REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ENID ÁLVAREZ GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-002-2019-00206-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1.
OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 23-11-2018 Archivo 008 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Falta de competencia Juzgado 46 del Circuito de Bogotá 14-02-2019 Archivo 009 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 4-04-2019 Archivo 012 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 29-07-2019 Archivo 014 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 1-12-2020 Archivo 017 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia Contestación de la demanda 16-03-2021 Archivo 018 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia Auto que avoca conocimiento y corre traslado de excepciones 7-07-2022 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia Auto aplicación sentencia anticipada, resuelve excepciones, 16-03-2022 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 2 fijación del litigio, decreto de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión Alegatos de conclusión parte demandante 23-03-2022 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 30-03-2022 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 14-03-2024 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 15-03-2024 Índice 016 y 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 18-03-2024 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 11-04-2024 Índice 020 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-05-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-05-2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio público 9-05-2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La señora ENID ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0497 del 21 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la señora ENID GUTIÉRREZ ÁLVAREZ. 3.1.2.
Declarar que la señora ENID GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantía parcial retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 5 de febrero de 1988 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que contemplan su pago de forma retroactiva. 3.1.3.
En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución No. 0497 del 21 de mayo de 2018, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 3 correspondientes reajustes de ley.
Solicita que dicha condena sea indexada y que se reconozcan intereses moratorios. 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La señora ENID GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Yopal, desde su nombramiento el 5 de febrero de 1988 hasta el 16 de marzo de 2018, fecha en la que solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. 3.1.2.
La Secretaría de Educación de Yopal- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 0497 del 21 de marzo de 2018, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial de la demandante en cuantía de $21.000.000. 3.1.3. El acto administrativo referenciado, fue notificado a la demandante el 24 de mayo de 2018. 3.1.4.
El 20 de septiembre de 2018, presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, trámite declarado fallido el 19 de noviembre de 2018. 4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4.1. Citó como normas violadas la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º, Ley 65 de 1946, artículo 1º, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º, Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5,40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a);
Ley 60 de 1993, artículo 6º, Ley 115 de 1994, artículo 176,; Decreto 196 de 1995, artículo 5º, Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
Y los artículos 1,2,4,6,13,23,25,29,53,58,67 y 122 constitucionales. 4.2. Refiere que, hasta el 31 de diciembre de 1996, el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías, para los empleados públicos del orden territorial. Con posterioridad al 1º de enero de 1997 surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada, sin embargo, refiere que los docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarían el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de las cesantías liquidado y efectivamente pagado.
4.3. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO. Refiere que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 4 1996, que cambio la forma de liquidar dicha prestación para todos los servidores, a su vez reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 La Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones porque a la demandante no le asiste razón por cuanto su vinculación como docente se produjo con posterioridad al 1º de enero de 1990 y, de conformidad con la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, y en ese sentido, le aplica el régimen anualizado de cesantías según el ordinal 3, literal b) del artículo 15 de dicha norma.
Propone como excepciones de mérito: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Refiere que el acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció y se ordenó el pago de unas cesantías parciales con destino a la reparación y ampliación de vivienda, se profirió en estricto seguimiento de las normas vigentes, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran reguladas por una norma de carácter especial y no es posible incluir sanciones fuera de su ámbito normativo.
(ii) Cobro de lo no debido: por cuanto la demandante se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 por lo cual se le aplicaron las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
6. FALLO APELADO 2 6.1. Sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0497 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial de la docente ENID GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, en tanto se aplicó el régimen anualizado de liquidación de cesantías, mas no el régimen de cesantías con retroactividad dejando de incluir todos los factores salariales aplicables para la liquidación de la cesantía parcial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y liquidar las cesantías parciales a la señora ENID GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, desde el 06 de febrero de 1989, bajo el régimen retroactivo, con el promedio de lo 1 Archivo 016 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia 2 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 5 devengado en el último año de servicios, atendiendo a los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, descontando lo ya pagado por concepto de retiro parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a pagar la indexación de la suma que arroje el ajuste de la liquidación de la cesantía del demandante con la inclusión de la prima de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: Ind.
Final R = Rh -------------------- Ind. Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
CUARTO: Las cantidades líquidas que se reconozca como consecuencia de la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé el inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.” 6.2. El fallo concedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2.1. Explicó que se encuentra probado que la demandante se vinculó como docente oficial el 6 de febrero de 1989, por lo que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, disposición que ordenó aplicar el sistema de cesantías retroactivo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, por lo que tiene derecho a que las cesantías sean liquidadas en forma retroactiva. 6.2.2.
Señaló que los factores a tener en cuenta para la liquidar las cesantías, corresponde al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 6.2.3. Finalmente señaló que la condena debe ser reajustada según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN3 7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 3 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 6 7.1.1. Señala que la demandante por su fecha de vinculación en posesión, la cual fue el día 06 de marzo de 1991, no tiene derecho a la reliquidación retroactiva de cesantías. 7.1.2.
Refiere que existe falta de legitimación en la causa, por cuanto si en gracia de discusión existiere responsabilidad, lo cierto es que deberá ser asumida por el ente territorial teniendo en cuenta que este es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluidos todos los valores a reconocer y pagar. 7.1.3. Sostiene que es culpa exclusiva del ente territorial, por lo que solicita que en caso de existir condena, subsidiariamente se sirva condenar a la Secretaría de Educación de Yopal, a girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos, debidamente indexados, por cuanto el ente territorial solo hasta el 6 de marzo de 1991 vinculó a la docente y desde allí empezó a efectuar los respectivos aportes al FOMAG. 7.1.4.
Solicita se absuelva a la demandada de todas las declaraciones y condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El 3 de mayo de 2024 se admitió4 el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales. 8.2. El 9 de mayo de 2024, el Ministerio Público5, rinde concepto, señalando que la demandante prestó sus servicios como docente, en periodos anteriores al 31 de diciembre de 1989, según la Resolución 2877 del 11 de agosto de 1989 de la Intendencia de Casanare, mediante la cual fue designada para efectuar un reemplazo docente a partir de dicha fecha y hasta el 25 de septiembre de 1989 y posteriormente mediante contrato de trabajo No. 005 del 6 de febrero de 1989 suscrito entre la demandante y la Intendencia de Casanare para prestar sus servicios como docente en el Colegio José Celestino Mutis del Municipio de Trinidad del 6 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1989. 8.3.
Indica que posteriormente al 31 de diciembre de 1989, la demandante acreditó vinculación como docente, por Decreto de nombramiento en propiedad No. 001 del 6 de marzo de 1991 mediante el cual se designa a la demandante como docente de secundaria en el Colegio Rafael Uribe Uribe del Municipio de Támara. 8.4. Aduce que la demandante tiene vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989 como docente, pero por contrato de trabajo y de vinculación temporal para efectuar un reemplazo.
En suma, a ello, señala que, entre la fecha de terminación del contrato y el nombramiento en propiedad de la docente del 6 de 4 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. 5 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 7 marzo de 1991, existe una interrupción superior a los 15 días, por tanto, la ruptura del vínculo laboral y el incumplimiento de la condición legal exigida, de estar vinculada como docente nacionalizado hasta el 31 de diciembre de 1989º mejor antes del 1.º de enero de 1990. 8.5.
Señala que, en materia de reconocimiento de cesantías, no basta con acreditar que estuvo vinculado como docente antes del 01/01/1990, sino que además es necesario demostrar que el vínculo permaneció en el tiempo y se mantuvo vigente hasta el momento de entrada en vigencia de la nueva norma, relación que se pierde cuando surgen interrupciones superiores a los 15 días hábiles. 8.6.
Finalmente solicita revocar la sentencia recurrida, por cuanto a la demandante no le es aplicable el régimen de cesantías de retroactividad.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1 Competencia El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 14 de marzo de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 9.2.
Problema jurídico ¿Como la parte demandante ocupa un cargo en propiedad a partir del 6 de marzo de 1991, es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo? En caso que la parte demandante sea beneficiaria del régimen de cesantías retroactivo, se procederá a estudiar la falta de legitimación causa por parte de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9.3.
Argumentación jurídica 9.3.1. Regulación de las cesantías. El literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, dispuso que dicho auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para liquidar este auxilio solo se considerará el tiempo de servicios posteriores al 1º de enero de 1942.
A su turno, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluido el auxilio de cesantías1. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 8 La Ley 65 de 1946 estableció en su artículo 1 que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Con el Decreto 3118 de 1968 se crea el Fondo Nacional de Ahorro. En su artículo 27 desmontó el sistema retroactivo de liquidación de cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual el cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Luego, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 ordenó que las personas que se vincularan a partir de su vigencia (31/12/1996) se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías. 9.3.2.
Disposiciones especiales para las cesantías de los docentes 9.3.2.1. La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales6 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
Así mismo el artículo 1 de la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” (Resaltado fuera del texto original) En su artículo 15, la citada norma señaló lo siguiente: “Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario 6 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 9 devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.2. Frente a la norma precitada el Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»7, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna”8.
(Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.3. Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció: “ARTÍCULO 175.- Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determine por ley se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales y del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media.
Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo PARÁGRAFO.- El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen” El Decreto 196 del 25 de enero de 1995 reglamentó la afiliación de los docentes territoriales, así: 7 www.rae.es. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4/4/2019, radicación 17001-23-33-000-2015- 00777-01(4855-16), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 10 “Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan” (Resaltado fuera del texto original) 9.3.2.4.
Respecto al servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado9 indicó: “Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vinculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad.10 Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la prueba documental allegada al proceso y las aseveraciones del demandante, se establece con claridad que sí existió una interrupción en su relación laboral con la Rama Judicial desde el 15 de diciembre de 1991.
Por consiguiente, cuando ingresó nuevamente al servicio público el 7 de enero de 1992, a través de una nueva relación laboral legal y reglamentaria, esta vez al Ministerio Público, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 33 de 19852, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968.
El hecho de que haya reingresado al servicio público 13 días hábiles después de su desvinculación de la Rama Judicial, no significa que no haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio, porque para efectos del auxilio de cesantías esta debe entenderse bajo “(…) una 9, CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00783- 01(1004-07) del 19 de agosto de 2010 10 ARTÍCULO 5º.- Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes.
Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados.
Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 11 misma relación jurídica de trabajo…” a la luz del artículo 5º del Decreto 1160 de 1947. En ese orden, la ruptura en el vínculo laboral con la Rama Judicial no sólo trajo a cuesta el reconocimiento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, sino la culminación, para él, del régimen retroactivo de cesantías.
En ese orden, no es de recibo la alegación que formula la parte actora en torno a que cuando una persona reingrese al servicio del Estado dentro de un plazo que no exceda los 15 días hábiles, no pierde su derecho a la retroactividad de sus cesantías, por cuanto tal situación no la contempló el legislador expresamente.” (Resaltado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, respecto de la clase de vinculación de los docentes a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, para ser beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente William Hernández, en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021), indicó: “En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1.° de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter interinas y temporales; adjetivos los cuales, según el Diccionario de la Real Academia Española, se definen respectivamente como el calificativo del sujeto «que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa», y como aquella situación «que dura por algún tiempo», la cual a su vez puede ser entendida como algo «que pasa con el tiempo, que no es eterno. Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua.
En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una interrupción de la relación laboral.
Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre la primera vinculación interina y el siguiente ingreso bajo la modalidad temporal, transcurrió un lapso de más de 6 años (del 5 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 1989).” (Resaltado fuera del texto) 9.4.
Hechos probados 1. Mediante Resolución No. 0497 del 21 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal, reconoció a favor de la señora ENID GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, la suma de $66.787.336 por concepto de liquidación Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 12 parcial de cesantías que le corresponde por el tiempo de servicios como docente de vinculación NACIONAL- SITUADO FISCAL, de conformidad con las Leyes 6 de 1945, 90 de 1989, 962 de 2005 y Acuerdo 34 de 1988.11 2.
Se encuentran probados los siguientes tiempos de servicios prestados por la demandante como docente: Forma de Vinculación Duración Clase de nombramiento Cargo Contrato de trabajo No. 005 del 6 de febrero de 198912 6/02/1989 a 30/11/1989 Contractual Educadora del Colegio José Celestino Mutis de Trinidad Resolución No. 2877 del 11 de agosto de 198913 11/08/1989 a 25/09/1989 Licencia de maternidad Colegio Uribe Uribe del Municipio de Pore No se indica en la certificación14 5/02/1990 a 30/11/1990 Nombramiento interino Docente hora cátedra del Instituto Docente Colegio Nacionalizado de Bachillerado Rafael Uribe Uribe del Municipio de Pore Decreto No. 001 del 6 de marzo de 199115 6/03/1991 Propiedad Docente Colegio Rafael Uribe Uribe sección bachillerato del Municipio de Támara 9.5 Caso concreto 9.5.1.
De las pruebas recaudadas, se establece que, la demandante fue nombrada docente del Colegio José Celestino Mutis del Municipio de Trinidad, el 6 de febrero de 1989, mediante contrato de trabajo, y que seguidamente fue nominada para cubrir una licencia de maternidad la cual se prorrogó hasta el 25 de septiembre de 1989. 9.5.2. Posterior a ello, se vislumbra que la demandante fue nombrada docente de hora cátedra del Instituto Docente Colegio Nacionalizado de Bachillerado Rafael Uribe Uribe del Municipio de Pore que se prolongó del 5 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, 11 Archivo 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 12 Págs. 10-12 Archivo 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 13 Pág. 8 Archivo 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 14 Pág. 8 Archivo 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 15 Págs. 13-14 Archivo 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 13 9.5.2.
Tan solo con el Decreto No. 001 del 6 de marzo de 1991, fue nombrada en propiedad como docente del Colegio Rafael Uribe Uribe Sección Bachillerato del Municipio de Támara, con posesión de la misma fecha. 9.5.3. En este orden, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías retroactivas como docente, por cuanto en el interregno entre la terminación de su vinculación contractual el 30 de noviembre de 1989, y el acto administrativo de nombramiento interino de fecha 5 de febrero de 1990, existe un lapso de discontinuidad en la relación laboral superior a 2 meses, por lo que se verifica que a 1º de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 29 de diciembre 1989,16 no existía prestación de servicios de manera continua, por lo que es evidente que resultaría inaplicable el régimen de cesantías retroactiva. 9.5.4.
Finalmente, atendiendo a lo anterior, por sustracción de material, la sala se releva del estudio del segundo problema jurídico planteado, no sin antes señalar que la falta de legitimación en la causa por pasiva no fue propuesta por la demandada como excepción en la contestación de la demanda, razón por la cual no fue objeto de examen por el A quo.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia. 10. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA17, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 16 Cfr. https://www.funcionpublica.gov.co/eva//gestornormativo//norma_pdf.php?i=299. Según el artículo 17 esta rige a partir de su publicación, realizada el Diario Oficial 39.124 de 29 de diciembre de 1989 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00206-01 14 TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.
Aprobado en sesión del 30 de mayo de 2024, acta N° 39.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada