JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00126-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-3333-002-2017-00126-01 Demandante: Jonathan Leonardo Ríos Aranda Demandado: Municipio de Yopal Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (págs. 1 y 2 del consecutivo 001)1 El señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yopal, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad del oficio calendado 18 de octubre de 2016, proferido por el jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Yopal, mediante el cual resolvió de manera adversa la petición radicada por el señor Ríos Aranda el 20 de septiembre de 2016, tendiente a lograr 1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 001. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 2 el pago de los derechos prestacionales a los que considera tener derecho por el tiempo laborado. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a: i) Liquidar, reconocer y pagar al señor Jonathan Leonardo Ríos ARANDA, el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad y de servicios, indemnización de vacaciones, vacaciones, subsidio familiar y bonificación por servicios prestados. ii) Sufragar la indemnización por falta de pago, hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, en especial el auxilio de cesantías. iii) Ordenar la reincorporación del demandante al cargo que venía ocupando. iv) Reembolsar los pagos que por concepto de seguridad social tuvo que asumir el hoy demandante por concepto de seguridad social, estampillas de adulto mayor y procultura. v) Pagar los intereses de mora que se generen por el incumplimiento de sus obligaciones legales y laborales. 1.3.

Se condene al municipio de Yopal a costas, agencias en derecho. 1.4. Que los reconocimientos sean debidamente actualizados, conforme al IPC. 2. Hechos de la demanda (Págs. 2 a 7 del consecutivo 001)2. En el libelo se relatan los siguientes: 2.1. El señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda fue contratado por el municipio de Yopal para prestar sus servicios como técnico de apoyo en la Oficina Jurídica, a través de numerosos contratos de prestación de servicios, con los cuales se disfrazó una relación laboral, pues durante su ejecución se dieron los elementos de subordinación, cumplimiento de un horario de trabajo, acatamiento de órdenes del superior y el pago de una retribución periódica. 2.2.

Para la realización de las actividades contratadas, el señor Ríos Aranda se valió de los medios y recursos que tiene el municipio de Yopal. 2 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 3 2.3. Nunca existió independencia en el cumplimiento de las funciones del señor Ríos Aranda, pues estuvo supeditado a las órdenes de sus superiores por la naturaleza de sus funciones, como el técnico en apoyo en la elaboración de informes en la oficina jurídica. 2.4.

Las funciones desempeñadas por el señor Ríos Aranda consistían en la elaboración de informes para los diferentes entes de control, consolidar la información contractual del municipio de Yopal. 2.5. El señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda recibió órdenes de los doctores Ricardo Antonio Gómez Corredor, Adriano Alfonso Pérez Jácome, Carlos Omar González Vianchá, Leidy Yohana Hernández Oviedo, Carlos Suárez Forero, quienes ostentaban el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 2.6.

Las funciones desempeñadas por el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda, corresponden a las funciones generales de un cargo de planta, toda vez que a pesar de haber sido contratado como técnico y después como tecnólogo, desempeñaba las funciones de técnico administrativo, grado 03, Código 267, ubicándose en la realidad como un empleado más. 2.7.

La vinculación del señor Ríos Aranda transcurrió entre el 30 de Agosto de 2011 hasta el 1 de Agosto 2016, por medio de contratos de prestación de servicios que se prorrogaron consecutivamente. 2.8. Al demandante no le han reconocido las prestaciones sociales que percibe un trabajador de planta, con las mismas condiciones y normalmente trabajando más horas que los trabajadores de planta de la entidad. 2.9.

El 20 de septiembre de 2016, el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda reclamó ante el municipio de Yopal el reconocimiento de una igualdad salarial y el pago de las prestaciones sociales porque trabajó igual que el personal de planta, petición que fue resuelta de manera adversa por la entidad demandada. 2.10. Señala el demandante que el municipio de Yopal le adeuda por concepto de prestaciones sociales, la suma de $47.691.286. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación. (págs. 8 a 13 del consecutivo 001)3 3 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 4 Cita los artículos 1, 2, 13, 25, 26, 48, 53, 90, 95 y 124 de la Constitución Política; 1494 y 1602 del Código Civil; leyes 153 de 1887, 52 de 1975, 446 de 1998, 10 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995 y decretos 3135 de 1968, 2158 de 1948, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Refiere que, con el proceder del municipio de Yopal se vulneraron los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, por cuanto se han desconocido los derechos constitucionales del demandante en relación laboral que mantuvo con la referida entidad. Esgrime que, según el Consejo de Estado, una vez demostrada la subordinación y prestación personal del servicio, se debe entrar a reconocer la relación laboral con todas sus consecuencias.

Trae a colación entre otras, la sentencia del 19 de febrero de 2009 dentro del proceso 307495, en la que se ratificaron los conceptos relativos al pago de las prestaciones sociales de los empleados. Manifiesta que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de falsa motivación, porque va en contravía de la Constitución Política y de los actuales parámetros jurisprudenciales, en cuanto explica que, conforme al principio de la realidad sobre las formas, se impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta.

Señala el demandante que el municipio de Yopal incurrió en desviación de poder porque desconoció los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y de la Ley 244 de 1995 que concedió los plazos razonables a los ordenadores del gasto para que gestionaran y apropiaran los recursos suficientes para cubrir con el pago de las prestaciones sociales de sus empleados.

Finalmente indica que no se puede predicar la prescripción de algunos derechos laborales del demandante, por cuanto estos surgen con la misma sentencia, argumento que soporta con la sentencia del Consejo de Estado proferida el 6 de marzo de 2008, dentro del expediente 2152-06, con ponencia del consejero Gustavo Gómez Aranguren. 4. Contestación de la demanda –(1era inst.

C- Ppal. – Consec. 014)4 4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 5 Se opone a las pretensiones del demandante y refiere que en el presente asunto no se verifica la presunta subordinación o dependencia del demandante, por lo que se debe entender que simplemente no existió, pues los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Yopal se suscribieron teniendo en cuenta las calidades personales del contratista y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indica que no se acredita la imposición de órdenes ni el cumplimiento de un horario, por cuanto aduce que las actividades fueron desarrolladas por el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda, bajo el principio de coordinación. Esgrime que el municipio de Yopal pagó al demandante valores correspondientes a honorarios, a causa de las diversas actividades contratadas, atendiendo a lo estipulado en los contratos suscritos y en cumplimiento de los objetos contractuales pactados, dineros que no constituyen salario.

Propone los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral. Señala que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es viable la suscripción de los contratos de prestación de servicios por las entidades públicas cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con el personal de planta.

Igualmente refiere que no existen pruebas que acrediten las presuntas órdenes emanadas de los funcionarios de la entidad, pues del mismo clausulado, se desprenden las actividades pactadas entre las partes y los honorarios establecidos por la ejecución contractual. Refiere que no se prueba la subordinación, resaltando que la entidad demandada no le exigió al demandante el cumplimiento de un horario de trabajo e indica que el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda gozaba de autonomía y Libertad en la prestación del servicio. ii) Prescripción trienal.

Señala el municipio de Yopal que, de accederse a las pretensiones de la demanda, pide que se decrete la prescripción trienal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPL. iii) Inexistencia del derecho demandado. Refiere que no es dable atribuir el valor legal que se alega en la demanda, por cuanto es necesario tener en cuenta que sin subordinación no hay una relación laboral y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 6 por el contrario si existe total independencia del demandante para prestar los servicios contratados a través de OPS, se colige que no hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas. iv) Cobro de lo no debido.

Los valores ejecutados por el demandante fueron pagados por el municipio de Yopal. Considera que entre el 4 de junio de 2015 y el 3 de diciembre de 2015, el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda realizó unas pasantías con ocasión al convenio interadministrativo suscrito entre la UNAD y la entidad demandada para optar por el título de profesional en administración de empresas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Consec. 042)5 El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Como soporte de su decisión señaló que con las pruebas decretadas se demuestra que el demandante cumplía funciones dentro de la Oficina Jurídica del municipio de Yopal, entre ellas, recibir las carpetas y los documentos relacionados con la parte contractual; realizar actividades de apoyo, ingresar información al computador de la entidad, gestionar CDTS entre otras.

Esgrime que en el presente asunto, se prueba que las actividades realizadas por el demandante corresponden a aquellas desarrolladas en la gestión ordinaria de la Oficina Jurídica del municipio de Yopal, dependencia en la que estuvo vinculado, lo cual implicaba su prestación permanente en las instalaciones de la alcaldía municipal, con los elementos suministrados por el ente territorial, para desarrollar actividades de gestión documental bajo las directrices del jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Yopal.

Sobre la imposición de órdenes, señala que, de conformidad con los testimonios recaudados, al demandante le daba órdenes el jefe de la Oficina Jurídica, en ocasiones de manera directa, conclusión que obtiene del testimonio de la abogada Erija Romina Jaime Rengifo, quien manifestó que el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda desarrollaba sus actividades en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 12:00 M y de 2:00 p.m. y las 5:30 p.m. de lunes a viernes.

De otro lado expone que, las funciones 5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 042 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 7 realizadas por el demandante eran las mismas establecidas para el cargo de técnico grado 03, sin que exista diferencia entre el personal de planta y el demandante vinculado a través de OPS.

Esgrime que con los contratos de OPS allegados al plenario, se prueba que el demandante desde el 2011 hasta el 2016, estuvo trabajando de manera continua en la misma dependencia, ocupando el mismo cargo, con el mismo objeto contractual, desempeñando las mismas funciones, bajo las órdenes del jefe inmediato, cumpliendo el mismo horario que los demás empleados, asistiendo a reuniones y recibiendo compensatorios como los empleados de planta.

Por tanto, concluye que se debe declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y el municipio de Yopal, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción.

6. RECURSO DE APELACIÓN (Cuaderno de primera instancia, consecutivo 044)6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostiene que no se demostró la existencia de un cargo similar al desempeñado por el actor en la planta de personal del municipio de Yopal, por lo que no hay forma de demostrar que estaba ejerciendo labores similares a las de un empleado público para solicitar la declaración judicial de un contrato realidad.

Argumenta que lo relatado por los testigos, se acompasa con el fin de favorecer al demandante por la amistad entre ellos, resaltando que entre la entidad demandada y el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda existió una coordinación de actividades de la administración con un contratista que no estaba sujeto a una dependencia o subordinación, las cuales no le exigían estar presente todos los días, no tenía que pedir permiso y desarrollaba actividades que no eran de la misión de la administración. Señala que la declaración de los testigos no fue corroborada con otras pruebas o indicios para determinar la subordinación o dependencia y, por el contrario, reitera que las actividades realizadas por el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda, era de coordinación entre las partes contractuales, 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 044. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 8 razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por no haberse demostrado relación laboral alguna. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Los sujetos procesales guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. 2.

Problema jurídico ¿En el proceso se demostró el elemento de subordinación entre el demandante y el municipio de Yopal? 3. Tesis de la Sala Sí, con el acervo probatorio se demuestra el elemento de subordinación, por cuanto el señor Ríos Aranda, en el desarrollo de sus actividades cumplió el mismo horario asignado a los empleados de planta, recibió órdenes de sus superiores, ejerció sus labores con los elementos suministrados por la entidad y se le hicieron llamados de atención. Igualmente se prueba que las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios que se encuentran establecidas como funciones para el cargo de técnico, código 457, grado 03, correspondiente al control de la información relacionada con los asuntos contractuales, informes que se deben rendir a los entes de control y el apoyo constante al asesor de la Oficina Jurídica.

En consecuencia, al cumplirse con el presupuesto referido se configura una verdadera relación laboral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 9 4. Premisas jurídicas Como el asunto de la referencia está encaminado a determinar si entre los extremos procesales del presente litigio se configuró una relación laboral - contrato realidad-, la Sala abordará el siguiente análisis normativo: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” A su turno, el artículo 53 ibídem preceptúa que la Ley a través de la cual se expida el estatuto de trabajo debe tener los siguientes principios mínimos fundamentales: “(…) Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden celebrarse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 20177, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores 7 MP.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 10 por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 11 autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”8(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la citada Corporación señaló que la parte demandante debe probar la existencia de los elementos esenciales de una relación laboral: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”.9 Con fundamento en lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratado y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta.

Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación, pues debe tenerse en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, pues es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral, así lo expone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 9 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente No. 81001-23-33-000- 2012-00020-01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 12 contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”10.

Sobre el mismo presupuesto el Consejo de Estado, explica: “La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones que se deriven de ella, por lo que en este caso, era al actor a quien correspondía acreditar que se encontraba en situación de continuada subordinación y dependencia, en cuanto tenía que cumplir idénticas funciones que el personal de planta, en horarios fijados unilateralmente por la entidad demandada y bajo las órdenes de sus superiores.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continua; y iii) remunerada. La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral.”11 (negrilla fuera de texto). Es del caso precisar, que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202112, explica la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que esta clase de contratos tengan ánimo de permanencia. Igualmente señala que, una vez establecida la existencia de una verdadera relación laboral, se debe analizar si se produjo la ruptura de la unidad contractual extendiendo el término de solución de continuidad a 30 días hábiles. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA; sentencia 11 de abril de 2019, radicación número: 63001-23-33-000- 2014-00232-01(2733-16), consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Actor: ALBERTO PADILLA BETTIN;

Demandado: RED SALUD ARMENIA ESE. 12 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica; 9 de septiembre de 2021. Asunto: SENTENCIA DE NIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016);

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 13 4.1.2. Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado explica el mencionado elemento de la siguiente manera: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”13.

Igualmente en pronunciamiento posterior, la citada Corporación señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.14 5.

Premisas fácticas El demandante estuvo vinculado al municipio de Yopal desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 16 de agosto de 2016, a través de diferentes órdenes 13 Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN SEGUNDA;

SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 6 de mayo de 2021; Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079- 2018); Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 14 de prestación de servicios, de la siguiente manera (págs. 22 al 125 del consecutivo 003, c. primera instancia)15: CONTRATO Duración OBJETO Honorarios Interrupción 480 del 30/08/2011 5 meses.

Desde el 30/08/2011 hasta el 29/01/2012 Prestar los servicios de apoyo técnico en la consolidación de la información contractual requerida al municipio de Yopal por los diferentes entes de nivel municipal, departamental y nacional y manejo de documentos inherentes a la misma. $9.501.750 2 días de intervalo sin contrato. 012 del 31/01/2012 4 meses Desde el 01/02/2012 hasta el 31/05/2012 Prestar los servicios de apoyo técnico en la consolidación de la información contractual requerida al municipio de Yopal por los diferentes entes de nivel municipal, departamental y nacional y manejo de documentos inherentes a la misma. $7.601.400 29 días de intervalo entre la finalización de éste y el siguiente contrato 479 del 29/05/2012 6 meses y 29 días Desde el 29/06/2012 hasta el 29 de diciembre de 2012 Prestar los servicios de apoyo técnico en la consolidación de la información contractual requerida al municipio de Yopal por los diferentes entes de nivel municipal, departamental y nacional y manejo de documentos inherentes a la misma. $13.179.847 10 días de intervalo sin contrato. 005 del 04/01/2013 5 meses, desde el 08/01/2013 hasta el 07/06/2013 Prestar los servicios de apoyo técnico en la consolidación de la información contractual requerida al municipio de Yopal por los diferentes entes de nivel departamental y nacional, realizar cruces presupuestales y manejo documental inherente de la misma. $11.705.099 No hubo interrupción entre este contrato y el siguiente. 752 del 07/06/2013 6 meses y 21 días Desde el 07/06/2013 hasta el 27/12/2012 Prestar los servicios de apoyo como tecnólogo en la elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los entes de control de orden $15.684.834 7 días sin contrato. 15 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 003. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 15 departamental y nacional, y realizar el manejo documental de los mismos. 008 del 3/01/2014 9 meses y 14 días Desde el 3/01/2014 al 16/01/2014 Prestar los servicios de apoyo como tecnólogo en la elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los diferentes entes de control y entidades del orden departamental y nacional, y efectuar el manejo documental de los mismos. $16.160.200 No hubo interrupción entre este contrato y el siguiente. 1189 del 17/10/2014 2 meses y 14 días Desde el 17/10/2014 al 30/12/2014 Prestar los servicios de apoyo como para la consolidación tecnólogo de información contractual y elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los diferentes entes de control y entidades del orden departamental y nacional, así como apoyo en aspectos relevantes a los sistemas de gestión y efectuar el manejo documental que soportes los mismos. $8.400.000 7 días sin contrato. 04 del 05/01/2015 1 mes desde el 05/01/2015 al 04/02/2015 Prestar los servicios de apoyo como tecnólogo en la elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los diferentes entes de control y entidades del orden departamental y nacional, y efectuar el manejo documental de los mismos. $2.623.950 1 día sin contrato 415 del 06/02/2015 10 meses y 23 días, desde el 06/02/2015 al 28/12/2015 Prestar los servicios de apoyo como tecnólogo en la consolidación de información contractual y la elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los diferentes entes de control y entidades del orden departamental y nacional, así como apoyo en aspectos relevantes a los sistemas de gestión y efectuar el manejo $28.251.195 17 días sin contrato TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 16 documental que soporten los mismos. 002 del 15/01/2016 4 meses y 15 días, del 15/01/2016 al 29/05/2016 Consolidación de información contractual y elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los diferentes entes de control y entidades del orden departamental y nacional, así como apoyo en aspectos relevantes a los sistemas de gestión y efectuar el manejo documental que soportes los mismos. $8.400.000 18 días sin contrato 598 del 17/06/2016 2 meses desde el 17/06/2016 al 16/08/2016 Prestación de servicios profesionales para la consolidación de información contractual y elaboración de informes de contratación pública que sean requeridos al municipio de Yopal por los diferentes entes de control y entidades del orden departamental y nacional, así como apoyo en aspectos relevantes a los sistemas de gestión y efectuar el manejo documental que soporten los mismos. $6.600.000 El 16 de agosto de 2016 terminó el vínculo contractual. *Con las mencionadas OPS se aportan las respectivas actas de liquidación. ✓ Se evidencia en los contratos antes relacionados, que se pactaron las siguientes actividades: a) Apoyo en la elaboración de informes correspondientes a cruces en información presupuestal y financiera de la Secretaría de Hacienda con respecto al Formulario Único Territorial y Relaciones de Inversiones. b) Apoyo en las actividades de procesamiento electrónico de datos propias de las labores a cargo del asesor Código 115, Grado 01 y Auxiliar 407, Grado 03, asignadas de conformidad a la planta global del municipio de Yopal. c) Realizar actividades de apoyo administrativo en la consolidación de la información propia de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal con respecto a las publicaciones en las diferentes páginas de internet SICE y SECOP. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 17 d) Apoyo en las actividades de trámite y revisión documental relacionadas con el desarrollo contractual del municipio de Yopal. e) Consolidar la información contractual requerida al municipio de Yopal por los diferentes entes del nivel municipal, departamental y nacional. f) Organizar los documentos que se produzcan en la dependencia donde se desarrolla el objeto del contrato; por tanto, la entidad suministrará las tablas de retención documental para ser aplicadas en su totalidad. ✓ En el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del municipio de Yopal, se relaciona el cargo de técnico administrativo, Código 367, Grado Salarial 03, el cual tiene funciones según la dependencia a la que esté asignado y para la Oficina Asesora Jurídica se encuentran las siguientes: “11.1.

Realizar actividades de radicación, numeración, registro de la contratación, publicación en la etapa pre-contractual, con el fin de contribuir al bueno desarrollo del proceso contractual, establecido en la entidad. 11.2. Preparar los informes relacionados con la contratación para los diferentes entes de control dentro de los términos legalmente establecidos. 11.3.

Mantener actualizada la base de datos, con el fin de disponer una información oportuna y veraz de los procesos contractuales. 11.4. Llevar registro de la contratación en libros, con el fin de contar con una herramienta de seguridad de la información. 11.5 Desarrollar los procedimientos acogiendo el Modelo Estándar de Control Interno MECI y el sistema de Gestión de Calidad en el Sector público implementado en la Administración municipal, con el fin de mejorar su desempeño y su capacidad de proporcionar productos y/o servicios que respondan a las necesidades y expectativas de los clientes. 11.6 Administrar información para el personal interno y externo de la entidad, con el fin de dar cumplimiento al plan de desarrollo. 11.7.

Ejercer el autocontrol en todas las funciones realizadas. 11.8. Desempeñar las demás funciones que sean asignadas por el jefe de la dependencia, de acuerdo con el área de trabajo y el cargo (págs. 139 y 140, consecutivo 001, c. ppal.)16. ✓ En el consecutivo 01517 del cuaderno principal reposa la carpeta contractual dentro de los que se encuentra el pago de aportes a seguridad social y las pólizas adquiridas por el demandante en calidad de contratista. 16 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 001 17 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 18 ✓ En su declaración la señora Yuri Yesenia Cruz Costilla, que fue compañera de trabajo del señor Jonathan Ríos porque estuvo vinculada con el municipio de Yopal desde el año 2012 al 2015 a través de OPS de apoyo a la gestión en la Oficina Jurídica, resaltando que no presentó ninguna demanda contra dicha entidad.

Relata durante dicho lapso, el mencionado señor ya estaba laborando en el área jurídica y continuó en dicha dependencia cuando ella se retiró; manifiesta que tenían un horario de 7:30 am a 12 m y 2 pm a 5:30 pm, el cual era verificado por el jefe de la oficina asesora jurídica y se no se cumplía les llamaban la atención. Refiere que Jonathan Ríos permanecía todo el tiempo en la oficina, recibía órdenes del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, desarrollaba actividades con un computador que le suministró la alcaldía; asistían a las actividades programadas por la alcaldía de Yopal, como día del niño, jornadas de aseo, fiestas patrias, etc. y manejaba una de las bases de datos de la entidad.

Indica que Jonathan Ríos recibía las carpetas contractuales y las ingresaba al computador de la entidad, elaboraba las actas contractuales, gestionaba los CDP, presentaba informes a las entidades de control. Recibía órdenes del jefe de la Oficina Asesora Jurídica o a través de la doctora Erika Romina Jaime. Que el señor Ríos no atendía público en la ventanilla, pero sí daba información a los compañeros de otras dependencias de la alcaldía, siempre y cuando el jefe le autorizara; le pagaban mensualmente por sus servicios.

Declara igualmente que, en la Oficina Jurídica el señor Ríos era el único tecnólogo y los demás eran técnicos; que el jefe de la oficina jurídica llegaba más temprano y controlaba el horario y llamaba la atención cuando llegaban tarde, o si se demoraban con la información solicitada. Manifiesta la declarante que no recuerda si el demandante tuvo con anterioridad un contrato de aprendizaje (consecutivos 039 y 040 del cuaderno principal)18. ✓ La señora Erika Romina Jaime Rengifo, en su testimonio señala que es abogada trabaja en la alcaldía de Yopal, en el cargo de profesional 18 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia).

Para efectos de esta cita, el documento se observa en el cuaderno principal - consecutivo 039 y

40. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 19 universitaria de la Oficina Jurídica y ha estado vinculada con la entidad desde el año 2008 a la fecha. Refiere que conoce a Jonathan Ríos, quien trabajó en la Oficina Asesora Jurídica, desde 2011, primero a través de una pasantía y posteriormente mediante contrato de prestación de servicios, para desarrollar actividades propias de la función administrativa; él tenía el manejo de base de datos de la contratación del municipio, a los informes que iban a los entes de control, a las plataformas para rendir dichos informes, actas de inicio, de terminación, parciales y el manejo de la información financiera.

Relata que ella era la funcionaria del nivel profesional en la dependencia y muchas de las dependencias que emitía el jefe de la Oficina Jurídica se articulaban a través de ella, por lo que tenía constante interacción con el señor Ríos, que él cumplía el mismo horario que todos los funcionarios de 7:30 a.m. a 12:00m y de 2:00 pm a 5:30 p.m., incluso se quedaba jornadas extras cuando tenían que rendir informes y cuando había picos altos de trabajo; por ello fue beneficiario de las compensaciones que les daban a quienes trabajaban en dichos periodos adicionales.

Refiere que el supervisor era el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de él emanaban las órdenes para los contratistas. Indica que los elementos suministrados al señor Ríos eran de la alcaldía, él se ubicaba en un puesto de trabajo en la Oficina Jurídica; que el registro del horario no se controlaba, se debía cumplir con el horario establecido, en ocasiones el cumplimiento del horario lo realizaba el jefe de oficina jurídica quien llegaba generalmente más temprano. Señala que no se le hizo memorando escrito, pero se le hicieron llamados verbales de atención por el horario.

Refiere que las actividades que desempeñaba el señor Jonathan Ríos eran las estipuladas en el manual de funciones de la dependencia de la alcaldía de Yopal, que fueron inicialmente las de técnicos de la administración y se vio la necesidad de crear los cargos de técnico, código 319, grado 03 para informes de entes de control; desde que se crearon esas funciones las desempeñaba el citado señor.

Precisa que después del concurso de méritos existen los técnicos administrativos en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 20 carrera administrativa que vienen con cierta capacitación y son quienes desempeñan las dichas actividades. Señala que durante su prestación por OPS, el señor Jonathan Ríos no tuvo interrupción en el trabajo, debido a que era el encargado de lo relacionado con la contratación, inclusive cuando había cambio de administración, recibía órdenes relacionas con el cargo, como los reportes que se presentaban, estar pendiente del desarrollo financiero del contrato, ser enlace entres dependencias y todo lo precontractual y contractual de la oficina.

El pago que recibió el citado señor fue mensual. Manifiesta que Jonathan inició su vinculación a través de una pasantía desde 2011 y posteriormente fue designado por la Oficina de Talento Humano a la Oficina Asesora Jurídica a través de Orden de Prestación de Servicios (Consecutivos 039 y 040 del cuaderno principal)19. ✓ En la carpeta contractual, específicamente en el contrato de prestación de servicios No. 480 del 31 de Agosto de 2011, se observa que la señora Erika Romina Jaime Rengifo, en su Calidad de profesional universitaria Código 219, Grado 04, fue encargada de las funciones de la Oficina Jurídica, mediante Resolución 564 del 9 de diciembre de 2011 y con tal calidad, recibió el informe de actividades rendido por el señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda, motivo por el cual se firmó el acta parcial No. 4 elaborada el 30 de diciembre del mismo año. (Consecutivo 015, c. ppal.)20. 19 Ibidem 20 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 21 CASO CONCRETO En el Sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto considera que en el presente asunto no se acreditó la subordinación; tampoco se demostró la existencia de un cargo de planta con similares funciones a las desempeñadas por el señor Jonathan Ríos y que el relato de las testigos no se corroboró con las demás pruebas recaudadas, indicando que según lo relató la funcionaria Erika Romina Jaime, el actor desempeñó las actividades contratadas con total autonomía, aunado a que los informes se debían rendir de manera electrónica por lo que no era necesaria su presencia a las instalaciones de la entidad, con lo cual no se prueba la subordinación y por el contrario, hubo una labor de coordinación. Examinadas las pruebas, se evidencia la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por cuanto las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios, le exigían al señor Jonathan Leonardo Ríos Aranda permanencia y disponibilidad en la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Yopal, pues eran de aquellas que requería el personal de la administración por cuanto tenían relación directa con los trámites contractuales adelantados por la entidad, preparar los informes relacionados con la contratación, para los diversos ente de control, administrar la información para el personal interno y externo de la entidad, mantener actualizadas las bases de datos, las cuales se encuentran descritas en el manual de funciones para el empleo técnico administrativo, código 367, grado 03 designado para la Oficina Asesora Jurídica, aunado a que dentro de sus obligaciones se encontraban la de apoyar además las actividades de procesamiento electrónico de datos propias de las labores a asesor Código 115, Grado 01 y Auxiliar 407, Grado 03, asignadas de conformidad a la planta global del municipio de Yopal.

De igual manera, el elemento subordinación se acredita con lo expuesto por las testigos, en cuanto señalaron que Jonathan Leonardo Ríos asistió a las actividades institucionales realizadas por la entidad, cumplió el mismo horario que los empleados de planta y recibió órdenes del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien llegaba más temprano para controlar el horario de todo el equipo de trabajo incluidos quienes estaban vinculados mediante órdenes de prestación de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 22 También relataron los testigos que del jefe de la Oficina Asesora Jurídica le llamó la atención verbalmente al señor Ríos Aranda de manera directa o por intermedio de la profesional universitaria Erika Romina Jaime Rengifo, quien contrario a lo afirmado por el apelante declaró que las actividades desempeñadas por el señor Ríos no eran autónomas y que correspondían a las mismas asignadas para el empleo de técnico grado 03, indicando además que por instrucciones del jefe, en una ocasión ella le llamó la atención y le impuso órdenes al antes mencionado.

Lo relatado por ella se corrobora también por el encargo de las funciones de la Oficina Jurídica que ella ejerció en el año 2011, como consta con el acta suscrita en diciembre de 2011 dentro del contrato 480 de dicha anualidad, oportunidad dentro de la que ejerció la vigilancia de las actividades desempeñadas por la parte actora. Así las cosas, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades realizadas por señor Jonathan Leonardo Ríos se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades propias de la Oficina Jurídica en lo atinente a los asuntos contractuales, las cuales no fueron desarrolladas de manera autónoma, pues requerían la orden del jefe de la Oficina Asesora Jurídica que hizo las veces de supervisor, para lo cual cumplió un horario y desempeñó su labor de manera presencial con equipos de la entidad.

En consecuencia, se acreditó la existencia de una relación laboral entre el municipio de Yopal y el aquí demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidenció una conducta irregular de la parte demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00126-01 23 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 37)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado