JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00315-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2016-00315-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: NOEL PALOMINO PALOMINO Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Desaparición forzada - Caducidad del medio de control – Presupuestos normativos Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023, que declaró probada la caducidad del medio de control. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Noel Palomino Palomino, Cándida Rosa Castro Moreno, Sandra Viviana Palomino Castro, Fabio Nelson Palomino Castro y Jairo Palomino Castro, en calidad de familiares de Oscar Palomino Castro;

Peregrino Castillo, Teresa Castro de Parrado y Ana Delia Castillo Castro, en calidad de familiares de Luis Alfredo Castillo Castro y Carlos Augusto Castillo Castro; y Jacqueline Ramírez Sánchez, Jhon Alexander Holguín Ramírez y James Holguín Ramírez, en calidad de familiares de James Holguín Vargas, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada de los señores Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas a manos de miembros de las Autodefensas del Casanare, encubierta por miembros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003. 2.2.

En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3. Los señores Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas residían en el municipio de Granada (Meta), y fueron contratados por el señor Carlos Alberto González Ávila, a fin de que se encargaran de la recolección y cosecha de un cultivo de arroz en el municipio de Trinidad (Casanare). 2.4.

El día 15 de agosto de 2003, los sujetos emprendieron el viaje al lugar de recolección de la cosecha, a fin de emprender labores; sin embargo, al día siguiente, 16 de agosto, el señor Carlos Alberto González Ávila fue informado por uno de sus trabajadores que ni las personas contratadas ni la maquinaria junto con los insumos habían arribado al sitio de trabajo. 2.5.

Esta situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, asumiéndose su conocimiento por parte de la Fiscalía Quinta Especializada Gaula Casanare; luego de las investigaciones, se decidió vincular al proceso penal al señor William Castillo Mosquera, entonces Comandante de la Estación de Policía de Monterrey (Casanare) por los punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. 2.6.

Al interior de la causa penal 730013107502201200005, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto en Descongestión dictó sentencia el 27 de septiembre de 2012, declarando la responsabilidad penal del señor William Castillo Mosquera por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada, imponiéndole una pena privativa de la libertad de trescientos ocho (308) meses. 2.7.

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, confirmando la sentencia de primer grado el 14 de diciembre de 2012. 2.8. El apoderado defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, inadmitido por la Corte Suprema de Justicia por auto de 22 de julio de 2013.

De igual manera, para el 21 de enero de 2016, ante solicitud de revisión, algunos magistrados se declararon impedidos para conocer el asunto. 2.9. El 23 de febrero de 2016, la Unidad Nacional de Protección – UNP, emitió resolución 0734 de 2016, por medio de la cual se adoptaron medidas de protección a favor de la señora Jackeline Ramírez Sánchez, quien fuera compañera permanente del señor James Holguín Vargas. 2.10.

El día 1 de junio de 2016 se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 53 Judicial para asuntos administrativos de Casanare, llevándose a cabo la audiencia el 29 de agosto de dicha anualidad. III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, presentando oposición a sus pretensiones.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 3.1.2. Algunos de los demandantes ya habían iniciado demanda de reparación directa, conocida por el Tribunal Administrativo de Casanare bajo el radicado 85001233100120120004800. 3.1.3.

Se configuraba como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, toda vez que por los hechos materia del proceso se adelantó investigación penal, dentro de la cual el señor Josué Darío Orjuela Martínez aceptó la desaparición forzada de Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro, James Holguín Vargas, Carlos Eduardo Suarez Carrillo y Oscar Palomino Castro, acogiéndose a sentencia anticipada, dictándose el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, dentro del proceso con radicado 2010-0082. 3.1.4.

Por lo anterior, no existía falla del servicio, ya que las víctimas no tenían esquema de seguridad ni medida de protección a cargo de la Policía Nacional. 3.1.5. Además, operó el fenómeno de la caducidad, ya que habiéndose dictado sentencia anticipada el 10 de agosto de 2010, dentro de un proceso en que los familiares de las víctimas se hicieron parte, la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa venció el 11 de agosto de 2012.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar de oficio que dentro del presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como se explicó en la motivación.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: En firme esta decisión, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI” o en el software que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 4.2. Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.3.

En primer lugar, el a quo expuso que, si bien se cumplían los requisitos de forma de la demanda para una decisión de fondo y era competente para su conocimiento, se encontraba demostrada la ocurrencia de la caducidad del medio de control. 4.4. Hizo referencia a lo previsto en el artículo 164. (2.i) del CPACA y a las sentencias del Consejo de Estado de 6 de febrero de 2020, expediente 54329 y de unificación jurisprudencial de 29 de enero de 2020, expediente 61033, en lo referente a la caducidad de la reparación directa en casos relativos a crímenes de lesa humanidad o desapariciones forzadas. 4.5.

En cuanto al material probatorio aportado al expediente, se contaba con la investigación penal unificada 55077 que adelantó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Miguel Becerra Fonseca y William Castillo Mosquera, este último como Sargento de la Policía Nacional. 4.6.

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Yopal absolvió a José Miguel Becerra Fonseca de los cargos formulados por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, y declaró penalmente responsable, por los mismos delitos, a William Castillo Mosquera. 4.7.

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Yopal, en sentencia de 14 de diciembre de 2012, modificó la providencia recurrida en el sentido de indicar que el señor William Castillo Mosquera no era responsable a título de coautor, sino de cómplice, por haber sido esa calidad bajo la cual se le formuló acusación. 4.8. Se encontraba demostrado, entones, que William Castillo Mosquera, en calidad de comandante de la estación de policía de Monterrey, prestó colaboración a las ACC para lograr la retención y posterior desaparecimiento de las referidas víctimas. 4.9.

Teniendo en cuenta que fue presentada demanda de Casación, inadmitida por auto de 22 de julio de 2013 y notificada el día 30 del mismo mes y año, para el marco normativo de la Ley 600 de 2000, no tenía posibilidad de recurso. 4.10. Por ello, la decisión que culminó el proceso penal cobró ejecutoria el 2 de agosto de 2013 y, siendo que la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 1 de junio de 2016, ya había operado la caducidad del medio de control. 4.11.

En todo caso, si se contara el término desde que las víctimas habían tenido conocimiento de la participación del Estado en los hechos, se debería concluir que esto se materializó con la sentencia de Segunda Instancia en el proceso penal, emitida el 14 de diciembre de 2012, lo que llevó a concluir que la demanda estaba caducada. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.12.

Resaltó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía aplicabilidad al caso concreto, pese a que la posición de algunas Subsecciones fueran diversas al momento de la presentación de la demanda; en todo caso, las reglas jurisprudenciales sustentaban la forma del conteo del término de caducidad. 4.13. Por último, destacó que en el caso concreto no fue demostrado que los demandantes tuvieran alguna imposibilidad para acceder a la administración de justicia en reparación directa, como lo sentaba la jurisprudencia, sin que existiera razón para impetrar la demanda de forma tardía. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.

La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 26 de septiembre de 2023. 5.2. El día 10 de octubre de 2023, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, existían dos posturas mayoritarias: 5.4.

En casos de ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos, la participación de agentes estatales era de difícil conocimiento para los afectados. Por esto se imponía al juez un alto grado de flexibilidad para el cómputo del término de caducidad. 5.5. En una segunda posición, según la sentencia de unificación de 2020, el término de caducidad se debía computar desde el momento en que los interesados estaban en condiciones de inferir la participación estatal en la comisión del delito. 5.6.

Sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, debía tenerse especial cuidado en cuanto a su aplicación retroactiva, pues ello podría generar inseguridad jurídica e inestabilidad en el sistema jurídico. 5.7. Antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera tenían posiciones disímiles sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad extracontractual estatal por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad.

Algunas Subsecciones sostenían que la caducidad comenzaba a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, mientras que otras no aplicaban el término de caducidad debido a la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas. 5.8. En el caso concreto, resultaba imperativo considerar que para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, debía respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda.

De acuerdo con el criterio de la época Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 de radicación de la demanda (2017), en tratándose de la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. 5.9.

En consecuencia, adoptar retroactivamente la posición unificada del Consejo de Estado lesionaría el acceso a la administración de justicia, la confianza legítima y la reparación integral de los demandantes, quienes al amparo de una posición jurisprudencial decidieron incoar sus pretensiones. 5.10. Hizo referencia a la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional, según la cual una decisión de la Subsección A de la sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución al declarar la caducidad de una reparación directa pese a que los victimarios fueron renuentes a revelar la ubicación de los restos mortales de sus víctimas. 5.11.

Finalmente, expuso que “se debe tener en cuenta que los restos óseos no se han encontrado aún y que el proceso penal se encuentra activo”. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 5 de febrero de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. En providencia de 6 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3.

Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que formara el expediente electrónico referido e incluyera los archivos por actuación en el aplicativo SAMAI, lo cual se acreditó por parte del a quo. 6.4. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.5.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. Visto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de desaparición forzada Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 con anuencia de sus agentes, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023.

Para el efecto, la Sala advierte que los puntos de disenso en contra del fallo de instancia se resuelven analizando, en primer lugar, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada; en segundo lugar, la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo; en tercera instancia, las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional; finalmente, se establecerá el término de caducidad de este medio de control. 7.2.

Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.3.

La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada 7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Resaltado fuera de texto). 7.3.2.

Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 20201 expuso lo siguiente, sobre las 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia e Unificación de 29 de enero de 2020 en acción de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033).

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 eventualidades de la caducidad en situaciones de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros: “[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto). 7.3.3.

Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional se encuentra en el hecho de la desaparición forzada de los señores Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas, en tanto la parte demandante expuso que hubo anuencia y participación activa del Sargento Segundo William Castillo Mosquera. 7.3.4.

En este punto es importante destacar que, si bien en las pretensiones de la demanda se hizo referencia a hechos de “RETENCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA”, atribuyendo la responsabilidad al extremo pasivo en virtud de “la estrategia militar encubierta (AUTODEFENSAS DEL CASANARE) y por la OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA”, lo cierto es que la imputación se dio a la Policía Nacional por la desaparición forzada de las víctimas con la participación activa de uno de sus miembros, que precisamente fue condenado penalmente por este hecho, en concurso con el punible de concierto para delinquir. 7.3.5.

Esto implica que el estudio de la caducidad en el caso particular se aborda desde el supuesto del inciso segundo del literal i), numeral 2, artículo 164 del CPACA, que parte de dos circunstancias que pueden acaecer. En Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 primer lugar, la aparición de los restos de las víctimas o la ejecutoria de la sentencia definitiva en materia penal. 7.3.6.

Lo anterior responde a la necesidad de que las víctimas indirectas de este hecho tengan la oportunidad de acceder a la verdad y al esclarecimiento de los hechos, bien sea por la aparición de quien sufrió el daño, a fin de superar la situación de zozobra que causa la desaparición o bien, dada la dificultad en muchas ocasiones del encuentro definitivo de los restos, la verdad procesal que ofrece la justicia penal respecto de los responsables de la comisión del delito. 7.3.7.

También es de resaltar que estas condiciones no han de ser concomitantes, es decir, no deben cumplirse las dos para iniciar el término de conteo de caducidad, sino que basta una de estas para contabilizar el plazo con el que cuentan aquellos interesados en acceder a la justicia contenciosa administrativa. Esto por cuanto la naturaleza de la regla de caducidad de este medio de control está determinada por el conocimiento del daño y la posibilidad de acudir a la justicia con una perspectiva de probar la imputabilidad de este al Estado. 7.3.8.

Es así como en este asunto particular la caducidad se computa desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia penal definitiva en contra del señor William Castillo Mosquera, entonces miembro de la Policía Nacional, por la desaparición forzada de los señores Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas. 7.4.

La aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo 7.4.1. Uno de los reparos hechos por el recurrente contra la decisión del a quo radicó en que, a su juicio, la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto su inicio se había dado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 7.4.2.

Esta posición no es compartida por la Sala, por dos aspectos fundamentales. En primer lugar, para el recurrente el conteo del término de caducidad debía inaplicarse por tratarse de crímenes de lesa humanidad, cuando, como ya se expuso en el acápite anterior, la presunta responsabilidad del Estado se deriva de un hecho de desaparición forzada, que cuenta con norma especial y, como ya lo ha decantado la jurisprudencia, tiene unos elementos específicos de análisis.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 20202: “6.4. En este sentido, en materia contenciosa administrativa, en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], el Congreso de la República dispuso que el medio de reparación directa, como instrumento judicial idóneo para obtener el 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 resarcimiento de los menoscabos imputables al Estado en los términos del artículo 90 superior, deberá ser presentado, so pena de que opere la caducidad de la pretensión indemnizatoria, “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 6.5.

Con todo, en la misma disposición legal, el legislador aclaró que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 6.6.

En torno al alcance de la norma en comento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 6.7.

En esta misma línea argumentativa, el Pleno de esta Corporación ha expresado que la objetividad que caracteriza el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, está justificada en “el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica”]. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa “no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 6.8.

En relación con este último punto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda”, como ocurre cuando una persona es víctima de secuestro o padece una enfermedad que le impide materialmente acudir al aparato jurisdiccional”. 7.4.3.

En segundo lugar, la aplicación del precedente, en particular de una Sentencia de Unificación del órgano de cierre de la jurisdicción, se da aún en litigios en curso, por cuanto su efecto modifica las reglas de interpretación, cuando precisamente con anterioridad a su expedición las posturas no solían ser uniformes. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 ““(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.

Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). 7.5. Las particularidades de la Sentencia SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional 7.5.1. El recurrente trajo a colación varios apartes de la Sentencia SU-168 de 20234, por la que se determinó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa por Sentencia de 21 de mayo de 2021. 7.5.2.

La Sala se permite establecer ciertos elementos por los que la citada sentencia de la Corte Constitucional no es aplicable al caso particular. 7.5.3. En aquella ocasión, con radicación 27001233300020140020601, es decir, en un proceso radicado en el año 2014, la Subsección A aplicó el término de caducidad del artículo 136. (8) del Decreto 01 de 1984, en razón a que los hechos se dieron en el año 1997, por lo que no dio lugar a la excepción para la desaparición forzada contenida en el artículo 164.2.i) del CPACA. 7.5.4.

Para el momento de la expedición de la sentencia cuestionada, no habían aparecido los cuerpos ni tampoco fue emitida sentencia penal definitiva. 7.5.5. A juicio de la Subsección, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho desde su ocurrencia, dada la publicidad del actuar de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU, pues los daños se causaron luego de la toma de Riosucio, con supuesta anuencia de la Fuerza Pública. 7.5.6.

Según estos elementos, es claro que la situación fáctica analizada en la Sentencia SU-168 de 2023 difiere de la estudiada en esta oportunidad, por lo que no le asiste razón al recurrente al presentarla como precedente para cuestionar la legitimidad de la sentencia de primer grado ni tampoco para establecer que en este asunto no se configura la caducidad. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia de 30 de marzo de 2023 con radicación 11001-03-15-000-2022-05123-01. C.P. Wilson Ramos Girón. 4 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.6.

Solución al caso concreto 7.6.1. Como y fue establecido, en este caso debe acudirse al inciso segundo del literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto resulta aplicable por ser norma especial en casos de desaparición forzada como el que ocupa la atención de la Sala. 7.6.2. También debe precisarse, que esto es así porque pese a que las pretensiones de la demanda hacen referencia a las omisiones en el deber de protección de la Policía Nacional, lo cierto es que los hechos que sustentan la demanda y el caudal probatorio conducen a que se pretende la imputación de la entidad demandada en razón a la participación del Sargento William Castillo Mosquera junto con los miembros de las ACC en la desaparición de las víctimas. 7.6.3.

De acá que, en primer lugar, al interior del plenario no se demostró que los restos de los señores Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas hubieran sido reconocidos, mucho menos entregados a sus familiares. 7.6.4. Por tanto, se acude a la previsión normativa según la cual la caducidad del medio de control se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión definitiva en lo penal, que para este caso se dio en la causa con radicado 2009-081, asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal con radicado 2012-005, que emitió sentencia condenatoria en contra del Sargento (r) William Castillo Mosquera el 27 de septiembre de 20125, como “coautor doloso del delito de DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR”. 7.6.5.

La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 20126, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que la responsabilidad del sentenciado William Castillo Mosquera no es a título de coautor sino de cómplice de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir”. 7.6.6.

Por providencia de 15 de marzo de 20137, el Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012. 7.6.7. En lo que refiere a la casación, dado que por la fecha de comisión de los delitos por los que se condenó era aplicable la Ley 600 de 2000, esta norma preveía en el inciso primero de su artículo 205 lo siguiente: “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. 5 Folios 142-167, archivo C06.

ANEXO 1 (TOMO 1), cuaderno de pruebas, expediente digital SAMAI. 6 Folios 258-276, archivo C06. ANEXO 1 (TOMO 1), cuaderno de pruebas, expediente digital SAMAI. 7 Folio 309, archivo C06. ANEXO 1 (TOMO 1), cuaderno de pruebas, expediente digital SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.6.8.

El texto original de esta norma hacía referencia a que eran susceptibles de casación las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia, expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 20018: “Si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible.

Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla”. 7.6.9. Lo anterior implica que la ejecutoria de la sentencia penal en segunda instancia sí se ve afectada por la interposición del recurso de casación, por lo que en el mismo sentido la caducidad del medio de control también dependía de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia. 7.6.10.

Al respecto, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió auto el 22 de julio de 20139 por el que se inadmitió el recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, dada la previsión del inciso segundo del artículo 187 del mismo cuerpo normativo, según el cual “La [providencia] que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 7.6.11.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional aclaró en la Sentencia C-641 de 200210 que, si bien la ejecutoria del auto que decidía inadmitir la casación penal no se veía afectada por la notificación, pues contra ella no procedían ya recursos, su fuerza ejecutoria sí debía entenderse a partir de la puesta en conocimiento de la persona interesada. 7.6.12.

En todo caso, en atención a la norma citada, se tiene que se notificó el día 24 de julio de 2013 y si se tomara una posición mayormente garantista, se diría que quedó ejecutoriada al finalizar este día, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció el 25 de julio de 2015. 7.6.13. Ahora bien, no es dable tener en cuenta la solicitud de revisión presentada por algunos demandantes, porque este recurso extraordinario no persigue, como la casación, el defecto en la sentencia que impediría su cumplimiento, sino que, a la luz de nuevos hechos se modifique la decisión penal que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, no puede continuar su ejecución en el mundo jurídico. 8 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 9 Folios 289-302, archivo C10.

ANEXO 1 (TOMO 5), cuaderno de pruebas, expediente digital SAMAI. 10 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.6.14. Dado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1 de junio de 2016, es claro que para ese momento el medio de control ya estaba caducado. 7.6.15.

La Sala también destaca que la parte demandante, pese a que dio indicios de otros procesos penales, no allegó material probatorio de ellos y, como se ha insistido, basó la fuente del daño imputable a la Policía Nacional en la condena impuesta, no solo en el campo penal, sino también en el disciplinario, en contra del Sargento (r) William Castillo Mosquera. 7.6.16.

Por esto, se recuerda a la parte recurrente que a la luz del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que la deficiencia probatoria no permite llegar a una conclusión distinta de aquella a la que llegó el a quo. 7.6.17.

Por último, la Sala advierte que el Consejo de Estado también se pronunció en una demanda interpuesta por familiares de la víctima Carlos Eduardo Suárez Carrillo, de quien se manifestó que había sufrido la misma suerte de las víctimas Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas, en los hechos ocurridos en el municipio de Monterrey el 16 de agosto de 2003.

Sobre el caso, expuso: “2) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020.

Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia. En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor Carlos Eduardo Suárez, quien se desplazaba junto con tres personas más el 16 de agosto de 2003 en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda.

Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía William Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 Castillo Mosquera quien, según el material probatorio que obra en el proceso registra la última sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 12 de septiembre de 2012 por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada la que surtió recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 2012, e inadmitida en sede de casación mediante providencia del 22 de julio de 2013.

Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor Carlos Eduardo Suárez aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial Castillo Mosquera.

(…) Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un delito de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020”11.

(Resaltado fuera del texto original) 7.6.18. En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. VIII.

COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de 11 de octubre de 2021 en medio de control de reparación directa con radicado 25000- 23-36-000-2017-00156-01(64994).

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00315-01 Noel Palomino Palomino y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 16 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala de 13 de junio de 2024, acta número 41) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA Ausente Con Permiso INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP