TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN No.: 850012333000-201500061-00 DEMANDANTE: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la parte accionada contra el auto del 9 de mayo del año en curso.
ANTECEDENTES a. Mediante proveído del 9 de mayo de 2024 se aprobó la liquidación de costas procesales realizada por la Secretaría del Tribunal, visible en el índice 24 del expediente digital (índice 27). b. Al día siguiente el apoderado del señor HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la antes mencionada providencia señalando que: i) la liquidación de costas efectuada por la secretaría de la Corporación no incluye las causadas en primera instancia desconociéndose que dentro del expediente reposa contrato de prestación de servicios por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) que debió ser valorado al efectuar el cálculo correspondiente; y, que el demandado HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS, le cedió las costas del proceso, lo cual no fue considerado en el auto impugnado (índice 31). c. Del recurso referido se corrió traslado entre el 22 y el 24 de mayo de 2024, sin que las demás partes se pronunciaran al respecto (índice 33).
CONSIDERACIONES En relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa: “Artículo 242. Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 Igualmente, en relación con la materia el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”. Por otra parte, sobre la notificación de providencias por estado el artículo 201 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3.
La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 Con fundamento en lo expuesto se determina que, el recurso de reposición radicado por el señor apoderado de la parte accionada se interpuso y sustento en tiempo, pues el auto impugnado se notificó el 10 de mayo del año que avanza, el recurso se radicó ese mismo día (índices 31 y 32) y del mismo se corrió traslado a las demás partes (índice 33), lo que implica que los requisitos de forma se encuentran cumplidos.
Ahora en lo que al fondo del asunto hace referencia debe tenerse en cuenta que, mediante proveído del 26 de enero de 2023 el H. Consejo de Estado condenó en costas a la POLICÍA NACIONAL en ambas instancias (archivo 5 índice 14), pero dentro de la liquidación realizada por la secretaría de este Tribunal no se indicó el reconocimiento de costas causadas en primera instancia (índice 24).
Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, respecto de esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Repetición Rad.
No. 850012333000-201500061-00 De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”1 (subrayado y negrillas fuera del texto).
Postura que, en providencias más recientes dicha alta corte reiteró así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).
“Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.”3 (subrayado y negrillas fuera del texto). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019).
Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 25 de abril de 2024. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 63001-23-33-000-2020-00346-01 (26824). Demandante: FORCAD CONSTRUCTORES SAS. Demandado: DIAN Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 Por su parte, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal ha señalado, que: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.
(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33- 000-2016-00905-01 (257-2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.
(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.
(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.
Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.
Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.
En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). Con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia transcritas se determina que, en la liquidación de las costas procesales, entendidas como la suma de los gastos del proceso y las agencias en derecho, únicamente pueden incluirse aquellas erogaciones cuya ocurrencia se encuentre debidamente acreditada.
Pues bien, dentro del expediente reposa un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el accionado HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS y su otrora apoderado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) más el 40% de las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia (fls. 229 y 230 archivo 1 índice 3), pero no se probó que dichas sumas de dinero hayan sido pagadas.
En un caso de contornos similares al que nos ocupa el H. Consejo de Estado, consideró: “(…) En el sub examine, el tribunal no condenó en costas en primera instancia, porque consideró que «si bien en este caso, existe copia del contrato de prestación de servicios legales suscrito por la demandante con la doctora Mary González de Guevara para la elaboración y presentación de la demanda de la 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.
Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 referencia, habiéndose pactado como contraprestación el pago de la suma de $15.000.000 (fls. 77-79), no se acreditó que efectivamente se hubiere realizado el pago de dicha obligación, y por tanto no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte demandada», frente a lo cual, discrepa la actora, en tanto a su juicio no era procedente exigir la prueba del pago.
Para resolver, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [regla numeral 1], cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [regla numeral 8], de tal suerte que estas debían ser reconocidas por el tribunal, toda vez que tal como lo advirtió la actora, con la demanda se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por quienes intervinieron en el mismo, en el que se identificó el monto de los honorarios, documento que no fue controvertido por la administración. Conforme con lo anterior, se considera procedente la condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandada, pues están acreditadas las exigencias para su procedencia. Con base en las pruebas aportadas, se ordenará al a quo tramitar el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisándose que las agencias en derecho no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados.
Así las cosas, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y en su lugar se condenará en costas -agencias en derecho- en primera instancia a la entidad demandada, y por las mismas razones en esta instancia. En lo demás, se confirmará la decisión del a quo. (…)”5 (subrayado y negrillas fuera del texto). De esta manera se concluye que, en cuanto a la acreditación de la causación de agencias en derecho, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la parte y su apoderado es suficiente para ello, sin que sea exigible allegar prueba del pago de los valores pactados, por lo que, deberá efectuarse la liquidación de costas de primera instancia. Por lo anterior, atendiendo que las pretensiones de la demanda se negaron pues se declaró la caducidad de la acción, que estas ascienden a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($634.303.469) y que el trámite de primera instancia se extendió del 21 de mayo de 2015 al 30 de mayo de 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Fecha: 16 de noviembre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 25000-23-37-000-2018-00494-01 [26445]. Demandante COLOMBIANA DE COMERCIO SA -CORBETA SA- Y/O ALKOSTO SA. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ Repetición Rad.
No. 850012333000-201500061-00 2018 (fl. 189 archivo 1 índice 3 y archivo 4 índice 14), se fijan agencias en derecho de primera instancia por el 2% del valor de las pretensiones de la demanda de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura6, vigente en la fecha en que se interpuso la demanda, que equivale a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($12.686.069).
Finalmente, en lo que concierne a la cesión de derechos sobre las costas referida por el apoderado del señor HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS, revisadas las diligencias no se observa que la misma repose en el expediente, por lo que se le solicitará que la aporte. Así las cosas, se repondrá el proveído recurrido, de acuerdo con lo motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, se DISPONE: 1.- REPONER el proveído de 9 de mayo de 2024 de acuerdo con las razones señaladas y en su lugar ordenar: “1.- IMPROBAR la liquidación de costas procesales realizada por la Secretaría del Tribunal, visible en el índice 24 del expediente digital que reposa en SAMAI. 2.- LIQUIDAR las costas del proceso, así: CONCEPTO VALOR Agencias en derecho primera instancia Doce millones seiscientos ochenta y seis mil sesenta y nueve pesos (12.686.069) Agencias en derecho segunda instancia instancia Tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000,00) TOTAL Dieciséis millones ciento sesenta y seis mil sesenta y nueve pesos ($16.166.069) 3.- Previa petición de parte, EXPEDIR las copias que se soliciten y las certificaciones a que haya lugar, dejando las constancias correspondientes.”. 2.- REQUERIR al señor apoderado del señor HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS para que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la 6 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Repetición Rad. No. 850012333000-201500061-00 ejecutoria de esta providencia, allegue al plenario el memorial de cesión de derechos aludido en el escrito radicado el 10 de mayo de 2024. 3.- Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para proveer sobre la apertura de incidente de desacato.
Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada /chlg