TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: POPULAR RADICACIÓN No.: 850012333000-202100163-00 ACTOR: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA ACCIONADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE RECETOR.
VINCULADO: MUNICIPIO DE CHÁMEZA Procede el Tribunal a resolver, en primera instancia, la ACCIÓN POPULAR de la referencia atendiendo a que no fue posible llegar a un Pacto de Cumplimiento total.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el PERSONERO MUNICIPAL DE CHÁMEZA instauró demanda contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP”, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la de locomoción, a la seguridad vial y a la movilidad en transporte automotor terrestre en condiciones óptimas.
SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas: a. Medidas administrativas, técnicas, políticas y jurídicas a través de un plan progresivo, bajo los principios de coordinación, complementariedad y subsidiaridad, para garantizar una transitabilidad vial por el sitio conocido como “EL ESPEJO”, ubicado en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, vía del Cusiana - Miraflores (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía). b. Incluir el corredor vial del Cusiana - Miraflores (Sector San Benito- Recetor - Chámeza - Río Upía), identificada con el Código 62CA01, la Pág. 2 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 cual tiene una longitud total de 41,4 kilómetros dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 como una meta de resultado y se le realice la respectiva asignación presupuestal que garantice la conectividad vial regional entre los departamentos de Casanare y Boyacá. c. Reglamentar el uso de la vía antes referida para que se garantice su preservación (fls. 5 a 7 archivo 1 índice 3 SAMAI) Fundó sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.
La vía del Cusiana - Miraflores (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía) identificada con el Código 62CA01, con longitud total de 41,4 kilómetros, de conformidad con la Resolución No. 0005054 del 25 de noviembre de 2016 por lo que, su adecuación, mantenimiento y optimización recae en el Departamento de Casanare. 2. La anterior vía desde el año 2005 ha sido intervenida y mejorada con pavimento casi en su totalidad, salvo el tramo conocido como “EL ESPEJO” ubicado en la abscisa aproximada (K13+066), Vereda Cerro Rico municipio de Recetor, el cual tiene una longitud en curva de cerca de 120 metros, con una pendiente del 40% aproximadamente, donde se han presentado continuos derrumbes de talud y pérdida de la banca que impiden el tránsito seguro y se han reportado diferentes incidentes con afectación de personas. 3.
En el año 2008 la Gobernación de Casanare ejecutó el proyecto “CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SAN BENITO RECETOR CHAMEZA, III ETAPA, DEPARTAMENTO DE CASANARE” el que incluía el tramo vial en mención, sin que se conozcan las razones por las que no fue intervenido. 4. El corredor vial afectado permite la conexión terrestre entre los departamentos de Casanare y Boyacá, convirtiéndose en una vía alterna a la vía del Cusiana (fls. 2 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI)
FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en los artículos 1, 82, 88, 102, 356 y 365 de la C. P.; y, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta que, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, su destinación común, su efectividad y ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial (archivo 1 índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 24 de junio de 2021 y le correspondió por reparto al Despacho 002 de este Tribunal (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 3 de agosto del mismo año la admitió, vinculó de oficio como tercero con interés al MUNICIPIO DE CHAMEZA y ordenó la notificación de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice 9 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto las accionadas se pronunciaron, así: Pág. 3 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 El MINISTERIO DE TRANSPORTE manifestó que, se opone a las pretensiones de la demanda en lo que a la entidad respecta ya que no tiene entre sus funciones adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial de segundo orden.
Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI -AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN- (Archivo 12 índice 13 SAMAI). El MUNICIPIO DE RECETOR se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que, la parte demandante no logró probar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Sin embargo manifestó estar de acuerdo con la estructuración de planes y proyectos a partir de los cuales se promueva el mejoramiento de las condiciones de las vías que lo comunican aclarando que, la vía objeto de la acción es de segundo orden por lo que su mantenimiento es de competencia del Departamento de Casanare. Plantea como excepciones las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, APLICACIÓN EN FAVOR DEL MUNICIPIO DE RECETOR DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE” y NO CONFIGURACIÓN DE AFECTACIÓN O AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO (Archivo 14 índice 14 SAMAI).
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que, de acuerdo con las competencias y funciones señaladas en la Ley 1228 de 2008 las vías de segundo orden están en cabeza de los departamentos. Dicho lo anterior, propone como excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (Archivo 19 índice 15 SAMAI).
El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP” se opuso a las súplicas de la demanda aduciendo que, la entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos colectivos esgrimidos por la parte demandante y tampoco tiene competencia para la satisfacción de las pretensiones de la demanda. Plantea como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA PARA ORDENAR LA INCLUSIÓN DE UN CORREDOR VIAL DENTRO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “2018-2022” y EL DNP NO TIENE COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTACIONES SOBRE EL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS (Archivo 20 índice 16 SAMAI).
La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA se opuso a las pretensiones de la demanda considerando que, carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que en este caso se ha vulnerado algún derecho colectivo ya que las entidades han actuado conforme al ordenamiento jurídico (Archivo 21 índice 17 SAMAI) El DEPARTAMENTO DE CASANARE señaló que, se oponía a las súplicas del medio de control incoado porque, si bien el tramo denominado “EL ESPEJO” Pág. 4 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 no se encuentra en pavimento, esto obedece a que con el contrato No. 2046 de 2015 se diagnosticó que cuenta con una inestabilidad geológica compleja y que la intervención es cuantiosa razón por la que, ha garantizado el uso o tránsito de personas en esas condiciones de manera segura. Con base en lo anterior, propuso la excepción de AUSENCIA DE VULNERACIÓN (Archivo 24 índice 18 SAMAI) COADYUVANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre del 2021 se reconoció como coadyuvante de las pretensiones de la demanda a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE (Archivo 33 índice 24 SAMAI), la que solicitó acceder a las súplicas de escrito inicial (Archivo 30 índice 22 SAMAI).
LA PUBLICACIÓN El accionante cumplió con la publicación de la Acción Popular de la referencia, tal como consta en el archivo 47 índice 36 SAMAI. DILIGENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 25 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la misma y se estructuró una propuesta de pacto parcial RESPECTO DE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA PARA IDENTIFICAR PUNTOS CRÍTICOS EN LA VÍA, QUE GENERAN PERTURBACIÓN DE LA MOVILIDAD EN EL CORREDOR SAN BENITO – RECETOR INCLUYENDO EL TRAMO “EL ESPEJO” se acordó: i.) el MUNICIPIO DE RECETOR adelantaría el proceso contractual; ii.) el producto esperado deberá ser la solución que proponga el consultor a la administración para acometer las obras de ingeniería para resolver las problemáticas de la vía, entre ellos, puntualmente lo que corresponda al punto crítico “El Espejo”; iii.) Recetor debía radicar ante las dependencias técnicas de Casanare la solicitud de autorización para inversión de recursos del municipio para la consultoría en la vía secundaria, en un plazo de quince (15) días hábiles y a su vez, el DEPARTAMENTO DE CASANARE debía pronunciarse dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; y, iv.) el proyecto con producto de la consultoría debía obtenerse en un tiempo que no excediera diciembre del 2022, con informes periódicos de avance mediante resúmenes ejecutivos, el primero debería presentarse a más tardar a mediados del mes de julio del mismo año, los siguientes cada dos meses y el penúltimo a más tardar el último día hábil judicial de ese año (Archivo 75 índice 55 SAMAI).
Mediante sentencia del 29 de junio del 2022 se aprobó el precitado acuerdo, quedando pendiente establecer las medidas definitivas a realizar con base en el producto de la consultoría contratada (Archivo 82 índice 62 SAMAI). PRUEBAS Con auto del 8 de septiembre de 2022 se decretaron pruebas respecto de los asuntos que no fueron objeto de pacto parcial teniendo como tales las documentales allegadas por las partes y disponiendo requerir a los municipios accionados para que indicaran las acciones realizadas con el fin garantizar el acceso y conectividad de la población de los Municipios de Chámeza y Recetor Pág. 5 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 de manera plena por la vía del Cusiana – Miraflores (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía) que le permitieran acceder a la oferta institucional de bienes y servicios de salud (índice 70 SAMAI). En diligencia efectuada el 24 de enero de 2023 se incorporaron las documentales allegadas (índice 84 SAMAI) y el producto definitivo de la consultoría cuyo objeto consistía en la realización de los “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA ATENCIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS EN LA VÍA QUE COMUNICA SAN BENITO – RECETOR Y RECETOR CHÁMEZA, EN EL MUNICIPIO DE RECETOR, CASANARE” se arrimó mediante proveído del 26 de octubre del mismo año, decisión en la que además se cerró la etapa probatoria (índice 127 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 26 de octubre de la precitada anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (índice 127 SAMAI), término dentro del cual se pronunciaron el coadyuvante de la parte demandante, la parte demandada y el MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto, el actor aguardó silencio.
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE afirmó que: a. Es obligación del Estado garantizar la seguridad de la población que se moviliza por el corredor vial objeto de la acción popular, así no esté pavimentado en su totalidad y existan fallas geológicas. b. El DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR han avanzado en el diagnóstico técnico de las situaciones críticas que afectan el corredor vial, lo que prueba la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda y que se requieren medidas definitivas que garanticen las obras de arte, pavimentación y rehabilitación integral de la vía del Cusiana - Miraflores (Sector San Benito - Recetor - Chámeza - Río Upía y que permitan la superación total de la falla geológica en el sector “EL ESPEJO”, ubicada en el PR 13+066, Vereda Cerro Rico, municipio de Recetor, así como de los demás puntos críticos detectados mediante un plan progresivo, medible y verificable, a efectos de garantizar la transitabilidad vial, sin riesgo para la población (índice 139 SAMAI).
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, la ANI, el INVIAS REGIONAL CASANARE, el DNP y el MUNICIPIO DE RECETOR sostuvieron que, se demostró que la vía Cusiana - Miraflores (San Benito -Recetor -Chámeza – Río Upía) es una vía secundaria con código de identificación 62Ca01 según la Resolución 5054 del 25 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio del Transporte cuya atención directa e inversión está a cargo del Departamento de Casanare, conforme lo normado por el artículo 4 de la Ley 2200 de 2022 y por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda no le es atribuible a dichas entidades lo que implica que, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor (índices 133, 135, 137, 138 y 141 SAMAI).
El DEPARTAMENTO DE CASANARE, manifiesta que: a. Ha invertido en el tramo vial afectado denominado “EL ESPEJO” para garantizar el tránsito seguro de la comunidad. Pág. 6 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 b. Los estudios realizados permiten concluir que, el nivel de complejidad es alto porque el sector presenta inestabilidad geológica compleja, lo que implica que la intervención requerida es cuantiosa. c. El departamento no tiene la capacidad para dar una solución de fondo y definitiva a la problemática por lo que necesita de la concurrencia de todos los accionados. d. No se probó que el departamento haya omitido sus deberes y responsabilidades ni que haya amenazado o vulnerado los derechos colectivos de los accionantes por lo que en lo que a éste respecta, deben denegarse las pretensiones de la demanda (índice 139 SAMAI).
El señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO indicó que, conforme a los informes técnicos rendidos por las diferentes entidades en el proceso se evidencia que se han realizado acciones positivas, pero subsisten los puntos críticos en la vía afectada, se presenta violación de los derechos invocados en la demanda por lo que debe accederse a sus pretensiones y ordenar a las entidades accionadas que procedan dentro de su órbita de competencias y en aplicación a los principios de subsidiaridad, concurrencia y complementariedad adoptar las medidas administrativas, técnicas, operativas y presupuestales que garanticen las obras requeridas para atender la totalidad de los puntos críticos detectados en los informes técnicos allegados al proceso, garantizando la conectividad vial de manera óptima de los habitantes y usuarios de dicho sector dentro de los términos que se dispongan en la sentencia (índice 134 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
1.1. LAS ACCIONES POPULARES: el artículo 88 de la Constitución consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos. De ahí que su objetivo sea la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por su parte, el artículo 2º. de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
En relación con la naturaleza, finalidad y características de las acciones populares, señaló la Sala Plena del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.
(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es Pág. 7 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 eminentemente residual.
(c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro.
(d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.
(f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.
(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).
(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.
(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.”1 1.2.
DERECHOS COLECTIVOS: de conformidad con el artículo 4º. de la Ley 472 de 1998 son derechos colectivos, entre otros, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Respecto de los derechos colectivos consideró la H. Corte Constitucional: “(…) La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Febrero 13 de 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) Actor: ANTONIO JOSÉ RENGIFO Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA PORTUARIA DE COLOMBIA (DIMAR) Y OTROS. Pág. 8 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.2 Sobre la protección del espacio público, el H. Consejo de Estado señala: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes.
Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”3 (Se resalta por la Sala) En lo que hace a la protección del patrimonio público, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción considera: “Esta Corporación ha sostenido que la noción de patrimonio público como derecho colectivo no sólo comprende los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables del Estado colombiano junto con los que integran el territorio -de acuerdo con los artículos 63 y 101 de la Constitución Política-, sino que también abarca todos aquellos bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es titular, y que se destinan al cumplimiento de las funciones que le asigna el ordenamiento.
La protección de todos estos recursos y elementos busca que los mismos sean administrados en forma eficiente, transparente y responsable, bajo las reglas previstas por la ley, especialmente en las normas presupuestales. (…) Así, en suma, bajo estos criterios se ha concluido que “la defensa del patrimonio público estudia dos elementos, i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado, y, ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo”, y que en todo caso, sin perjuicio de ello, en el análisis que le corresponde hacer al juez popular, “no solo interesará la comprobación de la conducta descuidada, negligente o imperita, sino que además, que se afecte el núcleo de ese derecho, aspecto que reside en la realización de los fines del Estado.”4 2 Sentencia T-341/16.
Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Junio 5 de 2018. Exp. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Actor: PROCURADURÍA DOCE JUDICIAL II ADMINISTRATIVA. Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS. 4CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Diciembre 12 del 2022.
Exp. 13001-23-33-000- 2018-00501-01 (65711) (AP). Actor: JUAN VICENTE VILLAROYA LÓPEZ. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA, FIDUPREVISORA S.A. Y OTROS. Pág. 9 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 Ahora, en cuanto al alcance del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el H. Consejo de Estado sostuvo: “(…) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado.
Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998.
Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.
En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es, eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador (…)” 5 Posteriormente la misma Corporación refirió: “La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.”6 Y en decisión más reciente recalcó: “[L]a Sala evidencia que desde el año 2017 se viene presentando una situación de riesgo en el sector de la vereda La Holanda por el desbordamiento del río Cravo que causó afectaciones en la carretera, en las fincas aledañas y en los 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Cuarta. Consejero ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Marzo 25 de 2004. Exp. AP 25000-23-25-000-2002- 02922-01(AP-02922). Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ. Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 10 de marzo de 2021. Exp. 66001-33-31- 003-2009-00225-01 (AP)REV.
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Demandando: MUNICIPIO DE SANTUARIO (RISARALDA). Pág. 10 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 cultivos, lo que ha ocasionado pérdidas materiales para los propietarios de dichos predios. (…) [S]e encuentra acreditado que la comunidad ha solicitado, desde esa misma fecha, la intervención de la autoridad Municipal en el sector para mitigar el riesgo y los daños que se han causado por el desbordamiento del río, sin que se hubiese dado una solución efectiva.
Como consecuencia de las peticiones realizadas por la comunidad y la difícil situación que se presentaba, el Municipio informó que debido a las disminuciones en el presupuesto asignado por la Nación, éste resultaba insuficiente y, por lo tanto, no suplía las necesidades de los habitantes del ente territorial, motivo por el que no sería posible atender las peticiones elevadas por la comunidad de la vereda La Holanda pero que tendrían en cuenta para futuras vigencias.
Ahora bien, para el mes de abril de 2018 la situación se tornó crítica debido a las lluvias que se presentaron en el Departamento, por lo que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres se reunió y puso de presente la necesidad de adelantar lo más pronto posible obras para la atención de desastres que mitigaran el riesgo, pues se encontraban en peligro vidas humanas y se seguirían presentando pérdidas económicas ya que el sector es agrícola y ganadero.
(…) [P]ara tratar de solucionar esta problemática se han realizado obras como muros y gaviones en los lugares de riesgo, sin que estas hubiesen dado resultado, pues únicamente han servido para conjurar la situación temporalmente en época de lluvias, pero en la siguiente ola invernal surge un nuevo sitio conflictivo o las obras realizadas se destruyen.
CORPORINOQUÍA pudo establecer que el río desvió su cauce, pero no fue posible determinar cuál era el nuevo recorrido hasta retomar el cauce natural aguas abajo, precisamente por la dificultad de acceso en el área. Así las cosas, se encuentra demostrado que las autoridades Municipales, Departamentales y Nacionales (a través de la UNGRD) han tenido conocimiento que el desbordamiento del río Cravo y otros, ha afectado a los habitantes del Municipio, especialmente a los de la vereda La Holanda.
Igualmente, está probado que no se han realizado las gestiones, ni se han ejecutado las acciones necesarias para conjurar esa situación, pues según lo informado por la misma administración municipal, no ha contado con los recursos necesarios para hacerlo y sólo cuando se presentó un nuevo desbordamiento, ocurrido en abril de 2018, fue que se realizó un análisis de la situación de riesgo y se atendió la emergencia, pero no se llevó a cabo ninguna actividad que permitiera prevenir esa circunstancia.”7 2.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 aplicable al sub lite por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 3.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en tanto fungen como demandadas entidades del orden nacional y el lugar de la ocurrencia de los hechos es el MUNICIPIO DE RECETOR. 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Primera. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA. 29 de julio de 2021. Exp. 81001-23-39-000- 2018-00043-01(AP). Actor: COMUNIDAD VEREDA LA HOLANDA Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUIA y UNGRD. Pág. 11 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 4.- PRESUPUESTOS PROCESALES Revisado el proceso se observa que, el libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, veamos: el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa de conformidad con lo señalado por los artículos 12 numeral 1º. y 13 de la Ley 472 de 1998 pues toda persona natural puede ejercitar acciones populares; y, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 ibidem, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente asunto dada su calidad de autoridades públicas a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos colectivos reclamados.
Sumado a lo anterior, el despacho vinculó de oficio al MUNICIPIO DE CHÁMEZA por considerar que, es un tercero con interés y así conformar en debida forma el contradictorio, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1254 de 2012. Igualmente, el actor popular cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 y el numeral 4º del artículo 161 del C. P. A. C. A., tal como consta en los documentos obrantes en el archivo 1 índice 3 de SAMAI. 5.-EXCEPCIONES PROPUESTAS En el asunto sub lite se propusieron las siguientes excepciones: a. MINISTERIO DE TRANSPORTE: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI -AL DEMANDANTE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN- b. MUNICIPIO DE RECETOR: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, APLICACIÓN EN FAVOR DEL MUNICIPIO DE RECETOR DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO “NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE” y NO CONFIGURACIÓN DE AFECTACIÓN O AMENAZA AL DERECHO COLECTIVO DE GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO. c. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – REGIONAL CASANARE: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. d. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE LA REFERENCIA PARA ORDENAR LA INCLUSIÓN DE UN CORREDOR VIAL DENTRO DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “2018-2022” y EL DNP NO TIENE COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTACIONES SOBRE EL USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS. e. DEPARTAMENTO DE CASANARE: AUSENCIA DE VULNERACIÓN. De esta manera como los antes referidos medios exceptivos constituyen razones más de la defensa que no enervan el fondo del asunto, su estudio se hará junto con el del caso concreto.
Pág. 12 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 Ahora en lo que hace a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA se encuentra que, el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 establece la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos: “ARTÍCULO
16. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional; al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.
Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban.
La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición, apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega, la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los departamentos y los distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado fondo.
Los departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan también a recibir los contratos con las asociaciones de trabajadores que tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial. (…)” Por su parte, el artículo 1º. de la Ley 1228 de 2009 consagró el sistema nacional de Carreteras o Red Vial Nacional explicando que se “denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.
Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen.” En esa misma línea, el artículo 4 de la Ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, les asignó las siguientes competencias: “ARTÍCULO 4o.
COMPETENCIAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias: (…) 1.1 En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbanorurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectación de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.” Igualmente, de conformidad con los Decretos 2056 de 2003, 2618 de 2013 y 1292 de 2021 corresponde al INVIAS ejecutar las políticas, estrategias, planes, Pág. 13 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte; y, a la ANI le compete planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP) para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados así como, el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional (art. 3 Decreto 4165 de 2011).
El DNP tiene dentro de sus objetivos como parte del Sistema General de Regalías participar en la formulación de lineamientos para el uso de los recursos que promuevan el desarrollo local y regional, y dentro de sus funciones consagradas en el artículo 3 del Decreto 2189 de 2018: “4. Brindar apoyo técnico a las entidades públicas del orden nacional y territorial para el desarrollo de sus funciones en los temas de competencia del Departamen- to Nacional de Planeación. (…) 12.
Priorizar, de acuerdo con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, los programas y proyectos del Plan Operativo Anual de Inversiones para su incorporación en la Ley Anual del Presupuesto, utilizando, entre otros, los resultados de las evaluaciones y el seguimiento para la asignación de los recursos, en coordinación con los Ministerios y Departamentos Administrativos.” Ahora, sobre el régimen de competencias y responsabilidades en la administración y gerencia de la red vial nacional, primaria, secundaria y terciaria, el H. Consejo de Estado ha referido in extenso lo siguiente: “XII.5.1.
A efectos de recopilar el marco normativo que reglamenta la administración de la red vial nacional primaria, secundaria y terciaria, la Sala recuerda que esta Sección Primera, en sentencia de 31 de agosto de 2016, analizó las atribuciones de INVÍAS previstas en el Decreto 2618 de 2013, cuyo artículo 1° dispone que el objeto de esa entidad versa sobre: “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]”.
XII.5.2. En ese orden de ideas, el artículo 2º del mencionado Decreto contempla, entre otras, las siguientes funciones de INVÍAS: “[…] 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. […] Pág. 14 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 2.5. Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten. […] 2.11. Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran. […] 2.13.
Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) XII.5.3. Por su parte, el artículo 16 de la misma normativa, establece en su articulado que: “[…] Artículo 16.
Subdirección de la Red Nacional de Carreteras. Son funciones de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, las siguientes: […] 16.2. Administrar integralmente los procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de la infraestructura vial primaria y secundaria no concesionada. […] 16.4.
Elaborar los estudios previos y especificaciones técnicas directamente o a través de terceros para la contratación de estudios, diseños y obras de la infraestructura a su cargo. 16.5. Liderar la planificación, programación y metodología del proceso de supervisión, ejecución y seguimiento a las interventorías de los contratos de ejecución de obras de la infraestructura vial de su responsabilidad. […] 16.8.
Asistir a las Direcciones Territoriales en el proceso de supervisión, ejecución y seguimiento de los contratos bajo su responsabilidad […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) XII.5.4. Ahora bien, respecto a la definición de la red nacional primaria, secundaria y terciaria, el numeral 1.2. del “Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de 2008”, adoptado como norma técnica para los proyectos de la red vial nacional, mediante la Resolución 744 de 4 de marzo del 2009, establece lo siguiente: Pág. 15 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 “[…]
1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS CARRETERAS Para los efectos del presente Manual las carreteras se clasifican según su funcionalidad y el tipo de terreno. 1.2.1. Según su funcionalidad. Determinada según la necesidad operacional de la carretera o de los intereses de la nación en sus diferentes niveles: […] 1.2.1.1. Primarias. Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.
Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas. 1.2.1.2. Secundarias. Son aquellas vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una carretera Primaria.
Las carreteras consideradas como Secundarias pueden funcionar pavimentadas o en afirmado. 1.2.1.3. Terciarias. Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias […]” (Destaca y subraya la Sala) XII.5.5.
De manera que la red vial secundaria, resulta de capital importancia, ya que permite unir y/o conectar, entre sí, distintas y disímiles municipalidades provenientes de una cabecera de esta misma estirpe; y posibilita, así mismo, la conexión con una carretera de índole principal o primaria. Sumado a ello, es claro que su mantenimiento, recuperación y rehabilitación, en primer orden, se encuentran a cargo de los respectivos entes territoriales locales o departamentales; quienes, habrán de asumir su administración y gerencia. (…) No obstante todo lo anterior, y aun cuando el Tribunal afirmó que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS sí era competente para atender las distintas necesidades que demandaba el tramo vial en comento, la Sala estima que, los argumentos esgrimidos en sede de apelación por la entidad (concernientes a la falta de legitimación en la causa por pasiva), se encuentran llamados a salir avantes en el sub lite; pues es preciso recordar que, al tenor de la normativa antes referida y precitada, dicho instituto no se encuentra legitimado y/o avalado para intervenir la vía de segunda categoría u Pág. 16 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 orden; pues ciertamente escapa o rebasa la órbita de su competencia, legalmente atribuida. (…) Recuérdese que el Ministerio de Transporte, al tenor de lo normado en el Decreto No. 087 del 17 de enero de 2011, tiene por objetivo según sus artículos 1º y 2º, entre otros asuntos, los siguientes: “[…] CAPÍTULO I. OBJETIVO, FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL SECTOR TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1 o. OBJETIVO. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
ARTÍCULO 2 o. FUNCIONES. Corresponde al Ministerio de Transporte cumplir, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3.
Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5.
Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8.
Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9. Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y Pág. 17 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10. Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11. Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, DIMAR. 2.12.
Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13. Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15.
Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16. Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, DIMAR. 2.17.
Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18. Las demás que le sean asignadas […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) De otra parte, se observa que la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, define en sus artículos 12, 16 y 17 las competencias sobre la infraestructura de transporte estableciendo que las vías nacionales son aquellas a cargo de la Nación; las vías departamentales son aquellas a cargo del departamento y las vías Municipales y Distritales son aquellas a cargo de los Municipios.
Igualmente, el artículo 19 de la citada Ley, señala que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Y, el artículo 20 dispone que, corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional (con responsabilidad en la infraestructura de transporte) y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. (…) En efecto, es clara la división de competencias que desde el punto de vista legal y reglamentario se ha fijado para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, pero se itera, ante la manifestación explícita y evidente de que el ente territorial local (Municipio de Génova) y el ente Departamental (Departamento del Quindío) no cuentan con la disponibilidad presupuestal y logística para para preservar los derechos colectivos que se Pág. 18 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 encuentran en vilo, debe entrar por concurrencia y en subsidio la Nación; por intermedio del Ministerio de Transporte, a preservar esos derechos y evitar que se presente a futuro un desastre de índole mayúscula. De no ser así, el mandato contenido en el artículo 288 Constitucional, para este caso, estaría llamado al vacío y/o a ser omitido en su totalidad.
Pues a sabiendas de que a los entes territoriales (local y departamental) les es jurídica y materialmente imposible asumir tal reto, la Nación, por meras razones de distribución de competencias, daría la espalda a semejante necesidad tan sentida. Además, de ser así, en el sub examine se resquebrajaría totalmente la noción del Estado Unitario, social, constitucional y democrático de derecho, en el cual nos encontramos en la actualidad (art. 1º de la Carta Superior).
Sin lugar a dudas, la Sala estima que no es posible dejar a un lado las carreteras secundarias (como la aquí tratada); cuando se sabe que el llamado a responder en primera medida (el Departamento) no cuenta con la forma ni los recursos para hacerlo, además de la imperiosa asesoría y ayuda que requiere para tal efecto. Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, por la circunstancia anunciada (de no poder el Departamento responder por la recuperación de la vía), debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento; para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y especialmente de subsidiariedad.
Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial. (…) Corolario de lo anterior, es preciso instar a la autoridad del orden central, esto es, al Ministerio de Transporte, para que auxilie y asista a las autoridades territoriales en el proceso de obtención de recursos (conforme lo expresó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación); por cuanto dicho ente adujo que el Gobierno cuenta con programas y fuentes de financiación, para apoyar el desarrollo de proyectos de infraestructura vial del orden departamental y municipal, como lo es el Sistema de Regalías (SGR), la Financiera de Desarrollo Territorial (FINDETER) y el Grupo de Apoyo a las Regiones (GAR); al tenor de lo normado en los artículos 19 y 20 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993.
Todo ello, de conformidad con las amplias potestades legítimas que recaen sobre el Juez popular en Colombia.”8 En el sub lite, se acredita que, por medio de la Resolución No. 5054 del 25 de noviembre de 2016 expedida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Departamento de Casanare” se incluyó dentro del inventario de vías de segundo orden del DEPARTAMENTO DE CASANARE la vía identificada con el código 62CA01 denominada “VÍA DEL CUSIANA – MIRAFLORES (SECTOR SAN BENITO – RECETOR- CHÁMEZA -RIO UPÍA)” (Archivo 17 índice 14 SAMAI).
Por lo anterior la Sala concluye que, la vía pública antes mencionada en la que se presenta la problemática expuesta en la demanda está a cargo del DEPARTAMENTO DE CASANARE y es a éste a quien en principio le corresponde realizar la intervención, rehabilitación, mantenimiento y conservación. Empero, se advierte que en el sector denominado “EL ESPEJO” localizado en la Vereda Cerro Rico municipio de Recetor, al parecer se han presentado continuos derrumbes de talud y pérdida de la banca que impiden 8 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 11 de 2019. Exp. 63001- 23-33-000-2018-00068-01(AP). Actor: DEFENSORÍA PÚBLICA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y MUNICIPIO DE GÉNOVA Pág. 19 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 el tránsito seguro, y se han reportado diferentes incidentes que han generado afectación de personas por lo que al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al MUNICIPIO DE RECETOR les asiste responsabilidad frente al manejo de la gestión del riesgo en los términos de los artículos 12, 13 y 14 de Ley 1523 del 2012, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.
Aunado a lo anterior y con base en la jurisprudencia transcrita se establece que, el MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene la obligación de concurrir, en el marco de sus competencias, a brindar apoyo en la consecución de recursos económicos para eventualmente ejecutar las medidas técnicas definitivas que requiera la vía pública objeto del medio de control, por pertenecer al sistema nacional de carreteras lo que igualmente puede afirmarse en lo que respecta al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. A contrario sensu y como las demás entidades accionadas no tienen dentro de sus competencias responsabilidad sobre las vías de segundo orden razón por la cual, carecen de legitimación material en la causa por pasiva.
De esta manera, prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INVIAS y la ANI y no respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el DNP y el MUNICIPIO DE RECETOR. 6.-PROBLEMA JURÍDICO. Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar sí ¿se vulneran derechos colectivos cuando el Estado presuntamente omite llevar a cabo las obras definitivas que garanticen la transitabilidad por una vía, pese a que la entidad correspondiente, luego de la aprobación del pacto parcial suscrito entre las partes, cuenta con el producto de una consultoría que sugiere lo necesario para conseguir dicha finalidad? 7.- NORMATIVIDAD SOBRE LA MATERIA 7.1.-MARCO GENERAL DE LAS COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS MUNICIPIOS: la Carta fundamental en relación con el deber de protección que en esta materia corresponde al estado, dispone: “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” “ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Pág. 20 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 “ARTICULO 288.
La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.” “ARTICULO 298.
Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.
(…)” “ARTICULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.” “ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división politico<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Por su parte, la Ley 136 de 1994 consagró los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad para el ejercicio de las competencias de los municipios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4°.
PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. Pág. 21 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 c) Subsidiariedad.
La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;
Y mediante la Ley 715 de 2001 se señaló la función de complementariedad de los departamentos: “ARTÍCULO
74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.5.
Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar.” A través en el artículo 3 de la Ley 2200 de 2022 se previó que los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios: “ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Los departamentos se regirán, entre otros, por los siguientes principios: Descentralización. Consiste en el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a los departamentos, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. Coordinación. Exige a los departamentos que sus actuaciones se efectúen mediante una ordenación sistemática, coherente, eficiente, armónica, técnica, concertada y conducente, con las competencias concurrentes de otras autoridades del nivel nacional, entidades territoriales de igual o menor nivel y los esquemas asociativos territoriales.
Concurrencia. Exige a los departamentos que, en materias comunes sobre un mismo asunto o asuntos determinados por la Constitución o la ley, converjan y participen en conjunto con autoridades del nivel nacional o territorial, según corresponda. Complementariedad. Es el mandato de mejorar el cumplimiento de las competencias exclusivas de las entidades territoriales de nivel inferior cuando estas carezcan de la capacidad suficiente para cumplirlas en términos administrativos, técnicos o presupuestales.
(…) Subsidiariedad. Exige a los departamentos asumir o apoyar de manera transitoria y parcial, según el caso, de manera idónea y eficaz, las competencias y funciones de distritos y municipios de su jurisdicción, cuando bajo criterios de indicadores objetivos carecen de capacidad administrativa, institucional o presupuestal para ejercerlas adecuadamente, respetando el principio de autonomía en materias cuya competencia sea exclusiva de dichos entes territoriales.
(…) Cohesión territorial. Exige a los departamentos que sus actuaciones públicas busquen dentro de su territorio: (v) Articulación física y de infraestructura, a fin de que todos los entes territoriales tengan accesibilidad de manera armónica y equilibrada; (vi) Equidad territorial, a fin de que todos los entes territoriales y sus habitantes tengan igualdad de oportunidades para alcanzar el desarrollo, el acceso a los Pág. 22 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 servicios públicos y el equipamiento de infraestructuras que permitan acceder a capacidades productivas, económicas y de garantía de los derechos; (vii) La implementación de forma progresiva, de respuestas a las necesidades básicas insatisfechas de la población; (viii) La identidad territorial a fin de que el ejercicio de la actuación pública y la configuración de políticas públicas dentro del respeto al pluralismo y la diversidad, alcancen la identidad entre sus habitantes, con una proyección planificadora integral a mediano y largo plazo, que permita cumplir objetivos comunes en los diferentes esquemas de dignidad humana de forma incluyente y equitativa.
Planeación y prospectiva territorial. Exige a los departamentos que la gestión pública y la asignación de recursos de inversión respondan a un contexto planificado de resultados, que permita tener una visión de las metas a cumplir y las estrategias a realizar para su logro, una prospectiva territorial que implique la visión de sostenibilidad futura de los resultados, así como la inclusión de las generaciones futuras.
En los enfoques de planeación debe generarse la inclusión de los esquemas o comunidades vulnerables, el enfoque de construcciones colectivas y del interés general, así como el goce efectivo del bienestar social en la satisfacción de las necesidades de la población. (…)” 7.2.- MARCO NORMATIVO EN MATERIA DE GESTIÓN DEL RIESGO: El artículo 56 de la Ley 9 de 1989 dispone: “ARTICULO 56.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda (…)” Por su parte, la Ley 388 de 1997 contempló: “ARTÍCULO 1º.
OBJETIVOS. La presente ley tiene por objetivos: (…) 2.-El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.
Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.
(…)” Igualmente, la Ley 715 de 2001 ratifica el deber que les asiste a los municipios en la prevención de desastres, indicando fuentes de financiamiento para los proyectos que se requieran, así: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.
En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: Pág. 23 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.
(…)” Finalmente, la organización del sistema nacional de gestión de desastres y sus responsabilidades se encuentran normadas en la Ley 1523 de 2012: “ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
(…)” “ARTÍCULO 9o. INSTANCIAS DE DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL. Son instancias de dirección del sistema nacional: 1. El Presidente de la República. 2. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre. 3. El Gobernador en su respectiva jurisdicción. 4. El Alcalde distrital o municipal en su respectiva jurisdicción.” “ARTÍCULO
13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
PARÁGRAFO 1 o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
PARÁGRAFO 2 o. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.” “ARTÍCULO
14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” “ARTÍCULO
15. INSTANCIAS DE ORIENTACIÓN Y COORDINACIÓN. El sistema nacional cuenta con las siguientes instancias de orientación y coordinación, cuyo propósito es optimizar el desempeño de las diferentes entidades públicas, privadas y comunitarias en la ejecución de acciones de gestión del riesgo. 1. Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.
Pág. 24 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 2, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. (…) 6. Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo.” “ARTÍCULO
29. FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES. Los consejos territoriales tendrán un coordinador designado por el gobernador o alcalde, cuyo nivel jerárquico deberá ser igual o superior a jefe de oficina asesora. En todo caso, el coordinador deberá vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de los procesos de la gestión del riesgo.” 8.- JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO: La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad en la ejecución de las competencias entre departamentos y municipios, en los términos que pasan a exponerse: “(…) Así las cosas, los tres principios contenidos en el artículo 288 no pueden verse de manera aislada.
Los tres deben ser aplicados de consuno. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Esto implica la necesidad de concurrencia de los distintos niveles para la solución de ciertos problemas que van más allá de las fronteras de las Entidades Territoriales o que ellas mismas no están en posibilidad de solucionar y, en especial, para la realización de los cometidos sociales del Estado.
La Ley establece los criterios o elementos para que las diferentes dependencias gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel territorial trabajen de manera coordinada. Este exigente trabajo en conjunto no puede soslayarse porque la Constitución radique en cabeza de una entidad territorial determinada – por ejemplo en cabeza de los municipios la prestación de los servicios básicos y en especial el cubrimiento del servicio público de educación y salud […]”9 Y en un caso de similares contornos fácticos, el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa precisó: “Sin lugar a dudas, la Sala estima que no es posible dejar a un lado las carreteras secundarias (como la aquí tratada); cuando se sabe que el llamado a responder en primera medida (el Departamento) no cuenta con la forma ni los recursos para hacerlo, además de la imperiosa asesoría y ayuda que requiere para tal efecto.
Asesoría y apoyo que, en criterio de la Sala, por la circunstancia anunciada (de no poder el Departamento responder por la recuperación de la vía), debe ir más allá de la simple retórica de acompañamiento; para materializar en su lugar, el mandato constitucional ya mencionado de coordinación y especialmente de subsidiariedad. Principio éste último que implica entrar a realizar, en subsidio de aquel que no lo puede hacer, aquellas tareas que le compete al ente territorial.
(…) En ese entendido, se concluye que el Juez popular, en este caso, puede entrar a señalarle a la administración municipal la materialización de determinadas actividades tendientes a conseguir los recursos suficientes para poder garantizar el funcionamiento óptimo y adecuado de la vía que comunica al Municipio de Génova con el resto del Departamento; toda vez que la ausencia de las mismas no está en armonía con las posibilidades presupuéstales y técnicas con que cuenta la entidad territorial demandada, aunado a una falta de planeación y priorización que la misma no ha considerado a bien tener y que, ciertamente, no resulta en armonía y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico. 9 Sentencia C-983 de 23 de septiembre de 2005.
Magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Pág. 25 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 Finalmente, en lo atinente a la Nación (Ministerio de Transporte) es necesario que para el caso que nos ocupa se involucre en la solución para la comunidad afectada, toda vez que su comportamiento al interior de la acción popular ha sido totalmente pasivo: simplemente ha esgrimido que no está legitimado en la causa por pasiva en este asunto, porque la vía que es objeto de controversia, no es del orden nacional, lo que no se explica porque para apoyar financieramente una obra en el Municipio de Génova con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), se requiere de un proyecto debidamente radicado por el Departamento del Quindío y para ello, debe prestarle al ente territorial una asesoría al respecto para tramitar dicho proyecto.
Así pues, es posible colegir para la Sala, que se ha venido presentando una omisión arbitraria por parte de las entidades involucradas en la presente acción popular, lo que sin lugar a dudas, permite vislumbrar que sí se han transgredido derechos y garantías de naturaleza colectiva que fueron objeto de amparo por el Tribunal de primer grado; en atención a las condiciones deficientes de infraestructura de la vía Barragán – Génova (ubicada en el Departamento del Quindío), que generan como consecuencia un alto riesgo de accidentalidad para las personas que transitan a diario por la misma.
Visto lo anterior, y a juicio de la Sala, sí existió una transgresión de los derechos e intereses colectivos referentes a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y, además, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los cuales fueron amparados por el a-quo, en su decisión apelada de 4 de octubre de 2018.”10 9.-EL CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio allegado a las diligencias se establece que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: a. El Personero Municipal de Chámeza solicitó a las autoridades demandadas que de manera concurrente y solidaria realizaran las acciones tendientes a garantizar la conectividad vial total y de manera óptima por el corredor departamental SAN BENITO – RECETOR – CHÁMEZA – RÍO UPIA, tomando las medidas necesarias para la superación total de la falla geológica conocida como “EL ESPEJO”, ubicada en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico del municipio de Recetor (fls. 15 a 49 Archivo 1 índice 3 SAMAI). b. El actor popular tomó fotografías en el mes de abril del 2021 del sitio denominado “EL ESPEJO” que permiten establecer su estado: 10 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Julio 11 de 2019. Exp. 63001- 23-33-000-2018-00068-01(AP). Actor: DEFENSORÍA PÚBLICA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y MUNICIPIO DE GÉNOVA Pág. 26 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 (Fotografía visible en el folio 56 archivo 1 índice 3 Samai) (Fotografía visible en el folio 58 archivo 1 índice 3 Samai) c. La Gobernación de Casanare a través de oficio No. 700-41-23-266 dio respuesta al personero municipal de Chámeza donde le informó: i.) que la secretaría de infraestructura enviaría al personal técnico necesario al punto donde se presenta la falla geológica conocida como el ESPEJO, ubicado en el RR 13+066, Vereda Cerro Rico, para realizar una evaluación para posibles intervenciones; ii.) el departamento de Casanare suscribió el contrato de obra cuya finalidad era “Construcción de pavimento flexible de la primera etapa en el tramo vial comprendido entre el casco urbano del Municipio de Chámeza, el río Upía (límite con el Municipio de Páez Boyacá) del Departamento de Casanare”, con el contratista UNIÓN TEMPORAL VÍAS 2018, por valor de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($13.881.682.774), el que se encontraba en ejecución; y, iii.) relacionó los contratos y convenios celebrados por la entidad para la intervención, Pág. 27 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 mejoramiento o pavimentación sobre la vía entre los años 2005 a 2019 (fl. 54 y 55 archivo 1 índice 3 SAMAI). d. El Ministerio de Transporte por medio de la Resolución No. 5054 del 25 de noviembre de 2016 “Por la cual se expide la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Departamento de Casanare” incluyó dentro del inventario de vías de segundo orden del DEPARTAMENTO DE CASANARE la vía identificada código 62CA01 denominada “VIA DEL CUSIANA – MIRAFLORES (SECTOR SAN BENITO – RECETOR- CHÁMEZA -RIO UPÍA)” (Archivo 17 índice 14 SAMAI). e. La Gobernación de Casanare presentó resultados del contrato de consultoría No. 2064-2015 el cual tenía por objeto “REALIZAR EL DIAGNÓSTICO LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA AMPLIACIÓN DE LOS PUENTES Y LAS OBRAS DE PROTECCIÓN DE LA VÍA ENTRE SAN BENITO, RECETOR Y CHÁMEZA – DEPARTAMENTO DE CASANARE”, componentes “ANÁLISIS DE ESTABILIDAD DE TALUDES Y DISEÑO GEOTÉCNICO” e “INFORME FINAL DE GEOLOGÍA PARA INGENIERÍA Y GEOTECNIA”, los cuales arrojaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: ✓ De los cuatro (4) grandes movimientos de falla de taludes, dos (2) son en roca correspondiendo a los movimientos presentados en el km 5 + 000 y km 7 + 300; los otros dos (2) movimientos se producen en suelo y corresponden a los que se presentan en las abscisas km 13 + 100 y km 15 + 050, todos los movimientos se presentan sobre la margen derecha de la vía en el sentido San Benito – Recetor – Chámeza. ✓ El movimiento presente en el km 13 + 100 es inestable bajo condiciones topográficas actuales, suelo totalmente saturado, condición no drenada (a corto plazo sin disipación de presión de poros), condición drenada (a largo plazo con disipación de presión de poros), y condición pseudoestático (con sismo), puesto que el valor de factor de seguridad obtenido es menor a 1,20 valor que determina que el talud es estable bajo las condiciones descritas. ✓ Para estabilizar la falla de taludes en roca se recomienda la construcción de sistemas de anclajes pasivos por medio de pernos y malla electrosoldada, además de la construcción de obras de drenaje superficial y subsuperficial.
Los pernos de anclaje se recomiendan que tengan una longitud mínima de 6,0 m y sean construidos con varilla corrugadas de acero de 1” de diámetro, el espaciamiento tanto vertical como horizontal es de 3,0 m y dispuestos en forma de tres bolillos, con el fin de abarcar de manera sistemática los principales sistemas de discontinuidades que son los que controlan la estabilidad de taludes en roca. ✓ Se presentan procesos de inestabilidad y en algunos casos muy intensos (deslizamientos, reptamientos, erosión concentrada y difusa, falla de taludes en roca, caída de bloques) los cuales se concentran a lo largo del corredor de la vía especialmente entre las abscisas km 5 + 000, km 7 + 300, km 13 + 100 y km 15 + 050. ✓ Para los sectores identificados durante la etapa de trabajo de campo como zonas de alta y muy alta inestabilidad, se deben realizar estudios detallados (topografía, geotecnia y geomecánica), para realizar los diseños de obras de protección, control y/o estabilización. Pág. 28 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 ✓ Las principales obras de protección, control y/o estabilización que se deben diseñarse a nivel de detalle consisten en terraceo, construcción de sistemas de drenaje superficial (zanjas de coronación), estructuras de contención (muros gavión y/o muros en concreto), revegetalización con Agromantos y semilla de pasto Vetíver o Brachiaria y la construcción de trinchos con postes de madera y sacos suelo – cemento en proporción 8:1 en peso, sistemas de anclajes, pernos o mallas eslabonadas para el sostenimiento de taludes en roca.
(fl. 8 a 200 archivo 24 índice 18 SAMAI) f. El Municipio de Recetor rindió el informe ejecutivo denominado “DIAGNÓSTICO SITIOS CRÍTICOS” elaborado el 20 diciembre del 2022, resultado del contrato de consultoría “ESTUDIO Y DISEÑO PARA LA ATENCIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS EN LA VÍA QUE COMUNICA SAN BENITO – RECETOR Y RECETOR – CHÁMEZA, EN EL MUNICIPIO DE RECETOS, DEPARTAMENTO DE CASANARE” donde se corrobora: ✓ SITIO CRÍTICO 1: REFERENCIA: PUENTE VEHICULAR SOBRE LA QUEBRADA MARACAGUA -DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: SOCAVACIÓN Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, donde se evidencia afectación del sistema de cimentación del puente por socavación; para atender la condición de riesgo actual, se debe hacer un análisis multidisciplinar para definir si se deben hacer una reposición completa de la estructura (cambio en diseño geométrico), reposición parcial (aprovechamiento temporal de la estructura existente) o un reforzamiento a nivel de cimentación. Surtida la etapa de análisis y valoración técnica de la alternativa definitiva de atención del sitio crítico, se deben realizar todas las actividades asociadas a la proyección geométrica, diseño estructural de la solución, diseño geotécnico y análisis de estabilidad de estribos, diseño de la estructura de pavimentos y diseño hidráulico e hidrológico y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Estructural y Pavimentos.” Pág. 29 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 ✓ SITIO CRÍTICO 2: REFERENCIA: PÉRDIDA DE BANCA EN MEDIA CALZADA, EN PUNTO DENOMINADO CAÑO FISTOL -DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: SOCAVACIÓN Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea verificar la calidad del material subsuperficial y subsuperficial, correspondiente a las capas que conforman la estructura de pavimento en el tramo afectado y la subrasante; así mismo se debe verificar el estado a nivel documentación de la estructura existente, se deben identificar tanto el tipo de material que las conforman como sus propiedades ingenieriles.
Así mismo, se debe verificar la capacidad hidráulica de las obras existentes en la zona afectada. En base a lo anterior, se debe validar la capacidad de soporte, identificar los factores contribuyentes y detonantes de la patología evidenciada y caracterizar técnicamente la afectación en todo el tramo en estudio asociado al estado de la estructura de contención existente.
Posteriormente y surtida la etapa de análisis del problema, se evalúa la necesidad de reforzamiento estructural a nivel de subrasante, se plantea la recuperación de la banca con la reposición de la estructura de contención, en ese sentido se debe verificar la calidad del suelo o terreno de cimentación, definición de estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Pavimentos y eventualmente Estructural.” ✓ SITIO CRÍTICO 3: REFERENCIA: DESLIZAMIENTO DE TALUD INFERIOR Y SUPERIOR, SECTOR MARACAGUA -DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: DESLIZAMIENTO PLANAR Pág. 30 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea la atención del deslizamiento y perdida de banca con un leve ajuste a nivel geométrico que favorezca la solución necesaria para atender el deslizamiento ladera arriba y ladera abajo del nivel de rasante.
Para la definición de las obras se debe conocer el perfil estratigráfico general de la zona afectada, se debe identificar el tipo de material, las variaciones laterales y sus propiedades ingenieriles. En base a lo anterior y surtida la etapa de análisis y ajuste geométrico, la atención del Sitio Crítico se plantea en dos sectores así: + Ladera arriba o talud superior, se plantea ejecutar un terraceo, lo que conlleva movimiento de tierras, verificación de estabilidad global y de ser necesario implementación de obras de soporte, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual. + Ladera abajo o talud inferior, definición del tipo de estructura de contención, se debe definir la longitud, realizar el dimensionamiento, realizar la modulación y diseño en general; de igual forma, se deben definir la estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Pavimentos y eventualmente Estructural.” ✓ SITIO CRÍTICO 4: REFERENCIA: PÉRDIDA DE BANCA EN MEDIA CALZADA, CERCA AL PUENTE QUEBRADA MARACAGUA - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: REPTACIÓN EN MASA DEL TALUD DE LA VÍA QUE ORIGINA HUNDIMIENTO DE SEVERIDAD ALTA CON FISURA O AGRIETAMIENTO LONGITUDINAL DEL PAVIMENTO FLEXIBLE Pág. 31 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea verificar la calidad del material subsuperficial, correspondiente a las capas que conforman la estructura de pavimento en el tramo afectado y la subrasante; se deben identificar tanto el tipo de material que las conforman como sus propiedades ingenieriles.
En base a lo anterior, se debe validar la capacidad de soporte, identificar los factores contribuyentes y detonantes de la patología evidenciada y caracterizar técnicamente la afectación en todo el tramo en estudio. Posteriormente y surtida la etapa de análisis del problema, se evalúa la necesidad de reforzamiento estructural a nivel de subrasante, obras de control de deformaciones, definición de estructura de pavimento, necesidad de estructura de contención para dar confinamiento a la vía, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica y Pavimentos.” ✓ SITIO CRÍTICO 5: REFERENCIA: TRAMO VIAL CON CARPETA ASFÁLTICA EN MAL ESTADO, CERCA DE LA SALINA - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: DESGASTE DE LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO POR FALLAS EN LA CARPETA ASFÁLTICA Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea verificar la calidad del material subsuperficial, correspondiente a las capas que conforman la estructura de pavimento en el tramo afectado y la subrasante; se deben identificar tanto el tipo de material que las conforman como sus propiedades ingenieriles.
En base a lo anterior, se debe validar la capacidad de soporte, identificar los factores contribuyentes y detonantes de la patología evidenciada y caracterizar técnicamente la afectación en todo el tramo en estudio. Posteriormente y surtida la etapa de análisis del problema, se evalúa la necesidad de reforzamiento estructural a nivel de subrasante, obras de control de deformaciones, definición de estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica y Pavimentos.” ✓ SITIO CRÍTICO 6: REFERENCIA: DESLIZAMIENTO TALUD SUPERIOR, SECTOR CEMENTERIO MUNICIPAL- DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: REMOCIÓN DE MATERIAL EN MASA Pág. 32 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea la verificación de la estabilidad local y global de la ladera afectada, en ese sentido se debe verificar la columna estratigráfica asociada al talud, identificando el tipo de material y propiedades ingenieriles.
En base a lo anterior y surtida la etapa de análisis y definición de la magnitud y posible afectación por falla del talud, se evalúa la necesidad de implementar y diseñar un sistema u obras de contención y/o soporte; de igual forma, se deben definir las obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica y eventualmente Estructuras.” ✓ SITIO CRÍTICO 7: REFERENCIA: DESLIZAMIENTO DE GRAN MAGNITUD EN TALUD SUPERIOR E INFERIOR, SECTOR EL ESPEJO - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: DESLIZAMIENTO PLANAR Pág. 33 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea la recuperación de la vía realizando un ajuste a nivel geométrico que favorezca la solución necesaria para atender el deslizamiento ladera arriba y ladera abajo del nivel de rasante. Para la definición de las obras se debe conocer el perfil estratigráfico general de la zona afectada, se debe identificar el tipo de material, las variaciones laterales y sus propiedades ingenieriles.
En base a lo anterior y surtida la etapa de análisis y ajuste geométrico, la atención del Sitio Crítico se plantea en dos sectores así: + Ladera arriba o talud superior, se plantea ejecutar un terraceo, lo que conlleva movimiento de tierras, verificación de estabilidad global y de ser necesario implementación de obras de soporte, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual. + Ladera abajo o talud inferior, definición del tipo de estructura de contención, se debe definir la longitud, realizar el dimensionamiento, realizar la modulación y diseño en general; de igual forma, se deben definir la estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Pavimentos y eventualmente Estructural.” ✓ SITIO CRÍTICO 8: REFERENCIA: COLAPSO DE MURO Y ALCANTARILLA EXISTENTE, CON PÉRDIDA DE BANCA, DESPUÉS DEL DESVÍO HACIA LA VEREDA VIJAGUAL - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: HUNDIMIENTO DE SEVERIDAD ALTA CON FISURA O AGRIETAMIENTO LONGITUDINAL DEL PAVIMENTO FLEXIBLE Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea verificar la calidad del material subsuperficial, correspondiente a las capas que conforman la estructura de pavimento en el tramo afectado y la subrasante; se deben identificar tanto el tipo de material que las conforman como sus propiedades ingenieriles.
Así mismo, se debe verificar la capacidad hidráulica de las obras existentes en la zona afectada. En base a lo anterior, se debe validar la capacidad de soporte, identificar los factores contribuyentes y detonantes de la patología evidenciada y caracterizar técnicamente la afectación en todo el tramo en estudio. Posteriormente y surtida la etapa de análisis del problema, se evalúa la necesidad de reforzamiento estructural a nivel de subrasante o implementación de una obra de confinamiento lateral tipo muro, definición de estructura de pavimento, obras de Pág. 34 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual. Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Pavimentos y eventualmente Estructural.” ✓ SITIO CRÍTICO 9: REFERENCIA: HUNDIMIENTO DE BANCA DERECHA Y SOCAVACIÓN MURO EXISTENTE, CORREDOR VIAL RECETOR-CHÁMEZA - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: REPTACIÓN DE LA BANCA CON HUNDIMIENTO DE SEVERIDAD ALTA DEL PAVIMENTO.
Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea la recuperación de la banca con la proyección de una estructura de contención, en ese sentido se debe verificar la calidad del suelo o terreno de cimentación, identificando el tipo de material y propiedades ingenieriles. Así mismo, se debe verificar el diseño hidráulico de la zona asociada a la pérdida de banca (capacidad hidráulica de las obras existentes).
En base a lo anterior y surtida la etapa de análisis y definición del tipo de estructura de contención a implementar en el sitio crítico, se debe definir la longitud, realizar el dimensionamiento, realizar la modulación y diseño en general; de igual forma, se deben definir la estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Estructuras y Pavimentos.” ✓ SITIO CRÍTICO 10: REFERENCIA: SOCAVACIÓN EN ALCANTARILLA Y HUNDIMIENTO DE LA BANCA, CORREDOR VIAL RECETOR-CHÁMEZA - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: HUNDIMIENTO DE SEVERIDAD ALTA DEL PAVIMENTO FLEXIBLE Pág. 35 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea la recuperación de la banca con la proyección de una estructura de contención, en ese sentido se debe verificar la calidad del suelo o terreno de cimentación, identificando el tipo de material y propiedades ingenieriles.
Así mismo, se debe verificar el diseño hidráulico de la zona asociada a la pérdida de banca (capacidad hidráulica de las obras existentes). En base a lo anterior y surtida la etapa de análisis y definición del tipo de estructura de contención a implementar en el sitio crítico, se debe definir la longitud, realizar el dimensionamiento, realizar la modulación y diseño en general; de igual forma, se deben definir la estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica, Estructuras y Pavimentos.” ✓ SITIO CRÍTICO 11: REFERENCIA: HUNDIMIENTO DE LA BANCA, CORREDOR VIAL RECETOR-CHÁMEZA - DIAGNÓSTICO PRELIMINAR: REPTACIÓN DE LA BANCA CON HUNDIMIENTO DE SEVERIDAD MEDIA DEL PAVIMENTO FLEXIBLE Propuesta preliminar de intervención: “Dada la condición actual del Sitio Crítico, se plantea verificar la calidad del material subsuperficial, correspondiente a las capas que conforman la estructura de pavimento en el tramo afectado y la subrasante; se deben identificar tanto el tipo de material que las conforman como sus propiedades ingenieriles.
En base a lo anterior, se debe validar la capacidad de soporte, identificar los factores contribuyentes y detonantes de la patología evidenciada y caracterizar técnicamente la afectación en todo el tramo en estudio. Posteriormente y surtida la etapa de análisis del problema, se evalúa la necesidad de reforzamiento estructural a nivel de subrasante, obras de control de deformaciones, definición de estructura de pavimento, obras de manejo de aguas superficiales y subsuperficiales y en general todas las actividades necesarias para dar solución a la afectación actual.
Para la Solución integral del Sitio Crítico, se requiere además del componente geotécnico, la participación de las especialidades de Hidráulica y Pavimentos.” (índice 120 SAMAI) g. El municipio de Recetor presentó el 24 de agosto de 2023 (índice 136 SAMAI) informe respecto de los trámites adelantados tendientes al producto definitivo de los puntos críticos de la vía, así como el producto final de la consultoría referida en el literal anterior, acompañado del oficio fechado 17 de agosto de 2023 dirigido al señor Gobernador de Casanare con el fin de radicar el proyecto “MEJORAMIENTO VIAL DEL SECTOR EL ESPEJO, SOBRE LA VÍA RECETOR - CHÁMEZA, MUNICIPIO DE RECETOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE” y se viabilice su financiación a través del Sistema General de Regalías Pág. 36 POPULAR Rad.
No. 850012333000-202100163-00 Departamental, estimando los siguientes costos de inversión de las obras requeridas para atender los puntos críticos identificados: Relacionado el material probatorio que se allegó en legal forma a las diligencias corresponde a la Sala establecer si, se acató lo dispuesto en la sentencia del 29 de junio del 2022 que aprobó el pacto parcial logrado entre las partes, decisión en la cual se resolvió: “Ahora bien, el acuerdo parcial al que se llegó por parte del municipio de Recetor y el departamento de Casanare, fue el siguiente: i) El municipio de Recetor deberá adelantar proceso precontractual, contratación y hacer ejecutar contrato de consultoría para estudios previos que se requieran para identificar puntos críticos con perturbación de la movilidad en el corredor San Benito – Recetor, incluyendo lo que atañe al punto crítico “El Espejo”, objeto del proceso. ii) El producto esperado deberá ser la solución que el consultor proponga a la administración para acometer las obras de ingeniería para resolver las problemáticas de la vía, puntualmente lo que corresponda al punto crítico “El Espejo”.
Para dichos efectos, Recetor solicitará a Casanare el aval o autorización para inversión de recursos del municipio en la consultoría para dicha vía secundaria. iii) Plazos: Recetor deberá radicar ante las dependencias técnicas de Casanare, la solicitud de autorización para inversión de recursos en un plazo de 15 días. Casanare se pronunciará en un lapso no mayor a 5 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y el proyecto con producto de consultoría deberá obtenerse en un tiempo que no exceda de la actual vigencia fiscal (diciembre de 2022), con informes periódicos de avance mediante informes ejecutivos.
El primero deberá presentarse antes de terminar el mes de julio 2022; los siguientes cada dos meses y el penúltimo a más tardar el último día hábil judicial de 2022. Lo relativo a las soluciones de largo plazo, (obras definitivas de construcción y/o rehabilitación de la carretera), que se deben adoptar para las que no hubo acuerdo, se discutirán en periodo probatorio y analizarán en sentencia complementaria.
(…) 1º APROBAR el pacto parcial de cumplimiento conformado por el municipio de Recetor y el departamento de Casanare, con los alcances, compromisos, Pág. 37 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 obligados y para los fines y en los plazos señalados en la motivación.” (Archivo 82 índice 62 SAMAI). Efectuada la consultoría a que refiere el fallo antes transcrito se concluyó lo señalado en los literales f y g de los hechos probados.
Así las cosas, corresponde al Tribunal emitir las órdenes concretas estableciendo las entidades responsables de ejecutarlas a fin de llevar a cabo actuaciones que ofrezcan soluciones definitivas y permanentes razón por la cual, para proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la vía de segundo orden identificada con el código 62CA01 denominada “VÍA DEL CUSIANA – MIRAFLORES (SECTOR SAN BENITO – RECETOR- CHÁMEZA -RIO UPÍA)” y donde se encuentra el sitio crítico EL ESPEJO se ordenará a las entidades accionadas que a continuación se relacionan que, en cumplimiento a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad cumplan con las obligaciones que se describen: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR: • En el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, culminar el trámite de revisión y aprobación del proyecto “MEJORAMIENTO VIAL DEL SECTOR EL ESPEJO, SOBRE LA VÍA RECETOR - CHÁMEZA, MUNICIPIO DE RECETOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE” para que sea financiado a través del Sistema General de Regalías o los recursos que correspondan incluyendo de la Nación por intermedio del Ministerio de Transporte y del Departamento Nacional de Planeación. • Cumplido lo anterior y dentro de los tres (3) meses siguientes, adelantar los trámites presupuestales y los procesos correspondientes a fin de contratar las soluciones propuestas en la consultoría celebrada con ocasión del pacto de cumplimiento parcial aprobado en este proceso. b. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP -: en el marco de sus competencias concurrir a la consecución de recursos económicos del nivel nacional para el financiamiento del proyecto que presenten el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECTOR, en el evento que no sea posible su financiamiento a través del Sistema General de Regalías, actuación que deberá cumplir en un plazo no mayor a tres (3) meses a la radicación del mismo. c. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR: en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia realicen la intervención y mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial ubicado en el sitio denominado EL ESPEJO, RR 13+066, VEREDA CERRO RICO, MUNICIPIO DE RECETOR, garantizando el tránsito seguro de vehículos y personas en condiciones de seguridad, y cuantas veces se requiera mientras se realizan las obras definitivas.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente sentencia se conformará un comité integrado por los representantes Pág. 38 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 legales de las entidades accionadas o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Las demás pretensiones de la demanda serán negadas. 10.-DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema se tiene que, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 prevé: “ARTICULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Por su parte, los artículos 365 y 366 del C. G. P. preceptúan: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. Pág. 39 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Y el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación y respecto de la condena en costas en acciones populares, expresó: “(…) 6.4.1 Reglas de unificación 163.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas o gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya actuado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 166.
Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
Pág. 40 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 167. En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.(…)”11 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, resulta claro que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende el reconocimiento de costas procesales, las cuales en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso incluyen las expensas, gastos y agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, se sujetarán a las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y se liquidarán conforme lo dispone el artículo 366 ibidem; y, como en el sub examine no existe prueba que se hubieren causado costas y agencias en derecho en esta instancia, no se condenará a la parte vencida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – REGIONAL CASANARE y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP y el MUNICIPIO DE RECETOR.
TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP”, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECETOR, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Agosto 6 de 2019. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA. Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – ACCIÓN POPULAR Pág. 41 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena: a. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR: • En el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, culminar el trámite de revisión y aprobación del proyecto “MEJORAMIENTO VIAL DEL SECTOR EL ESPEJO, SOBRE LA VÍA RECETOR - CHÁMEZA, MUNICIPIO DE RECETOR, DEPARTAMENTO DE CASANARE” para que sea financiado a través del Sistema General de Regalías o los recursos que correspondan incluyendo de la Nación por intermedio del Ministerio de Transporte y del Departamento Nacional de Planeación. • Cumplido lo anterior y dentro de los tres (3) meses siguientes, adelantar los trámites presupuestales y los procesos correspondientes a fin de contratar las soluciones propuestas en la consultoría celebrada con ocasión del pacto de cumplimiento parcial aprobado en este proceso. b. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP -: en el marco de sus competencias concurrir a la consecución de recursos económicos del nivel nacional para el financiamiento del proyecto que presenten el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE RECTOR, en el evento que no sea posible su financiamiento a través del Sistema General de Regalías, actuación que deberá cumplir en un plazo no mayor a tres (3) meses a la radicación del mismo. c. DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR: en un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia realicen la intervención y mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial ubicado en el sitio denominado EL ESPEJO, RR 13+066, VEREDA CERRO RICO, MUNICIPIO DE RECETOR, garantizando el tránsito seguro de vehículos y personas en condiciones de seguridad, y cuantas veces se requiera mientras se realizan las obras definitivas.
QUINTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, integrado por un comité integrado por los representantes legales del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN “DNP”, MINISTERIO DE TRANSPORTE, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE RECETOR o sus delegados, el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Casanare y al representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Vencidos los plazos otorgados en el numeral tercero de la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para verificar su cumplimiento.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Pág. 42 POPULAR Rad. No. 850012333000-202100163-00 NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta sentencia, a la Defensoría del Pueblo Regional de Casanare. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 40) Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado