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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2019-00125-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado: 85001-3333-001-2019-00125-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.

OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 18-02-2019 Archivo 001 Pág. 146 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 19-09-2019 Archivo 001 Pág. 148-149 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 10-06-2020 Archivo 001 Pág. 154-155 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda 29-07-2020 Archivo 002 a 006 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto que remite el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 8-02-2021 Archivo 011 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 2 Auto que avoca conocimiento y corre traslado de excepciones 12-05-2022 Archivo 012 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto aplicación sentencia anticipada, resuelve excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 14-02-2023 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de reposición contra la decisión adoptada 17-02-2023 Índice 009 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto no repone decisión 9-03-2023 Índice 012 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 21-03-2023 Índice 014 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 01-03-2024 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 04-03-2024 Índice 018 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 18-03-2024 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 11-04-2024 Índice 021 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-04-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-04-2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio público 6-05-2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 046935 del 8 de noviembre de 2006, expedida por el ISS hoy COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora MARÍA UBILERMA Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 3 BAUTISTA VARGAS, la cual debió ser reconocida conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985. 3.1.2.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Colpensiones: 3.1.2.1. Resolución No. 28618 del 27 de septiembre de 2010, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.1.2.2. Resolución No. 122007 del 4 de junio de 2013, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.1.2.3.

Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual se niega la inclusión en nómina de pensionados. 3.1.2.4. Resolución No. GNR341690 del 17 de noviembre de 2016, por medio de la cual se confirma la Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016. 3.1.2.5. Resolución No. VPB 3539 del 27 de enero de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016. 3.1.2.6.

Resolución No. SUB 81765 del 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, en cuantía inicial de $1.293.465, efectiva a partir del 1º de julio de 2016. 3.1.2.7. Resolución No. SUB 1104901 del 19 de abril de 2018, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS. 3.1.2.8.

Resolución No. SUB 163334 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución No. SUB 1104901 del 19 de abril de 2018. 3.1.2.9. Resolución No. DIR 15115 del 16 de agosto de 2018, proferida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la Resolución NO. SUN 1104901 del 19 de abril de 2018 3.1.

En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Ubilerma Bautista Vargas, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados de forma permanente, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte y auxilio de alimentación, según lo reglamentado por el Decreto 643 de 1967, el artículo 42 del Decreto Nacional 1045 de 1978, la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985; condena que solicita sea indexada. 3.2.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.2.1. La señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, nació el 21 de septiembre de 1950. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 4 3.2.2. Que la demandante comenzó a cotizar a riesgos de I.V.M. desde 1971, al servicio del Municipio de Yopal. 3.2.3. La señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, prestó sus servicios como empleada pública desde el 1º de enero de 1971 hasta el 30 de junio de 2016. 3.2.4.

Que mediante Resolución No. 046935 del 8 de noviembre de 2006, el ISS le reconoció pensión de jubilación a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. 3.2.5. Mediante Resolución No. 28618 del 27 de septiembre de 2010, el ISS negó la reliquidación de la pensión de vejez a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 3.2.6.

Que con Resolución No. 122007 del 4 de junio de 2013, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 3.2.7. Que el 9 de junio de 2016, la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, solicitó la inclusión en nómina y pago de la pensión de la Resolución No. 046935 del 8 de noviembre de 2006. 3.2.8.

Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016, negó la inclusión en nómina de pensionados y solicitó autorización para la revocatoria del acto administrativo No. 046935. 3.2.9. Que mediante Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016, se revocó la pensión de vejez a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, sin su consentimiento y debida manifestación y autorización escrita. 3.2.10.

Que mediante Resolución No. GNT 341690 del 17 de noviembre de 2016, Colpensiones resolvió recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016. 3.2.11. Que mediante Resolución No. VPB 3539 del 27 de enero de 2017, resolvió recuso de apelación y confirmó la Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 2016. 3.2.12.

Que mediante Resolución No. SUB 81765 del 26 de marzo de 2018, reconoció la pensión de vejez a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, conforme a la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía inicial de $1.293.465, efectiva a partir del 1º de julio de 2016. 3.2.13. Que la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, solicitó reliquidar la pensión de vejez el 13 de abril de 2018, ante COLPENSIONES, de conformidad con la Ley 4 de 1966, la Ley 33 de 1985, el artículo 1º, la Ley 6ª de 1985 Reglamentado por el Decreto 645 de 1967 y el artículo 42 del Decreto Nacional 1045 de 1978, es decir el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. 3.2.14.

COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB 104901 del 19 de abril de 2018, negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.2.15. Que la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS presentó el 8 de mayo de 2018, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 104901 del 19 de abril de 2018. 3.2.16. Que mediante la Resolución No. SUB 163334 del 20 de junio de 2018, confirmó la Resolución No. SUB 104901 del 19 de abril de 2018. 3.2.17.

Que mediante Resolución No. DIR 15115 del 16 de agosto de 2018 resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 5 3.2.18. Que la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, acudió ante la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos, a diligencia de conciliación con la entidad demandada, la cual mediante audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2018 se declaró fallida. 4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 121, 122 y 123- inciso 2, 209 y 270 de la Constitución Política de 1991, la Ley 4 de 1966, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo de la Ley 62 del 1985, reglamentado por el Decreto Nacional 1045 de 1978 y “los artículos 2,3, 34,36,163 numeral 2 del anterior Código Contencioso Administrativo”.1 4.2.

Indica que la violación del principio de legalidad y el desbordamiento de las atribuciones propias que al funcionario confiere la Constitución y la Ley, sucede cuando por parte de los funcionarios de la entidad demandada, sin razón o causa legal alguna abusando de su posición dominante y sin procurar el mejoramiento del servicio público, deciden reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación en contravía de las normas legales que protegen la prestación económica del actor. 4.3.

Refiere que la Corte Constitucional2, reitero que si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de forma incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo, está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, en tanto los derechos adquiridos, son irrenunciables e imprescriptibles. 4.4. Aduce que en sentencia de unificación3, se asentó la tesis según la cual, la reliquidación pensional para incluir los factores salariales no prescribe. 4.5.

Señalar que COLPENSIONES violó el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por la necesidad de la protección y garantía de los principios constitucionales de los derechos adquiridos y el de favorabilidad en materia laboral.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones por cuanto refiere que no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, porque no se desconocen los derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad y los derechos adquiridos del demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.

Propone como excepciones de mérito: (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos, refiere que estos gozan de presunción de validez y legalidad, por cuanto cuentan con los requisitos para su creación y con motivación consistente y congruente con las normas superiores; 1 Archivo 001 Pág. 9 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 expediente digital primera instancia 2 Sentencia SU-567-3/9/2015 3 Sentencia SU 298 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza 4 Archivo 002 a 006 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 6 (ii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, refiere que la pensión de vejez fue reconocida conforme a derecho y las cotizaciones efectuadas por la parte actora durante su vida laboral y son fundamento en la normatividad que lo regula;

(iii) IBL y factores que se deben tener en cuenta la liquidación de pensión de jubilación, refiere que se debe dar aplicación a la Circular 16 de 2015, por parte de COLPENSIONES. Señala que el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que la prestación económica debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años como regla general;

(iv) Buena fe, atendiendo a la garantía de seguridad jurídica de la decisión prestacional; (v) Presunción de legalidad del acto administrativo, mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo; (vi) Prescripción, la cual debe aplicarse de manera trienal sobre las mesadas pensionales reclamadas; (vii) Imposibilidad de condena en costas, porque se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario y (viii) Declaratoria de otras excepciones.

6. EL FALLO APELADO 5 6.1. Sentencia del 1º de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas “Ausencia de Vicios en los Actos Administrativo”, “Cumplimiento de las Obligaciones a Cargo de Colpensiones”, “IBL y Factores que se deben tener en cuenta en la Liquidación de Pensión de Jubilación”, “Buena Fe” y “Presunción de Legalidad del Acto Administrativo”, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias.” El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Explicó que no se discute que la demandante sea o no beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, sino la forma de determinar el IBL de la prestación. 5 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 7 6.3.

Indicó que la demandante solicita tener en cuenta todos los factores salariales obtenidos en el último año de servicios como son asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados de forma permanente, prima de antigüedad de forma permanente, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de transporte y auxilio de alimentación, reglamentados por el Decreto 643 de 1967. 6.4.

Que, de conformidad con la postura del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, luego, pese a que a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no es posible la inclusión de todos los factores salariales para la liquidación del IBL. 6.5.

Se declararon probadas las excepciones planteadas por la demandada, denominadas: “ausencia de vicios de los actos administrativos”, “Cumplimiento de las Obligaciones a Cargo de Colpensiones”, “IBL y Factores que se deben tener en cuenta en la Liquidación de Pensión de Jubilación”, “Buena Fe” y “Presunción de Legalidad del Acto Administrativo”.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN6 7.1. La parte demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.2 En el aparte denominado SANEAMIENO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, solicita reliquidar la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985. 7.3.

En el acápite de antecedentes que el A quo y la demandad no tuvo en cuenta el total de las semanas cotizadas tal como lo ordena el nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, RAD. No. 89797 del 31 de enero de 2024, M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, porque considera que desde el inicio el reconocimiento y pago de la pensión no estuvo ajustada a derecho. 7.4.

Indica que en los alegatos de conclusión presentados solicitó aplicar la condición y criterio jurídico más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, artículo 20 inciso II, parágrafo 2, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978 por haber cotizado más de 2068 semanas para I.V.M., teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º fue modificada por las sentencias C 258 y no es permitido aplicar el último año de servicios. 7.5.

Señala que COLPENSIONES en las resoluciones emitidas no señala claramente los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento como en la reliquidación de la prestación. 7.6. Aduce que la tasa de reemplazo utilizada para la prestación económica reconocida es inferior a la que realmente le corresponde teniendo en cuenta que cotizó más de 2068 semanas y le fue aplicada la Ley 797 de 2003. 6 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 8 7.7.

Que, de conformidad con el material probatorio recaudado, existen en el expediente los formatos CLEB, y las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación, en los que se constatan los factores salariales que devengó la demandante, los cuales son: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. 7.8.

Afirma que se desconocieron, los principios constitucionales y legales al dictar la sentencia recurrida, por cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en torno a los principios de igualdad, protección al trabajo, primacía de la realidad, condición más beneficiosa, favorabilidad y equidad.

Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 26 de abril de 2024 se admitió7 el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales. 8.2. El 6 de mayo de 2024, el Ministerio Público, rinde concepto, señalando que conforme a la sentencia de unificación8, se delimitó el régimen de transición, indicando que el IBL deberá aplicarse no conforme a la legislación anterior, sino a lo determinado en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, esto es lo reglamentado en la Ley 100 de 1993.

Refiere que el A quo efectúo el análisis pertinente frente a la liquidación de la pensión, concluyendo que la entidad demandada actúo conforme a derecho al emitir los actos administrativos enjuiciados. Señala que no comparte las disertaciones jurídicas del apoderado de la demandante, respecto de tenerse en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación No. 50-001-23- 31-000-1997-06093-01 (21.060) proferida también por la misma corporación, en tanto las mismas fueron interpretadas y armonizadas con la expedición de la sentencia de unificación referenciada.

Finalmente señala que la entidad demandada en los actos administrativos que negaron la reliquidación solicitada por la demandante, realizó un nuevo cálculo de la pensión a la luz de la Ley 33 de 1985, estableciendo que, si se le aplicaba la normatividad del régimen de transición a su prestación, la misma arrojaría un valor de $1.349.972 sobre un IBL de $1.794.304 y un % del 75%, lo cual resultaría inferior a la pensión reconocida en el acto administrativo demandado, en donde se aplicó un porcentaje del IBL del 79.35%, determinando la pensión en un monto de $1.423.783, la cual resultara más favorable, por lo que se considera se debe confirmar la sentencia impugnada.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. 8 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicación 52001-23-33- 000-2012-00143-01, Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 9 9.1 Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 1 de marzo de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia, disponiendo en su lugar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, según las Leyes 33 y 62 de 1985? ¿Es posible bajo el principio de favorabilidad reliquidar la pensión de vejez de la demandante en aplicación de la Ley 049 de 1990?

9.3. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establece un régimen de transición para las personas que a su entrada en vigencia cumplieran dos condiciones, bien sea edad o tiempo de cotización: (i) 55 años de edad las mujeres y 60 años de edad los hombres o (ii) 15 años o más de servicios cotizados. El parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que este régimen de transición finalizaría el 31 de julio de 2010 y que podría extenderse hasta el año 2014, a quienes tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al 25 de julio de 2005.

En este orden este tránsito normativo permitía la aplicación de la Ley 33 de 1985, que exigía a sus beneficiarios obtener una pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad. 9.3.1. Reglas de Unificación en torno al IBL y factores sobre los que se liquidan las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, EL Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en el expediente radicación número 13001-23-22-000-2015-00676-01 (2618-19) en sentencia del 3 de diciembre de 2020, recordó el precedente vinculante establecido por la sala plena de dicha corporación en sentencia del 28 de agosto de 2018, en el que indicó: “La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 10 aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». … 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.” 9.3.2. Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en materia de reliquidación pensional El Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos del reconocimiento de la pensión de vejez: «Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 11 Ahora bien, para la aplicación de dicha normativa, se ha exigido que las semanas requeridas sean exclusivamente cotizadas a COLPENSIONES, criterio modificado en atención a la sentencia SU-769 de 2014, que permitió la acumulación de semanas cotizadas a COLPENSIONES y a toras entidades previsionales.

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 13 de febrero de 2020, en radicación número:25000-23-42-000-2016-05249-01 (4669-18) refirió: 30. Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones9. 10.

HECHOS PROBADOS 1. La señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS nació el 21 de septiembre de 1950, y adquirió su status pensional el 21 de septiembre de 2005. 2. Colpensiones expidió los siguientes actos administrativos frente a la solicitud de reconocimiento y reliquidación de la prestación económica de vejez de la demandante: 3. Acto Administrativo Decisión 1 Resolución No. 046935 del 08 de noviembre del 200610 Reconoció la pensión de jubilación a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, la cual se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo. 2 Resolución No. 28618 del 27 de septiembre de 201011 Niega reliquidación de pensión de vejez hasta que se allegue el acto administrativo de retiro definitivo. 3 Resolución No. GNR 122007 del 04 de junio de 201312 Niega reliquidación de pensión de vejez, por cuanto no se acredita el retiro del servicio oficial 4 Resolución No. GNR 291456 del 30 de septiembre de 201613 Niega la inclusión en nómina y pago de la pensión. En la parte motiva se refiere que se envía oficio de autorización para 9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014.

Rd. 25000-23- 25- 000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332- 16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Págs. 33-35 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 11 Págs. 36-39 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 12 Págs. 40-41 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 13 Págs. 42-44 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 12 revocar el acto administrativo No. 46935. 5 Resolución No. GNR 341690 del 17 de noviembre de 201614 Resuelve recurso de reposición, confirmando la Resolución GNR Número 291456 del 30 de septiembre de 2016. 6 Resolución No. VPB 3539 del 27 de enero de 201815 Resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución GNR Número 291456 del 30 de septiembre de 2016. 7 Resolución No. SUB 81765 del 26 de marzo de 201816 Reconoció pensión de vejez a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, a partir del 1º de julio de 2016, en cuantía de $1.293.465, con 2068 semanas de cotización, un IBL de $1.794.308 y una tasa de reemplazo del 79.35%, de conformidad con la Ley 797 de 2003, atendiendo a que el régimen de transición era más desfavorable. 8 Resolución No. SUB 1104901 del 19 de abril de 201817 Niega reliquidación de pensión de vejez, porque pese a ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar la Ley 33 de 1985, precisando que el IBL no hace parte del tránsito legislativo, resulta una mesada pensional de $1.275.654, inferior a la reconocida. 9 Resolución No SUB 163334 del 20 de junio de 201818 Resuelve recurso de reposición, confirmando la Resolución No. SUB104901 del 19 de abril de 2018.

No es posible la reliquidación de la prestación reconocida, atendiendo a que los factores salariales del último año de servicio como empleado público, porque el IBL no es un tema incluido en el régimen de transición, por lo que se debe regir por las normas vigente en la Ley 100 de 1993. 10 Resolución No. DIR 15115 del 16 de agosto de 201819 Resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No. SUB104901 del 19 de abril de 2018, por cuanto refiere que la liquidación de la prestación económica, tuvo en cuenta la liquidación del promedio de los últimos 10 años de cotización, de conformidad con la Ley 797 de 2003, con los factores efectivamente 14 Págs. 45-49 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 15 Págs. 50-54 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 16 Págs. 55-67 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 17 Págs. 75-87 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 18 Págs. 95-107 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 19 Págs. 108-123 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 13 cotizados de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.

11. CASO CONCRETO Respecto de los cargos formulados por la parte recurrente, en el recurso de apelación de cara a los problemas jurídicos planteados, es preciso señalar: 11.1. De la falta de estudio de la reliquidación pensional de conformidad con las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se establece inicialmente que no es cierto como lo aduce el recurrente que en los alegatos de conclusión se halla solicitado que se aplicara dicho criterio jurídico, sin embargo, como quiera que en el recurso de apelación se pretende su aplicación, cargo que se sustenta en debida forma, la Sala pasará a pronunciarse sobre el mismo: El Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para adquirir la pensión de vejez: (i) 60 años de edad hombre y 55 mujeres;

(ii) 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Respecto del IBL establece que las primeras 500 semanas le otorgan un monto del 45%; más 3% por cada 50 semanas adicional, sin exceder del 90%. En la Resolución No. SUB 81765 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, se estableció que se acreditaron un total de 14.481 días laborados, correspondiente a 2068 semanas de cotización, tiempo cotizado a otras entidades de previsión del sector público y a un fondo privado, tal como se observa en la Resolución Número GNR 341690 del 17 de noviembre de 201620: En este orden, se constata que la demandante cotizó a CAJANAL, desde el 01/01/1971 hasta el 31/12/1975, posteriormente a Capresoca del 20/02/1976 al 31/12/1995 y al fondo privado Horizonte del 01/01/1996 al 19/02/2013.

En el mencionado acto administrativo, se indica que la señora MARÍA UBILERMA BAUTISTA VARGAS, realizó los aportes a seguridad social en pensiones a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 20 Págs. 45-49 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 14 PORVENIR S.A. (antes Horizonte), por lo que indican que no se evidencian aportes realizados al ISS.

Sin embargo, en el acto administrativo de reconocimiento pensional distinguido con el número SUB81765 del 26 de marzo de 2018, se establece que la demandante se trasladó del fondo privado a COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2017, el cual se hizo efectivo a partir del 01/01/2018, por lo que Colpensiones procedió al reconocimiento de la prestación económica.

En este orden es claro que la demandante antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir para el 30 de junio de 1995, no había efectuado cotizaciones, ni estaba cotizando al ISS, contrario a ello por encontrarse vinculada como servidora pública al sector departamental y Municipal, se evidenció que desde el 01/01/1971 al 31/12/1995 cotizó a CAJANAL y a CAPRESOCA y posterior a ello al fondo privado de pensiones Horizonte ahora Porvenir, por lo que no está llamada a ser beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990. 11.2.

En torno a lo indicado por el recurrente respecto a la falta de indicación en los actos administrativos de los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, es preciso indicar que en el acto administrativo DIR 15115 del 16 de agosto de 201821, se indicó, en el análisis de la norma más favorable al caso de la demandante: “Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso” En este caso, del acto administrativo de reconocimiento de pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, se establece que los factores salariales tenidos en cuenta en su liquidación fueron los contemplados en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. 11.3.

Aunado a lo anterior, frente a la réplica en torno a la falta de valoración del material probatorio, para estudiar la pretensión de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores pensionales contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso señalar que dicha pretensión no está llamada a prosperar, atendiendo a lo señalado en la sentencia de unificación de 2018 referenciada en la parte de argumentación jurídica de esta providencia, por cuanto para la aplicación del régimen de transición se deben aplicar los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, es decir solamente los efectivamente cotizados.

En este orden, con fundamento en la Ley 33 de 1985, se debe establecer lo efectivamente cotizado en favor de la demandante durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, sin embargo, en el caso bajo estudio, no es posible, porque no existe dentro del soporte documental de este expediente certificación de salarios22 mes a mes de cotizaciones a pensión de dicho periodo.

En este punto se advierte que las certificaciones de cotizaciones que reposan en el expediente dan cuenta del periodo comprendido entre 1983 a 1996. 21Págs. 108-123 1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 22 Archivo 001 Pág. 138 – 144 Ít1_ED_ONEDRIVE_7_1422023(.zip) Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 15 11.4.

Por otra parte, en cuanto a la inconformidad del recurrente en torno a que el A quo, no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, expedida el 31 de enero de 2024, es preciso indicar, que no se indicó en que forma su aplicación hubiese desencadenado en una decisión diferente para el presente caso. Aunado a ello, examinada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, RAD.

No. 89797 del 31 de enero de 2024, M.P. Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, se funda en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tema que se aparta completamente del estudio del caso en concreto del sub examine. 11.5. Respecto de la inconformidad en torno a la tasa de reemplazo aplicada, es preciso indicar que pese a que indica que es inferior al que le corresponde, atendiendo a que la demandante cotizó más de 2068 semanas y que le fue aplicada la Ley 797 de 2003, no argumenta su posición, indicando las razones de la réplica, sin embargo, no puede dejarse de lado que dicha situación no fue discutida en primera instancia, y que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a partir de 2005 no podrá ser superior al 80% del IBL. 11.6.

Finalmente, el actor, refiere que se desconocieron, los principios constitucionales y legales al dictar la sentencia recurrida, sin embargo, tan solo los enuncia sin hacer una sustentación en debida forma de las razones por las cuales considera que fueron vulnerados con la expedición de la providencia de primera instancia. En este orden y por no prosperar ninguno de los motivos de inconformidad de recurrente se confirmará la sentencia objeto de la alzada. 11.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA23, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que negó las pretensiones de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 23 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00125-01 16 TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

Aprobado en Sala de 30 de mayo de 2024, acta No 39.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada DCAP