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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-23-33-000-2024-00043-00

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO No.: 850012333000-202400043-00 DEMANDANTE: YULY YAMARY BARÓN VARGAS DEMANDADO: KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO Revisado el expediente se observa que, se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO COMO CONCEJAL DE YOPAL: la accionante en el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional del formulario E-26 a través del que, se declaró electa como concejal DEL MUNICIPIO DE YOPAL a la señora VARGAS UNIBIO para el periodo 2024-2027, argumentando que: a. El decreto de medidas cautelares en el medio de control de perdida de investidura procede de conformidad con lo normado en los artículos 299 y 231 del C. P. A. C. A. b. Durante la contienda electoral la accionada superó los topes de ingresos y gastos establecidos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL porque de conformidad con las denuncias recientemente conocidas, a su campaña ingresaron sumas de dinero que no fueron reportadas al partido político NUEVO LIBERALISMO que la avaló como candidata y omitió informar varios de los gastos en los que incurrió durante el proceso electoral, información que dicha agrupación política remitió a la referida organización electoral. c. La permanencia de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO como concejal de Yopal atenta contra lo preceptuado en los artículos 109 de la Constitución Política, 23 y 52 de la Ley 1475 de 2011, 396 de la Ley 599 del 2000, el Decreto 1702 del 2023 y la Resolución No. 669 del 31 de enero del mismo año expedida por el CNE.

PAG. 2 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 d. De no decretarse la medida cautelar solicitada la demanda podría tener efectos nugatorios dado que, el numeral 9 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 establece que los planes de ordenamiento territorial deben actualizarse cada 12 años y como la última vez que ello aconteció en el MUNICIPIO DE YOPAL fue en el 2013, esto deberá efectuarse en el año 2025, es decir, dentro del periodo para el que fue electa la concejal VARGAS UNIBIO.

Además dicha actualización debe incluirse en el plan de desarrollo del ente territorial que está próximo a votarse por parte de del CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL por lo que, la permanencia de la accionada en el referido cargo de elección popular le permitiría hacer proposiciones respecto de la financiación y estructuración del POT que a la postre podrían beneficiarla, pues dentro de los gastos de campaña que omitió reportar se encuentra la entrega de bonos a ciudadanos de esta localidad a través de los que les prometió la entrega de terrenos (archivo 1 índice 3).

TRASLADO DE LA MEDIDA: en proveído proferido del 25 de abril de 2024 se ordenó correr traslado a la demandada y al Ministerio Público de la precitada solicitud (índice 14), el que se surtió del 9 al 14 de mayo del año que avanza (índice 21). PRONUNCIAMIENTOS SOBRE LA MEDIDA: El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó negar la medida de suspensión provisional del acto administrativo de elección efectuada por la demandante puesto que, se limitó a citar los requisitos para la adopción de las medidas cautelares olvidando que la normatividad le impone una argumentación especial, suficiente y necesaria que conlleve a acreditar la transgresión del ordenamiento jurídico por lo que, no es suficiente con esbozar interpretaciones personales sobre el tema.

Además de ello, de los documentos aportados con el escrito inicial no es posible determinar con certeza la necesidad de decretar la referida medida de suspensión provisional del formulario E-26, a través del que se declaró electa como concejal del municipio de Yopal a la señora VARGAS UNIBIO (índice 17). Por su parte, el abogado RUBÍN MOGOLLÓN TORRES a quien la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO le confirió poder en legal forma indicó que, no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la parte PAG. 3 Perdida de Investidura RAD.

No. 850012333000-202400043-00 demandante toda vez que esta no argumentó ni demostró que debiera accederse a dicha petición en aras de impedir que el efecto de una virtual sentencia favorable a las pretensiones tuviera efectos nugatorios (índices 18 y 19). CONSIDERACIONES 1.- NORMATIVIDAD APLICABLE: La Ley 1881 de 2018 estableció, respecto a de los aspectos no regulados en ella: “ARTÍCULO 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Por otra parte, frente a la aplicación de las disposiciones allí contenidas en los procesos de perdida de investidura de diputados y concejales: “ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” Por otra parte, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P. la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento.

Igualmente, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación PAG. 4 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.

Y conforme al artículo 231 de la misma codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. 2.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en relación con la procedencia de medidas cautelares en el medio de control de perdida de investidura ha señalado: “(…) La Ley 1881 no estableció la posibilidad de imponer medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura. 15.

No obstante, el artículo 21 de la ley ibidem, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en dicha ley, dispuso que se seguirán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, las del Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16.

La Ley 1437 estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispuso que «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]». 17.

Esta Corporación ha considerado que el proceso de pérdida de investidura tiene naturaleza declarativa puesto que tiene por objeto «[…] ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito […]», lo PAG. 5 Perdida de Investidura RAD.

No. 850012333000-202400043-00 que sumado a que el procedimiento previsto en la Ley 1437 para la adopción de medidas cautelares no resulta incompatible con este tipo de procesos, hace viable, en consecuencia, el decreto de medidas cautelares en este medio de control, conclusión respaldada por la Corporación en providencias de 3 de junio de 2022, 31 de enero de 2023 y 11 de mayo de 2023.(…)”1 Sin embargo, la misma Corporación en reciente jurisprudencia indicó: “(…) El despacho se abstendrá de decretar la medida cautelar.

Esto, ante la naturaleza especial, constitucional y subjetiva del medio de control de pérdida de investidura que hace incompatible el objeto y fin del medio de control con el decreto y práctica de medidas cautelares. La regla de integración normativa a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, explica la determinación antes indicada. 2.

En términos del artículo referido, la impugnación de autos y de aquellos aspectos no contemplados en la Ley 1881 de 2018, se resolverá conforme a las prescripciones contenidas en el CPACA, y en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso. Esta última fórmula de integración normativa con el CGP se cualifica por el legislador bajo la condición de que las normas supletivas sean compatibles con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Aunque la última condición solo se refiere a la fórmula de integración con el CGP, la misma también resulta aplicable a los postulados del CPACA, en tanto y cuanto, si bien esta norma es la que guía los procesos que se sigan ante la jurisdicción ya referida, su contenido normativo apunta a la definición de las reglas que deberán seguirse para la sustanciación y trámite de los procesos iniciados con motivo u ocasión de los medios de control allí definidos.

Tratándose de medios de control contenidos en otros estatutos normativos, se debe verificar si el medio de control y su objeto admiten la aplicación, entre otros, de las normas referidas a la procedencia, decreto y práctica de las medidas cautelares. 4. En criterio del despacho, la respuesta a la pregunta antes formulada conduce a reiterar la manifestación hecha en el párrafo de entrada de esta providencia, para lo cual, se pasa a formular las razones de tal entendimiento: (…) b. A la par de lo anterior, y por las mismas razones antes descritas, el proceso de Pérdida de Investidura se presenta en clave del mantenimiento de los principios y postulados del bien común, 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Núm. 20.

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. Fecha: 30 de noviembre de 2023. Radicación núm. 11001 03 15 000 2023 06150 00. Actor: WILFRAND CUENCA ZULETA. Congresista: FLORA PERDOMO ANDRADE. PAG. 6 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 transparencia, honorabilidad y ética, los cuales deben acompañar el ejercicio de la función legislativa, aunque, a no dudarlo, por su objeto, tiene la aptitud de proyectarse como una afectación al derecho político de elegir de quienes en ejercicio del derecho al sufragio depositaron su voto en favor de un candidato. c. Las precisiones indicadas, resaltan no solamente el origen del proceso de pérdida de investidura sino que imprimen a la lectura, interpretación y aplicación de su normativa especiales consideraciones de orden jurídico, que reclaman un riguroso ejercicio de compatibilidad de la normativa contenida en el CPACA y el CGP a los procesos de pérdida de investidura. d. El proceso de pérdida de investidura ha sido considerado bajo reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como un proceso de naturaleza sancionatoria de orden constitucional.

En este sentido, en el núcleo del análisis y definición del mismo, residen a la vez los derechos políticos de los electores y del elegido, conjuntamente con las prerrogativas y derechos subjetivos del titular del mandato que se proyectan no solo en clave de la realización de los primeros, sino también, como manifestación del derecho al debido proceso y defensa del congresista.

En ese orden de ideas, la decisión que en este tipo de procesos se tome, no solo afecta los derechos políticos del congresista condenado, sino también altísimos valores y principios del sistema democrático colombiano, pues al decretarse la pérdida de investidura de un congresista, se suprime la voluntad popular de quienes lo eligieron, lo que en últimas podría también afectar la representación de los intereses de las minorías. e. No se trata, entonces, de un proceso en el que se analice la responsabilidad anónima o concreta de tipo contractual o extracontractual del Estado, como tampoco, del estudio de la presunción de legalidad de las actuaciones y los actos de las autoridades públicas, y menos aún, del restablecimiento de los derechos que han sido afectados por una decisión de igual naturaleza.

Se trata nada más y nada menos, de verificar si en la conducta del congresista están dados los elementos objetivos que el constituyente fijó como causales de pérdida de investidura seguido de la verificación del elemento volitivo de quien pudo haber conducido a su efectiva configuración. Esta naturaleza y secuencia en el análisis de los elementos que conducen a la pérdida de investidura, hacen énfasis en el elemento subjetivo y en la naturaleza sancionatoria del proceso referido.

PAG. 7 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 f. De cara a las competencias del Estado en materia disciplinaria y sancionatoria, el legislador ha previsto en diversos estatutos normativos la posibilidad de decretar medidas que se proyectan, entre otros, sobre el estatus de los servidores públicos de cara al ejercicio de la función administrativa; con estas medidas, en la mayoría de los casos se busca impedir la injerencia del investigado en el curso de las investigaciones.

Con una generalidad que podría ser motivo de crítica, habría que indicarse que tales prerrogativas están dadas de cara a la protección y satisfacción del recto ejercicio de la función pública, objeto y fin que se manifiesta en forma directa y expresa por el legislador en cada estatuto normativo. Pero frente al proceso de pérdida de investidura, el legislador no formuló tales fines al autorizar el decreto de medidas cautelares en el CPACA, resultando de ello que ante su imposición estaría en juego la transgresión al ordenamiento constitucional, los derechos del congresista y el mandato de los electores. g. Las medidas cautelares previstas en el CPACA, si bien refieren que proceden a todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se asocian a los fines propios de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011, al punto que por su naturaleza y fin como medidas preventivas, de conservación o de anticipación a la decisión, resultan compatibles con los asuntos que se debaten en esos procesos, sin que se avizore frente a los procesos de pérdida de investidura, que tales fines presentes en un proceso judicial de naturaleza sancionatoria, subjetiva y política como lo es el de pérdida de investidura. h. El objeto de las medidas cautelares subyace a la efectividad del fallo o del derecho debatido en el proceso, en el proceso de pérdida de investidura no cumplirían su finalidad, dado que en caso de encontrarse responsable a la señora Zuleta López de la conducta que se le reprocha, la principal consecuencia que deberá soportar será cesar en sus funciones, resultado que también se predicaría de lo pedido en la medida cautelar. i. El trámite expedito de la pérdida de investidura sustrae la necesidad de adoptar medidas cautelares, dado que carecerían del periculum in mora y, por antonomasia, de su procedencia. j. Si bien el espectro de las medidas cautelares del CPACA es amplio de cara a las actuaciones administrativas y los actos administrativos, las posibilidades del operador judicial se vinculan directamente con la actuación o acto que se cuestiona en el respectivo proceso, de allí que suspender una actuación administrativa, o de manera provisional los efectos de un acto administrativo, está condicionado a que el PAG. 8 Perdida de Investidura RAD.

No. 850012333000-202400043-00 procedimiento y el acto tengan relación directa con el objeto de las pretensiones y a la causa petendi de la demanda, esto es, con las declaraciones que se esperan por parte del juez. No es esta la situación que se analiza en el presente caso, en tanto la suspensión del acto administrativo que declaró la elección de un congresista no está en tela de juicio ni discusión, pues lo que se analiza es la conducta del congresista y no el acto de naturaleza electoral, reservado su escrutinio a otros medio de control con objeto y fin diverso. k. El proceso de pérdida de investidura hace parte del denominado derecho sancionatorio punitivo del Estado, es decir, de las manifestaciones del poder represivo por conductas reprochables de un sujeto, por lo que se diferencia de otro tipo de procesos de índole disciplinaria, sancionatorio o electoral.

Así, este medio de control no tiene como fin anular el acto de elección, sino el de valorar el comportamiento de los representantes del pueblo, a fin de que mantengan incólume la dignidad que ostentan, aspecto valioso para la democracia representativa l. La pérdida de investidura, corresponde a un proceso en el que el respeto a las garantías constitucionales debe ser reforzado, de manera que en un ejercicio de ponderación entre los derechos subjetivos del congresista, el mandato de elección popular inscrito en su investidura y el resultado que se persigue, no da cabida a la cautela ni como como elemento permitido y menos aún necesario para lograr la efectividad del fallo o de proteger el derecho debatido. 5.

Las razones antes expresadas llevan al despacho a considerar que la integración normativa que formula el solicitante al pedir la suspensión provisional del acto que declaró la lección del congresista, resulta incompatible con el régimen de medidas cautelares a que se refiere el capítulo XI del libro II de la Ley 1437 de 2011. Como se ha indicado, la integración normativa no resulta aplicable por expresa disposición de la ley a aquellos casos en los que el proceso sea incompatible con la ritualidad del derecho que se pretende suplir, en la medida en que por su finalidad, naturaleza y características, eximan la necesidad de su uso, pues supondría una desarticulación del proceso en sí mismo, y más allá de consagrar un derecho para las partes, representaría una cortapisa al proceso por su improcedencia. (…)”2 (subrayado fuera del texto original).

De conformidad con lo expuesto se observa que, en la jurisdicción contencioso administrativa no existe una posición pacifica en cuanto a la procedencia de 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTITRÉS (23). Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Fecha: 8 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04791-00.

Demandante: AUGUSTO DE JESÚS OSORNO GIL. Demandado: ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ. PAG. 9 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 medidas cautelares en el medio de control de perdida de investidura, sino dos posturas claramente enfrentadas. Precisado lo anterior y considerando que esta Corporación ha acogido la posición contenida en la primera providencia trascrita se efectuará el estudio de la solicitud de suspensión del formulario E-26 efectuada por la parte demandante.

En cuanto a la suspensión provisional de un acto administrativo de contenido electoral el H. Consejo de Estado ha señalado: “El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto.

(…) De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo; específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar más amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.

Con ello se supera la exigencia reiterada de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que para el decreto de la suspensión provisional el acto acusado debía contrariar de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores, y se libera el juez de la camisa de fuerza PAG. 10 Perdida de Investidura RAD.

No. 850012333000-202400043-00 que le impedía realizar análisis más profundos y dispensar una tutela judicial efectiva desde un primer momento procesal. En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su decreto, así como el que eventualmente conozca de ella, en segunda instancia, para determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, a fin de prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, o lo que es lo mismo, que existen serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar.

Aunque este presupuesto, en el contencioso de nulidad electoral, coincide con el estudio de fondo de la demanda, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, es un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, más no dé certeza. A su vez, su oportunidad se valora en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta medida debe solicitarse en el libelo introductorio, para que pueda ser decidida en el auto admisorio de la demanda, respetando el término de caducidad que rige para dicho medio de control.

En lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral, esta Sala en reciente providencia de 12 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: 29. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente;

(ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.( ) 30. Al respecto, la doctrina ha destacado ( ) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas PAG. 11 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

(Subrayado fuera del original) De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores y legales invocadas como vulneradas en la solicitud o la demanda.

(…)” 3(negrillas y subrayado fuera del texto). Y la misma Corporación, respecto de la correlación que debe existir entre la medida cautelar solicitada y las pretensiones de la demanda, en reciente jurisprudencia indicó: “(…) Al respecto, el artículo 230 del CPACA, citado en precedencia, establece que las medidas cautelares deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y la razón de ello obedece a que, entre las finalidades de las medidas cautelares, está la de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso.

Aunado a lo señalado, se tiene que la recurrente alegó que “(…) el espíritu de la medida cautelar guarda completa relación con la demanda, debido a que esta persigue evitar que se defraude al electorado chiquinquireño, que se generen gastos innecesarios que posteriormente afecten el erario público y eventualmente un nuevo proceso electoral, de tal forma que es más gravoso denegar la medida que decretarla si se tienen en cuenta estos presupuestos (…)”.

De la argumentación expuesta en el recurso de apelación se desprende que, en efecto, la medida cautelar no está relacionada con el objeto de las acciones de pérdida de investidura interpuestas, puesto que, como lo afirma la recurrente, la cautela pretende evitar que “eventualmente” se adelante un nuevo proceso electoral frente a la elección de alcalde municipal, que implicaría un gasto innecesario que afectaría el erario.

Lo anterior significa que el propósito de la cautela solicitada recae sobre el proceso electoral de alcalde municipal para el período 2024 – 2027 por el hecho de que el aquí acusado se inscribió como candidato. (…)”4 (negrillas y subrayado del despacho). 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.

Fecha: 27 de febrero de 2020. Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00551-01. Actor: INGMAR RAFAEL TORREGROZA GUTIÉRREZ. Demandado: JULIÁN ÁNDRÉS PINEDA LÓPEZ - CONCEJAL DE MANIZALES - PERÍODO 2020-2023 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Fecha: 30 de noviembre de 2023. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00307-01 (acumulado) 15001-23-33-000-2023-00317- PAG. 12 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 Pues bien, efectuado un análisis sistemático de la demanda junto con la solicitud de suspensión provisional de la decisión contenida en el formulario E- 26 a través del que se declaró electa como concejala del MUNICIPIO DE YOPAL a la señora VARGAS UNIBIO para el periodo 2024-2027 y las pruebas que se arrimaron por la parte actora al proceso se determina que, en este estado del mismo no es posible establecer con el grado de certeza requerido que la demandante se encuentre incursa en la causal de pérdida de investidura que sustenta la demanda dado que, no se encuentra acreditado que a su campaña hayan ingresado los recursos ni efectuado los gastos que se señalan.

Por lo expuesto, se dispone: 1.- NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional formulario E-26 a través del que se declaró la elección de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE YOPAL para el periodo 2024- 2027, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. 2.- RECONOCER al abogado RUBÍN MOGOLLÓN TORRES como mandatario judicial de la señora KAREN TATIANA VARGAS UNIBIO en los términos y para los efectos del mandato conferido.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta ) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada 00. Solicitante: LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY Y LEIDY NATALIA SUÁREZ MOYA. Demandado: JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS PAG. 13 Perdida de Investidura RAD. No. 850012333000-202400043-00 LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado