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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2016-00404-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control:: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850013333002-201600404-01 Demandante: YARDANY ANTONIO PEREZ SIERRA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de julio de 2023, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la parte accionante.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores GUSTAVO PÉREZ RINCÓN, YARDANY ANTONIO y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: que se declare, a título de falla del servicio o bajo el régimen objetivo por el riesgo que conlleva el uso de armas, que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes y a la víctima directa, como consecuencia de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecución del señor EDUBIN MORALES SIERRA, acaecidos en un operativo del EJÉRCITO NACIONAL llevado a cabo el 4 de abril de 2007.

Segunda: que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan, lo que se solicita, así: a. En favor de todos los accionantes, la indemnización consolidada y futura, correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad, por los gastos que a título de daño emergente hayan realizado o deban realizar. b. En favor de los señores YARDANY ANTONIO Y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA, por concepto del lucro cesante originado en la pérdida de los recursos económicos con los que la víctima directa contribuía al sostenimiento del hogar, el 50% del salario mensual devengado por el señor MORALES SIERRA el momento de su muerte ($433.700.000), para cada uno de ellos y hasta que el señor GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA cumpla 28 años de edad, tras lo cual la totalidad de dicho PAG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600404-01 monto dinerario deberá ser cancelado al señor YARDANI PÉREZ SIERRA hasta que llegue a la edad de 28 años. c. En favor de GUSTAVO PÉREZ RINCÓN, YARDANY ANTONIO Y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA, en calidad de herederos universales o a la herencia yacente del señor EDUBIN MORALES SIERRA a título de perjuicios morales sufridos por la victima directa, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV), o con base en la equidad, en suma, superior equivalente al máximo que deba ser estimado por este concepto en la jurisprudencia. d. A favor del señor GUSTAVO PÉREZ RINCÓN, en calidad de padre de crianza del señor EDUBIN MORALES SIERRA, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados.

Perjuicio Moral Alteración en las condiciones de existencia Daño a la salud 300 SMMLV 200 SMMLV 200 SMMLV e. En favor de los señores YARDANY ANTONIO Y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA, hermanos del señor EDUBIN MORALES SIERRA, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Perjuicio Moral Alteración en las condiciones de existencia Daño a la salud 150 SMMLV 100 SMMLV 100 SMMLV f. En favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de daños punitivos derivados de la retención, la tortura y ejecución extrajudicial del señor EDUBIN MORALES SIERRA, el equivalente a TRECIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). g. A reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa, como son rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Tercera: que las condenas se actualicen de conformidad con lo previsto por los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria.

Cuarta: que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, en la forma y término previstos por los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del C. G. P. Quinta: que se condene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexta: que si LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL no efectúa los pagos que resulten de la sentencia en forma oportuna, se le ordene pagar intereses moratorios. PAG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 Séptima: que se expidan copias auténticas de las piezas procesales que presten mérito ejecutivo como lo dispone el artículo 114 del C. G. P. (fls. 10 a 16 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3).

Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, así: 1. El 21 de abril de 1980 nació EDUBIN MORALES SIERRA, hijo de ANA IRENE SIERRA MONROY, quien murió en el año 2000 tras lo cual el referido señor permaneció bajo el cuidado del señor GUSTAVO PÉREZ RINCÓN, quien fue su padre de crianza, quien también se encargó de la crianza de sus hermanos, los señores YARDANI ANTONIO y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA. 2.

Para el 4 de abril de 2007 el señor EDUBIN MORALES SIERRA contaba con 27 de años edad, prestaba el servicio de mantenimiento de computadores y residía en el MUNICIPIO DE AGUAZUL junto con su padre de crianza y sus hermanos. 3. En la fecha previamente referida el señor salió de su casa alrededor de las 2:00 p. m. con destino al corregimiento de SAN JOSÉ DE BUBUY en el MUNICIPIO DE AGUAZUL tras lo que despareció, por lo que su familia emprendió su búsqueda de manera informal, sin obtener dato alguno sobre su paradero. 4.

El 12 de los mismos mes y año el señor GUSTAVO PÉREZ RINCÓN denunció la desaparición de su hijo de crianza ante la POLICÍA. 5. Al no obtener noticias de la desaparición de su familiar, el señor PÉREZ RINCÓN se dirigió a las oficinas del CTI en Yopal donde le enseñaron fotografías de personas fallecidas que no habían sido reconocidas, entre las que encontró la de su hijo y al preguntar a los funcionarios que lo atendieron cuál era la causa del deceso del señor MORALES SIERRA estos le contestaron que había fallecido en combate abatido por el EJÉRCITO NACIONAL, pues pertenecía a un grupo subversivo (fls. 7 a 10 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la desaparición forzada y ejecución extra judicial del señor EDUBIN MORALES SIERRA en los hechos ocurridos en la zona rural del MUNICIPIO DE AGUAZUL el día 4 de abril de 2007 cuando en presunto enfrentamiento la víctima fue dada de baja por tropas del EJÉRCITO NACIONAL, a quien se le atribuye el hecho lesivo, el daño y la autoría de este pues ocurrió en la realización de la operación militar adelantada por miembros de dicha entidad (fls. 16 a 26 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante providencia del 10 de febrero de 2017 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 83 y 84 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3), diligencia que se surtió el 24 de julio del mismo año (fl. 91 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3).

Dentro del término de traslado de la demanda, el EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó no ser declarado PAG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 responsable administrativamente por los daños y perjuicios que adujo tener la parte actora, pues considera que los elementos constitutivos de dicha responsabilidad deben probarse así como la generación y la cuantía de los perjuicios alegados, pues no hay sentencia penal ejecutoriada que atribuya la muerte del señor EDUBIN MORALES SIERRA a miembros del cuerpo castrense por lo que, debe presumirse la inocencia de los agentes de la entidad involucrados en los hechos expuestos por la parte actora y en consecuencia, también la de la entidad.

Adicionalmente, propuso como medio exceptivo el de CADUCIDAD (fls. 103 a 137 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 604 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3)., las cuales se pronunciaron así: La PARTE ACTORA reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adicionalmente señaló que, del análisis del proceso penal que cursa por el homicidio del señor EDUBIN MORALES SIERRA es posible concluir que se trató de un delito de lesa humanidad, pues la victima directa fue asesinada por agentes estatales que justificaron dicho delito con la presunta ocurrencia de un combate entre miembros del EJÉRCITO NACIONAL y de grupos al margen de la ley, dentro de los que se encontraba el señor MORALES SIERRA y que devino en su muerte, por lo que en el presente medio de control no opera el fenómeno jurídico de la caducidad y, en consecuencia, debe accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 645 a 674 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3) Por su parte, el EJÉRCITO NACIONAL se limitó a exponer nuevamente las razones contenidas en la contestación al escrito inicial (fls. 508 a 644 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3) Mientras que, el MINISTERIO PÚBLICO, no conceptuó en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de julio de 2023, que dispuso: “PRIMERO: Declarar de oficio que dentro del presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como se explicó en la motivación.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia. (…)”. Como fundamentos de la precitada decisión el a quo expuso que: a. De conformidad con el artículo 164 del C. P. A. C. A. y la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, el medio de control de reparación directa en asuntos como el que nos ocupa debe incoarse dentro de los dos años posteriores al día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de su acaecimiento.

Empero, cuando se demande la reparación de los daños PAG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 originados en la ocurrencia del delito de desaparición forzada el computo de dicho plazo debe contarse a partir de la fecha en que se haya encontrado a la víctima o desde la ejecutoria del fallo proferido dentro del proceso penal. b. El 12 de marzo de 2012 el señor GUSTAVO PÉREZ RINCÓN acudió a la FISCALÍA 59 ESPECIALIZADA de Villavicencio donde manifestó que, años atrás estuvo averiguando el paradero de su hijo de crianza EDUBIN MORALES SIERRA, por lo que acudió al CTI de Yopal donde realizó el reconocimiento fotográfico de su familiar y lo dirigieron a medicina legal, en donde le señalaron la ubicación de la bóveda en las que se encontraban sus restos e indicó que, previamente en el JUZGADO 44 PENAL MILITAR de dicha ciudad le informaron que su hijo había muerto en un combate que él y otros integrantes de un grupo delincuencial habían sostenido con el EJÉRCITO NACIONAL. c. De acuerdo con lo anterior, como para el 12 de marzo de 2012 el señor PÉREZ RINCÓN tenía conocimiento de la presunta participación de agentes estatales en la muerte de la víctima directa la oportunidad para radicar el presente medio de control feneció el 13 de marzo de 2014, pero la demanda fue radicada hasta el 29 de marzo de 2016, cuando el plazo correspondiente se encontraba vencido, por lo que operó la caducidad del medio de control (ítem 9 archivo 1 índice 3).

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión apeló oportunamente el fallo de primera instancia pidiendo que: a. se revoque la sentencia censurada toda vez que, el a quo no actuó como juez de convencionalidad y por el contrario, desconoció y transgredió el bloque de constitucionalidad y la normatividad que regula el caso en estudio, al que se le debe aplicar lo dispuesto por las normas que reglamentan los DDHH y el DIH, por lo que no debió efectuar el estudio de caducidad del medio de control atendiendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020, pues esto se interpone con los derechos de las víctimas a acceder a la verdad, a la reparación y a la no repetición, lo cual resulta más gravoso puesto en el caso bajo estudio se analiza la comisión de crímenes atroces y de lesa humanidad. b. Se condene en costas a la entidad accionada (ítem 13 archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de febrero de 2024 se repartieron las diligencias a este Despacho (archivo 2 índice 3), ingresando el 9 de los mismos mes y año (índice 4), 15 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora (índice 5); y, el 12 de abril de 2024 ingresó el proceso al despacho para fallo (índice 10).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el PAG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A. por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada pues los demandantes señores GUSTAVO PÉREZ RINCÓN, YARDANY ANTONIO Y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA son personas naturales quienes se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 3 a 5 ítem c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en la certificación visible a folios 73 a 78 del ítem c. principal de la carpeta 01 contenida en el archivo 1 del índice 3 del expediente digital que reposa en el sistema de información judicial SAMAI. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se señala en el recurso interpuesto por los accionantes que, en el fallo de primera instancia se declaró la caducidad del medio de control de conformidad con las reglas de unificación establecidas por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 dentro del proceso radicado bajo el número 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61.033), pese a que éstas no podían aplicarse en tanto ello resultaría lesivo de los derechos de acceso a la administración de PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600404-01 justicia, de confianza legítima y a la reparación integral de las víctimas por lo que, el estudio de la caducidad debió efectuarse de conformidad con las normas convencionales aplicables motivo por el que, en el caso bajo estudio la demanda no fue interpuesta fuera del término correspondiente toda vez que no sería aplicable el término previsto en el C. C. A., pues los daños analizados se derivaron de la comisión de delitos de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso (4 de abril de 2007) atendiendo lo preceptuado por el artículo 3081 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la oportunidad para presentar la demanda, preveía en su numeral 8, que fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000: “ARTÍCULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (…)”.

(subrayado y negrillas fuera del texto original). Por su parte el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció respecto del momento en que empieza el conteo del término de caducidad en tratándose de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(…)”. 2 Mientras que, sobre la aplicación temporal de la regla de unificación en pronunciamiento reciente la precitada Alta Corte indicó: “(…) Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SALA PLENA.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. PAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 conviene decir que la Sección Tercera del Consejo de Estado nada dijo al respecto.

Luego, en principio, se entiende que esa decisión resulta aplicable para todos los casos que se encuentren en discusión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-406 de 2016, explicó que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

(…)”3 (subrayado y negrillas del texto original). Pues bien previo a analizar el fenómeno de la caducidad se debe recordar que, en el sub judice se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la retención ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecución de que fue víctima el señor EDUBIN MORALES SIERRA el 4 de abril 2007.

Al respecto se tiene que, en proveído del 29 de julio de 2008 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL a través del que se declaró la extinción de la acción penal señaló que “(…) al parecer, el señor EDUBIN MORALES SIERRA, había sido dado de baja en combates sostenidos con tropas del Ejército Nacional en la vereda Mata de Piña, del Municipio de Maní Casanare, el 4 de abril de 2007, y que por tales hechos se adelanta una investigación por parte del Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, con el radicado 326 (…).

El 4 de marzo del presente año, se recibe memorial suscrito por el señor GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía (…), obrando en representación de sus menores hermanos DAYLER ANDRÉS y YARDANI ANTONIO PÉREZ SIERRA (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original)-fls. 841 a 845 ítem 3 archivo 1 índice 3-.

Y adicionalmente que, en la declaración rendida por el señor GUSTAVO PÉREZ RINCIÓN el 12 de marzo de 2012 ante la FISCALÍA 59 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS con sede en Villavicencio indicó que, el señor EDUBIN MORALES SIERRA era su hijastro y convivió con él desde 1987; que el señor PÉREZ RINCÓN se encargó del cuidado de los hermanos de la víctima directa, es decir, los señores YARDANY ANTONIO y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SIERRA; que, el 4 de abril de 2007, cuando el señor MORALES SIERRA desapareció él no se encontraba en el casco urbano del MUNICIPIO DE AGUAZUL y que interpuso el recurso correspondiente hasta el lunes posterior a la terminación de la semana santa (9 de abril de 2007); que más de dos meses después de haber efectuado la denuncia referida, se acercó al CTI en Yopal donde le mostraron un cuaderno con las fotografías de los levantamientos de cadáveres que se realizaron el día en que desapareció su hijo, entre las que lo reconoció; que, días después se dirigió a las instalaciones del INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL en la misma ciudad, donde le indicaron dónde estaba la bóveda del nuevo cementerio de Yopal en la que se sepultaron los restos del señor EDUBIN MORALES SIERRA; que, posteriormente, se dirigió al JUZGADO 44 PENAL MILITAR DE YOPAL en el que radicó un oficio solicitando información sobre la muerte de su hijo y, en cuya respuesta le comunicaron que había fallecido por 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Fecha: 30 de marzo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05123-01. Demandantes: AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. PAG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 acciones desplegadas por el EJÉRCITO NACIONAL (subrayado y negrillas del despacho)-fls.1007 a 1015 ítem 3 archivo 1 índice 3-.

Consecuencia de lo anterior y atendiendo las normas y la jurisprudencia transcritas se concluye que: a. Para el 4 de marzo de 2008 los señores GUSTAVO ADOLFO y YARDANI ANTONIO PÉREZ SIERRA conocían que, en el deceso del señor EDUBIN MORALES SIERRA habían estado implicados miembros del EJÉRCITO NACIONAL. b. Pese a que se desconoce la fecha exacta en que a los hoy demandantes se les informó el lugar en el que reposan los restos de su familiar el señor MORALES SIERRA se encuentra acreditado que, por lo menos para el 12 de marzo de 2012 estos conocían ubicación exacta de la bóveda del cementerio de Yopal en la que estos se hallaban. c. Los demandantes no expusieron la existencia de motivos que pudieran haber limitado el ejercicio del derecho de acción, lo que tampoco se concluye de la lectura del expediente.

De esta forma, como la etapa de conciliación prejudicial se realizó del 29 de febrero al 19 de abril de 2016 y la demanda se radicó el 24 de noviembre del mismo año (fls. 41 y 73 a 78 c. principal carpeta 01 archivo 1 índice 3), la acción se encuentra caducada atendiendo lo prescrito por el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 y la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el H. Consejo de Estado por lo que, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte actora por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la entidad demandada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

PAG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600404-01 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 17 de julio de 2023, a través de la que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 39) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado