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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-002-2015-00545-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2015-00545-01. Demandantes: Maribel Merchán Arguello y otros. Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA NEXO CAUSAL/INEXTIENCIA/CONSCRITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 pág 6 a 13)1 Los señores CAYO ELY TOLOZA RUBIANO, MARIBEL MERCHAN ARGUELLO, LUIS FELIPE TOLOZA MERCHAN, MARYLEN TOLOZA MERCHAN quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija MICHEL DAYAN TOLOZA; TATIANA TOLOZA MERCHAN quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos MAXIMILIANO CORRECHA TOLOZA y MARIA JOSE CORRECHA TOLOZA; y el señor JORGE LUIS CORRECHA LEONEL, presentan demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el propósito de que se acceda a las siguientes peticiones: i) Declarar a la Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional responsable por todos los perjuicios causados a los demandantes, ocasionados directamente en los actos de servicio al soldado regular Ricardo Toloza Merchán en el Ejército Nacional Décima Sexta Brigada de Yopal. ii) Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional ante la falla de la administración por daño antijurídico a pagar a los demandantes o a quieres representen los derechos como reparación del daño ocasiono, todos los perjuicios molares, los perjuicios causados por daño a la vida de relación y los perjuicios fisiológicos, así: iii) Condenar a la entidad demandada a reparar los perjuicios morales sufridos por los demandantes en el equivalente a doscientos (200) SMLMV para el señor Ricardo Toloza Merchán; el equivalente a cien (100) SMLMV y para las siguientes personas así: Maribel Merchán Arguello, Cayo Ely Toloza Rubiano (Q.E.P.D), Luis Felipe Toloza Merchán, Tatiana Toloza Merchán, María José Correcha Toloza, Maximiliano Correcha Toloza, Jorge Luis Correcha Leonel, Marylen Toloza Merchán, Michel Dayana Toloza. iv) Condenar a la entidad demandada a reparar los perjuicios extrapatrimoniales denominados daño a la vida de Relación sufridos por el señor Ricardo Toloza Merchán, como compensación, por la alteración de su vida, esto es la pérdida de la posibilidad de realizar por todas las actividades, por las consecuencias que le han derivado del trauma neurológico y psicológico, hecho que le destruyo su vida, por la suma de $100.000.000; v) Condenar a la entidad demandada ante la falla de la administración, a pagar a los demandantes o a quien o a quien represente legalmente los derechos de RICARDO TOLOZA ARGUELLO, la suma de ($100.000000) cien millones indexados, a fecha de sentencia, por concepto de daño causado dentro de la Instalaciones de la Brigada Décima Sexta del Ejercito Nacional de Yopal Casanare. vi) Condenar a la demandada por daño antijurídico, a pagar la suma de ($100.000000) cien millones por tratamiento neurológico y psiquiátrico, psicológico y terapéutico, toda vez que en momentos de crisis hay que hospitalizarlo. vii) Condenar a la entidad demandada a reparar los perjuicios patrimoniales en su modalidad de lucro cesantea título de lucro futuro, los perjuicios materiales, complementarios al daño Neurológico, consistente en pérdida de la razón, una vez verificado el grado porcentual de incapacidad del 80% del joven RICARDO TOLOZA MERCHAN y por la expectativa de vida de los colombianos que es de 72 años sufridos por el señor Ricardo Toloza Merchán en el valor de $200.000.000. viii) Declarar que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos de los art 176 y 177 del C.C.A. 1.2.

Hechos de la demanda (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – pág 4 a 6)2 Se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.1. Ricardo Toloza Merchán es hijo de Cayo Eli Toloza Rubiano (Q.E.P.D) y Maribel Merchán Arguello y hermano de Luis Felipe Toloza Merchán, Tatiana Toloza Merchán y Marylen Toloza Merchán. 1.2.2. El joven Ricardo Toloza Merchán ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 25 de enero de 2013, incorporado al Ejército Nacional, como soldado regular, luego de ser reclutado, pese a que su padre manifestó que anteriormente no había sido apto.

Siendo completamente normal física y mentalmente, empezó sus entrenamientos y salidas con el Ejército como soldado regular, pero meses después presentó algo muy extraño, dicen que lo recogieron del piso inconsciente, luego manifestó no acordarse de nada, lo hospitalizan y jamás vuelve hacer una persona normal, cuando se le pregunta que si recuerda que sucedió dice que un teniente, le había dado un puño en la cabeza, o sea en la parte de atrás de la cabeza y señala con su mano, este episodio ocurrió en el 29 del mes de octubre de 2013. 2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001 1.2.3. El Joven Ricardo Toloza fue hospitalizado en la Unidad de Sanidad del Ejercito Nacional, con incapacidad permanente donde lo trataron desde el ingreso de fecha 29 de octubre hasta el 25 de noviembre del año 2013. 1.2.4. Luego de la salida de la Unidad de Sanidad, fue ingresado nuevamente en la Clínica la Inmaculada “Hermanas Hospitalarias” y allí se le trató por otros psiquiatras, continuando con su incapacidad hasta que termina el tiempo de prestar servicio y darle de baja.

Salió del batallón de Instrucción y entrenamiento Número 16 sin memoria, sin capacidad mental hoy escucha un trueno, y lo confunde con bala y se mete bajo de una cama, o le da episodios de locura y agrede a sus padres o al que está cerca y coloca sus manos como si tuviera un fusil en la mano. 1.2.5. Terminó sus internaciones y se mantuvo en incapacidad en su casa hasta que inició el trámite para que se le practicara Junta de Calificación Medico Laboral, ante lo cual le dieron de baja del Ejército Nacional. 1.2.6.

El demandante ingresó al Ejército Nacional en buen estado de salud, antes de su reclutamiento trabajaba en fincas y estudiaba. 1.2.7. El demandante y su núcleo familiar se han visto afectados moralmente debido a que ha tenido que soportar los diferentes estados de ánimo y episodios que le causa el estado de salud de su hijo y hermano por lo que piden indemnizar el daño.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 pág 185 a 200)3 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias que eleva parte actora en el presente medio de control. Adujo que en la demanda no se allegó prueba certera de un daño ocasionado por el Ejército Nacional, que cumpla los parámetros del artículo 90 de la Constitución. Propuso como excepciones de mérito: I) Inimputabilidad de responsabilidad al Estado, con sustento en que la 3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 001. enfermedad del ex soldado, es congénita, por lo cual sería improcedente determinar que su origen es atribuible al Estado; de otro lado, consideró que la patología psiquiátrica que experimenta el demandante es un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, dado que, un diagnóstico al respecto precisaba de exámenes especializados, además que brindó al demandante toda la atención médica que requirió;

II) Ausencia o Inexistencia del Nexo Causal entre la situación médica determinada en la historia clínica y la entidad demandada, le fue diagnosticada al actor clasifica como una enfermedad común, que no podía ser previsible para las fuerzas militares, pese al examen general de ingreso que atiende solo circunstancias genéricas sin que abarquen especialidades. 1.4.

Sentencia de primera instancia (Cuaderno 1era instancia – consecutivo 004)4 Tras un recuento normativo, jurisprudencial y un análisis probatorio, el A quo negó las pretensiones de la demanda pues no se acreditó que la situación psíquica del soldado tuviera que ver con maltratos que desencadenaran tal diagnóstico o fuera por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio.

La primera instancia hizo un recuento de las atenciones médicas de que fue sujeto el señor Ricardo Toloza Merchán mientras se encontraba vinculado con el Ejército Nacional, todas las cuales propendieron por su recuperación y estabilización. Se contó con testimonios respecto del comportamiento del demandante, las valoraciones psicológicas y psiquiátricas practicadas por los organismos de sanidad del Ejército Nacional, así como una prueba pericial respecto de todas estas circunstancias, pero con todo ese material probatorio no se logró demostrar de manera fehaciente la causa generadora de la enfermedad, la prueba técnica señaló múltiples factores que inciden en la evolución de esta pero no privilegió ninguna respecto de las otras, de modo que, no es posible establecer si las actividades propias del servicio militar obligatorio tuvieron una incidencia importante para la aparición de los síntomas de la enfermedad mental que sufre el actor.

El Juzgado expone que el primer examen de ingreso debe contener anotaciones detalladas del estado de salud de los ciudadanos que ingresan 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 004. a prestar el servicio militar, pero la noma no exige evaluaciones psiquiátricas especializadas, lo que se conjuga con las conclusiones de un dictamen pericial elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se afirma que el demandante estaba en el pico de edad para las manifestaciones clínicas de su enfermedad cuando ello ocurrió, en ese sentido, no es posible establecer una conexidad entre tales manifestaciones clínicas y el servicio militar obligatorio.

En conclusión, se encontraron probadas las excepciones de inimputabilidad de responsabilidad del Estado y ausencia o inexistencia del nexo causal, por lo cual se negaron las pretensiones.

1.5. RECURSO DE APELACION (Cuaderno Ppal 1era instancia – consecutivo 009) 5 El apoderado de la parte demandante basó su recurso de apelación en que el señor Ricardo Toloza Merchán no presentaba ninguna enfermedad mental cuando fue incorporado al Ejército Nacional, además que, con la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se estableció que la enfermedad psiquiátrica que lo aqueja se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio, motivo por el cual, dicho daño le resulta imputable a la administración título de falla del servicio.

Reiteró que con ocasión de la obligación constitucional y legal del servicio militar obligatorio surge del Estado para con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que este debe responder por los daños que aquellos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado.

En este caso se verificó que el demandante no padecía ninguna enfermedad cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional y a su paso por dicha institución se vio afectado en su psique, ello traslada la responsabilidad a la entidad por tal daño, considera que si está acreditado el nexo de causalidad en este caso, que el daño comprobado es imputable a la entidad demandada, ratificó las pretensiones y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que se acceda a ellas.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 009. El 1 de marzo de 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante.

Allí se precisó que, por no existir pruebas pendientes por decretar en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (consecutivo 004, C. 2da. Instancia.) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2. Problema jurídico ¿Le es atribuible a la entidad demandada la responsabilidad por el padecimiento psiquiátrico del actor o, por el contrario, no se prueba el nexo causal entre la enfermedad y la actividad militar desarrollada por el conscripto? 3.3.

Tesis de la Sala La respuesta al problema jurídico planteados es adversa, en el expediente no se acreditó que la enfermedad mental que sufre Ricardo Toloza Merchán hubiera derivado de algunas circunstancias particulares a las que fue sometido durante el servicio militar obligatorio, si bien los síntomas de la enfermedad se presentaron durante ese periodo, no se probó alguna acción u omisión de la entidad demandada que permita concluir que fue esta situación y no otros factores importantes para la aparición de la enfermedad, los que permitieron que se manifestara en ese momento.

Así las cosas, pese a tratarse de un conscripto como no se probó el nexo causal tampoco es posible imputar el estado de salud a la demandada. 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado 6 Índice 00005 A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, este será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, al respecto ha señalado la jurisprudencia7 que principalmente, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad.

El daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la atribución de la respectiva lesión. En consecuencia, la denominada imputación jurídica supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el citado artículo 90 de la Constitución Política8.

Por regla general, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo se ha decantado por estudiar los daños causados a los soldados conscriptos aplicando regímenes objetivos de responsabilidad, en tanto, estos ciudadanos fueron obligados a cumplir con un servicio militar obligatorio determinado en la Constitución Política, de donde surge una especial relación de sujeción que crea para la administración deberes especiales de protección9; no obstante, también ha precisado la jurisprudencia que se requiere demostrar que la lesión o afección del conscripto tiene relación con el servicio militar o se produjo con ocasión del mismo, en ese entendido, en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala debe verificarse la 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2019. Exp. 45170. 8 Ibidem. 9 “La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos.

Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Expediente: 52981. Que ratifica las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 1 de marzo de 2006, expediente 16528 y 15 de octubre de 2008, expediente 18586. relación de causalidad entre el estado psíquico de la persona y la actividad castrense10.

En ese contexto, la discusión planteada en el recurso de apelación se centra en que el daño comprobado en este asunto es imputable al Ejército Nacional, dado que, el demandante no padecía ninguna enfermedad cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional y a su paso por dicha institución, fue evaluado por los organismos de sanidad de la institución como apto para el servicio militar obligatorio, sin presentar ninguna sintomatología psiquiátrica y luego de haber sido expuesto a las condiciones propias del servicio militar obligatorio tuvo un cambio comportamental importante que lesiona su salud y los derechos de sus familiares a la tranquilidad, el ocio y la paz.

Al tiempo que, tratándose de un régimen objetivo de responsabilidad, el Ejército Nacional debe responder por el deber de reintegrar a conscripto al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a sus filas, de ahí que, por regla general puede resultar imputable el actual estado de salud de Ricardo Toloza Merchán a esa entidad.

PREMISAS FÁCTICAS Y CASO CONCRETO En el proceso de demostró: ✓ El demandante prestó el servicio militar obligatorio al servicio del Ejército Nacional, en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento #16 hasta el día 12 de diciembre de 2013, lo cual se evidencia con certificación de la fecha suscrita por un funcionario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional11. ✓ Respecto del estado mental del señor Ricardo Toloza Merchán se cuenta con la evaluación psicológica del 22 de agosto de 201312, practicada por una psicóloga adscrita a los organismos de sanidad del Ejército Nacional, en tal evaluación se consigna: “Concepto: Se realiza aplicación de pruebas diagnósticas las cuales permiten evidenciar un bajo nivel de compresión, atención y abstracción lo cual dificulta la ejecución positiva de las órdenes ya que no existe una 10 “Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de demostrar que el trastorno mental sufrido por Robinson Valenzuela Calderón se produjo por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio; y, en ese sentido, no es posible predicar una atribución del daño a la parte demandada, ya sea en el marco de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad del Estado.” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2023. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente: 61237. En la cual se llegó a la misma conclusión que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 25 de octubre de 2019, consejera ponente María Adriana Marín, expediente: 50595. 11 Fl. 104 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001- índice 003. 12 Fls. 66 a 67 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 003. adecuada planeación de las acciones a realizarse.

Es un joven retraído, introvertido con baja introspección sobre su situación, se recomienda adelantar proceso de JML en forma prioritaria, requiere valoración por neuropsicología y asistencia al comité de psiquiatría del BASAN con el fin de definir conducta medico labora. Se sugiere nulidad en el porte de armamento, por ningún motivo prestar servicios de centinela o cargos de responsabilidad, ubicar al SLR en labores plenamente administrativas en lo posible estar vigilado permanente con el fin de evitar conducta auto y eteroagresivas ya que se evidencia alto nivel de estrés por su actual situación.” ✓ En la valoración de fecha 29 de octubre de 2013 suscrita por el Dr. Alexander González, se observa el siguiente análisis: “Paciente con dificultad en asimilar las órdenes de ejecución de actividades básicas del servicio militar” quien solicita servicio por la especialidad de Neuropsicología, la cual es programada para el día 20 de noviembre de 201313. ✓ También se cuenta con la historia clínica por el ingreso del señor Tolosa Merchán a la Clínica la Inmaculada “Hermanas Hospitalarias” el 04 de noviembre de 201314, con el siguiente diagnóstico: “trastorno esquiizoafectivo de tipo maniaco” al tiempo que, con anotación de “paciente en la segunda década de vida, sin antecedente de enfermedad mental previa con anotación en la remisión de “ingresa remitido de Yopal por cuadro maniaco paciente que ingresa agitado, agresivo”, así mismo, llega con anotación de “paciente con cuadro clínico de 1,5 mes comportamiento de risas inmotivadas, alucinaciones visuales dice que ve al diablo ansioso no se queda quieto desde hace 3 días insomnio de conciliación hasta hacerse global e hiropexia, paciente logorreico, taqulalico, con fuga de ideas, estereotipos verbales, hiperquinetico, con inminencia de agitación, se decide inmovilización y sedación”.

Estuvo hospitalizado en dicha institución hasta el 25 de noviembre de 2013, pero reingresó al día siguiente15 porque los médicos tratantes en el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional lo vieron exaltado, inquieto y con su pensamiento comprometido, no estaba durmiendo y no estaba tomando la medicación como se le indico, razón por la cual es hospitalizado nuevamente, se ratificó tratamiento con olanzapina 25 MG/noche y carbonato de litio MG C/8 F, se solicita valoración por psicología, trabajo social, terapia ocupacional y nutrición para manejo integral. ✓ Obra también valoración del 15 de enero de 201416, por psicología en el Establecimiento de Sanidad Militar 4036 en Yopal, Casanare, en la que se consigna observación consulta: Paciente de 19 años de edad, 13 Fls 101-102 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 00003. 14 Fls. 83 a 91 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 00003. 15 Fls. 75 a 80 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 00003. 16 Fls. 97 a 98 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 00003. convive con sus padres, padre agricultor, madre ama de casa, escolaridad 7 bachillerato, culmino estudios por dificultades académicas, presenta orientación en las tres esferas de acuerdo a la valoración por psiquiatría, solicitan aplicación de test de inteligencia como requisitos para continuar proceso, luego de dos meses de haber ingresado a prestar su servicio militar presentó episodios psicóticos y manifestaciones de ansiedad.

No obra en expediente prueba de que se hubiera realizado el test de inteligencia. Se acompaña a esta valoración la historia clínica por las atenciones dispensadas al actor en el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional entre el 13 de enero y el 18 de febrero de 201417, en donde fue tratado medicamente por sus padecimientos mentales. ✓ En Acta 5233 de fecha 24 de octubre de 201418 consta el examen médico de evacuación practicado a un personal de soldados regulares, integrantes del primer contingente del 2013 por terminado de servicio militar, en el cual se registró a Ricardo Toloza Merchán como no apto, por concepto de psiquiatría. ✓ En el Informe de Evaluación psicológica, realizado por la Psicóloga Amparo Gómez Salazar19 la evaluación clínica establece: “V. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta lo evaluación longitudinal y transversal, la anamnesis obtenida, la evaluación clínica y examen mental, conceptúo, que el joven RICARDO TOLOSA MERCHAN, al momento de esta evaluación, presenta unos signos y síntomas de Stress Post Traumático.” ✓ Efectuada evaluación en la Unidad Integral de Salud “Puerta Abierta” el 22 de mayo de 201720, se describió: “Paciente asiste en compañía de mamá y hermana quien refiere que el paciente tiene un comportamiento extraño, risas inmotivadas, en ocasiones habla solo, no ha podido volver a laborar, refiere que el paciente presto servicio militar y estando en el servicio militar presenta una crisis psicótica que posterior a esto no ha vuelto a su normalidad, ha estado hospitalizado en la primer crisis luego del egreso ha vivido con sus padres en la finca en donde hace una contención ambiental, estuvo en tratamiento con olanzapina, carbonato de litio, lorazepam, traen resumen de historia clínica en donde se evidencia un CI de 55 pero es posterior a la primera crisis, en la historia personal 17 Fls. 68 a 71 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001- índice -00003. 18 Fls. 139 a 142 y 144 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 00003. 19 Fls. 161-164 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice 00003. 20 Fls. 251 a 252 Cuaderno 1era instancia – consecutivo 001 – índice - 00003. curso hasta sexto de bachillerato, no continua por dificultad para aprender y se dedica a trabajar en labores del campo hasta que es reclutado al Ejército, previo a crisis el paciente funcionaba adecuadamente en medio rural y cultural.” En dicha valoración se concluyó que se encontraba sintomático para ese momento, no podía ser autónomo, estaba limitado para actividad laboral requería seguir de forma prolongada tratamiento con psicología y psiquiatría, se ordenaron TAC cerebral, paraclínicos y electroencefalograma. ✓ En el Informe Pericial de Daño Psíquico Forense UBYP-DSCS-00579-2019 del 21 de febrero de 201921, a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, específicamente el psiquiatra Leonardo Andrés Hernández Acosta, quien consignó en sus conclusiones: “1.

El examinado RICARDO TOLOZA MERCHÁN, presenta un cuadro clínico que corresponde al diagnóstico de Trastorno Psicótico específicamente Esquizofrenia Paranoide, de acuerdo a las clasificaciones internacionales vigentes; la etiología, puede estar relacionada con factores genéticos, adquiridos, biológicos y psicosociales; el curso es irreversible y el pronóstico pobre. 2.

En el evaluado RICÁRDO TOLOZA MERCHÁN, desde la perspectiva psiquiátrica forense, se expresa que, si existe daño psíquico de intensidad grave, dada la severa interferencia en el funcionamiento global. 3. El tratamiento conveniente incluye brindar una supervisión y asistencia permanente a cargo de personas responsables y capacitadas para asegurar los cuidados generales y de la salud de la persona examinada. 4.

Es necesario que el examinado sea valorada periódicamente por especialidades médicas como psiquiatría y psicología clínica, para garantizar un programa de tratamiento psicofarmacológico según se indique.” Se destaca que, en el acápite del análisis de caso de esta prueba pericial, se anotó: “En ese sentido, desde la perspectiva psiquiátrica forense, resulta razonable deducir que si existe daño psíquico ya que los síntomas de la enfermedad mental de RICARDO TOLOZA MERCHÁN se manifestaron y se agravaron durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional.” (negrilla fuera de texto). ✓ En el curso de la primera instancia se practicaron los testimonios de las siguientes personas: Gustavo Aguirre, Fanny Ayala Díaz y Dumar José Ángel Ortega, con ellos se acreditan otras circunstancias ajenas a la imputación del daño. 21 Fls. 184 a 193 Cuaderno Pruebas 1era instancia – consecutivo 002 – índice 00003. ✓ Con los dos informes periciales y los documentos de vinculación, se puede determinar que el señor Ricardo Toloza Merchán presentaba un estado de salud apto para ingresó a las filas del Ejército Nacional, sin embargo, durante el lapso de prestación del servicio militar obligatorio a la institución castrense presentó brotes de una enfermedad mental, diagnosticada en varias ocasiones como esquizofrenia o síndrome psicótico. ✓ La Evaluación psicológica, realizado por la Psicóloga Amparo Gómez Salazar y aportada con la demanda concluyó que el señor Toloza Merchán padece síntomas de “Stress Post Traumático”, mientras que, en toda su historia clínica y en el Informe Pericial de Daño Psíquico Forense UBYP-DSCS-00579-2019 del 21 de febrero de 2019 se anotó que el demandante padece “Trastorno Psicótico específicamente Esquizofrenia Paranoide”, esta contraposición de conclusiones o conceptos implica que debe estudiarse el conjunto del material probatorio recaudado, a efectos de determinar qué valor tiene cada una de las pruebas periciales, lo cual impacta de manera sustancial en la decisión de segunda instancia, por cuanto, determinará la vinculación o no del Estado actual de salud del demandante con el servicio militar obligatorio.

En primer lugar, se considera importante tomar en cuenta que quien elaboró la Evaluación psicológica aportada con la demanda fue una psicóloga, mientras que el informe de daño psíquico fue elaborado por un médico psiquiatra, sin demeritar la labor de la mencionada profesional, se considera que la especialidad médica de quien elaboró el segundo informe implica una mayor preparación, estudio y análisis de casos tan particulares como el del señor Toloza Merchán, por ello considera la sala que sus conclusiones son más certeras, además, del análisis de ambas pruebas periciales se advierte que el segundo -Informe Pericial de Daño Psíquico Forense- es mucho más completo e integral que el primero - Evaluación psicológica-.

Al anterior argumento se suma que, el Informe Pericial de Daño Psíquico Forense UBYP-DSCS-00579-2019 del 21 de febrero de 2019 ratificó el diagnostico que venía anotado en las historias clínicas del actor, por el que ha venido siendo tratado e involucra la sintomatología que advirtió en la valoración. De otro lado, los elementos de juicio que tomó en cuenta la psicóloga Amparo Gómez Salazar para concluir que Ricardo Toloza Merchán experimenta un “Stress Post Traumático”, corresponde a lo referido por el demandante y sus familiares, lo cual si bien es un indicio a tomar en cuenta, no puede ser el único elemento para controvertir un diagnóstico que estaba fijado en la historia clínica del paciente con anterioridad y fue derivado de múltiples atenciones y valoraciones, ello podría obedecer a que la psicóloga no contó con tales historias clínicas pues no están referidas en el contenido de su evaluación, lo cual pudo haber influido de manera importante en sus conclusiones.

De cara a las valoraciones que se han hecho respecto de los dos informes periciales con que se cuenta en este caso, es posible concluir que el Informe Pericial de Daño Psíquico Forense UBYP-DSCS-00579-2019 del 21 de febrero de 2019, elaborado por el psiquiatra Leonardo Andrés Hernández Acosta cumple en mayor medida las exigencias de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad a que se refiere el artículo 232 del Código General del Proceso22, por tal motivo, sus conclusiones cuentan con una mayor fuerza probatoria respecto de la evaluación psicológica aportada con la demanda.

Ahora, si bien en el informe pericial del doctor Hernández Acosta se refiere que los síntomas de la enfermedad del demandante se manifestaron y agravaron durante el tiempo que estuvo cumpliendo con su servicio militar obligatorio, esta Sala considera que no está clara la atribución del resultado dañino a la entidad demandada. La experticia en mención se mira en conjunto con las historias clínicas y demás documentos que reposan en el expediente, refiere que el trastorno mental que experimenta el demandante puede estar relacionado con factores genéticos, adquiridos, biológicos y psicosociales, sin privilegiar ninguno de estos factores o darle alguna relevancia en el caso en concreto.

El psiquiatra no concluyó por ejemplo que la exposición a las situaciones estresantes, traumáticas o de maltrato - afirmadas y no probadas en la demanda- hubieran incidido en la aparición de los síntomas esquizofrénicos del demandante. Con base en lo anterior, el “A-quo” concluyó el demandante se encontraba en el pico de edad para la aparición de síntomas de su enfermedad -10 a 25 años, de tal manera que no hay certeza si fue esta circunstancia de orden 22 ARTÍCULO 232.

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. biológico la que determinó la aparición de la sintomatología o fue algún otro factor externo lo que incidió para que así ocurriera.

En el recurso de apelación el apoderado de la parte actora aduce que las manifestaciones clínicas de la enfermedad empezaron a presentarse para el tiempo en que el señor Toloza Merchán estaba vinculado al Ejército Nacional, las consecuencias negativas de su enfermedad psiquiátrica le son atribuibles a la entidad demandada; sin embargo, se estima que la concurrencia temporal entre una situación y la otra por sí sola no demuestra que estén conectadas, tal y como concluyó la pericia por daño psíquico existen múltiples factores genéticos, adquiridos, biológicos y psicosociales que pueden determinar la aparición de la sintomatología, en este caso no está probado cual fue en concreto el factor determinante para la aparición de dicha sintomatología. Ahora bien, resulta de vital importancia en este caso tomar en cuenta que hubo varias afirmaciones de la demanda que no encontraron correspondencia en el material probatorio recaudado, en específico la Sala se refiere a las aseveraciones relativas a las circunstancias en las cuales inició el curso de la enfermedad que padece el señor Toloza Merchán, pue se señaló que había sido objeto de agresiones físicas graves, maltratos y ataques que condujeron a su situación médica actual; sin embargo, el único apoyo probatorio de estas afirmaciones fue el dicho del demandante, claro está sin que se puede demeritar per se su dicho, se debe tener en cuenta sus especiales condiciones de salud mental23 y la parte demandante no aportó ningún otro elemento de juicio en tal sentido.

Tampoco se acreditó la afirmación relativa a que el señor Ricardo Toloza Merchán había sido valorado como “no apto”, en un proceso de ingreso al Ejército Nacional anterior a aquel que se relaciona con los hechos de la demanda. A Juicio de la Sala la parte demandante no logró enervar los argumentos del Juzgado de Primera Instancia, no está comprobado el nexo de causalidad entre el “Trastorno Esquizofrénico” que afecta la salud del señor Ricardo Toloza Merchán y el servicio militar obligatorio, no están probadas 23 En el Informe Pericial de Daño Psíquico Forense No. UBYP-DSCS-00579-2019 del 21 de febrero de 2019 se lo encontró desorientado en tiempo y espacio, no mantenía una conversación, no podía expresar lo que sentía, no lograba mantener la atención en la entrevista, escasa emisión verbal, de afecto mal modulado e inadecuado, con juicio de realidad débil, introspección precaria, entre otras circunstancias. las situaciones traumáticas o estresantes afirmadas en la demanda, no se hizo evidente que alguna acción u omisión de los servidores del Ejército Nacional hubiera desencadenado el curso causal que produjo la sintomatología mental que afecta al demandante y su núcleo familiar, si bien es cierto, se probó que los síntomas de la enfermedad se empezaron a manifestar durante el tiempo que el actor estuvo vinculado al Ejército Nacional, tal circunstancia por sí sola no explica la aparición de tales síntomas, pues la complejidad de este padecimiento de salud involucra otros factores y el tema de la edad del demandante es determinante, puesto que, al momento de la aparición de los síntomas se encontraba en la edad pico para que ello ocurriera.

El a-quo incluso analizó la historia clínica y encontró que en la primera valoración médica que está registrada del 4 de noviembre de 2013, se hizo el examen integral del señor Ricardo Toloza Merchán y se lo encontró con “cara y cráneo sin lesiones aparentes”, lo que de plano rechaza la existencia de un golpe o maltrato físico, los motivos expuestos implican que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, pese a las alegaciones y argumentos del recurrente no se encontró prueba del nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, las lamentables circunstancias de salud que afectan al grupo familiar demandante pudieron haber iniciado durante el tiempo en que Ricardo Toloza Merchán estuvo vinculado al Ejército Nacional, pero no se probó que hubiera sido alguna actuación de los servidores de esta entidad o algunos hechos concretos ocurridos durante ese periodo los que desencadenaron la aparición de la enfermedad mental.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202124, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda ni elemento de juicio que amerite su causación. 24 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 39)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente - SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrada Magistrado