TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600268-01 DEMANDANTE: EDGAR SAAVEDRA VELA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD ACCIONADA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de agosto de 2023, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores EDGAR SAAVEDRA VELA y LIGIA MARIZA PERAZA GUANARE quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo EDGAR AULI SAAVEDRA PERAZA; JULIO AULI SAAVEDRA RAVELO, RAMIRO VELA, ANA ROSA VELA GÓMEZ; ROSMIRA, JULIO AULI y ALIRIO SAAVEDRA VELA, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor EDGAR SAAVEDRA VELA el 23 de septiembre de 2015.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que se solicitan, así: a. Por concepto de daño emergente en favor de todos los demandantes la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($10.688.408), correspondiente a: un computador portátil, joyas, dinero en efectivo y una silla de montar, que desaparecieron en el allanamiento realizado el 23 de septiembre de 2015 por miembros del EJÉRCITO NACIONAL en la casa de la familia SAAVEDRA, así como por los ingresos que el señor EDGAR SAAVEDRA VELA dejó de percibir como consecuencia de la incapacidad de 7 días que debió guardar por las lesiones que le fueron infligidas en esa fecha y por los gastos quirúrgicos y hospitalarios en que debió incurrir su familia para que las mismas fueran tratadas. b. Por concepto de lucro cesante en favor del señor EDGAR SAAVEDRA: i) consolidado la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.477.954) y ii) futuro el total de VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600268-01 OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($29.075.804), que corresponden a 436 meses y 19 meses de salario que el señor EDGAR SAAVEDRA VELA dejó de devengar como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral derivada de las lesiones que le causaron los agentes de la entidad accionada. c. Por concepto de perjuicios morales: i.) Para los señores EDGAR SAAVEDRA VELA, LIGIA MARÍA PERAZA GUANARE, EDGAR AULI SAAVEDRA PERAZA, JULIO AULI SAAVEDRA RAVELO y ANA ROSA VELA GÓMEZ en sus calidades de víctima directa, esposa, hijo y padres del señor SAAVEDRA VELA, respectivamente, el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV), para cada uno de ellos; y, ii.) En favor de los señores ROSMIRA y JULIO AULI SAAVEDRA RAVELO y ANA ROSA VELA GÓMEZ, en calidad de hermanos de la víctima directa, a título de perjuicios morales, el equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), para cada uno de ellos. d. Por concepto de daño a la salud: para el señor EDGAR SAAVEDRA VELA, el equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 SMLMV).
TERCERA: CONDENAR a la entidad demandada a: a. Cancelar los intereses causados sobre las sumas que se reconozcan en la sentencia. b. Pagar las costas y agencias en derecho. c. Dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 195 del C. P. A. C. A. (fls. 9 a 11 ítem 01 archivo 01 índice 03). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1.
Desde hace aproximadamente 50 años, JULIO AULI SAAVEDRA RAVELO y ANA ROSA VELA GÓMEZ han sido poseedores del predio denominado FUNDO BONITO, el cual se encuentra ubicado en el MUNICIPIO DE HATO COROZAL y durante 40 de estos la familia SAAVEDRA VELA ha tenido problemas de linderos con el señor PAULINO GONZÁLEZ MÉNDEZ, por lo cual se han incoado múltiples acciones policivas y jurisdiccionales. 2.
El 23 de septiembre de 2015, el señor GONZÁLEZ MÉNDEZ ordenó la entrada de obreros en la finca FUNDO BONITO sin contar con el permiso de los demandantes y cuando indagó lo correspondiente el señor GONZÁLEZ MÉNDEZ lo amenazó con un machete. 3. Tras advertir el conflicto suscitado entre los antes referidos señores, miembros del EJÉRCITO NACIONAL que se encontraban en el sector dispararon aproximadamente contra la humanidad del señor EDGAR SAAVEDRA VELA y contra el caballo en el que se movilizaba, causándole dos heridas de bala en el glúteo derecho. 4.
Herido, el señor SAAVEDRA VELA huyó y fue llevado por su familia al centro de salud de Hato Corozal, donde le diagnosticaron "herida múltiple por proyectil de arma de fuego en glúteo derecho" (fls. 12 a 15 ítem 01 archivo 01 índice 03). PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 40, 42, 48, 49, 90, 93, 95 Constitucionales; 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; las Leyes 16 de 1972, 446 de 1998, 836 de 2003, 1285 de 2009 y 1407 de 2010 y el Decreto 1760 de 2003 (fls. 16 y 17 ítem 01 archivo 01 índice 03).
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 18 de julio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 193 ítem 01 archivo 01 índice 03), el que a través de auto proferido el 16 de diciembre de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 196 y 197 ítem 01 archivo 01 índice 03), diligencia que se surtió el 24 de julio de 2017 (fls. 204 a 207 ítem 01 archivo 01 índice 03).
Surtido el traslado respectivo el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones la demanda indicando que, los agentes que dispararon al señor SAAVEDRA VELA el 23 de septiembre de 2015 lo hicieron en legítima defensa teniendo en cuenta que el demandante portaba un arma de fuego con la que amenazó a los soldados; la fuerza se utilizó en la medida que correspondía lo que se encuentra acreditado con el acta de gasto de munición; y, contrario a lo señalado en las pretensiones de la demanda, los agentes del cuerpo castrense no ingresaron a la vivienda de los accionantes ni amenazaron a sus integrantes sino que se limitaron a asegurar el lugar y a garantizar la cadena de custodia.
Finalmente propuso como excepciones las que denominó CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LEGÍTIMA DEFENSA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN (fls. 214 a 238 ítem 01 archivo 01 índice 03). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El EJÉRCITO NACIONAL reiteró los argumentos expuestos en la contestación del escrito inicial y añadió que, el 22 de septiembre de 2015 el señor PAULINO GONZÁLEZ MÉNDEZ se acercó a la unidad militar acantonada en el municipio de hato corozal para informales de la presencia de personas armadas en las inmediaciones su propiedad por lo que se ordenó que un pelotón se dirigiera a la zona en aras de precaver acciones provenientes de grupos al margen de la ley y al llegar, observaron como el señor EDGAR SAAVEDRA quien iba a caballo, desenfundó un arma y apuntó al señor PAULINO GONZÁLEZ por lo que los militares le solicitaron que bajara el arma y dispararon para asustar al semoviente y hacer que su jinete cayera al suelo.
Sin embargo, el accionante emprendió la huida y procedió a llamar a sus familiares, quienes lo recogieron y lo llevaron a un centro asistencial (fls. 466 a 473 ítem 01 archivo 01 índice 03). La PARTE ACTORA y el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600268-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de agosto de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de demostración de la falla alegada, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de culpa de la víctima propuesta por la demandada (por lo tanto, tampoco exclusiva), estableciendo en un treinta por ciento (30%) la participación de la víctima en la producción del daño.
TERCERO: Declarar responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor EDGAR SAAVEDRA VELA en confusos hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2015 en la vereda El Cedral del Municipio de Hato Corozal – Casanare.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero (ya se aplicó una deducción del 30%, correspondiente a la participación de la víctima en la causación del daño, tal como se explicó en la parte motiva de este proveído) DEMANDANTE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO DAÑO MORAL (SMLMV) DAÑO A LA SALUD (SMLMV) Edgar Saavedra Vela 7 7 Ligia María Peraza Guanare 7 Edgar Auli Saavedra Peraza 7 Julio Auli Saavedra Ravelo 7 Ana Rosa Vela Gómez 7 Rosmira Saavedra Vela 3,5 Julio Auli Saavedra Vela 3,5 Alveiro Saavedra Vela 3,5 José Ramiro Vela 3,5 QUINTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: No condenar en costas en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. Se encuentra acreditado que el 23 de septiembre de 2015 el señor EDGAR SAAVEDRA VELA sufrió lesiones que derivaron en una incapacidad transitoria de 20 días, como consecuencia del impacto de dos proyectiles de arma de fuego que recibió en su glúteo derecho, PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600268-01 los cuales provinieron de miembros del EJÉRCITO NACIONAL que accionaron sus armas de dotación. b. No fue posible esclarecer el motivo de la presencia de miembros de las fuerzas armadas en los terrenos en que acontecieron los hechos que derivaron en las acciones que motivan el sub lite, ni la entrada de los militares en la vivienda de los accionantes. c. Los miembros de la entidad accionada que dispararon al demandante se excedieron en el uso de la fuerza, pues aún en su propio relato, indicaron que, sin haber advertido al señor SAAVEDRA VELA de su presencia, superioridad numérica y mayor capacidad de fuego le dispararon, cuando debieron tratar de disuadir su conducta violenta por otros medios, causándole un menoscabo en su salud que no estaba justificado. d. Pese a lo anterior, el actuar de la víctima directa influyó de manera determinante en la generación del daño sufrido por los actores puesto que, portaba un arma de fuego en la mano mientras discutía con el señor PAULINO GONZÁLEZ por lo que se estableció que, su proceder determinó la ocurrencia de los daños en un 30% (ítem 03 archivo 01 índice 03).
RECURSO DE APELACIÓN El MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que: a. El a quo no valoró adecuadamente las pruebas y por ello concluyó que la causa determinante del daño fue el actuar agresivo del señor EDGAR SAAVEDRA VELA al apuntar su arma contra el señor PAULINO GONZÁLEZ y posteriormente contra el cabo segundo BALLESTEROS GONZÁLEZ, lo que motivó el uso de la fuerza por parte de los agentes del EJÉRCITO NACIONAL, quienes emplearon medidas proporcionales a la agresión que observaron. b. Los perjuicios morales que se ordenó indemnizar a los accionantes no fueron acreditados en el proceso dado que, no se probó que estos hubieran sufrido dolor tristeza o desasosiego por la situación de su pariente, quien solo tuvo una pérdida de capacidad laboral del 1%, por lo que no era aplicable el criterio jurisprudencial que empleó el fallador de primera instancia. c. De forma subsidiaria, solicitó aumentar el grado de imputación del daño al demandante, pues este portaba un arma lista para ser accionada cuando ocurrieron los hechos que motivan el sub examine (ítem 05 archivo 01 índice 03).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 1°. de noviembre de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando el 3 de los mismos mes y año (archivo 2 índice 3 e índice 4), siendo admitido el recurso de apelación mediante proveído del 11 siguiente (índice 5) e ingresando al despacho para fallo el 12 de abril del año en curso (índice 10).
PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores EDGAR SAAVEDRA VELA y LIGIA MARIZA PERAZA GUANARE quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo EDGAR AULI SAAVEDRA PERAZA, JULIO AULI SAAVEDRA RAVELO, RAMIRO VELA, ANA ROSA VELA GÓMEZ; ROSMIRA, JULIO AULI y ALIRIO SAAVEDRA VELA son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 2 a 7 ítem 01 archivo 01 índice 03); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digital (fls. 190 a 192 ítem 01 archivo 01 índice 03). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600268-01 Pues bien, como las lesiones sufridas por el señor EDGAR SAAVEDRA VELA fueron causadas el 23 de septiembre de 2015 (fls. 87 a 92 ítem 01 archivo 01 índice 03), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 18 de abril y el 20 de junio de 2016 (fls. 190 a 192 ítem 01 archivo 01 índice 03) y la demanda se presentó en esta última fecha (fl. 193 ítem 01 archivo 01 índice 03), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones que miembros de la EJÉRCITO NACIONAL causaron a un civil y en su lugar declarar que hubo culpa exclusiva de la victima? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.
Por su parte el artículo 2356 del Código Civil, prevé: “ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2.
El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CIVILES CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró, que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad.
Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.
(…)”1 En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó: “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.
Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.
En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Abril 20 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01(48378). Actor: CONRADO DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: AÑO 2015 a. El 23 de septiembre el señor EDGAR SAAVEDRA VELA fue atendido por urgencias en el CENTRO DE SALUD DE HATO COROZAL tras haber recibido dos impactos de bala en el glúteo derecho (fls. 87 a 92 ítem 01 archivo 01 índice 03). b. En la misma fecha el sargento segundo GILDARDO MUÑOZ LÓPEZ informó que, ese día los soldados profesionales HUMBERTO CRUZ GUALDRON y JUSTINIANO VELANDIA GUACHE gastaron 2 cartuchos de calibre 5.556 mm, cada uno, en la vereda El Cedral del MUNICIPIO DE HATO COROZAL (fl. 332 ítem 01 archivo 01 índice 03). c. El día siguiente, el señor JULIO AULI SAAVEDRA denunció ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, el 23 de septiembre tuvo conocimiento de la entrada de dos trabajadores a su finca, los cuales ingresaron para realizar trabajos por orden del señor PAULINO GONZÁLEZ para lo que no estaban autorizados por lo que, su hijo EDGAR SAAVEDRA se dirigió al lugar donde se encontraban los obreros con el fin de indicarles que se retiraran.
Momentos después recibió una llamada de este en la que le indicó que, al llegar a dicho sitio, vio salir a un grupo de militares y al señor GONZÁLEZ de una mata de monte, este lo amenazó con un machete, tras lo que los soldados abrieron fuego en su contra, hiriéndolos a él y a su caballo (fls. 138 y 139 ítem 01 archivo 01 índice 03). d. Ese mismo día el sargento segundo GILDARDO LÓPEZ MUÑOZ rindió informe de los hechos acecidos el día presente en el que indicó que, el 22 de septiembre de la misma anualidad recibieron información de la posible presencia de miembros de grupos al margen de la ley en la vereda El Cedral del MUNICIPIO DE HATO COROZAL por lo que, un pelotón se desplazó hasta el lugar ocultándose en la maleza desde donde observaron el arribó de un hombre a caballo que inició una discusión con el señor PAULINO GONZÁLEZ y posteriormente le apuntó con un arma, tras lo cual el cabo segundo JULIO CESAR BALLESTEROS se 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
Mayo 26 de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2002-04437-02(45558). Actor: ROSMERY DEL PILAR VÁSQUEZ CAMPO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 acercó al lugar para detenerlo, pero el hombre dirigió su arma contra él por lo que dos soldados profesionales abrieron fuego contra su montura para desestabilizarlo y este emprendió la huida (fls. 163 y 164 ítem 01 archivo 01 índice 03). e. El 27 del mismo mes el HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. dio incapacidad médica por el término de 7 días al señor SAAVEDRA VELA (fl. 133 ítem 01 archivo 01 índice 03). f. El 19 de noviembre el aludido señor recibió una incapacidad de 15 días, que fue determinada por el personal médico de la institución prestadora de salud del MUNICIPIO DE HATO COROZAL (fl. 94 ítem 01 archivo 01 índice 03). g. El 30 de noviembre el cabo segundo JULIO CESAR BALLESTEROS GONZÁLEZ rindió declaración en la que indicó que, el 22 de septiembre de ese mismo año recibieron información del señor PAULINO GONZÁLEZ concerniente a la posible presencia de miembros de grupos al margen de la ley en la vereda El Cedral del MUNICIPIO DE HATO COROZAL por lo que, en la mañana del día siguiente se instaló un esquema de seguridad en el sector; alrededor de las 8:20 del mismo día arribó al lugar un hombre a caballo que apuntó al señor PAULINO GONZÁLEZ con un revolver quien pidió auxilio lo que conllevó a que, luego de identificarse como miembro del EJÉRCITO NACIONAL, el hombre le apuntó con su arma, lo que motivó a que los soldados que lo acompañaban le dispararon al caballo para hacer caer al jinete, pero este emprendió la huida (fls. 344 a 348 ítem 01 archivo 01 índice 03). h. El 16 de diciembre los soldados profesionales LUIS ALBERTO GARRIDO VALENCIA y JAIRO PIRABAN TUMAY declararon en la oficina de coordinación jurídica militar del grupo de caballería montado No. 16 GUÍAS DEL CASANARE señalando que, hicieron parte del pelotón que el 23 de septiembre de 2015 se encontraba vigilando la vereda El Cedral del MUNICIPIO DE HATOCOROZAL; que, se encontraban a 100 metros del grupo liderado por el cabo BALLESTEROS GONZÁLEZ; que cerca de las 8:30 a. m. escucharon 3 o 4 disparos y después de ello, observaron al señor PAULINO GONZÁLEZ agradeciéndole al referido cabo por salvarle la vida; y, que no observaron a la persona que habría amenazado al aludido señor (fls. 354 a 357 y 361 a 363 ítem 01 archivo 01 índice 03).
AÑO 2016 i. El 4 de mayo el soldado profesional HUMBERTO GUALDRÓN CRUZ rindió declaración en la oficina de coordinación jurídica militar del grupo de caballería montado No. 16 GUÍAS DEL CASANARE en la que expresó que, el 23 de septiembre de 2015 se encontraba adelantado labores de vigilancia en la vereda El Cedral del MUNICIPIO DE HATO COROZAL, cuando observó que un hombre a caballo se acercó al señor PAULINO GONZÁLEZ el que se encontraba cerca de los militares, los dos particulares sostuvieron una discusión, tras lo que el jinete desenfundó un revolver con el que apuntó al señor GONZÁLEZ por lo que el cabo BALLESTEROS GONZÁLEZ salió de un monte de maleza en el que se habían ocultado y acudió en su ayuda; que luego que el antes referido se identificara como miembro del EJÉRCITO NACIONAL, el hombre que discutía con el señor PAULINO GONZÁLEZ apuntó su arma al cabo BALLESTEROS por lo que, este debió accionar su arma de dotación para PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201600268-01 herir al caballo y proteger la vida de su superior (fls. 374 a 376 ítem 01 archivo 01 índice 03). j. El 28 del mismo mes el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES practicó al señor SAAVEDRA VELA reconocimiento en el que se estableció que presentaba una lesión causada por un proyectil disparado desde un arma de fuego que le produjo una deformidad permanente en el cuerpo por lo que, se le otorgó una incapacidad de 20 días y se indicó que la pérdida de capacidad funcional de su miembro inferior derecho estaba pendiente por definirse (fls. 166 a 168 ítem 01 archivo 01 índice 03). k. El 3 de marzo de 2016 el señor PAULINO GONZÁLEZ MÉNDEZ presentó declaración ante la aludida coordinación jurídica militar afirmando que, el día en que acontecieron los hechos que motivan el sub judice se encontraba en su finca y debía reparar la cerca que colinda con la del señor JULIO AULI SAAVEDRA; que cerca del lugar en que se encontraba había un grupo de soldados; que en horas de la mañana se acercó a dicha zona el señor EDGAR SAAVEDRA VELA, quien lo insultó e intimidó para que cesara los trabajos que el y sus obreros estaban realizando pero como no accedió, sacó una pistola y le apuntó con ella lo que conllevo a que el sargento que estaba al mando de los militares se acercó al lugar tras haberse identificado como miembro del EJÉRCITO NACIONAL; y que, el hoy accionante apuntó su arma contra el mencionado sargento, por lo que los demás militares le dispararon (negrillas fuera del texto original) -fls. 382 a 389 ítem 01 archivo 01 índice 03-. l. El 4 de mayo el soldado profesional JUSTINIANO VELANDIA GUACHE adujo que se encontraba dentro de los militares que accionaron sus armas contra el señor SAAVEDRA VELA y recalcó la versión de los hechos dada por el también soldado HUMBERTO GUALDRÓN CRUZ (fls. 390 a 392 ítem 01 archivo 01 índice 03).
Clarificado lo anterior, veamos entonces si los cargos de la apelación presentada por la ENTIDAD ACCIONADA están llamados a prosperar: a.- El a quo no valoró adecuadamente las pruebas y por ello concluyó que las lesiones causadas al señor EDGAR SAAVEDRA VELA fueron fruto del uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la entidad castrense, pues desconoció que el cabo segundo JULIO CESAR BALLESTEROS GONZÁLEZ le pidió al demandante que bajara el arma con el que apuntó al señor PAULINO GONZÁLEZ, pero este cambió su punto de mira al militar, lo cual motivó que los demás soldados accionaran sus armas de dotación para asustar el caballo del agresor: en cuanto al uso proporcional de la fuerza por parte de agentes estatales, el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado: “(…) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;
(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible.
Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada.
Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad.
De lo anterior se desprende que si bien el Estado puede recurrir al uso de la fuerza para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que dicha potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia.
Lo contrario, implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto). En la misma línea, dentro de providencia más reciente la referida alta corte precisó: “(…) En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.
(…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). En lo que a este argumento respecta, del análisis de las pruebas que reposan en el expediente se encuentra que, varías de las declaraciones aportadas al plenario coinciden en que el cabo JULIO CESAR BALLESTEROS GONZÁLEZ informó al señor EDGAR SAAVEDRA VELA su condición de miembro del EJÉRCITO NACIONAL cuando se dirigió a donde este se encontraba para auxiliar al señor PAULINO GONZÁLEZ DAZA, lo que no disuadió al demandante de apuntar su arma en contra del militar, motivo por el cual los 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Fecha: 11 de octubre de 2021. Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00309-01(55056). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Demandado: ALEX ANTONIO DÍAZ CONTRERAS. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha 13 de marzo de 2024.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 5000012331000200700079 01 (57982). Demandante: SILVIA ROSA MENDOZA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 soldados HUMBERTO GUALDRON CRUZ y JUSTINIANO VELANDIA GUACHE, quienes permanecían ocultos en la maleza, accionaron su armas en contra del señor SAAVEDRA VELA, con el objeto de proteger la vida e integridad de su superior y del civil aludido.
En el mismo sentido no puede concluirse que, los agentes de la entidad accionada hayan desplegado acciones desproporcionadas en contra del demandante, pues como lo indican las declaraciones recaudadas y el informe de gasto de material, estos únicamente dispararon cuatro proyectiles algunos de los cuales impactaron en el glúteo del demandante y contra el animal, es decir, en una zona en la que convergían el cuerpo del jinete y el del caballo que este montaba lo cual indica que, tal como lo manifestaron en múltiples ocasiones, no procuraron infligir fuerza letal en contra del señor SAAVEDRA VELA sino que trataron de hacerlo caer de su montura en aras de salvaguardar al cabo BALLESTEROS GONZÁLEZ y al señor GONZÁLEZ DAZA, así como poder atrapar al accionante.
Por lo anterior la Sala considera que, las lesiones sufridas por la víctima fueron consecuencia de un uso moderado y por lo tanto legítimo de la fuerza, en tanto los agentes estatales que las causaron intentaron reducir al mínimo los perjuicios infligidos y adelantaron dicha labor con el objeto de proteger la vida e integridad de otras personas.
Por consiguiente, debe analizarse la procedencia del medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, respecto del que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa casos como este establece: “(…) No debe olvidarse que, para la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que mengua o suprime la responsabilidad, es necesario que esté “demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” (…)”5 En este sentido se observa que, los presupuestos para la configuración de dicho medio exceptivo están presentes en el sub examine dado que la causa eficiente de las lesiones que el señor EDGAR SAAVEDRA VELA sufrió el 23 de abril de 2015 fue la conducta que este desplegó cuando desenfundó el arma que portaba y la apuntó contra el señor PAULINO GONZÁLEZ DAZA y luego contra el cabo JULIO CESAR BALLESTEROS GONZÁLEZ lo que claramente implica un actuar imprudente e injustificada en la medida que, en el proceso no se acreditó que en dicho momento viera amenazada su vida o integridad.
Como el cargo analizado prospera la Corporación se abstendrá de estudiar los demás argumentos propuestos en la alzada por el EJÉRCITO NACIONAL. Con fundamento en lo anterior, al haberse desvirtuado la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por las lesiones sufridas por el señor EDGAR SAAVEDRA VELA el 23 de septiembre de 2015, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Septiembre 10 de 2021. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02065 01(50942). Actor: ANGÉLICA MARÍA VALENCIA VELLAIZAC Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITONACIONAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 agosto de 2023, y en su lugar, declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negará las pretensiones de la demanda.
8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte accionante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 14 de agosto de 2023; y, en su lugar disponer: “PRIMERO: declarar probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta por el EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida.
CUARTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias dejando las constancias y anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvase al interesado.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 45) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600268-01 AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado