REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal – Casanare, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 85001-3333-001-2016-00320-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Parte Demandante: DIEGO ROMERO RODRÍGUEZ ROBLES Y OTROS Parte Demandada:: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Privación de la Libertad – Error jurisdiccional – Variación del título de imputación – Principio de Sustentación Suficiente del recurso de apelación Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de septiembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES 2.1. A través de apoderado judicial, los señores Diego Romero Rodríguez Robles, Yessika Tatiana Rodríguez Robles, Nancy Socorro Morales Arenas, María Eduvina Robles Garcés, Jesús Romero Rodríguez Robles, Soraida Robles Garcés, Gelver Vargas, Oscar Vidal Rodríguez Robles, Leónidas Rodríguez Robles, Hernes Reinel Rodríguez Robles y Doris Stella Rodríguez Robles, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos conforme al escrito de demanda, derivados de la condena penal impuesta al señor Diego Romero Rodríguez Robles en sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, el 30 de noviembre de 2010, que generó una privación de la libertad desde el día 14 de agosto de 2013 y hasta el día 2 de julio de 2014. 2.2.
En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 2 2.3.
German Romero Prieto, comerciante en el municipio de Nunchía en 2003, era extorsionado mediante cartas firmadas por un comandante de las FARC, exigiendo 6 millones de pesos a cambio de la vida de su madre e hija, con instrucciones de dejar el dinero en un sobre en la agencia de Coocatrans. 2.4. Las autoridades realizaron un operativo en respuesta, vigilando el establecimiento donde se debía dejar el dinero.
Durante el operativo, Diego Romero Rodríguez Robles, atendiendo la agencia de Coocatrans por solicitud de su hermano, recibió el sobre. Sin embargo, al no encontrar el paquete más tarde, se concluyó erróneamente que Diego lo había sacado oculto, lo que llevó a su captura. 2.5. La Fiscalía Tercera Seccional de Yopal, el 11 de enero de 2006, acusó a Diego Romero Rodríguez Robles por tentativa de extorsión, sin imponer medida de aseguramiento. 2.6.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, el 30 de noviembre de 2010, condenó a Diego Romero Rodríguez Robles a 96 meses de prisión y 20 SMLMV de multa por extorsión en modalidad de tentativa. 2.7. El 12 de agosto de 2013, en la Brigada XVI del Ejército Nacional en Arauca, la SIJIN capturó a Diego Romero Rodríguez Robles, quien era Cabo Segundo en ese momento. 2.8.
Posteriormente, se interpuso una acción de revisión que condujo a la liberación inmediata de Diego Romero Rodríguez Robles el 26 de junio de 2014. 2.9. Diego Romero Rodríguez Robles fue absuelto por el delito de extorsión tentada por el Juzgado Único Especializado de Yopal el 30 de septiembre de 2014. 2.10. Además, el demandante fue reincorporado a las filas del Ejército Nacional el 15 de julio de 2015.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO 3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.1.1. Verificado el expediente, mediante providencia de 18 de enero de 2018 el a quo tuvo por no contestada la demanda al haberse aportado de manera extemporánea, situación ratificada en la audiencia inicial y que no fue objeto de recurso alguno. IV.
EL FALLO APELADO 4.1. El día 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 3 “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Nación – Rama Judicial por los daños antijurídicos causados a los demandantes por error jurisdiccional de hecho, producido en el proceso penal con radicado 850012208001-2010-00063, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas: 1.- Por concepto de lucro cesante la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 86.642.530) a favor de la víctima directa DIEGO ROMERO RODRIGUEZ ROBLES. 2.- Por concepto de perjuicios morales a favor de cada una de las víctimas así: DIEGO ROMERO RODRIGUEZ ROBLES Victima directa 100 SMLMV NANCY SOCORRO MORALES ARENAS Esposa 50 SMLMV YESIKA TATIANA RODRIGUEZ MORALES Hija 50 SMLMV MARIA EDUVINA ROBLES GARCES Madre 50 SMLMV JESUS ROMERO RODRIGUEZ GARCIA Padre 50 SMLMV SORAIDA ROBLES GARCES Hermana 30 SMLMV GERVER VARGAS Hermano 30 SMLMV OSCAR VIDAL RODRIGUEZ ROBLES Hermano 30 SMLMV LEONIDAS RODRIGUEZ ROBLES Hermano 30 SMLMV HERNES REINEL RODRIGUEZ ROBLES Hermano 30 SMLMV DORIS STELLA RODRIGUEZ ROBLES Hermana 30 SMLMV ”. 4.2.
El material probatorio valorado por el a quo fue el siguiente: 4.2.1. Informe de 6 de mayo de 2003, realizado por el Subteniente Esteban Sánchez Pérez, en calidad de comandante de la Estación de Policía del municipio de Nunchía, dejando a disposición al demandante. 4.2.2. Providencia de 7 de mayo de 2003, del Juzgado Único Penal especializado de Yopal, ordenó abrir investigación penal. 4.2.3.
Diligencia de denuncia del señor Germán Romero Prieto por el punible de extorsión en grado de tentativa y exposición del joven Diego Romero Rodríguez Robles. 4.2.4. Diligencia de indagatoria del señor Diego Romero Rodríguez Robles ante la Fiscal 32 seccional, que dispuso libertad inmediata con compromiso. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 4 4.2.5.
Resolución de acusación de 11 de enero de 2006, por el punible de extorsión en grado de tentativa y constancia de notificación. 4.2.6. Auto de 10 de mayo de 2006, por el cual el Juzgado Único Penal especializado de Yopal convocó a audiencia preparatoria, con citaciones, pero sin constancia de remisión. 4.2.7. Auto de 4 de enero de 2008 por el que se convocó nuevamente a audiencia preparatoria. 4.2.8.
El 25 de junio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal llevó a cabo audiencia preparatoria, a la que compareció únicamente el Procurador; en esta misma diligencia fijó fecha para la audiencia pública de juicio. 4.2.9. Constancia de actuaciones de 8 de julio y 1 de diciembre de 2009 y 15 de abril de 2010, en que fueron citadas las partes a audiencia de juicio y con solicitud de aplazamiento por parte del apoderado defensor. 4.2.10.
Audiencia pública de 29 de julio de 2010. 4.2.11. Constancia de remisión del expediente de 15 de octubre de 2010, al Juzgado Penal especializado de descongestión de Yopal. 4.2.12. Sentencia condenatoria de 30 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Penal especializado de descongestión de Yopal y notificación por edicto. 4.2.13.
Copia de oficio número 20135650584131 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, solicitando copia de la sentencia y constancia de ejecutoria. 4.2.14. Copia de la Resolución 2118 de 20 de agosto de 2013, por la que el Ejército Nacional separó en forma definitiva al señor Diego Romero Rodríguez Robles de la Fuerza. 4.2.15.
Informe de 12 de agosto de 2013, por el que se dejó a disposición al señor Diego Romero Rodríguez Robles para cumplimiento de la pena. 4.2.16. Providencia de 26 de junio de 2014, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la acción de revisión impetrada por la apoderada del demandante, ordenando la remisión al juez penal para emitirse fallo de reemplazo y concediendo la libertad al actor. 4.2.17.
Sentencia de 30 de noviembre de 2014, por el que el Juzgado Único Penal especializado de Yopal absolvió de los cargos impuestos al señor Diego Romero Rodríguez Robles. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 5 4.3.
Para llegar a la referida decisión, el juez de primer grado expuso los siguientes argumentos: 4.4. El juez penal incurrió en una apreciación errónea al afirmar que la captura de Diego Romero Rodríguez Robles se dio en situación de flagrancia, cuando en realidad los testimonios y el informe policial indicaron que solo se dieron cuenta de la desaparición del paquete horas después y que Diego Romero Rodríguez Robles alegó haberlo entregado a quien lo amenazó previamente. 4.5.
Las declaraciones de la víctima Germán Romero Prieto no tenían facultad de incriminar, directa ni indirectamente, a Diego Romero Rodríguez Robles, pues en la denuncia inicial y su ampliación precisó que no sospechaba de nadie y que lo conocía como estudiante que ayudaba en la agencia. 4.6. La valoración que hizo el juez penal de descongestión sobre la coincidencia de la letra manuscrita en los sobres con la de Diego Romero Rodríguez Robles carecía de fundamento técnico pericial o cotejo caligráfico por grafólogo forense, siendo meras conjeturas.
Además, las cartas obraban escritas a máquina. 4.7. El juez no realizó valoración probatoria seria y razonable de las circunstancias del hecho, conformándose con el escaso material probatorio, lo que generó dudas sobre la autoría material de Diego Romero Rodríguez Robles, tal como lo evidenció el pronunciamiento que resolvió la revisión y la nueva sentencia absolutoria. 4.8.
Adicionalmente, hubo omisión de decreto de pruebas que permitieran esclarecer los hechos más allá de duda razonable. 4.9. En conclusión, las precarias pruebas de cargo y las indebidas inferencias del juez penal, apartadas del rigor probatorio exigido para una condena, configuraban un error jurisdiccional de hecho por defecto fáctico que vició la sentencia condenatoria, dando lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos, conforme a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, por mensaje de datos enviado el 26 de septiembre de 2023. 5.2. El día 5 de octubre de 2023, la apoderada del extremo demandado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: 5.3.
En primer lugar, realizó una síntesis de la postura de la jurisprudencia y su evolución en cuanto a la imputación – subjetiva y objetiva – en casos de privación injusta de la libertad. 5.4. A continuación, señaló que, del estudio de los hechos señalados en la demanda y del análisis de la sentencia absolutoria proferida a favor del Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 6 demandante era posible advertir que en el proceso penal la fiscalía general de la Nación, con relación a la carga de la prueba, a pesar de no reunirla, expidió resolución de acusación soportándola en indicios graves de responsabilidad que supuestamente le incriminaban.
Sin embargo, en la etapa de juicio nunca demostró la participación del señor Diego Romero Rodríguez Robles ni su responsabilidad penal. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la teoría presentada por el ente acusador al inicio del juicio no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y que se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria. 5.6.
Cuando se demostraba que la Fiscalía General de la Nación incumplió sus deberes probatorios y el juez debía absolver al procesado, no se configuraba la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente careció de los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. 5.7.
Por último, alegó en favor de su prohijada la falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que la etapa investigativa que culminaba con resolución de acusación o preclusión era de competencia, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; además, el nexo causal por el que se dio la vinculación a la acción penal del señor Diego Romero Rodríguez Robles no era imputable a la Rama Judicial.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 29 de enero de 2024, correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente. 6.2. Por providencia de 30 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. 6.3. En ejercicio del control de legalidad el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa. 6.4.
Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico 7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 7 probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y por el error jurisdiccional, permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primer grado de acuerdo a los argumentos de la impugnación. 7.1.2.
Para el efecto, y como metodología de análisis, la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y el principio de sustentación suficiente; y ii) la actualización de la condena. 7.2. Límite del recurso de apelación 7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius. 7.3.
El recurso de apelación y el principio de sustentación suficiente 7.3.1. Un primer aspecto sobre el que la Sala debe pronunciarse tiene que ver con la idoneidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado pues, si bien es claro que lo pretendido es la revocatoria de la sentencia emitida por el a quo, lo cierto es que el escrito en referencia resulta deficiente en cuanto a los reparos hechos en contra del fallo de primer grado, como pasa a exponerse. 7.3.2.
En el recurso de alzada, la apoderada de la Rama Judicial manifestó que “la fiscalía con relación a la carga de la prueba, a pesar de no reunirla, expidió una resolución de acusación soportándose en indicios graves de responsabilidad que supuestamente incriminaban al hoy demandante, no obstante en la etapa de juicio, nunca se pudo probar por medio del material probatorio la participación del señor DIEGO ROMERO RODRIGUEZ ni su responsabilidad penal”. 7.3.3.
Acto seguido, puso de presente que: “Conforme a los argumentos transcritos, se puede concluir que, la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, y que se presentaron falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez de Conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la responsabilidad del demandante.
Cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria”. 7.3.4.
De los apartes señalados, la Sala advierte que la recurrente desentendió el contenido la sentencia, por dos razones fundamentales: Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 8 7.3.5.
En primer lugar, el sustento del recurso fundamentó la posición en el hecho de que presuntamente la falencia probatoria de la Fiscalía General de la Nación causó que el juez penal no emitiera sentencia condenatoria, lo que eximía de responsabilidad a la Rama Judicial. Posición per se equivocada, pues precisamente dentro del proceso penal 850012208001-2010-00063 se profirió sentencia de carácter condenatorio que condujo a privar de la libertad del señor Diego Romero Rodríguez Robles y a su consecuente desvinculación del Ejército Nacional. 7.3.6.
De aquí que la recurrente partió de una premisa contraria a la realidad procesal para solicitar la revocatoria del fallo de instancia, pues no se trató de una detención preventiva, sino de cumplir una sentencia judicial ejecutoriada e implicaba un análisis diferente del caso. 7.3.7. En segundo lugar, la apoderada no advirtió que, si bien se solicitó la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el título de imputación elegido por el a quo para resolver la controversia fue el error jurisdiccional derivado de la sentencia penal de 30 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal y que fuera objeto de recurso de revisión ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 7.3.8.
Así, el recurso de apelación interpuesto no goza de una base argumentativa sólida en cuanto a las razones por las cuales el fallo de primera instancia debe revocarse. 7.3.9. En atención al inciso tercero, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, para “la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, pero ello no implica que la exposición de razones difiera del contenido de la providencia atacada. 7.3.10.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido amplia en esta materia1, en tanto el recurso de apelación, como lo prevé el numeral primero del artículo 247, debe interponerse y sustentarse, de lo que se deduce con facilidad que no es suficiente su presentación en tiempo, sino también se requiere la exposición de las razones de disenso con la sentencia de primer grado, lo que determina el margen de acción del juez en instancia superior: “Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los 1 En relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, consultar providencias de 14 de mayo de 2014, Exp. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 3 de julio de 2015, Exp. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 1 de agosto de 2018, Exp. 3026- 15, C.P. William Hernández Gómez; de 31 de enero de 2019, Exp. 52663, C.P. María Adriana Marín; de 23 de enero de 2020, Exp. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 19 de junio de 2020, Exp. 49572, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 30 de agosto de 1984, Exp. 2415, M.P. Humberto Murcia Ballén. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 9 yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
(…) En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección2 en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado”3. 7.3.11.
Esta posición es sumamente relevante, pues constituye una garantía procesal para el recurrente respecto de la eficacia de la decisión judicial, al centrar el debate en aquellos puntos específicos en los que la parte vencida en juicio considera que la sentencia se aparta del orden legal, pero esta prerrogativa tiene una correlativa contraprestación, contenida en el inciso final del artículo 103 del CPACA, esto es, “cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 7.3.12.
Además, también constituye una garantía procesal para el no recurrente, cuando encontró conformidad con la decisión de primer grado. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó: “30. Bajo este designio normativo, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de discrepancia frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún, con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que aquellas ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo.
Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado en aquello que se considere desfavorable, no solo por considerarla contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que se considere que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 31.
Ciertamente, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia le está vedado construir tales motivos de disenso, pues si así lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad, el derecho al debido proceso de la contraparte e, incluso, incurriría en una nulidad por falta de competencia funcional, por manera que, su competencia material, la delimita los argumentos de confrontación esgrimidos por el apelante y los aspectos decisorios del fallo de primer grado que son atacados por esta vía”4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 16 de diciembre de 2020 en acción de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2008-00421-01(46542). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 18 de marzo de 2024 en acción de reparación directa con radicado 85001-23-31-000- 2011-00091-01(51209).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 10 7.3.13. Es por estas razones que el Consejo de Estado enfatiza en el principio de sustentación suficiente, que garantiza no hacer nugatorios los efectos del derecho de acceso a la administración de justicia: “En esa misma línea, la doctrina autorizada en la materia ha enseñado que, “Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada”5.
De manera convergente con lo anterior, las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada. Por ejemplo, en providencia del 1 de agosto de 2018, la Sección Segunda señaló que “(…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto”6.
En el mismo sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020, la Sección Primera afirmó que “[e]l recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal”7.
Esta Subsección ha seguido este criterio, como ocurrió en la sentencia del 19 de junio de 2020, en la que afirmó: “Así las cosas, esta Subsección, en reiteración de múltiples de sus precedentes, considera necesario aplicar al caso objeto de estudio las pacíficas subreglas jurisprudenciales antes expuestas consistentes en que, de no constatarse una sustentación material, suficiente o adecuada del recurso de apelación, habrá lugar a que se confirme la providencia recurrida por carencia de objeto de la alzada”8”9. 7.3.14.
Volviendo al recurso impetrado, la Sala destaca que el escrito se sustentó en la transcripción en extenso de apartes jurisprudenciales referentes a la evolución de la imputación por privación injusta de la libertad, pero en casos de detenciones preventivas, como ya se advirtió con anterioridad, y el escrito concluye con las siguientes afirmaciones: 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL”, Editorial DUPRE Editores, Bogotá, 2017, pág. 775. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2018.
Exp. 3026- 15. C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 25000-23-25-000- 2012-90514-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020. Exp. 49.572. C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 11 de octubre de 2021 en acción de reparación directa con radicado 68001-23-31- 000-2012-00368-01(52711). C.P. José Roberto Sáchica Hernández. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 11 “En virtud de lo expuesto, NO EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijuridico (sic) reclamado por el demandante.
Asi (sic) las cosas, no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor DIEGO ROMERO RODRIGUEZ toda vez que las actuaciones y decisiones del Juzgado Penal de conocimiento y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, fueron regladas y siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento establecido en la normatividad vigente y bajo la fundamentación jurídica aplicable a la materia, además, siempre se le garantizó a la hoy demandante el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por último y conforme a lo expuesto, habrá que decir que en el presente asunto se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la entidad que represento, teniendo en cuenta que la etapa investigativa que culminaba con resolución de acusación o preclusión, competía, según la Ley 600 de 2000, en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, además, porque el nexo causal o nexo instrumental que causó la vinculación a la acción penal del señor DIEGO ROMERO RODRIGUEZ no es imputable a la Rama Judicial, específicamente al Juez de conocimiento, sino al HECHO DE UN TERCERO, en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien imputó al demandante la comisión del delito” (resaltado fuera de texto). 7.3.15.
Estos últimos apartes del recurso denotan el alejamiento al contenido del fallo pues, se insiste, precisamente la imputación se efectuó con base en la ilegalidad de una sentencia penal emitida por autoridad judicial adscrita a la entidad demandada y no con las actuaciones de la Fiscalía General de Nación. Por el contrario, estos argumentos genéricos no guardan relación con los razonamientos del a quo para proferir el fallo apelado, razón de más para concluir que la sentencia de primer grado debe confirmarse en su integridad, en atención a la falta de reparos y a los errores de hecho en la apreciación fáctica y del título de imputación. 7.3.16.
Lo que resulta más diciente, es que al comparar el recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados por la Rama Judicial10 los textos son casi idénticos, lo cual denota una manifiesta falta de esfuerzo argumentativo, lo que da lugar a que se rechace esta reiteración. Al Respecto, el Consejo de Estado ha considerado: “Del contenido de estas disposiciones legales se deduce que la carga de sustentación que debe cumplir el recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia impugnada, ni con la solicitud de que la sentencia se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, o con la mera reiteración de los argumentos formulados en el curso de la primera instancia, como tampoco con la utilización de expresiones abstractas que por su vaguedad no expresen razones específicas de disenso”11 (resaltado fuera de texto). 10 Folios 189-195, archivo 001 85001333300120160032000C1, expediente digital. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 4 de diciembre de 2020 en medio de control de controversias contractuales con radicado 68001-23-31-000-1994-09919-01(47683). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 12 7.3.17.
A modo de conclusión, la Sala no advierte que la actuación procesal del a quo hubiera sido viciada de alguna causal de nulidad que debiera declararse, ni tampoco alguna excepción que debiera decretarse de oficio, como lo prevé el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, y, al no haberse presentado un recurso que desvirtuara el fallo, este se mantendrá incólume, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales expuestas. 7.4.
Actualización de la condena 7.4.1. Finalmente, el inciso segundo del artículo 283 del CGP dispone que: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 7.4.2. En atención a la previsión normativa, la Sala procede a actualizar la condena bajo las siguientes previsiones: 7.4.3.
Teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso reparo alguno sobre la liquidación de los perjuicios, no es dable al Tribunal modificar los criterios tenidos en cuenta; además, la sentencia de primer grado reconoció únicamente perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y perjuicios morales. 7.4.4. Sobre los primeros, se tienen los siguientes elementos: 7.4.5.
El a quo encontró probado que el señor Diego Romero Rodríguez Robles devengaba, al momento de su privación de la libertad, como Cabo Segundo del Ejército Nacional, la suma de dos millones doscientos siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos con treinta y seis pesos ($ 2.207.559,36). 7.4.6. A este valor se aumentaría, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales, un 25% por concepto de prestaciones sociales, según lo solicitado en la demanda, y de este nuevo total se deduciría un 25%, equivalente a los gastos personales de la víctima. 7.4.7.
Hechas las operaciones matemáticas, se tiene un salario base de dos millones sesenta y nueve mil quinientos ochenta y seis pesos con noventa centavos ($ 2.069.586,90), que debe ser actualizado a valor presente a través de la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice Final Índice Inicial Reemplazando, se tiene Ra = $2.069.586,90 x 142,32 (abril 202412) 79,50 (agosto 2013) Ra = $ 3.704.951.04 12 IPC vigente a la emisión de la sentencia. Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 13 7.4.8.
Ahora bien, el período en que el señor Diego Romero Rodríguez Robles estuvo privado de la libertad transcurrió entre el 12 de agosto de 2013 y el 2 de julio de 2014, pero la desvinculación del Ejército Nacional se dio entre la primera fecha y su reincorporación el 15 de julio de 2015, por lo que se tiene en cuenta esta última fecha como finalización del daño, para un total de 23,4 meses. 7.4.9.
Para efecto del cálculo del lucro cesante consolidado se toma la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde: S = Valor indemnización por período Ra = Renta actualizada ($ 3.704.951.04) i = Interés técnico (0,00467) n = Número de meses a indemnizar (23,40) Reemplazando, tenemos: S = $ 3.704.951.04 (1 + 0,00467)23,40 – 1 0,00467 S = $ 91.589.901,50 7.4.10.
Por lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer por concepto de lucro cesante consolidado la suma de noventa y un millones quinientos ochenta y nueve mil novecientos y un peso con cincuenta centavos ($ 91.589.901,50). 7.4.11. Atendiendo a la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 281 del CGP13, se tiene que la parte demandante solicitó por este concepto la suma de setenta y cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y ocho pesos ($ 74.687.298,00), cifra que actualizada a la emisión de esta sentencia es la siguiente: Ra = $ 74.687.298,00 x 142,32 (abril 202414) 92,73 (agosto 201615) Ra = $ 114.628.450,89 7.4.12.
En consecuencia, dado que el monto solicitado en la demanda y actualizado es inferior al demostrado en la sentencia, es procedente reconocer la totalidad de lo probado. 13 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 14 IPC vigente a la emisión de la sentencia. 15 Presentación de la demanda.
Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 14 7.4.13. Por demás, es pertinente manifestar que las cantidades reconocidas por perjuicios morales se entenderán liquidables en salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir de la ejecutoria de esta providencia. VIII.
COSTAS 8.1. Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios. 8.2.
Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. 8.3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 21 de septiembre de 2023, que quedará de la siguiente manera:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas: 1.- Por concepto de lucro cesante la suma de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 91.589.901,50) a favor de la víctima directa DIEGO ROMERO RODRIGUEZ ROBLES. 2.- Por concepto de perjuicios morales a favor de cada una de las víctimas así: DIEGO ROMERO RODRIGUEZ ROBLES Victima directa 100 SMLMV NANCY SOCORRO MORALES ARENAS Esposa 50 SMLMV YESIKA TATIANA RODRIGUEZ MORALES Hija 50 SMLMV MARIA EDUVINA ROBLES GARCES Madre 50 SMLMV JESUS ROMERO RODRIGUEZ GARCIA Padre 50 SMLMV SORAIDA ROBLES GARCES Hermana 30 SMLMV GERVER VARGAS Hermano 30 SMLMV OSCAR VIDAL RODRIGUEZ ROBLES Hermano 30 SMLMV LEONIDAS RODRIGUEZ ROBLES Hermano 30 SMLMV HERNES REINEL RODRIGUEZ ROBLES Hermano 30 SMLMV DORIS STELLA RODRIGUEZ ROBLES Hermana 30 SMLMV Tribunal Administrativo de Casanare Expediente 85001-3333-001-2016-00320-01 Diego Romero Rodríguez Robles y Otros vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia 15 Las cantidades reconocidas por perjuicios morales se entenderán liquidables en salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir de la ejecutoria de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, dejando las copias de rigor. Aprobado en Sala de 30 de mayo de 2024, acta No 39.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA MAGISTRADO AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA JPMP