REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-002-2018-00319-01 Demandante: AMELIA DUEÑAS RIVERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ INESCINDIBILIDAD NORMATIVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora AMELIA DUEÑAS RIVERA, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Nro. 2504 de fecha 14 de junio de 2018 y de la Resolución Nro. 0057 del 08 de enero de 2016, proferidas por la Nación - Ministerio De Defensa - Secretaría General - Directora Administrativa, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D), quien fue secuestrado, desaparecido forzosamente y 1 Folios 6 a 34 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 presuntamente asesinado en cautiverio por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en el marco del conflicto interno que vive el Estado colombiano. 1.2.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: a) Reconocer la pensión de sobrevivencia, que le asiste a la ACTORA AMELIA DUEÑAS RIVERA Y HECTOR JULIO SANABRIA GONZALEZ, en su condición de MADRE Y PADRE, del señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS, quien falleciere como consecuencia de la acción del enemigo, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 1 de la ley 447 de 1998. b) El reconocimiento y pago íntegro de las mesadas pensiónales causadas desde el día que se causó el derecho 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998, aplicando la prescripción cuatrienal a partir del 22 de septiembre de 2015 (fecha de interrupción de la prescripción), correspondientes al grado, teniendo en cuenta los factores salariales soporte del ingreso base de liquidación, con sus correspondientes reajustes y valores debidamente actualizados, hasta la fecha cuando lo Honorable magistratura profiera sentencia favorable a la parte Actora.
Todo de conformidad con la ley 447 de 1998. c) Ordenar a la demandada, reliquidar, indexar y reajustar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones sociales debidas a la ACTORA, con el mayor porcentaje y en forma permanente, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado militar; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para la ACTORA y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. d) En subsidio de reconozca la pensión de sobrevivencia con fundamento en la ley 100 de 1993, aplicable de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018. e) Que la DEMANDADA pague la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por perjuicio moral a los ACTORES, esto es por el daño causado por el desdén, y actuar ilegal de la demandada, que contra- evidencia, DIO DE BAJA AL SOLDADO JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS POR PRESUNCION DE MUERTE en el año 2002 mediante la orden administrativa de personal No. 001003 del 25 de enero de 2002.
Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento del retroactivo pensional, a partir de la ejecutoria de la 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 respectiva sentencia. (Sentencia C-i 88/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). Ordenar a la entidad demandada el pago de los gastos y costas procesales, así como los agencias en derecho.
Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin o lo presente acción en lo forma y términos señalados en los artículos 187,188 y siguientes del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011). 2. Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. El señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) es hijo de HECTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ y AMELIA DUEÑAS RIVERA. 2.2.
El señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 18 de marzo de 1998 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Nro. 44 “Coronel Ramon Nonato Pérez”, ubicado en Tauramena – Casanare. 2.3. El 29 de septiembre de 2000, el soldado regular fue secuestrado por la cuadrilla 38 Ciro Trujillo de las FARC, hechos que fueron denunciados por el Mayor WILLIAM RODRÍGUEZ ALVAREZ el 06 de octubre de 1998. 2.4.
El 25 de enero de 2002, el General JORGE ENRIQUE MOR RANGEL emitió la orden administrativa personal Nro. 001003 en la que da de baja al soldado regular JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), por presunta muerte. 2.5. A través de sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá confirmó la sentencia declarando la muerte presunta del señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.). 2.6.
El 04 de junio de 2009 se inscribió el Registro Civil de Defunción del señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), estableciendo como fecha de defunción el 29 de septiembre de 2000. 2.7. El 22 de septiembre de 2015, la demandante elevó petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL requiriendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte en combate de su hijo JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2 Folios 6 a 34 del archivo 001-387 Demanda.pdf One Drive. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 2.8.
La solicitud se negó con Resolución Nro. 0057 del 08 de enero de 2016, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. 2.9. El 10 de abril de 2018, la parte actora reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, que la entidad negó el 14 de junio de 2018 mediante Resolución Nro. 2504 del 14 de junio de 2018, notificada el 11 de julio de 2018. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación3 Señala que los actos administrativos acusados transgreden los artículos 2 y 75 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949; la Ley 171 de 1994; el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada; artículos 1, 2, 12, 13, 93 y 216 de la Constitución Política;
Ley 447 de 1998; Decreto 4433 de 2004; Ley 1660 de 2013; Ley 1279 de 2009. Refiere que, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de secuestro, desaparición forzosa y presunto asesinato en cautiverio del señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, el régimen aplicable es el establecido en el Decreto 4433 de 2004, en consonancia con el Decreto 1211 de 1990, Ley 1660 de 2013 y Ley 1279 de 2009, por disposición del artículo 8 de la Ley 447 de 1998, procediendo el reconocimiento de las prestaciones que reconoce la Ley por la muerte en servicio de su hijo a la señora AMELIA DUEÑAS RIVERA. 4.
Contestación de la demanda4 La apoderada especial contestó la demanda indicando que, la entidad demandada actúa bajo el principio de buena fe y moralidad administrativa, por tanto, se ha negado a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que según el marco legal que regula la materia, a la demandante no le asiste el derecho reclamado; por tanto, los actos administrativos acusados se encuentran acordes al ordenamiento constitucional y legal, y no existen medios de convicción que desvirtúen su presunción de legalidad.
Propone los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de la obligación: Expuso que al no ser responsable la entidad del reconocimiento y pago de la prestación económica requerida, por cuanto el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 2728 de 1968 no contempla una pensión de 3 Folios 6 a 34 del archivo 001-387 Demanda.pdf One Drive. 4 Folios 92 a 107 del archivo 001-387 Demanda.pdf One Drive. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 sobrevivencia a favor de los progenitores del extinto soldado, no existe obligación alguna a cargo de la institución, porque la misma carece de causa jurídica.
Adujo que no es dable aplicar las reglas de la Ley 100 de 1993 porque su naturaleza está basada esencialmente en la relación laboral que existe entre empleador y trabajador, supuesto que no encaja en el caso del Soldado Regular JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) quien tenía un vínculo constitucional derivado de la carga social de prestar el servicio militar obligatorio.
Agregó que, no es procedente reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la actora porque no cumple con el requisito de dependencia económica sobre los ingresos del extinto soldado, toda vez que los mismos son inexistentes dada la carencia de salarios por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio. ii) Legalidad del acto administrativo demandado: Aseguró que, con el material probatorio allegado al proceso, la parte actora no ha desvirtuado la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos cuestionados en sede judicial, por lo que conservan fuerza de ejecutoria y obligatoriedad.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud del principio de favorabilidad, aplicará el régimen general pensional procediendo a analizar cada una de las condiciones destacando que se cumple con las 50 semanas cotizadas, pues al momento del deceso del causante contaba con 129 semanas; de otra parte, se acreditó que la actora es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en cuanto a la dependencia económica, esta fue acreditada con la declaración extraprocesal rendida por JOSE FRANCISCO VARGAS AVILA, la cual no fue objeto de tacha por la contraparte.
Por lo anterior, el a quo ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a la señora AMELIA DUEÑAS RIVERA como madre sobreviviente del señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS, una pensión de sobrevivientes, equivalente al 49 % del ingreso base de liquidación, operando la prescripción trienal para las mesadas anteriores al 22 de septiembre de 2012 y, disponiendo el descuento del valor reconocido por muerte pagado a los beneficiarios del causante. 5 Archivo 017Sentencia.pdf, One Drive. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 6.
RECURSOS
6.1. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE ACTORA6 La parte demandante expone que, la decisión de ordenar el descuento de la compensación por muerte en un 100%, desconoce las subreglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-009-S2 proferida por el Consejo de Estado referente a que dicho descuento procede cuando existe identidad plena entre quien recibe la compensación y quien se beneficia de la pensión de sobrevivencia. Alude a que el señor HECTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ, fallecido el 16 de junio de 2021, como padre del soldado JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS, también se benefició de la compensación por muerte pagada mediante Resoluciones Nro. 34789 del 25 de marzo de 2004 y Nro. 98038 de febrero de 2010, en un 50%.
Solicita se modifique el quinto de la parte resolutiva de la sentencia, precisando que la entidad demandada solo podrá descontar el 50 % del valor reconocido por compensación por muerte que recibió la actora con ocasión del fallecimiento de su hijo.
6.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDADA7 La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo en cuanto a las declaraciones extra juicio aportadas por la parte actora, que el Consejo de Estado ha determinado en su jurisprudencia que las declaraciones ante notario deben ser escuchadas en diligencia judicial para perfeccionar el medio probatorio, complementándose con el ejercicio de contradicción en la ratificación del declarante.
Refirió que, atendiendo esa línea argumentativa, a la versión extraprocesal dada por JOSE FRANCISCO VARGAS AVILA y AMELIA DUEÑAS RIVERA (madre), no se les puede atribuir valor probatorio en esta causa judicial, por cuanto su introducción procesal se encuentra defectuosa al estar desprovisto de su ratificación y contradicción. De este modo, las pruebas que sustentan la supuesta dependencia económica resultan ineficaces para suplir el requisito dado por el legislador con relación de los padres que buscan el 6 Archivo 024RecursoApelaciónDemandante.pdf, One Drive. 7 Archivo 019RecursoApelaciónEjército.pdf, One Drive. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 reconocimiento pensional por sobrevivencia. Así las cosas, por ausencia probatoria se torna nocivo para los intereses públicos imponer el derecho que pretende la demandante.
De otra parte, indica que el régimen normativo pensional aplicable al Soldado Regular JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), al momento de su muerte-desaparición acaecida el 01 de octubre de 1998, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo –tal como sucede en el caso sub judice-, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a su grado y al pago de doble cesantía. En ese orden de ideas, colige que ya se les pagó a los demandantes, las prestaciones económicas debido a la muerte del soldado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo vigente en materia prestacional al momento de su deceso, por lo cual no existe obligación alguna a cargo de esa entidad, por lo que solicita la revocatoria del fallo apelado.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada y mediante proveído del 10 de noviembre de 2023, fue adicionado el citado auto admitiendo igualmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Los sujetos procesales guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 2. Problemas jurídicos ¿Cuál es el régimen normativo pensional aplicable al Soldado Regular JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), al momento de su presunta muerte? ¿En el proceso se demostró la dependencia económica de la actora con 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 relación a su hijo JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) a efectos de reconocerle el derecho a la pensión de sobreviviente? ¿Resulta procedente ordenar el descuento del 100% de lo otorgado por concepto de compensación por muerte de la pensión de sobreviviente reconocida a la actora? 3.
Tesis de la Sala Teniendo en cuenta que la muerte presunta del soldado conscripto ocurrió el 1 de octubre de 1998, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993, aplicada en virtud del principio de favorabilidad de que trata la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 010-2018 de 12 de abril de 2018, incluyendo la dependencia económica frente a su hijo que fue probada con declaración extra-juicio debidamente ratificada en el trámite del proceso.
Así mismo, se confirmará la decisión del a quo en cuanto al porcentaje que será descontado de lo reconocido a la actora por concepto de compensación por muerte, esto es, el 100% aplicando lo dispuesto en la sentencia de unificación CE- SUJ2- 013-18 de 04 de octubre de 2018. De otra parte, el fallo de primera instancia será modificado en cuanto al porcentaje de la pensión de sobreviviente reconocido a la demandante, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del padre del causante hasta la cual también era sujeto de tal derecho. 4.
Premisas jurídicas En torno a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes8, debe precisarse que es una institución del sistema de la seguridad social que pretende proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte; es decir que, su finalidad es suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular debe mencionarse que la normatividad que consagra las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular en 8 Sentencia T-202/14 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio es el Decreto 2728 de 1968, que establece: ‘‘ARTÍCULO 8°.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.’’ Mediante el Decreto 89 de 1984 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, concibiendo prestaciones por causa de muerte en misión del servicio, de la siguiente forma: ‘‘Artículo 182.
Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el Artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: b) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 c) Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.’’ Seguidamente, con el Decreto 95 de 1989 se reorganizó nuevamente la carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, precisando textualmente: ‘‘Artículo 185.
MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. ’’ Con posterioridad, se expidió el régimen especial de las fuerzas militares, contenido en el Decreto 1211 de 1990, que modificó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual establece a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en servicio activo, indicando frente a los beneficiarios de los militares fallecidos en misión del servicio, lo siguiente: ‘‘ARTÍCULO 190.
Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante’’ A su turno, la Ley 447 de 1998 concibió la pensión vitalicia para los beneficiarios en el orden en ella establecido, en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la prestación del servicio militar obligatorio y suprimió la indemnización por muerte cuando se reconozcan dichas pensiones, dictando: ‘‘Artículo 1°.
Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.
Parágrafo 1°. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.’’ La disposición anterior fue acogida en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia en caso de muerte en combate o como consecuencia del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público durante la 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 prestación del servicio militar obligatorio, en cuantía de un salario y medio legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
De la normatividad trascrita se concluye que el régimen especial de las Fuerzas Militares dispone el reconocimiento de una pensión a los beneficiarios de los uniformados en servicio militar obligatorio muertos en combate o por causa del enemigo, sin que se determine la existencia de dicha prestación en el evento que se trate de muerte en misión del servicio.
Por otro lado, advierte el Despacho que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social; en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, exige para acceder a su reconocimiento, que el afiliado hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos consagrados en el artículo 469 de la norma en mención: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Requisitos que fueron modificados con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que cambio el requisito de tiempo de cotización mencionado en la Ley 100 de 1993, requiriendo que el afiliado cotizase un mínimo de (50) semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, para que sus beneficiarios puedan obtener el derecho pensional.
En este sentido, se observa que en el régimen general de pensiones, se tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiese cotizado 50 semanas al sistema10, en contraste, el régimen especial, exige para aquellos uniformados Oficiales u Suboficiales fallecidos en misión de servicios, que cumplan mínimo 12 años de servicio y en el evento de los soldados regulares en prestación del servicio militar obligatorio solo se tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de muerte en combate, ya que para los eventos de muerte en servicio activo se reconoce únicamente la indemnización contenida en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. 9 “ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 10 Ley 797 de 2003. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 Lo anterior, permite concluir que la legislación especial, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resulta más exigente y gravosa que la consagrada en el régimen general de pensiones, situación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, resulta injustificada, como quiera que el régimen especial supone condiciones más favorables de protección a un grupo específico, por tanto, la diferenciación contenida en la norma especial acerca de la pensión de sobreviviente, resulta arbitraria y representa una clara desmejora a los beneficiarios de dicho régimen, vulnerando con ello el derecho a la igualdad, respecto de las prestaciones reconocidas en el régimen general, teniendo en cuenta que en este caso la norma especial se convierte en un obstáculo para acceder a derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población. En efecto, sólo en el evento de que las normas especiales aplicadas en su integridad resulten más benéficas que el régimen general, debe prevalecer su aplicación, pues lo contrario resultaría un tratamiento discriminatorio en relación con la generalidad de los trabajadores en Colombia, en contravía de los pilares del actual Estado Social de Derecho, desconociéndose los derechos a la igualdad y seguridad social.
En este contexto, debe resaltarse que aun cuando se trate de regímenes excluidos, la jurisprudencia constitucional12 y la contenciosa han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas les resulten más favorables.13 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación14 llenó el vació que se venía presentando en cuanto a la inexistencia de la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados regulares (prestación de servicio militar obligatorio) en actos del servicio, establecido las siguientes reglas: ‘‘1.1.13.
Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: 11 Sentencia T-167 de 2011. 12 T-831 de 2014. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 6 de octubre de 2011, radicación número: 17001-23-31-000-2004- 01048 02(1926-10), Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez 14 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.’’ 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 Al decidir dar aplicación a la normatividad general, el máximo Tribunal Contencioso, exaltó que: “…el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca…”15 En el mismo sentido, en sentencia del 14 de febrero de 201916 dicha corporación planteó frente a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento oficiales muertos en actos propios del servicio, que no reúnen 12 años de servicio que: “…cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho…” Así las cosas, el régimen pensional aplicable para los beneficiaros de uniformados muertos en actos del servicio o en misión del servicio, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral, es el previsto en el régimen general contenido los artículos 46, 4717 y 4818 de la Ley 100 de 1993, que establece unos requisitos más favorables para los familiares de quienes fallecen prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, ello en virtud del principio de favorabilidad, régimen que habrá de aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. En ese orden, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres de soldados regulares, es necesario que se acredite su condición, la existencia de una dependencia económica y la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho19 y, adicionalmente, se debe atender lo dispuesto en la sentencia de unificación referida, en el entendido que 15 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación N°: Rad.: 760012333000201400346 01 (4680-2017) 17 “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;)” 18 “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
(…)” 19 Sentencia T-532A-16. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 es de obligatorio cumplimiento. 5. Premisas fácticas ✓ El extinto soldado voluntario JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) es hijo de HECTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ y AMELIA DUEÑAS RIVERA. (Fl. 44 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive). ✓ El señor JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) perteneció al EJÉRCITO NACIONAL desde el 18 de marzo de 1998 como soldado regular, hasta el 29 de septiembre de 2000, según Orden Administrativa de Personal Nro. 1017 del 25 de febrero de 2002, por la causal “Presunción de muerte”.
(Fl. 307 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive). ✓ Según Registro Civil de Defunción, el extinto soldado voluntario JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.) falleció el 29 de septiembre de 2000, de conformidad con lo decidido por el Juzgado 14 de Familia el 17 de agosto de 2017. (Fl. 46 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive). ✓ El 22 de septiembre de 2015, la demandante elevó petición ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL requiriendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte en combate de su hijo JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, correspondiente a los tres últimos años y conforme al Decreto 1211 de 1990 y a la Ley 447 de 1998.
(Fls. 134 a 138 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive). ✓ La referida solicitud fue negada a través de Resolución Nro. 0057 del 08 de enero de 2016, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. (Fls. 40 a 42 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive). ✓ El 10 de abril de 2018, la parte actora reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, la cual fue negada por la entidad demandada el 14 de junio de 2018, por medio de Resolución Nro. 2504 del 14 de junio de 2018, notificada el 11 de julio de 2018 (Fls. 64 a 67 y 36 a 39 del archivo 001-387 Demanda.pdf, One Drive). ✓ El señor HECTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ falleció el 16 de junio de 2021.
(Fl. 07 del archivo 009 OficioRemite CertificadoDefunciónDemandante, One Drive). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 CASO CONCRETO En el sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, aseguró que el régimen normativo pensional aplicable al Soldado Regular JUAN PABLO SANABRIA DUEÑAS (Q.E.P.D.), al momento de su muerte acaecida el 01 de octubre de 1998, era el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a su grado y al pago de doble cesantía, también argumenta que en el presente asunto no se acreditó el elemento de dependencia económica por parte de la progenitora del causante, toda vez que la declaración extra juicio aportada para tal fin, no fue debidamente ratificada en diligencia judicial; así mismo,.
Frente al régimen aplicable en este asunto, desde ya la Corporación indica que confirmará la decisión adoptada por el a quo de aplicar la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, comoquiera que al ponderar el régimen especial y el general de pensiones, le resulta más favorable a la demandante, el previsto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que para el momento del deceso del causante, cumplía con el requisito de haber cotizado por lo menos 50 semanas, al contar con 129 semanas para ese momento.
Así mismo, se verificó que cumple con los otros requisitos establecidos para el reconocimiento pretendido, esto es, acreditarse la calidad de progenitora del causante y la dependencia económica. Cabe destacar que no le asiste razón a la entidad demandada al aseverar que la declaración extrajuicio del señor JOSE FRANCISCO VARGAS AVILA no surtió el trámite de ratificación dentro del proceso, toda vez que en audiencia inicial celebrada el 14 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, fue decretado su testimonio, el cual fue practicado en audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de octubre de 2022.
Se advierte que la mencionada declaración surtió el trámite establecido en el artículo 222 del Código General del Proceso; por tanto, goza de plena validez en este asunto y es prueba de la dependencia económica de la actora frente a su hijo, según las afirmaciones realizadas por el testigo en la correspondiente diligencia, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 Ahora bien, la parte actora presentó recurso de apelación requiriendo la revocatoria del fallo de primera instancia con relación a la fijación del descuento del 100% de lo reconocido por compensación por muerte, aduciendo que la actora solo recibió el 50%.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, se advierte que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, al aplicarse la Ley 100 de 1993, se debe descontar lo pagado como compensación por muerte, esto sin hacer distinción del porcentaje recibido efectivamente por el beneficiario de la pensión de sobreviviente, por tanto, la decisión del a quo también será confirmada en ese aspecto.
Finalmente, en uso de su facultad oficiosa para revisar cuestiones que no han sido apeladas, esta Sala conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, al establecer que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, frente a lo cual de manera excepcionalísima el ad quem puede estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto de recurso, a efectos de determinar si la decisión de primera instancia es legítima, procederá a valorar sí el porcentaje de la pensión de sobrevivientes concedido a la actora y la fecha del mismo determinada por el Juzgado, es correcta.
En ese sentido, se advierte que el derecho pensional fue reconocido en primera instancia a la actora en un 100% a partir del 22 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la prescripción trienal configurada frente a las mesadas anteriores; sin embargo, cabe destacar que el padre del causante falleció solo hasta el 16 de junio de 2021, por lo que, comoquiera que la actora formuló las pretensiones únicamente en nombre propio y no de la sucesión del señor HECTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ, hasta dicha fecha la pensión se comparte con el progenitor del causante, reconociéndose en un 50% para cada uno, y del 16 de junio de 2021 en adelante si será reconocida en un 100% para la demandante, por tanto, el fallo será modificado en ese aspecto.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2018-00319-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia estimatoria proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: Declarar en favor de AMELIA DUEÑAS RIVERA la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre de 2012 y hasta el 16 de junio de 2021 en una cuantía correspondiente al 50% de la pensión y de ahí en adelante en su totalidad, por corresponderle el otro 50% durante ese periodo a la sucesión del señor HECTOR JULIO SANABRIA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).”
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia emitida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, Acta N°40)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado