TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del medio de control electoral de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.
Las principales actuaciones procesales realizadas son: ACTUACIÓN FECHA UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE DIGITAL FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA 27 de noviembre 2023 Índice 00003 SAMAI INGRESO AL DESPACHO 28 de noviembre 2023 Índice 00004 SAMAI ADMITE DEMANDA-NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 30 de noviembre 2023 Índice 00005 SAMAI NOTIFICACIÓN AUTO 1 de diciembre 2023 Índice 00008 a 00013 SAMAI AVISO A LA COMUNIDAD 1 de diciembre 2023 Índice 00015 SAMAI CONTESTACIÓN MUNICIPIO SAN LUIS DE PALENQUE 12 de diciembre 2023 Índice 00014 SAMAI CONTESTACIÓN REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 19 de enero de 2024 Índice 00016 SAMAI CONTESTACIÓN DEMANDADO LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ 1 de febrero de 2024 Índice 00018 SAMAI TRASLADO EXCEPCIONES 2 a 6 de febrero de 2024 Índice 00017 SAMAI Radicación: 85001-2333-000-2023-00125-00 Medio de Control: ELECTORAL Demandante: MARTÍN BAYONA Demandado: LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ Terceros con interés: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE- CONCEJO MUNICIPAL Asunto: Nulidad de elección de concejal por inhabilidad del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 2 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 22 de febrero de 2024 Índice 00023 SAMAI EN AUDIENCIA INICIAL FIJA LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS-CONVOCA AUDIENCIA DE PRUEBAS 4 de marzo de 2024 Índice 00030 SAMAI AUTO FIJA NUEVA FECHA AUDIENCIA DE PRUEBAS 22 de marzo de 2024 Índice 00035 SAMAI EN AUDIENCIA DE PRUEBAS VERIFICA RECAUDO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 15 de abril de 2024 Índice 00043 SAMAI ALEGATOS REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 23 de abril de 2024 Índice 00046 SAMAI ALEGATOS DEMANDADO 26 de abril de 2024 Índice 00047 SAMAI CONCEPTO PROCURADOR 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE YOPAL 29 de abril de 2024 Índice 00048 SAMAI ALEGATOS PARTE DEMANDANTE 29 de abril de 2024 Índice 00049 SAMAI INGRESÓ PARA FALLO 6 de mayo de 2024 Índice 00050 SAMAI PRETENSIONES 3.1.- En la demanda1 se solicitó declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26CON; por medio del cual la comisión escrutadora municipal declaró electo al señor LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ como concejal del municipio de San Luis de Palenque para el periodo 2024 a 2027, ordenó expedir y entregar la respectiva credencial. 3.2.
Consecuencialmente se pide declarar: i) la nulidad de la elección del demandado en ese periodo y por tanto la cancelación de dicha credencial; ii) que el cargo de concejal sea ocupado por el siguiente en votación de la lista del mismo partido político del demandado o por quien acredite el derecho a ocuparlo.
HECHOS 4.1.- Los hechos base del libelo se resumen así: a.- Con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023; el día 1.º de noviembre de 2023 se declaró la elección del señor LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ como concejal del municipio de San Luis de Palenque-Casanare para el periodo 2024 a 2027, por el Partido Centro Democrático. b.- El demandado concejal electo del municipio de San Luis de Palenque, es hermano del señor Federico Acosta Martínez, quién para la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Inspector de Policía 1 Índice 00003 SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 3 Rural en la vereda Miramar de Guanapalo de esa entidad territorial. Cargo ocupado desde su nombramiento en provisionalidad el 4 de enero de 2008, sin solución de continuidad. Por lo tanto, dentro de los doce (12) meses previos a las elecciones territoriales, e inclusive para la fecha de su realización, ejerció esa autoridad de policía y administrativa en ese municipio. c.- Por lo anterior, entre el 4 de enero de 2008 y el 29 de octubre de 2023 se configuró la inhabilidad del demandado LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ para ejercer como concejal del municipio de San Luis de Palenque.
Lo anterior en razón de que su hermano Federico Acosta Martínez ejerció autoridad de policía y administrativa en dicho municipio durante el año anterior a su elección. NORMAS VIOLADAS 5.1.- Como normas violadas invocó el artículo 432 numeral 4.º de la Ley núm. 136 de 1994. Sobre el procedimiento corresponde a los artículos 275(5) al 296 del CPACA.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6.1. El concejal electo del municipio de San Luis de Palenque LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ tiene un parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ por ser hermanos. 6.2. Teniendo en cuenta que el último ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar como Inspector de Policía rural en una vereda de esa municipalidad, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales, resulta inelegible.
Fundamentó sus pretensiones en que era deber legal del demandado conocer la inhabilidad por la norma citada, antes de postularse a un cargo público de elección popular. PARTE DEMANDADA 7.1. El demandado LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ contestó la demanda en forma extemporánea, según el auto3 que convocó a audiencia inicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8.1.- La parte demandante en tiempo, reiteró los argumentos de la demanda y agregó los siguientes: en el presente caso están demostrados el 2 En audiencia inicial realizada el 4 de marzo de 2024 se tomó medida de saneamiento, ya que la parte actora había citado el artículo 40 de la misma Ley-Cfr. Índice 00030 SAMAI.
Allí indicó la Magistrada Sustanciadora (e) Inés Del Pilar Núñez Cruz: “Las causales de inhabilidad están previstas en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, la parte actora incurrió en un error de digitación respecto de la ley, situación que este Despacho considera que es saneable en esta etapa y por lo mismo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y haciendo una interpretación sistemática del libelo para todos los efectos legales se tendrá como causal de nulidad invocada la prevista en el numeral 4° del artículo 40 pero de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994”. 3 Índice 00023 SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 4 parentesco4 con los registros civiles de los hermanos Acosta Martínez; el elemento temporal con la certificación expedida el 21 de noviembre de 2023 por la alcaldía municipal de San Luis de Palenque, que acreditó el desempeño del hermano del Concejal demandado como Inspector de Policía rural, y; el elemento objetivo con el ejercicio de la autoridad civil en ese cargo en los 12 meses anteriores a la elección según la Jurisprudencia5 del Consejo de Estado. 8.2.
Refirió a los artículos 149, 150 1546 y 172 y 198, 232 y 233 de la Ley núm. 1801 de 2016 para enfatizar que el señor Federico Acosta Martínez sí ejerció autoridad civil y de policía en ese lapso en razón de su cargo de Inspector de Policía rural. 8.3. Coadyuvó la solicitud de compulsa de copias elevada por el señor Procurador delegado para esta Corporación judicial, realizada en la audiencia de pruebas del 15 de abril de 2024; con el fin de investigar disciplinariamente al alcalde del municipal de San Luis de Palenque por expedición irregular del Decreto 009 de marzo 7 de 2024, dos (2) días después de realizada la audiencia inicial.
Esto en razón de que consideró que esa actuación pretendió favorecer al señor Leonel Acosta Martínez. Por las anteriores razones pidió que prosperen las pretensiones de la demanda. 9.1. El extremo pasivo7 pidió desestimar las pretensiones de la demanda. Inicialmente reseño algunas generalidades de la acción de nulidad electoral, resaltó que tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora.
Adujo que es una reclamación frente al documento que decreta la elección de un candidato o al nombramiento de un funcionario público. 9.2. Afirmó que la posición de la parte demandante no tiene solidez, ya que no aportó evidencia o prueba útil, pertinente o conducente que respalde o apoye las afirmaciones de la demanda; en virtud del principio general de la carga de la prueba del artículo 167 del C.G.P. Dijo que tampoco demostró que el demandado y el Inspector de Policía fueran hermanos conforme lo exige el 162 del CPACA. 9.3.
Por otra parte, señaló, que con fundamento en el principio de igualdad y en razón de que el demandado, por desconocimiento, contestó la demanda en forma extemporánea; le pidió al Despacho Decretar como prueba de oficio la certificación de las funciones ejercidas actualmente por el Inspector de policía rural. Sin embargo, esa solicitud no fue atendida en la audiencia de pruebas. 9.4.
Agregó que la parte actora sostiene en la demanda que el numeral 4 del artículo 40 de la Ley núm.. 136 fue ignorado en este proceso; sin embargo, 4 Aduce que según el Decreto Ley 1260 de 1970 vigente desde el 5 de agosto de 1970 en concordancia con el artículo 35 del código civil, únicamente el Registro civil de nacimiento es el medio de prueba para demostrar parentesco. 5 Refiere la Sentencia con Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0918-01(7656) del agosto 15 de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 6 Modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022. 7 Índice 00047 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 5 este fundamento jurídico no está relacionado con el caso en cuestión. A pesar de esto en sus argumentos legales, el demandante insistió en que la parte demandada lo ha infringido. 9.5.
Se contrapuso a lo manifestado por el demandante sobre la existencia de una inhabilidad del señor LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ por parentesco en segundo grado con el Inspector de Policía del mismo municipio; específicamente en cuanto que ejerció autoridad civil y policial antes y durante las elecciones territoriales. Al respecto expresó que el Consejo de Estado señaló en varias providencias8 que para determinar si un servidor público ejerce autoridad civil, se deben analizar las funciones que desempeña. Indicó que según lo manifestado por esa alta Corporación: esto permitirá establecer los poderes que ejerce y las obligaciones a las que están sujetos los particulares.
Ese criterio funcional determina si un servidor ejerce autoridad civil, política o administrativa. Es decir, las funciones que el funcionario realiza efectivamente son las que pueden indicar si ejerce autoridad civil, política o administrativa. 9.6. En el presente caso, el señor Federico Acosta Martínez se desempeñó como Inspector de Policía; sin embargo, no ejerció funciones de autoridad civil, política o administrativa debido a las limitaciones de su perfil profesional.
Sus tareas han sido principalmente secretariales y, a pesar de no cumplir con los requisitos para el cargo, se ha mantenido en él debido a su antigüedad. Por lo tanto, en su sentir, no se cumplen las condiciones de inhabilidad del artículo 43(2.º) de la Ley núm.136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 9.7. Citó jurisprudencia9 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional10 para afirmar que lo relevante no es el cargo sino las funciones desempeñadas.
En el mismo sentido indicó que no es suficiente solo acreditar el parentesco para probar la inhabilidad sino todos los elementos que la configuran. 9.8. Destacó que, según la jurisprudencia citada, el demandante debía demostrar que las labores del señor Federico Acosta Martínez, quien ostenta un cargo público; correspondían a funciones de autoridad política, civil o policial.
Sin embargo, esta situación no se acreditó. El demandante asumió 8 Refiere las siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de febrero de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00; ii) Sección Quinta, providencia del 7 de julio de 2016, M. P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2015-01487-01; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de marzo de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 54001-23-31- 000-2012-00001-03; iv) Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 44001-23-40- 000-2019-00184-01; v) Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, C. P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657); vi) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-000-2012-00048-0; vii) Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299- 02(3657). 9 I) Sección 5.
Proceso 76001233300020190112601. Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; ii) Consejo de Estado sección quinta expediente 44001-23-40-000-2019-00175-01 MP LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA; iii) Radicación 05-001-23-33-000-2019-002965-01. 10 Sentencia SU-207 del 2022. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 6 que solamente por tener dicho cargo, estas funciones están implícitas, con lo cual, en su criterio ignora los detalles del caso. 9.9.
Consideró que no está demostrado que el señor Federico Acosta Martínez, a pesar de su cargo, ejerciere autoridad política, administrativa, civil o policial en el municipio. Lo anterior ya que sus funciones son principalmente secretariales. Por lo tanto, la inhabilidad solicitada no se configuró. Concluyó que en este caso no existió inhabilidad, ya que la situación específica no coincide completamente con la descripción normativa correspondiente.
PRONUNCIAMIENTO DE LOS VINCULADOS 10.1- El municipio de San Luis de Palenque se opuso11 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones de mérito: No se acreditó documento alguno que demuestre el parentesco entre Federico y Leonel acosta Martínez: Consideró ilegal que se afirme la existencia de un parentesco sin aportar el documento idóneo: el Registro civil de nacimiento.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: 10.2. Citó Jurisprudencia del Consejo de Estado12 y pronunciamientos de la Corte Constitucional para referir que la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio; va encaminada a exigir la obligación a quien la Ley habilite para actuar procesalmente.
Reiteró que esa entidad territorial no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no existe relación directa o nexo causal entre el hecho y el daño antijurídico que reclama el demandante. Genérica 10.3. Según lo probado y en caso de existir razón suficiente declarar cualquier otra excepción de oficio. 10.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció13 sobre la demanda.
En primer lugar, expuso el marco constitucional de la organización electoral según el artículo 120 de la Carta política. Allí se dispuso que en conjunto con el Consejo Nacional Electoral y otros organismos establecidos por la Ley tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones; igualmente lo relativo a la identidad de las personas.
Resaltó la misión de la entidad conforme al artículo 414 del Decreto núm. 1010 de 2000; asimismo que para su cumplimiento la entidad 11 Índice 00014 SAMAI. 12 Sentencia del 13 de julio de 2016 Radicación No: 68001-23-33-000-2015-00144-01 (55205). MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Índice 00016 SAMAI. 14 ARTICULO 4o. MISION DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 7 cuenta con dos niveles de organización de la administración: el central y el desconcentrado. Este último conformado por las dependencias de la Registraduría Nacional, cuyo nivel de competencias está restringido a una circunscripción electoral específica en los territorios, acorde con los principios de la función administrativa. 10.5.
Resaltó que en materia electoral esa entidad se encarga exclusivamente de la organización y logística de las elecciones: infraestructura física y tecnológica para el desarrollo eficaz y eficiente de las jornadas electorales. Agregó que por lo anterior sus funciones se apartan de la toma de decisiones de fondo respecto a la validez o no de las determinaciones que en ejercicio de funciones públicas transitorias toman los jurados de votación y los miembros de las comisiones escrutadora.
Concluyó que no se configuró un nexo causal entre el ámbito de competencias de la entidad y los hechos y pretensiones de la demanda; por ende, la Registraduría no es la entidad obligada y es un asunto de otros órganos del poder público. 10.6. En relación con las pretensiones pidió ser desvinculada de este trámite declarando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al revisar los argumentos de hecho y de derecho reiteró que este asunto no es competencia de esa entidad. Adujo que el acto administrativo atacado fue emitido por una comisión15 escrutadora municipal, la cual es independiente de la misión de la entidad; por lo tanto, no le corresponde revocar la declaratoria de elección contenida en el formulario E-26CON. 10.7.
Manifestó que los candidatos diligencian un formulario en el cual declaran bajo la gravedad del juramento no estar incurso en ninguna inhabilidad y/o incompatibilidad para ejercer cargos públicos. Por lo anterior, es responsabilidad exclusiva del demandado si guardó o no silencio sobre su inhabilidad y las consecuencias de esa decisión no deben generar efectos en la misión de la Registraduría; ya que no está demostrado que esta entidad faltare a sus deberes constitucionales y legales.
Reseñó las funciones de la organización electoral contemplados en los artículos 108, 120 de la CP. Propuso las siguientes excepciones de mérito: 10.8. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Reiteró los argumentos antes expuestos. Reiteró que los jurados de votación y los miembros de las comisiones escrutadoras son personas ajenas a la registraduría. Insuficiencia en la determinación de la causal de nulidad electoral y su prueba objetiva: 10.9.
Refirió que los actos de elección son nulos en los casos previstos en el artículo 137 del CPACA en concordancia con las causales de anulación electoral previstas en el 275 del mismo estatuto. Igualmente, el artículo 103 del CPACA estableció que quién acuda a la Jurisdicción contencioso administrativa debe cumplir las cargas procesales y probatorias de ese código.
Es decir, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que 15 Señaló que está conformada por 2 ciudadanos que sean Jueces, Notarios o Registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Refirió el artículo 157 del Código electoral colombiano. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 8 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Esa norma es aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley núm. 1437 de 2011. 10.10. Arguyó que en la demanda no se señaló la causal objetiva que pretende demostrar en contraste con las pretensiones formuladas; conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que en el libelo tampoco se invocó la norma correcta; se sustentó una inhabilidad general y no la causal de nulidad específica en la que dice incurrió el acto acusado.
Genérica 10.11. Se planteó en los términos del artículo 282 del CGP; una vez probada y en caso de existir razón suficiente declarar cualquier otra excepción de oficio. Por las anteriores razones, reiteró que se declare la excepción planteada y se desvincule a la entidad del presente asunto. 10.11. En los alegatos de conclusión16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO 11.1. Pidió17 acceder a las pretensiones primera y segunda de la demanda y denegar las demás, por las siguientes razones: 11.2. Con fundamento en Sentencia18 de la Corte Constitucional consideró que están acreditados los requisitos de la causal específica de nulidad electoral pedida por la parte actora, ya que: i) se probó el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el hoy concejal Leonel Acosta Martínez y su hermano, mediante los registros civiles de nacimiento aportados en cumplimiento de lo ordenado en audiencia inicial; ii) se demostró el nombramiento en el cargo de Inspector de policía del señor Federico Acosta Martínez mediante el Decreto núm. 0009 del 4 de enero de 2008, acta de posesión y prórrogas del nombramiento; iii) para la fecha de realización de las elecciones territoriales y en el año anterior a los comicios, el señor Acosta Martínez se desempeñó en dicho empleo público; iv) el Inspector de policía si es autoridad civil, según se esclarece en los artículos 198, 206 y 207 de Ley 1801 de 201619; además de los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.
CONSIDERACIONES PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES 12.1. Visto el expediente, a fin de surtir el control de legalidad de los artículos 180 de la Ley núm.1437 de 2011 y 132 del C.G.P., no existen irregularidades procedimentales que justifiquen declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se ha cumplido con el procedimiento de los artículos 162 y siguientes del C.P.A.C.A., garantizando así el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política 16 Índice 00046 SAMAI 17 Índice 00048 SAMAI 18 Sentencia SU-207 del nueve (9) de junio de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 9 DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PROPUESTA POR EL MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE Y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 13.1. La entidad territorial propuso esta excepción argumentando que no es la llamada a responder ya que no existe nexo causal entre la entidad y el daño antijurídico que reclama el demandante. 13.2.
Por su parte la entidad nacional esgrimió que este asunto no es de su competencia. Adujo que el acto administrativo atacado fue emitido por una comisión20 escrutadora municipal, la cual es independiente de la misión de la entidad; por lo tanto, no le corresponde revocar la declaratoria de esa elección. 13.3. Sobre esta situación es preciso acotar lo siguiente: a.- Tanto el municipio de San Luis de Palenque como la Registraduría Nacional del Estado Civil no tienen la calidad de demandados, sino que fueron vinculados al proceso como terceros con interés. El único demandado es el ciudadano Leonel Acosta Martínez y así se definió expresamente en el auto admisorio de la demanda. b.- En el auto que tuvo por contestada la demanda por parte de la citada entidad territorial se señaló que se tenía como oportunos los pronunciamientos hechos por el municipio de San Luis de Palenque y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sin embargo, se descarta que estos tuvieran la naturaleza de ser contestación de la demanda. 13.4. En consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad de esta excepción. PROBLEMA JURÍDICO 14.1. Se definió en la audiencia inicial al fijar el litigio y se indicó que consistía en: ¿Es procedente declarar la nulidad de la elección de un concejal cuando para la época de la elección presuntamente un hermano suyo se desempeñaba como inspector de policía rural en una vereda del municipio para el cual fue elegido?.
Para resolverlo es necesario considerar los siguientes temas: DE LA NULIDAD ELECTORAL E INHABILIDAD 15.1. El artículo 139 del C.P.A.C.A. regula la nulidad electoral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 20 Señaló que está conformada por 2 ciudadanos que sean Jueces, Notarios o Registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Refirió el artículo 157 del Código electoral colombiano. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 10 En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” (Resaltado fuera del texto original) 15.2.
Por su parte, el artículo 275 ibidem, en su primera parte reenvía a las causales de nulidad del artículo 137 ejusdem y seguidamente establece otras. El antedicho artículo 275(5) prescribe como causal de anulación el elegir a personas incursas en causales inhabilidad 15.3. Ahora bien, la “acción” electoral es un medio control público ejercible por cualquier persona para examinar las censuras que contra él acto de elección se propongan, conforme a las causales generales de anulación previstas para todos los actos administrativos, y las de anulación específicas y propias creadas de manera particular para el acto electoral. 15.4.
En el caso concreto se plantea la nulidad del acto acusado por infracción al régimen de inhabilidades, por la causal del artículo 43. (4) modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según el cual, “no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien tenga vínculo (…) de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito,”(…) 15.5.
Las inhabilidades electorales “corresponden a una serie de circunstancias subjetivas que limitan el derecho de acceso a cargos públicos en orden a garantizar la prevalencia del interés general. En materia electoral, están previstas para garantizar el equilibrio en la respectiva contienda en la medida en que impiden que los candidatos se coloquen, de cara al electorado, en unas condiciones que les otorguen ventajas frente a los demás aspirantes.
Han sido dispuestas para preservar a los ciudadanos de presiones e influencias que afecten su libre elección, por lo que puede decirse, tributan al principio de la transparencia del voto. Constituyen una restricción al derecho a participar en la conformación del poder político, de raigambre fundamental, y en esa condición son de interpretación restrictiva.”21 15.6.
El inspector del policía es un servidor público22: “Persona con una vinculación laboral al Estado, que ejerce funciones públicas que están al servicio del estado y de la comunidad”. Por ende, su nombramiento está sujeto a lo dispuesto por el artículo 125 superior, según el cual, “los empleos 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01129-01 22 FUNCIÓN PÚBLICA.
Glosario [en línea]. Disponible en Internet: https://www.funcionpublica.gov.co/glosario/-/wiki/ Glosario+2/Servidor+P%C3%BAblico Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 11 en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” 15.7.
Los inspectores de policía no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, el empleo es de carrera administrativa. Al ser un servidor público de carrera, la nomenclatura y clasificación del cargo está regulada por el Decreto Ley 785 de 2005,23 en que el empleo de Inspector de Policía Urbano categoría especial 1ª y 2ª, pertenecen al nivel Profesional, en tanto que el Inspector de Policía Urbano categoría 3ª a 6ª y rural pertenecen al nivel técnico.
ESTUDIO DEL CASO 16.1. Como quedó expuesto en precedencia, en el presente caso, se solicita la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26CON del 29 de octubre de 2023; por medio de la cual la comisión escrutadora municipal declaró la elección del señor Leonel Acosta Martínez como concejal del municipio de San Luis de Palenque-Casanare para el periodo 2024 a 2027.. 16.2.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso permiten acreditar lo siguientes hechos relevantes al proceso: a. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y Juntas Administradoras Locales.24 b. El señor FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ para esa fecha ocupaba25 el cargo de Inspector de Policía en la Vereda Miramar de Guanapalo del municipio de San Luis de Palenque, y lo desempeñó durante el año anterior a la elección: 23 Decreto Ley 785 de 2006, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 24 Cfr. Resolución número 28,229 del 14 de octubre de 2022.
Registraduría Nacional del Estado Civil “por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizará el 29 de octubre de 2023.” 25 Índice 00003 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 12 c. El 1º. de noviembre de 2023 se declaró26 la elección del señor LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ por el Partido Centro Democrático, como concejal del municipio de San Luis de Palenque para el periodo 2024-2027. d. Los señores LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ y FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ son hermanos, según los respectivos registros27 civiles de nacimiento.
Concejal Electo Leonel Acosta M Inspector Rural Federico Acosta M. 26 ítem 32 de SAMAI. 27 ítem 32 de SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 13 e. Según los certificados28 de gestión de calidad por medio de los cuales se exponen los requisitos, el propósito y las funciones del cargo de Inspector de policía del municipio de San Luis de Palenque, este servidor público ejerció autoridad civil: 28 Índice 00003 SAMAI.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 14 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 15 Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 16 16.3.De lo expuesto en precedencia resulta lo siguiente: a.-Efectivamente el señor FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ, hermano del demandado LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ, desempeño el cargo de Inspector de Policía en el año anterior a su elección; en el mismo municipio en el cual este último resultó elegido como concejal. b.- La Ley 136 de 1994 establece: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 17 “ARTÍCULO 43.
INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.” (Resaltado fuera de texto). 16.4.
La precitada Ley definió el concepto de autoridad civil, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” (Resaltado fuera del texto original) 16.5. De los certificados de gestión de calidad por medio de los cuales se exponen los requisitos, el propósito y las funciones del cargo de Inspector de policía del municipio de San Luis de Palenque; la sala destaca las siguientes funciones: “5.
Imponer las medidas correctivas y preventivas por violación al régimen de contravenciones, observando el debido proceso.” (…) 7. Prestar a los diferentes funcionarios judiciales la colaboración necesaria para hacer cumplir las providencias. 8. Hacer cumplir las disposiciones del código nacional y departamental de policía y conocer en primera instancia las contravenciones ordinarias de que trata la normatividad vigente, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 18 “9. Realizar comisorios de juzgados como secuestros, embargos y restitución de bienes inmuebles.” (…) 11. Adelantar las acciones pendientes a restablecer el espacio público y del respeto de los espacios comunitarios. (…) 14. Recibir y atender contravenciones, declaratorias e indagatorias efectuando las situaciones requeridas y procesos instructivos correspondientes.
“15. Expedir las papeletas y documentos para la transferencia de semovientes entre personas naturales.” “16. Expedir autorizaciones para la movilización de semovientes.”(Resaltado fuera del texto original) 16.6. Asimismo, se resaltan las siguientes funciones esenciales del cargo reseñadas en los mismos documentos: “1. Ejercer la autoridad civil y de Policía en el municipio de conformidad con las funciones que le asignen las disposiciones legales vigentes.” 2.
Conocer y fallar en primera instancia las contravenciones y procesos de policía de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las competencias y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley, el código”. (Resaltado fuera del texto). 16.7. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 1801 de 2016, también conocida como el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, reemplazó al anterior código de policía del Decreto ley núm. 1355 de 1970; dando un enfoque preventivo para favorecer la convivencia en todo el territorio nacional, entre otras novedades.
Dicha norma establece en su artículo 1.º lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.” (Resaltado fuera del texto original) 16.8.
El antedicho Código establece el poder de policía, la función y actividad de policía, la función definida así: “ARTÍCULO
16. FUNCIÓN DE POLICÍA. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía..” (Resaltado fuera del texto original) 16.9. A su vez el Código Nacional de Policía define quienes son autoridades de policía: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1801_2016_pr004.html Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 19 “ARTÍCULO 198.
AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.
Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.” (…).(Resaltado fuera de texto original ). 16.10. En relación con las funciones específicas del cargo de Inspector de Policía rural determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES.
Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3.
Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso. 6.
Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. 7. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2030 de 2020.
El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutar las comisiones que trata el Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 20 artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.
PARÁGRAFO 2 o. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio. Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.” (Resaltado fuera del texto original) 16.11.
Llama la atención de la Sala las atribuciones del numeral 7 de la anterior norma citada, ya que remite al artículo 38 del Código General del Proceso que en su tenor literal señala lo siguiente: “ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 21 El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.
PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2030 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.” 16.12.
Sobre los cargos técnicos, el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005 en su capítulo cuarto se refiere a la nomenclatura, clasificación y código de empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, así: “ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 335 Auxiliar de Vuelo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 306 Inspector de Policía Rural 312 Inspector de Tránsito y Transporte 313 Instructor 336 Subcomandante de Bomberos 367 Técnico Administrativo 323 Técnico Area Salud 314 Técnico Operativo” (…) (Resaltado fuera de texto) 16.13.
Respecto a la autoridad civil que ejercen los Inspectores de Policía, el Consejo de Estado mediante sentencia Radicación número: 17001-23-31-000-2001-0918-01(7656), de agosto 15 de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade, señaló: Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 22 “Con miras a establecer si el empleo de Inspector de Policía, Precios y Medidas desempeñado por el demandado implicaba ejercicio de autoridad política, civil o administrativa, es necesario examinar su misión y funciones, señaladas en los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 27 de febrero de 1999.
Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la autoridad consiste en la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza. La Ley 136 de 1994 define la autoridad civil, política o militar. La Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000], que entre otras, fue reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y en la Sentencia 5 de marzo de 2002 del aquí Ponente, ahondó en la noción de autoridad civil en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: « La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas.
Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas ». A la luz de estas nociones, no se remite a duda que las competencias confiadas por los Decretos 1333 de 1986 y 014 de 1999 al cargo de Inspector Municipal de Policía entrañan el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorias y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas.
“( )” (Subrayado fuera del texto). 16.14. Sobre la autoridad civil igualmente, la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, número único de radicación 25000231500020220060601, dispuso lo siguiente: “La causal de pérdida de investidura que se le endilga a la concejal consiste en la comisión de la inhabilidad prevista en la primera parte del artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que ordena lo siguiente: “[ ] CAPÍTULO IV.
CONCEJALES Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: ( )4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“A partir de lo determinado por la norma, esta causal de inhabilidad, para ser elegido concejal, se estructura siempre que concurran los siguientes requisitos configurantes: (i) Que el accionado tenga la condición de concejal. (ii) Que el accionado, desde su época de candidato al concejo, haya tenido vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 23 segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios.
(iii) Y, que ese funcionario, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del concejal, haya ejercido autoridad civil en el mismo ente territorial para el cual fue elegido el cabildante. (iv) Ahora bien, para determinar si en ejercicio de tales funciones se ostentó autoridad civil o no, la Sala trae a colación lo que la Ley 136, en su artículo 188, prevé para los efectos: “[…] Artículo 188.
Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 16.15. En el mismo sentido la Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo;
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN; Radicación: 11001-03- 15-000-2022-03430-00 (Acumulado 11001-03-15-000-2022-04444-00), contempla lo siguiente: “En cuanto a la autoridad civil, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 200829 aceptó que hasta ese momento no existía un criterio unificado respecto de lo que debe entenderse por autoridad civil, y que con el ánimo de consolidar el sentido y alcance de este concepto debían replantearse algunas tesis.
El primer criterio que replanteó fue el que consideraba que autoridad civil corresponde aquella que no es autoridad militar, “pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la ‘autoridad jurisdiccional’ o a la ‘política’ con la ‘civil’; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto”.
También precisó que la autoridad civil no es el género que comprende a la autoridad administrativa, pues si bien las diferencias entre éstas son difíciles de establecer y apreciar, no se pueden confundir, en la medida en que la Constitución Política las menciona de manera autónoma. Igualmente, aceptó que la remisión que jurisprudencialmente se ha hecho al artículo 188 de la Ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil (en la que se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares), es un recurso interpretativo válido, que no contraviene la Constitución, y que resulta adecuado para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil.
Bajo el anterior entendimiento, en la misma providencia, la Sala Plena dio una noción más próxima de lo que debe entenderse por autoridad civil, así: 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de febrero de 2008. Radicación 11001-03-15-0002007-00287-00. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 24 “Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública – como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-.
En esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir ordenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.
En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su ingerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado.
La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública ”. Esta noción de autoridad civil expuesta en la sentencia de 11 de febrero de 2008 ha sido reiterada, en el trámite de acciones de pérdida de investidura, por la Sala Plena de la Corporación en sentencias del 15 de febrero de 201138, 16 de noviembre de 201139, 17 de julio de 201240, 21 de julio de 201541, 17 de septiembre de 201942, 3 de marzo de 202043 y 10 de agosto de 202044, en las que se ha estimado que la autoridad civil no solo comporta las potestades que conllevan mando e imposición, sino también las que implican dirección y su exteriorización que, por regla general, se presenta en la forma de órdenes, instrucciones o medidas coercitivas, de rango particular o general, de obligatorio acatamiento para los destinatarios.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura acoge la posición reiterada de la Sala Plena de la Corporación Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 25 respecto a que la autoridad civil y la autoridad administrativa son diferentes y, que a efectos de analizar la causal de inhabilidad del artículo 179-5 de la Constitución, lo que se debe demostrar es el ejercicio de autoridad política o civil.
Para efectos de analizar en este caso el ejercicio de autoridad civil, se tendrá en cuenta lo expuesto por la Sala Plena en la sentencia del 11 de febrero de 2008, en la que se estableció que la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas.” De modo que para establecer si el desempeño de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad civil, se debe analizar en cada caso el cargo desempeñado y las funciones asignadas, esto es, determinar con claridad si el ejercicio de dichas funciones implica potestad de mando, de imposición y de dirección y, con ello, si podrían incidir en el electorado.
Lo anterior, con el fin de determinar si el funcionario cuestionado se encontraba incurso en la inhabilidad para aspirar al cargo correspondiente.” (Subrayado fuera del texto). 16.16. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas señaladas y luego de analizar las funciones del cargo de Inspector de Policía Rural del municipio de San Luis de Palenque FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ; se establece que efectivamente ejerce autoridad civil en la entidad territorial en razón de su cargo, sin importar su perfil profesional o si tiene o no estudios en derecho, o si su cargo es de perfil profesional o técnico. 16.17.
En este sentido si bien fueron trascritas las funciones que el inspector rural tenía para el año 2012, no es con base en ellas que se decidirá el presente asunto, pues, a partir del año del año 2016 con la expedición de Ley núm. 1801 respecto de los inspectores de policía se tiene lo siguiente: 1- Los inspectores de policía incluidos los rurales son autoridades de policía. 2- Como tales ejercen la función de policía, entendida como (…) “[E]s algo distinto a lo que comúnmente se conoce con el nombre de poder de policía (facultad para dictar normas de policía) y más distinta aún a la actividad propia de policía que cumple el uniformado cuando está en servicio.
Función es lo que vivamente está en movimiento. Así pues, función de policía es la actividad permanente y concreta que ejercen ciertos funcionarios administrativos llamados normalmente de policía a fin de preservar las buenas relaciones sociales de los individuos que viven en comunidad, como también garantizar de perturbaciones ciudadanas el orden público interno de una zona o región determinada”30. 3- Como fue advertido dentro de las funciones de los inspectores de policía, según el artículo 206 ibidem hay varias que corresponden a 30 Remberto Torres Pico.
Derecho de Policía. 2ª edición. Ediciones Librería del Profesional. 1995, p. 78. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 26 la función de policía, al ser un funcionario administrativo que vela por la convivencia pacífica y el orden público, como entre otras la ejecución de ordenes de restitución de tierras comunales, ejecutar las comisiones del CGP en que los inspectores actuaran como autoridad administrativa de policía. 4- La expresión de autoridad administrativa de policía no le despoja del carácter de autoridad civil, pues, esta consiste en la potestad de imponer conductas a particulares o servidores públicos y proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades garantías y derechos de cualquier naturaleza.
Así, por ejemplo, cuando se cumple la comisión de una autoridad judicial, consistente en la restitución de un inmueble arrendado, o la entrega del inmueble del tradente al adquirente, o la entrega del bien rematado al adjudicatario, es en cumplimiento de una orden judicial que incide en los derechos del “ocupante” del bien arrendado, del tradente renuente o del deudor vencido en juicio que perdió el bien en subasta pública, que en todos los casos se ve privado del bien en tenencia, o en propiedad. 5- El inspector de policía aun con el concurso de la fuerza pública (actividad de policía) tiene la facultad de instruir el cómo y el cuándo cumplirá la orden judicial con incidencia en los derechos del destinatario de la orden judicial, lo cual, constituye el ejercicio de la función de policía que encarna autoridad civil.
En este sentido el inspector de policía según el artículo 188 de la Ley núm. 136 de 1994(1) ejerce el poder o las competencias conferidas para cumplir los fines de la ley que lleva a su acatamiento por los particulares y puede valerse del auxilio de la policía. 6- Así las cosas, no existe duda que el inspector rural de policía tiene autoridad civil, con independencia de su condición de profesional del derecho o de haber terminado materias según el nuevo Código de Policía, pues tal circunstancia no lo convierte en un funcionario de hecho, porque cuando ingresó al cargo de inspector rural en el año 2008 cumplía los requisitos para el mismo y simplemente los nuevos derroteros de profesionalización no pueden afectar sus competencias, que en caso de las expuestas simplemente son de ejecución de actos de otras autoridades sin que ejerce funciones jurisdiccionales, sino velar por el estricto cumplimiento de órdenes judiciales, asunto correspondiente al auxilio que las autoridades del poder ejecutivo deben prestar a la judicatura conforme al artículo 116 constitucional que dispone la separación de poderes entre las ramas del poder público y la colaboración armónica entre ellas, para el cumplimiento de los fines del estado que son entre otros la efectividad de los derechos y la convivencia pacífica según el artículo 2.º constitucional. 7- En consecuencia, establecida quedó que el inspector de policía rural, tiene autoridad civil.
Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 27 8- Adicionalmente fue probado con los registros de estado civil de nacimiento, que los Señores Federico Acosta Martínez y Leonel Acosta Martínez son Hermanos por cuanto su madre Ana Rosa Martínez Castro y el padre Francisco Noe Acosta Moreno, con lo cual el parentesco por consanguinidad por el segundo grado está probado con la única prueba idónea para acreditar la misma los registros civiles de nacimiento. 9- Por el aspecto temporal la elección del concejal para el periodo 2024- 2027 acaeció del 29 de octubre de 2023 y como su hermano ha ejercido el cargo de inspector de policía rural en el Municipio de San Luis de Palenque en los 12 meses anteriores a la elección, pues el inspector ocupa el cargo desde el año de 2008. 10.
En consecuencia, salta a la vista que el señor concejal electo LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ se encontraba inhabilitado para postularse al Concejo Municipal de San Luis de Palenque; ya que su hermano FEDERICO ACOSTA MARTÍNEZ ejerció autoridad civil en el año anterior a la elección, en el cargo de Inspector de Policía del mismo municipio. 11 Ahora bien, que luego en curso del proceso y particularmente en la audiencia de alegatos se adujere por el extremo pasivo, que el alcalde de San Luis de Palenque hubiere asignado en el año 2024 unas funciones acordes con el perfil del Sr. Federico Acosta Martínez, ello solo tiene efectos hacía futuro y no cobija tal reasignación las propias establecidas en el Código Nacional de Policía del año 2016. 16.18.
En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado de elección, sin que proceda la elección de quien siga en turno, en tanto que el objeto de la anulación es expulsar del mundo jurídico el acto electoral y no proveer la edilatura vacante. COSTAS 17.1. En este medio de control de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA no procede la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26CON a través del cual la comisión escrutadora municipal declaró la elección del señor LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ como concejal del municipio de San Luis De Palenque para el periodo 2024 a 2027 y ordenó la expedición y entrega de la respectiva credencial, por las razones indicadas en las consideraciones.
En consecuencia, SE DISPONE la nulidad de la elección del demandado LEONEL ACOSTA MARTÍNEZ en ese periodo y por tanto la cancelación de su credencial. Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-2333-000-2023-00125-00 28 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.
CUARTO: DISPONER el archivo de la actuación cuando esta providencia quede en firme. Aprobado en sesión del 30 de mayo de 2024, acta N° 39. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA PONENTE AURA PATRICIA LARA OJEDA MAGISTRADA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ MAGISTRADA DH