REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-002-2016-00344-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: ANA ELVIA SINISTERRA LEMOS Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Muerte de Patrulleros en actividades del servicio – Prueba trasladada – Valor del precedente – Responsabilidad del Estado por falla en el servicio Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023, por la que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1.
A través de apoderado judicial, los señores Ana Elvia Sinisterra Lemos, Tulia Castro Izquierdo, Ineldo Castro Perlaza, Solangel Garzón Campos, Jaqueline Garzón Campos, Yecid Garzón Campos, Yamel Garzón Campos, Orlando Garzón Campos, Fernando Cuellar Murcia, Ángela Yexenia Murcia y Yurany Marcela Murcia, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, con ocasión a los perjuicios morales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la muerte causada a los patrulleros Wilmer Arley Garzón Cuéllar y Víctor Hugo Sinisterra Castro, presuntamente por miembros de grupos al margen de la Ley, el día 28 de diciembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Hato Corozal (Casanare). 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: 2.3. Se tienen dos grupos demandantes, al tratarse del deceso de dos víctimas: De un lado, los señores Ana Elvia Sinisterra Lemos, Tulia Castro Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 Izquierdo, e Ineldo Castro Perlaza, acreditaron ser tíos del patrullero Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.), mientras que los señores Solangel Garzón Campos, Jaqueline Garzón Campos, Yecid Garzón Campos, Yamel Garzón Campos, Orlando Garzón Campos, Fernando Cuellar Murcia, Ángela Yexenia Murcia y Yurany Marcela Murcia se presentaron al proceso como tíos de la víctima Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.). 2.4.
Para el año 2014, los señores Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.) y Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.) estuvieron vinculados a las filas de la Policía Nacional, como patrulleros, adscritos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIPRO, prestando su servicio en el municipio de Hato Corozal, Casanare. 2.5. El día 28 de diciembre de 2014, las víctimas se encontraban en desarrollo de la orden de servicios número 768 DIEC DIVBO de 26 de noviembre de 2014, realizando un puesto de control aduanero a la altura del sitio conocido como la “Y”, con el fin de contrarrestar el tráfico de bovinos y el contrabando de mercancías. 2.6.
A juicio del extremo demandante, las fallas en la seguridad del puesto instalado, en el que solo se encontraban tres patrulleros, incluidas las víctimas, fueron aprovechadas por miembros de grupos al margen de la Ley, quienes, a bordo de motocicletas y armados con fusiles, abrieron fuego en contra de los uniformados, causándoles la muerte. 2.7.
Según los informes administrativos por muerte respectivos, el hecho se calificó como “actos meritorios del servicio”, lo que originaba la imputación del daño a la Policía Nacional. 2.8. La muerte de los uniformados causó en sus familiares cercanos sentimientos de profunda tristeza y desazón, que debían ser indemnizados por el Estado, en razón a sus especiales vínculos de unidad familiar.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3.1.1. El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, presentando oposición a sus pretensiones. 3.1.2. En cuanto a los hechos, el apoderado hizo énfasis en que fueron los mismos uniformados quienes desatendieron las medidas de seguridad pertinentes en el puesto de control y pusieron en riesgo su vida. 3.1.3.
En los puestos de control los policías debían mantener su ubicación en posiciones estratégicas que les permitieran maniobrar ante cualquier ataque. 3.1.4. Además de lo anterior, los policiales tenían tanto armas de largo como de corto alcance y habían sido entrenados en su manejo, por lo que no podía hablarse de un riesgo excepcional para la imputación de responsabilidad, Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 sino que fue su impericia lo que aumentó el riesgo que, de por sí, era previsible para un miembro de la institución. 3.1.5.
Propuso como excepciones el riesgo propio de la actividad de policía, las prestaciones reconocidas a los familiares de las víctimas, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. IV. EL FALLO APELADO 4.1. El día 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes ANA ELVIA SINISTERRA LEMOS, TULIA CASTRO IZQUIERDO, INELDO CASTRO PERLAZA, SOLANGEL GARZON CAMPOS, JAQUELINE GARZON CAMPOS, YECID GARZON CAMPOS, YAMEL GARZON CAMPOS, ORLANDO GARZON CAMPOS, FERNANDO CUELLAR MURCIA, ANGELA YEXENIA MURCIA y YURANY MARCELA MURCIA como consecuencia de las muertes de WILMER ARLEY GARZÓN CUELLAR y VÍCTOR HUGO SINISTERRA CASTRO ocurridas el 28 de diciembre de 2014 en inmediaciones del sitio conocido como la Y en la entrada al Municipio de Hato Corozal- Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por la muerte de los señores WILMER ARLEY GARZÓN CUELLAR y VÍCTOR HUGO SINISTERRA CASTRO, a pagar ANA ELVIA SINISTERRA LEMOS, TULIA CASTRO IZQUIERDO, INELDO CASTRO PERLAZA, SOLANGEL GARZON CAMPOS, JAQUELINE GARZON CAMPOS, YECID GARZON CAMPOS, YAMEL GARZON CAMPOS, ORLANDO GARZON CAMPOS, FERNANDO CUELLAR MURCIA, ANGELA YEXENIA MURCIA y YURANY MARCELA MURCIA a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 35 SMLMV a cada uno”. 4.2.
Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.3. En primer lugar, advirtió que ante ese estrado judicial se había decidido con anterioridad el medio de control de reparación directa 8500133330022015-00315-00, en el que se estableció la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional hacia los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad de las mismas víctimas, esto es, Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.) y Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.). 4.4.
Así, las sentencias dictadas en aquel proceso judicial constituían precedente para resolver este litigio, pues los hechos y las imputaciones de responsabilidad eran los mismos. 4.5. A la luz de las pruebas aportadas en el proceso y, además, aquellas trasladadas del otro medio de control, era posible establecer que el encargado del operativo había desatendido los lineamientos pertinentes Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 para garantizar la seguridad de los uniformados, pues ya se tenía conocimiento de una situación anormal de orden público en la zona, pese a que se protocolizaba que en los puestos de control aduanero debía haber al menos ocho (8) uniformados, al momento de los hechos solo había cuatro (4) y, en todo caso, según los informativos, la muerte de los patrulleros había sido calificada como ocurrida en actos de servicio. 4.6.
Finalmente, se había aportado copia del proceso penal adelantado en contra de uno de los coautores del hecho, de quien se estableció pertenecía a la guerrilla del ELN. 4.7. Por estos motivos, se encontraba acreditada la falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, en razón a la omisión de sus deberes legales y constitucionales, lo que obligaba a reparar el daño causado. 4.8.
Adicional a ello, no se encontraban demostradas las causales eximentes de responsabilidad invocadas por el extremo pasivo, de tal suerte que era procedente su condena. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, atendiendo los artículos 203 y 205 de la Ley núm. 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 26 de septiembre de 2023. 5.2.
El día 10 de octubre de 2023, el apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3. En primer lugar, puso de presente que los demandantes eran tíos y primos de las víctimas y que el a quo les había reconocido perjuicios sin que se establecieran las relaciones afectivas propias de la convivencia con los occisos. 5.4.
Tampoco se había acreditado en el expediente dependencia económica de estos demandantes por parte de las víctimas. 5.5. En lo referente al patrullero Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.), se había reconocido en favor de su cónyuge e hija pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, y a sus padres seguro obligatorio y auxilio mutuo.
También alegó el reconocimiento de prestaciones a favor de la hija y madre del patrullero Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.). 5.6. Por otra parte, no se encontraba demostrada la falla del servicio, pues no se podía aludir una falta de previsión de las medidas de seguridad al momento de instalar el puesto de control de los funcionarios, pues si bien la norma determinaba un número mínimo para instaurar un puesto de control, para verificar e inspeccionar vehículos no se necesitaba un esquema de ocho (8) funcionarios, pues dicho procedimiento se podía realizar por una patrulla de dos (2) funcionarios. 5.7.
En el lugar donde ocurrieron los hechos sólo integraban el puesto de control 4 uniformados, con plena capacidad de repeler un ataque directo si Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 se aplicaran los principios de la seguridad operacional, estando en sintonía con el servicio, por ende, no era viable afirmar que la carencia de personal que señalaba el esquema de instalación facilitó la acción delincuencial. 5.8.
De acuerdo con la adecuación del escenario, se acercó una camioneta en la que se transportaban por lo menos 8 personas y fueron atacados por quienes iban en el platón y dos sujetos más con fusil, se configuraba un ataque sorpresivo, lo que dejaba en evidencia que el comandante del puesto de control no tuvo tiempo de reaccionar o repeler el ataque. 5.9.
Observando el lugar donde se encontraron los cuerpos de los policiales, como, dos estaban en la vía y otros dos estaban cerca de la carpa del ICA, por lo que podía deducirse que estos serían quienes debían estar de seguridad, y debían estar separados de los otros dos que estaban sobre la vía, quienes debían contrarrestar la acción delictiva, sin embargo, no lo efectuaron. 5.10.
Un punto de control como el lugar donde fueron atacados las unidades de policía, no se equipaba normalmente con trincheras, garitas etc., ya que estos puntos eran ubicados en lugares donde podía presumirse la posibilidad de acciones de ilegales, motivo por el cual cada uno de los policiales debía ubicarse estratégicamente para brindar la seguridad de los compañeros que realizarían la revisión y verificación. 5.11.
Por lo anterior, debían implementar sus propias medidas de seguridad, como sería ubicarse o resguardarse ante un elemento fijo (árbol, muro etc.), estas unidades debían estar atentos de las personas que llegaran al punto de control, y los que estaban sobre la vía, debían estar atentos de las personas que transitaran por la carretera. 5.12.
Además, resaltó que los policiales en el lugar de los hechos contaban con armamento y entrenamiento previo para su uso, por lo que fue su deficiente estrategia de protección la causa eficiente de la muerte de las víctimas y no alguna omisión de la entidad castrense. VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 18 de enero de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2.
En providencia de 19 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante. 6.3. Por auto de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal para que formara el expediente electrónico referido e incluyera los archivos por actuación en el aplicativo SAMAI, lo cual se acreditó por parte del a quo. 6.4.
En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley núm. 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 6.5.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley núm. 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023.
Para el efecto, la Sala abordará el análisis de tres puntos fundamentales, a saber, i) los límites del riesgo asumido por quienes prestan el servicio militar y de policía de manera voluntaria; ii) el valor del precedente; iii) la falla en el servicio y el deber de protección; y iv) el reconocimiento de perjuicios. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1.
Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandado en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.3.
Presupuestos de la responsabilidad del Estado 7.3.1. Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. 7.3.2.
En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o 1 Ver, entre otras, sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al interior del proceso 2003-01360 (31327) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad de que se trate. 7.3.3.
La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico, aspectos que serán tenidos en cuenta por el despacho para resolver el presente caso concreto. La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad, respecto a la que, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada.
Así que una vez constatado el daño como violación a un interés legítimo y determinada su antijuridicidad, se analiza la posibilidad de imputación a la entidad demandada. 7.4. De la falla en el servicio 7.4.1. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica (nota al pie: ‘La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos’.
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p. 927), en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, la superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen’ (Nota al pie: Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004).
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas’.
( ) En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho”2 (resaltado fuera de texto). 7.5.
Los límites del riesgo asumido por quienes prestan el servicio militar y de policía de manera voluntaria 7.5.1. Fuera está de discusión la ocurrencia del daño, primer elemento de la responsabilidad estatal, pues este no fue un punto de disputa en el litigio ni tampoco en el recurso de apelación, por lo que el punto de partida para la resolución del caso estriba en que los patrulleros Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.) y Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.) fueron dados de baja por subversivos a la altura del punto conocido como la “Y” en el municipio de Hato Corozal, Casanare, mientras desarrollaban sus funciones en un puesto de control aduanero. 7.5.2.
El recurrente planteó que hacía parte del riesgo propio de la profesión elegida por quienes ingresaban a las filas de la Policía Nacional aquello inherente a los ataques por parte de miembros de organizaciones al margen de la Ley, máxime cuando se trataba de una operación de control de contrabando, que normalmente generaba en los delincuentes dedicados a dicha actividad ilegal hostilidad hacia la fuerza pública. 7.5.3.
Efectivamente, a la luz de la normatividad constitucional y legal sobre la materia y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que la actividad militar y de policía implica la asunción de los riesgos inherentes al servicio, cuando quienes se vinculan a las filas de la Fuerza Pública lo hacen de manera voluntaria, de acuerdo con un proyecto de vida, a diferencia de los conscriptos, quienes son llamados a prestar el servicio militar en contra de su voluntad, de acuerdo con el mandato constitucional. 7.5.4.
Respecto de la responsabilidad del Estado sobre los daños causados a militares o policías voluntarios, el Consejo de Estado ha resaltado sobre su régimen: “25. La realización de los riesgos que comporta la actividad militar puede afectar los derechos a la vida y a la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio.
La Fuerza Pública, está instituida para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional a términos del artículo 217 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional que le ha sido encomendada puedan concretarse riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc.
En estos eventos sus integrantes tendrán derecho a exigir los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para quienes se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia, pues los mismos deben ser cubiertos con la indemnización a fort fait, a la cual tienen derecho en virtud de su vínculo con el Estado. (…) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, al interior del proceso 1997-03572 (22366) C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 27.
En ese sentido, se precisa que al Estado no se le puede atribuir responsabilidad por la concreción de los riesgos propios de la actividad militar o de policía, a menos que se demuestre que la lesión o muerte se produjo por una falla del servicio, como sería, por ejemplo, la derivada de la omisión en la dotación de elementos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones u obligaciones, o como en las hipótesis en las que siendo previsibles los enfrentamientos armados, no se adoptan las medidas y planes necesarios para proteger la vida e integridad de los miembros de la fuerza pública.
Igualmente habría compromiso de responsabilidad del Estado, en los casos en los que se hubiere sometido al sujeto afectado a un peligro mayor al que normalmente debía asumir en su actividad militar”3 (resaltado fuera de texto). 7.5.5. A partir de lo anterior, la Sala destaca que el riesgo al que se somete el personal de la Policía Nacional, en este caso, no es ilimitado, pues encuentra frontera en aquellos eventos en los que se supera la barrera de lo que se considera regular, es decir, cuando trasciende la esfera del deber de protección dispuesto por las entidades que conforman la Fuerza, hacia las fallas institucionales que comprometen en grado superior los derechos fundamentales de estos individuos. 7.6.
El valor del precedente 7.6.1. El a quo anunció en la sentencia recurrida que tendría como sustento probatorio el proceso 8500133330022015-00315-00, también en ejercicio del medio de control de reparación directa, pues en aquel escenario judicial se examinó la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos que dieron lugar a la muerte de los señores Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.) y Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.). 7.6.2.
La diferencia radicaba en que los grupos demandantes fueron conformados por los familiares en primero y segundo grado de consanguinidad, mientras que en el que ocupa la atención de la Sala, los demandantes se acreditaron como tíos, relativos en tercer grado, de las víctimas. 7.6.3. Esto resulta relevante porque, pese a que no fue objeto de la apelación, la situación fáctica ya fue analizada en sede judicial, inclusive con decisiones en primera y segunda instancia, declarando la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional en razón del deceso de las víctimas ya referidas. 7.6.4.
Esto significa que, si bien no hay cosa juzgada, pues no se cumple con el elemento de identidad de partes, por cuanto los demandantes son personas distintas en esta ocasión y que no acudieron al proceso 2015- 00315 para solicitar la indemnización de perjuicios, la sentencia de segunda instancia emitida por este Tribunal el 3 de septiembre de 2020 adquiere la característica de precedente horizontal, pues se encargó del análisis de la 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de diciembre de 2023 en acción de reparación directa con radicado 27001-23-33- 000-2015-00120-01(67284). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 misma situación y, por tanto, “es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional”4. 7.6.5.
Además, el extremo demandado no reparó en cuestionar la aplicación de esta decisión judicial por el a quo, razón por la que no se fundamentaron razones por las cuales la Sala debería apartarse de dicha decisión ya ejecutoriada, por lo que proceder de forma contraria sería una afrenta injustificada a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues una contradicción en sentencias del mismo grado sobre el mismo sustento fáctico no tendría sentido. 7.6.6.
Esto no significa que la Sala se sustraiga inmediatamente del análisis de la situación particular, sino que establece un límite para el estudio del caso, a la luz de las pruebas válidamente aportadas en esta oportunidad. 7.7. La falla en el servicio y el deber de protección 7.7.1. De acuerdo con los cuestionamientos efectuados por el recurrente, el daño no era imputable a la Policía Nacional, por cuanto fueron los mismos integrantes del puesto de control quienes desatendieron sus deberes y crearon la situación de riesgo que llevó a su deceso. 7.7.2.
Al respecto, la Sala advierte que el título de imputación calificado por el a quo en su sentencia fue el de la falla en el servicio, lo que implica la constatación de que las víctimas fueron sometidas a un riesgo superior al que normalmente debían soportar en virtud de su ocupación como patrulleros. Sobre este punto ha hecho referencia el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En efecto, el occiso Oscar Darío Ortiz Uribe, era agente de la Policía Nacional, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad.
La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio, que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada”5.(Resaltado fuera del texto original) 7.7.3.
Además, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo también ha establecido el elemento de previsibilidad en el estudio de la falla en el servicio: “28. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible en cada caso concreto 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-148 de 2011. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 19 de agosto de 2011 en acción de reparación directa con radicación 20001-23-31-000-1997-03530- 01(20040). C.P. Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 que se desencadenara el acto delictivo o terrorista, por manera que si del estudio fáctico y probatorio se concluye que para el Estado existieron circunstancias que indicaban un alto grado de previsibilidad de la comisión de un atentado y no obstante omitió tomar las medidas necesarias para evitar o enfrentar de forma eficiente el ataque, estaría llamado a responder por falla en el servicio”6. 7.7.4.
A partir de lo probado en el expediente, se cuenta con la orden de servicio 703 de 24 de octubre de 20147, cuyo anexo 3 hacía expresa referencia a la influencia de los frentes 28 de las FARC, José David Suárez y Adonaí Ardila Pinilla del ELN, especialmente en el piedemonte, zona limítrofe con los departamentos de Arauca y Boyacá, coincidente con la ubicación geográfica del mencionado municipio. 7.7.5.
De hecho, consta que el ELN se atribuyó las muertes de los patrulleros y que se adelantó acción penal en contra de uno de sus coautores, como ya se expuso con anterioridad. 7.7.6. De acuerdo con lo anterior, al momento de emitirse la orden de servicio 703 de 24 de octubre de 2014 ya la entidad tenía conocimiento de la presencia de varios frentes de grupos al margen de la Ley en la zona, razón que le conminaba a fortalecer las acciones para la prevención de riesgos. 7.7.7.
En consonancia con el acta 488 – POLFA –DIVBO-13 11-2.26 de 23 de octubre de 20148, una de las obligaciones institucionales era la de establecer, “Como mínimo un puesto de control (…) estará conformado por 8 unidades en la zona urbana o cabecera municipal y 10 unidades en zona rural, ubicándolo en un lugar visible y apropiado para no generar congestión vehicular”. 7.7.8.
Sin embargo, al interior del proceso se demostró que el día de los hechos se contaba únicamente con cuatro (4) uniformados, como se extrae de la declaración juramentada del patrullero William Fernando Martínez Álvarez, sobreviviente del ataque, quien indicó: “En ese momento, el puesto de control lo conformaban 4 policiales: el patrullero Sinisterra, que era el más antiguo y el encargado;
Jaime Rojas y Garzón Cuéllar, que realizaban la requisa y el declarante estaba de seguridad. Agregó que generalmente estaban 8 uniformados, pero ese día era la excepción porque algunos estaban de permiso”. 7.7.9. También resalta la Sala que el 5 de febrero de 2016 se emitió fallo de primera instancia en proceso disciplinario en el que se declaró responsable al subintendente Luis Ernesto Ballén Solano por infringir el artículo 35, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, y como consecuencia de ello se le sancionó con multa equivalente a diez (10) días de salario. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 1 de diciembre de 2023 en acción de reparación directa con radicado 27001-23-33- 000-2015-00120-01(67284). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Expediente 8500133330022015-00315-00, SAMAI. 8 Folios 9-14, cuaderno de pruebas II, expediente 8500133330022015-00315-00, SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.7.10. Esta decisión se adoptó, principalmente, porque se encontró acreditado que no dispuso del personal suficiente para realizar el puesto de control urbano el día 28 de diciembre de 2014, en primer lugar, por la situación familiar de uno de los patrulleros y en segundo lugar porque él y uno de sus subordinados se trasladaron para la Estación de Policía de Hato Corozal a realizar unas actas. 7.7.11.
Por su parte, la parte demandada no acreditó que el día de los hechos se hubieran adoptado todas las medidas preventivas pertinentes, pese a que existían advertencia de riesgo de incursión de grupos armados al margen de la Ley; por ejemplo, pese a que el protocolo dictaba que los uniformados debían utilizar chalecos antibalas, no se aportó al plenario prueba alguna que diera cuenta de ello. 7.7.12.
Tampoco se probó que se hubiera siquiera intentado suplir al personal que, por razones médicas o personales, se había ausentado de la operación, a fin de mantener el bloque de fuerza en el puesto de control. 7.7.13. Tampoco es de recibo la aseveración del recurrente, dirigida a endilgar la culpa a las víctimas por haber desatendido el deber de autocuidado, pues solo se limitó a indicar que los policiales debían haberse ubicado en zonas estratégicas, sin soportar probatoriamente las instrucciones a ellos dadas ni tampoco su precisa ubicación al momento del ataque. 7.7.14.
Mucho menos resulta admisible compartir con el apoderado recurrente el argumento según el cual el combate fue equilibrado, pues al menos las personas en el lugar, haciendo referencia a quienes se encontraban en la camioneta, portaran o no armas de fuego, entorpecieron la visión de los uniformados y privilegiaron a quienes de manera intempestiva abrieron fuego contra ellos.
Por el contrario, de haberse contado con un número superior de policiales, podría eventualmente predicarse posibilidad de éxito ante la incursión. 7.7.15. Con todo, en el recurso de apelación se imputaron las conductas a las víctimas, sin contar con ningún soporte probatorio. En este punto se recuerda que según lo previsto por el artículo 167, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 7.7.16.
Ante la deficiencia probatoria del extremo demandado, las consideraciones de la sentencia de este Tribunal de fecha 3 de septiembre de 2020 al interior del proceso 8500133330022015-00315-00 y las pruebas debidamente aportadas, la Sala concluye que existió una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, pues desatendió los deberes de protección hacia sus servidores, los patrulleros Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.) y Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.), pues, con conocimiento de la influencia de grupos armados al margen de la Ley, permitió que se operara el puesto de control aduanero con solo cuatro (4) uniformados, exponiendo a las víctimas a un riesgo superior al que estaban obligados en razón del servicio a soportar.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.7.17. Por estas razones, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en este punto. 7.8. Objeciones al reconocimiento de perjuicios 7.8.1.
Finalmente, el recurrente realizó una relación de los recursos entregados a los familiares de Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.), específicamente en favor de su cónyuge e hija, consistentes en pensión de sobrevivientes y compensación por muerte, y a sus padres seguro obligatorio y auxilio mutuo. También alegó el reconocimiento de prestaciones a favor de la hija y madre del patrullero Wilmer Arley Garzón Cuéllar (q.e.p.d.). 7.8.2.
En este sentido, la Sala no encuentra procedente considerar las indemnizaciones a for fait como supletivas, en tanto la fuente de ellas es la relación laboral del militar o policía, mientras que la fuente en el medio de control de reparación directa es de naturaleza extracontractual y supera el límite de aquello derivado de la relación misional.
Además, esos emolumentos fueron reconocidos a víctimas diferentes a los acá demandantes. 7.8.3. De otro lado, manifestó que el a quo había reconocido perjuicios a favor de tíos y primos de las víctimas, sin verificar las relaciones de convivencia. 7.8.4. En primer lugar, de acuerdo con los soportes de parentesco visibles en el expediente y analizados por el a quo, todos los demandantes se acreditaron como tíos, maternos o paternos, de las víctimas. 7.8.5.
El concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de lesiones personales se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas9. 7.8.6.
De acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además de la prueba de parentesco, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación estrecha con la víctima. 7.8.7.
En lo que respecta a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume hasta el segundo grado de consanguinidad10 y 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación: 66001-23-31-000- 2001-00731-01(26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes cercanos (en familia nuclear) existen vínculos estrechos de afecto y ayuda mutua, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política. 7.8.8. Es así como en el caso particular, contrario a lo expresado por el a quo en la sentencia recurrida, a los tíos y tías de las víctimas no les cobija la presunción de aflicción ya mencionada, por lo que, además de la prueba de parentesco, debía demostrarse la relación afectiva. 7.8.9.
Para el efecto, como mecanismos probatorios, la parte demandante acudió a la recepción de los siguientes testimonios: 7.8.10. Para los demandantes Ana Elvia Sinisterra Lemos, Tulia Castro Izquierdo, Ineldo Castro Perlaza, comparecieron los testigos Quenny Gonzalo Quintero Montaño, Edwar Diago Castillo y William Fernando Garcés Montaño, quienes fueron enfáticos en afirmar que entre aquellos y la víctima Víctor Hugo Sinisterra Castro (q.e.p.d.) existía una relación de cercanía y afecto al ser una familia unida. 7.8.11.
En lo que refiere a los demandantes Solangel Garzón Campos, Jaqueline Garzón Campos, Yecid Garzón Campos, Yamel Garzón Campos, Orlando Garzón Campos, Fernando Cuellar Murcia, Ángela Yexenia Murcia y Yurany Marcela Murcia, se tomaron los testimonios de Sandra Patricia Rodríguez y Yudy Miyerli Patiño, quienes indicaron que “eran unidos, sinceramente era una familia ejemplo a seguir.
Él era como el centro ahí de todos, él era muy afectuoso con todos los tíos y ellos eran muy unidos, y después de lo que pasó el daño moral fue terrible porque de verdad les dolió bastante”. 7.8.12. Así las cosas, al plenario se acompañaron las testimoniales referidas que demuestran de manera coherente la relación afectiva entre las víctimas y sus tíos y que fueron incorporadas en debida forma en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de marzo de 2019, sin que el extremo demandado las hubiera controvertido o tachado, razón por la cual les confirió el debido carácter probatorio y no es la apelación la instancia para formular otros reparos al respecto. 7.8.13.
En estos términos, el a quo reconoció, a título de perjuicios morales, la suma de treinta y cinco (35) SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, cifra que se acompasa con los topes indemnizatorios de la Sentencia de Unificación jurisprudencial ya referida, razón por la que también se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. 7.8.14.
En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto).
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-002-2016-00344-01 Ana Elvia Sinisterra Lemos y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 VIII. COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala de 30 de mayo de 2024, acta No 39.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP