REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2015-00435-02 Demandantes: Luz Esther Calderón Mesa, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Cristian Leonardo Castañedo Calderón;
Zulema Castañeda Alarcón, Sohandra Otilia y Yohana Carreño Castañeda; y Adelis Antolínez Anzueta, actuando en representación de su menor hijo Andrés Leonardo Castañeda Antolínez Demandados: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FALLA DEL SERVICIO/AGENTE ENCUBIERTO- no se le brindó oportunamente seguridad y protección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, con la que declaró administrativa y patrimonialmente responsables a esa entidad, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor York Leonard Castañeda, ocurrida el 18 de noviembre de 2014.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 2 a 3)1 Los demandantes previamente enunciados en la referencia de la presente providencia, por intermedio de apoderado judicial solicitan: 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas en razón al homicidio del señor York Leonard Castañeda ocurrido el 18 de noviembre de 2014 en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo. - Que como consecuencia de la anterior declaración solicitan la reparación de los perjuicios morales así: Nombre Parentesco Nivel Valor Luz Esther Calderón Mesa Compañera (1) 100 SMLMV Cristian Leonardo Castañera Calderón Hijo (1) 100 SMLMV Andrés Leonardo Castañeda Antolínez hijo (1) 100 SMLMV Zulema Castañeda Albarracín Madre (1) 100 SMLMV Yohana Carreño Castañeda Hermana (2) 50 SMLMV Sohandra Otilia Carreño Castañeda Hermana (2) 50 SMLMV De igual manera, piden el pago de perjuicios materiales en favor de Luz Ester Calderón Mesa, los menores Cristian Leonardo Castañeda Calderón y Andrés Leonardo Castañeda Antolínez, en razón a que dependían económicamente del señor York Leonard Castañeda, pues era quien atendía sus obligaciones alimentarias, valores que deberán liquidarse teniendo en cuenta el salario mínimo, la edad, vida probable y las fórmulas establecidas para tal fin. - Que las demandadas por medio de sus funcionarios encargados de ejecutar la sentencia lo hagan dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia y paguen los intereses moratorios desde la su ejecutoria. -Que las cantidades líquidas de la condena cobren intereses desde el mismo día en que quede en firme la sentencia hasta que efectivamente se produzca su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.
Hechos de la demanda (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 4 a 7)2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El señor York Leonard Castañeda era hijo de la señora Zulema Castañeda Albarracín, hermano de Yohana y Sohandra Otilia Carreño Castañeda, padre de Andrés Leonardo Castañeda Antolínez 2 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 y Cristian Leonardo Castañeda Calderón; y compañero permanente de Luz Esther Calderón Mesa. 1.2.2.
Para el año 2014 el señor York Leonard Castañeda, era una persona físicamente sana y económicamente productiva, pues trabajaba en diversas actividades comerciales y era informante de los organismos de seguridad del Estado, con ingresos mensuales de aproximadamente $1.200.000, con los cuales cubría sus gastos y los de manutención de sus hijos y compañera permanente. 1.2.3.
Desde el mes de diciembre de 201, inició a laborar como informante en la Regional de Inteligencia y Contrainteligencia (RESI # 2) del Ejército Nacional, cuya misión era ser agente infiltrado en las organizaciones narcoterrorista (FAC y ELN) que operaban en el departamento de Casanare, con el propósito de ganarse la confianza de los cabecillas, recabar la información de inteligencia para posteriormente coordinar con esa institución y la Fiscalía General de la Nación los operativos para capturar o dar de baja los principales delincuentes de esas organizaciones criminales. 1.2.4.
El trabajo de York Leonard Castañeda (q.e.p.d.), fue tan eficaz, que a partir de la información que suministró a las autoridades se logró la captura de alias “Gaitán” jefe de finanzas del frente Domingo Laín del ELN, y la Fiscalía General de la Nación abrió proceso penal bajo el radicado No. 81001-60-01-275-2012-00027 OT 0002086, en que se involucró a la Multinacional SICIM (empresa Italo-Argentina), por patrocinar y apoyar con recursos financieros a las guerrillas del EIN y las Farc en el departamento de Arauca. 1.2.5.
Dada la magnitud del proceso penal y preocupado por su seguridad y la de su familia, el señor Castañeda solicito a la Fiscalía General de la Nación que lo incluyeran en el programa de protección a testigos, la cual nunca le brindaron y por el contrario una vez las autoridades recaudaron la información por él suministrada lo abandonaron a su propia suerte. 1.2.6.
El ELN confirmó que aquel era quien suministraba la información al Ejército Nacional y a la fiscalía general de la Nación, por eso el 18 de 18 de noviembre de 2024 lo asesinaron en zona rural del municipio de Paz de Ariporo donde tenía su residencia. Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 1.2.7. La muerte de York Leonard Castañeda produjo en los demandantes perjuicios de orden moral y material, pues perdieron a su hijo, hermano, padre y compañero permanente. 1.3.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 7 a 10)3 De rango Constitucional, señala los artículos 2, 6, 11 y 90. De categoría Legal: Artículos 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968; artículos 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; artículos 16 y 31 de la Ley 446 de 1998; Ley 1395 de 2010; Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
Sostienen los demandantes que el homicidio York Leonard Castañeda, es producto de la falla en el servicio imputable a las autoridades demandadas porque no hicieron nada para evitar el asesinato de esta persona que había sido contratada para trabajar como infiltrado en las organizaciones narcoterrorista de las FARC y ELN, es asís que aquellas omitieron proteger en debida forma la vida e integridad personal de aquel, a través de los programas de protección a testigos, él era un civil ajeno a los organismos de seguridad del Estado, pues no pertenecía a la Fuerza Pública ni a la Policía, por tanto, carecía de entrenamiento militar para afrontar ese tipo de situaciones, tampoco hacía parte de la planta global de personal de la Fiscalía General de la Nación. Desata que la muerte de York Leonard Castañeda también puede ser imputada a las entidades demandadas bajo la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, porque el trabajo de informante le generó un grave peligro para su vida y la de su familia, pues fue expuesto a una situación de extraordinario peligro que no estaba en el deber de soportar sólo y sin ningún tipo de ayuda del Estado. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Fiscalía General de la Nación (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 66 a 71)4 La Fiscalía General de la Nación, dentro del término de traslado respectivo a través de apoderado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa plantea los siguientes: 3 Ibidem 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 003 Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en la organización del Estado no es parte integrante de la Rama Ejecutiva del poder público ni cumple funciones de inteligencia y seguridad Nacional; por lo tanto, no le es atribuible responsabilidad alguna por el homicidio de York Leonard Castañeda, pues no puso en situación de riesgo la vida de aquel. ✓ Ausencia de los presupuestos para edificar responsabilidad extracontractual a su cargo, pues la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
Expone que según los pronunciamientos de la Corte Constitucional (C - 683 de 1996, M.P. Pablo Morón Díaz), en materia de informantes, el Estado está en la obligación no sólo de remunerarlos económicamente sino de protegerlos, dado el elevado riesgo que éstos corren, dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
En el sub judice, desconociendo las circunstancias que rodearon los hechos, no se prueba el daño que las víctimas no están en la obligación de soportar, el cual se plantea con relación al fallecimiento del Señor York Leonard Castañeda, en hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2014, tampoco los perjuicios derivados o sobrevinientes del anterior hecho. 1.4.2 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 001 - pág. 76 a 91)5 Por su parte el Ejército Nacional, se opone a la declaración judicial de responsabilidad a su cargo por el asesinato del señor York Leonard Castañeda el 18 de noviembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo.
Propone las siguientes excepciones: ✓ Hecho de un tercero, en razón a que no fueron efectivos de la Institución Militar los que segaron la vida del mencionado señor, sino personas indeterminadas. ✓ Diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, para el día y la hora de los hechos; las tropas se encontraban cumpliendo su finalidad 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 005 Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 primordial – defensa de la soberanía-, por tanto, el deber de seguridad no se concretó en la persona del occiso ni en la de sus familiares a través de la ejecución de alguna medida de protección a cargo de la Institución Militar. ✓ Inexistencia de la obligación, sostienen la víctima no era informante y a la Institución no se le puso en conocimiento ni se le comunicó acerca de la eventual existencia de amenazas en contra de la vida del señor York Leonard Castañeda (q.e.p.d.), por lo que no resulta procedente señalar que omitió acatar los llamados de advertencia o alertas, pues del análisis del acervo probatorio se evidencia que jamás las hubo.
Lo anterior, lo que colocó al Ejército Nacional en una situación real de imposibilidad de conocer o advertir la existencia de amenazas claras y contundentes contra la vida de aquel; aunado al hecho de que la misión institucional de las Fuerzas Militares de conformidad con la Constitución Política de Colombia no es la de proporcionar seguridad individualizada a los particulares ni diseñar e implementar esquemas de seguridad específicos para protección de los mismos. ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo indicado por el subdirector Regional de Inteligencia Militar No. 8 con sede en Yopal Casanare, en Oficio No. 799 MDN-CGFM-C0EJC-CEJEM-JE1MI-CIME-RIME8- CJM 1.9, queda desvirtuada la posible colaboración del señor York Leonard Castañeda, rompiendo totalmente el nexo de causalidad o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho. 1.5.
Sentencia de primera instancia (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 015)6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, puso fin a la primera instancia declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor York Leonard Castañeda, ocurrida el 18 de noviembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo.
El a quo de acuerdo con el material probatorio recaudado, determinó que se encontraba acreditado el daño, esto es, la muerte de la víctima directa, lo que le permitió colegir la existencia de dolor, tristeza congoja y 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 023 Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 padecimientos de orden moral, para sus familiares pues así lo enseñan las reglas del diario vivir; así mismo, indicó que se vio truncado el apoyo económico que este brindaba a su grupo familiar. El a quo encontró demostrado que el señor York Leonard Castañeda fue autorizado para actuar como agente en cubierto para los fines del proceso penal bajo el radicado No. 81001-60-01-275-2012-00027 a cargo de la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra el terrorismo, por lo que concluyó principio que aquel es beneficiario del programa en calidad de interviniente, tal y como se determinó en el acta del 10 de noviembre de 2014, por medio del cual se dispuso otorgar a la víctima directa, y a su grupo familiar protección condicionada.
Así mismo, dedujo de las declaraciones rendidas por la víctima y los datos reportados en los diferentes informes suscritos por el funcionario de policía judicial, que a partir del mes de julio del 2014, fue objeto de amenazas, por una integrante del grupo subversivo ELN, en razón de las sospechas que se levantaron que era una persona infiltrada, y con ocasión de las cuales formuló la respectiva denuncia ante esa entidad, y se solicitó medida de protección por parte de funcionarios del ente investigador aportando las respectivas pruebas, luego, siendo un riesgo previsible debía tomar las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal del señor York Leonard, pues es claro que las amenazas no existían únicamente en la mente de la víctima sino que eran reales, prueba de ello los mensajes de texto e informes del personal de la entidad que confirmaban las versiones por él indicadas.
El a quo precisó que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio porque a pesar de tener conocimiento de las amenazas que recaían sobre la vida de York Leonard Castañeda, no actuó con la diligencia que los debe caracterizar en eventos como este, para cumplir con sus deberes de proteger la vida e integridad de las personas, en especial de quienes se ven inmersos en las investigaciones adelantadas por esa autoridad; expreso que si en gracia de discusión el Ejército Nacional, fuera el llamado a brindar la protección, debió por lo menos trasladar la información a quien creía ser el competente pero no lo hizo, siendo entonces plenamente imputable el hecho dañoso, y responsabilidad por su muerte.
No encontró acreditada ninguna responsabilidad del Ejército Nacional, por falta de nexo causal entre la muerte la víctima directa y la entidad, pues no Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 se demostró que la entidad hubiese tenido conocimiento de la situación de amenazas por la que atravesaba el informante, y como se ha precisado por vía jurisprudencial, la posición de garante que tiene el Estado, sobre la seguridad de los ciudadanos, nace de situaciones concretas que fueran notorias o suficientemente conocidas por la Institución a la que se le reclaman perjuicios.
En el caso es palmario no tenía conocimiento, y por tanto no podía asumir posición de garante. Por lo anterior, la primera instancia declaró (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y (ii) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor York Leonard Castañeda, condenándola al pago del daño moral y material. 1.6.
Recurso de apelación (cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 019)7 Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que en los hechos constitutivos del presente litigio no se acredita su participación real o material, que guarde relación con el daño antijurídico reclamado, que le haga titular de la correspondiente relación jurídica sustancial, por las siguientes razones: ✓ El daño antijurídico no se encuentra demostrado, porque no se conocen ni acreditaron las circunstancias que rodearon los hechos relacionados con la muerte del señor York Leonard Castañeda, tampoco la imputación de responsables, y que ese hecho se hubiese dado en razón a su labor como agente encubierto.
Afirma que en la copia de la constancia expedida el 11-03-15, aportada con la demanda, por la muerte violenta del señor referido señor, según hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, la Fiscalía 18 Seccional de ese ente territorial adelanta la noticia relacionada con el CUI 852506001190201400112, en contra de responsables, la cual se encuentra en etapa de indagación; por tanto, no puede inferirse que ese hecho delictivo haya sido perpetrado por el grupo 7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 0019. Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 insurgente ELN tras confirmar que aquel era un infiltrado. Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal, lo que no ocurre en este caso. ✓ No está legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de la estructura y organización jurídica y política del Estado Colombiano, no es parte integrante de la Rama Ejecutiva del poder público, tampoco cumple labores de Inteligencia ni de seguridad nacional.
Si bien es cierto que en la entidad existe una oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos en el curso de procesos penales, también lo es que esa dependencia está sujeta a unos procedimientos enmarcados en la Ley y en su reglamento interno. El Programa de Protección a Testigos, Víctimas e intervinientes en el Proceso, tiene fundamento legal en las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, y 418 de 1997, vigentes para la época de los hechos, y por la Resolución N° 0-2700 de 1996, por medio de la cual se reorganiza el Programa de Protección y Asistencia de la entidad, en esa materia y se establecen políticas sobre el particular.
El alcance del Programa de Protección, su concesión, la valoración de la inclusión o no en el Programa, debe analizarse dentro de los fines, objetivos y propósitos de este, el cual como es claro entenderlo no está abierto a cualquier ciudadano amenazado, ni a todo interviniente en proceso penal, pues sencillamente se desbordaría la filosofía para la cual fue creado y no existirían nunca recursos suficientes para ejecutarlo de manera eficaz.
Conforme al material probatorio recaudado, el señor York Leonard Castañeda, no solo brindaba colaboración dentro del proceso penal en que figuraba como agente en cubierto, sino que también realizaba actuaciones sin la orientación de su agente de control, algunas veces por obtener las recompensas que acordaba como informante del Ejército Nacional; por tanto, no es la llamada a responder.
Por el contrario, se encontraba ejecutando gestiones y trámites necesarios para vincularlo al programa de protección como se concluyó en el informe del 27 de octubre de 2014, “reevaluando la situación del señor York Castañeda, en que se establecieron como conclusiones y recomendaciones que se cumplían con los presupuestos exigidos por la normatividad vigente para la intervención de dicho programa, a favor de aquel y su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente y su Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 hijo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y el 33 de la Resolución 5101 de 2008; lo que prueba la inexistencia de la falla en el servicio.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 4 de agosto de 2022 y sea exonera de toda responsabilidad, al no haberse configurado la falla en el servicio y mucho menos el riego excepcional alegado por los demandantes. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (índice 00005).
La demandante y la demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no emitieron pronunciamiento y el Ministerio Público guardó silencio. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, se pronunció respecto del recurso de apelación mediante escrito de 6 de febrero de 20248, en el que se ratificó en los argumentos planteados en la alzada y agregó que en el presente asunto habría operado la caducidad, pues el conteo de los dos años que establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, deben contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2014, cuando le negaron la vinculación al sistema de protección de la Unidad de Protección y le advirtieron de las entidades encargadas para estos casos, y no desde la muerte del señor York Leonard Castañeda, pues no la generó la entidad y el proceso penal no ha concluido, para determinar las verdaderas razones del asesinato de aquel.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal. 3.2.
Problemas jurídicos: ¿Se prueba en el expediente la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con ocasión del homicidio de su agente encubierto, por solicitar la medida de protección de manera tardía? 8 Índice 00011 SAMAI Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad? 3.3.
Tesis de la Sala Con el acervo probatorio se demuestra que la seguridad y protección del señor York Leonard Castañeda recaía en cabeza del ente investigador, quien fungía como su agente encubierto y en ejercicio de su misión se infiltró en el grupo subversivo -ELN- en favor de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y con ocasión de ello, fue objeto de amenazas de muerte, de las cuales tuvo conocimiento la entidad, pero actúo con morosidad al solicitar la protección del mencionado señor y su núcleo familiar, pues tal beneficio fue concedido el 10 de noviembre de 2014, es decir 8 días antes de su asesinato, sin que obre prueba que tal decisión fue ejecutada de manera inmediata.
Se resalta que a la Fiscalía le correspondía brindar seguridad y protección a su agente encubierto, actuación que no adelantó de manera oportuna y eficaz, por tanto, no se logró evitar el homicidio de aquel. Por otro lado, no se configuró la caducidad del medio de control alegada pues el término debe contabilizarse desde la fecha de la muerte del agente encubierto, esto es, el 18 de noviembre de 2014, por cuanto aquella se produjo por la omisión en la prestación de la seguridad.
Aspecto sobre el que se efectúa pronunciamiento en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1 Régimen de responsabilidad del Estado A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, este será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes; responsabilidad que puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. 3.4.2 De la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber estatal de seguridad y protección Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 Sobre el particular el Consejo de Estado9 en sentencia de 6 de mayo de 2024, dispuso lo siguiente: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado10.
En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordó el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la 9 Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 2024, C.P. María Adriana Marín, expediente: 08001-23-33-000- 2015-00192-01 (66540) 10 La jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208- 01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. También ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 demandada11(…)12.” 3.5 Premisas fácticas En el expedienten se acredita lo siguiente: ✓ El 10 de diciembre de 2012 el señor York Leonard Castañeda fue entrevistado por la Policía Judicial dentro del proceso penal bajo el radicado 810016001275201200027, en la que suministró información sobre las actividades desplegadas por miembro del grupo subversivo ELN y la empresa SICIM (pág. 2 a 5- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).13 ✓ Con oficio No. 100397 MD-CE-JEM-JEOPE-DINTE-CECIM-29.43 de 15 de abril de 2013, la Dirección de Inteligencia Central de Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional, solicitó al Coordinador Grupo Investigativo Contra Terrorismo C.T.I. la posibilidad de incluir al particular York Leonard Castañeda como agente en cubierto (pág. 30 a 32- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).14 ✓ El 16 de abril de 2013, es nuevamente entrevistado el señor Castañeda, por la Policía Judicial, dentro del mismo proceso penal, en la que amplió la información suministrada inicialmente respecto de las actuaciones y movimiento del ELN, así como la relación entre este grupo y la empresa SICIM (pág. 48 a 62- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).15 ✓ El 17 de diciembre de 2013, vuelve a ser entrevistado el señor York Leonard Castañeda (Fredy), por la Policía Judicial, dentro del mismo 11 Original de la cita: “En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 004 14 Ibidem 15 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 proceso, en la que amplió la información suministrada inicialmente respecto de las actuaciones y movimiento del ELN, así como la relación entre este grupo y la empresa SICIM (pág. 69 a 76 y 208 a 2015- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).16 ✓ En informe de Investigador de Campo-FPJ-11- de 20 diciembre de 2014, las funcionarias de Policía Judicial solicitan ante la Fiscalía Octava especializada EDA-ARAUCA se estudie la viabilidad de vincular al señor Castañeda como agente encubierto (pág. 77 a 79- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).17 ✓ Que mediante oficio No. 028 de 21 de enero de 2014, la Fiscalía Octava especializada EDA-ARAUCA solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalía la viabilidad de autorizar la actuación del señor York Leonard Castañeda como agente encubierto (pág. 77 a 79- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).18 ✓ Que con Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2014 la directora Nacional de Fiscalía autorizó por el término de 6 meses la actuación del 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 señor York Leonard Castañeda como agente encubierto (pág. 85 a 86- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).19 ✓ Con informe de Investigador de Campo - FPJ-11- de 5 y 28 de marzo, y 12 y 18 de mayo de 2014, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 810016001275201200027, la Policía Judicial, rinde reporte de resultados de la operación del agente en cubierto ante la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA-ARAUCA-, y la Dirección Nacional de Fiscalías.
(pág. 98 a 112- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).20 ✓ Con informe de Investigador de Campo - FPJ-11- de 7 de julio de 2014, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 810016001275201200027, la Policía Judicial, solicita a la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA- ARAUCA-, y la Dirección Nacional de Fiscalías, la inclusión del agente encubierto y su grupo familiar en el programa de Protección a Víctimas y Testigos de la entidad, en aras de garantizar los derechos y la seguridad de aquellos.
(pág. 125 a 122- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).21 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 ✓ El 7 de julio de 2014 la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA-ARAUCA presentó solicitud de protección para el agente en cubierto y su grupo familiar (pág. 126 a 128- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).22 ✓ Con informe de Investigador de Campo - FPJ-11- de 17 de julio de 2014, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 810016001275201200027, la Policía Judicial, solicita prórroga del agente en cubierto ante la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA-ARAUCA-, y la Dirección Nacional de Fiscalías.
(pág. 129 a 135- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).23 ✓ Con informe de Investigador de Campo - FPJ-11- de 15 de agosto de 2014, la Policía Judicial, reporta el actuar irregular del agente en cubierto y a su vez solicita respuesta acerca de la prórroga de aquel, así como de la protección para éste y su grupo familiar ante la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA-ARAUCA.
(pág. 137 a 144- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).24 ✓ Con informe de amenaza y riesgo de 5 de septiembre de 2014, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación conceptuó que no se debía vincular al Programa de Protección de la entidad al señor York Leonard Castañeda ni a su grupo 22 Ibidem 23 Ibidem 24 Ibidem Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 familiar por no estar dados los requisitos de causalidad (pág. 493 a 536- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).25 ✓ Con acta de no vinculación No. 02166 de 24 de septiembre de 2014, Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación dispuso no vincular al Programa de Protección y Asistencia al agente encubierto y a su núcleo familiar.
(pág. 537 a 541- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).26 ✓ Que con informe del Investigador de Campo - FPJ-11- de 29 de septiembre de 2014, dirigido a la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA-ARAUCA, la Policía Judicial solicita nuevamente la inclusión del agente encubierto y su grupo familiar al programa de protección de la entidad (pág. 159 a 166- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).27 ✓ Que con oficio radicado 20147210017511 de 1 de octubre de 2014, dirigido al Coordinador Grupo de Investigaciones P.C.O -Fiscalía General de la Nación, remitido por el Técnico Investigador I (pág. 178 a 183- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).28, solicita la inclusión de este al programa de protección y resalta lo siguiente: ✓ Que con oficio FGN-DNFECT-EDA-EJC-BR18.- N.-405 de 17 de octubre de 2014, la Fiscalía Octava Especializada, solicita de manera urgente y prioritaria ante la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, dar 25 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 002. 26 Ibidem 27 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 004. 28 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 004. Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 trámite a la inclusión del señor CASTAÑEDA (pág. 170- consecutivo 004 – cuaderno 1era instancia).29 ✓ Con informe de evaluación de amenaza y riesgo de 27 de octubre de 2014, de la Dirección Nacional de Protección Asistencia, reevaluando la situación del agente encubierto, como conclusiones y recomendaciones, se conceptúa que se cumplen con los presupuesto exigidos por la normatividad vigente para la intervención del referido programa a favor de York Leonard Castañeda, su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente señora Luz Esther Calderón Mesa, y su hijo Cristian Leonard Castañeda Calderón, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y el 33 de la Resolución 5101 de 2008 (pág. 559 a 583- consecutivo 002 – cuaderno 1era instancia).30. ✓ Por acta de 10 de noviembre de 2014, expedida por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia del ente investigador, se dispuso como medida de seguridad el programa de protección y asistencia de la entidad al agente encubierto y su grupo familiar por el término de tres meses y se establecieron las obligaciones para el incorporado.
(pág. 585 a 605- consecutivo 002 – cuaderno 1era instancia).31 ✓ El 18 de noviembre de 2014, se produjo la muerte del York Leonard Castañeda de acuerdo con el registro de defunción con indicativo serial No. 9093936 de 24 de noviembre de 2014 (pág. 90- consecutivo 002 – cuaderno 1era instancia).32 ✓ Mediante oficio de 11 de abril de 2017, el director Seccional de Casanare de la Fiscalía, comunica que con ocasión del homicidio del señor Castañeda se inició proceso bajo el radicado No. 852506001190201400112, el cual para ese momento se encontraba activo en etapa indagatoria y le fue asignado a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, y advirtió que esa respuesta no constituye una certificación, la información es un marco referencial ya que es consultada en los sistemas misionales de la institución, de acuerdo a los registros de cada uno de los despachos fiscales, en relación con la etapa procesal, y debe ser tratada de acuerdo con los parámetros establecidos en las sentencias C1011/2008, C-748/2011 y la sentencia de Unificación SU458/2012, proferidas por la Corte Constitucional, y el manejo que se le otorgue ha 29 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).
Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 004. 30 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en consecutivo 002. 31 Ibidem. 32 Ibidem. Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 de ser conforme a la Ley Estatutaria de Habeas data (ley 1581/2012) (pág. 25 y 26- consecutivo 002 – cuaderno 1era instancia).33 4.
Caso concreto Como quedó expuesto en las premisas fácticas, el hecho que dio origen a la presente Litis, es el homicidio del señor York Leonard Castañeda, que según el registro civil de defunción con indicativo serial No. No. 9093936 acaeció el 18 de noviembre de 2014, quien en vida se desempeñaba como agente encubierto conforme a la autorización otorgada por la directora Nacional de Fiscalía mediante Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2014, para actuar dentro del proceso penal bajo el radicado 810016001275201200027, adelantado contra integrantes del ELN, que delinquían en el departamento de Arauca y Casanare.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, se logró establecer que con ocasión de las actuaciones desplegadas por el señor Castañeda como agente encubierto, fue objeto de amenazas por parte de Fernanda Mesa alias “La Gorda”, quien era integrante del ELN, tal y como se evidencia con el informe de Investigador de Campo - FPJ-11- de 7 de julio de 2014, rendido dentro del proceso penal bajo el radicado No. 810016001275201200027, por tanto, solicitaron su inclusión en el programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, así como a su grupo familiar.
Sin embargo, tal solicitud inicialmente fue negada por la entidad bajo el argumento que no estaban reunidos los requisitos de causalidad, en razón a que si bien existía un riesgo extraordinario este no se derivaba de la colaboración con el ente investigador sino por su condición como informante, de acuerdo con lo señalado en el informe de amenaza y riesgo de 5 de septiembre de 2014.
Luego, atendiendo lo señalado por el Técnico Investigador I en oficio de 1 de octubre de 2014, esto es, que la información rendida por el agente encubierto el 25 de mayo de 2014, dio lugar a que alias “La Gorda” sospechara de su participación en la muerte del cabecilla alias “Llanero”, por lo que acto seguido procede esta amenazarlo de muerte vía PIN el día 05 de julio de 2014; y conforme a la solicitud de 27 de octubre de 2014 de la Fiscalía Octava especializada UNAT EDA-ARAUCA, se accedió a la inclusión de éste junto con su compañera permanente e hijo al programa de protección y asistencia de acuerdo con el informe de evaluación de amenaza y riesgo de 27 de octubre de 2014 y el acta de 10 de noviembre 33 Ibidem.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 de ese mismo año, expedidos por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, queda claro que el señor York Leonard Castañetada actuaba como agente encubierto en virtud de la autorización otorgada para ello por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0009 de 27 de enero de 2014, con lo cual queda desvirtuado lo señalado por esa entidad en los argumentos plateados en el recurso de apelación, esto es, que aquel fungía como informante del Ejército Nacional como lo indica en los argumentos planteados en el recurso de apelación. No es posible pretermitir que el agente encubierto Castañeda recaía en, se infiltró en el grupo subversivo -ELN- en favor de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, acatando su orden y con ocasión de ello fue objeto de amenazas de muerte, la cuales tuvo conocimiento la entidad, pues ella misma en su interior solicitó la protección de aquel y su núcleo familiar, pero lo hizo de manera tardía, pues tal beneficio fue concedido el 10 de noviembre de 2014, es decir, 8 días antes de su homicidio, sin que obre prueba que tal decisión fue ejecutada de manera inmediata.
Tampoco son de recibo los argumentos de la alzada, en el sentido de señalar que el presente asunto no se configura el daño antijuridico porque no está acreditado que el asesinato del señor York Leonard Castañeda haya sido perpetrado con ocasión a su labor como agente encubierto, porque conforme al material probatorio es evidente que aquel había sido amenazado de muerte por ese hecho, y el riego que esa actividad generaba, situación de la que tuvo conocimiento la Fiscalía, pues él se infiltró en el grupo guerrillero ELN con la misión de obtener la información que diera lugar a la captura o la baja de los cabecillas de esa organización criminal, de modo que era previsible que su muerte ocurriera en cualquier momento, como efectivamente sucedió y no se le brindo la protección para evitar ese resultado.
Ahora bien, en respecto de la caducidad del medio de control alegada por la apelante, encuentra la Sala no son de recibo tales manifestaciones porque si bien la Fiscalía General de la Nación, no participó en el homicidio del señor York Leonard Castañeda, su incumplimiento respecto de brindar protección de manera oportuna y eficaz, desencadenó el deceso, luego, el término de la caducidad debe contabilizarse desde la fecha su ocurrencia, esto es, el 18 de noviembre de 2014 y no como lo indica la entidad en su escrito de 6 de febrero de 2024.
Reparación Directa 85001-33-33-001-2015-00435-02 Finalmente es del caso resaltar que en efecto la Fiscalía General cuenta con legitimación material en la causa pasiva, pues le correspondía brindar seguridad y protección a su agente encubierto, lo cual no hizo y, por tanto, no se logró evitar el homicidio de aquel. Así las cosas, se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento de brindar protección y asistencia al señor York Leonard Castañeda, situación que dio lugar a su homicidio, por tanto, es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes. 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria de primera instancia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado (Ausente con permiso) MMPC