TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850012333000-202300052-00 Demandante: SOPORTE MINERO TÉCNICO S. A. S. “S. M. TE S. A. S.” Demandado: MUNICIPIO DE OROCUÉ Procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad SOPORTE MINERO TECNICO S. A. S. “S. M. TE S. A. S.”, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE OROCUÉ, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan: a. No. 3 de 19 de enero del 2023 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE OROCUÉ resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas por la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO “SMTE S. A. S.” contra el mandamiento de pago número 243 del 23 de noviembre del 2022. b. No. 39 de 23 de marzo del mismo año, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
Segunda: DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; y, consecuencialmente, ordenar la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado contra la sociedad actora, mientras se emite una decisión de fondo. Tercera: CONDENAR a la accionada a realizar la devolución de las sumas de dinero pagadas o retenidas con ocasión del proceso de cobro coactivo y por concepto de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2016, junto con sus intereses y/o indexación (fls. 3 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 2 HECHOS: 1. El 19 de febrero de 2019 la secretaria de hacienda del MUNICIPIO DE OROCUÉ profirió emplazamiento No. 5 contra la demandante, para declarar impuesto de industria y comercio y complementarios con base en el reporte de información exógena realizado por la empresa Las Quinchas Resource Corp.
Sucursal Colombia por la suma de OCHO MIL CUARTENA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($8.048.903.162) que indicaban correspondían a actividades desarrolladas en su jurisdicción en la vigencia 2016. AÑO 2022 2. Con Resolución No. 9 de 21 de abril la misma dependencia impuso la sociedad accionante sanción por no declarar impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente al año gravable 2016, por valor de MIL SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.609.797.000). 3.
El 11 de julio la secretaria de hacienda del Municipio de Orocué profirió la liquidación de aforo No. 19 por medio de la cual determinó el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente al año gravable 2016 que debía cancelar sociedad actora, así: Renglón Concepto Determinado 8 Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en todo el país $8,048.983.162 10 Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en este municipio $8.048.983.162 16 Total ingresos gravables $8.048.983.162 17 Total impuesto $87.734,000 En la sección liquidación privada se realizó la siguiente liquidación: Renglón Concepto Valor determinado 20 Total impuesto de industria y comercio $80.490.000 23 Sobretasa bomberil $7.244,000 25 Total Impuesto a cargo $87.734.000 33 Total saldo a cargo $87.734.000 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202300052-00 3 4. El 23 de noviembre la entidad demandada profirió el mandamiento de pago No. 243 que se notificó el 5 de diciembre de 2022 y a través del cual pretende realizar el cobro coactivo de la suma determinada como impuesto de industria y comercio y complementarios para la vigencia 2016 y la sanción impuesta por no declarar. 5.
El 27 de diciembre la sociedad actora presentó ante la secretaria de Hacienda del Municipio de Orocué, escrito por medio del cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución sanción por no declarar número 009 de 21 de abril de 2022 y de la liquidación de aforo número 0019 de 11 de julio de 2022; y, también excepciones contra el mandamiento de pago.
AÑO 2023 6. El 18 de enero la entidad territorial revocó parcialmente los actos administrativos y disminuyó tanto el valor de la sanción por no declarar como el valor del impuesto en mención correspondiente a la vigencia 2016. 7. A través de la Resolución No. 3 del 19 de enero el municipio demandado resolvió negar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, decisión que fue notificada el día 27 del mismo mes por correo electrónico, decisión contra la cual accionante interpuso recurso de reposición exponiendo la falta de título ejecutivo por haber sido parcialmente revocadas las resoluciones base de recaudo, impugnación que fue resuelta a través de la Resolución 39 del 23 de marzo de la misma anualidad, confirmando la decisión inicial. 8.
El 26 de mayo la sociedad demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2 de 2023 proferida por la entidad demandada a la cual se le asignó el radicado No. 85001233300020230003900 y cursa ante este Tribunal proceso en el que se rechazó la demanda y esta pendiente de resolver recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 11 a 16 archivo 1 índice 3 SAMAI) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones señala la parte actora que, los actos administrativos acusados vulneran los artículos 828, 829, 831 del Estatuto Tributario Nacional, 503 y 504 del Decreto Municipal 26 del 2018 en consideración a que, debían prosperar las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo y consecuente con ello terminarlo, por las razones que se exponen en el estudio del caso concreto (fl. 17 a 27 archivo 1 índice 3 SAMAI).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 7 de septiembre de 2023 ordenándose la notificación de la Entidad accionada y el MINISTERIO PÚBLICO (ítem 05 c. principal), diligencias que se surtieron el 11 de los mismos mes y año (índices 14 a 20 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE OROCUÉ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que, los actos acusados no se encuentran incursos en ninguna causal de nulidad y gozan de la presunción Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202300052-00 4 de legalidad. Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó FALTA DE RAZÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS y las de ley (índice 22 SAMAI). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS En providencia del 14 de marzo de 2024 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación (índice 25 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicho proveído se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO emitiera su concepto final si a bien lo tenía, oportunidad en la que las partes se pronunciaron en los términos que pasan a exponerse y los demás sujetos procesales guardaron silencio.
La PARTE DEMANDANTE en su escrito final reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente expresó que, al demandarse la Resolución No. 2 del 18 de enero de 2023 por la cual se revocaron parcialmente los actos administrativos objeto de recaudo conforme a lo normado por el numeral 4º. del artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional no se encuentra debidamente ejecutoriado y por esta razón debe ordenarse la terminación del procedimiento de cobro coactivo; y, en consecuencia, prosperar las pretensiones del escrito inaugural (índice 30 SAMAI).
El MUNICIPIO DE OROCUÉ en sus alegaciones de conclusión además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda precisó que, a través de la revocatoria directa que se alude en la demanda se modificaron parcialmente las sumas adeudadas por concepto de sanción por no declarar y el valor del impuesto de industria y comercio y complementario adeudado pero no por ello, perdió eficacia el título ejecutivo con el cual se dio paso al proceso de cobro coactivo; y, por lo tanto, se declararon no probadas las excepciones propuestas (índice 31 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el numeral 31 del artículo 152 ibidem modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 y atendiendo que, la 1 (…)
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202300052-00 5 sociedad actora estimó la cuantía en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($824.088.000) que corresponden al valor del impuesto de industria y comercio, sobretasa bomberil y sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2016, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a 1528.202 SMLMV3, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante SOPORTE MINERO TECNICO S. A. S. “S. M. TE S. A. S.” se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (archivo 4 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables. Igualmente revisada la demanda se observa que, se encuentra concluido el procedimiento administrativo, pues se cumplió con la impugnación del acto objeto de la demanda Resolución No. 003 del 19 de enero de 2023 a través de la formulación del recurso de reposición en su contra, el que fuera resuelto mediante Resolución No. 039 del 23 de marzo del mismo año (fls. 9 a 14 archivo 2 índice 3 SAMAI).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera y como la Resolución No. 39 del 23 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3 del 19 de enero de la misma anualidad, fue notificada el 23 de marzo del precitado año la demanda se presentó el 19 de julio de 2023 (archivo 5 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita. 3.
De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 2 $824.088.000/ $1.160.000= 710.42 3https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=174267#:~:text=DECRETA%3A,MILL%C3%93N%20DE%20PESO S%20(%241.000. 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 6 4.- PROBLEMA JURÍDICO. El problema jurídico principal en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo, cuando presuntamente el título ejecutivo base de la ejecución no se encuentra debidamente ejecutoriado? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: La Ley 1066 de 2006 establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas en los siguientes términos: “Artículo 5º.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas eneste artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
(…)” (Resalta la Sala) El Estatuto Tributario regula entre otros aspectos los siguientes tópicos: “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3.
Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” “ARTICULO 829.
EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 7 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3.
Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> “ARTÍCULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo".
“ARTÍCULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el Artículo siguiente.” “ARTÍCULO 831.
EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” “ARTÍCULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.
En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.”(Se resalta por la Sala) “ARTÍCULO 835.
INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202300052-00 8 Por su parte la Ley 1437 de 2011 establece las siguientes causales de suspensión del trámite de cobro coactivo de las entidades: “Artículo 101.Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.
La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2.
A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.” (Resaltado y negrita fuera del texto)
5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado se ha referido a la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en cobro coactivo, en los términos que pasan a exponerse: “La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir la legalidad de dichos actos administrativos.
Agregó que para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en la que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, cuando sean conocidos por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.
Igualmente la Sección ha dicho que al proponer la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo « (…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)”5 Y posteriormente la misma Corporación afirmó: “(…) En relación con esta excepción, esta Sección había considerado en reiteradas oportunidades que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía la virtud de prosperar cuando la demanda 5 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Diciembre 12 de 2018. Exp. 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288). Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 9 había sido admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, una vez se había realizado el estudio del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) Así, la Sala había concluido que la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tenía la vocación de prosperidad cuando la demanda había sido interpuesta, sino cuando había sido admitida; por cuanto se consideraba que solo se trababa la relación jurídico procesal, una vez el juez de lo contencioso administrativo había verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.
(…) La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda. En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro.
(…) Cabe entender además que si el legislador no determinó que en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la “admisión”, sino a la “interposición” de la misma, debe entenderse como la interposición de una demanda en debida forma. Como está contemplado en el artículo 829 del E.T. y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en materia tributaria el acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso.
Por tanto, es claro que la Administración tributaria no cuenta con un acto definitivo como fundamento para hacer efectivo el cobro, hasta tanto no haya certeza sobre el resultado del juicio de nulidad. (…) La operancia de la excepción de interposición de la demanda en debida forma tiene como fin que los actos administrativos que sean objeto de cobro, puedan lograr su cometido una vez sean de obligatorio cumplimiento, y se evite que tales actos tengan fuerza ejecutoria transitoriamente, desde la decisión administrativa final hasta la fecha de admisión de la demanda, y que una vez admitida la demanda, pierden tal condición, para ganarla otra vez con la sentencia definitiva.
Así lo ha expresado esta Sala: “La Sala ha precisado que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos tributarios tienen una regla especial, según voces del artículo 829 del ET. Al respecto, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente. Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto en los términos del 829.4 ibidem, hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva Dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción. En todo caso, como ya se dijo, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD.
No. 850012333000-202300052-00 10 obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. En otras palabras, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos, o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial.
Más aún, esta corporación se ha pronunciado frente al asunto, para entender que cuando se promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de control-, la ejecutoria ocurre vencidos los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva (sentencias del 12 de agosto de 2014, exp. 20298; CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras)”6
5.3. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El 29 de febrero de 2021 la Secretaría de Hacienda de Orocué emitió auto de apertura de investigación tributaria en el expediente OM-2022- 2016-005 contra del contribuyente SOPORTE MINERO TÉCNICO S. A. S. dentro del programa omisos del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil, periodo gravable 2016 (fls. 22 a 23 Anexo 1 índice 22 SAMAI).
AÑO 2022 b. El 19 de febrero la entidad accionada expidió emplazamiento para declarar No. 5 el tributo antes señalado contra la sociedad demandante, al constatar reporte de información exógena de la empresa LAS QUINCHAS RESOURCE CORP que indicaba el desarrolló actividades en el MUNICIPIO DE OROCUÉ durante el periodo gravable 2016 por la suma de OCHO MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS ($8.048.983.162), decisión que fue notificada por medios electrónicos el 24 del mismo mes y año (fls. 24 a 32 Anexo 1 índice 22 SAMAI). c. Con Resolución No. 9 de 21 de abril se impuso a la sociedad accionante sanción por no declarar impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente al año gravable 2016 por valor de MIL SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1.609.797.000), decisión que se notificó por medios electrónicos el 27 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 6 de julio de ese año (fls. 33 a 42 Anexo 1 índice 22 SAMAI). d. El 11 de julio la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Aforo No. 19 en contra de la accionante (fls. 43 a 56 Anexo 1 índice 22 SAMAI), notificada personalmente el 4 de agosto del mismo por medios electrónicos, cobrando ejecutoria en la misma fecha, en los siguientes términos: 6 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Noviembre 6 de 2019. Exp. 11001-03- 27-000-2017-00026-00(23198). Actor: GUSTAVO ALBERTO PARDO ARDILA y CRISTHIAN CAMILO PORTILLA ARIAS. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 11 e. A través de mandamiento de pago No. 243 del 23 de noviembre la entidad accionada ordenó a la actora pagar el valor de la Resolución Sanción No. 9 y la Liquidación Oficial No. 19 de 2022; decisión que se notificó el 5 de diciembre del mismo año (fls. 68 a 74 anexo 1 índice 22 SAMAI). f. El 27 de diciembre la empresa actora propuso la excepción de FALTA DE EJECUTORIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS expresando que, no se tuvo en cuenta que se radicó revocatoria directa contra los actos administrativos base de ejecución ante la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE OROCUÉ sin que para esa fecha se haya resuelto por lo que, no se encontraban ejecutoriados (fls. 76 a 85 anexo 1 índice 22 SAMAI)- g. En la misma fecha radicó por medios electrónicos solicitud de revocatoria directa contra la Resolución Sanción No. 9 y la Liquidación Oficial No. 19 de 2022 bajo los siguientes argumentos: i.) La sanción impuesta es desproporcionada y violatoria de los principios de equidad y progresividad porque de estar obligada a declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios debía pagar la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.169.000), teniendo en cuenta las retenciones en la fuente que por tal concepto se realizaron por la sociedad LAS QUINCHAS RESOURCE CORP, recursos que fueron pagados a la administración municipal; y, ii.) La liquidación de aforo no restó los ingresos no gravados, ni las retenciones en la fuente practicadas por el impuesto correspondiente (fls. 56 a 76 Anexo 2 índice 22 SAMAI).
AÑO 2023 Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 12 h. El 18 de enero la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE OROCUÉ expidió Resolución No. 2 a través de la cual resolvió la solicitud de revocatoria y se decidió reliquidar el valor de la sanción impuesta por no declarar y la liquidación oficial de aforo: “Artículo Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia REVOCAR PARCIALMENTE la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del periodo gravable 2016, impuesta en la Resolución No. 0009 del 21 de abril de 2022, a la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S. A. S. (…) estableciéndola, por este acto, en la suma de ochocientos cuatro millones ochocientos noventa y ocho mil pesos m/cte ($804.898.000).
Artículo Segundo: Por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia REVOCAR PARCIALMENTE el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil por el periodo gravable 2016 impuesta en la Liquidación Oficial de Aforo No. 2022-019 del 11 de julio de 2022, a la sociedad SOPORTE MINERO TÉCNICO S. A. S. (…), estableciendo los tributos, por este acto, en la suma de diecinueve millones ciento noventa mil pesos m/cte ($19.190.000).” (fls. 29 a 40 Anexo 3 índice 22 SAMAI) i. Por medio de la Resolución No. 3 del 19 de enero, la entidad demandada ordenó seguir adelante la ejecución, resolvió desfavorablemente la excepción de FALTA DE EJECUTORIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS indicando que, la interposición de una solicitud de revocatoria no suspende el proceso de cobro coactivo sino tan solo el remate de los bienes embargados según lo normado por los artículos 496 del Estatuto Tributario Municipal y 818 del Estatuto Tributario Nacional: y, que según el artículo 96 del C. P. A. C. A. la petición de revocatoria ni su decisión reviven términos para demandar el acto administrativo.
Sin embargo, modificó los valores objeto de recaudo como consecuencia de la Resolución No. 2, es decir, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($824.088.000). La anterior decisión se notificó a la demandante el 27 de enero de 2023 (fls. 45 a 53 Anexo 3 índice 22 SAMAI). j. El 24 de febrero la demandante radicó recurso de reposición contra la Resolución No. 3 del mismo año, el que se resolvió con la Resolución No. 39 del 23 de marzo de ese año confirmándola en su integridad (fls. 61 a 96 Anexo 3 índice 22 SAMAI). k. El 25 de mayo la empresa actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que se pretende que se anule la Resolución No. 2 de 18 de enero de 2023 por la cual la Secretaría de Hacienda de Orocué resolvió petición de revocatoria directa y a título de restablecimiento del derecho se le exonere del pago de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y complementarios correspondiente al año 2016 (fls. 97 a 126 archivo 2 índice 3 SAMAI).
Veamos entonces si los cargos efectuados a los actos acusados se encuentran acreditados: a.- LOS ACTOS DEMANDADOS SON NULAS POR ERROR DE DERECHO, POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE SE Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 13 FUNDARON, PUES EN EL PRESENTE CASO SE CONFIGURÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO POR HABER SIDO REVOCADAS TANTO LA RESOLUCIÓN No. 009 DE 21 DE ABRIL DE 2022 COMO LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 0019 DE 11 DE JULIO DE 2022: ante la expedición de la Resolución No. 2 del 18 de enero de 2023 por la cual se modificó la cuantía de la sanción impuesta y el valor del impuesto a pagar, perdió ejecutoria el título base de recaudo en el proceso de cobro coactivo inicialmente adelantado en su contra.
Con las pruebas legalmente incorporadas al expediente se encuentra que, la Resolución Sanción No. 9 y la Liquidación Oficial No. 19 de 2022 fueron debidamente notificadas a la sociedad comercial demandante sin que contra las mismas se interpusiera el recurso de reconsideración conforme a lo normado por el artículo 441 del Estatuto Tributario Municipal de Orocué (fl. 314 archivo 2 índice 3 SAMAI) por lo que, quedaron en firme tal como lo prevé el artículo 829 numeral 2º del Estatuto Tributario Nacional.
Aunado a lo anterior, no se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esas decisiones Ahora la revocatoria parcial de las aludidas determinaciones tributarias a través de la Resolución No. 2 no altera su firmeza a voces de los artículos 829 y 829-1 del Estatuto Tributario Nacional. Aclarando que la modificación de los valores de la sanción y del impuesto a pagar, se vio reflejada en la Resolución No. 3 del 19 de enero de 2023 por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución lo que implica que, el cargo no prospera. b.- AL DEMANDARSE EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA RESOLUCIÓN No. 2 DEL 18 DE ENERO DE 2023 POR MEDIO DE LA CUAL LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE OROCUÉ REVOCÓ PARCIALMENTE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS Y SOBRETASA BOMBERIL DEL PERIODO GRAVABLE 2016 Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 19 DE 2022, NO PUEDE SER COBRADA COACTIVAMENTE HASTA TANTO NO EXISTA PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: como la administración municipal accedió a revocar parcialmente las decisiones contentivas del título judicial, este es susceptible de control judicial lo que implica que, se trata de un título ejecutivo nuevo que no está en firme.
Sobre los efectos de la revocatoria, el artículo 96 del C. P. A. C. A. establece: “Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” Y el H. Consejo de Estado en relación con los efectos de la revocatoria directa señala: “Pues bien, en cuanto a la resolución que decidió la solicitud de revocatoria directa formulada por la sociedad demandante es necesario aclarar que según lo establece el artículo 96 del C.P.A.C.A. ni la solicitud de revocatoria de un acto administrativo ni su decisión reviven los términos para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esto implica que los términos de caducidad para ejercer las respectivas pretensiones ante la jurisdicción se deben contar a partir de la publicación o notificación del acto administrativo tal Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 14 como los ha fijado la ley, pues estos términos son perentorios, entre otras cosas, para garantizar la seguridad jurídica.”7 Y en providencia posterior la misma Corporación, aclaró: “La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.”8 (Resalta la Sala) A este respecto encuentra la sala que, si bien la Resolución No. 2 del 18 de enero de 2023 modificó la cuantía de la sanción por no declarar y el valor del impuesto a pagar, no revocó en su integridad la Resolución Sanción No. 9 ni la Liquidación Oficial No. 19 de 2022, lo que significa que no se generó una situación jurídica nueva por lo que, este cargo tampoco prospera.
Clarificado lo anterior es preciso tener en cuenta que, luego de dictado el mandamiento de pago se interpusieron simultáneamente excepciones contra el mismo y solicitud de revocatoria directa del título ejecutivo pese a que el inciso final del artículo 829-1 del Estatuto Tributario prevé que “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.”.
Lo anterior permite establecer que, en contravía del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la C.P. el actor buscaba discutir la ejecutoria del título ejecutivo solicitando su revocatoria directa para que la administración corrigiera una decisión por fuera de la vía ordinaria de recursos, lo que denota un abuso del derecho al intentar restar la condición de ejecutoria del título ejecutivo, conducta que no es de recibo para este Tribunal.
De esta manera la Sala observa que, a pesar que por vía de revocatoria directa se haya disminuido la cuantía de la obligación, el título ejecutivo desde el punto de vista sustancial persiste, porque el contribuyente estaba obligado a pagar el impuesto territorial y la sanción impuesta por omisión de declarar; y, la reducción en su valor no afecta su exigibilidad primigenia, aclarándose que los efectos de la revocatoria son hacia el futuro y no al pasado como sí ocurre con la declaración de nulidad.
Así las cosas, deben declararse probadas las excepciones denominadas FALTA DE RAZÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS, propuestas por el MUNICIPIO DE OROCUÉ; y, en consecuencia, denegarse las pretensiones de la demanda. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.
Febrero 11 de 2014. Exp. 54001-23-33-000-2012-00089-01(19830). Actor: INGENIERÍA ORINOCO Y CIA LTDA - INOR LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Octubre 23 de 2014. Exp. 25000- 23-41-000-2014-00674-01. Actor: INGEOVISTA LIMITADA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 15 Finalmente, la precitada entidad territorial allegó memorial poder conferido por su presentante legal en los términos de artículo 74 del C. G. P., al abogado HÉCTOR MAURICIO GARCÍA LOZADA (índice 31 SAMAI), a quien se le reconocerá personería para actuar.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la empresa demandante por dicho concepto. En el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, razón por la cual no se condenará a la parte vencida, en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE RAZÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA DEMANDAR, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS propuestas por el MUNICIPIO DE OROCUÉ, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en la instancia. Pág. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202300052-00 16 CUARTO: RECONOCER Y TENER a la profesional del derecho HÉCTOR MAURICIO GARCÍA LOZADA como apoderado del MUNICIPIO DE OROCUÉ en los términos y para los efectos del mandato otorgado.
QUINTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 43) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado (Ausente con permiso) AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada