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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2017-00217-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-23

Yopal Casanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2023, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

ANTECEDENTES La parte actora presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 100.40.16-09007, por medio del cual Corporinoquia no accede a las peticiones contenidas en el AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA de fecha 28 de septiembre de 2016, y del acto que resuelve el recurso de reposición No. 100.40.16-10190 los cuales concretan en el reconocimiento por vía administrativa de una VERDADERA RELACIÓN LABORAL semejante a una relación legal y reglamentaria, a través de la cual se vinculó a la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ, con las consecuencias prestacionales, salariales e indemnizatorias a que haya lugar.

SEGUNDO: se DECLARE bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, (Articulo 53 C.N.), que entre la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ, se celebró y ejecutó una relación "Laboral" semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un SERVIDOR PÚBLICO, en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2012 y el 20 de diciembre de 2015.

TERCERO: se DECLARE que el accionado actuó de mala fe al vincular mediante ordenes de prestación de servicio a mi mandante.

CUARTO: se DECLARE que las funciones desempeñadas por la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ, son sustancialmente iguales a la de los empleados públicos de CORPORONOQUIA.

QUINTO: A título de restablecimiento de derecho, se ordene a CORPORINOQUIA, liquidar, reconocer y pagar los SALARIOS INSOLUTOS por el periodo demandado. Sexto: Que, A título de restablecimiento del derecho, se ordene a CORPORINOQUIA, liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, derechos legales y demás acreencias laborales que se adeudan a EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ por haber laborado para CORPORINOQUIA en la oficina de centro de documentos de la Secretaría General, por el periodo comprendido del 29 de agosto de 2012 y el 20 de diciembre de 2015, discriminados así: Liquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales legales previstas en los Decretos 1045/1978, 1042/1978, 451/1984, Ley 6/45, 1071/2006, 70/88 y Decreto 1978/89, 3135/68, 627/2007,1258/1959, determinadas de la siguiente manera: a) Vacaciones b) Prima de vacaciones c) Bonificación por Recreación d) Auxilio a las Cesantías (definitivas) e) intereses a las cesantías i) Calzado y vestido de labor g) Prima de Navidad h) Subsidio Familiar i) Bonificación por servicios prestados j) Auxilio de Alimentación k) Auxilio de Transporte l) Bonificación del 35% del salario SÉPTIMO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a reconocer y pagar en favor de mi mandante, las prestaciones sociales legales que le corresponda a los empleados públicos de CORPORINOQUIA.

OCTAVO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a reconocer y pagar en favor de mi mandante la diferencia salarial entre lo recibido y lo percibido por los empleados públicos de CORPORINOQUIA.

NOVENO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a cancelar y/o pagar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales tres meses después de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 1 del DR. 791 de 1949.

DÉCIMO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a cancelar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo (Art. 99, numeral 3ro de la Ley 50 de 1990).

UNDÉCIMO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a cancelar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías al término de la relación laboral, a razón de un día de salario por el día de retardo de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

DUODÉCIMO: CONDENAR a CORPORINOQUIA al pago de los 90 días LABORADOS por la parte actora y que no le fueron cancelados, denominados salarios insolutos discriminados en el hecho cuarto. DECIMOTERCERO: CONDENAR a CORPORINOQUIA al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo laborado al servicio CAR a favor de la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ.

DECIMOCUARTO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a la restitución y/o reembolso de los dineros pagados por concepto de APORTES A SALUD que mi mandante efectuó por el periodo accionado. DECIMOQUINTO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a la restitución y/o reembolso de los dineros pagados por concepto de aportes a pensiones que la parte actora efectuó por el periodo accionado.

DECIMOSEXTO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a la restitución y/o reembolso de los descuentos que se efectuaron a la convocante por concepto de retención en la Fuente, el cual equivale al 10% de la retribución mensual por el periodo accionado. DECIMOSÉPTIMO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a la restitución y/o reembolso de los descuentos que se efectuaron a la convocante por concepto de reteica, el cual equivale al 10% de la retribución mensual por el periodo accionado.

DECIMOCTAVO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a que reconozca y pague cualquier otro derecho laboral y/o prestacional y convencional que se haya generado en favor de mi mandante. DECIMONOVENO: Que las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas tomando como base el índice de Precios al Consumidor (IPC) desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago efectivo.

Art.187 del CPACA VIGÉSIMO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Art.192 del CPACA VIGÉSIMO PRIMERO: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el art.195 del CPACA VIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENAR a CORPORINOQUIA al pago de las costas procesales.

VIGÉSIMO TERCERO: CONDENAR a CORPORINOQUIA al pago de las agencias en derecho.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a CORPORINOQUIA representado legalmente por el Director (a) General o por quien haga sus veces, que por medio de los funcionarios a quienes le corresponda la ejecución de la sentencia, dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, junto a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena.

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS de la presente actuación, a la Procuraduría General de la Nación, para que ésta, en ejercicio de su poder disciplinario preferente inicie, tramite y culmine las respectivas investigaciones disciplinarias contra aquellos servidores públicos que, con su actividad desplegada, intentaron disfrazar la relación laboral entre mi mandante y CORPORINOQUIA, situación descrita como falta gravísima conforme al art. 48 de la Ley 734 de 2002.

VIGÉSIMO SEXTO: Que en ejercicio del CONTROL CONSTITUCIONAL y los CONVENIOS RATIFICADOS por Colombia entre ellos el C111 y para evitar la violación de derechos constitucionales, se reconozca cualquier acreencia y/o derecho que no se haya solicitado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que se dé aplicabilidad al principio IURA NOVIT CURIA, sentencia CE-SUJ2 No. 5 de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16” En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera: La accionante prestó los servicios laborales en la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA desde el 29 de agosto de 2012 al 20 de diciembre de 2015.

Los contratos celebrados entre las partes surgió una relación laboral en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. La modalidad que utilizó la entidad demandada para contratar a la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ fue la de contratos de prestación de servicios, y disimular la existencia de una verdadera relación laboral.

La demandante elaboró de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para la entidad accionada. La señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ prestó los servicios en la subdirección de control y calidad ambiental de Corporinoquia utilizó los elementos materiales, logística, recursos que suministro CORPORINOQUIA. Las actividades que ejecutó la demandante correspondían a las funciones generales de un cargo de planta de la entidad demandada.

La accionante cumplió horario establecido por CORPORINOQUIA, es decir de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; además que debía cumplir dicho horario con el propósito de renovar el contrato de prestación de servicios La señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ que para poderse ausentar del lugar de trabajo debía solicitar permiso de manera verbal a su jefe inmediato; quien era el que le impartía órdenes, así como el supervisor designados o las personar que ejercían funciones de dirección, confianza y manejo en CORPORINOQUIA.

La demandante durante la relación laboral recibió como contraprestación por su trabajo un salario mensual así: En el año 2012 $2.841.687 En el año 2013 $3.000.000 En el año 2014 $3.000.000 En el año 2015 $ 3.090.000 Qué entre las ordenes de servicios dadas a la accionante existe un total de 80 días laborados sin remuneración. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA no reconoció a la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ las prestaciones sociales ni ningún derecho de carácter laboral, legal y/o prestacional derivado de la relación laboral; tampoco sufragó la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y la indemnización por el no pago de prestaciones sociales; ni los correspondiente a aportes a seguridad social (salud, pensiones y ARP).

La entidad accionada descontó el 10% del salario mensual a la demandante por concepto de retención en la fuente y otro 10% a título de reteica, ello para ocultar la relación laboral; además exigió a la demandante el pago de pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ presentó el 28 de septiembre de 2016, ante CORPORINOQUIA petición correspondiente de agotamiento de la actuación administrativa.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA a través de Resolución núm. 100.40.16-09007 negó los derechos laborales reclamados indicando que los contratos suscritos por las partes fueron regulados por la Ley núm. 80 de 1993 y no genera vínculo laboral. Esta decisión que fue notificada a la accionante el 25 de octubre de 2016.

El 26 de octubre de 2017(sic) la demandante presentó recurso de reposición contra la anterior resolución. La entidad demandada negó el recurso de reposición. Esta decisión fue notificada el 22 de noviembre de 2016. Contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA se opuso las pretensiones por cuanto el acto administrativo fue expedido conforme a derecho; además indicó que, no es cierto la existencia de una prestación del servicio ininterrumpida, pues al estudiar el término de interrupción entre contrato y contrato, observó que aquellos no fueron suscritos de manera ininterrumpida, como equivocadamente lo señala la demandante, verbi gracia, hubo oportunidades que, entre la terminación de un contrato y la firma de otro, trascurrió hasta 34 días de interrupción. Igualmente manifestó que los objetos contractuales se diferencian entre sí; respecto al tipo de prestación del servicio, evidenciándose que no se presentó tampoco continuidad respecto a las actividades desempeñadas por la contratista entre uno y otro contrato de prestación de servidos.

Y propuso la siguiente excepción prescripción. LA SENTENCIA RECURRIDA Es la proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 100.40.16-09007 de 2016, por medio del cual CORPORINOQUIA, negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre CORPORINOQUIA y la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ quien estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, esto es entre el 29 de agosto de 2012 al 20 de diciembre de 2015, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción trienal respecto de los derechos laborales del demandante, solicitada en la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a CORPORINOQUIA Pagar a la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes y ordinarias que percibían los empleados de la entidad, incluyendo el derecho a vacaciones (compensación en dinero) a que haya lugar con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 29 de agosto de 2012 y el 20 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios.

QUINTO: CONDENAR a CORPORINOQUIA a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 29 de agosto de 2012 al 20 de diciembre de 2015.

A su vez, la referida entidad debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que como trabajadora debió consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

SEXTO: Las sumas reconocidas se actualizarán de conformidad con lo preceptuado en los artículos 187 y 192 del CPACA con base en la variación del IPC; de conformidad con lo indicado en precedencia.

SÉPTIMO: No se condena en costas, en esta instancia.

OCTAVO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Para adoptar esas decisiones analizó el artículo 32 núm.. 3.º de la Ley núm. 80 de 1993, igualmente el Decreto 1737 de 1998 modificado por el Decreto Nacional 2209 de 1998, artículos 3.º y 4.º, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, elementos de una relación laboral y prescripción de derechos laborales.

Aludió a los contratos celebrados entre las partes y al informe vertido por el representante legal de la entidad demandada, los cuales valoró. De su análisis estableció la prestación personal del servicio y su duración; indicó que, de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y con la entidad Corporinoquia las interrupciones existentes fueron inferiores a 30 días.

Con relación a la remuneración señaló que, con base a la prueba documental allegada, la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada, ya que en cada contrato se pactó un pago por los servicios que, en la mayoría de los casos, se recibió en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución. Respecto al elemento subordinación, citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado, y adujo que con la prueba documental y los testimonios recepcionados, cumplía funciones en la subdirección de control ambiental de CORPORINOQUIA, realizando labores de control y seguimiento al uso y aprovechamiento de los recursos naturales en la cuenca del Cravo-Sur, Pauto Jurisdicción de la entidad demandada.

Además, que la prueba testimonial recepcionada en conjunto se establece que la accionante también debía prestar el servicio, labores que desempeñaba en el horario fijado a los trabajadores de planta o de carrera administrativa esto es de 7:00 A.M. – 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. -5:00 P.M., y que cuando debía realizar visitas el horario podía extenderse aún más que la jornada laboral establecida.

Señaló el testigo Edgar Albero Pérez Cárdenas, quien fue compañero de trabajo de la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ en la misma área, que siempre se ha efectuado contratación de personal por contrato de prestación de servicios, para cumplir con las labores en la subdirección de control, contratando ingenieros ambientales y de profesiones similares, en tanto dichas actividades deben prestarse de manera permanente y continua, pues corresponde al manejo de los expedientes administrativos propio de las funciones de una Corporación Autónoma Regional, tales como permisos y sanciones ambientales.

Las funciones desempeñadas por la accionante se realizaban en las instalaciones, con herramientas de propiedad de la entidad demandada y no era posible realizarlas por fuera de dichas instalaciones pues ningún documento podía salir de las instalaciones sin permiso del secretario general, y adicionalmente debía realizar las visitas en las fechas y horarios programados por el correspondiente coordinador de cada área.

Adujo que los testimonios prueban que la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ cumplió el mismo horario que los trabajadores de planta, es decir, de 7:00 A.M. – 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. -5:00 P.M., y que ocasionalmente debía atender los eventos especiales de CORPORINOQUIA; además, debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores en caso de presentarse alguna calamidad ya que las funciones eran de carácter permanente.

En relación con la prescripción indicó que el demandante culminó su última relación laboral el 20 de diciembre de 2015 y presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende con la demanda de la referencia el 20 de febrero 2017. Señaló que no hay lugar a declarar prescripción alguna, en consecuencia, que no prescribieron las prestaciones causadas durante cada uno de los periodos contractuales.

Con base a lo anterior concluyó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, por lo tanto, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla accediendo a las pretensiones de la demanda. 4.1.- Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes: En el proceso, se practicaron tres pruebas testimoniales dos de ellas fueron objetos de tacha.

Las señoras María de Los Ángeles Galvis Fuentes y Olga Lucia Benítez Abril no pudieron ofrecer un testimonio imparcial y creíble debido a su evidente interés en obtener una sentencia condenatoria. Ambas testigos manifestaron tener procesos legales en contra de CORPORINOQUIA, relacionados con hechos y pretensiones similares Las testigos tachadas, en sus declaraciones señalaron que “…la demandante como ingeniera iba a la central de archivo donde ella laboraba para solicitar expedientes…” de igual manera la testigo, María De Los Ángeles Galvis Fuentes, según lo manifestado en la sentencia sostuvo “…manifiesta que la demandante como ingeniera iba a la central de archivo donde ella laboraba para solicitar expedientes…” Según lo indicado por las testigos, no le consta que la demandante estuviera trabajando de manera continua y cumpliera un horario específico.

Ellas reconocen haber visto a la accionante solo cuando ella iba a su lugar de trabajo para solicitar expedientes. En resumen, argumentan que no pueden afirmar objetivamente que un compañero cumplía horario si nunca visitó el lugar donde desempeñaba sus actividades. Refirió a los artículos 167 y 211 del Código General del P. además manifestó que la sentencia proferida por el a-quo debe revocarse por trasgredir el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, adicional a ello, se encuentra fundada la causal de nulidad número 7 del artículo 133 del mismo estatuto.

Manifestó que presentó los alegatos de conclusión y que el a-quo indicó en la sentencia que la parte demandada no radicó escrito de alegatos de conclusión. La señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ suscribió contratos de prestación de servicios con CORPORINOQUIA, durante los años 2012 a 2015, que, dentro de los contratos suscritos estaba de manera detallada cada una de sus funciones ejecutadas de manera independiente, voluntaria y autónoma por la parte demandante.

En relación a la prueba documental aprobada adujo que los contratos suscritos, la contratista tenía autonomía absoluta en su ejecución. Sin embargo, los testimonios presentados en el juicio no lograron demostrar de manera concluyente que la demandante estuviera subordinada a la demandada o sus delegatarios. Lo que sí se evidenció es que existía una persona encargada de supervisar la ejecución del contrato, asunto común en los contratos estatales.

Esta supervisión tiene como objetivo garantizar que se cumpla el objeto del contrato sin causar perjuicio patrimonial. No se configuró una relación de carácter laboral entre las partes, acreditada fue la prestación personal del servicio; y el pago o remuneración, pero no el elemento de la subordinación; e inexistente es la relación laboral, no como lo reiteró el a- quo.

Finalizó que la sentencia se debe revocar por falta de elementos de prueba a cargo de la demandante y por violentar de manera injustificada el derecho al debido proceso. 4.2.- La parte actora no hizo pronunciamiento sobre el recurso. 4.3. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 5.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento de los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). 5.1.- Se adelantó la conciliación previa ante la Procuraduría y no opera la caducidad por las siguientes razones: El último contrato finalizó el 20 de diciembre de 2015.

La solicitud de declaración de relación laboral subordinada y sus consecuenciales se presentó el 28 de septiembre de 2016. La respuesta a esa petición se dio mediante oficio número 100.40.16-09007 del 20 de octubre de 2016; y se notificó el 25 de octubre de 2016. La accionante presentó recurso de reposición el 26 de octubre de 2016 contra el anterior oficio.

A través de oficio número 100.40.16-10190 de 21 de noviembre de 2016 la entidad demandada resolvió no reponer el oficio número 100.40.16-09007 del 20 de octubre 2016 que negó la petición de la demandante. Fue notificada el 22 de noviembre de 2016. A pesar de que la conciliación prejudicial es voluntaria, cuando ello se presenta, interrumpe el término de caducidad; aquí se presentó el 20 de febrero de 2017, la audiencia se realizó el 18 de abril de ese año, la certificación se expidió el mismo día y la demanda se presentó el 17 de mayo del año en cita. 6.- LÍMITE DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 7.- PROBLEMA JURÍDICO.

Del examen de la sentencia de primera instancia, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que, el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente: ¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, porque se acreditó una relación laboral por los contratos celebrados por la demandante con CORPORINOQUIA o por el contrario, debe revocarse o modificarse la decisión recurrida, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron? Para resolverlos trataremos los temas que se indican a continuación: 8.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada A raíz de la expedición de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 estatuyo el contrato de prestación de servicios, los jueces de la República han tenido que resolver, bien dentro de las acciones ordinarias, ora como jueces constitucionales de tutela, asuntos relacionados con esta institución jurídica, donde se han fijado posiciones y establecido diferencias entre el contrato de prestación de servicios con relación al contrato de trabajo y las relaciones de trabajo subordinado de los servidores públicos.

A continuación, exponemos una síntesis de esas posiciones que nos servirá de marco para decidir el presente asunto y otros similares mientras la jurisprudencia permanezca constante, pues una característica esencial de ella es su permanente movilidad, dependiendo no solo de los casos particulares sino también de las variaciones constitucionales y legales, así como el cambio social. 8.1.- Posición de la Corte Constitucional Esta Corporación, en cuanto concierne al tema que nos ocupa, ha señalado las características del contrato de prestación de servicios, las diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada, así Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público 8.2.- Cuando se revisa la jurisprudencia del máximo órgano constitucional colombiano se observa que, en esencia, esta interpretación constitucional y por lo mismo de obligatorio cumplimiento, se ha mantenido Hace más de 25 años, en la Sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional se refirió ya a la imposibilidad jurídica de equiparar contrato realidad con relación legal y reglamentaria.

“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.

El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público” 8.3.- Posición del Consejo de Estado sobre el contrato realidad El Supremo Juez de la jurisdicción contencioso administrativa es quizá el que más ha aportado en esta materia, precisamente porque ha tenido que resolver infinidad de veces conflictos de esta naturaleza.

En sus sentencias se observa variaciones y tonalidades, como lo indica el fallo que en su parte pertinente transcribimos a continuación La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el tema inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público, sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma Entidad.

Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían órdenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a título de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato.

Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la Ley 80 de 1.993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no se requería de pronunciamiento judicial.

El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de noviembre 18 de 2003, expediente No. 13-0039, actor: María Zulay Ramírez. Para mayor ilustración resulta pertinente transcribir los aportes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia. 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios.

Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente, la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, "es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero ".

Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el contrato y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1.997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Así, en la mencionada sentencia se determinó que, debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(Art. 53 C.P.) Criterio que esta Corporación ha compartido en los siguientes términos, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

( ) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ-0039, M.-P. Nicolás Pájaro Peñaranda: " si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.

Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.

Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales." (Se resalta). Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales Esta posición se ha mantenido tal como lo demuestra una sentencia más reciente en la cual se señaló “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.

Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de su Sala Plena, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación En la actualidad se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.

Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. 8.4- De la prescripción en el contrato realidad El Superior Funcional en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro de la radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, estableció lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” (Resaltado fuera del texto original) En el mismo fallo se trató lo relacionado con la continuidad entre un contrato y otro, los efectos de la sentencia de nulidad y la devolución de aportes, en los siguientes términos: Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por. consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) Con sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la finalización del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante.

Este criterio jurisprudencial fue reiterado con fallo de 9 de abril de 2014, por la misma subsección A de la sección segunda, cuando al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que " en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan".

(…) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

(Resaltado fuera del texto original) No obstante que estos temas ya habían sido tratados en las sentencias trascritas parcialmente en precedencia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, volvió a emitir fallo de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley núm. 1437 de 2011 el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la cual, por su importancia hemos tomado los siguientes apartes: 206.

La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en la garantía del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación realmente existente, de conformidad con el artículo 53 constitucional. Por lo tanto, si se llegan a constatar los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar y declarar el vínculo laboral, independientemente del nomen iuris que se le haya dado, pues los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su contenido real. 207.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), la relación jurídica que unía a las partes es la de una relación laboral encubierta o subyacente, toda vez que en el plenario se probaron los elementos esenciales de esta y, además, la referida vinculación se extendió en el tiempo a través de diversos contratos sucesivos con un objeto semejante. 208.

Antes que nada, procede recordar que aunque la demandante es abogada, y dado que este tipo de profesiones liberales están sujetas a la libertad e independencia del profesional (comoquiera que su ejecución se deriva del contenido intelectual que rige el título universitario obtenido), si la realidad fáctica demuestra que quien ejerce esta profesión lo hace con sometimiento a las directrices de otro, es decir, bajo subordinación o dependencia, nada impide afirmar que se puede configurar una auténtica relación laboral encubierta o subyacente. 209.

Sentado lo anterior, se tiene que la demandante, que estuvo vinculada por más de seis años con la entidad demandada, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones), allega al plenario un cúmulo de piezas probatorias, tanto documentales como testimoniales, con el propósito de revelar la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que su valor y pertinencia habrán de examinarse en orden a determinar su derecho a las prestaciones sociales, conforme al pluricitado principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que consagra el artículo 53 de la Constitución. 8.5.

El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad 136. El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 137.

Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose. 138.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día», «15 días hábiles»; y, unas menos, hasta más de un mes inclusive. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados. 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes. 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial), resalta y acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente. 142.

En ese sentido, respecto de los interregnos «amplios o relevantes» que deben presentarse «entre la celebración de uno y otro contrato», para declarar la solución de continuidad, la Corte Suprema de Justicia, en su respectiva jurisdicción ordinaria laboral, ha considerado, como plazo de interrupción entre contratos, uno semejante al que aquí se formula.

Así, en los siguientes términos: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. [Negrillas fuera del texto] 143.

El mismo criterio lo empleó en la sentencia CSJ SL4816-2015 (…) 8.6. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Y con base en las anteriores y otras consideraciones, unificó la jurisprudencia en los siguientes temas:

PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 9.- Posición del Consejo de Estado sobre reintegro de retefuente y otros rubros pagados en razón de la celebración del contrato de prestación de servicios En lo que se refiere a estos temas, aunque no se encontró sentencia de unificación, la posición del Consejo de Estado es que es improcedente el reintegro de las sumas descontadas por concepto de retefuente y otros rubros pagados en razón de la celebración del contrato de prestación de servicios, tal como se observa en los extractos de fallos que se indican a continuación: a.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-33-000-2013-01696-01 (0375-2017), del 31 de marzo de 2022, C.P., Rafael Francisco Suárez Vargas, donde señaló: Lo propio ocurre con la solicitud de reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, debido a que no es dable acceder a esta pretensión por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, pues no era la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entidad encargada de recepcionar los valores retenidos ni administrar dichos dineros.

No se puede perder de vista que la desnaturalización de la vinculación de la demandante a través de contratos de prestación de servicios no implica el reembolso de dineros que se hubiesen erogado por razón de su celebración. b.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 66001-23-33-000-2016-00249-01 (0746-2018), del 17 de febrero de 2022, C.P., William Hernández Gómez, donde indicó: Retención en la fuente Sobre el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, esta sección ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido que no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, toda vez que, no era el DANE, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos dineros.

Además, la desnaturalización de la vinculación del demandante a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración c.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 150012333000201500223 01 (2884 – 2018), del 6 de octubre de 2022, M.P., César Palomino Cortés De otro lado, se observa que, en la sentencia apelada, se le ordenó a la entidad demandada, la devolución de la retención en la fuente realizada a la demandante durante el periodo de vinculación que tuvo con la entidad demandada, con ocasión de los contratos de prestación de servicios.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el medio adecuado cuando se discuten temas laborales, en los siguientes términos “(…) se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre el particular, en la medida en que este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub - judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión (…).” Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por la señora Andrea Amador Plata por conceptos tributarios no es procedente, toda vez que no es el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores.

De la misma forma, tampoco habrá lugar a cancelarle a la demandante lo correspondiente a las primas de póliza de cumplimiento generadas con ocasión de los contratos de prestación de servicios, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.

( Resaltado del Tribunal) d.- Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación 68001-23-31-000-2010-00090-01(3480-14), del 27 de abril de 2016, C.P., William Hernández Gómez, donde manifestó: Por último, la Subsección estima que no hay lugar a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente, ni rete-ICA, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación “… este es el cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión.” Por lo anterior, la devolución de los dineros pagados por el actor por conceptos tributarios no es procedente, toda vez que no es el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la entidad encargada de recepcionar ni administrar dichos valores. 10.- Relación y síntesis de las pruebas relevantes 10.1.- Se aportaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad demandada y la señora Edith Rosa Albarracín Ramírez, cuyas características esenciales, se sintetizan enseguida, aclarando que la contabilización del término de interrupción entre contrato y contrato se hizo por este Tribunal en días hábiles, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo de unificación emitida el 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): 10.2.- Actividades de la demandante según los contratos: Contrato número 100- 14-3-12-423 del 29 de agosto de 2012: Realizar el control y seguimiento al uso y aprovechamiento de los recursos naturales en proyectos de entes territoriales, del sector productivo, desarrollados en las cuencas Cravo sur – pauto, jurisdicción CORPORINOQUIA.

Realizar la atención a las contravenciones ambientales que se presenten en las Cuencas Cravo Sur – Pauto, en la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Aplicación de los lineamientos establecidos en el desarrollo e implementación del modelo estándar de control interno y sistema de gestión y calidad Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida.

Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que sean asignadas por el supervisor, hasta la finalización del mismo. Contrato número 100- 14-3-12-559 del 31 de octubre de 2012 Realizar la revisión y evaluación de los procesos de ordenamiento y reglamentación en la cuenca Cravo Sur –Pauto, jurisdicción de CORPORINOQUIA.

Realizar la verificación del estado actual de los recursos naturales en la cuenca Cravo Sur –Pauto, jurisdicción de CORPORINOQUIA. Dar respuesta oportuna a los comunicados y solicitudes de información que realicen los diferentes usuarios en la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la sede principal de CORPORINOQUIA. Apoyar la aplicación de los lineamientos establecidos en el desarrollo e implementación del modelo estándar de control interno y sistema de gestión y calidad.

Asistir a reuniones internas y externas que sean programadas por la Corporación. Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida. Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que sean asignadas por el supervisor, hasta la finalización del mismo.

Contrato número 200- 14-3-1-13-052 del 25 de enero de 2013 Realizar la verificación del estado actual del cumplimiento de las obligaciones de los documentos de planificación PSMV, que han sido formulados y adoptados en los municipios de la Cuenca Cravo Sur- Pauto, jurisdicción de CORPORINOQUIA. Atender las contravenciones ambientales interpuestas ante la Corporación por el uso y aprovechamiento ilegal de los recursos naturales o por impactos negativos generados al medio ambiente a causa de alguna actividad desarrollada por los usuarios de las cuencas de los ríos Cravo Sur –Pauto, jurisdicción de CORPORINOQUIA.

Cumplir con las disposiciones establecidas en el sistema integrado de control interno y calidad de la Corporación y garantizar en cada una de sus actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios. Asistir a reuniones internas y externas que sean programadas por la Corporación. Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida.

Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que sean asignadas por el supervisor, hasta la finalización del mismo. Contrato número 200- 14-3-1-13-226 del 28 de junio de 2013 Realizar la revisión de la documentación para la evaluación a las solicitudes de trámites de licencias, permisos y autorizaciones presentadas por el aprovechamiento los recursos naturales en la cuenca Cravo Sur –Pauto, y en el área de influencia de Termoyopal en la jurisdicción de Corporinoquia.

Realizar la verificación del estado actual del uso de los recursos naturales por los permisos ambientales otorgados a los usuarios en la cuenca Cravo Sur Pauto, y en el área de influencia de Termoyopal en la jurisdicción de Corporonoquia Atender las infracciones ambientales interpuestas ante la Corporación por el uso y aprovechamiento ilegal de los recursos naturales o por impactos negativos generados al medio ambiente a causa de alguna actividad desarrollada por los usuarios de las cuencas Cravo Sur –Pauto y en el área de influencia de Termoyopal jurisdicción de CORPORINOQUIA.

Responder oficios y derechos de petición así como dar respuesta a las distintas entidades de control. Cumplir con las disposiciones establecidas en el sistema integrado de control interno y calidad de la Corporación y garantizar en cada una de las actuaciones la satisfacción de las necesidades de los usuarios. Asistir a reuniones internas y externas que sean programadas por la Corporación. Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida.

Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que sean asignadas por el supervisor, hasta la finalización del mismo. Contrato número 200- 14-3-1-13-440 del 1 de noviembre de 2013 Atender las infracciones ambientales interpuestas ante la Corporación por el uso y aprovechamiento ilegal de los recursos naturales o por impactos negativos generados al medio ambiente a causa de alguna actividad desarrollada por los usuarios en el componente de saneamiento básicos en las cuencas de los ríos Cravo Sur –Pauto y en el área de influencia de Termoyopal jurisdicción de CORPORINOQUIA Realizar la verificación del estado actual del uso de los recursos naturales por los permisos ambientales otorgados en el componente de saneamiento básico, en las cuencas de los ríos Cravo Sur-Pauto, y en el área de influencia de Termoyopal en la jurisdicción de CORPORONOQUIA.

Responder oficios y derechos de petición así como dar respuesta a las distintas entidades de control. Asistir a reuniones internas y externas que sean programadas por la Corporación. Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida. Realizar las demás actividades relacionadas con el objeto contractual que sean asignadas por el supervisor, hasta la finalización del mismo Retroalimentar el sistema de información de licencias ambientales multicorporativo (SILAMC), una vez efectuada cada actividad, en la evaluación de trámites ambientales asignados.

Participar en la construcción de planificación ambiental y estructuración del sistema de información ambiental de la Corporación. Contrato número 200- 14-3-1-14-221 del 6 de agosto de 2014 Realizar el control y seguimiento de las obligaciones establecidas dentro de los programas, proyectos y actividades de los planes de gestión integral de residuos sólidos –PGIRS en la jurisdicción de Corporinoquia.

Efectuar la verificación al cumplimento de las obligaciones establecidas en el documento del plan de saneamiento y manejo de vertimientos- PSMV en la jurisdicción de Corporinoquia. Ejecutar el control y seguimiento de las obligaciones establecidas en el documento de planificación PUEAA, así como la verificación del cumplimiento de las licencias permisos y autorizaciones del sector hídrico en la jurisdicción. Realizar el control y seguimiento a licencias permisos y autorizaciones ambientales otorgadas en el sector saneamiento básico y recurso hídrico en la jurisdicción Corporinoquia.

Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida. Retroalimentar la base de datos del sistema de información de licencias ambientales multicorporativo (SILAMC), una vez efectuado cada trámite previsto en el proceso de control y seguimiento al uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Cuando la entidad lo requiera participar en las diferentes reuniones tanto internas como externas programadas por la Corporación. Proyectar oportunamente la respectiva respuesta a PQRSD elevada ante la Corporación. Apoyar la organización de información, así como la proyección de diferentes peticiones requeridas por el ente de control y comunidad en general.

Propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno señalen para el mejoramiento y fortalecimiento del sistema MECI-CALIDAD. Apoyar en la actualización y respuesta o requerimientos que se efectúen para el sistema de control interno MECI-CALIDAD. Las demás actividades que sean asignadas por el respectivo supervisor, para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

Participar en la construcción de planificación ambiental y estructuración del sistema de información ambiental de la Corporación. Contrato número 200- 14-3-1-15-086 del 27 de enero de 2015 Llevar a cabo la verificación a los instrumentos de planificación PSMV PGIRS y PUEAA, así como brindar apoyo en la realización de la socialización del estado actual de los instrumentos de planificación ambiental de los municipios del Departamento de Casanare y el Municipio de Paya en el Departamento de Boyacá. Realizar control y seguimiento a los trámites ambientales otorgados en el sector de saneamiento básico y recurso hídrico de los municipios del Departamento de Casanare y el municipio de Paya en el Departamento de Boyacá. Apoyar la organización de los datos existentes del sistema de información para gestión de trámites ambientales multicorporativo de las actividades de control y seguimiento.

Asistir en las reuniones internas y externas programadas por la Corporación. Apoyar en la consolidación de toda la información, así como la proyección oportuna a la PQRSD elevada ante la Corporación por entes de control y comunidad en general. Con ocasión al avance de actividades se deberá presentar informe mensual de manera pronta y oportuna.

Apoyar en la actualización y respuesta a los requerimientos que se efectúen para el sistema de control interno MECI-CALIDAD, así como dar aplicación al mismo conforme al proceso. Las demás actividades que sean asignadas por el respectivo supervisor, para el cabal cumplimiento del objeto contractual. Contrato número 200- 14-3-1-15-392 del 6 de agosto de 2015 Atender las infracciones ambientales ocurridas por el uso inadecuado del recurso hídrico en los municipios de la sede principal de Corporinoquia.

Dar respuesta a los memorandos emitidos por la Secretaría General de Corporinoquia por procesos sancionatorios desarrollados en sector recurso hídrico. Realizar los conceptos e informes técnicos de las visitas realizadas y de los procesos de la Secretaría General evaluados. Una vez efectuado el trámite previsto en el proceso de atención a infracciones ambientales, alimentar la base de datos del sistema de información de licencias ambientales multicorporativo (SILAMC) Asistir a reuniones programadas por Corporinoquia cuando esta lo requiera.

Proyectar y revisar oportunamente la respectiva respuesta a PQRSD elevada ante la Corporación. Presentación del informe mensual donde se demuestre el avance de las actividades en el periodo comprendido con la oportunidad y periodicidad requerida. Apoyar la organización de la información, así como la proyección de las diferentes peticiones requeridas por entes de control y comunidad en general.

Apoyar en la actualización y respuesta a los requerimientos que se efectúen para el sistema de control interno MECI-CALIDAD, así como dar aplicación al mismo conforme al proceso que le es aplicable. Las demás actividades que sean asignadas por el respectivo supervisor, para el cabal cumplimiento del objeto contractual. 10.3. Informe rendido por el representante legal de CORPORINOQUIA bajo la gravedad de juramento (Archivo 5 índice 17 SAMAI) donde señaló lo siguiente: (…) 10.4.- La Directora General de Corporinoquia, el 20 de octubre de 2016 expidió oficio número 09007 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual negó en sede administrativa la reclamación hecha el 28 de septiembre de 2016, para que se declare la existencia de una relación laboral subordinada con la demandante desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2015.

(archivo 3 índice 16 SAMAI). 10.5.- El 26 de octubre de 2016, la accionante a través de apoderado judicial presentó recurso de reposición contra el oficio número 09007 del 20 de octubre de 2016. (archivo 3 índice 16 SAMAI). 10.6.- El 21 de noviembre de 2016 La Directora General de Corporinoquia emitió oficio número 10190, que negó la petición de la señora Edith Rosa Albarracín Ramírez.

(archivo 3 índice 16 SAMAI). 10.7.- Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que nos ocupa, recibió las declaraciones a Olga Lucía Benítez Abril, María De Los Ángeles Galvis Fuentes, las que el a-quo adujo que los testimonios tuvieron demanda contra CORPORINOQUIA por hechos similares a los de la demandante, lo cual le resta credibilidad. 10.8.- También recibió declaración del señor Edgar Alberto Pérez Cárdenas donde manifestó: “Excompañero de la demandante laboró para la demandada durante los años 2013 a 2015, como ingeniero ambiental, tenían trabajos similares, teniendo actividades como visitas técnicas, elaboración de conceptos técnicos, permisos que la corporación le otorgaba a las empresas o a los particulares sobre conceptos ambientales.

Señala que estuvo vinculado a través de OPS por 6 meses, las cuales terminaban transcurrían unos días y se volvían a renovar, así estuvo vinculado durante 3 años, hasta que la entidad culminó el vínculo laboral. Indica que, dentro de las OPS, señalaban las funciones que debían desarrollar en la subdirección de control ambiental, que cada cargo tenía especificado las actividades a desarrollar, en las actividades se hacían control seguimiento, atención a quejas y reclamos.

Infiere que dentro de la subdirección había diferentes áreas y cada una de ella contaba con un coordinador los cuales eran funcionarios de planta los cuales realizaban la programación de actividades de cada profesional de acuerdo al área en que estuvieran se programaban aproximadamente 7 visitas técnicas y elaboración de 7 conceptos técnicos en base a la visita se daba el concepto que era revisado por el coordinador.

Que las actividades no se podían desarrollar fuera de la oficina, y las que se desarrollaban fuera eran visitas técnicas programadas. Que el horario era controlado por los vigilantes los cuales llevaban registro del ingreso y salida de computadores que pertenecían a los funcionarios profesionales, y el supervisor estaba pendiente de los funcionarios.

Que a la demandante le impartía las ordenes el coordinador las cuales provenían por la subdirección. Manifiesta que cuando no asistían a la entidad demandada debía comunicarle al coordinador. Indica que las funciones contratadas en las OPS debían ser cumplidas directamente por el trabajador. Señala que los trabajadores de la Corporación tenían que usar un buzo blanco con el logo de la Corporación y para visitas de campo un chaleco y una gorra para el sol, así mismo un carnet que debían `portar como normal de la Corporación, el cual era requerido para ingresar a laborar, y en caso de no portarlo acarreaba un llamado de atención el cual debía portarlos todos los empleados sin distinción alguna.

Que en la corporación cumplían un horario de lunes a viernes de 7am a 12m y de 2pm a 5pm, salvo cuando eran visitas de campo que el horario podía ser más extenso, horario que era igual ´para tosa la Corporación. Aduce que los coordinadores realizaban jornadas de recolección en las cuales debían participar todos los funcionarios de la corporación sin importar el tipo de vinculación, y en caso de no participar recibiría llamados de atención, así mismo se programaban jornadas de embellecimiento, en las cuales debían participar todos los empleados.

Infiere que las actividades que realizaba la demandante eran diarias y que debía cumplir unas tareas mensuales. Que el transporte para asistir a las visitas lo suministraba la Corporación, las visitas dependían del coordinador quien señalaba las fechas. Infiere que los documentos con los que trabajaban no podían ser llevadas para su casa.

Que había más trabajadores que tenían funciones similares a las desarrolladas por la demandante, y generalmente los coordinadores eran los de planta. Que había unos formatos específicos que debían diligenciar en las visitas técnicas con las cuales posteriormente se rendían los conceptos. Que los empleados de OPS debían acudir de manera obligatoria a capacitaciones programadas por la entidad demandada.

Que la demandante participaba en las actividades deportivas las cuales eran programadas para todos los empleados. Manifiesta que entre la firma de un contrato y el inicio del otro todos los trabajadores se quedaban laborando a la espera del próximo contrato, tiempo durante el cual seguían recibiendo ordenes, indicando que el paso por la misma situación que la demandante y siguió laborando normalmente en miras de una nueva contratación.” 11. - Valoración de las pruebas Las pruebas presentadas en este caso son pertinentes, conducentes y eficaces.

Son pertinentes porque están directamente relacionadas con el objeto de la acción. Son conducentes porque no hay restricciones especiales para demostrar los hechos en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Son eficaces porque ayudan a convencer al juez de los hechos que se quieren demostrar. La mayoría de estas pruebas son documentos públicos provenientes de una autoridad en ejercicio de sus funciones, como los contratos.

No se cuestionó su autenticidad ni se demostró que fueran falsos, por lo tanto, son pruebas plenas de su contenido. En lo que se refiere a las declaraciones Olga Lucía Benítez Abril, María De Los Ángeles Galvis Fuentes debe indicarse que, el a-quo en cuanto a la tacha propuesta por el extremo demandado sometió a un estudió más riguroso concluyendo que le restaba credibilidad.

Debe agregarse que respecto de este asunto se planteó inconformidad en el recurso de apelación. Respecto de la declaración del señor Edgar Alberto Pérez Cárdenas debe señalarse que fueron claras y se refieren a lo que a lo que el testigo le consta respecto de las labores ejercidas por la demandante en CORPORINOQUIA por haber sido compañero de trabajo; así mismo sus relatos fueron espontáneos y coherentes internamente y con relación a la prueba documental allegada. 12.- ESTUDIO DEL CASO 12.1.- Visto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para atender las necesidades del servicio cuando no puedan cumplirlas con el personal de planta o cuando ese personal sea insuficiente. 12.2.- Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que se citaron en precedencia, tales contratos tienen plena validez a menos que la parte interesada, es decir, la contratista demuestre que dichos contratos simplemente sirvieron para disfrazar una relación laboral subordinada, carga procesal que le corresponde a la parte actora. 12.3.- Debe resaltarse que, en los términos señalados por las dos Corporaciones mencionadas, la diferencia esencial entre contrato de prestación de servicios y el denominado contrato realidad, es la subordinación del contratista con respecto al contratante. 6.4.- El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones en la forma y por las razones que se indicaron en el numeral 3.º de la SENTENCIA RECURRIDA. 6.5.- La parte actora no apeló ni se pronunció sobre el recurso de apelación incoada por la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto 6.6.

El recurrente manifestó en el recurso de apelación que presentó los alegatos de conclusión en primera instancia y que el a-quo no se los tuvo en cuenta. 6.7.- Le asiste la razón a la parte demandada que no se tuvieron en cuenta para dictar sentencia de primera instancia. Ya que por error involuntario no se acusó la recepción de memorial. 6.8.- El Código General del P. en el numeral 6 del artículo 133 establece: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” (subrayado fuera del texto) En el caso de marras, no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión, ni tampoco, para descorrer el traslado, razón por la cual, no se cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica que estipula las causales de nulidad; máxime cuando esta colegiatura, tendrá en cuenta los alegatos presentados en oportunidad, como parte integral del recurso de apelación. 6.9.- La parte demandada en los alegatos de conclusión reiteró lo consignado en el recurso de apelación sobre los testimonios María De Los Ángeles Galvis Fuentes y Olga Lucia Benítez Abril.

Acerca del testimonio Edgar Alberto Pérez manifestó que no fue objeto de tacha, y que su declaración fue clara y precisa. Es de gran relevancia como quiera que era compañero de trabajo de la demandante. Adujo que lo referido por el testigo no prueba los hechos y pretensiones descritos en el escrito de demanda, así: “Al testigo se le pregunta sobre las actividades que ejercían, y éste manifestó que en el contrato se asignaban las funciones.

Manifiesta que las funciones y tareas debían ejecutarse en un término el cual estaba establecido por el contrato Sostiene que los vigilantes tenían libros radiadores, donde se relacionaban los equipos que entraban los contratistas, que esa era la prueba de los registros de entrada y salida. Pero llama la atención que dicho documental no fue aportada al proceso” 6.10.

Señaló que los interrogatorios practicados por la parte actora, se hicieron en su mayoría con preguntas sugestivas y repetitivas., razón por la cual el a-quo debía hacer una valoración probatoria, este testimonio no permiten que haya claridad y que en efecto se pruebe la concurrencia de los elementos esenciales de una relación laboral según el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Adujo que la parte actora tuvo la oportunidad probatoria para allegar testimonios que respaldaran los hechos, y pretensiones, y pese a ello, no lo hizo, no se logra probar que entre la demandante y la demandada existiere una verdadera relación laboral. Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado en relación a las características del contrato de prestación de servicios. 6.11.

Concluyó que no quedaron probados los requisitos esenciales para configurar una verdadera relación laboral, el déficit de recaudo probatorio, conllevan a que no quedó demostrado la existencia del contrato realidad. Solicitó desestimar las prensiones de la demanda, y en su lugar profiera sentencia en favor de la demandada. 6.12. Tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación la parte demandada aduce que no existe el elemento de subordinación durante la relación laboral, tema sobre el cual debe indicarse que no le asiste la razón por los siguientes motivos: a.- Al contabilizar el tiempo trabajado en el desarrollo de los contratos, en días hábiles, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 9 de septiembre de 2021, dentro de la radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), se constata que no hubo solución de continuidad superior a 30 días. b.- El lugar donde se desarrollaron las actividades de la demandante fue en las instalaciones de la entidad accionada y con los elementos que ésta le suministró. c.- El testimonio del señor Edgar Albero Pérez Cárdenas adujo que la Corporación cumplía un horario de lunes a viernes, es decir, de 7:00 A.M. – 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. -5:00 P.M d.- Los contratos que suscribió la señora EDITH ROSA ALBARRACÍN RAMÍREZ con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA- CORPORINOQUIA, tienen que los objetos son similares, la mayoría de las actividades se repiten en uno y otro contrato. e.- Las actividades desarrolladas por la accionante corresponden actividades misionales. 6.13.

Por lo tanto, el testimonio del señor Edgar Alberto Pérez Cárdenas constituye prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación, en tanto, carecía de libertad de asistir a la entidad, debía cumplir un horario e inclusive vestía con las prendas suministradas por la entidad, con lo cual, se asume que fue instruido en la forma de vestir. 6.14.

Así las cosas, por las razones indicadas, todas deducidas de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, debe concluirse que, al contrario de lo indicado en la apelación, en el presente caso está demostrada la subordinación y por lo mismo desvirtuada la naturaleza de contratos de prestación de servicios y que éstos fueron utilizados para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada, motivos por los cuales se confirmará el fallo.

COSTAS 7.- Sobre este asunto y reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria con la interposición del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2023 a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones, en lo que fue materia de apelación, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, cuando esta providencia se encuentre ejecutoriada, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del 23 de mayo de 2024, acta No. 39. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ