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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00043-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No.: 850012333000-202400043-00 DEMANDANTE: YULY YAMARY BARÓN VARGAS DEMANDADO: KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de pérdida de investidura la señora YULY YAMARY BARÓN VARGAS instauró demanda contra la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: DECLARAR la pérdida de la investidura de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO por incurrir, a título de dolo, en la causal prevista en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011.

Segunda: DECLARAR la prohibición permanente que le asiste a la accionada de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular. Tercera: Librar comunicación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, investiguen las posibles conductas punibles y faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la demandada.

Cuarta: Las demás que se considere pertinentes (fl. 22 y 23 archivo 1 Índice 3 SAMAI) Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS: AÑO 2023 1. El 31 de enero el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 669 a través de la que fijó el límite a los montos de gastos que se permitían invertir en las campañas electorales por cada una de las listas de los candidatos a los concejos municipales estableciendo que, para aquellos con censo electoral comprendido entre cien mil unos (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) ciudadanos para la contienda Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 2 electoral de 2023 la suma de MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.304.837.244), el que era aplicable para el MUNICIPIO DE YOPAL dado que su censo electoral era de ciento veintiocho mil quinientos diez (128.510) ciudadanos. 2.

El partido político Nuevo Liberalismo para las elecciones del año 2023 inscribió una lista preferente al concejo municipal de Yopal con un total de 17 candidatos, en la que se incluyó a la señora VARGAS UNIBIO, por lo que el monto máximo de gastos permitidos por cada uno se obtiene de dividir el máximo permitido en el número de inscritos, es decir, que se les permitía la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($76.755.132). 3.

El 21 de septiembre a las 9:00 a.m. el partido Nuevo Liberalismo realizó capacitación virtual sobre cuentas claras dirigida por profesionales expertos, a la cual fueron convocados todos los candidatos al concejo municipal de Yopal. 4. El 7 de octubre en las instalaciones de la Biblioteca “La Triada” se llevó a cabo capacitación presencial a los candidatos al concejo municipal de Yopal en la que se dio a conocer el procedimiento de presentación de informes de cuentas claras, reglas generales de financiación de campañas y límites de gastos y en la página web se puso a disposición de los candidatos herramientas y formatos sobre estos temas. 5.

La accionada suscribió acta de compromiso ante el Partido Nuevo Liberalismo a través de la cual, se obligó, entre otras cosas, a cumplir las normas sobre topes de gastos y financiación de campañas, a no permitir el ingreso de recursos provenientes de actividades ilícitas o fuentes de financiación prohibidas, a cumplir con las obligaciones relacionadas con la presentación de reportes, informes, contabilidad, financiación, gastos y demás a que haya lugar de acuerdo con la legislación vigente. 6.

El 29 de octubre de 2023 se suscribió acta de escrutinio “FORMULARIO E-26” por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora municipal de Yopal, con la que se declaró a la accionada electa como concejal del municipio de Yopal para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Nuevo Liberalismo. 7.

A través del aplicativo cuentas claras, la concejal electa junto a su contadora presentaron informe individual de ingresos y gastos de la campaña al concejo municipal de Yopal para las elecciones territoriales de 2023 reportando los siguientes datos: ingresos la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.250.000,00) que corresponden a aportes propios; de los cuales se dedujeron como egresos los valores de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($14.750.000,00) por concepto de propaganda electoral (publicidad) y QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00) a título de gastos judiciales y rendición de cuentas.

AÑO 2024 8. El 2 de enero la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO tomó posesión como concejal del municipio de Yopal, en sesión de instalación para el periodo constitucional 2024-2027. 9. El 29 de marzo se conoció denuncia pública a través de la plataforma de Facebook del medio de comunicación “El Nuevo Oriente” en la que, algunos ciudadanos del municipio de Yopal daban a conocer hechos que evidenciaban gastos que no fueron reportados en el informe individual Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 3 de ingresos y gastos de la campaña de la demandada al concejo municipal, tales como: a. Contratación de servicios de la señora LUZ ANABEIBA ARIAS por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000). b. Contratación de derroteros (personas) por un día, a razón de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) para cada uno, más almuerzo y refrigerio. c. Entrega de bonos para participar en la rifa de lotes a diferentes personas por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) cada uno. 10.

El 3 de abril durante el día se conoció entrevista realizada a través de la plataforma de Facebook del medio de comunicación regional “El nuevo Oriente” en la que KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO junto con su señor padre Erasmo dieron a conocer hechos que evidencian gastos que no fueron reportados en el informe individual de ingresos y gastos, incluyendo la realización de brigadas de salud. 11.

En la misma fecha la demandada en compañía de su padre expresó situaciones en la plataforma de Facebook del medio de comunicación regional “visual noticias”, que demuestran gastos no reportados por los servicios que como conductor prestó el señor Santiago. 12. Con ocasión de recientes denuncias presentadas por quienes fueron líderes, simpatizantes y votantes de la concejal VARGAS UNIBIO a través de medio de comunicación local, se le indilga la obtención de recursos económicos a partir de la contribución en dinero o en especie realizada por particulares que no fueron reportados. 13.

El informe efectuado por la demandada no coincide con el monto real de recursos invertidos en la campaña electoral al omitir de forma deliberada e injustificada el registro de otros ingresos y gastos, conllevando a superar el tope máximo de estos últimos (fls. 2 y 6 archivo 1 índice 3 SAMAI). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la causal de pérdida de investidura se encuentra contemplada en los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011 y se acredita en este caso porque, la accionada fue elegida por voto popular como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL infringiendo el tope de gastos de campaña porque omitió reportar ingresos y gastos que estima en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.580.000); y, su actuar fue doloso porque conocía el daño que con su acción habría de producir y fue voluntario al estar dirigido a obtener un resultado benéfico en las elecciones.

Para fundamentar su argumentación cita sentencias del H. Consejo de Estado (fls. 7 a 21 archivo 1 índice 3 SAMAI). II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 25 de abril de 2024 ordenándose la notificación de la accionada y del MINISTERIO PÚBLICO (índice 6 SAMAI), diligencias que se surtieron el 26 de los mismos mes y año (índices 11 a 16 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 4 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que: a. Respecto a la transmisión realizada por el medio de comunicación Nuevo Oriente en la que tres ciudadanos realizan una serie de señalamientos, los mismos son infundados y se encaminan a desacreditar la imagen y el nombre de una figura pública por lo que, instauró denuncia penal por los delitos de constreñimiento, extorsión, injuria y calumnia. b. No contrató a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ por lo que una vez electa como concejal buscó un beneficio personal y salió en medios de comunicación para hacer públicas una serie de hechos y/o situaciones que no se dieron durante la campaña y presionar al señor ERASMO VARGAS AVELLA, padre de la demandada, con quien tenía unos negocios ajenos al certamen electoral de ésta, para presionarlo. c. En el tema de contratación de derroteros señala que, se organizó un grupo mínimo de personas cercanas a la familia quienes se ofrecieron brindar el apoyo en el último día de campaña de forma voluntaria y gratuita, pero que ante el apasionamiento por la política y de sin el consentimiento de la entonces candidata hablaron con otras personas para que la apoyaran; y, posteriormente estos reclamaron el pago del día, que se efectuó, respecto de algunos (sin superar 80), después de la campaña con el objeto de evitar problemas. d. Luego de ser electa, personas inescrupulosas a través de la aplicación WhatsApp presionaron a los líderes de la campaña exigiéndoles que hasta las 8:00 de la noche del día siguiente a las votaciones tenían como plazo para pagar el día trabajado, so pena de salir a medios de comunicación a denunciarla.

Tiempo después se enteró que su padre había accedido a entregar alrededor de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) en total a un grupo de 15 personas que habían informado que participaron. Pero no es cierto que adeude dinero a más de 50 personas por el apoyo el último día de campaña ni que haya contratado a 1000 derroteros. e. En relación con la entrega de bonos de apoyo ello no corresponde a la verdad en tanto, no fue de su iniciativa y al enterarse de su existencia, de manera enérgica, solicitó al señor Santiago Sánchez, a su padre y demás líderes que no los distribuyeran, pese a que esos talonarios y bonos no tienen información que se relacionara con su campaña. f. En la transmisión del 3 de abril de 2024 por la plataforma de Facebook en el medio de comunicación El Nuevo Oriente, la señora VARGAS UNIBIO y su padre señalaron que, el aporte que realizó la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ fue voluntaria y que la entrega de dinero fue antes del inicio de la campaña electoral cuando el señor ERASMO VARGAS era precandidato al concejo municipal; las brigadas de salud fueron realizadas por la misma candidata quien como es médica daba el servicio a la gente que visitaba en compañía de otras personas, quienes lo hicieron de forma gratuita; y, que no fueron cuatro estilistas sino una sola persona quien participó en la campaña. g. En la trasmisión del medio de comunicación Visual Noticias indicó que, el servicio prestado por el señor Santiago Sánchez como conductor del vehículo en el que se transportaba, fue de forma gratuita porque es una persona allegada a la familia. h. Cuestionó la licitud de los videos, fotografías, conversaciones de WhatsApp y declaraciones extra-juicio aportadas con la demanda, las que en su criterio fueron obtenidas con violación al debido proceso. i. No existen elementos probatorios que lleven a materializar el elemento objetivo y subjetivo de la causal invocada en la demanda.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 5 Con base en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: INEPTA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN DEL LÍMITE AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA Y SE OPUSO A LA PRETENSIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA; INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DEBIDAMENTE COMPROBADA;

INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS e INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS AL EXPEDIENTE (fls. 19 a 22 índice 18 SAMAI) MEDIDA CAUTELAR Con la demanda se solicitó la suspensión del formulario E-26 mediante el cual la accionada fue electa como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL por el Partido Nuevo Liberalismo, la que fue negada a través de proveído del 10 de mayo de 2024 (índice 23 SAMAI).

EXCEPCIONES Mediante providencia del 15 de mayo del año que avanza se declaró no probada la excepción previa denominada INEPTA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN DEL LÍMITE AL MONTO DE GASTOS DE CAMPAÑA Y SE OPUSO A LA PRETENSIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA; y se difirieron para la sentencia las restantes (índice 31 SAMAI).

PRUEBAS En la misma fecha se decretaron las pruebas del proceso, así: a. EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA: se dio valor a las que allegó con la demanda, se dispuso oficiar al director del partido Nuevo Liberalismo, al presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la demandada, se denegaron los testimonios solicitados y el interrogatorio de parte de la señora TANIA FERNANDA VIVAS MEDINA. b. A FAVOR DE LA DEMANDADA: se tuvieron como pruebas las allegadas con la contestación de la demanda, se decretar, se decretaron los testimonios solicitados y se dispuso la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda. c. COMO PRUEBA COMÚN: se decretó el interrogatorio de parte de la demandada. d. DE OFICIO: se ordenó oficiar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (índice 32 SAMAI).

Contra la anterior decisión el señor apoderado de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación porque no se omitió hacer pronunciamiento sobre la petición de interrogatorio de parte de la demandante (índice 47 SAMAI) y en audiencia de pruebas celebrada el 29 de mayo del mismo año, se repuso el auto de pruebas ordenándose recepcionar el precitado interrogatorio (índice 55 SAMAI).

En la mencionada diligencia se incorporaron y practicaron la totalidad de las pruebas decretadas, por lo que se declaró cerrada la etapa probatoria. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 17 de junio del año que avanza se escucharon los alegatos de conclusión y el concepto final del señor representante del MINISTERIO PÚBLICO, los cuales se resumen a continuación: La PARTE ACCIONANTE luego de reiterar lo expuesto en la demanda y hacer un análisis de las pruebas arrimadas al proceso consideró que, en el sub judice se demostró la violación a los topes de campaña permitidos por el Consejo Nacional Electoral en tanto se incurrió en gastos que no se reportaron tale como el pago de honorarios de quien llevaba la agenda de campaña señora Luz ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ, ingresos por concepto de rifa de lotes o inmuebles, inversión de recursos en jornadas de salud, pago de transporte, contratación de 1000 derroteros y 1000 botones metálicos, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECUENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($231.950.000) (índice 59 y 61 SAMAI).

Por su parte, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO indicó que, en su concepto en el caso bajo estudio deben denegarse las pretensiones de la demanda por las razones que pasan a exponerse: a. Conforme a la Resolución No. 669 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral el límite de gastos iba hasta SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($76.755.132). b. Analizados los gastos de campaña que la demandante consideró que no fueron reportados por la accionada encontró que: i.) no se probó el pago de la ayuda económica que presuntamente se dio a la ciudadana LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ; ii.) conforme al testimonio del señor ERASMO VARGAS AVELLA padre de la demandada se contrató un número indeterminado de personas que fungieron como derroteros, a quienes él les pagó la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000); iii.) en relación con las brigadas de salud no hay prueba que acredite lo afirmado por el parte actora en cuanto a sus gastos, lo que si existe es la versión ofrecida por la propia demandada se hicieron cinco brigadas en las cuales ella misma actuó como médico, su padre hizo las veces de veterinario y otra persona le colaboró con la recreación sin cobrar un peso a la campaña y que los servicios de medicina podrían tener un valor de hasta CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($135.000) por hora, luego como cada jornada tuvo una duración de 4 horas estas se desarrollaron en un total de 20 horas, es decir, que representan un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000); igualmente, que por cada jornada se gastó por concepto de combustible para la camioneta que se menciona más o menos para las cinco jornadas una suma aproximada a los QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), lo que se corrobora con los testimonios de los señores ERASMO VARGAS AVELLA, JULIO MARÍA PÉREZ PENAGOS y SANTIAGO SÁNCHEZ; iv.) el servicio de conducción prestado por el señor SANTIAGO SÁNCHEZ luego de ser aceptado tanto por este en su declaración como en el interrogatorio efectuado a la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO ha de tenerse, atendiendo a la lógica y las reglas de la experiencia, como una donación en especie tal como se señaló en la demanda; v.) no se probaron los ingresos a la campaña producto de los bonos de rifa de lotes, pero si cuestiona esta práctica Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 7 que estaba encaminada a afectar la pureza del sufragio lo que constituye un grave delito; vi.) solicita desestimar el peritaje aportado por la parte accionante porque en la contradicción la profesional aceptó que no se había realizado debidamente soportado sino a partir de suposiciones; y, vii.) sumados los gastos de campaña probados en este proceso que ascienden a ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($11.680.000) más los reportados por la candidata, no se supera el monto máximo permitido por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual no se acredita el elemento objetivo de la casual.

Con base en lo anterior solicita declarar probadas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y como se acreditó que la candidata demandada faltó a la verdad en el informe de gastos de campaña, solicitó la compulsa de copias con destino al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para lo de su cargo y de acuerdo a los medios de pruebas practicados en este trámite se ponga en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se inicien las investigaciones a que haya lugar (índice 59 SAMAI).

La PARTE DEMANDADA igualmente recalcó los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que, no se probó que se haya superado el monto máximo permito por el Conejo Nacional Electoral para la campaña y que la señora VARGAS UNIBIO actuó de forma diligente ante situaciones que se presentaron con el objeto de evitar irregularidades por lo que, pide que se niegue las pretensiones de la demanda (índice 59 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 152 numeral 13 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal para conocer de la demanda de la referencia en primera instancia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio quedó debidamente demostrada, pues la demandante YULY YAMARY BARÓN VARGAS al momento de presentar la demanda se identificó con su cédula de ciudadanía (archivo 1 índice 3 SAMAI) y la demandada KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO al momento de conferir poder igualmente se identificó con su cédula de ciudadanía quedando acreditada su existencia (índice 3 y 18 SAMAI) Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 8 En lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control, el Artículo 6º. de la Ley 1881 de 2018 prevé que: “La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” De esta manera y como la declaratoria de elección de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO como concejal del MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo 2024-2027 se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023 (ítem 3 y 4 SAMAI), fecha de ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura y la demanda se radicó el 22 de abril de 2024, el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 4.-PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite se contrae a determinar si ¿la concejal KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación de topes máximos en los montos de financiación de su campaña electoral? 5.- NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE Los artículos 183 y 184 de la C. P. establecen las causales de pérdida de investidura, así: “Artículo 183.

Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.

Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” “Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” Por su parte La Ley 1437 de 2011 en relación con el medio de control de pérdida de investidura preceptúa: “ARTÍCULO 143.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 9 Igualmente, la Ley 1881 de 2018 modificada por la Ley 2003 de 2019 define la pérdida de investidura como un proceso sancionatorio o enjuiciamiento de responsabilidad subjetiva, veamos: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” “ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 6.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA Respecto de la pérdida de investidura la H. Corte Constitucional expresó: “36.

Por virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.2 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado colombiano se encuentra inscrito en un modelo de responsabilidad basado en la culpabilidad, lo que apareja la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi. 37.

La pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio a través del cual se castiga a los parlamentarios -en ejercicio o aun cuando este hubiere cesado- que incurran en conductas reprochables por contrariar el interés general, la ética o la dignidad que ostentan. Si bien se ha entendido que esta institución efectúa un control de tipo disciplinario, lo cierto es que se trata de un proceso autónomo e independiente de aquellos que adelantan autoridades administrativas que, en todo caso, se cobija con los principios del derecho punitivo en la medida que comporta una restricción seria de derechos fundamentales, comportando de paso consecuencias aflictivas reductoras de los márgenes de acción que el encartado tiene como ciudadano colombiano. En tal medida, garantías fuertes como los principios de dignidad humana, legalidad, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad son de la esencia de esta especie de derecho sancionador.

En torno al principio de culpabilidad, su aplicación le impone al juez de la pérdida de investidura, efectuar una valoración -distinta a la del medio de control de nulidad electoral, que implica no solo la verificación de los supuestos de la causal de pérdida de investidura -dimensión objetiva-, sino la culpabilidad del demandado a efecto de determinar si hay lugar a decretarla -dimensión subjetiva-.

En definitiva, le corresponde al juez valorar la configuración de la causal desde la dimensión objetiva y, además, valorar la conducta del demandado a la luz del principio constitucional de culpabilidad. En efecto, el artículo 29 superior prescribe que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 10 plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)” (Subrayas y resaltados añadidos). De lo anterior, se deriva que nuestra Constitución asume normativamente el principio de culpabilidad en todos los procesos sancionatorios, el cual posee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos sólo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinación de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que sólo a él concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexión voluntaria entre el acto (u omisión) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir).

De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripción de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-.”1 En esa misma línea interpretativa, el H. Consejo de Estado precisó: “42. En términos generales, la Sala Plena de esta Corporación ha definido la acción de pérdida de investidura como un juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio de propósito ético, en tanto las causales ideadas por el Constituyente son un código positivizado que tiene por objeto reprochar y sancionar conductas contrarias a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo, la cual surge por el hecho del voto ciudadano y que enaltece el principio de representación democrática.

(…) 47. En ese orden de ideas, como se desprende del tenor del artículo 1º. de la Ley 1881 de 2018 y de las normas de rango constitucional que establecen las causales que determinan su procedencia, el juicio de pérdida de investidura, dada su naturaleza sancionatoria, cuenta con las garantías de los principios de legalidad, dignidad humana, debido proceso, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, pro homine, in dubio pro reo y non bis in idem, entre otras, que hacen parte de su esencia. 48.

En lo que respecta al principio de legalidad, se encuentra que el procedimiento de pérdida de investidura es reglado y que las causales, en lo que respecta a los congresistas, están previstas expresa y taxativamente en la Constitución. 49. Aunado a lo anterior, la interpretación de los eventos configurativos de la desinvestidura es restrictiva, toda vez que su aplicación tiene como consecuencia la restricción de derechos fundamentales.

Por tanto, la exégesis de las causales no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución.” (…) 55. En resumen, conforme la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, la acción de pérdida de investidura de congresistas tiene las siguientes características: i) su naturaleza es sancionatoria y pública, por lo tanto su legitimación por activa recae en cualquier ciudadano o en la mesa directiva de la Cámara respectiva; ii) su objeto es de carácter ético, toda vez que las causales taxativas y de interpretación restrictivas definidas por el constituyente, reflejan un código de conducta que tienen como fin reprochar y sancionar el comportamiento de los congresistas; iii) es de naturaleza jurisdiccional y su sanción impacta los derechos políticos por la inhabilidad que genera para ocupar cargos de elección popular; y iv) el alcance de la sanción es permanente e indefinida.”2 Y en otro pronunciamiento el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló que deben cumplirse dos etapas para declarar la pérdida de investidura, a saber: 1 SENTENCIA SU – 474 del 2020.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Abril 12 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-00535-00. Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA. Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO – representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 11 “Ahora bien, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas: en primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura, según el régimen correspondiente; en segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.”3 7.- LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA EN LA DEMANDA En el líbelo introductorio se invoca como causal de pérdida de investidura, la violación de los límites al monto de gastos de la campaña electoral.

Al respecto el artículo 109 de la C. P. modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2009 dispone: “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.

La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. (…)” -Se resalta por la Sala- A través de la Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” se regularon los siguientes aspectos.

“ARTÍCULO

20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: 1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen. 2.

Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. 3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares. 4. Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas. 5.

Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento. 6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley.” “ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5. Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 31 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-03252-00. Demandante: HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ. Demandado: EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 12 sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales. Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.” “ARTÍCULO

24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.

En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.” “ARTÍCULO

26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: 1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley. 2.

En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.

Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.” (Negrilla fuera del texto de las normas transcritas) En relación con la causal de pérdida de investidura que se endilga a la demandada, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “Dicho lo anterior, puede concluirse que, para decretar la pérdida de investidura con fundamento en los artículos 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011, debe acreditarse, de un lado, que el miembro de la corporación pública elegido superó los montos máximos de financiación de su Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 13 campaña electoral y, de otro lado, que obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera, es decir, que su actuación estuvo prevalida de dolo o culpa, según los precisos términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.”4 Posteriormente la misma Corporación recalcó: “Con base en la normativa vigente entonces, la causal de pérdida de investidura por la violación de los límites al monto de gastos fijados por el Consejo Nacional Electoral, procederá siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que el candidato fue elegido por voto popular para una corporación pública;

(ii) que el elegido infringió el tope de gastos de campaña conforme a la proporción que le corresponda del límite fijado para la lista con voto preferente (elemento objetivo); (iii) que la infracción del límite al monto de gastos se debió a que “la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera” (elemento subjetivo)”5 Igualmente puntualizó: “ii) La transgresión de los topes de financiación de campañas políticas como causal de desinvestidura (…) 60.

A su vez, en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional consideró que las limitaciones a los montos de financiación privada están en armonía con la tendencia internacional encaminada a regular y limitar de manera detallada el tema de la financiación privada de las campañas políticas, con el objetivo de «evitar todo abuso del poder económico en la actividad política, de prevenir el fenómeno de la corrupción y evitar la injerencia de intereses particulares que vicien los procesos democráticos». 61.

Otro aspecto que no escapa de las disposiciones trascritas (artículos 109 de la Constitución y 26 de la Ley 1475 de 2011) es que se refieren indistintamente a «topes máximos de financiación» y «límites al monto de gastos», como supuestos fácticos para declarar la pérdida de investidura de un congresista, cuando se comprueben tales escenarios de desconocimiento normativo. 62.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se refirió a la diferencia terminológica existente entre los artículos 109 superior, que se refiere a la violación de los topes máximos de financiación, y el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011, que regula el desconocimiento de los límites al monto de gastos, para indicar que la prohibición derivada del texto constitucional y desarrollada en la disposición legal mencionada debe entenderse en dos sentidos, a saber: a) El artículo 109 de la Constitución Política, no solamente prohíbe la violación de los topes máximos de financiación entendida como aportes a la campaña electoral, sino también como gasto. b) Por regla general, la acepción «financiación» es utilizada en la norma constitucional como sinónimo de aporte y, a su vez, como equivalente de gasto. 63.

Finalmente, no se debe perder de vista que el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011 prevé la manera en que habrán de establecerse los límites fijados para la financiación de campañas políticas28 y de su contenido pueden extraerse las siguientes reglas: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN. Magistrado ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

Septiembre 3 de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01294-00(PI). Demandante: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ. Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5. Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 31 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-03252-00. Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez. Demandado: Eduar Alexis Triana Rincón. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 14 a) El Consejo Nacional Electoral debe fijar los límites de gasto de las campañas electorales tendientes a la elección de los distintos cargos y corporaciones de elección popular en enero de cada anualidad, con base en los costos reales de las campañas, el censo electoral correspondiente y la apropiación presupuestal para la financiación de aquellas. b) Los topes en mención se establecerán por cada candidato a un cargo uninominal y por cada lista presentada para la elección de una corporación pública. c) Para los candidatos integrantes de listas con voto preferente, el monto máximo de gastos será el resultado de la división del tope fijado para cada lista por el número de aspirantes que la componen. d) El mismo organismo debe establecer, igualmente, el límite máximo de financiación que cada organización política con personería jurídica puede aportar a la campaña de los candidatos o listas avalados por ella. iii) Límites a la financiación privada -concepto de donaciones individuales- 64.

El artículo 20 de la Ley 1475 de 2011 prescribe que los candidatos de los partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas, en lo que sirve a la solución de este caso, con las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares. 65.

En el presente proceso, el fundamento de la solicitud de pérdida de investidura en estudio refiere a la supuesta transgresión del límite fijado para el recaudo de donaciones y contribuciones individuales previsto en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011. Dicha norma señala: Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total. 66.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 23 ibidem establece dos clases de límites a la financiación privada de campañas políticas: a) Un límite global, determinado por el valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña; b) otro de naturaleza individual, referido al porcentaje del 10% de aporte máximo que puede efectuar cada persona a la campaña del candidato que resultó elegido congresista de la República, salvo que se trate de recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley. 67.

A su vez, el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011 señala un límite institucional relacionado con el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas, conforme lo defina el Consejo Nacional Electoral.”6

8. PRUEBAS ILEGALES El artículo 29 de la C. P. consagra que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL. Abril 12 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-00535-00. Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA.

Demandado: DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO – representante a la Cámara, periodo 2022-2026 Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 15 Por su parte, el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 indica: “ARTÍCULO 214. EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA POR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” Sobre la regla de exclusión la H. Corte Constitucional ha referido: “4.2.2.

Las condiciones de aplicación de la regla de exclusión constitucional. La sanción constitucional contenida en el inciso final del artículo 29, opera “de pleno derecho” y cobija a cualquier prueba. Por eso es una regla general. No obstante, su aplicación no es sencilla ni mecánica. Con el fin de determinar cuándo existe una violación del debido proceso que tenga como consecuencia la exclusión de una prueba, es necesario tener en cuenta, al menos, las siguientes tres consideraciones.

En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal.

La regla general de exclusión, además de disuadir a los investigadores de caer en la tentación de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administración de justicia, la realización de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusión de las pruebas.

El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales.

En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal.

Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.

En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 16 expediente. Si bien la Carta señala que dicha prueba es “nula de pleno derecho”, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que ésta no forme parte de la convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla.

Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador.

Cuando éste decida ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la Constitución. (…) En resumen, la regla de exclusión de la prueba derivada presenta algunas excepciones: doctrina de la atenuación, según la cual, si el vínculo entre la conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es admisible; la doctrina de la fuente independiente, según la cual la prueba supuestamente proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible, si se demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita; la doctrina del descubrimiento inevitable, según la cual, una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible si la Fiscalía demuestra convincentemente que esa misma prueba habría de todos modos sido obtenida por un medio lícito, así la prueba primaria original sí deba ser excluida; y la doctrina del acto de voluntad libre, según la cual, cuando una prueba es obtenida por la decisión libre de una persona se rompe el vínculo que podría unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal viciada.”7

9. EL CASO CONCRETO 9.1 PRUEBAS DOCUMENTALES: al expediente digital en el que obra el proceso de la referencia se allegó el material probatorio que a continuación se relaciona: a. Promesa de compraventa No. 5 suscrita el 16 de agosto entre los señores ERASMO VARGAS AVELLA y KAREN NATALIA ZAFRA MEZA, sobre el lote de terreno No. 15 con un área de 500 metros cuadrados, ubicado en la manzana B del proyecto “NUEVA ERA”, por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) -fls. 59 y 61 archivo 3 índice 3 SAMAI-. b. Recibo o bonos No. 887 y 908 para participar en rifa de un lote del proyecto de vivienda rural Nueva Era, por valor de cincuenta mil pesos ($50.000) cada uno que se rifaría el 4 de noviembre de 2023 con las tres últimas cifras del premio mayor de la Lotería de Boyacá siendo responsable de los mismos el señor SANTIAGO SÁNCHEZ (fls. 62 y 63 archivo 3 índice 3 SAMAI). c. Certificación de la Comisión Escrutadora de fecha 29 de octubre de 2023 a través de la que se declaró la elección de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO como concejal del municipio de Yopal por el Partido Político Nuevo Liberalismo, con 965 votos (fls. 10 y 15 archivo 3 índice 3 SAMAI). d. Formulario 8B “INFORME INDIVIDUAL DE INGRESOS Y GASTOS DE LA CAMPAÑA” suscrito por la antes mencionada y la contadora TANIA FERNANDA VIVAS MEDINA en el que aparecen consignados los siguientes conceptos y valores: i.) Créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de su cónyuge o de su compañero permanentes, o de sus parientes, que corresponden al total de ingresos de la campaña la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS 7 SENTENCIA SU 159 de 2002.

Magistrado ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 17 CINCUENTA MIL PESOS ($15.250.000,00); ii.) Total de los gastos de la campaña: gastos judiciales y de rendición de cuentas la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) y propaganda electoral por CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($14.750.000).

Al mismo se adjuntaron como soportes el contrato de prestación de servicios por término fijo celebrada entre la aquí demandada y la contadora TATIANA FERNANDA VIVAS MEDINA, la cuenta de cobro acompañada con los documentos de identificación y RUT y la factura No. 2130 expedida por ÁNGEL PUBLICIDAD con su RUT y la discriminación de los servicios de publicidad (índice 45 y 46 SAMAI). e. Constancia del señor MILTON GONZÁLEZ y otros en relación con que, la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO y su padre ERASMO VARGAS utilizaron como métodos para pedir apoyo a su campaña electoral, lotes rurales de un proyecto que llamaban “NUEVA ERA” a precios económicos o de bonos de rifa (fls. 107 y 108 archivo 3 índice 3 SAMAI). f. Informe del Coordinador Departamental del Nuevo Liberalismo sobre la financiación de las campañas, topes máximos permitidos y la presentación de cuentas claras, las que incluyeron capacitación virtual y presencial a los candidatos inscritos al concejo municipal de Yopal incluida la demandada que se llevaron a cabo los días 21 de septiembre y 7 de octubre de 2023 (fls. 36 y 38 archivo 3 índice 3 SAMAI). g. Acta de compromiso firmada por la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO ante el partido Nuevo Liberalismo en la que, entre otras, se compromete a acatar los estatutos, en caso de ser sancionado el partido a causa de su comportamiento faculta al representante legal a diligenciar el valor del pagaré por la suma equivalente a la sanción (fls. 42 y 43 archivo 3 índice 3 SAMAI). h. Certificación del CONCEJO NACIONAL ELECTORAL en la que se hace constar: ✓ Respecto de los actos administrativos de reconocimiento y pago por concepto de reposición de gastos de la campaña de la excandidata KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO, el informe se encuentra pendiente por asignación entre los contadores adscritos a esta dependencia para que surta el proceso de revisión, certificación, reconocimiento y pago. ✓ Para el caso de la lista inscrita al Concejo municipal de Yopal – Casanare por el PARTIDO NUEVO LIBERALISMO, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, fue de 17 candidatos, el monto máximo de gastos de cada candidato era de $76.755.132, conforme a la Resolución No. 669 de 2023 “Por medio de la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos que se inscriban para las elecciones a asambleas, concejos municipales o distritales y juntas administradoras locales; que se lleven a cabo durante el año 2023, y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas”(índice 45 SAMAI) 9.2 COTIZACIONES i. VETERINARIA EL TORETE servicio profesional en veterinaria para acompañamiento en jornada de desparasitación de pequeños animales en zona urbana y rural: valor hora CIEN MIL PESOS ($100.000) (fl. 71 y 72 archivo 3 índice 3 SAMAI).

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 18 j. LOGÍSTICA Y SUMINISTROS servicio de camioneta mensualizada a todo costo cuatro puertas con carrocería tipo cabinado, cilindraje entre 2000 cc y 3000 cc 4x4, con disponibilidad de 12 horas diarias los 7 días de la semana y ccon capacidad para 5 pasajeros incluido conductor: valor unitario SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y valor total dieciocho millones de pesos ($18.000.000) (fl. 66 archivo 3 índice 3 SAMAI). k. GUILLERMO ALFREDO ABELLA NORIEGA servicio lúdico que comprende bienvenida, pintucaritas, show de títeres, globoflexia, show de payaso, show de muñeco, show de cuentería cómica, juegos de competencia y módulos recreativos, cantidad de población por definir y duración 6 horas: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000).

(fls. 68 a 70 archivo 3 índice 3 SAMAI). l. GRUPO PUBLICITARIO MAJARTHY 1000 botones publicitarios metálicos con gancho: valor unitario MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500) y valor total un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) (fls. 73 archivo 3 índice 3 SAMAI). m. EMPRESA ATENCIÓN MÉDICA EN CASA SAS servicio de AUXILIAR DE ENFERMERÍA PARA PRESTAR SERVICIOS COMO APOYO EN MEDICINA GENERAL durante 6 horas: CIEN MIL PESOS ($100.000) (fls. 64 y 65 archivo 3 índice 3 SAMAI). n. EMPRESA ACTIVOS SAS conductor con licencia C2 o C3, localizado Casanare, tiempo completo “HORARIO: de lunes a sábado y de 05:30am hasta finalizar ruta, disponibilidad de tiempo.

NO se laboran los domingos: SALARIO: 1.400.000 + 162.006 Aux. De transporte + Variable 670.000 + Prestaciones de ley Contrato obra labor, pagos quincenales los días 05 y 20 de cada mes” (fls. 67 archivo 3 índice 3 SAMAI). 9.3 DECLARACIONES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO (EL NUEVO ORIENTE Y VISUAL NOTICIAS) expresó que, conoce a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ y agradece su apoyo en campaña pero que, días después de su posesión como concejal ésta le exigió CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por su trabajo, sin que se haya adquirido ese compromiso; desmiente que se hayan prometido lotes en campaña y expresa que, la señora LUZ mostró unas firmas de personas que decían que se les debía su día de trabajo las que obtuvo llamado a cada una, pero a todos se les canceló con dificultades las sumas adeudadas luego de la elección (índice 3 SAMAI).

ERASMO VARGAS AVELLA (EL NUEVO ORIENTE Y VISUAL NOTICIAS): La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ quiere afectar el buen nombre de su hija electa concejal del municipio de Yopal; exhibió contrato de promesa de venta del lote con el que adquirió del terreno para hacer el proyecto “NUEVA ERA”, aclarando que tenía la intención de ser el candidato al concejo primero que su hija; que solamente site personas le compraron lotes a quienes se devolvió su dinero de mutuo acuerdo porque no fue posible continuar con el proyecto; y, exhibió los recibos de pago a los derroteros que colaboraron el día de las elecciones y que dichos valores fueron incluidos en los gastos de campaña reportados al Consejo Nacional de Electoral (índice 3 SAMAI).

En lo que tiene que ver con la entrevista publicada en el medio digital “CASANARE ONLINE” debe señalarse que, carece de validez en razón a que se desconoce la forma, las circunstancias, si se ejerció presión para que los participantes efectuaran los señalamientos en contra de la demandada y su Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 19 padre; y, al revisar los medios de prueba aportados con el escrito de demanda, no se aportó copia del documento o video que contiene estas entrevistas, tan solo se hace alusión a la nota periodística en la nota al pie No. 10 que se ubica en el hecho No. 15 por lo que, no se incorporó como prueba al expediente. 9.4 DECLARACIONES EXTRA JUICIO LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ, residente en el municipio de Yopal y coordinadora general de la campaña de la accionada: a. Quienes manejaban los dineros de la campaña eran la candidata y su padre el señor ERASMO VARGAS. b. Para la época de la campaña la candidata vivía en el municipio de Aguazul porque prestaba sus servicios como médico en el Hospital Juan Hernando Urrego, labor que realizó entre el 17 de mayo al 16 de agosto de 2023. c. Se pactó que por sus servicios de coordinación general se pagaría la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000) por el periodo comprendido entre marzo de 2022 y el 29 de octubre de 2023. d. Se realizaron entre 8 y 12 reuniones al día con asistencia de entre 30 y 50 personas y se entregaron aproximadamente 100 tortas de cumpleaños a algunas familias por valor de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) cada una. e. Organizó y convocó siete jornadas de atención en los sectores vulnerables que incluían un médico general, un veterinario, atención de belleza con cinco estilistas, entrega de medicamentos, recreación con títeres y muñeco gigante, animador, alquiler de silletería, mesas, sonido y equipo de grabación. Las actividades se llevaron a cabo en las Veredas El Bajo, Araguaney, El Charte y La Fortuna; y, en el sector urbano en los barrios Ciudadela la Bendición, Esmeralda y Esperanza a las que asistieron entre 100 y 150 personas. f. Se convocaron a almuerzos comunitarios para 150 personas. g. Acompañó a los recorridos de lunes a domingo en una camioneta marca Toyota Fortuner color azul oscuro que era conducida por el señor Santiago Sánchez. h. El señor ERASMO VARGAS y la candidata impartieron la directriz en el mes de septiembre que se convocaran a 1000 personas o derroteros para el día de las elecciones a fin que apoyaran en los diferentes puntos de votación, quienes portaban botones rojos y blancos y se les pagaría la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) a cada uno. i. La candidata y su padre lideraban un proyecto de vivienda denominado “NUEVA ERA”, ofrecieron lotes del proyecto a ciudadanos y a líderes de la campaña con la promesa de entregar 140 lotes gratis si se obtenían más de 1600 votos. j. Otra modalidad de persuasión a los sufragantes fue la impresión y distribución de 1000 bonos cada uno por CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) para participar en la rifa de lotes del proyecto; y otros 1000 bonos por el mismo valor para participar en dos lotes del mismo proyecto si apoyaban la candidatura de la accionada. k. Afirma que la candidata le pagó por sus servicios la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), pero le quedó debiendo una suma considerable y al momento de cobrarle le propuso que le recibía la hoja de vida y de dos hijos para ubicarlos en la alcaldía, a lo que se negó (fls. 44 a 46 archivo 3 índice 3 SAMAI).

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 20 MILTON GONZÁLEZ OSORIO y FAUDY MURILLO ARIAS, residentes del municipio de Yopal, líderes de la campaña: a. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ fue la coordinadora general de la compaña de la demandada y quien se encargó de organizar todas las reuniones, almuerzos, jornadas médicas y veterinarias, de belleza, de recreación, manejaba la agenda y acompañaba a la candidata en los recorridos. b. El señor ERASMO VARGAS se encargó de manejar los dineros de la campaña de su hija KAREN TATIANA. c. Participaron en varias reuniones para apoyar la logística. d. En el mes de octubre de 2023 la candidata y su padre impartieron la directriz de trabajar con unos talonarios de bonos para rifar lotes, 1000 bonos verdes y 1000 bonos azules, los que serían entregados con el compromiso que votaran por ella. e. La candidata en el mes de octubre les indicó que debían reunir 24 derroteros para que trabajaran el día de las elecciones y se les pagaría CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) a cada uno, lo que efectivamente ocurrió. f. En total fueron 140 líderes a quienes se les dio la misma información y todos estaban en el grupo de WhatsApp llamado “KAREN CONCEJAL Y LIDERES” (fls. 49 a 52 a archivo 3 índice 3 SAMAI).

ANA MERCEDES SARMIENTO VEGA, estilista de la candidatura de la accionada: a. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ fue la coordinadora general de la compaña y se encargaba de organizar las reuniones, almuerzos, jornadas médicas, veterinarias, entre otras. b. Participó en cuatro jornadas de servicios que incluían medicina general, suministro de medicamentos para personas, veterinario con servicios de desparasitación de gatos y perros, recreación con títeres, pintucaritas y muñeco gigante, servicio de belleza donde realizaba corte de cabello para adultos y niños y barbería. Atendió 25 personas por jornada y recibió por cada una TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000). c. En cada jornada participaron cuatro estilistas quienes estuvieron en tres actividades más. (fls. 55 a 56 a archivo 3 índice 3 SAMAI).

GUILLERMO ALFREDO ABELLA NORIEGA, líder comunitario de Yopal: a. Se presentaron en su hogar lideres comunitarios que él coordina pidiendo la firma de un documento con afirmaciones que considera inexactas. b. La señora ARIAS insistió para que participaran en un video en el que se declarara que la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO había ofrecido lotes a cambio de un bono y si firmaban el documento ella se encargaría de presionarla, incluso con la intervención de medios de comunicación, para se efectuara la supuesta entrega de los inmuebles. c. La señora ADRIANA PAOLA CASTAÑEDA SÁNCHEZ le solicitó una cotización para fiesta de niños pero le pidió que le hiciera cambio y se enteró que está siendo empleada para un proceso judicial, utilizando su firma sin su consentimiento. d. La señora LUZ ARIAS quien fue la coordinadora general de la campaña de la señora VARGAS UNIBIO, le hizo ofrecimientos económicos a él y a una hermana para que le ayudaran, pero no aceptaron (fls. 34 y 35 archivo 18 índice 18 SAMAI).

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 21 FLORINDA VARGAS GARAY, domiciliado en Yopal: a. Realiza aclaración respecto a un documento firmado recientemente en presencia de la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ, el que contenía información incorrecta sobre una supuesta oferta de lotes de terreno en el proyecto “NUEVA ERA”. e. Nunca se le ofreció ningún lote de terreno en la campaña ni después de ella (fls. 36 y 37 archivo 18 índice 18 SAMAI).

DANILO RINCÓN, residente de Yopal: a. Fue engañado por parte de la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ en una reunión llevada a cabo en su residencia el día 4 de abril de 2024 y fue inducido a firmar un documento que tenía información falsa sobre la promesa de lotes de terreno en el proyecto “NUEVA ERA”. b. Tampoco se le ofreció este tipo de inmuebles en época electoral o después (fls. 38 y 39 archivo 18 índice 18 SAMAI).

DIANA PATRICIA MONTES ESCOBAR, de ocupación empleado: a. Fue engañado por la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ quien llegó a su casa el día 8 de abril del 2024 con el fin de que firmaran un documento en el que constaba que la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO había prometido lotes de un proyecto denominado “NUEVA ERA” a través de un bono, situación que es falsa. b. Lo anterior lo realizó porque la señora ARIAS SÁNCHEZ quería presionar como fuera a la concejal (fls. 40 archivo 18 índice 18 SAMAI).

RODRIGO ANTONIO PERALTA, vecino del municipio de Yopal: a. E 2 de abril de 2024 la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ se presentó en su hogar solicitando firmar un documento el que en su entender contiene información carente de veracidad, ante su negativa le propuso grabar un video donde se dijera que la accionada le había ofrecido lotes a cambio de un bono y que ella se encargaría de presionarla incluso en medios de comunicación para que entregara los inmuebles prometidos en rifas inexistentes. b. La anterior propuesta la rechazó porque no quería involucrarse en engaños y falsedades (fls. 45 archivo 18 índice 18 SAMAI).

JAVIER ZAMBRANO RODRÍGUEZ, de ocupación empleado: a. En las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Yopal en varias oportunidades en el mes de febrero de 2024 se encontró con la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ quien en dos ocasiones le manifestó que tenía que demandar a la médica KAREN TATIANA actual concejal, porque había incumplido compromisos económicos y le propuso que le apoyara en ese cometido, lo que no aceptó. b. Apoyó junto con su familia a la candidata en época de campaña y no se ofreció ningún tipo de estipendio o cosa parecida y tampoco que se haya prometido a líderes o promotores de la campaña al concejo lotes (fls. 49 y 50 archivo 18 índice 18 SAMAI) ARSENIO RAMÍREZ MONTENEGRO y JOSÉ DEL CARMEN SANTANA GÓMEZ, residentes del municipio de Yopal: a. Apoyaron en época de campaña a la accionada. b. La candidata nunca habló de lotes de tierra, tampoco prometió ninguna rifa de terrenos, solo la escuchó hablar de salud del adulto mayor y discapacidad.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 22 c. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ fue a sus casas para que firmara documentos falsos con el fin de hacerle daño a KAREN TATIANA, por tanto, no los firmaron (fls. 51 a 54 archivo 18 índice 18 SAMAI) DIEGO ARMANDO CORDERO FUENTES, líder de la campaña de la demandada: a. Durante la campaña organizó 9 reuniones con familiares y amigos en las que la candidata hablaba de salud, adulto mayor, discapacidad y educación, no sobre lotes de terreno y tampoco hizo entrega de bonos de rifas de inmueble. b. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ durante los primeros días del mes de febrero de 2024 lo estuvo buscando para que le firmara documentos que consideró falsos y tenían como fin presionar a KAREN TATIANA (fls. 57 y 58 archivo 18 índice 18 SAMAI).

Al respecto la accionada considera que, las declaraciones extra proceso y planillas firmadas fueron recolectadas de forma ilegal por la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ por lo que, violan la garantía al debido proceso. Sin embargo, conforme los artículos 188, 222 y 262 del C. G. P. la parte contra la que se aduzcan declaraciones extrajudiciales o documentos declarativos emanados de terceros puede solicitar su ratificación en el proceso, lo que permite el ejercicio pleno del derecho de contradicción. En consecuencia, no hay lugar a excluir estas evidencias del plenario. 9.5 TESTIMONIOS (fls. 5 a 7 archivo 58 índice 55 SAMAI) SANTIAGO SÁNCHEZ RAMÍREZ, conductor del vehículo que usaba la candidata: a. Realizó la conducción del vehículo diez veces durante la campaña porque estudiaba y trabajaba. b. No cobró por este servicio, no suscribió contrato alguno y esto ocurrió porque es muy allegado a la familia de la entonces candidata. c. El vehículo era una camioneta Fortuner de propiedad del padre de la señora Karen. d. Él propuso la idea de los bonos de rifa de lotes al padre de la candidata como apoyo a la campaña y cuando Karen se dio cuenta, se ordenó que no lo hicieron, los que se entregaron se recogieron la mayoría. ERASMO VARGAS AVELLA padre de la accionada: a. Puso a disposición de la campaña de su hija el vehículo de su propiedad marca Toyota Fortuner el que máximo se usó 8 días, sin que mediara contrato de alquiler porque es de uso familiar, usualmente él la conducía. b. En la campaña no había presupuesto para el pago de derroteros, pero por presión en redes sociales y amenazas canceló 80 derroteros y no como lo dijo en WhatsApp que lo había hecho frente a 800, para salvaguardar a su hijo c. Su hija, entonces candidata, no tenía presupuesto para el pago de derroteros y no estaba de acuerdo que debiera pagarse por este servicio. d. Inicialmente él fue el candidato, pero no obtuvo el aval y en su momento contactó a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ para que le colaborara y a quien le realizó una promesa de gestionarle cuando fuera concejal una vivienda, pero no le ofreció CIEN MILLONES DE PESOS Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 23 ($100.000.000). Sin embargo, ella le ha hecho saber que se retracta de lo dicho, si llegan a un acuerdo sobre esta suma. e. La candidata no tuvo conocimiento de la iniciativa de los bonos de rifa de lotes, cuando se enteró ordenó retirarlos porque solo fue un día en que se distribuyeron a algunos líderes.

DIEGO ARMANDO CORDERO FUENTES, brindó apoyo político y logístico a la campaña: a. Conoce a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ porque era quien le manejaba la agenda al padre de Karen que fue primero el candidato. b. Que ella lo contactó telefónicamente para que le firmara unos documentos para lograr que le pagara unos dineros que le adeudaba o tumbarla del cargo a lo cual se negó, le consta que esta señora si apoyó la campaña de la accionada. c. La supuesta deuda que refería la señora ARIAS SÁNCHEZ era con el señor ERASMO VARGAS AVELLA. d. El día de las elecciones no se habló de compromisos económicos con derroteros y los bonos de rifa de lotes al día siguiente de su distribución fueron retirados. e. Como líder consiguió derroteros, pero quienes pago por sus servicios fueron los candidatos a la gobernación y alcaldía. JAVIER ZAMBRANO RODRÍGUEZ labora en UNITRÓPICO: a. Apoyó la campaña electoral de la demandada. b. Conoce a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ porque se la presentó el señor ERASMO VARGAS AVELLA cuando él era candidato.

Esta lo contactó en el mes de febrero expresando que quería demandar a la concejal porque según ella le adeudaba dinero. c. Tiene conocimiento que la aludida señora buscó a otras personas o líderes de la campaña con el mismo fin, pero no vio los documentos que pretendía se firmaran. JOSÉ SANTANA líder de la campaña de la accionada, indicó que conoce a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ porque fueron compañeros de política y lo contactó en su casa para la firma de algunos documentos.

ARSENIO RAMÍREZ MONTENEGRO brindó apoyo de la campaña de la demandada: a. Asistió a algunas reuniones de la misma. b. Conoce a la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ porque es su amiga y trabajaba en la campaña pero no sabía qué hacía exactamente. c. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ lo buscó en su casa para que firmara documentos, pero no se encontraba por lo que no los suscribió. JULIO MARÍA PÉREZ PENAGOS, colaborador de la campaña: a. Le consta que se realizaron dos brigadas de salud a las que solamente asistía la candidata como médica, su padre quien realizaba las actividades de desparasitación de perros y una estilista b. Que no se habló de lotes ni de bonos que estuvieran en rifas. c. Quienes organizaban las brigadas era la candidata y su padre. d. El vehículo donde se transportaban en era una camioneta que conducía el señor Erasmo.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 24 e. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ los ha intimidado con malas palabras y ha recogido algunas firmas, que en algún momento llamó a uno de sus compañeros para la firma de documentos, pero no sabe cuál es el beneficio. MERIBETH SANTAMARIA ROSALES, líder de la campaña de la accionada: a. Organizó una brigada de salud en el barrio La Esmeralda a la que asistió la candidata y su padre, quien hacía desparasitación de caninos, nadie más. b. No tiene conocimiento se si incurrió en algún costo. c. La candidata llegó en una camioneta negra y la conducía un muchacho. d. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ fue a la casa a pedirle unas firmas para demandar al señor ERASMO VARGAS AVELLA, pero no le mostró lo que decían.

TIRSO CATAÑO quien fue citado a ratificar la declaración extra juicio aportada con la demanda y señaló: a. Tenían la intensión con la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ de presionar al padre de la candidata con esa declaración porque se había comprometido en vender un lote a un bajo valor. b. No tiene conocimiento sobre el vehículo que era conducido en la campaña. c. Quien entregó los bonos de rifa era el padre de la candidata, pero fueron retirados porque no era permitido.

MILTON MANUEL TALERO quien fue citado a ratificar la declaración extra juicio allegada con el líbelo introductorio y afirmó que: a. No fue líder de la campaña. b. El papel fue elaborado en la oficina de la demandante y luego firmado en la notaría, que como no ve bien no lo leyó. c. No le consta lo consignado en esa declaración porque no estuvo con ellos, salvo que conoció a la candidata en una ocasión en su negocio.

TANIA FERNANDA VIVAS MEDINA, contadora a la campaña de la demandada: a. El informe de cuentas de la campaña se realizó con fundamento en lo dispuesto en la ley y por el Consejo Nacional Electoral y teniendo como base los soportes que le entregó la candidata. b. No tenía experiencia en este tipo de contabilidades porque no lo había hecho antes. c. No se registró como gasto el vehículo usado para que la candidata se transportaba porque era de uso familiar y de propiedad de su padre y que no se tomó como donación por falta de soportes.

GUILLERMO ALFREDO ABELLA NORIEGA, acompañó la campaña de la demandada: a. Estuvo en dos jornadas de salud en las que la candidata y su padre realizaban la actividad médica y veterinaria. b. En las brigadas asistía un conductor, la señora Luz quien coordinaba actividades, una sola estilista y no se pagaba por ningún servicio en tanto era voluntario. c. Realizó actividades recreativas para niños, pero no cobró por esos servicios porque era un tema social.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 25 d. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ intentó influir en otros lideres para firmar documentos a fin de presionar a la concejal para lograr que le cumpliera compromisos. En la audiencia de práctica de pruebas la parte demandante formuló tacha de imparcialidad respecto de los testimonios de los señores ERASMO VARGAS AVELLA y GUILLERMO ALFREDO ABELLA NORIEGA, en relación con el primero por el grado de parentesco con la demandante al ser su padre y respecto del segundo por interés al haber rendido declaración extrajudicial.

En lo que tiene que ver con el tema el artículo 211 del C. G. P. preceptúa: “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Y al respecto H. Consejo de Estado ha afirmado “Los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente.

Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”8. Frente a los precitados testimonios se considera que, deben valorarse ya que los deponentes participaron en la campaña y tienen información que interesa al proceso, solo que su análisis se efectuará con la severidad que corresponde y junto con los demás medios de prueba. 9.6 INTERROGATORIOS DE PARTE (fls. 8 archivo 58 índice 55 SAMAI) KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO: a. En la campaña se desplazaba en una camioneta de propiedad de su papá marca Toyota Fortuner y asumió los gastos de combustible, para las brigadas de salud usaba sus elementos personales que no implicaban gasto alguno ya que cuenta con ellos para desarrollar sus actividades como médico. b. A las brigadas de salud la acompañaba su padre quien realizaba la desparasitación de perritos y en algunas ocasiones una estilista. c. La señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ era quien le llevaba la agenda, pero no la acompañaba todo el tiempo, sus servicios los realizó de manera voluntaria porque era cercana a su padre, que en el mes de diciembre luego de la campaña le hizo un aporte económico pero por la difícil económica que atravesaba y no como retribución por los servicios. d. El aporte que realizó su padre a la campaña fue el vehículo en algunas ocasiones y publicidad. e. Se uso la camioneta entre 10 y 15 días, el gasto en combustible era de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) cada dos días en promedio y dependía de los desplazamientos porque estuvo en el taller varios días, 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Enero 17 de 2012. Exp. 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI). Actor: PAOLA ANDREA GONZALEZ ARIZA. Demandado: OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 26 la conducía su padre y en ocasiones Santiago Sánchez quien tenía licencia de conducción. f. En una única brigada de salud la acompañó una enfermera para la toma de tensión arterial, que fue en el barrio La Bendición, de manera voluntaria porque era una práctica.

YULY YAMARY BARÓN VARGAS: a. Las pruebas aportadas con la demanda fueron obtenidas a través de líderes de la campaña de la accionada a quienes conoció en un video que vio en redes sociales. b. Se reunió en su oficina profesional con la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ y con los señores TIRSO CATAÑO, MILTON MANUEL TALERO y FAUDY hijo de la señora LUZ, quienes fueron de manera voluntaria pues deseaban iniciar un proceso por lo que se comprometieron a hacer las declaraciones a que hubiera lugar porque certeza de que lo que decían era cierto y le entregaron las planillas que acompañan la demanda. c. A nadie se engañó para que acudieran a la Notaría y precisa que antes de firmar se le lee completo el documento. 9.7 DICTAMEN PERICIAL: se allegó con la demanda y lo rindió la contadora MARTHA QUISHPI QUISHPI (fls 114 a 118 del archivo 3 de SAMAI): En audiencia del 29 de mayo de 2024 se llevó a cabo la contradicción de la experticia y se atendieron las aclaraciones y complementaciones verbales que se realizaron, resaltándose lo siguiente: a. La metodología que efectuó tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron con la demanda y que en su criterio demuestran los hechos económicos. b. No se requería demostrar si se pagó el servicio porque puede ser una donación. c. Para estimar los servicios del conductor tomó en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente.

Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 27 d. En relación con los demás gastos se realizaron cotizaciones para estimar su valor, haciendo una proyección con base en las evidencias disponibles. e. Calculó el número de eventos o hechos económicos expuestos en su dictamen a través del método de probabilidad (índice 55 SAMAI) 9.8 EVIDENCIAS DIGITALES: no se aportaron en el medio original sino a través de pantallazos o extracciones de las aplicaciones: 9.8.1 AUDIOS: conversaciones que se atribuyen a las personas que enseguida se relacionan y manifestaron que: a. Las señoras KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO como candidata al Concejo de Yopal y LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ (Duración: 01:27): “…Luz buenas tardes ayer no quedé de verme con sumercé, le dije que mi papá no me había comentado nada… tampoco me venga hablar así porque yo con usted no hice ningún compromiso de absolutamente nada, no gané por solamente uste, conocemos mucha gente que nos pidió mucha plata pero desafortunamente así se hizo la política, no hemos sido desagradecidos con la gente al contrario hemos estado atentos para ayudarles, que llevarle las anchetas, que llevarle los matrimonios, estar pendiente de los útiles escolares, todo eso hemos involucrado a los líderes.

Tampoco pueden decir que hemos sido desagradecidos con la gente, porque le hemos pagado a la gente, sabiendo como nos tocó, usted sabe lo que nos tocó si usted quiere ir a los medios de comunicación o si quiere demandar bien pueda…” (fl. 76 archivo 3 índice 3 SAMAI). b. Las señoras KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO como candidata al Concejo de Yopal y LUZ ANABEIBA ARIAS SANCHEZ (Duración: 00:39): “…Luz con usted no tengo ningún compromiso y mi papá durante la campaña le dio más de $14.000.000 de pesos, eso nadie se lo gana nadie porque sí…como les dije yo no sé qué comprimo ustedes habían hecho, es totalmente diferente, le dije que les aceptaba las hojas de vida de sus hijos, que le ayudaba a usted a buscar trabajo pero no quiere trabajar, solo quiere que le den plata…conmigo lo siento yo no soy partidaria de eso” (fl. 76 archivo 3 índice 3 SAMAI). c. Las señoras MIRIAM SÁNCHEZ en su condición de coordinadora en el sector “Vereda Bellavista” y “Colegio El Charte” y LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ (Duración: 00:22): “Hola Luz buenas tardes pues no que le cuento, si la doctora Karen pues yo tuve 13 derroteros y ella me cumplió con el pago, ósea me pagó a $50.000 pesos los trece derroteros” (fl. 76 archivo 3 índice 3 SAMAI). d. Las señoras BEATRIZ PÉREZ en su condición de líder de un grupo de derroteros y LUZ ANABEIBA ARIAS SANCHEZ (Duración: 00:18): “…nosotros éramos seis él nos pagó a $50.000 pesos a cada uno” (fl. 77 archivo 3 índice 3 SAMAI). e. Los señores RAFAEL RODRÍGUEZ en su condición de colaborador de la campaña de KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO y TIRSO CATAÑO (Duración: 00:45): “Amigo Tirso el arquitecto el papá de la doctora Karen nos entregó a Diego, a Tatiana y a mi la suma de $50.000 pesos cada Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 28 uno, que fue lo correspondiente al pago del día de las elecciones…” (fl. 77 archivo 3 índice 3 SAMAI). f. Los señores TIRSO CATAÑO y ERASMO VARGAS ABELLA (Duración: 00:06) (Duración: 00:30): “Doctor perdón una preguntica esas boletas toca que paguen $50.000 pesos o cómo es la vuelta ahí” “No Tirso como se le ocurre pero les he dicho, ese es un bono que Karen les envía a cada una de las personas, no hay que pagar nada, es el valor del bono, es lo que Karen que les da a cada uno de nuestros líderes para que tengan una motivación, lo único es que hay que llenarlas cada líder para ser entregada a cada persona…” (fl. 77 y 78 archivo 3 índice 3 SAMAI). 9.8.2 IMÁGENES EXTRAÍDAS O CAPTURAS DE PANTALLA: a continuación, se relacionan las más representativas: (Fl. 79 archivo 3 índice 3 SAMAI) (Fl. 81 archivo 3 índice 3 SAMAI) Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 29 (Fl. 83 archivo 3 índice 3 SAMAI) (Fl. 84 archivo 3 índice 3 SAMAI) Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 30 (Fl. 86 archivo 3 índice 3 SAMAI) (Fl. 87 archivo 3 índice 3 SAMAI) Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 31 (Fl. 88 archivo 3 índice 3 SAMAI) (Fl. 96 archivo 3 índice 3 SAMAI) Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 32 Frente a las antes relacionadas pruebas la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO adujo que, las grabaciones de voz o imágenes realizadas en los ámbitos privados sin el consentimiento del titular del derecho y que se pretenden aportar como prueba son ilícitas y corresponde al juez excluirlas. En lo que respecta a este punto, la H. corte constitucional indicó: “5.6.

Conclusiones sobre el estándar de valoración de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en la conversación El presente capítulo hizo un recuento de las líneas que han adoptado diferentes corporaciones frente a la validez de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes cuando estas son presentadas como prueba dentro de procesos judiciales o administrativos.

En primer lugar, se mostró que el precedente de esta Corte se inclina por aplicar la regla general de exclusión en el sentido de que “en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente.” Así, si la prueba no es excluida se viola el debido proceso.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una excepción a esa regla en virtud de la cual “una grabación elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la víctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente.” Esa limitación a la intimidad, según se vio, es razonable y proporcional.

En cuanto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, se vio que aquella ha sostenido que dicha grabación “se admite como medio de prueba siempre y cuando haya sido realizada por uno de los interlocutores de la misma y éste, sea víctima del actuar delictuoso del que ha sido grabado sin su permiso”. Lo anterior sin perjuicio de que en una oportunidad reconoció que “si bien en el derecho disciplinario no hay víctimas, sí existen perjudicados con las conductas anti éticas de los disciplinables”.

En cuanto a la postura de la Procuraduría, se pudo evidenciar que luego de un lapsus con respecto al caso de la interceptación de comunicaciones en 2011, en providencia de 2015 hizo un completo análisis de las razones que justificarían la utilización de estas grabaciones en los procesos a su cargo. Allí caracterizó los requisitos para la licitud de las grabaciones y dijo que estas serán válidas si: i) la persona que graba es un legítimo receptor de la información recibida por su interlocutor; ii) no se trata de captación o grabación de aspectos íntimos de la persona, para lo cual se debe tener en cuenta la libre voluntad del emisor para que sus informaciones sean reveladas; iii) una de las finalidades de la persona que graba o la que autoriza a hacerlo es que esa grabación tenga como propósito pre constituir la posible ocurrencia de una falta disciplinaria; iv) dado que se trata de una limitación a la intimidad, el juicio de ponderación con los otros intereses protegidos debe ser estricto; v) se debe tener en cuenta que el derecho a la intimidad no puede patrocinar la realización de conductas ilícitas; y vi) ante la falta de certeza sobre la licitud se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado.

Finalmente, en el caso del Consejo de Estado se revisaron algunas decisiones en nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones disciplinarias y de procesos de pérdida de investidura. Para la entidad, “cualquier persona puede preconstituir prueba para incoar no solo acciones penales, sino que deja abierta la posibilidad para entablar acciones administrativas sancionatorias o civiles, pues lo importante aquí, es que con este medio probatorio se ponga en conocimiento de la autoridad competente el hecho irregular y se identifique al posible autor o autores de la irregularidad, circunstancia que también se hace extensiva en materia disciplinaria (…)”.

Con ello se mantiene la postura de que la víctima de la conducta irregular está habilitada para recaudar la grabación con la finalidad de presentarla como prueba, aunque se destaca que lo relevante es poder poner en conocimiento de las autoridades el hecho. Como se puede apreciar, en casi todos los casos estuvo presente el elemento víctima como sujeto habilitado para realizar las grabaciones.

Como se verá en el caso concreto al revisar las decisiones objeto de demanda, la aplicación de esa lógica en materia Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 33 disciplinaria resulta problemática y existen mejores razones para justificar la validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversación. (…) En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabación debe ser un receptor legítimo de la información. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente esté cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado.

Aplicando la jurisprudencia expuesta más arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al núcleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversación, o estar cubierto por el espacio público, semipúblico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptación de comunicaciones sin autorización judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido.

Segundo, es necesario que quien aporta la conversación al proceso tenga la convicción de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta más acorde con la protección a la intimidad que la extensión analógica del concepto de víctima penal. En este caso será necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un daño con la misma.

Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. Sobre este aspecto, en sentencia T-787 de 2004 se dijo que “existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad”.

Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones públicas y de quienes es predicable ese desdibujamiento. Ahora, como se dijo en T-233 de 2007, “si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas”.

Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas. Cuarto, la grabación no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisión de la conducta.

En estos casos la prueba es ilícita pero no porque la persona sea o no víctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtención de un resultado punitivo. Claramente ese escenario excede absolutamente cualquier limitación razonable de la intimidad y debe ser castigada, no solo con la exclusión de la prueba, sino con las consecuencias penales que la conducta amerite.

En este punto es necesario matizar el argumento que tilda las grabaciones de ilegales por ser “subrepticias”, entendido esto como secretas o sin avisar a los participantes del diálogo. Sobre este aspecto, esta Sala considera que carece de sentido que el receptor legítimo que tiene la firme convicción de que una conversación preconstituye prueba de la comisión de una falta disciplinaria deba avisar al presunto infractor sobre el registro para que esta pueda tener validez en un eventual proceso.

Por el contrario, lo que hace a esa prueba pertinente y conducente es justamente que registre el momento espontáneo en el que el infractor comete a falta. La regla que generan estos cuatro requisitos puede ser sometida incluso a un juicio de proporcionalidad estricto dada la limitación grave que puede generar sobre el derecho fundamental a la intimidad, similar a como se hizo frente a la tesis de la Sala Penal de la Corte Suprema.

En primer lugar, se busca un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso como lo es alcanzar los fines esenciales del Estado (artículo 2), la protección del interés general (artículo 1) y los principios de la función pública (artículo 209). La medida es legítima, adecuada y conducente para alcanzar ese fin Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 34 dado que habilitar la grabación de personas que ejercen funciones públicas en el momento de cometer una conducta ilícita contribuye a contar con mejores elementos de juicio al momento de adelantar un juicio disciplinario encaminado justamente a alcanzar dichos fines. También es necesaria dado que en determinadas circunstancias difícilmente sea posible lograr evidencia probatoria más pertinente y conducente que una grabación para acreditar el hecho.

Esto es especialmente claro si se tiene en cuenta que las violaciones a los deberes públicos suelen materializarse de manera secreta y difícil de detectar. Y, finalmente, la limitación no sacrifica de manera desproporcionada el derecho a la intimidad, dado que la validez de la grabación está sujeta a que: i) la realice un receptor legítimo cubierto por la expectativa de intimidad del grabado; ii) se tenga la convicción de que se registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; iii) el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas; y iv) no puede realizarse de mala fe.

Esta ausencia de sacrificio excesivo a la intimidad se complementa con el giro argumentativo que propone esta sentencia frente a la ponderación que venía haciendo la Sala Jurisdiccional al trasladar la regla penal al ámbito disciplinario. Como se dijo, en el juicio penal los intereses en conflicto son, por un lado, la intimidad de quien es grabado versus la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del delito.

Sin embargo, ese no puede ser el razonamiento en materia disciplinaria dado que allí la ausencia de víctimas (salvo la excepción explicada más arriba) hace que los intereses en conflicto cambien. En este caso la intimidad debe ser ponderada con otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general (art. 1), el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2) y los principios de la función pública (arts. 122 y siguientes), como también la búsqueda de la verdad procesal como garantía del debido proceso (art. 29).

En esos términos, la regla propuesta en esta providencia supera un juicio de razonabilidad estricto, en el sentido de que sus postulados generan una limitación al derecho a la intimidad que resulta razonable a la luz de la Constitución.”9 Conforme a lo anterior, los audios a los que alude la accionada corresponden a mensajes de datos que fueron al parecer remitidos a través de la aplicación de mensajería digital WhatsApp lo que implica que, no se tratan de una grabación ni de una conversación. Al respecto el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En ese orden, no se excluirán los mensajes de datos del expediente se valorarán conforme a los criterios expuestos por la H. Corte Constitucional, veamos: “Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp 19. El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico.

Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia. En relación con este último punto, más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir 9 SENTENCIA SU 371 de 2021.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 35 justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica.

Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. 20. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.

Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. (…) Con ello se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”.

En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles.

En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”. (…) Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual.

(…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.

Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba” 22.

A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio.

Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 36 elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.”10 Con base en lo anterior, en lo que tiene que ver con los elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea o redes sociales aportados al expediente se valorarán como prueba indiciaria y en conjunto con los demás medios de prueba.

Veamos entonces si con el material probatorio allegado al proceso se acreditó la causal de pérdida de investidura endilgada a la accionada. En primer lugar, la prueba pericial arrimada al plenario por la parte accionante no resulta suficiente para probar los hechos económicos que se relatan en la demanda y que se encaminan a que se decrete la pérdida de investidura de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO en su condición de concejal del MUNICIPIO DE YOPAL pues al mismo no se acompaña la información y declaraciones que exige el artículo 226 del C. G. P. que prevé: “ARTÍCULO 226.

PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 10 SENTENCIA T- 043 de 2020. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 37 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.” Lo anterior por cuanto no es posible establecer la experiencia e idoneidad de la profesional que lo realizó y en la audiencia de contradicción al respecto únicamente se expresó que había fungido como contadora en varias campañas políticas anteriores.

En segundo lugar, las conclusiones contables adolecen de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad porque la perito en la antes referida diligencia explicó que, las mismas se cimentaron en las evidencias que acompañan la demanda tales como declaraciones extra juicio, videos y elementos extraídos de redes sociales o aplicaciones digitales con las que se realizó una proyección económica por el tiempo en que se llevó a cabo la misma.

Sin embargo, al analizar las declaraciones extrajudiciales y los testimonios practicados, se corrobora que las versiones que estaban encaminadas a demostrar el número de personas que prestaron sus servicios como derroteros y de brigadas médicas y demás actividades que presuntamente se realizaron con la comunidad, el uso del vehículo para transporte y su conductor se presentaron graves inconsistencias e incluso los declarantes citados a ratificar se retractaron.

Adicionalmente, las versiones estaban motivadas por problemas personales que al parecer tenía la señora LUZ ANABEIBA ARIAS SÁNCHEZ con la accionada y su padre. De otra parte, las cotizaciones que se aportan no corresponden a los servicios que pudieron haberse prestado a título de donación en especie, porque se tasó a valor mercado, es decir, teniendo en cuenta la utilidad lo que no corresponde a servicios sin ánimo de lucro, que serían precisamente los aportes voluntarios efectuados por el conductor y el recreador, entre otros.

El H. Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares, así: “Tampoco del contenido expuesto en la página de Facebook perteneciente al congresista demandado, es posible establecer la realización de la cantidad de eventos denunciados por la parte demandante ni los costos por ella aducidos. No puede deducirse ello de las imágenes ni de las fechas de publicación, menos aún cundo los testimonios recaudados en el proceso, son coherentes y consistentes al desvirtuar tales afirmaciones.

Adicionalmente, no se acreditó que la autoridad electoral hubiera constatado la omisión del cumplimiento de alguno de los requisitos de presentación del informe de ingresos y egresos o la violación de los topes individuales de financiamiento de la campaña y por el contrario, se estableció que dicha autoridad encontró cumplidos los requisitos para la reposición de gastos.

En conclusión, esta Sala especial de decisión, luego de valorar de manera conjunta los elementos de Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 38 prueba recaudados en el proceso, no encuentra acreditada objetivamente la causal alegada, pues la parte actora no cumplió con la carga de demostrar cuáles elementos o bienes y servicios adquiridos por la campaña del Dr. Triana Rincón tuvieron costos superiores que hubieran afectado los reportados de manera global a la autoridad electoral y, tal como lo expresó la representante del Ministerio Público, aún si se hubiera omitido el reporte de algún gasto, resulta improbable que se excedieran los topes permitidos, dada la diferencia entre el monto aquí acreditado con el permitido.”11(Resalta la Sala) En el sub examine, si bien existen indicios de pago a personas que realizaron la actividad de derroteros el día de las elecciones, según las explicaciones dadas por el padre de la accionada en medios de comunicación y en testimonio rendido en este proceso, ello ocurrió luego de presentado el informe de gastos de campaña y si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por éste en el sentido que se cancelaron CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) a cada una de los 80 derroteros, ello daría un valor total que asciende a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) lo que adicionados a la suma reportada, no superan el tope máximo permitido.

Lo anterior implica que, si bien a partir de la información indiciaria que ofrecen las evidencias electrónicas que se aportaron se constata la realización de actividades de salud llevadas a cabo por la candidata, la asistencia de un estilista y un recreador y reuniones con sonido no se acredita con certeza el número de eventos, la fechas, la totalidad de servicios prestados, usuarios atendidos, si se suministraron medicamentos su tipo y costo, el personal con su perfil y dedicación ni los gastos de transporte requeridos, entre otros, que son los hechos que sustentan la demanda de pérdida de investidura sub lite.

En cuanto al análisis efectuado por el señor representante del Ministerio Público a partir de la declaración de la accionada y los testimonios practicados es necesario aclarar que, pese a que se aceptó la realización de cinco jornadas de salud, el uso esporádico del vehículo familiar y del conductor para algunos recorridos, al corresponder servicios sin ánimo de lucro, no existe evidencia que permita tasar objetivamente su valor.

En ese orden de ideas la Sala concluye que, pese a que en el sub examine se acreditó que la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO fue elegida como concejal del municipio de Yopal para el periodo 2024-2027 (elemento subjetivo) no acontece lo mismo con la vulneración de los topes de campaña (elemento objetivo) por lo que, deben denegarse las pretensiones de la demanda y declarar la prosperidad de la excepciones denominadas INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DEBIDAMENTE COMPROBADA;

INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS e INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS AL EXPEDIENTE propuestas por la demandada. Finalmente, se ordenará enviar copia de la presente decisión con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA REGIONAL 11 CONSEJO DE ESTADO.

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 5. Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Enero 31 de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2023-03252-00. Demandante: HÉCTOR ÁNGEL ORTIZ NÚÑEZ. Demandado: EDUAR ALEXIS TRIANA RINCÓN. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 39 CASANARE a fin de que se investigue si con la conducta que tanto los particulares como los servidores públicos que tuvieron relación con los hechos objeto del presente proceso, se incurrió en conductas punibles o disciplinarias.

Igualmente, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que si lo considera necesario inicie la investigación administrativa a que haya lugar.

10. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado precisó: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD.

No. 850012333000-202400043-00 40 infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.”12 (Se resalta) De esta manera como en el sub lite se observa que, se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y no se observa que la demanda carezca por completo de fundamento legal, razón por la cual el Tribunal se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DEBIDAMENTE COMPROBADA; INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS e INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS AL EXPEDIENTE propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por la señora YULY YAMARY BARÓN VARGAS contra la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Sin costas es esta instancia.

CUARTO: ENVIAR copia de la presente decisión con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA REGIONAL CASANARE a fin de que se investigue si con la conducta que tanto los particulares como los servidores públicos que tuvieron relación con los hechos objeto del presente proceso, se incurrió en conductas punibles o disciplinarias.

Igualmente, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que si lo considera necesario inicie la investigación administrativa a que haya lugar.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 43) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente 12 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Octubre 11 de 2021. Exp. 11001-03- 26-000-2019-00011-00(63217). Actor: ARLEY ÁVILA CALERO Y OTRO. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS. Pág. No PÉRDIDA DE INVESTIDURA RAD. No. 850012333000-202400043-00 41 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada