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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-005-2024-00027-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN No.: 850013333005-202400027-01 ACCIONANTE: JUAN BERNARDO CHALA VERGEL ACCIONADO: NUEVA E. P. S. Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el actor contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 22 de mayo de 2024 que declaró improcedente la tutela frente a las incapacidades y la denegó en lo demás.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL a la salud, a la integridad personal y a la vida vulnerados y amenazados por NUEVA E. P. S. Segunda: ordenar a la accionada que: a. Autorice y garantice el suministro de gastos de traslado, alojamiento y manutención para el actor pueda cumplir con las citas que le den los médicos que lo tratan en lugares diferente al de su residencia. a. Brinde y garantice tratamiento integral (fl. 4 ítems 001 y 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS 1. El 28 de octubre de 2018 el señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL sufrió accidente de tránsito cuando se desplazaba como acompañante en una motocicleta, presentando graves heridas y amputación en el miembro inferior izquierdo y traumatismos en todo el cuerpo, por lo que debió ser trasladado al HOSPITAL REGIONAL DE YOPAL. 2. Con anterioridad al accidente el demandante había sido diagnosticado con osteomielitis, trombosis de pulmón izquierdo y obesidad mórbida. 3.

Como reside en Yopal, para realizarse las terapias que requiere debe trasladarse a la ciudad de Bogotá lo que implica que tiene aue cancelar transporte de ida y vuelta y dentro de Bogotá, alojamiento y alimentación. 2 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 4. El demandante cuenta con 29 años de edad, es cabeza de familia, no tiene trabajo y pese a que le ha solicitado a NUEVA E. P. S. que asuma los antes referidos gastos, no ha recibido respuesta alguna (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para respaldar su solicitud cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 2 y 3 ítem 001 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN Luego que el 8 de mayo del año que avanza se radicara y repartiera la tutela (ítem 004 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 9 de los mismos mes y año la admitió, ordenó la notificación de todas las partes y del Ministerio Público y le otorgó a la accionada el término de dos (2) días para pronunciarse sobre la solicitud de amparo (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), decisión que se notificó en la misma fecha (ítems 007 y 008 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto NUEVA E. P. S. en primer lugar informó que, el señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL se encuentra activo en el régimen contributivo como cotizante del sistema de seguridad social en salud, que NUEVA E. P. S., a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad por lo que, no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno y menos aun cuando en los datos registrados en la entidad, su residencia aparece en la ciudad de Bogotá por lo que debe solicitar el cambio de su IPS primaria para que se pueda definir quién debe prestar sus servicios y en qué ciudad se autorizan los mismos.

Igualmente, que no se encontró solicitud alguna de cancelación de gastos de transporte y que para cubrir dichos gastos inter ciudades y los viáticos de sebe contar con la programación de la cita médica y radicar la solicitud en términos de oportunidad lo cual no se evidencia en el sub lite por lo que, no puede hablarse de incumplimiento o mora por parte de la E. P. S., lo que hace que la tutela se torne improcedente (ítem 006 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN SOLICITUD DE AMPARO El 16 de mayo de 2024 el accionante aclaró la solicitud de amparo considerando que, con la actuación de la EPS se le vulneran sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida digna. Igualmente pidió además de lo señalado en el escrito inicial que la accionada le siga tramitando las incapacidades otorgadas por los médicos que lo tratan pues de lo contrario, deberá reintegrarse a laborar el 16 de mayo del año que avanza (ítem 011 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

A través de proveído calendado mayo 17 de la misma anualidad se puso en conocimiento de los demás sujetos procesales el precitado escrito, frente a lo cual se guardó silencio. 3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 22 de mayo de 2024 a través de la que, se negó por improcedente la tutela en lo que respecta a la solicitud de autorización de incapacidades y el amparo a los derechos fundamentales cuya protección se solicitó con fundamento en que: a. No se acreditó la vulneración de los mismos pues, pese a que el actor cuenta con 30 años de edad se encuentra activo como cotizante del régimen de seguridad social en salud. b. El señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL fue objeto de amputación transfemoral izquierda por osteomielitis, se le diagnosticó con osteomielitis activa de fémur con manejo por inyectología y tromboembolismo pulmonar por lo que, el 15 de abril del año que avanza se le ordenó por la fisiatra que lo trata en la ciudad de Bogotá “rehabilitación integral veinticuatro (24) horas mes por tres (3) meses – fisioterapia 3 sesiones por semana – terapia ocupacional 2 sesiones por semana – psicología 1 sesión por semana – trabajo social 1 sesión por mes”, pero no se demostró que dicha orden haya sido radicada ante NUEVA E. P. S. c. En consulta efectuada al ADRES aparece que el accionante reside en la ciudad de Bogotá y él mismo en la complementación a la solicitud de tutela señala que se encuentra incapacitado pero que labora para la empresa MOLINOS CASANARE. d. En el SISBEN el señor JUAN BERNARDO está en el grupo D21 “NO POBRE NO VULNERABLE”. e. Tampoco se demostró que hubiera solicitado transporte, alimentación ni alojamiento a la E, P. S. demandada ni que careciera de los recursos económicos para asumirlos. f. En el sub lite no se cumple el requisito de subsidiariedad que haga procedente la tutela en lo que a la solicitud de incapacidades hace referencia en tanto, las mismas no se allegan al expediente ni se señala que es lo que se pretende a este respecto y pese a que se expresa con ello se vulneran los derechos del demandante por cuanto no podría continuar con su tratamiento, no se adjunta prueba alguna que así lo acredite. g. El pago de incapacidades por esta vía solo procede en casos excepcionales y no se demostró que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentre en situación de vulnerabilidad ni en peligro su vida e integridad personal y mucho menos la urgencia que se requiere (ítem 016 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó en término el fallo de primera instancia afirmado que, “en atención a la vulneración de los derechos fundamentales me permito presentar impugnación a la acción de tutela de la referencia de acuerdo con escrito inicial y adición de tutela” (ítem 19 y 20 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).

A través de proveído calendado mayo 31 de 2024 se concedió la impugnación (ítem 21 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida en esa misma fecha (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho al día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, el señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es quien considera vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la NUEVA E. P. S. no ha asumido los costos de transporte, alimentación y alojamiento que requiere para acudir a citas en la ciudad de Bogotá ni le ha tramitado sus incapacidades. 5 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333005-202400027-01 Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho).

De esta manera y como el señor CHALA VERGEL se encuentra afiliado a NUEVA E. P. S como cotizante del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, entidad a la cual además se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice. 5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 6 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333005-202400027-01 acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que, como la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales permanece en el tiempo, es continua y actual, el requisito en estudio está acreditado. 7.

SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razón por la cual, sólo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto el a quo consideró que, en el sub lite no se cumple el requisito de subsidiariedad que haga procedente la tutela en lo que a la solicitud de incapacidades hace referencia en tanto: a. Las mismas no se allegan al expediente ni se señala que es lo que se pretende a este respecto y pese a que se expresa que lo anterior vulnera los derechos del demandante por cuanto no podría continuar con su tratamiento, no se adjunta prueba alguna que así lo acredite. b. El pago de incapacidades por esta vía solo procede en casos excepcionales y no se demostró que se trate de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentre en situación de vulnerabilidad ni en peligro su vida e integridad personal y mucho menos la urgencia que se requiere (ítem 016 c. primera instancia).

En relación con este requisito la H. Corte Constitucional en reciente pronunciamiento recalcó respecto de la procedencia de la tutela que se encamina al pago de incapacidades: (…) 29. Subsidiariedad. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De allí que, en términos generales, «la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]» La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo.

Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. 30. Sin embargo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, esta corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, y en relación con personas diagnosticadas con cáncer, la Sentencia T-387 de 2018 sostuvo que frente a este tipo de enfermedad y otras categorizadas como catastróficas o degenerativas, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela deben analizarse con menor rigurosidad, pues la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre el derecho 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 7 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 fundamental a la salud es inminente. Por lo tanto, el juez constitucional debe evaluar si los recursos ordinarios resultan adecuados y eficaces, de lo contrario la tutela será el mecanismo idóneo de protección. 31. Sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte ha establecido que el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago.

Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral y de la seguridad social, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante. 32. En el evento sub examine, está acreditado que la accionante es una persona diagnosticada con cáncer de células renales en estado metastásico, nefrectomía izquierda, hipotiroidismo y colecistectomía. Además, es una persona vulnerable por su situación económica, pues está probado que no genera ingresos suficientes para procurar su mínimo vital y el de su familia y está clasificada en el nivel Sisbén A2 -pobreza extrema-.

La pretensión de la acción de tutela es el pago de incapacidades médicas para garantizar el mínimo vital, como presupuesto para una vida digna, por lo que es posible flexibilizar la evaluación del requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante sumariamente acreditó que sin el pago de las incapacidades médicas, su mínimo vital se encuentra en riesgo, lo que puede configurar un perjuicio irremediable para ella y su núcleo familiar.

Por las anteriores razones, el requisito de subsidiariedad se satisface. La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas que garantizan el mínimo vital de la accionante, ante el peligro inminente de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso puntual, resulta irrazonable, exigir el agotamiento de los recursos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, respecto de una persona en situación de vulnerabilidad por padecer una enfermedad catastrófica y por cuenta de su situación económica.

(…)”3 Sin embargo, si se revisa el documento que el demandante denomina solicitud de aclaración y complementación de la tutela al que se hizo referencia con anterioridad se determina que, este lo que pretende es que la aquí accionada continue dando trámite a las incapacidades que le otorgan los médicos que lo tratan pues de lo contrario, no podría seguir con el tratamiento de la enfermedad que padece, pues lo tocaría reintegrase a laborar.

De esta manera y habida consideración que, no es el pago de incapacidades a lo que se encamina la solicitud de amparo de la referencia y que contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia el señor JUAN BERNARDO es un sujeto de especial protección constitucional por la situación de salud en la que se encuentra por lo que no resulta proporcionado que se le exija que agote las vías ordinarias para acceder a lo que reclama, considera la Sala que, el mecanismo de la tutela es el idóneo y eficaz para la protección de sus derechos; y, en consecuencia el requisito en estudio se encuentra acreditado.

De otra parte, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º. de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de 3 Sentencia T-421 / 2023.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González 8 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 subsidiariedad resulta satisfecho”4, lo que además dadas sus afectaciones de salud, representaría una demora injustificada y agravaría su situación.

8. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contraen a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela respecto de las pretensión relacionada con incapacidades y denegó las que se encaminaban a proteger derechos fundamentales por falta de prueba, pese a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona con discapacidad que padece quebrantos de salud?

9. EL CASO CONCRETO 9.1. ASUNTO PREVIO: antes de adentrarnos en el estudio del caso concreto no puede perderse de vista que, en la impugnación el accionante no endilga cargo alguno contra la decisión de primera instancia. Sin embargo y teniendo en consideración que, por mandato constitucional la tutela es eminentemente informal y que el actor es una persona natural que obra en defensa de sus derechos, en aras de no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia, se hará un estudio completo respecto de la solicitud de amparo. 9.2.

HECHOS PROBADOS: revisado el material probatorio que en legal forma se arrimó a las diligencias se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. La historia clínica del accionante correspondiente a la FUNDACIÓN CIREB da cuenta de: • El señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL se encuentra filiado en el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., cuenta con 30 años de edad, procede de Yopal y labora en oficios varios en la empresa MOLINOS CHICAMOCHA. • Es cabeza de familia, vive con su madrastra en Yopal y usa muletas. • Llega con los siguientes diagnósticos “amputación transfemoral izquierda por osteomielitis crónica 10/05/2023, accidente de tránsito con fracturas múltiples de miembro inferior izquierdo (tibia, peroné y fémur) 24/03/2018, osteomielitis activa de fémur manejo con inyectología y tromboembolismo pulmonar”. • Diagnósticos activos “AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO”, fecha diagnóstica: 8/4/2024, edad diagnóstica: 30 años (ítem 003 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). b. Por lo anterior, en consulta externa efectuada al antes mencionado el 25 de abril de 2024 aparece como diagnóstico “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO”, por lo que se le ordena programa de rehabilitación integral básico 24 horas mes por 3 meses, fisioterapia 3 sesiones por semana, terapia ocupacional 2 sesiones por semana, psicología 1 sesión por semana y trabajo social 1 sesión por mes (ítem 002 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). 4 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 9 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333005-202400027-01 Las pruebas antes relacionadas conllevan a concluir en primer lugar que, el aquí actor es un sujeto de especial protección constitucional en tanto se trata de una persona con discapacidad y se encuentra en una grave situación de salud por lo cual se le ha incluido en el programa de rehabilitación integral básico 24 horas mes por 3 meses que incluye los requerimientos que arriba se relacionaron.

En relación con la protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad, la H. Corte Constitucional ha recalcado: “(…) PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 44. El artículo 47 de la Constitución dispone que es deber del Estado adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Por su parte el artículo 25 de la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad[45] consagra, en relación con el deber del Estado de protección de las personas con discapacidad, que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad.

Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud (…)”. 45. En este mismo sentido, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[46], prevé el deber de los Estados de trabajar en forma prioritaria en “b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad;

(…).”[47] 46. Estas normas constitucionales demuestran la importancia de que las autoridades del Estado y los prestadores del servicio de salud propendan por el disfrute efectivo de este derecho, con las medidas particulares necesarias para proteger a la población que padece algún tipo de discapacidad. Es así como en la interpretación del alcance del derecho a la salud en el marco del derecho internacional de los derechos humanos, la Observación General No. 5[48] del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, definió en relación con el derecho a salud de las personas con discapacidad que este implica el “acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social”. 47.

De forma similar, el Comité sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, en la Observación General No. 5[49], reitera la importancia de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad, lo que a su vez permite que puedan contar “con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y tomar las decisiones que las afecten”.

En esta observación el Comité hace especial énfasis en el derecho a la autonomía personal y la libre autodeterminación de las personas con discapacidad a través de la adecuada atención en salud. Entiende el Comité que estas garantías permiten a las personas con discapacidad llevar una vida dentro de un marco de inclusión e independencia[50]. 48.

En cumplimiento de los principios constitucionales de protección de las personas con discapacidad, en el año 2013 se expidió la Ley Estatutaria 1618 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las 10 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 personas con discapacidad”.

En esta ley se consagraron en los artículos 9º y 10º los derechos de las personas con discapacidad a la habilitación y rehabilitación integral[51], así como las garantías para el disfrute efectivo de su derecho a la salud. Particularmente en el artículo 10º de esta norma en cita se definen las obligaciones de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con las garantías de acceso a los servicios de salud de las personas con discapacidad, en atención a las necesidades y requerimientos específicos de esta población. En particular, a las EPS les impuso la obligación de “[e]liminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad”. 49.

Esta corporación realizó el control previo de constitucionalidad de esta ley estatutaria en la sentencia C-765 de 2012. En esta providencia, al referirse al artículo 9º del proyecto de ley objeto de control, la Corte recordó la “importancia y alcances del concepto de rehabilitación integral de las personas con discapacidad. En este sentido pueden destacarse, por ejemplo, sentencias que han ordenado a los prestadores de servicios de salud la entrega de prótesis anatómicas u ortopédicas, o de elementos destinados a suplir o mejorar una determinada función corporal, entre ellas muletas, sillas de ruedas, lentes o audífonos”. 50.

En el análisis de constitucionalidad del artículo 10º, del proyecto en revisión, recordó la providencia de esta Corte que “los aspectos relacionados con el disfrute lo más pleno posible del derecho a la salud por las personas que padecen una discapacidad, ahora desarrollados por este artículo, han sido también objeto de amplio estudio por parte de los jueces constitucionales.

Así por ejemplo, la sentencia T- 760 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) que como es sabido, sistematiza y compendia la jurisprudencia en torno a este importante derecho, contiene importantes referencias acerca de la situación particular de las personas que padecen una discapacidad. De otra parte, antes y después de ese trascendental pronunciamiento, han existido muchos más, tanto en relación con el diseño e implementación de políticas públicas sobre la materia, tema ahora desarrollado por el numeral 1° del artículo 10, como en torno a la provisión de prestaciones y servicios de salud requeridos por personas en estado de discapacidad, sobre el cual trata el numeral 2° de esta misma norma”. 51.

A partir de la protección especial de las personas con discapacidad, la jurisprudencia de esta Corte “ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas”[52].

Es así como el derecho a la salud de las personas con discapacidad se garantiza cuando se tienen en cuenta los requerimientos especiales de esta población, lo cual incluye la adopción de medidas que buscan responder a su condición de vulnerabilidad. (…)”5 Clarificado lo anterior corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones de la acción que se contraen a que se ordene a la accionada: 5 Sentencia T-358/22.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 11 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 a.- AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE GASTOS DE TRASLADO, ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN PARA EL ACTOR PUEDA CUMPLIR CON LAS CITAS QUE LE DEN LOS MÉDICOS QUE LO TRATAN EN LUGARES DIFERENTE AL DE SU RESIDENCIA: en relación con los precitados gastos la H. Corte Constitucional ha considerado: “(…) Servicio de transporte.

La Corte Constitucional ha reiterado que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud”. A pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS. Los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados.

La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano. a. El transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios”. Este servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”.

La Corte ha señalado que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. Esto último porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada, “esto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se prestarán dichos servicios”.

Por lo demás, la Corte ha reconocido que el juez de tutela tiene la facultad de pronunciarse respecto de la modalidad del transporte. En estos casos, debe “examinar las condiciones reales del enfermo, en orden a determinar si las calidades del desplazamiento son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una exigencia intolerable y que puede comprometer su salud física o mental”. b. El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”.

La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. Alojamiento y alimentación para el usuario. La Corte Constitucional ha advertido que estos elementos no constituyen servicios médicos[. En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”.

Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”; (ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”.

La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le 12 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. (…)”6 Pues bien, atendiendo la jurisprudencia transcrita se concluye que:  El servicio transporte intermunicipal debe ser autorizado por la EPS cuando el paciente deba desplazarse a un lugar diferente al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS” y surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente.  El alojamiento y alimentación del paciente cuando deba desplazarse a un lugar diferente al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento, en principio deben ser asumidos por éste salvo que se constate ni aquel ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; que de negar la solicitud de financiamiento se ponga en su vida, su integridad física o su estado de salud y que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración. Cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta.

Sin embargo, en el proceso sub lite no se encuentra acreditado que al actor se le haya ordenado un servicio o tratamiento fuera de su lugar de residencia y mucho menos que la NUEVA E. P. S. se haya negado a autorizarle los referidos gastos por lo que, esta pretensión no está llamada a prosperar. b.- BRINDAR Y GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL: el Tribunal de cierre ha establecido los presupuestos para que se conceda el tratamiento integral, en los términos que pasan a exponerse: “(…) 2.5.

La garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de jurisprudencia (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional.

La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; de igual manera se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.

En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Ello en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.

(…)”7 En el caso que nos ocupa debe reiterarse que, el señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL es un sujeto de especial protección constitucional y existen prescripciones emitidas por el médico que lo trata, el diagnóstico del paciente 6 SENTENCIA T-086 de 2024, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 7 Sentencia T-266/20. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 13 ACCIÓN DE TUTELA Rad.

No. 850013333005-202400027-01 y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que no se demostró que hubieran sido autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar su situación de salud por lo que, se ordenará a la NUEVA E. P. S. que le dé el tratamiento integral que requiere para tratar la patología de AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO que padece. c.- CONTINUAR DANDO TRÁMITE A LAS INCAPACIDADES QUE LE OTORGUEN LOS MÉDICOS QUE TRATAN AL DEMANDANTE PUES DE LO CONTRARIO, NO PODRÍA SEGUIR CON EL TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE, PUES LO TOCARÍA REINTEGRASE A LABORAR: en relación con este punto se observa que, el accionante no arrimó prueba del otorgamiento de incapacidades por parte de los galenos tratantes, así como tampoco que hubiera radicado alguna de éstas ante la entidad accionada y se encuentre pendiente de trámite.

Empero como con su historia clínica se constata que, es un paciente al que se le impartió como plan de manejo programa de rehabilitación integral básico 24 horas mes por 3 meses, fisioterapia 3 sesiones por semana, terapia ocupacional 2 sesiones por semana, psicología 1 sesión por semana y trabajo social 1 sesión por mes y se trata de un sujeto de especial protección constitucional por ser persona con discapacidad, atendiendo sus condiciones de salud y para prevenir amenazas a su derecho constitucional fundamental a la seguridad social se ordenará a la NUEVA E. P. S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia verifique si tiene pendiente de trámite alguna incapacidad otorgada al señor CHALA VERGEL y en caso afirmativo, le imprima el procedimiento correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes.

Igualmente, que en lo sucesivo trámite en la forma y términos señalados por la ley y hasta que sea de su competencia, las incapacidades que se le expidan al precitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 22 de mayo de 2024 atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído; y, en su lugar:

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad personal y seguridad social del señor JUAN BERNARDO CHALA VERGEL amenazados por la NUEVA E. P. S.

SEGUNDO: Para protegerlos ORDENAR a la NUEVA E. P. S. que le dé al antes mencionado, el tratamiento integral que requiere para tratar la patología de “AMPUTACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR, NIVEL NO ESPECIFICADO” que padece.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E. P. S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia verifique si tiene pendiente de trámite alguna incapacidad otorgada al señor CHALA VERGEL y en caso afirmativo, le imprima el procedimiento correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes. Igualmente, que en lo sucesivo trámite en la forma y términos señalados por la ley y hasta que sea de su competencia, las incapacidades que se le expidan al precitado.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 14 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333005-202400027-01 SEGUNDO: NOTIFICAR fallo de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta No. 43). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada