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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2024-00063-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-06-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Medio de control: TUTELA Accionante: ARÍSTIDES MENDIVELSO MENDIVELSO Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, EPS SANITAS y AVIZOR SEGURIDAD LTDA Asunto: REVOCA FALLO RECURRIDO;

FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA - CALIFICACIÓN PCL MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA 1. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de mayo de 2024, que declaró la improcedencia del amparo y ordenó conminar a COLPENSIONES. 2.

ANTECEDENTES El señor ARÍSTIDES MENDIVELSO MENDIVELSO, presentó acción de tutela en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, EPS SANITAS y AVIZOR SEGURIDAD LTDA, en la cual se formularon las siguientes: 2.1. PRETENSIONES Solicita se amparen sus derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, y que en consecuencia se ordene a las accionadas, reconozcan y paguen su pensión de invalidez 2.2.

HECHOS 1.- El accionante fue vinculado a trabajar con la empresa AVIZOR SEGURIDAD LIMITADA, mediante contrato de trabajo desde el 2 de octubre de 2016. 2.-En la ejecución del contrato empezó a tener quebrantos y trastornos graves de salud, por los que ha sido incapacitado desde el 27 de septiembre de 2017. 3.-F fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 2 4.-Que fue calificado por parte de la Junta Regional de Invalidez del Meta, con una pérdida de capacidad laboral del 53.6%, sin embargo, la Junta Nacional de Invalidez determinó una PCL del 43.60%. 5.- Que ha tenido una incapacidad de 2391 días, es decir de 6 años, 6 meses y 2 días. 6.- Además del trastorno afectivo bipolar episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, le fue diagnosticado posteriormente esquizofrenia paranoide con retraso mental moderado, sobre el que refiere que el médico tratante, señaló que presenta una discapacidad del 75%. 7.- Refiere que presentó derecho de petición el 15 de diciembre de 2023 ante la EPS Sanitas, para adelantar los trámites definitivos para el reconocimiento de su pensión, sin recibir respuesta alguna. 8.- Indica que, en la misma fecha de 15 de diciembre de 2023, elevó petición ante Avizor Seguridad Limitada para iniciar el trámite de pensión, sin recibir respuesta. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor alude a los artículos 13, 48 y 49 constitucionales y al artículo 40 de la Ley núm. 100 de 1993, así como a las sentencias de la Corte Constitucional distinguidas bajo los radicados T 025 de 2004, T 926/99.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 25-04-2024 Índice 2 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 26-04-2024 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 8-05-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 8-05-2024 Índice 9 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 16-05-2024 Índice 11 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Concede recurso 20-05-2024 Índice 13 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 20-1-2024 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 21-1-2024 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 3

2.5. SENTENCIA RECURRIDA 2.5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 8 de mayo de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado por el señor ARÍSTIDES MENDIVELSO MENDIVELSO mediante el cual solicita protección a sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y vida digna, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR a COLPENSIONES para que de manera prioritaria, de respuesta de fondo al oficio ATEP 11072-24 “Solicitud de dictamen o información de recalificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado ARÍSTIDES MENDIVELSO MENDIVELSO C.C. 79892294”, de fecha 27 de marzo de 2024 que elevó la EPS SANITAS y que – al parecer - no ha respondido, con copia al aquí accionante; en igual forma, COLPENSIONES deberá guiar u orientar al usuario para que comience a adelantar las gestiones correspondientes relacionadas con la recalificación y el eventual reconocimiento de pensión de invalidez por la superación en el porcentaje de invalidez requerido para adquirir la pensión.” 2.5.2.

La anterior decisión se funda en que el accionante no ha presentado una solicitud ante COLPENSIONES encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, es decir, no inició la actuación administrativa para brindarle en principio una respuesta favorable o desfavorable, sin que se activare la obtención del reconocimiento pensional pretendido. 2.5.3.

El accionante solicitó ante la EPS SANITAS y la empresa Avizor Seguridad LTDA., iniciara el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, le fue indicado el procedimiento que debía realizar el interesado ante el fondo de pensiones que estuviera afiliado, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 2.5.4.

El accionante no presentó solicitud alguna ante COLPENSIONES, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. 2.5.5. Para el reconocimiento de la prestación económica por invalidez, el accionante debe contar con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido y por ende, debe adelantar la solicitud ante el Fondo de Pensiones para lograr nueva valoración. 2.5.6.

Pese a la improcedencia de la tutela, conminaron a COLPENSIONES para que de manera prioritaria responda de fondo el oficio ATEP 11072-24 “solicitud de dictamen o información de recalificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado ARÍSTIDES MENDIVEL MENDIVELSO C.C. 79892294, de fecha 27 de marzo de 2024 que elevó la EPS SANITAS y que al parecer no ha respondido”, igualmente para que guie y oriente al usuario para que comience a adelantar las gestiones correspondiente a la recalificación y el eventual reconocimiento de pensión de invalidez por la superación en el porcentaje de invalidez requerido para adquirir la pensión-.

Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 4 2.6. IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó impugnación, respecto del numeral segundo del mismo, esto es, la orden de conminación, refiriendo que no se evidencia que el accionante solicitare calificación de pérdida de capacidad laboral y de pensión de invalidez, por lo que el reconocimiento no se hace de oficio, sino que se requiere el accionar dispositivo de sus afiliados, que deben radicar los documentos correspondiente para el estudio de la prestación. Indica que de esta forma no se agotó el procedimiento y se evidencia que decidió primero acudir a la tutela, situación que no se ajusta al debido proceso.

Refiere que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por improcedente. 3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si es procedente o no la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la no restriccion de la apelatio in pejus para el juez constitucional de segunda instancia, a fin de determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de recalificación de pérdida de capacidad laboral derivada de los nuevos diagnósticos de salud mental que padece el accionante?.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 5 amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 6 No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.

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3.4. FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA EN MATERIA DE TUTELA La Corte Constitucional ha indicado en relación con estas facultades que los jueces en materia de tutela pueden fallar más allá de lo pedido, así se indicó en sentencia T-104/18 del 23 de marzo de 2018, M.P. Cristina Pardo: “… el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.

Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.” (Subraya fuera de texto) 4.2.

Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, señaló: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales.

En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.” (Subraya fuera de texto)” Así mismo esta postura ha sido recogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8351-2020 del 6 de octubre de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier, en la que se refirió sobre dichas facultades en materia de tutela: “Justamente en materia constitucional, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de la demanda de tutela, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 8 de los derechos fundamentales, así, en el marco del Decreto 2591 de 1991 dotó a este mecanismo de una mayor laxitud, en comparación con el resto de las acciones jurídicas.” Por su parte el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente María Adriana Marín, del 22 de mayo de 2020, radicación No. 25000-23-15-000-2020-00214-01, indicó que: “… las facultades extra y ultra petita del juez de tutela permiten que la labor del juez no se circunscriba «únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda», sino también a «garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales».

Estas facultades amplían el espectro del juez respecto de pretensiones no propuestas por el accionante, así como a hechos no expuestos y derechos no invocados.”

3.5. LA NO REFORMATIO IN PEJUS La non reformatio in peius prescrita en el artículo 31 superior,7 es un principio constitucional y una garantía procesal que limita la capacidad decisoria del juez superior, prohibiendo agravar la situación del procesado que ha apelado la sentencia o parte de ella como apelante único. La Corte Constitucional sobre la relevancia de este instituto procesal señalo:8 "La norma constitucional habla de 'la pena impuesta', lo cual podría llevar al equivocado concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a "toda sentencia", sin distinguir entre los diversos tipos de proceso.

De tal modo que la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso" La inaplicación de la no reforma en perjuicio del apelante único, procede en sede de revisión ante la Corte Constitucional y la impugnación a cargo del juez de segunda instancia, en los siguientes términos: “Si se hace un repaso de lo que sobre el tema en referencia ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se encuentra que mediante Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) la Sala Segunda de Revisión expresó que no era procedente aplicar el aludido principio habida consideración de los derechos e intereses superiores que a través de la acción de tutela busca la Constitución garantizar.

Dijo la Corte: 7 “CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA.

ARTICULO 31. ”Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 8 Corte Constitucional. M.P. José Gegocio Hernández. Sentencia: C-055 del 18 de febrero de 1993 Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 9 " la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto 2591.

Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente." (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-138 del 16 de abril de 1993. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) Este criterio fue reiterado por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se dijo: "La interdicción a la reformatio in peius, se refiere a sentencias condenatorias.

En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en éste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisión, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto fáctico que proyecta el acervo probatorio, no podrían cumplir esa misión si estuvieran atados a lo decidido por el a quo, que bien ha podido errar en la apreciación de los hechos y, no menos importante, en la correcta definición del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicación a la realidad procesal".

Así las cosas, el superior que, a partir de una impugnación considera de nuevo la procedencia de una tutela y los hechos sobre los cuales recae la respectiva solicitud, puede modificar los alcances del fallo, otorgando una protección no concedida o ampliando el amparo de derechos fundamentales también violados o amenazados y a los que no se refirió la sentencia de primer grado, sin que para adoptar cualquiera de esas decisiones se requiera que las dos partes hayan impugnado.

Se repite que la decisión de conceder o no una tutela, proteger unos derechos, o negar aspectos o incidencias de un amparo, no implica una pena sino el ejercicio de la actividad judicial concebida justamente para hacer efectivos los derechos fundamentales y protegerlos cuando han sido quebrantados o están sujetos a amenaza. En ese sentido, no podría admitirse que, sobre la base de un inadecuado entendimiento del principio de no reformatio in pejus, el juez de segunda instancia permitiera al demandado continuar violando o amenazando derechos fundamentales por la sola circunstancia de no haberse examinado una determinada perspectiva de los mismos en la primera instancia.” (Resaltado fuera del texto original) No será la reformatio in pejus dique suficiente para que el juez de revisión o de segunda instancia, le impida revocar la sentencia que negó la protección de los derechos fundamentales, pues, en juego se encuentra las más de las veces la dignidad humana principio fundante de la organización política, imposible de ignorar para cualquier autoridad e inclusive los particulares.

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3.6. LA PENSIÓN DE INVALIDEZ El sistema integral de seguridad social en Colombia, de la Ley 100 de 1993, propende por el bienestar y mejoramiento de las condiciones de salud de las personas, protegiendo las contingencias derivadas de una enfermedad común, una laboral que pudieran desencadenar un estado de invalidez o la muerte. La Corte Constitucional en sentencia T -402/22 del 16 de noviembre de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo, indica sobre la pensión de invalidez: “34.

Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Esta definición ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente.

Más concretamente, en sentencia T-337 de 2012, esta Corte explicó que: [U]n elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una actividad remunerada; presumiéndose, en principio, que la estructuración de la invalidez está íntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempeñado y las condiciones de salud física o mental de la persona, que le impidieron seguir laborando. 35.

De tales definiciones, se deriva que cuando una persona se encuentra en dicho estado de invalidez se afectan sus derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil, por lo cual, entre otras, el sistema de seguridad social prevé una pensión por invalidez. En principio, esta prestación y el proceso que se describirá a continuación está regulado para las personas afiliadas bajo cotización al sistema integral de seguridad social.

Ello admite algunas excepciones como veremos más adelante. Por ahora es preciso recordar que para que una persona pueda acceder a una pensión de invalidez, se requiere de un dictamen de calificación de la PCL, cuyo porcentaje supere el 50%. 36. El proceso para que una persona acceda a un dictamen de PCL puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de invalidez, por ejemplo, por un accidente común o laboral, o cuando se prolonga un estado de enfermedad común que provoca incapacidades laborales continuas.

Para la solución del presente caso, interesa a esta Sala explicar el segundo escenario. Así, cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad común que ha dado lugar a incapacidades temporales, como el que el accionante invoca, la EPS deberá expedir un concepto de rehabilitación –favorable o desfavorable– antes del día 120 de incapacidad.

Una vez tenga dicho concepto la EPS deberá enviarlo antes del día 150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador. Si el concepto de rehabilitación es favorable, las AFP podrán postergar el trámite de calificación de PCL hasta por un término máximo de 360 días calendario, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por la EPS.

Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando. De otro modo, cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificación de la PCL. Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 11 37. Ese proceso, en términos generales, está regulado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

El inciso segundo de dicho artículo indica que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”.

Así mismo, se indica que si los usuarios del sistema no están de acuerdo con esa calificación inicial podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes.” (Resaltado fuera del texto original)

3.7. LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL La Corte Constitucional en la sentencia9 referida anteriormente, indicó sobre la pérdida de capacidad laboral: “…la calificación de la PCL permite establecer si una persona puede o no acceder a otras prestaciones económicas o asistenciales que el sistema consagra para las personas que llegan al estado de invalidez, en los términos de la Ley 100 de 1993.

Concretamente, esta Corporación indicó: (…) la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente.

Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda. 10 47.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala puede sintetizar las reglas de la siguiente manera: i) El derecho a la seguridad social cobija diferentes contingencias derivadas de la enfermedad común que puede generar un estado de invalidez. Uno de estos mecanismos cobijadas por la seguridad social es el acceso de todos los usuarios del sistema, a la calificación de su PCL; ii) La calificación de la PCL está directamente relacionada con los derechos a la seguridad social, la vida y el mínimo vital, pues de ella depende el eventual reconocimiento de otras prestaciones sociales como la pensión de invalidez o los servicios 9 Sentencia T -402/22 del 16 de noviembre de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo 10 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018 Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 12 especiales para las personas que acreditan condición de discapacidad y; iii) Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud.

Con fundamento en estas consideraciones esta Sala analizará el caso concreto.” (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, sobre el deber de acompañamiento de las entidades del sistema general de seguridad social, cuando se presenten casos de debilidad manifiesta, como consecuencia de periodos extensos de incapacidades, la Corte Constitucional en la sentencia T 523/20 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, indicó: “De lo anterior queda claro que los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.

Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.” 4.

HECHOS PROBADOS 4.1. Con las incapacidades médicas otorgadas al accionante desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 21 de febrero de 2022 expedidas por la Clínica del Oriente Ltda y recibidas por la empresa AVIZOR SEGURIDAD, se evidencia el estado de imposibilidad de ejercer su labor al servicio de la última mencionada11. Dichas incapacidades a groso modo se observan en el expediente así: Fecha de expedición Duración de la incapacidad 27/09/2017 15 días 13/10/2017 15 días 27/10/2017 15 días 11/11/2017 30 días 11/12/2017 30 días 11/01/2018 30 días 10/02/2018 30 días 10/03/2018 30 días 10/04/2018 30 días 12/05/2018 30 días 9/06/2018 30 días 10/07/2018 30 días 13/08/2018 30 días 11 Págs. 1-56 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 13 15/09/2018 30 9/10/2018 30 días 13/11/2018 30 días 11/12/2018 30 días 27/12/2018 30 días 26/01/2019 al 18 de enero de 2022 cada mes se renovaba la incapacidad por el mismo término 30 días, es decir para un total de 1080 días 4.2.

Incapacidades otorgadas a favor de la accionante por parte de los galenos tratante del accionante vinculados a la IPS Puerta Abierta, por 30 días: Incapacidades - periodos Diagnóstico 1 18 de enero y 14 de febrero de 2022 trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos12 2 14 de marzo de 2022 a 9 de noviembre de 2022 Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos13 3 14 de diciembre de 2022 (i) Trastorno mixto de ansiedad y depresión y (ii) esquizofrenia indiferenciada14. 4 13 de enero y 8 de febrero de 2023 (i) Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos y (ii) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable15 5 9 de marzo de 2023 (i) Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos16 6 10 de abril, 8 de mayo, 7 de junio y 7 de julio de 2023 (i) Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos y (ii) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable.17 7 4 de agosto de 2023 (i) Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave 12 Págs. 57- 58 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 13 Págs. 59- 67 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 14 Págs. 68- 67 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 15 Págs. 69 y 70 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 16 Pág. 71 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 17 Págs. 72 75 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 14 presente con síntomas psicóticos;

(ii) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y (iii) Esquizofrenia indiferenciada18 8 7 de septiembre de 2023 (i) Trastorno afectivo bipolar, no especificado; (ii) esquizofrenia paranoide19. 9 5 de octubre de 2023 (i) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; (ii) esquizofrenia paranoide20 10 3 de noviembre de 2023 Esquizofrenia paranoide21 11 4 de diciembre de 2023, 16 de enero, 2 de febrero, 4 de marzo (i) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable;

(ii) esquizofrenia paranoide22 12 5 de abril de 2024 (i) Esquizofrenia paranoide; (ii) Retraso mental moderado- deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento.23 4.3. Solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez por esquizofrenia indiferenciada del 15 de diciembre de 2023, radicada ante la EPS Sanitas24 4.4.

Historia clínica del accionante del 18 de noviembre de 2016 al 18 de enero de 2022, expedida por la IPS Clínica del Oriente25, en el que se constata los diferentes servicios de hospitalización que el paciente ha recibido y los síntomas presentados. 4.4.1. Historia clínica historial clínico No. 79.892.294 del 15 de noviembre de 2023.26 expedida por la IPS Puerta Abierta unidad de salud mental, en la que se constata que el accionante requirió de servicio de hospitalización, descrito de la siguiente forma: 4.4.1.1.

Ingresó al servicio de hospitalización desde el 25 de noviembre de 2022 por síntomas psicóticos e hipomania, frente al diagnóstico de trastorno de la personalidad emocionalmente inestable y 18 Pág. 76 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 19 Pág. 77 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 20 Pág. 78 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 21 Pág. 79 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 22 Pág. 84 -87 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 23 Pág. 88 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 24 Págs. 90- 102 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 25 Págs. 105- 1088 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 26 Págs. 1089- 1159 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 15 trastorno afectivo bipolar episodio depresivo grave, sin embargo, ante la involución de los síntomas que presenta. 4.4.1.2.

El 26 de diciembre de 2022, fue diagnosticado con trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo. 4.4.1.3. El paciente egresa de dicha unidad de salud mental el 15 de enero de 2023. 4.5. Apartes de historia clínica No. 79.892.294 del 15 de noviembre de 202327, expedida por la IPS Puerta Abierta unidad de salud mental, en la que se evidencia diferentes consultas del paciente en área de psiquiatría, así: Fechas de consulta psiquiatría Diagnósticos 14 de febrero, 14 de marzo; 12 de abril; 13 de mayo; 13 de junio; 13 de julio; 12 de agosto; 9 de septiembre; 10 de octubre; 9 de noviembre; 24 de noviembre de 2022, Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos 25 de noviembre de 2022 hasta el 15 de enero de 2023.

Hospitalización del accionante Remisión del Hospital de Aguazul para servicio de hospitalización de la cual obtuvo egreso hasta el 15 de enero de 2023. Estando hospitalizado fue diagnosticado con esquizofrenia indiferenciada, de acuerdo a la consulta del 26 de diciembre de 2022. 8 de febrero, 9 de marzo, 10 de abril, 8 de mayo, 7 de junio y 7 de julio de 2023 (i) Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos;

(ii) trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, 4 de agosto, 7 de septiembre, 5 de octubre y 3 de noviembre de 2023 (i) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable; (ii) Esquizofrenia indiferenciada; (iii) Trastorno afectivo bipolar. 4.6. Dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 13 de mayo de 2020, expedido por Colpensiones, según el cual, hay pérdida de capacidad laboral: 38%, con fecha de estructuración del 7 de marzo de 2020, respecto del diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y cefalea28. 4.7.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, del 8 de octubre de 2020, en el que se determina que el accionante cuenta con 53.6% de pérdida de capacidad 27 Págs. 1160- 1191 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 28 Págs. 1195- 1201 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 16 laboral, con fecha de estructuración del 7 de octubre de 2020, respecto del diagnóstico de cefalea y trastorno afectivo bipolar,29,. 4.8.

Dictamen de pérdida de capacidad laboral, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 8 de septiembre de 2021, respecto de los diagnósticos de cefalea y trastorno afectivo bipolar, no especificado, calificado en 43.60% de PCL30. 4.9. Oficio del 12 de diciembre de 2023 distinguido como ATEP 19043- 2331, en el que la EPS Sanitas, solicita a Colpensiones, realice la actualización del estado de invalidez del accionante, efectuando la recalificación de la pérdida de capacidad laboral: “…teniendo en cuenta que a el Sr. Mendivelso Mendivelso, le fue emitido dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 08/09/2021, donde se le definió una Pérdida de Capacidad Laboral inferior al 50% (43,60%) Así las cosas, ante la persistencia de incapacidad, (2.272 días de incapacidad al 03/01/2024), la progresión de su patología, la presencia de patologías no incluidas dentro del dictamen en mención y considerando el estado actual del trabajador, que muestra un empeoramiento en su estado de salud con marcada limitación física y/o mental, lo cual no le permite realizar sus actividades habituales tanto intralaborales como extra laborales, se requiere nueva valoración de la capacidad laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales, teniendo en cuenta el estado actual del afiliado.”(Resaltado fuera del texto original) 4.10.

Respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, expedida el 19 de diciembre de 2024 por Sanitas EPS y dirigida al apoderado del accionante con copia a COLPENSIONES32, en la que se indica: “En consecuencia, considerando que el proceso de recalificación recae sobre la entidad que se pronuncia en primera oportunidad AFP COLPENSIONES, ante la falta de competencia de la EPS Sanitas nos permitimos trasladar la petición del asunto de la referencia a esa entidad, ver anexo.

En el entendido, que el caso del usuario cumple con los requisitos señalados en artículo 55 del Decreto 1352 del 2013, trámite para el cual no requiere un concepto de rehabilitación, aún más considerando que no cumple con lo exigido en el Decreto 019 de 2012. 1. Que exista un dictamen proferido en primera o segunda instancia que se encuentre en firme. 2.

Que transcurra un término no inferior a un (1) año desde el pronunciamiento del dictamen en firme y en el cual se determinó la incapacidad permanente parcial. 3. Adjuntar los documentos de la historia clínica en la que se demuestren los cambios en la salud del paciente. La EPS Sanitas mediante oficio ATEP 19043-23 solicita a la AFP COLPENSIONES adelante el proceso de recalificación, toda vez, que será 29 Págs. 1202- 1204 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 30 Págs. 1205- 1223 Archivo 002 índice 1 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 31 Archivo 3 8RECEPCIONMEMOR_CONTEPSS_07ANEXOSCONTESTACION(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 32 Archivo 6 8RECEPCIONMEMOR_CONTEPSS_07ANEXOSCONTESTACION(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 17 la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES quien programe la valoración por medicina laboral o los trámites que tenga dispuestos para tal fin, considerando que la pensión de invalidez es una prestación que busca proteger a los ciudadanos por el tiempo en el cual permanezcan en esa contingencia, que en el entendido que el fin jurídico del uso de dictamen no es para resolver una situación de salud sino para adquirir un derecho pensional corresponde elevar su solicitud a la entidad que determinará tal beneficio así como lo dispone la Sentencia C-120/20.” (Resaltado fuera del texto original) 4.11.

Soporte de entrega de respuesta de Sanitas EPS al correo electrónico del apoderado del accionante de fecha 19 de diciembre de 2023.33 4.12 Respuesta de Colpensiones, de fecha 3 de enero de 202434,en la que se indica a Sanitas EPS: “No obstante, una vez validadas las bases de datos y aplicativos de esta Entidad, no se observa que el señor Arístides Mendivelso Mendivelso haya radicado solicitud formal ante esta Entidad, después de haber sido calificado por la Junta Nacional para gestionar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas y de conformidad con la normatividad señalada, el afiliado podrá iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta lo siguiente: Acérquese a cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) de Colpensiones. Solicite y Diligencie el Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral.

Aporte fotocopia de su documento de Identidad ampliado al 150%. Aporte copia de su historia clínica completa y actualizada (con documentos adicionales).” (Resaltado fuera del texto original) 4.13. Oficio del 27 de marzo de 2024 distinguido como ATEP 11072-2435 en el que la EPS Sanitas requiere a COLPENSIONES, para que suministre información del trámite de recalificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, en el que se solicita: “El 08/09/2021 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió dictamen al afiliado del asunto, donde le definió una PCL del 43.60% de origen común. Posteriormente y debido a la evolución, al estado de las patologías y a la persistencia de incapacidad para laborar 2332 días al (03/03/2024), la EPS Sanitas remitió el día 12/12/2023 solicitud de recalificación a COLPENSIONES AFP Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de realizar la actualización y seguimiento del estado de invalidez del usuario en mención, nos permitimos solicitar su colaboración informando el estado o trámite en el que se encuentra el proceso de Recalificación de pérdida de capacidad laboral, con base en la solicitud ya mencionada.” (Resaltado fuera del texto original) 33 Archivo 6.1 8RECEPCIONMEMOR_CONTEPSS_07ANEXOSCONTESTACION(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 34 Archivo 4 8RECEPCIONMEMOR_CONTEPSS_07ANEXOSCONTESTACION(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia 35 Archivo 5 8RECEPCIONMEMOR_CONTEPSS_07ANEXOSCONTESTACION(.zip) NroActua 7 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 18 5.- CASO CONCRETO 5.1.

Inicialmente es preciso indicar que la impugnación del amparo presentada por Colpensiones solamente versa contra el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, relacionado con la conminación a dicha entidad para dar respuesta de fondo al oficio del 27 de marzo de 2024, radicado por Sanitas EPS, para lograr la recalificación de la PCL del accionante, y la labor de orientarlo en dicho procedimiento y en el eventual reconocimiento de la prestación económica pretendida. 5.2.

Sin embargo, de la lectura de los antecedentes, concluye esta sala de decisión que puede existir vulneración de derechos fundamentales derivados de la falta de diligencia de COLPENSIONES frente a la situación fáctica por el estado de salud mental del accionante (bipolaridad, retraso mental leve y esquizofrenia) agravada con el tiempo luego de múltiples periodos de incapacidad laboral, y la falta de calificación de su pérdida de capacidad laboral ante el nuevo diagnóstico mental prescrito por sus médicos tratantes, por lo que en uso de las facultad de ultra y extra petita y la inexistencia del límite de la reformatio in pejus cuando quiera que el ad quem encuentre la violación de derechos fundamentales y particularmente la dignidad humana, se efectuará un análisis de fondo del sub examine. 5.3.

Revisado el soporte documental allegado al expediente, se vislumbra que: 5.3.1. El señor Arístides Mendivelso Mendivelso, ha sido incapacitado desde el 27 de septiembre de 2017 y hasta el 5 de abril de 2024, es decir por más de 6 años y 6 meses de manera continua, como consecuencia de los diagnósticos que padece de: (i) trastorno afectivo bipolar;36 (ii) Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable;

(iii) esquizofrenia indiferenciada37 y 36 https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/bipolar-disorder/symptoms-causes/syc- 20355955 “El trastorno bipolar, antes denominado «depresión maníaca», es una enfermedad mental que causa cambios extremos en el estado de ánimo que comprenden altos emocionales (manía o hipomanía) y bajos emocionales (depresión).

Cuando te deprimes, puedes sentirte triste o desesperanzado y perder el interés o el placer en la mayoría de las actividades. Cuando tu estado de ánimo cambia a manía o hipomanía (menos extrema que la manía), es posible que te sientas eufórico, lleno de energía o inusualmente irritable. Estos cambios en el estado de ánimo pueden afectar el sueño, la energía, el nivel de actividad, el juicio, el comportamiento y la capacidad de pensar con claridad.

Los episodios de cambios en el estado de ánimo pueden ocurrir en raras ocasiones o muchas veces por año. Aunque la mayoría de las personas presenten síntomas emocionales entre los episodios, es posible que algunas no presenten ninguno. Aunque el trastorno bipolar es una afección de por vida, puedes controlar los cambios en el estado de ánimo y otros síntomas siguiendo un plan de tratamiento.

En la mayoría de los casos, el trastorno bipolar se trata con medicamentos y apoyo psicológico (psicoterapia).” 37 https://psicologiaymente.com/clinica/esquizofrenia-indiferenciada La esquizofrenia es el trastorno psicótico por excelencia, aunque realmente podemos hablar de un grupo de trastornos. Esta alteración psiquiátrica puede llegar a ser realmente incapacitante, y afecta a todas las áreas de vida de la persona.

Aquí conoceremos un “subtipo” de esquizofrenia, que aparecía en el DSM-IV- TR: la esquizofrenia indiferenciada, una categoría donde clasificar aquellos casos que no encajan con los criterios diagnósticos de los otros tipos específicos de esquizofrenia. (…) la esquizofrenia indiferenciada, una categoría donde clasificar aquellos casos que no encajan con los criterios diagnósticos de los otros tipos específicos de esquizofrenia.(…9) Según el DSM-IV- TR, la esquizofrenia indiferenciada es un tipo de esquizofrenia en que están presentes los síntomas del Criterio A de la esquizofrenia, pero que no cumple los criterios para el tipo paranoide, desorganizado o catatónico.

Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 19 (iv) Retraso mental moderado38 – deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento. 5.3.2. El accionante cuenta con calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, por los diagnósticos de cefalea y trastorno afectivo bipolar, de 43.60 %, de conformidad con el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 8 de septiembre de 2021. 5.3.3.

Desde el 14 de diciembre de 2022, estando hospitalizado el accionante en la IPS Puerta Abierta, le fue diagnosticado esquizofrenia indiferenciada, patología que ha sido reiterada como causa generadora de las incapacidades prescritas por los galenos tratantes del accionante desde dicha época y sobre la cual no se ha surtido calificación de pérdida de capacidad laboral. 5.3.4.

El accionante radicó ante la EPS Sanitas el 15 de diciembre de 2023, solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, respecto de la cual, el día 19 del mismo mes y año, dicha EPS, en oficio dirigido al accionante y a Colpensiones, refirió no tener competencia para ello y que es esta última, la que debe efectuar el proceso de recalificación de los diagnósticos que padece el accionante, sin embargo, no fue allegado soporte de la remisión de la comunicación de remisión a Colpensiones. 5.3.5.

Pese a lo anterior, se observa que la EPS Sanitas, el 12 de diciembre de manera previa a la solicitud del accionante, pidió a Colpensiones, realizar la actualización del estado de invalidez, sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones al dar contestación el 3 de enero de 2024, refirió que el La CIE-10, por su parte, establece que se trata de un conjunto de trastornos que satisfacen las pautas generales para el diagnóstico de esquizofrenia pero que no se ajustan a ninguno de los tipos de esquizofrenia existente, o presentan rasgos de más de uno de ellos, sin que haya un claro predominio de uno en particular.

Siguiendo la CIE-10, esta categoría deberá utilizarse sólo en los cuadros psicóticos, excluyendo la esquizofrenia residual y la depresión postesquizofrénica, y únicamente después de haber intentado clasificar el cuadro clínico en alguna de las otras categorías o subtipos. Además, el diagnóstico es compatible con la Esquizofrenia atípica. 38 https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/psicologia/manual_psiquiatr%C3%ADa/cap- 11.htm#:~:text=Los%20pacientes%20con%20retraso%20mental,dificultad%20para%20su%20cuida do%20personal.

“F71 Retraso Mental Moderado: Llamado también imbecilidad, subnormalidad mental moderada u oligofrenia moderada. Los pacientes con retraso mental moderado muestran una lentitud en el desarrollo de la comprensión y el uso del lenguaje, teniendo en esta área un dominio limitado. Los avances escolares son limitados, y aprenden sólo lo elemental para la lectura escritura y cálculo.

Tienen dificultad para su cuidado personal. Sus funciones motrices son pobres, y necesitan de una supervisión permanente. Se considera que un cociente intelectual (C.I.) comprendido entre 35 y 49, corresponde al retraso mental moderado. En el trabajo desarrollan labores prácticas y sencillas, siempre y cuando estén detalladamente estructuradas y se les supervise de modo adecuado.

De adultos es difícil que desarrollen una vida social completamente independiente; sin embargo, muchos de ellos son físicamente activos, con total capacidad de movimientos. El nivel de desarrollo del lenguaje varía, desde la capacidad para tomar parte en una conversación sencilla, hasta la adquisición de un lenguaje sólo para lo cotidiano. Existen pacientes que nunca aprenden a hacer uso del lenguaje y utilizan la gesticulación manual para compensar la carencia verbal.

En la mayoría se detecta una etiología orgánica. Son frecuentes el autismo, o trastornos del desarrollo, así como también la epilepsia, los déficit neurológicos y las alteraciones somáticas. En la literatura psiquiátrica se consignan no pocos casos de retardo mental con memoria prodigiosa, sobre todo con los números. Es el caso de Inaudi, que a los 6 años causaba admiración por sus cálculos mentales y, a los 12, fue estudiado por Broca, cuando aún no había aprendido a leer; podía repetir fácilmente al revés y al derecho 30 números con sólo verlos una vez, habiendo llegado en una ocasión a repetir 400 números.

Por otra parte, Maudsley refiere el caso de un retardado mental que después de leer el periódico cerraba los ojos y lo repetía íntegro. Asimismo, Bleuler nos relata el caso de un retardado mental que después de oír un sermón lo repetía textualmente, pero sin comprender su sentido.” (Resaltado fuera del texto original) Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 20 señor Arístides Mendivelso Mendivelso no ha radicado solicitud formal ante dicha entidad. 5.3.6.

El 27 de marzo de 2024, nuevamente Sanitas EPS, solicita ante Colpensiones, suministre información sobre el trámite de recalificación de la PCL del accionante, atendiendo a que las incapacidades del actor se han prorrogado por más de 2332 días al 3 de marzo de 2024. 5.3.7. El 5 de abril de 2024, al señor Arístides Mendivelso Mendivelso, le fue prescrito un nuevo diagnóstico de retraso mental moderado – deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento. 5.4.

En este orden, es claro que COLPENSIONES de manera previa a la interposición del amparo de tutela, tenía conocimiento de la solicitud de reconocimiento pensional, por lo que debía apoyar al accionante en el trámite solicitado. En contravía de dicha obligación de colaboración, estableció la carga administrativa al señor Arístides Mendivelso Mendivelso de radicar la petición directamente a la demandada, a partir de justificaciones que desconocen al accionante como sujeto de especial protección constitucional. 5.5.

Al respecto, como se indicó en las premisas jurisprudenciales de esta providencia, la calificación de pérdida de capacidad laboral, es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, de tal forma que la falta de la misma, genera vulneración a la garantía de los derechos constitucionales del accionante a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital e inclusive el debido proceso: 5.5.1.

Respecto del derecho a la seguridad social, la Sala vislumbra que al actor se le impidió la materialización de su derecho a la recalificación de la pérdida de capacidad laboral del diagnóstico de Esquizofrenia paranoide y del reciente prescrito como retraso mental moderado- deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento y por consiguiente la posibilidad del estudio de su pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, de llegar a cumplir con el requisito porcentual de PCL exigido para ser beneficiario de dicha prestación. 5.5.2.

En torno al derecho a la vida digna y al mínimo vital, ante los diagnósticos que presenta el accionante, es claro que no ha podido regresar a trabajar a AVIZOR SEGURIDAD LTDA, ni desempeñarse laboralmente en ninguna actividad que le permita garantizar su subsistencia, por lo que depende para ello de la nueva calificación de PCL y del estudio de reconocimiento de la prestación económica por invalidez pretendida. 5.5.3.

Y el derecho al debido proceso por cuanto COLPENSIONES, impuso barreras administrativas al accionante para acceder a una recalificación de pérdida de capacidad laboral, desatendiendo su deber de apoyo, colaboración y asistencia al afiliado, y de comunicación entre los diferentes órganos que componen el sistema de seguridad social, más aún si tal como se evidencio, la EPS Sanitas solicitó el 12 de diciembre de 2023 a COLPENSIONES la recalificación de la PCL del accionante ante el nuevo diagnóstico, previo a que el actor elevara su solicitud ante la EPS Sanitas.

Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 21 De otro lado, es preciso señalar que si bien es cierto que el actor elevó su petición de reconocimiento de pensión de invalidez ante la EPS Sanitas, también lo es que el señor Arístides Mendivelso Mendivelso, ya cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral en firme del 8 de septiembre de 2021, que inició con una valoración en primera oportunidad por parte de COLPENSIONES, por lo que es esta entidad la competente para realizar la recalificación que se deriva de los nuevos diagnósticos con que cuenta el actor a fin de determinar frente a todas la patologías que presenta a cuánto asciende porcentualmente su PCL.

Aunado a ello, en la respuesta de COLPENSIONES a Sanitas EPS, en la contestación del amparo y en la impugnación no se discutió su competencia frente a las gestiones para la primera valoración de recalificación de pérdida de capacidad laboral del actor. En este estado de cosas, resulta que COLPENSIONES obró con omisión extrema, desentendió los mínimos deberes de las funciones como entidad de seguridad social y los principios del artículo 209 constitucional de la función administrativa, se mostró indolente y despreciativa ante las condiciones particulares de su afiliado, ignoró que una persona en estas condiciones presenta una situación de inferioridad y merece una protección especial en aras de hacer efectivos sus derechos, conforme a la clausula del estado social derecho que propugna por el quiebre de tener por cumplidos o satisfechos los derechos de las personas con simplemente listarlos, con lo cual, debió Colpensiones conforme al artículo 4(4) del CPACA iniciar un procedimiento administrativo de oficio para obtener la recalificación de la pérdida de la capacidad laboral, en consonancia con los principios de eficacia y celeridad del artículo 3 ibidem, y el artículo 153(3.6) de la Ley num.100 de 1993 del enfoque diferencial.

Por tanto, resulta inadmisible la falta de diligencia y buen criterio de COLPENSIONES para asesorar a una persona de especial protección constitucional, para que ejerciera sus derechos a la seguridad social en debida forma, sin dejarlo en una situación indefinida de postración ante su estado de salud mental deficitario. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar se amparará los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Arístides Mendivelso Mendivelso. Igualmente, se ordenará a COLPENSIONES, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor Arístides Mendivelso Mendivelso sea recalificado en consideración con las patologías calificadas en el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 8 de septiembre de 2021, e incluyendo los nuevos diagnósticos de i) Esquizofrenia paranoide;

(ii) Retraso mental moderado- deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los criterios técnico–científicos dispuestos en el Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 22 Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas concordantes y complementarias.

Finalmente, la Sala destaca que, bajo el principio de lógica, “que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto”, no es viable que al negar la protección de los derechos fundamentales o declarar improcedente el amparo de tutela, se expidan exhortos o conminaciones que conlleven el cumplimiento de deberes, obligaciones u órdenes a la parte que no fue vencida en juicio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Arístides Mendivelso Mendivelso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro en el término máximo de quinces (15) días siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos– para que el señor Arístides Mendivelso Mendivelso sea recalificado en consideración con las patologías calificadas en el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 8 de septiembre de 2021, e incluyendo los nuevos diagnósticos de i) Esquizofrenia paranoide;

(ii) Retraso mental moderado- deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los criterios técnico– científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y las demás normas concordantes y complementarias.

TERCERO: ORDENAR remitir copia de esta providencia al juzgado de primera instancia para los efectos pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (Aprobado en Sala del 6 de junio de 2024, acta No. 41) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO Radicación 85001-3333-002-2024-00063-01 Acción de tutela 23 AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA