está acreditado que se han realizado gestiones por parte la ANLA y CORPORINOQUIA en relación con el seguimiento y control del cumplimiento de las normas ambientales lo cierto es que, la ejecución del contrato de exploración y producción No. 41 de 2009 “MINIRONDA 2008 – LLANOS ORIENTALES BLOQUE LLA-9 en los Bloques Llanos 9 y 14 generaron afectaciones ambientales y aunque existen decisiones sancionatorias las medidas adoptadas no son suficientes para conjurarlas en tanto las mismas aún persisten razón por la cual, se deben llevar a cabo actuaciones que ofrezcan soluciones definitivas y permanentes.
Así las cosas y con el objeto de proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, se ordenará a las entidades accionadas que a continuación se relacionan que, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad cumplan con las obligaciones que se describen: a. ECOPETROL S.A.: • Culminar con los requerimientos impartidos por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, en relación con los proyectos Llanos 9 y 14, dentro de los seis (6) meses siguientes a ejecutoria del presente fallo, • En el evento que las autoridades antes referidas emitan nuevos requerimientos ambientales en relación con los proyectos Llanos 9 y 14, ECOPETROL S.A. deberá acatarlos en el término que se señale por las mismas. b. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA: adelantar las actuaciones administrativas y judiciales a que haya lugar a fin que, ECOPETROL S.A. cumpla con los requerimientos impartidos en la ejecución de los proyectos Llanos 9 y 14 y la normativa ambiental correspondiente. c. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S.A.: Dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente proveído, adelantar un estudio hidrogeológico a detalle a fin de establecer las áreas que requieran un plan de protección y/o conservación en la zona licenciada para los programas Llanos 9 y 14 y a partir de ahí, establecer los mecanismos de restauración a que haya lugar, el cual deberá ejecutar ECOPETROL S.A. en los plazos que las autoridades ambientales señalen para tal efecto.
Pág. 36 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 d. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S.A.: en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutaría de esta sentencia, realizar actividades de sensibilización y capacitación a la comunidad en la que se desarrollaron los programas Llanos 9 y 14 sobre protección y conservación de las fuentes hídricas. e. INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S. A. para que, se abstengan de ejecutar o autorizar proyectos de exploración y producción de hidrocarburos sin contar con los estudios hidrogeológicos a detalle y evitar la afectación de fuentes hídricas.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes legales de las entidades accionadas o sus delegados, los actores populares, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Las demás pretensiones de la demanda serán negadas.
Finalmente se desvinculará de la acción constitucional a la empresa SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA como quiera que, el responsable de la ejecución del contrato de exploración y producción No. 41 de 2009 “MINIRONDA 2008 – LLANOS ORIENTALES BLOQUE LLA-9” es ECOPETROL S. A. sin perder de vista que, el Despacho la vinculó de oficio porque fue contratista de ECOPETROL S. A. para algunas actividades del proyecto.
Sin embargo, en el trámite procesal se probó que es ECOPEROL S. A. quien ha omitido dar cumplimiento cabal a los requerimientos ambientales efectuados, tiene actualmente los derechos de exploración y explotación de hidrocarburos en la zona y fue a quien se le concedió la licencia ambiental para tal efecto. 10.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, Pág. 37 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Pág. 38 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”11 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 39 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA e INEPTA DEMANDA propuestas por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA” y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”.
SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos a un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, vulnerados por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS “ANH”, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S.A., atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Para la protección de los precitados derechos colectivos las accionadas deberán: a. ECOPETROL S.A.: • Culminar con los requerimientos impartidos por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, en relación con los proyectos Llanos 9 y 14, dentro de los seis (6) meses siguientes a ejecutoria del presente fallo. • En el evento que las autoridades antes referidas emitan nuevos requerimientos ambientales en relación con los proyectos Llanos 9 y 14, ECOPETROL S.A. deberá acatarlos en el término que se señale por las mismas. b. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA: adelantar las actuaciones administrativas y judiciales a que haya lugar a fin que, ECOPETROL S.A. cumpla con los requerimientos impartidos en la ejecución de los proyectos Llanos 9 y 14 y la normativa ambiental correspondiente. c. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S.A.: Dentro del año siguiente a la ejecutoria del presente proveído, adelantar un estudio hidrogeológico a detalle a fin de establecer las áreas que requieran un plan de protección y/o conservación en la zona licenciada para los programas Llanos 9 y 14 y a partir de ahí, establecer los mecanismos de restauración a que haya lugar, el cual deberá ejecutar ECOPETROL S.A. en los plazos que las autoridades ambientales señalen para tal efecto.
Pág. 40 POPULAR Rad. No. 850012333000-201600015-00 d. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S.A.: en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutaría de esta sentencia, realizar actividades de sensibilización y capacitación a la comunidad en la que se desarrollaron los programas Llanos 9 y 14 sobre protección y conservación de las fuentes hídricas.
CUARTO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S. A. para que, se abstengan de ejecutar o autorizar proyectos de exploración y producción de hidrocarburos, sin contar con los estudios hidrogeológicos a detalle y evitar la afectación de fuentes hídricas.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia integrado por los representantes legales de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA”, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ECOPETROL S. A. o sus delegados, los actores populares, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DESVINCULAR de esta acción constitucional a SERVICIOS GEOFÍSICOS GLOBALES DE COLOMBIA.
OCTAVO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
NOVENO: Sin costas en esta instancia.
DÉCIMO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Pág. 41 POPULAR Rad.
No. 850012333000-201600015-00 Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado