TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal - Casanare, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2023-00010-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: DUVÁN FERNANDO CAMACHO JIMÉNEZ Y OTROS Parte Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Rechazo de la demanda por no subsanarse en tiempo – Exceso ritual manifiesto – Revoca Providencia MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, bajo la radicación 85001-33- 33-001-2023-00010-00. 1.2. Por auto de 13 de abril de 2023, el a quo inadmitió la demanda, a fin de que la parte demandante subsanara las inconsistencias detectadas, para lo que concedió el término de diez (10) días, siguientes a la notificación del proveído. 1.3.
El auto en mención se notificó por estado, en términos del artículo 201 del CPACA, el día 14 de abril de 2023, para lo cual se envió mensaje de datos al demandante. 1.4. Por lo anterior, el término para presentar la subsanación vencía el 28 de abril de 2023. 1.5. Consta en el expediente que la parte demandante envió por correo electrónico la subsanación el día 28 de abril de 2023, a las 05:00 p.m., y nuevamente a las 05:05 p.m. 1.6.
Por providencia de 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal rechazó la demanda, al no haberse subsanado en oportunidad. 1.7. La parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de este auto. 1.8. Mediante providencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal avocó conocimiento del presente proceso, en aplicación del Acuerdo CSJBOYA24-28 del 13 de marzo de 2024, y, advirtiendo que el recurso de apelación fue interpuesto en oportunidad, dispuso su concesión ante el Tribunal. 85001-3333-001-2023-00010-01 Duván Fernando Camacho Jiménez y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 2 II.
FUNDAMENTOS DEL RECUSO 2.1. En el escrito de la demanda se corrigieron los hechos según lo solicitado por el juzgado. Sin embargo, la subsanación fue rechazada por no haberse presentado dentro del plazo legal. Como prueba, se adjuntó captura de pantalla que demostraba que la demanda se presentó dentro del plazo legal, a las 5:00 p.m. de 28 de abril de 2023.
En esa fecha, el internet en la zona de Yopal y algunos lugares de Casanare estaba caído, por lo que el apoderado tuvo que ir personalmente al despacho para advertir de esta situación. 2.2. Debido a los problemas con el internet, los mandantes de la parte demandante tuvieron dificultades para enviar electrónicamente los documentos el 28 de abril de 2023.
Por este motivo, los documentos se enviaron al día hábil siguiente, el 2 de mayo de 2023. Esto se considera un caso fortuito, que según el artículo 64 del Código Civil, exoneraba de responsabilidad. Por lo tanto, debía darse prevalencia a los derechos de mayor jerarquía sobre las formalidades, ya que de lo contrario se estaría negando a los mandantes el acceso a la justicia y causándoles daños irreversibles. 2.3.
Debía aplicarse el beneficio de la duda a favor de la parte débil de la litis, es decir, los demandantes. Según el pantallazo allegado, la subsanación se envió a las 5:00 p.m., no a las 5:05 p.m. como lo consideró el a quo, por lo que toda duda razonable debía resolverse a favor de los demandantes. III. TESIS DE LA SALA 3.1. En este evento, la Sala considera que debe revocarse el auto apelado, por entenderse que la subsanación se presentó en tiempo, aplicando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y así garantizando la primacía del derecho de acceso a la administración de justicia. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Fundamento legal de la inadmisión y el rechazo por omisión 4.1.1. Los artículos 169 y 170 de la Ley 1437 de 2011 refieren a las causales de rechazo de la demanda y a la inadmisión y su consecuencia: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de 85001-3333-001-2023-00010-01 Duván Fernando Camacho Jiménez y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 3 reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 4.2. Caso concreto 4.2.1. En el presente asunto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, encargado para el momento de conocimiento del proceso de la referencia, rechazó la demanda, por cuanto a su juicio la subsanación de la demanda fue extemporánea, en atención a lo previsto por el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. 4.2.2.
Al respecto, en la providencia recurrida, el a quo expuso: “En efecto, el auto inadmisorio fue notificado mediante el estado electrónico N° 012 publicado el 14 de abril de 2023, por lo que el termino procesal otorgado (10 días) se empezó a contabilizar desde el 17 de abril de 2023 y venció el 28 de abril de 2023 a las 5:00 pm, de manera que al haberse radicado escrito de subsanación por medios virtuales el mismo día a las 5:05 pm (ver acuse de recibo archivo 022 del expediente digital), es clara la extemporaneidad en su presentación”. 4.2.3.
Al revisar el expediente, la Sala advierte la existencia de una radicación anterior1 a la que no tuvo en cuenta el a quo: De: JORGE BARRERA Enviado: viernes, 28 de abril de 2023 5:00 p. m. Para: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co <deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co>; Fechas Conciliaciones <Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co>; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co <procesosnacionales@defensajuridica.gov.co>;
Juzgado 01 Administrativo - Casanare - Yopal <j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Demanda de reparación directa DUVAN CAMACHO Me permito enviarles la demanda 2023-00010, y el escrito de subsanación. 4.2.4. Según la documental aportada, el memorial con la subsanación fue enviado a las 05:00 p.m. del último día del plazo, con una réplica enviada cinco minutos después. 4.2.5.
Por lo anterior, el a quo no tuvo en cuenta esta primera radicación. 4.2.6. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto sobre esta situación particular: “50. Ahora bien, resulta oportuno poner de relieve que esta Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación y aplicación de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 109 del CGP -especialmente frente a los memoriales radicados a través de mensajes de datos- «[…] no puede efectuarse en forma tal que constituya un exceso ritual manifiesto y suponga, con ello, un quebrantamiento al derecho fundamental de 1 Archivo 022, expediente digital, contenido en Índice 00003, SAMAI. 85001-3333-001-2023-00010-01 Duván Fernando Camacho Jiménez y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 4 acceso a la administración de justicia de los ciudadanos […]»2.
(negrillas por fuera de texto). 51. Es por ello que, en aras hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, esta Sección Primera ha tenido como oportuna la radicación de recursos efectuada minutos después del cierre del despacho y de finalizada la jornada laboral243. (…) 55. En criterio de la Sala, y de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, la interpretación y aplicación del numeral 4° del artículo 109 del CGP en el caso objeto de estudio no resulta razonable.
Ello es así porque en el presente caso está acreditado que la parte actora remitió dentro del horario judicial y con destino al correo de la autoridad judicial accionada el escrito contentivo del llamamiento en garantía, y la lectura de la precitada norma permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente. 56.
Cabe poner de relieve que, como bien lo señala la parte actora, los escritos allegados por los sujetos procesales debían entenderse radicados desde la hora de envío y no desde momento de recepción del mensaje de datos, en tanto que nadie puede controlar la hora de recepción de estos, habida cuenta de que ello depende de factores externos y ajenos a la voluntad de las partes. 57.
En este mismo sentido, es preciso resaltar que es común que entre la hora de envío y la de recepción de un mensaje de datos existan diferencias temporales. Ello depende de muchos factores, entre los que se encuentran la capacidad de red del remitente o del destinatario del mensaje de datos, así como la utilización de plataformas de correo electrónico diferentes entre ambos usuarios.
De allí que se hable de comunicación síncrona y asíncrona”4. (Resaltado fuera del texto original) 4.2.7. En el caso particular, debe atenderse a la situación planteada en el escrito de recurso, según el cual en el municipio había una baja calidad en el servicio de internet aquel día, por lo que el apoderado concurrió al despacho judicial para poner de presente la situación, lo que suponía que el recurrente estaba al tanto del término para la presentación del memorial y que, en aplicación del principio de buena fe hacia los particulares (artículo 83, Constitución Política), es plausible que ello hubiere acontecido. 4.2.8.
Además de esto, el memorial fue enviado del correo a las cinco en punto, lo que hace previsible que ya estuviere listo para su radicación durante el término de atención del despacho judicial, y es entendible que la calidad en el servicio de internet no hubiera permitido hacer el envío unos segundos antes. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 16 de marzo de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2022-06550-01(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Ello ocurrió en la providencia de 11 de agosto de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Sala Unitaria. Auto de 11 de agosto de 2021. Exp. N° 52001-23-33- 000-2018-00512-03.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 16 de junio de 2023 en acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00546-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 85001-3333-001-2023-00010-01 Duván Fernando Camacho Jiménez y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación Reparación Directa 5 4.2.9.
Así las cosas, para la Sala el hecho de que el memorial con la subsanación de la demanda se hubiera enviado al despacho a las 05:00 p.m. no implica una tardanza injustificada de cara a la finalización del término judicial, sino una situación ajena a la voluntad de la parte demandante por las condiciones específicas del día del envío del mensaje de datos y su característica de comunicación asincrónica, susceptible de pequeñas tardanzas de acuerdo al orden tecnológico. 4.2.10.
Así las cosas, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en protección del derecho constitucional y convencional de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que la subsanación de la demanda se presentó en término, por lo que se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, que ahora avocó conocimiento del proceso, que proceda a estudiar la subsanación de la demanda frente a los requisitos exigidos en el auto de 13 de abril de 2023 y decida lo que en derecho corresponda. 4.2.11.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de noviembre de 2023, que rechazó la demanda por no haberse subsanado en término, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, que ahora avocó conocimiento del proceso, que proceda a estudiar la subsanación de la demanda frente a los requisitos exigidos en el auto de 13 de abril de 2023 y decida lo que en derecho corresponda.
TERCERO: DISPONER la devolución del expediente al juzgado de origen, a la ejecutoria de esta providencia, previas las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala Virtual de 6 de junio de 2024, acta No. 41)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP