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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2023-00048-00

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-06-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN U.A.E Referencia: Resuelve medida cautelar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde al Despacho resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó como medida provisional la suspensión de los actos administrativos acusados o su inaplicación, particularmente del auto nro. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 que aprobó el remate efectuado el 28 de febrero de 2023 del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 470-78681 y se lo adjudicó a favor de un tercero, mientras se da curso al proceso en ciernes, en tanto el remate y la adjudicación del inmueble que era de su propiedad lo fue por un valor irrisorio y además por la negativa injustificada a decretar la prescripción de la acción de cobro, asunto contrario a los artículos 817, 818, 565, 568 del E.T. Ante la brevedad de la solicitud se trascribe la misma:1 “MEDIDA CAUTELAR: Desde ya requiero al juez constitucional y legal, que al tenor de la norma adjetiva aplicable, solicito al juez colegiado, se suspenda la aplicación de los actos administrativos censurados – acto administrativo aprobatorio de remante- de calenda 8 de marzo de 2023, u ordenar que los mismos se inapliquen, mientras se surte el respectivo proceso de control de legalidad mediante sentencia de fondo ante usted como juez natural, esto atendiendo a la apariencia de -buen derecho- del reclamo, dada la ostensible vulneración de las fuentes constitucionales y legas soporte del presente medio de control en un contraste básico contra las pruebas arrimadas al proceso, de tal forma que no se haga ilusorio un eventual fallo a favor de mi representada, máxime el notorio perjuicio irremediable- que padece mi representada antela (sic) materializada venta en almoneda de un -bien inmueble- de mi representa y la -entrega- del inmueble, notoria e irregularmente rematado sobre una base catastral desapegada del marco regulatorio incluso a un valor inferior a la mistad de su -justo precio-, también precisamente censurada explícitamente tal venta en almoneda por falta del decreto oficioso de la prescripción de la acción de cobro, convalidando con tal actuar el derecho de propiedad de mi poderdante en una tercera persona que no debería ser el propietario del bien inmueble, afectando incluso el - 1 Índice Samai 4 Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 2 orden justo- y violando ostensible, flagrante y gravemente la normatividad constitucional de los principios supralegales aplicables y vinculantes de debido proceso, reserva de ley, legalidad, reciprocidad, igualdad ante la ley, publicidad, transparencia, prevalencia del derecho sustancial, no retroactividad de la ley entre otros, y el marco legal que regía la materia que regula el tema de los avalúos catastrales y comerciales conjuntamente a la actualización catastral Dcto 148 de 2020, del cobro coactivo como los arts. 817,818, 565,568 del E.T.,,(sic) perdiendo mi representada el patrimonio que se ha constituido a lo largo del tiempo de la explotación de su objeto comercial y la garantía incluso de su apalancamiento conjuntamente con el daño moral que también a ella se le acarrearía, pese a ser persona jurídica”.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR De la medida cautelar se corrió traslado por auto del 22 de enero de 2024 notificado por estado del 23 de febrero siguiente, con oposición de la parte demandada y del tercero con interés. DIAN U.A.E.2 La parte demandada manifestó que la medida cautelar debe ser negada, puesto que los argumentos aducidos no son suficientes para su declaratoria, pues, la suspensión procede luego del análisis del acto acusado, las normas invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas al proceso, se establece que en verdad existió violación al ordenamiento jurídico superior, lo cual no sustenta de manera alguna el demandante, sin olvidar que confundió la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda con la medida cautelar, que sumado a lo anterior la demandante no aportó pruebas que convaliden la procedencia de la medida, ni brinda argumentos que soporten su declaratoria.

TERCERO CON INTERÉS JURÍDICO3 Se opuso a la concesión de la medida cautelar porque se cimienta el demandante en elucubraciones de su tesis principal, es decir, son los mismos argumentos de las pretensiones y hechos de la demanda, lo que corresponde al problema jurídico a resolver en el proceso. Adicionalmente incumplió lo dispuesto por el artículo 231(4) del CPACA al no demostrar el perjuicio irremediable que el acto acusado le podría causar a la parte demandante.

Igualmente, la medida cautelar adolece de carga argumentativa, trae señalamientos generales e imprecisos, y afirma sin demostración, que la decisión tomada por la DIAN, fue contraria al ordenamiento legal. Es claro que ni siquiera en el cuerpo de la demanda argumenta la supuesta vulneración normativa, menos aún, en la solicitud de medida cautelar.

Tampoco existe explicación sobre la manera como se afectaría la efectividad de la sentencia o el objeto del proceso, se reitera que el objeto del proceso es la confrontación de los actos demandados con el ordenamiento jurídico superior y en tal virtud la medida consistente en la suspensión provisional de dichos actos, no resulta procedente, toda vez que su permanencia no afecta la materia del litigio desde el punto de vista procesal ni sustancial, lo 2 Índice Samai 42 3 Índice Samai 46 Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 3 cual denota la improcedencia de la solicitud derivada de su falta de necesidad.

CONSIDERACIONES De la Resolución de la Medida Cautelar “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

El artículo 231 ibídem, establece como requisitos para el decreto de medidas cautelares los siguientes: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 4 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. Por su parte, la jurisprudencia destaca los factores para que opere la medida provisional con base en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así: “APARIENCIA DE BUEN DERECHO (Fumus boni iuris) - Demanda razonablemente fundada. - Titularidad demostrada sumariamente de los derechos invocados SU-913 de 2009.

PELIGRO DE LA MORA (Periculum in mora): - Perjuicio irremediable - Sentencia nugatoria - Extrema gravedad, Urgencia de la medida y evitar daños irreparables PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El juez debe velar por la proporcionalidad de la medida decretada, a fin de maximizar los intereses en conflicto al interior del proceso, balanceando así los mismos bajo los posibles escenarios del proceso “Para cada caso concreto, le corresponde al juez efectuar un juicio de ponderación, a través del cual se pueda definir, de manera racional y razonable, acerca de la necesidad del decreto de determinada medida cautelar con el fin de garantizar, en sus justas proporciones, el equilibrio entre el derecho del demandante a alcanzar una tutela judicial efectiva y la menor afectación a los derechos sustanciales y procesales del demandado.”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En otra oportunidad indicó: “En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202010, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas5”.

Lo primero a precisar que en el sub lite la demandante solicita, suspender el auto núm. 20230606006019 del 8 de marzo de 2023 que aprobó el remate efectuado el 28 de febrero de 2023 del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria núm. 470-78681 y se lo adjudicó a favor de un tercero en desarrollo de un proceso de cobro coactivo. 4 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 3 de marzo de 2010. 5 Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 21 de octubre de 2021, radicación número: 11001032400020210003300.

Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 5 Al respecto el artículo 101 del CPACA dispone: ¨ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.

A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. (Negrilla fuera de texto original) De acuerdo con la norma en cita, la suspensión del procedimiento de cobro coactivo procede únicamente en dos casos puntales: 1.

Cuando el título ejecutivo fue suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y 2. Cuando una vez proferido el acto que decide las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, está pendiente el resultado del proceso de nulidad del título ejecutivo. Quiere decir lo anterior que, para que proceda la suspensión del procedimiento coactivo, es necesario que la parte actora interpusiere la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del título ejecutivo y se presente alguna de las situaciones descritas.

En ese orden de ideas, como quiera que en este caso no se acreditó la suspensión provisional del título ejecutivo, ni que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de aquel estuviera pendiente de sentencia, el Despacho considera improcedente decretar la medida cautelar solicitada. Sumado a lo anterior, como segundo argumento para negar la suspensión del acto acusado, es la falta de argumentación de la solicitud.

Los elementos presentados son enunciativos de una situación que se afirma contraria a derecho, sin que se acompañe de un análisis del mismo, ni tampoco del cotejo o comparación normativa entre el acto, la norma y los fundamentos del acto y su contradicción con el ordenamiento jurídico, asunto que ocurre con los demás elementos del artículo 231 ibidem.

Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 6 El Consejo de Estado, sobre los requisitos para decretar una medida cautelar ha manifestado:6. “En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005 de 21 de enero de 2019, tras considerar que el acto administrativo genera perjuicios a las sociedades Rem Construcciones S.A. y Acción Fiduciaria S.A. [P]or el “desconocimiento de las normas procesales en que debía fundarse la revocatoria, que se encuentra fuera de la oportunidad procesal”; sin embargo, lo cierto es que, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela.

En ese orden, es evidente que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares. Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud.

Como el principio de la “rogatio” o rogación caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 […].

Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no puede ser entendido, a su vez, como desarrollo o soporte de la medida cautelar que se depreca, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. […] Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante.

De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); (ii) el periculum in mora, y (iii) la proporcionalidad de la petición. Por ello, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 005.” (Resaltado fuera del texto original) En consecuencia, al incumplir la parte demandante, el estándar básico de argumentación y demostración de los elementos del artículo 231 del CPACA, es una razón adicional a para negar el decreto de la medida cautelar.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo auto 2023 0606006019 del 08/03/2023 expedido por la DIAN U.A.E. dentro del proceso coactivo 201300718 por medio del cual se aprueba un remate. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021.) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00314-00B Expediente: 85001-2333-000-2023-00048-00 Demandante: ASSEMBLY WELDING SERVICE S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 7 SEGUNDO: En firme esta providencia o impugnada la misma, por secretaria ingrese al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado