TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201900224-01 DEMANDANTE: JESÚS MARIA TABARES ARIAS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de septiembre del 2023, mediante la cual declaró de oficio la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JESÚS MARÍA TABARES ARIAS, JESÚS ANDRÉS y MASSIEL CAROLINA TABARES ZAPATA instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con ocasión del homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y demás violaciones a los derechos humanos de que fue víctima la señora MARIZOL ZAPATA (q.e.p.d.) en hechos acaecidos el 15 de abril de 2002.
Segunda: condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: a. A favor de cada uno de los demandantes el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v.) por concepto de perjuicio moral. b. En favor de cada uno de los accionantes el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.l.m.v.) por la violación grave a bienes e intereses constitucionalmente protegidos.
Tercera: remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica con el fin que se configure un elemento de la evidencia histórica del conflicto armado en Colombia, conforme a lo normado en la Ley 1424 de 2010. PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 Cuarta: reconocer a la señora MARIZOL ZAPATA (q.e.p.d.) como víctima directa del conflicto armado y como consecuencia de ello, ordenar a las instancias gubernamentales competentes incorporar a los accionantes en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Quinta: ordenar a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de la víctima en el centro del Municipio de Aguazul Casanare, como acto a su hora y memoria. Sexta: conminar al Estado colombiano a través del Comando del Ejército Nacional para que, con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo, efectúe la reparación simbólica de los daños irrogados a los demandantes a través de una ceremonia especial y pública en la que se pida perdón a las víctimas y se comprometa a la no repetición de estos lamentables hechos.
Séptima: ordenar a las entidades demandadas que: a. Entreguen informe de cumplimiento de las órdenes que se impartan, en un término no inferior a un año. b. Dicten, dentro de los treinta (30) días siguientes, las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, y paguen intereses moratorios desde su ejecutoria hasta cuando efectivamente se cancele la condena (fls. 2 a 4 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: 1. El 15 de abril de 2002 el señor JESÚS MARÍA TABARES junto con su esposa MARIZOL ZAPATA y sus hijos estaban en su residencia ubicada en el municipio de Aguazul hasta donde llegaron hombres armados pertenecientes a las ACC, quienes dispararon en contra de la humanidad de la señora ZAPATA causándole la muerte. 2.
Por lo ocurrido la familia TABARES ZAPATA tuvo que abandonar sus bienes y enseres e irse a vivir a la ciudad de Villavicencio. 3. Por la muerte de la señora MARIZOL ZAPATA se adelantó investigación penal ante la Fiscalía 6ª. delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Dirección de Justicia Transicional bajo el radicado número 384922 y registro SIJYP 348719 en contra de los excomandantes de las ACC. 4.
El señor JOSÉ REINALDO CARDENAS VARGAS alias “Coplero” aceptó la comisión del homicidio en diligencia de versión libre celebrada el 6 de junio del 2010, encontrándose pendiente que el ente acusador radique ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, solicitud de audiencia de legalización de cargos (fls. 8 a 10 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por la muerte de la señora MARIZOL ZAPATA acaecida el 15 de abril de 2002 en el municipio de Aguazul en consideración a que, las fuerzas armadas que operaban en la zona brindaron apoyo a los miembros de las ACC para perpetrar este tipo de hechos, como se extrae de las diferentes investigaciones penales adelantadas contra el entonces comandante del Batallón RAMÓN NONATO PÉREZ de Tauramena - BIRNO 44- JUAN CARLOS PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201900224-01 CASTAÑEDA VILLAMIZAR, el exalcalde de Recetor FLAMINIO COCINERO COSTO y el exgobernador de Casanare WILLIAM HERNÁN PÉREZ HERNÁNDEZ, entre otros (fls. 19 a 21 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 26 de agosto de 2019 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades accionadas y al Ministerio Público (ítem 11 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 9 de abril de 2021 (ítem 13 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto las demandadas se pronunciaron, así: La POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, no es la entidad responsable de los hechos en los que perdió la vida de la señora MARIZOL ZAPATA pues de conformidad con la confesión del señor JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS realizada el 6 de junio de 2010 ante la Fiscalía 6ª. delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz Especializada de Bogotá esta se perpetró por miembros de las ACC.
Igualmente, propuso como excepciones las que denominó: NO EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO, REALIZACIÓN DEL HECHO POR UN TERCERO, INDEBIDO RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (ítem 15 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, no omitió los deberes de seguridad que le asisten en el territorio y no existió colaboración en la realización de actos violentos por parte de los paramilitares por lo que, propuso como excepciones las de HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, DEBIDA DILIGENCIA DE LA FUERZA PÚBLICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA PROTECCIÓN INDIVIDUAL DE LAS VÍCTIMAS, CARENCIA PROBATORIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN O ACCIÓN, LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA FUERZA PÚBLICA ES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, AUSENCIA DE DENUNCIA PREVIA O AMENAZAS REGISTRADAS O TRASLADADAS AL EJÉRCITO NACIONAL, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, (ítem 16 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre 2023, en la que se declaró de oficio probada la excepción de caducidad: “PRIMERO: Declarar de oficio que dentro del presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia como se explicó en la motivación SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.” (ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 el medio de control de reparación directa en asuntos como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años siguientes al día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de su acaecimiento. b. En la demanda se pretende la reparación de los perjuicios derivados de dos hechos distintos, a saber: por una parte, la muerte de persona protegida, la señora MARIZOL ZAPATA (q.e.p.d.); y, por la otra, el desplazamiento forzado que sufrió su grupo familiar a causa de este hecho.
Así las cosas respecto del homicidio se encuentra que, ocurrió en la residencia del grupo familiar de la víctima ubicada en el municipio de Aguazul, el 15 de abril de 2002 tal como se observa en la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver llevada a cabo por la Fiscalía Dos Delegada de dicho municipio, al día siguiente; y, en la entrevista FPJ-14 de fecha 30 de mayo de 2011 rendida por el señor JESÚS MARÍA TABARES ARIAS quien era el compañero permanente de la víctima, quien manifestó que, para la época en que ocurrió el hecho dañoso los paramilitares transitaban por el municipio de Aguazul en carros y motos y que las autoridades conocían esta situación por lo que, consideraba que fueron apoyados por la Policía, el Ejército y el DAS. c. Por este hecho la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento desde los días 16, 19 y 22 de octubre de 2013 contra los señores JOSÉ REINALDO CARDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, desmovilizados del Bloque Centauros de las ACC. d. De esta forma, el plazo para interponer la demanda culminó el 9 de junio de 2013 atendiendo la confesión del hecho realizada el 10 de junio de 2010 por el señor JOSÉ REINALDO CARDENAS VARGAS. e. De conformidad con lo expuesto y como en el plenario no se acreditó que, los demandantes hubieran sufrido algún impedimento que les imposibilitara ejercer su derecho de acción durante el periodo comprendido entre los hechos que dieron origen a la demanda y la presentación de la misma, esto es, el 29 de abril de 2019, la acción se encuentra caducada (ítem 33 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia argumentando que: a. Por tratarse de un caso derivado de la comisión de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad el H. Consejo de Estado no ha mantenido una posición interpretativa unánime y destaca las siguientes: (i) en eventos de ejecuciones extrajudiciales impone al juez un alto grado de flexibilidad al momento de contabilizar el término de caducidad toda vez que, en tales situaciones la participación de agentes estatales resulta de difícil conocimiento por parte de los afectados; y, (ii) la que se encuentra en la sentencia de unificación del año 2020 en la que se determinó que, el término de caducidad debía computarse desde PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.
No. 850013333002-201900224-01 el momento en que los interesados estén en condiciones de inferir la participación de agentes del Estado en la comisión del punible. b. Por lo anterior, aplicar estrictamente el término legal de caducidad en casos como el sub judice, desconoce la existencia de situaciones generalizadas de violencia y los daños derivados de éstas, cuya reparación a las víctimas está amparada constitucional y convencionalmente; y, que la posición adoptada por el H. Consejo de Estado en la materia no puede aplicarse retroactivamente pues ello lesionaría los derechos de acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de las víctimas por lo que, el estudio de la caducidad debe efectuarse con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda; y, en consecuencia, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A. porque los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles (ítem 38 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de enero de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (índice 3 SAMAI) ingresando el 26 de los mismos mes y año (índice 4 SAMAI), el 1º. de febrero de la precitada anualidad se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5 SAMAI); y, el 12 de abril de 2024 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 10 SAMAI).
Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores JESÚS MARÍA TABARES ARIAS, JESÚS ANDRÉS y MASSIEL CAROLINA TABARES ZAPATA PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, las demandadas son Entidades Estatales del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser personas jurídicas de derecho público, que actúan debidamente representadas. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible en el ítem 2 del cuaderno de primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por los accionantes que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001-33-33-002- 2014-00144-01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse retroactivamente en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de justicia, de confianza legítima y de reparación integral de las víctimas por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las reglas jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la demanda lo que implica que, no sería aplicable el término previsto en el C. P. A. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso (abril de 2002) atendiendo lo preceptuado por el artículo 3081 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, preveía en su numeral 8, que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000: “ARTÍCULO 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda 1 ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)”. Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
(…)”. 2 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la precitada Alta Corte indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto. Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».
(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). Pues bien previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el caso en estudio se pretende la reparación de los perjuicios derivados de dos hechos diferentes, a saber: i.) el homicidio de la señora MARIZOL ZAPATA (q.e.p.d.); y, ii.) el desplazamiento forzado como consecuencia de lo anterior, acaecido el 15 de febrero de 2002.
Al respecto se tiene que, en la entrevista rendida por el señor JESUS MARÍA TABARES ARIAS el 30 de mayo de 2011 ante policía judicial indicó que, el 15 de abril de 2002 su compañera permanente MARIZOL ZAPATA se encontraba en su casa y a eso de las 6 a 7 de la noche llegaron dos hombres en motocicleta y uno de ellos le disparó con arma de fuego en dos oportunidades causándole la muerte instantáneamente, que en ese momento se encontraba con sus hijos JESÚS ANDRÉS y CAROLINA TABARES ZAPATA, que los autores del hecho fueron paramilitares de las autodefensas campesinas del Casanare quienes eran dirigidos por HK y JOSE REINALDO CARDENAS CARVAS alias COPLERO; y, que “En esa época los paramilitares se la pasaban en carros y motos acá en Aguazul como Pedro por su casa y todo el mundo sabía quiénes 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 eran los paramilitares y las mismas autoridades porque uno se daba cuenta y para que ellos cometieran todos esos homicidios y nunca los cogieran tenía que recibir apoyo de la policía y demás autoridades como el ejército y el DAS, pero no tengo información puntual” (ítem 5 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El 10 de junio de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación el señor JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, alias “EL COMANDO” perteneciente a las Autodefensas Campesinas Bloque Centauros realizó la confesión del hecho, en las siguientes condiciones, veamos: “SOY RESPONSABLE DE ESTE HECHO, QUIEN SEÑALO FUE LA MONA COMEPOLLOS QUE ERA UNA INFORMANTE DEL COMANDANTE HK Y EL LE TENIA CONFIANZA A SUS INFORMACIONES.
EN EL AÑO 2002 LA MONA COMEPOLLOS SE LE SEÑALO AL COORDINADOR JORGE O 032, HK DIO LA ORDEN DE MATARLA. CHISPIRO QUE ERA EL SEGUNDO MIO AL MANDO EN AGUAZUL, FUE CON TRIBILIN O MONOCHATO, QUIEN DISPARO FUE TRIBILIN, CREO QUE USARON UNA ZIGZAWER 9MM DE DOTACIÓN DE TRIBILIN. CHISPIRO ME REPORTO EL HOMICIDIO DE LA SEÑORA MARISOL SEÑALADA POR LA MONA COMEPOLLOS Y ORDENADA POR HK.
LA INFORMACIÓN QUE MANEJO HK ERA QUE ERA AUXILIADORA DE LAS FARC, SEGÚN LA MONA COMEPOLLOS. ESA ORDEN YA ESTABA DE HK, NO SE AVERIGUO POR OTROS MEDIOS. LA MONA COMELLOS VIVIA EN EL MISMO BARRIO EL PORVENIR” (ítem 5 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI). La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2013 le informó al señor JESUS MÁRIA TABARES ARIAS que, por los hechos que denunció ante Justicia y Paz se imputaría a los señores JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ de las Autodefensas Campesinas del Casanare ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá (ítem 5 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz en proveído del 1º. de agosto de 2023 dictado en el radicado número 2018-00011 indicó que efectivamente se realizó imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento a los precitados sujetos los días 16, 19 y 22 de octubre de 2013, entre otros hechos, por el homicidio en persona protegida de la señora MARIZOL ZAPATA y que se tenía previsto audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos los días 1, 2, 3, 14, 15, 16 y 17 de noviembre del 2023 (ítem 9 c. pruebas primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI).
Consecuencia de lo anterior y atendiendo las normas y la jurisprudencia transcritas se concluye que: a. El señor JESUS MÁRIA TABARES ARIAS no tuvo información puntual de la posible autoría de agentes del estado en el homicidio de que fue víctima la señora MARIZOL ZAPATA, por lo menos para el día en que rindió entrevista ante funcionarios de la policía judicial, esto es, el 30 de mayo de 2011. b. Si bien fue aceptado el homicidio por el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien fue imputado por dicho delito los días 16, 19 y 22 de septiembre de 2013, previa confesión realizada el 10 de junio de 2010.
Revisada la PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 versión dada a la Fiscalía, no indicó colaboración o participación indirecta en los hechos de agentes del estado. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación tratándose de casos de lesa humanidad o violaciones al Derecho Internacional Humanitario, fijó como regla que se pretenda la indemnización del Estado por dicho daño antijurídico, la demanda se debe radicar dentro del término de dos años, contados a partir del momento en que los afectados, tuvieron o pudieron tener conocimiento de la intervención de agentes del Estado por acción o por omisión. Al respecto la Sala evidencia que, con el material probatorio aportado con la demanda y su contestación y la decretada de oficio por el a quo, en esta etapa procesal no permite establecer con claridad y certeza la fecha en que los accionantes pudieron conocer la posible participación de las entidades demandadas en el asunto sub examine.
Así las cosas, para este Tribunal resulta imperioso agotar todas las etapas del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del CPACA, para establecer luego del debate probatorio correspondiente si hay lugar a declarar la caducidad del medio de control. Finalmente, es importante no dejar pasar por alto que en casos en los que se discute la responsabilidad del estado por la comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, la caducidad del medio de control de reparación directa debe ser analizada contando con los elementos de convicción suficientes que permitan concluir la presencia de los presupuestos señalados en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del año 2020, para así declararla.
6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad accionada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.
PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201900224-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 4 de septiembre de 2023 atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que el proceso continúe su trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 40) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado