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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00077-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 85001-3333-002-2024-00077-01 Accionante: Ernestina Rodríguez Parada Accionado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia _________________________________________________________________________ MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en la cual se declaró la improcedencia del amparo invocado por la tutelante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones (pág. 15 – índice 00001 - 1era instancia) Solicita las siguientes: - Tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. -Ordenar a Corporinoquia revocar la Resolución No. 200.36-19-2528 de 27 de diciembre de 2019. 1.2. Hechos (pág. 1 – índice 00001- 1era instancia) En el escrito de tutela se relatan los siguientes: Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 1.2.1.

En mayo de 2014, la señora Emperatriz puso en conocimiento una situación de impacto ambiental, mediante radicado No. 006159, la cual fue atendida por Corporinoquia mediante auto No. 500.46.1.14.0480 de 16 de julio de ese mismo año, en el que se dispuso la indagación preliminar para verificar los hechos a través de una visita de inspección. 1.2.2.

El 27 de marzo de 2015 por auto No. 200.57.15.0400 se dispuso la apertura de la investigación contra la tutelante, decisión que le fue notificada personalmente con No. 23.422.285. 1.2.3. Autorizó al señor Humberto Ruiz para que representara sus intereses, en el trámite sancionatorio No. 200.38.14.240 y el 27 de abril de 2016 solicitó la cesación de ese procedimiento, la cual fue negada mediante Resolución No. 200.41.16.1190 de 24 de septiembre. 1.2.4.

Por auto 200.57.17.1185 de 26 de abril de 2017 se formularon cargos contra la accionante, y se notificó personalmente el 30 de mayo de ese mismo año, presentó los correspondientes descargos a través de la persona autorizada, los cuales no fueron valorados porque aquella no era un profesional del derecho; y el 19 de febrero de 2018 se da apertura a la etapa probatoria con auto 200.6.18.0400 de 19 de febrero de 2018. 1.2.5.

Mediante Resolución No. 200.36.19-2528 de 27 de diciembre de 2019, Corporinoquia resuelve declarar responsable de los cargos formulados en el acto administrativo No. 200.57.17.118555 de 25 de abril de 2017 a la tutelante, y en consecuencia le impuso una multa de $5.463.904 más comisión bancaria, así mismo ordenó su notificación personal y dispuso que contra esa decisión procedían los recurso de ley, los cuales debían interponerse por escrito el mismo día de la diligencia o dentro del término de los 10 días siguientes a ese trámite. 1.2.6.

La anterior Resolución fue notificada por aviso, y no personalmente, pese a que la entidad accionada contaba con la dirección de residencia y correos electrónicos de la señora Rodríguez, y el 11 de febrero de 2021 se expidió constancia de publicación. 1.2.7. El 6 de marzo de 2024, solicitó copia del expediente porque el 26 de febrero del año en curso, se enteró del embargo de la suma de $10.000.000 efectuado en el Banco Agrario, así como del inmueble de propiedad de la tutelante.

Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 1.2.8. El 19 de abril de este año solicitó a la accionada mediante derecho de petición que se estudiara su caso y reiniciara el procedimiento contravencional porque no había efectuado la notificación personal y por aviso, como lo ordenan los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, y se declarara la nulidad conforme al numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2.9.

La petición fue negada, bajo el argumento que la notificación se efectuó en debida forma, pues la autoridad comisionó al Inspector del municipio de Pajarito para que le notificara personalmente el oficio 200.11.20.01546 de 20 febrero de 2020, mediante el cual la citaban para adelantar ese trámite respecto de la Resolución 200.36.19-2528 de 27 de diciembre de 2019, sin que obre constancia de tal actuación en el expediente administrativo; sin embargo, la notificación finalmente se surtió por aviso el 4 de febrero de 2021, superando el término señalado en el artículo 69 del CPACA. 1.3.

Fundamentos de la solicitud de tutela (pág. 4 a 12 – índice 00001 - 1era instancia) Afirma que la entidad vulneró su derecho al debido proceso y de defensa por cuenta de la inobservancia del procedimiento para la notificación de la Resolución No. 200.36.19-2528 de 27 de diciembre de 2019, situación que le impidió interponer los recursos de Ley y acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de ese acto.

La entidad expone que la notificación se surtió por aviso, trámite respecto del cual Ley 1437 de 2011 en su artículo 69 dispone que el aviso debe estar acompañado de una copia íntegra del acto administrativo indicando los recursos que legalmente proceden, sin que se haya dado cumplimiento a ello, pues no le fue enviada tal notificación y no existe prueba en el expediente administrativo que haya efectuado tal envío, y si bien existe la posibilidad de publicar dicho aviso en lugar de acceso público o en un sitio web, esto sólo procede cuando se desconozca la dirección del destinatario lo cual no ocurre en el caso de la tutelante.

Así las cosas, la notificación no cumple con los requisitos señalados en la norma y por tanto no tiene efectos jurídicos el referido acto administrativo tal y como lo dispone el artículo 72 ibidem, de tal manera que ese trámite Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 se tendrá como no surtido, y en consecuencia no hay lugar a la sanción. 1.4.

Contestación de la Tutela 1.4.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia - Corporinoquia (Índice 00007 - 1era instancia) La entidad accionada indica que en efecto adelantó un proceso sancionatorio ambiental contra la accionante bajo el radicado No. 200.38.14.240, el cual se inició mediante auto No. 200.57.17.0400 de 27 de marzo de 2015, siendo notificado personalmente la tutelante el 3 de julio de esa anualidad, es decir, aquella tenía pleno conocimiento de que se inició ese proceso administrativo por vertimiento de aguas residuales a un canal natural del rio Cusiana, además de realizar captación de aguas subterráneas sin contar con los respectivos permisos.

Siguió el procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009, se dispusieron las distintas etapas, la cuales fueron debidamente notificadas personalmente a la señora Ernestina Rodríguez Parada, quien autorizó al señor Manuel Humberto Amórtegui Ruiz, en calidad de estudiante de derecho, para que la representara, realizara visitas al proceso, presentara escritos suscritos por ella y recibir la información oportuna, por tanto, esa autorización no la expidió para que aquel la representara legalmente, de modo que no se tuvo en cuenta los descargos porque el autorizado no contaba con el derecho de postulación. La notificación de la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019, se surtió de la siguiente manera: Con oficio número 200.11.20.01546 del 20 de febrero de 2020, se comisionó al Inspector de Policía de Pajarito, Boyacá para que, en cumplimiento de los artículos 39 y 40 del C.G.P., realizara la notificación del oficio 200.11.20.01545 del 20 de febrero de 2020 con el que se citaba a la accionante para que se notificara de la mencionada resolución. El inspector de policía de Pajarito, Boyacá, mediante radicado núm. YO.2020.03067 de 4 de marzo de 2020 indicó a esa Corporación que: "Por información dada por el señor ISAMAEL MORENO actual propietario del predio Jardines de Magavita, él le compró el predio a la señora Ernestina Rodríguez Parada, identificada con cédula de ciudadana No. 23.422.285 y Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 él se fue a vivir a Barranca de Upía. Sin más datos”, de modo que las diligencias fueron devueltas sin el cumplimiento del objetivo.

Por lo anterior, procedió a dar cumplimiento a lo señalado en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, fijando la comunicación en la página web de la Corporación y en la cartelera de la Secretaría General desde el 14 de enero de 2021 hasta el 20 de enero de 2021. En atención a que se desconocía la nueva dirección de notificación de la señora Ernestina Rodríguez Parada, se procedió a darle trámite a la notificación por aviso, pero se realizó conforme al inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, esto es, fijarlo junto con el acto administrativo para notificarlos en la página Web de la Corporación y la cartelera de la Secretaría General del 4 al 10 de febrero de 2021, quedando notificado el acto administrativo el 11 de febrero siguiente.

La Resolución núm. 200.36.19.2526 del 27 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriado y en firme el 26 de febrero de 2021, el cual goza de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo antes expuesto, no existe violación al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que se adelantó todo el trámite de notificación, se agotaron las etapas procesales pertinente y se dictó decisión dentro del trámite de contravencional sin existir pronunciamiento por la parte accionante, quien tuvo la oportunidad de discutir las actuaciones e interponer los mecanismos de impugnación en cada etapa procesal, tales como respuesta al emplazamiento, rendir descargos, recursos e incluso presentar nulidades si había lugar, sin que ello hubiese ocurrido; por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la tutela.

Finalmente sostiene que la acción constitucional es improcedente en la medida que no cumple con los requisitos para ser usada de manera subsidiara, pues la tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, toda vez que no se ha demostrado la configuración de un tipo de perjuicio. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (Índice 00008 - 1era instancia) Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por la señora Ernestina Rodríguez Parada, en razón a que en el presente asunto, no se cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante cuenta con otro medio de defensa, no está demostrada la existencia o posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni se vislumbran condiciones de salud o económicas que comprueben la necesidad de acudir a esta acción constitucional a fin de lograr un amparo transitorio.

El a quo adujo que en el presente asunto la tutelante pretende vía tutela, se revoque la Resolución No. 200.36.19.2528 de fecha 27 de diciembre de 2019 que la declaró ambientalmente responsable e impuso una sanción multa consistente en el pago de $5.463.904, más la comisión bancaria, al considerar que no ha sido notificada en debida forma, lo que resulta improcedente, pues el medio idóneo para ello es la reparación directa.

El a quo concluyo que la tutelante no ataca la legalidad del acto administrativo, si no la ejecución del mismo, y en tal sentido, amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, explica que la acción de reparación directa es el medio idóneo para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por la operación administrativa, de esa forma también señaló que para que dicho medio de control sea procedente deberá tratarse de un acto administrativo bajo las siguientes condiciones: i) que se trate de un acto administrativo legal, esto es que se trate de una actuación legítima de la administración; ii) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas o violación de la justicia distributiva)1.

El a quo sostuvo que como lo debatido es la presunta indebida notificación, es decir, la ejecución del acto administrativo, no la validez del mismo, pues al parecer la accionada ejecutó un acto administrativo sin el lleno de requisitos y sin que fuera oponible, al punto de iniciar proceso de cobro coactivo No. 400.32.1.22.022, con ocasión a la sanción impuesta en la referida resolución, en el que se libró mandamiento de pago, se decretaron las correspondientes medidas cautelares, y con Resolución No. 400.36.231538 del 5 de octubre de 2023, se ordenó seguir adelante le ejecución por dicha suma y limitando la cuantía por la suma de ($10.060.700), librando los correspondientes oficios a las entidades 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02733-01(25738) 11 de junio de 2014. Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 bancarias y el oficio No. 400.32.1.23 dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde se solicitó el registro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230.101977 de propiedad de la accionante.

De modo que el medio idóneo para proteger los derechos aparentemente quebrantados a la accionante es la acción de reparación directa y no la presente acción de tutela. 1.6. Impugnación (Índice 00010- 1era instancia) La tutelante sostiene que la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.

Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir. Con ese trámite se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que el defecto procedimental por error en la notificación hace procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales y administrativas. Sostiene la accionante que se debe decidir, sobre las garantías a la vulneración de sus derechos y no buscar alternativas que transgredan su propiedad privada, pues cuenta con 68 años de edad, y se encuentra afectada emocionalmente y económicamente, con esa situación, tiene complicaciones de salud como hipertensión, diabetes, colesterol, con poca visión, no tiene ningún trabajo ni mucho menos pensión, actualmente vivo de subsidios y recolectando objetos aprovechables (chatarra).

En la propiedad que actualmente vive y que se encuentra embargada por cuenta de un mal procedimiento de Corporinoquia, es un lote encerrado con tejas zinc, su esposo es mayor que ella y no cuenta con los recursos para pagar a un abogado que asuma su defensa contra la entidad. Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 No tiene otro mecanismo para controvertir la decisión de Corporinoquia, y la entidad mantiene realizando los cobros vía celular, por lo que no tiene paz ni tranquilidad, situación que le genera mucho estrés, con las cuentas embargadas no ha podido recibir el dinero que le envía su hijo para cubrir su manutención y la de su esposo, así como para pagar los gastos de citas médicas, por tanto, solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 31 de mayo de 2023 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia. Se observa también que la impugnación fue presentada el 6 de junio de 20242, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19913. 2.2.

Problema jurídico ¿la falencia en la notificación del acto administrativo, puede ser analizada vía tutela y, por ende, la acción resulta procedente? En caso de que la respuesta sea afirmativa, se debe determinar, ¿en el sub examine que demuestra la vulneración al derecho fundamental de defensa y contradicción? 2.3. Tesis de la Sala La acción de tutela resulta procedente, pues en efecto la falta o indebida notificación del acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio en materia ambiental, puede afectar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa; por tal motivo se revocará el fallo de primera instancia proferido el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo 2 índice 00010 – 1era instancia SAMAI. 3 La sentencia fue notificada el 31 de mayo de 2024 – índice 00009.

Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 Administrativo de Yopal, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela y por ello, la sala se ocupa de efectuar pronunciamiento de fondo. Sin embargo, conforme al material probatorio recaudado, se establece que no obra elemento de juicio que acredite el defecto procedimental alegado respecto de la notificación de la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019, como lo aduce la tutelante, de modo que se negará el amparo solicitado. 2.4.

Premisas Jurídicas 2.4.1. Del derecho al debido proceso en actuaciones administrativas El artículo 29 de la Constitución Política establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso dentro de cualquier actuación sea judicial o no, lo que implica que se debe llevar a cabo en todas sus instancias y trámites sin dilaciones injustificadas; en la medida que las actuaciones deben ser públicas y en ellas prevalecerá el derecho sustancial, circunstancias que no pueden ser obviadas por la administración pública, al momento de adelantar los procedimiento administrativos sancionatorios establecidos en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

La Corte Constitucional4 respecto al debido proceso ha señalado lo siguiente: “Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”5.

En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión6. 4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 14 de enero de 2019, M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, expediente T-6.423.958 5 Sentencia T-982 de 2004. 6 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;

(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”7.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”.

Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa9. El legislador estableció diversas formas de notificación de los actos administrativos para garantizar a las partes o terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad.

Así, si el acto es de carácter general, la publicidad se debe efectuar por medio de comunicaciones con el objeto de que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto de contenido particular y concreto, su publicidad debe hacerse efectiva mediante una notificación, con lo cual los administrados podrán ejercer un control subjetivo a través del derecho de defensa y contradicción. garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.

En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Reiterada en la Sentencia T-706 de 2012. 7 Sentencia T-796 de 2006. 8 Ibidem. 9 Sentencia T-406 de 2012.

Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 Esta Corporación ha reiterado que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que: “La notificación de las decisiones que la Administración profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los administrados.” Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-404 de 2014 reiteró que “la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración;

(ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes”10.

Sobre las decisiones de carácter particular y concreto, la Corte ha señalado que: “La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”11.

(Resaltado fuera de texto). 2.4.2. De la notificación de los actos administrativos en el proceso sancionatorio en materia ambiental. La Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” en sus artículos 18, 19 y 28 dispone: 10 Sentencia T-210 de 2010. 11 T-419 de 1994.

Cfr. Sentencias T-1263 de 2011, T581 de 2004 y T-404 de 2014. Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 “ARTÍCULO

18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.

En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.” La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- en sus artículos 67 a 69 dispone: “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” 2.5. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado lo siguiente: ➢ Que mediante Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 201912 “Por medio de la cual se decide de fondo un proceso sancionatorio ambiental”, declaró ambientalmente responsable de los cargos formulados en su contra e impuso multa de $5.463.904., en cuya parte pertinente se observa: 12 Págs. 55 a 89 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 ➢ Que el anterior acto administrativo fue notificado por aviso el 11 de febrero de 202113, cuya publicación se efectuó del al 10 de esos mismos mes y año. 13 Págs. 91 a 92 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 ➢ Que la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019 quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 202114 ➢ En atención a la multa impuesta a la tutelante, Corporinoquia expidió la factura No. SAFE664 de fecha 12 de septiembre de 202115 enviada la dirección electrónica eepuentes@gmail.com. ➢ Mediante mensaje de datos de 3 de noviembre de 202116 enviado a la dirección electrónica ernestinarodriguez963@gmail.com y eepuentes@gmail.com Corporinoquia requirió a la tutelante para que efectuara el pago de la factura SAFE664 de fecha 12 de septiembre de 2021, en aras de no dar inicio al cobro coactivo. ➢ El 19 de noviembre de 202117 la Corporación estableció comunicación a la línea telefónica 3125843954 registrada por la accionante en el RUES, 14 Págs. 93 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 15 Págs. 94 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 16 Pág. 98 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 17 Pág. 100 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 en la que se informó acerca de la factura sin cancelar, donde la titular manifestó no tener conocimiento de la multa ambiental, y en consecuencia la entidad le indicó las facilidades de pago. ➢ Con memorando No. 400.22.0288218 de 7 de febrero de 2022 el área de recaudo de la entidad accionada procedió a la liquidación de la deuda e intereses con corte a esa misma fecha por la suma de ($5.675.294). ➢ El 21 de febrero de 2022 la oficina de Cobro Coactivo de la accionada avocó conocimiento del proceso administrativo No. 400.32.1.22.02219, librando mandamiento de pago y ordenando el embargo a través de auto No. 400.6.22.0336 del 9 de marzo de 202220. ➢ El 14 de marzo de 202221 a las 09:06:49 a.m. se notificó la anterior decisión a los correos electrónicos ernestinarodriguez963@gmail.com y eepuentes@gmail.com e igualmente según constancia de llamada telefónica22, de esa misma fecha, se informó a la accionante la existencia del mandamiento de pago, a lo cual manifestó su intención de no pagar. ➢ Con oficio No. 400.32.1.22 de 15 de marzo de 202223, Corporinoquia comunicó el embargo de los dineros depositados por la tutelante en las diferentes entidades bancarias. ➢ Con Resolución 400.36.23 1535 del 5 de octubre de 202324 se ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón que la tutelante no realizó el pago de la obligación y no propuso excepciones contra el mandamiento de pago. 18 Pág. 104 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 19 Pág. 108 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 20 Págs. 109 a 113 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 21 Pág. 114 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 22 Pág. 115 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 23 Pág. 115 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 24 Págs. 145 a 147 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 ➢ La anterior Resolución fue notificada el 13 de octubre de 202325 a los correos electrónicos ernestinarodriguez963@gmail.com y eepuentes@gmail.com. ➢ El 18 de abril de 202426 la tutelante radicó petición en Corporinoquia con el propósito que se reiniciara el procedimiento contravencional al no haber sido notificada en debida forma la resolución mediante la cual le fue impuesta la multa. ➢ Mediante oficio No. 200.32.7.24-02975 de 14 de mayo de 202427 la entidad accionada resuelve desfavorablemente la petición de la accionada. 3.

Caso concreto En el presente asunto, la tutelante pide la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, que considera vulnerados porque Corporinoquia, no notificó en debida forma la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se decide de fondo un proceso sancionatorio ambiental”, que la declaró ambientalmente responsable de los cargos formulados en su contra e impuso multa de $5.463.904.

Corporinoquia sostiene que no existe trasgresión al derecho fundamental invocado por la tutelante, pues la notificación de la referida resolución se surtió en debida forma, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para ello, la notificación personal no se logró porque la tutelante había vendido el predio y no contaban con otra dirección para surtir ese trámite, por lo que procedió a realizar la notificación por aviso, de modo que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Se invoca la vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando que la decisión final del proceso administrativo sancionatorio no se notificó de manera personal ni por aviso como lo establece la norma; de acuerdo con el criterio jurisprudencia citado, es claro que en aquellos asunto de carácter judicial o administrativo donde se omita llevar a cabo la notificación de una actuación, se puede ver afectado el derecho el referido derecho 25 Pág. 155 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 26 Págs. 21 a 29 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia 27 Págs. 16 a 19 – índice 00001 SAMAI – 1era instancia Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 fundamental, por cuanto se le impide a la parte sancionada controvertir la decisión. Ahora bien, la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 28 dispone que el acto administrativo que ponga fin al proceso deberá ser notificado al interesado en las condiciones señaladas Enel Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Luego, la Ley 1437 de 2011 -CPACA- en sus artículos 67 a 69 establece el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, iniciando con la notificación personal, enviando una citación a la dirección para que comparezca a la entidad para surtir esa diligencia, y en cuando esta no logre efectuar se procederá a la notificación por aviso.

Así las cosas, conforme al material probatorio aportado no se puede endilgar a Corporinoquia ningún tipo de violación al debido proceso, pues no está acredite el defecto procedimental alegado por la tutelante, esto es, la falta de notificación de la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019-, si bien, no obran las constancias del intento de la notificación personal, de acuerdo con el informe rendido por esa entidad, ese trámite se efectuó a través del Inspector del municipio de Pajarito, quien devolvió la comisión sin el cumplimiento del objetivo, dado que la actora ya no residía en allí, pues vendido el predio, situación que dio paso a la notificación por aviso, de la que dan cuenta los documentos aportados, esto es el aviso y su constancia de publicación. En cuanto a los reparos de la notificación por aviso, que no se hizo en el término establecido en el artículo 69 del CPACA, porque ese trámite se adelantó 20 días después al fallido intento de la personal, es de aclarar que lo dispuesto por la referida norma es que, si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se habilita la notificación por aviso, pudiendo la administración ejecutar ese trámite en cualquier tiempo.

De otra parte, se observa que la señora Ernestina Rodríguez Parada, sabía de la expedición de la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019 que le impuso una multa en su contra, pues mediante correo Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 electrónico de 3 de noviembre de 2021 y según constancia de llamada de 19 de los mismos mes y año, Corporinoquia la requirió con el propósito de obtener el pago de la obligación y así obviar proceso de cobro coactivo; sin embargo, la tutela fue presentada hasta el 22 de mayo de 2024, cuando habían transcurrido dos años y dos meses después de evidenciar la presunta transgresión, lo cual implica que no presentó la tutela dentro del término prudencial y razonable de los seis meses, establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En todo caso, se advierte que a la tutelante le queda la vía ordinaria para controvertir el procedimiento de la notificación del acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio en materia ambiental adelantado por la accionada. Conforme a lo anterior, habrá lugar a revoca la decisión de primera instancia, por cuanto en este caso la acción de tutela resulta procedente, dado que se reclama la falta de notificación del acto administrativo que puso fin al proceso sancionatorio en materia ambiental y tal omisión puede afectar el derecho fundamental al debido proceso y de defensa; y en su lugar se negarán las pretensiones por cuanto no está acreditado el defecto procedimental de la notificación de la Resolución No. 200.36.19.2528 de 27 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que declaró improcedente la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Ernestina Rodríguez Parada por lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela 85001-3333-002-2024-00077-01 CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 42)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso)