1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: Electoral EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00124-00 DEMANDANTE: Harold Alberto Castillo Pérez DEMANDADO: Michael Jonathan Castro Niño Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CAUSALES SUBJETIVAS/INABILIDADES PARA SER ELEGIDO CONCEJAL Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales a, b y c del artículo 182 A del CPACA, según lo dispuesto en providencia de 14 de marzo de 2024 (índice 00034 – SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Harold Alberto Castillo Pérez, actuando directamente, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones1: ➢ Declarar la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Formulario E-26 del 04 de noviembre de 2023, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en lo relacionado con la declaración de elección del ciudadano Michael Jonathan Castro Niño, como concejal de Yopal, inscrito por la lista del Partido de la U, para el periodo constitucional 2024- 20282. ➢ Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la elección del ciudadano Michael Jonathan Castro Niño, como concejal del municipio 1 Páginas 1 y 2 - 2_ED_002DEMANDADENULID(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI 2 La Sala advierte que en las pretensiones de indicó que el periodo constitucional culmina en el año 2028, pero en realidad corresponde al año 2027.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 2 de Yopal, inscrito por la lista del Partido de la U, para el periodo constitucional 2024- 20283, y por ende la cancelación de la respectiva credencial. ➢ Declarar que el cargo de concejal deberá ser ocupado por el siguiente en votación de la lista del Partido de la Unidad Nacional4, o quien haga sus veces al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia. ➢ Impartir las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar. 1.2.
Hechos de la demanda Los fundamentos fácticos5 se resumen así: El demandante relata que la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República emitió un comunicado de los posibles candidatos inhabilitados para la contienda electoral del 29 de octubre del 2023, en la que se incluyó al señor Michael Jonathan Castro Niño. Asegura que mediante oficio del 02 de noviembre del 2023 y certificación expedida por el Partido de U, se manifiesta que el demandado no se encuentra inmerso en ninguna causal de Inhabilidad, como consta en los documentos por él suscritos para aspirar a ser candidato al Concejo de Yopal, y que, la directivas de ese mismo movimiento político en el departamento de Casanare, emitieron un comunicado en el que manifestaron que los candidatos inscritos por la lista de ese partido no estaban inmersos en ninguna inhabilidad y que podían continuar con el proselitismo político, argumentando que la autoridad competente para definir si un candidato se encontraba inhabilitado o no es el Consejo Nacional Electoral.
Para la parte actora, las directivas de ese movimiento político no realizaron ninguna una investigación, permitiendo que el señor Castro Niño participara 3 Se insiste en que el periodo constitucional de elección es 2024 – 2027. 4 Así lo denomina el demandante, pero en realidad corresponde al Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) 5 Páginas 2 a 9 - 2_ED_002DEMANDADENULID(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI, y la subsanación de la demanda - 27_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_026SUBSANACIONDEMA(.pdf) NroActua 9 – índice 00009 – SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 3 en la contienda electoral sin garantizar los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de los demás candidatos, restándole la oportunidad a aquellos candidatos que no se encontraban inhabilitados.
Refiere que el 4 de noviembre 2023 se dio por terminado el escrutinio municipal de Yopal, se entregó el Formato E26 con el cómputo de votos para los candidatos al Concejo del Municipio de Yopal y que, en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral hizo entrega al demandado de la credencial que lo acredita como concejal. El actor aduce que el señor Michael Jonathan Castro Niño suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330- 2023 y No. interno 0486 del 8 de febrero de 2023, cuyo objeto es prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del Departamento, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable, y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarias, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del Departamento de Casanare; con un plazo de ejecución fue de 4 meses y por valor de $20.106.240, suma que, afirma le fue cancelada al contratista previa presentación de informes de actividades.
Menciona que en el documento soporte de adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar no responsables de IVA, presentado por el demandado para el cobro de los honorarios, se adujo que todos los servicios del contrato número interno 0486 de 2023-02-02 fueron prestados en Yopal, por lo que, considera que el señor Castro Niño obtuvo beneficios tributarios por la ejecución de las actividades contractuales en este municipio.
Asimismo, señala que el “interventor” del negocio jurídico suscrito por el señor Castro Niño, autorizó el pago de los honorarios pactados como contraprestación por los servicios prestados a través de un documento, en el cual se incluye la información para retención del impuesto de industria y Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 4 comercio, indicándose que el porcentaje de ejecución fue del 100% en el municipio de Yopal.
También indica que en la acción de tutela radicado No. 85001-23-33-000- 2023-00119-00 que cursó en el Tribunal Administrativo de Casanare, el aquí demandado actuando como tercero interesado en las resultas de ese otro proceso, sostuvo que había suscrito acuerdo negocial dentro del año anterior a las elecciones territoriales, pero que no se ejecutó en Yopal, argumentos con los que, en su criterio, se trató de desvirtuar la configuración de la inhabilidad contemplada en la Ley 136 de 1996.
Para tales efectos, transcribe apartes de esas manifestaciones6. Considera que contrario a lo afirmado dentro de esa acción de tutela, las actividades contractuales fueron ejecutadas en Yopal y de las mismas recibió un lucro directo. Además, señala que en el trámite de la acción popular No. 8500123330002019016401, fueron aportados documentos elaborados por el demandado como profesional de apoyo. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Numeral 5 del artículo 275 del CPACA y numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 El demandante sostiene7, que el acto administrativo que declaró la elección como concejal del municipio de Yopal al señor Michael Jonathan Castro Niño, está viciado de nulidad, porque intervino en la gestión de negocios y celebración de contratos, toda vez que suscribió el contrato de prestación de servicios 0486 del 8 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare, incurriendo en causal de inhabilidad.
Señala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2009 radicado 2007-00244- 02, con ponencia de la consejera Susana Buitrago Valencia, ha señalado que las inhabilidades buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función 6 Este hecho se encuentra contenido en la subsanación de la demanda - 27_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_026SUBSANACIONDEMA(.pdf) NroActua 9 – índice 00009 – SAMAI. 7 Págs. 9 a 11 2_ED_002DEMANDADENULID(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 5 administrativa y garantizar del derecho de igualdad de oportunidades, y que éstas a su vez constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA La parte actora trae a colación una sección del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (numeral 3, específicamente), y transcribe apartes de la sentencia del 28 de abril de 2016, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 66001-23-33-000-2015-00475-01, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro, en relación con el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resaltando los elementos que integran esa inhabilidad son: “i) Un elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento material u objetivo consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.
(iii) Un elemento subjetivo relacionado con que dicha celebración se realice en interés propio o de terceros y; (iv) Un elemento territorial que implica que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo”. 1.4. Contestación de la demanda (índice 00019 – SAMAI) A través de apoderado judicial, el demandado se opone a las pretensiones del libelo, porque, considera que no se configura la alegada causal de inhabilidad.
Afirma que, aunque no le consta la existencia del informe de la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República, de ser cierto, la información allí contenida es equivocada, pues, en su criterio, no se realiza un análisis de la configuración de los elementos de la inhabilidad relacionada con la celebración de contratos a ejecutarse o cumplirse en el municipio de elección. Sostiene que, en efecto, el Partido de la U constató que los ciudadanos que componían la lista de candidatos inscritos al Concejo Municipal de Yopal, no se hallaban incursos en causal de inhabilidad, pero, que no es cierto que no se haya realizado una investigación al respecto.
Alega que dentro de la acción con radicado No. 85001-23-33-000-2023-00119-00, el juez de tutela Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 6 señaló que la ejecución del contrato no tuvo lugar en el municipio para el cual resultó aquel electo como concejal. Respecto a los informes de actividades ejecutadas, asegura que existe una relación o mención del municipio de Yopal en la ejecución del negocio jurídico, como quiera que los distintos tramos viales ubicados en el departamento de Casanare conectan a Yopal con los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad, en los cuales se ejecutaron las actividades contractuales.
Relata que en los estudios previos y en la minuta del contrato no se enlista a Yopal, municipio por el cual resultó electo como concejal la parte demandada. También manifiesta que, en los informes de actividades en los que no se hace mención a tramos viales, se incluyen tareas que se realizaron de apoyo técnico al departamento de Casanare dentro una acción popular surtida en contra del ente territorial, respecto de la construcción del acueducto veredal del municipio de Yopal, actividad que, en su concepto se efectuó en cumplimiento de los dispuesto en los numerales 3 y 8 de la cláusula tercera del negocio jurídico, pues, se trató de la emisión de conceptos técnicos requeridos por el contratante referente a proyectos de las redes viales secundarias y terciarias que buscan conexión con los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad, áreas geográficas de ejecución del contrato, razón por la cual, en su opinión no se configura la inhabilidad que alega el actor, ya que no se cumple con el elemento material u objetivo por el factor territorial.
Para el demandado, su domicilio no puede ser confundido con el lugar de ejecución del contrato, porque, en su concepto, se le estaría dando a éste un alcance fiscal y tributario que no tiene, dado que, considera que el hecho de que viva en Yopal no implica que la ejecución del contrato haya sido en este municipio. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 7 Además, resalta la actuación temeraria de la parte actora, en la medida en que, estima que hace uso del aparato judicial con el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, para lo cual ha acudido, con los mismos argumentos, a la acción de tutela, a la pérdida de investidura y al medio de control que ahora se estudia.
Finalmente, el demandado propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la causal o motivo de inhabilidad El extremo pasivo fundamenta esta excepción en el hecho de no haberse ejecutado el contrato en Yopal Casanare, puesto que, asegura que el lugar de ejecución del negocio jurídico está suficientemente especificado tanto en la minuta contractual como en los estudios previos, sin que se incluyera este municipio. ii) Inexistencia de causa o motivo de desigualdad con los demás candidatos Asegura que el contrato suscrito por el demandado con el departamento de Casanare no pudo haber ocasionado desigualdad en la contienda electoral celebrada el 29 de octubre de 2023, pues no fue ejercida influencia alguna en la ciudadanía del municipio de Yopal y tampoco se sacó provecho de ninguna actividad contractual. 1.5.
Impugnantes de las pretensiones 1.5.1. Oromairo Avella Ballesteros – tercero interviniente (índice 00020 – SAMAI) Expone que la parte actora no tuvo en cuenta o desconoce el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0486 de 2023 y las actividades contractuales y las establecidas en el estudio previo, pues, en su criterio, de su simple lectura se desprende que éste se debía ejecutar en 18 municipios de Casanare sin incluir Yopal.
Afirma que el hecho de haberse indicado en los informes de actividades que, por solicitud de la unidad ejecutora, el señor Michael Jonathan Castro Niño asistió a mesas técnicas, emitió conceptos y apoyó en la elaboración de los informes requeridos por el Tribunal Administrativo de Casanare, no Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 8 implica que esa actividad haya incidido de manera directa en Yopal, ni menos que el demandado ejecutara esas obligaciones de manera deliberada para obtener beneficios electorales, porque, considera que la participación del demandado fue eminentemente técnica en el marco de competencias del departamento de Casanare.
Luego de transcribir apartes de unas manifestaciones sin incluir su fuente, el tercero interviniente, aduce si bien el sujeto pasivo realizó actividades que no estaban pactadas en el contrato, de ello no se puede deducir que el contratista, de manera deliberada y para tomar ventaja, haya suscrito el contrato a sabiendas que sus obligaciones contractuales debían cumplir en el municipio de Yopal, violando la regla de inhabilidad, pues, asegura que se trata de especulaciones del actor producto del interés particular que le asiste, y que lo ha motivado a activar el aparto judicial en múltiples ocasiones, generando un desgaste innecesario a la administración de justicia. Con relación a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, los mismo que, de los pagos a la seguridad social integral, precisa, que el primero de ellos solo tiene efectos tributarios, en tanto que el segundo es un derecho subjetivo que se depreca independientemente de la ocupación o actividad, por lo que, estima que esas situaciones no pueden ser utilizado como indicio para determinar presuntas inhabilidades.
Para el impugnante, la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha señalado que la causal de nulidad electoral derivada de la violación del régimen de inhabilidades se configura si se reúnen los cuatro elementos que la estructuran, los cuales, en su sentir, no se cumplen este caso, ya que, si bien el contrato fue suscrito dentro del término de los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el mismo fu celebrado de buena fe y bajo el principio de la confianza legítima de que no tenía incidencia alguna en Yopal, pues, debía ejecutarse en los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Orocué, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sácama, San Luis de Palenque, Támara, Tauramena y Trinidad.
Por Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 9 consiguiente, deduce que no se configuran los elementos material, subjetivo y territorial. Por último, como marco general de la causal de inhabilidad que alega el actor, transcribe apartes de las sentencias C-380-97 de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2008, radicado No. 2007-00477 y del 08 de septiembre de 2016 dentro de la radicación: 23001-23-33-000-2015-00461-02. 1.5.2.
Ericson Humberto Martínez Vargas – tercero interviniente (índice 00021 – SAMAI) Para el impugnante, si bien es cierto que el demandado ejecutó contratos con el departamento de Casanare, las actividades contractuales se cumplieron en otros municipios diferentes a Yopal, y no se puede pretender que los tramos objeto del negocio jurídico, que recorren en el departamento, no transiten por este municipio, por lo que, en su opinión, es lógico que el señor Castro Niño tuviera que pasar por Yopal para desplazarse a los municipios donde debía ejecutar sus obligaciones, y que el hecho de que el demandado tenga su domicilio en Yopal Casanare, no implica que éste sea el lugar de ejecución del acuerdo negocial.
Adicionalmente, propone la excepción de inexistencia de causal de inhabilidad para ser concejal, por considerar que, para que ésta se configure, no importa si el objeto contractual se cumplió o no, sino que debe estudiarse el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse, y que el desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0486 de 2023, no se ejecutó en Yopal, por cuanto, en su concepto, el objeto y el lugar de ejecución fueron claramente delimitados.
Para lo cual cita la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del radicado No. 23001-23-33-000-2015-00461-02. 1.6. Trámite procesal El medio de control fue presentado el 22 de noviembre de 2023, correspondiéndole por reparto al despacho 038, mediante auto del día 23 8 23_ED_023ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 10 de esos mismos mes y año la demanda fue inadmitida para el que actor formulara e individualizara los fundamentos fácticos y acreditara el envío de manera simultánea y por correo electrónico de copia de la demanda y sus anexos al demandado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 20239; luego de subsanado el escrito introductorio10, éste fue admitido, por medio de providencia del 13 de diciembre de ese mismo año11.
Por auto del 14 de febrero del año en curso se adoptaron, entre otras, las siguientes decisiones (índice 00034 – SAMAI): ✓ Tener por contestada la demanda por parte del señor Michael Jonathan Castro Niño y la Registraduría Nacional del Estado Civil. ✓ Tener como impugnantes de las pretensiones de la demanda a los señores Oromairo Avella Ballesteros y Ericson Humberto Martínez Vargas, debido a que, sus manifestaciones fueron presentadas oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CPACA ✓ Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil12, por cuanto, la demanda de nulidad electoral presentada no enjuicia la conducta pública de esa entidad, pues, las razones de la presunta inhabilidad se edifican exclusivamente en la ejecución contractual. ✓ Aplicar la figura de sentencia anticipada, ya que en este asunto se cumplen los presupuestos contenidos en los literales a, b y c del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. ✓ Con el valor probatorio que en derecho corresponda, se tienen como pruebas los documentos que fueron aportados con la demanda y la contestación. ✓ Fijar el litigio. ✓ Correr traslado para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir concepto. 9 Índice 00005 - SAMAI 10 27_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_026SUBSANACIONDEMA(.pdf) NroActua 9 – índice 00009 – SAMAI 11 Índice 00012 - SAMAI 12 Índice 00030 - SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 11 El día 09 de abril del año en curso13, el señor Michael Jonathan Castro Niño, actuando directamente, manifestó que las titulares de los despachos 02 y 03 de este Tribunal se encontraban incursas en las causales de recusación contempladas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del CGP.
En atención a ello, a través de providencias de los días 10 y 25 de abril de 2024 no se aceptó por parte de las titulares de los referidos despachos la recusación formulada14. El señor magistrado titular del despacho 01 de esta Corporación declaró infundada la recusación por providencia del 09 de mayo de este año (índice 00058 – SAMAI), señalando que los medios de control de pérdida de investidura y de nulidad electoral son autónomos e independientes, luego no se constituye en una instancia anterior, porque, las decisiones adoptadas en una actuación judicial no corresponden a un consejo o concepto emitido fuera de un proceso, sino a una decisión judicial que se profiere en el ejercicio de la función jurisdiccional. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1 Parte demandante En esta etapa procesal, el movimiento político demandado también guardó silencio. 1.6.2. Michael Jonathan Castro Niño (índice 00063 - SAMAI) En sus alegaciones finales, el sujeto pasivo de la litis realiza un resumen de los cargos de nulidad alegados por el demandante, de los hechos narrados, e incluye capítulos sobre las generalidades de las inhabilidades y respecto del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, citando y transcribiendo apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado15. 13 Índice 00040 - SAMAI 14 índices 00042 y 00050 – SAMAI. 15 El demandado hace referencia a las siguientes providencias: Consejo de Estado- Sección Quinta.
Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001032800020140005100. Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500. Corte constitucional. Sentencia del 4 de febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 12 Estima que, de acuerdo con lo expuesto por esa misma corporación en la sentencia 3518 de 2021, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, está prohibido extender las causales de inhabilidad, toda vez que éstas deben interpretarse de manera restrictiva, y que en sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional reiteró la taxatividad de las disposiciones sobre las inhabilidades.
En cuanto a estos argumentos, el demandado transcribe y menciona varias providencias judiciales16. Insiste en que la norma que regula la inhabilidad restringe el elemento material a la celebración del contrato y no lo extiende a condiciones diferentes, como el término en que se ejecute, cumpla o liquide el acuerdo de voluntades, y que el hecho de que la disposición legal señale que el negocio jurídico deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio no significa que deba interpretarse o extenderse su aplicación a la ejecución de este.
Al respecto, la parte demanda trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado17. Refiere que el Consejo de Estado18 ha sido claro al resaltar que, para que se configure la inhabilidad, es relevante la celebración del contrato, y no el momento en que se ejecuta, cumple o liquida, pues, las etapas de ejecución y liquidación no deben considerarse como elementos determinantes para esos efectos, y que, así se evita interpretaciones Buitrago Valencia Rad. 2007-00244- 02.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 28 de abril de 2016, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Expediente: 25000-23-24-000-2015-002753-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 66001- 23-33-000-2015-00475-01; esta providencia reiteró lo esbozado en el siguiente fallo: Sección Quinta, 18 de julio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 47001- 23-31-000-2012-00010-01.
Sobre la inhabilidad por celebración de contratos y que ésta se configura con la celebración del mismo y de manera independiente del momento de su ejecución o liquidación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 18 de noviembre de 2018, M.P. Mauricio Torres Cuervo, rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI), tesis que fue reiterada en los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00 y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00010-00. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00926-01.
Consejo de Estado en sentencia 50001-23-33-000-2020-00001-01, consejera ponente Rocío Araújo Oñate. 16 La parte demandada transcribe apartes de la sentencia 00738 de 2016 del Consejo de Estado. 17 “Sentencia 63001-23-33-000-2020-00417-01, Consejo Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS”, “sentencia 02417 de 2019, Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN”, “MAURICIO TORRES CUERVO, sentencia de 18 de noviembre de 2008 radicación no. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (pi)”. 18 El demandado cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00001-01 Actor: Carlos Hernán Oliveros González, Demandado: Jorge Enrique García Cangrejo - concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período 2020-2023.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 13 erróneas que puedan vulnerar los derechos políticos del concejal demandado. En el capítulo denominado “OBLIGATORIEDAD DE ACATAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL”, la parte actora realiza un recuento normativo y jurisprudencial19 sobre la aplicación de las sentencias de unificación y la naturaleza del precedente jurisprudencial, para indicar que en el presente caso existe un precedente vertical emanado del Consejo de Estado que, según lo manifestado, guarda similitudes fácticas y jurídicas con el presente asunto, aunque manifiesta que se trata de fallos dictados dentro de medios de control de pérdida de investidura, pero que, en su opinión, debe aplicarse y darse cumplimiento con el fin de salvaguardar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y los derechos políticos de carácter constitucional.
Sobre el pago del impuesto de industria y comercio o de los aportes a seguridad social integral, afirma que ello no fue contemplado por el constituyente ni por el legislador como inhabilidad, luego entonces, no se debe tener en cuenta ese argumento para estructurar un elemento de la causal del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que, los asuntos tributarios no guardan relación alguna con la celebración ni con la ejecución de un negocio jurídico.
Por último, precisa que, si bien en los documentos que por efectos tributarios presentó el contratista para el pago de los honorarios pactados, se declaró el tributo en el municipio de Yopal, ello obedeció a un error que posteriormente fue corregido por un contador público, quien presentó las declaraciones en los municipios donde efectivamente se ejecutó el contrato. 1.7.
Concepto del Ministerio Público Luego realizar una síntesis de los antecedentes del presente caso y de la transcribir apartes del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 19 La parte demandada transcribe y menciona los artículos 10, 102, 103 y 256 del CPACA, y las providencias: C-634 de 2011y C-836 de 2001. Al respecto, se advierte que las páginas 21 y 22 del documento “53_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 39” – índice 00039 – SAMAI se transcriben extractos, al parecer, de sentencias del Consejo de Estado, pero no se indica de qué providencias se extraen.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 14 artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo mismo que, de la sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación: 63001-23-33-000-2020-00417-01 (PI), el agente del Ministerio Público solicita que se acceda a las pretensiones primera, y segunda, y que se nieguen las demás, en los siguientes términos: Frente a los cuatro elementos que se deben estructurar para que se configure la causal de inhabilidad alegada por el demandante, considera que, existe prueba documental dentro del proceso que demuestra: i).
La suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. Interno 0486 del 8 de febrero de 2023, entre el demandado y el departamento de Casanare. ii). El interés propio con la suscripción del negocio jurídico, pues, aduce el señor agente del Ministerio Público que, en las cláusulas contractuales sobre el valor del contrato y la forma de pago, se pactó como contraprestación la cancelación de unos honorarios al contratista señor Michael Jonathan Castro Niño. iii).
La celebración del acuerdo negocial dentro del año anterior a la elección del concejal, por cuanto, en su criterio, conforme al calendario electoral, la fecha de las votaciones para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles fue el 29 de octubre de 2023, luego entonces, el periodo que contempla la norma sobre la causal de inhabilidad está comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 2023, según la minuta, el contrato se firmó el día 8 de febrero de 2023, esto es, dentro del año anterior a la elección como concejal del demandado. iv).
La ejecución del acuerdo negocial en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal, toda vez que, el demandado fue electo como concejal del municipio de Yopal, y del objeto del contrato se desprende que debía ejecutar las actividades contractuales en el departamento de Casanare, esto es, en los 19 Municipios que hacen parte de esta división política, dentro de los cuales se encuentra Yopal.
Para el Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 15 señor procurador, un aspecto muy diferente al anterior es que se pactaran unas específicas obligaciones a ejecutarse en otros municipios del departamento. Sostuvo que en el plenario no se comprueba que el demandado estuvo radicado permanentemente durante los cuatro meses de duración del contrato en municipios diferentes a Yopal, o que se desplace a estos, situación que concluye que el contrato se ejecutó en el municipio de Yopal.
En concepto del agente del Ministerio Público, está demostrado que el sujeto procesal pasivo declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Yopal, lo que permite inferir que el acuerdo negocial no fue ejecutado en otros municipios, porque de haber sido así, el demandado omitió declarar y pagar ese impuesto en otras entidades territoriales.
Como soporte de esa afirmación, trae a colación extractos de la Sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado: 25000-23-37-000-2014-0011401 (24189) sobre la naturaleza del mencionado impuesto. Concluye el señor Procurador que dentro del presente caso se configura causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, según la cual son nulos los actos de elección cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, por lo que, en su criterio la declaratoria de elección del demandado como concejal del municipio de Yopal para el periodo 2024-2027, debe declararse nula.
De otro lado, reseña el agente del Ministerio Público que este Tribunal, en sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada dentro de la pérdida de investidura No. 85001-2333-000-2023-00120-00, se efectuó pronunciamiento sobre el elemento objetivo de la conducta endilgada al también demandado Michael Jonathan Castro Niño, declarándola probada, por lo que, considera que, en principio, ello obedecería a la existencia de cosa juzgada, en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, pero, aclara que no es posible aplicar la figura, debido a que Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 16 la sentencia dictada se encuentra ante el Consejo de Estado resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Casanare, es competente para conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios, como quiera que se pretende la nulidad de los actos administrativos E 26 CON del 04 de noviembre de 2023, suscritos por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual se declaró la elección como concejal del municipio de Yopal al señor Michael Jonathan Castro Niño, para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido de la U. 2.2.
Problema jurídico ¿El señor Michael Jonathan Castro Niño está inmerso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber ejecutado en el municipio de Yopal el contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 con No. interno 0486 del 8 de febrero de 2023, durante el año anterior su elección como concejal? 2.3.
Tesis de la Sala Si. Del examen integral del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. Interno 0486 del 8 de febrero de 2023, suscrito entre el señor Michael Jonathan Castro Niño y el departamento de Casanare, conforme al acuerdo de voluntades y a las actividades reportadas por el demandando, se prueba la ejecución parcial del contrato en la jurisdicción del municipio de Yopal y con ello se acredita que está inmerso en la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 17 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por el lugar de ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones. 2.4.
Premisas jurídicas: 2.4.1. Naturaleza jurídica de las causales de inhabilidad La Sección Quinta del Consejo de Estado20 ha señalado que las causales de inhabilidad son restricciones o limitaciones para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública, que buscan garantizar que quienes aspiran o ejercen cargos de elección popular, sean personas íntegras, idóneas y honorables, y que no tengan condiciones de privilegio por cuenta de su vinculación con el Estado que desequilibren la contienda electoral.
Pronunciamiento que efectuó en los términos que se transcriben a continuación: “25. Buena parte del principio democrático, descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. (…) 26. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública13.
Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»14. 27.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»15.
Así mismo, en la realización del principio democrático16 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de marzo de 2024, magistrado ponente (E): Luis Alberto Álvarez Parra, referencia: nulidad electoral, radicación: 27001-23-33-000-2023-00106-01, demandante: Luis Andrés Ayala Rengifo, demandada: Luz Stella Serna Moreno, alcaldesa de Lloró -Chocó-período constitucional 2024-2027, temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Inhabilidad por celebración de contratos. Elementos que la configuran. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 18 las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»17.
También, ha indicado la jurisprudencia: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos18». 28. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato19, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.”. 2.4.2.
Inhabilidades para ser elegido concejal El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las razones por las cuales no se podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, esto es, situaciones diferenciadas, autónomas o independientes, encaminadas a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral.
En el caso que ocupa la atención, se pretende la nulidad del acto administrativo que declaró la elección, por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 de la norma en cita, la cual preceptúa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 19 En cuanto a los elementos para la configuración de la mencionada casual de inhabilidad originada en la celebración de contratos, el Consejo de Estado reitera jurisprudencia sobre la existencia de los siguientes elementos21: “31. Como quiera que el problema planteado tiene que ver con una de las situaciones descritas en la norma invocada, esto es, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos a ejecutarse en el respectivo municipio o distrito, procede la Sala, seguidamente, a estudiar los elementos de la referida inhabilidad, previo a decidir el caso concreto. 32.
Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.»20. 33.
En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: «[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional – de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales»21. 34.
Así mismo, como factores configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral; (ii) un elemento espacial o geográfico que lo 21 Ibidem. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 20 constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal;
(iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal22. 35. En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración23. 36.
Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación24. 37.
Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios”. (negrillas originales, subrayado de la Sala). De lo expuesto se colige que se deberá realizar el estudio de los elementos constitutivos de la inhabilidad y verificar si se configura la causal por ejecución de contrato en el municipio en que resultó elegido el candidato, de tal manera que con esa actuación se transgreda objetivamente el ordenamiento legal.
Nótese que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada al determinar que dicha inhabilidad se estructura si se acredita la existencia de cuatro elementos, y hace una clara y expresa distinción entre los elementos espacial o geográfico y material u objetivo, para determinar que el primer de ellos obedece al lugar de ejecución del contrato, en tanto que el segundo hace referencia a la celebración propiamente dicha del negocio jurídico con entidades públicas.
En otras palabras, el elemento material consiste en la suscripción de un contrato, esto es, la formalización y/o aceptación de un acuerdo de voluntades o, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sobre Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 21 perfeccionamiento del contrato estatal, esto es, cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Respecto al elemento territorial, se refiere al cumplimiento de la carga obligacional asumida por el contratista, es decir, a la ejecución de las actividades y demás obligaciones dirigidas a cumplir con el objeto contractual para la satisfacción de la necesidad planteada por la entidad pública contratante. 2.4.3. De la aplicación del precedente judicial y las sentencias de unificación jurisprudencial Según lo señalado en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley, y la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
En los términos del artículo 270 del CPACA, en sentencia de unificación jurisprudencial el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, expide precisas reglas con carácter vinculante.
A l respecto, el Consejo de Estado22 ha sostenido: “(…) de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2024, consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 110010315000-2023-03828-01, referencia: Acción de tutela, actores: Ana Lucía Rhenals Núñez y otros.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 22 autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente7[…]”.
De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial8.
No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)9. (negrillas originales). Por su parte, en sentencia SU354/17, la Corte Constitucional, explica: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”5.
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares 6. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia 7.
El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima 8, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.
(resalta la Sala). En ese contexto normativo y jurisprudencial, es claro que, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, y que, el procedente vertical judicial tiene fuerza vinculante, siempre que guarde pertinencia y Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 23 semejanza, es decir se trate de casos con similitud fáctica y jurídica, en aras de aplicar los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en garantía del debido proceso judicial y del derecho constitucional fundamental a la igualdad. 2.4.4.
Los medios de control de nulidad electoral y de pérdida de investidura De conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede la nulidad de un acto administrativo cuando se haya expedido con infracción de las normas en que debería fundarse. Por su parte, el inciso primero del artículo 139 ibidem, preceptúa que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales.
Al respecto, la Corte Constitucional23 reiteró la jurisprudencia sobre la finalidad de este medio de control, así: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control. Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.
“Ha señalado que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…). Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
(…)”. De otro lado, la pérdida de investidura es una acción pública sancionatoria, destinada a castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por cuanto son incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. En efecto, el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 señala que ese proceso sancionatorio es un juicio de responsabilidad subjetiva, que se ejerce contra los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa incurrieron en una de las 23 Corte Constitucional, sentencia SU050/18 del 24 de mayo de 2018.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 24 causales previstas en la Constitución, disposición legal aplicable a los concejales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley en cita. En cuanto a la diferencia que existe entre los dos medios de control, el Consejo de Estado24 explica: “Así, a diferencia del medio de control de nulidad electoral en el que basta demostrar que se cumplen los elementos que configuran la respectiva inhabilidad, sin juicios adicionales por parte del juzgador, en el proceso de pérdida de investidura el juez, además de comprobar que la inhabilidad se configuró –como le corresponde al juez electoral-, requiere, adicionalmente, determinar el llamado elemento subjetivo, para lo cual, necesariamente, quien conoce del proceso sancionatorio debe acometer un estudio diferente al que efectúa el juez del medio de control electoral.
Esta distinción justifica, por sí sola, que el juez de la pérdida de la investidura deba admitir y fallar las solicitudes que se presenten, pese a que el juez electoral hubiese decretado la nulidad de la elección por encontrar configurada la causal de inhabilidad. Pues, como ya se anticipó, no basta con que se demuestre que la inhabilidad se estructuró –elemento objetivo-, dado que es necesario que el juez de la pérdida de la investidura evalúe la conducta del demandado -elemento subjetivo- para determinar si procede o no la sanción que se deriva de este juicio.” Con fundamento en lo anterior, para analizar los hechos materia de litigio en un proceso de pérdida de investidura no resulta suficiente determinar si se estructuró o no la inhabilidad que se acusa, sino que se debe analizar si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, en tanto que, en el medio de control de nulidad electoral, basta encontrar configurada la causal de inhabilidad, lo que denota además que se trata de proceso judiciales autónomos e independientes.
Bajo ese marco, se tiene que, el objeto del medio de control de nulidad electoral es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora; por su parte, en la pérdida de investidura se busca evaluar la conducta del demandado, para determinar si procede o no la correspondiente sanción. 2.4.5.
De la cosa juzgada El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, establece que las sentencias producen efectos erga omnes o inter partes dependiendo de la naturaleza del asunto 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; providencia del 27 de septiembre de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI), actor: Ricardo Antonio Martínez Hernández, demandado: Juan Carlos Rivera Peña. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 25 que fue objeto de decisión, y señala que los fallos ejecutoriados serán obligatorios y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la Ley.
Además, el artículo 303 del Código General del Proceso, consagra la figura de la cosa juzgada en los términos que se transcriben a continuación: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. (negrillas adicionales). El Consejo de Estado25 ha señalado que la cosa juzgada materializa la obligatoriedad de las sentencias y su inmutabilidad, por lo que, si un asunto ya fue resuelto, no es posible su discusión posterior, y determina que el presupuesto esencial de su configuración corresponde a: “identidad del objeto, el cual «comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada»”. 2.5.
Premisas fácticas En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: 2.5.1. De acuerdo con el formulario E-26 CON26, de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, acta de escrutinio municipal, concejo, municipio de Yopal, suscrita el 4 de noviembre de 2023, el señor Michael Jonathan Castro Niño, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.549.211, fue elegido concejal de Yopal, para el 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 15 de marzo de 2024, referencia Nulidad, radicación 11001-03-27-000-2021-00025-00 (25535) acumulado 11001-03-27-000- 2021-00028-00 (25566), demandante: César Camilo Cermeño Cristancho y otros, demandado: Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y otros. 26 16_ED_016FORMATOE26(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 26 periodo constitucional 2024-2027 por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U). _________________________________________________________________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de la página 15 del documento: “16_ED_016FORMATOE26(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 27 _________________________________________________________________________________________________________________________ Imagen No. 2 tomada de la página 18 del documento: “16_ED_016FORMATOE26(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI. 2.5.2. Como soporte previo del proceso de selección que finalizó con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486 del 8 de febrero de 2023, el 26 de enero de 2026, fue aprobado el estudio previo No. 2023-00551, por parte de diferentes funcionarios públicos y contratistas del departamento de Casanare27, en cuyos numerales 3.1, 3.2, 8.1 y 8.2, se determina el objeto y las actividades con el contenido que se muestra en las siguientes imágenes: __________________________________________________________________________ Imagen No. 1 tomada de la página 20 del índice 00019 – SAMAI. 27 Documento visible en las páginas 25 a 39 del archivo 20_ED_020RESPUESTACONSEJ(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI, y en las páginas 13 a 27 de la contestación de la demanda (índice 00019 – SAMAI).
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 28 __________________________________________________________________________ Imagen No. 2 tomada de las páginas 20 y 21 índice 00019 – SAMAI. 2.5.3. El 8 de febrero de 2023 fue suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486, cuyo objeto consistía en “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO INGENIERO CIVIL EN LA PROGRAMACIÓN DE LOS MANTENIMIENTOS PERIODICOS (SIC) Y RUTINARIOS EM LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMITIR CONCEPTO TÉCNICO A TRAVÉS DE LA VERIFICACIÓN Y REVISIÓN TÉCNICA A PROYECTOS DE INVERSIÓN DEPARTAMENTAL PERTENECIENTES A LOS SECTORES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, INFRAESTRUCTURA DE VÍAS SECUNDARIAS, VÍAS TERCIARIAS, VÍAS URBANAS E INFRAESTRUCTURA DE EQUIPAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, con un plazo de ejecución de cuatro meses, y por valor de $20.106.24028. 2.5.4.
El 10 de marzo, 17 de abril, 17 de mayo y 14 de junio del 2023, Michael Jonathan Castro Niño informó de las actividades ejecutadas en 28 La minuta del contrato obra en las páginas 20 a 24 del archivo denominado “20_ED_020RESPUESTACONSEJ(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI, en las páginas 3 a 7 del archivo 4_ED_004CONTRATO(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI de ese mismo índice, y en las páginas 28 a 32 del índice 00019 – SAMAI.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 29 cumplimiento del contrato antes referido, avaladas por la Supervisión del negocio jurídico. En el informe de actividades No. 1 del 10 de marzo de 2023, se indicó que el día 21 de febrero de ese mismo año se realizó una visita técnica en el corredor vial 65CA11 PAZ DE ARIPORO – LA AGUADA – TEHISLANDIA – EL DEGREDO, como se muestra enseguida: ___________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 3 del archivo “6_ED_006INFORME1(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI De igual manera, en el informe final de actividades No. 04 del 14 de junio de 2023, se señaló que el día 26 de mayo de ese mismo año, se llevó a cabo visita técnica de inspección visual al tramo vial 65CA01 MARGINAL (EL VENADO) - TAURAMENA, según se observa en la imagen a continuación: ___________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 3 del archivo “9_ED_009INFORME4(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI. 2.5.5.
En los documentos firmados por el señor Michael Jonathan Castro Niño los días 10 de febrero, 17 de abril, 17 de mayo y 14 de junio del año 202329, se evidencia: “Declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios”, las actividades contractuales fueron ejecutadas en el municipio de Yopal, como se indica en el último párrafo de éstos: 29 Esas declaraciones obran dentro del expediente así: 10 de febrero de 2023 (pág. 7 - 6_ED_006INFORME1(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI); 17 de abril de 2023 (pág. 7 - 7_ED_007INFORME2(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI); 17 de mayo de 2023 (pág. 7 - 8_ED_008INFORME3(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI) y 14 de junio de 2023 (pág. 7 - 9_ED_009INFORME4(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI) Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 30 ________________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 2 del archivo “14_ED_014FORMATONOOBLI(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI. 2.5.6.
Obra dentro del plenario documentos referidos a los pagos efectuados al señor Castro Niño, por concepto de la ejecución del citado contrato de prestación de servicios profesionales: DOCUMENTO NÚMERO FECHA UBICACIÓN ORDEN DE PAGO 01-23001396 15/03/2023 Págs. 2 y 3 – 6_ED_006INFORME1(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI 01-23002777 20/04/2023 Págs. 2 y 3 – 7_ED_007INFORME2(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI 01-23004331 23/05/2023 Págs. 2 y 3 – 8_ED_008INFORME3(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI 01-23005834 16/06/2023 Págs. 2 y 3 – 9_ED_009INFORME4(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI COMPROBANTE DE EGRESO NDT-23001169 16/03/2023 Pág. 1 – 6_ED_006INFORME1(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI NDT-23002406 21/04/2023 Pág. 1 – 6_ED_006INFORME1(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI NDT-23003735 24/5/2023 Pág. 1 – 8_ED_008INFORME3(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI NDT-23005051 20/06/2023 Pág. 1 – 9_ED_009INFORME4(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI 2.5.7.
Fueron también aportados al proceso, los documentos denominados “AUTORIZACIÓN PAGO CONTRATOS PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN”, de fechas 10 de marzo, 17 de abril, 17 de mayo y 14 de junio del año 202330, firmados por el secretario de Infraestructura del Departamento y la directora Técnica de Programación de Casanare, en calidad de supervisora del acuerdo negocial al que se 30 Esos documentos se observan en: 10 de febrero de 2023 (págs. 8 a 11 - 6_ED_006INFORME1(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI); 17 de abril de 2023 (pág. 8 a 11 - 7_ED_007INFORME2(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI); 17 de mayo de 2023 (pág. 8 a 11 - 8_ED_008INFORME3(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI) y 14 de junio de 2023 (pág. 8 a 11 - 9_ED_009INFORME4(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI) Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 31 viene haciendo referencia, en los que se incluyen los siguientes datos de información para efectos de la retención del impuesto de industria y comercio: ____________________________________________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página 10 del archivo “9_ED_009INFORME4(.pdf) NroActua 3” del índice 00003 – SAMAI. 2.5.8.
El día 26 de abril de 2023, el demandado suscribió una certificación y verificación sobre la población censada en las veredas del corregimiento de El Morro (Yopal), en calidad de profesional de apoyo designado por la Secretaría de Infraestructura de Casanare, y su la respectiva acta de resumen31. 2.5.9. También fue arrimado al expediente el memorando No. 285 del 30 de marzo de 2023, elaborado por el demandado como profesional de apoyo, dirigido al jefe de la Oficina de Defensa Judicial del Departamento, contentivo de un informe de “medidas cautelares – Acción Popular No 2019- 00164-00”, en los que se hace mención a los corregimientos de El Taladro, La Niata, El Morro, Mata Limón y La Chaparrera del municipio de Yopal32. 3.
Caso concreto De conformidad con las premisas fácticas y jurídicas antes relacionadas, procede la Sala a analizar si, como lo afirma el demandante, el señor Michael Jonathan Castro Niño, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber ejecutado contrato con el departamento de Casanare, dentro del año anterior a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las que resultó electo como concejal del municipio de Yopal. 31 Págs. 10 a 12 - 21_ED_021RESPUESTAMICHAE(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI. 32 Págs. 26 a 29 - 20_ED_020RESPUESTACONSEJ(.pdf) NroActua 3 – índice 00003 – SAMAI Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 32 Sostiene el demandante, que el señor Castro Niño, elegido concejal de Yopal por el Partido de la U para el periodo 2024-2027, se encuentra inmerso en la causal señalada, por cuanto, intervino en la celebración de un contrato con una entidad pública de nivel departamental, en interés propio, un año antes de las elecciones territoriales en las que el demandado participó, y que las actividades contractuales fueron ejecutadas en este municipio.
Como se expuso en las premisas jurídicas, para que se configure la citada causal, se debe acreditar el cumplimiento de cuatro elementos que han sido objeto de reiterados y pacíficos pronunciamientos jurisprudenciales, a saber: i) Un elemento temporal, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral. ii) Un elemento espacial o geográfico, esto es, el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, que debe ser el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal. iii) Un elemento material u objetivo, consistente en la celebración del contrato. iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del negocio jurídico.
Por utilidad conceptual, la Sala abordará el análisis del elemento objetivo a partir de las actuaciones precontractuales y contractuales para concluir con la ejecución del contrato de servicios profesionales No. SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486 del 8 de febrero de 2023. 3.1. El elemento temporal En primera medida, se debe determinar si se configura el elemento temporal de la causal de inhabilidad, el cual parte del supuesto de la celebración del contrato un (01) año antes de la elección por voto popular.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 33 Pues bien, los comicios para la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles del territorio nacional se llevaron a cabo el 29 de octubre del año 2023, tal como se evidencia en la página del Consejo Nacional Electoral. _________________________________________________________________________ Imagen tomada de la página web: https://www.cne.gov.co/elecciones/elecciones-2023/calendario-electoral- 2022-2023 Así las cosas, el año señalado en la norma que consagra la causal de inhabilidad estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2022 al 28 de octubre de 2023.
Ahora bien, como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, dentro del sub examine se encuentra plenamente demostrado que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486, el 8 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare. Pues bien, salta a la vista que se configura el elemento temporal, toda vez que, el negocio jurídico mencionado fue suscrito ocho (8) meses y veinte (20) días antes de la contienda electoral con el ente territorial departamental de Casanare. 3.2.
El elemento espacial o geográfico Respecto a la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, al plenario fue aportado el necesario material probatorio que demuestra con suficiencia que el señor Michael Jonathan Castro Niño ejecutó las Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 34 actividades del negocio jurídico por él suscrito con el departamento de Casanare, en el municipio de Yopal.
En efecto, para determinar el lugar de ejecución o cumplimiento del contrato, cobra especial relevancia, la minuta del contrato, como quiera que, en la cláusula primera del acuerdo de voluntades se indica que el objeto contractual incluía, sin lugar a dudas, como lugar de ejecución también el municipio de Yopal, al determinar que se debían prestar servicios en la programación de mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial del Departamento, al tiempo que, en la emisión de conceptos en relación con los proyectos de inversión departamental en los sectores de agua potable, saneamiento, infraestructura de vías e de equipamiento de Casanare.
Asimismo, evidencia la Sala que tan solo una de las actividades contractuales incluía la ejecución y/o desplazamiento del contratista en un ámbito territorial diferente a Yopal, pues, en la obligación 4 de la cláusula tercera del negocio jurídico celebrado, se estableció que debía realizar visita técnica de acuerdo a las solicitudes presentas por la comunidad y/o entidades para el mejoramiento y mantenimiento de la Infraestructura de la red vial secundara y/o terciaria en los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Paz de Ariporo, en tanto que, las demás consistían en la revisión documental y/o emisión de conceptos, que bien podían ser elaborados en este municipio.
En los informes No. 1 y final de actividades No. 4 relacionados en las premisas fácticas de esta sentencia, en tan solo dos actividades el señor Castro Niño dejó constancia específica de la realización visitas en el corredor vial 65CA11 Paz de Ariporo – La Aguada – Tehislandia – El Degredo y al tramo vial 65CA01 Marginal (El Venado) - Tauramena, por lo que resulta lógico que las otras tareas contractuales fueron ejecutadas en Yopal, máxime si se tienen en cuenta los documentos que el demandado suscribió como profesional de apoyo, que fueron firmados en este municipio y/o en relación Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 35 con corregimientos de Yopal de que tratan los numerales 2.5.8 y 2.5.9 anteriores.
Aunado a lo anterior, la Sala constata la asistencia a reuniones, mesas de trabajo y mesas técnicas, que demuestran la ejecución de actividades en Yopal, y que fueron relacionados en los diferentes informes de actividades suscritos por el demandado y avalados por la Supervisión. Sin perjuicio de ello, suficiente razón para encontrar configurado el elemento espacial o geográfico, esto es, se insiste, la ejecución o cumplimiento del contrato celebrado en el municipio donde resultó electo el señor Castro Niño, obran dentro del expediente cuatro declaraciones juramentadas, debidamente firmadas por el demandado, en las que manifiesta que sus servicios fueron prestados en el municipio de Yopal (numeral 2.5.5. de las premisas fácticas).
El análisis de las pruebas referidas conlleva a establecer que en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486, el 8 de febrero de 2023, la parte pasiva ejecutó el objeto contractual en Yopal. Por ende, se encuentra probado el segundo elemento. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 9, 10, 17, 18 y 20 del Estatuto Tributario del municipio de Yopal(Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2020)33, el impuesto de industria y comercio se genera sobre las actividades de servicio realizadas por personas naturales de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, sin que medie una relación laboral, que causen contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
En esa clase de actividades el ingreso se entiende percibido en el lugar donde se ejecute la prestación de este y se entiende que éstas son ejecutadas en Yopal si se verifica que fueron prestadas en esta jurisdicción. 33 https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/acuerdo-no-032-del-30-de-diciembre-de-2020 Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 36 Bajo ese contexto, con los documentos relacionados en los numerales 2.5.5. y 2.5.7. de las premisas fácticas, está probado que las actividades ejecutadas por el señor Michael Jonathan Castro Niño en el año 2023, fueron grabadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal, atendiendo al principio de territorialidad de las prestación del servicio, de tal modo que al haberse causado esa obligación tributaria respecto de los honorarios pactados entre el demandado y el departamento de Casanare como contraprestación por la ejecución del contrato celebrado, es una prueba más de la configuración del elemento territorial o geográfico de la causal invocada.
Al respecto, es importante anotar que, si bien en los alegatos de conclusión la parte demandada aseguró que esas manifestaciones fueron producto de un error o una imprecisión y que ello había sido corregido por un contador público, es lo cierto que se trata de una simple afirmación, en la medida en que de ello no obra prueba en el plenario, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 3.3.
El elemento material u objetivo Como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, dentro del sub examine se encuentra plenamente demostrado que el señor Castro Niño celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486, el 8 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare, con el objeto de “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES COMO INGENIERO CIVIL EN LA PROGRAMACIÓN DE LOS MANTENIMIENTOS PERIODICOS (SIC) Y RUTINARIOS EM LA RED VIAL SECUNDARIA Y TERCIARIA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, EMITIR CONCEPTO TÉCNICO A TRAVÉS DE LA VERIFICACIÓN Y REVISIÓN TÉCNICA A PROYECTOS DE INVERSIÓN DEPARTAMENTAL PERTENECIENTES A LOS SECTORES DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, INFRAESTRUCTURA DE VÍAS SECUNDARIAS, VÍAS TERCIARIAS, VÍAS URBANAS E INFRAESTRUCTURA DE EQUIPAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, con un plazo de ejecución de cuatro meses, y por valor de $20.106.240.
Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 37 En consecuencia, también está acreditado el tercer elemento de la causal de inhabilidad. 3.4. El interés propio o de terceros En relación con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del contrato, en el sub examine está probado que en el contrato No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486, el 8 de febrero de 2023, las partes pactaron como contraprestación por la prestación de servicios honorarios por valor de $20.106.240, monto que pagado al sujeto pasivo de la litis como se acredita en las órdenes de pago y comprobantes de egreso enlistados en el numeral 2.5.6 de las premisas fácticas de este fallo.
Por consiguiente, es evidente que se demostró la configuración del cuarto elemento. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al demandante y al agente del Ministerio Público sobre la existencia de la causal de inhabilidad para ser concejal de Yopal del señor Michael Jonathan Castro Niño y, por ende, procede la causal de nulidad de su elección, la cual fue declarada a través del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023.
De otro lado, solicita la parte demandada que se dé aplicación a lo que denomina precedente jurisprudencial que, en su criterio está contemplado en las innumerables sentencias citadas en las alegaciones finales en relación con el elemento material de la inhabilidad y la imposibilidad de extender una causal de inhabilidad34. Sobre este argumento, encuentra la Sala que la referencia de la mayoría de las providencias citadas por el demandado no fueron identificadas de manera completa, clara y precisa, en la medida en que, en algunas de ellas solamente se menciona un número que no contiene los 23 dígitos (para el caso de las providencias del Consejo de Estado), una fecha y un consejero 34 53_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 39 – índice 00039 – SAMAI.
Adicionalmente, las providencias a las que hico referencia la parte demandada están enunciadas en el numeral 1.6.2. de esta decisión. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 38 ponente, de otras solamente se hace una síntesis de la decisión, tampoco explica de qué manera el señor Castro Niño se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba alguno de los sujetos procesales de esos otros asuntos, es decir, que no se expresó explícitamente la identidad fáctica y jurídica existente entre las situaciones planteadas en esas sentencias y la que es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
La Sala resalta que, de las ocho providencias citadas como precedente, solamente dos tienen la connotación de sentencias de unificación que no guaran similitud con el sub examine, las demás constituyen parámetros jurisprudenciales, pero en todo caso, ninguna de ella tiene identidad fáctica o jurídica con el presente asunto. Al respecto, se observa35: i) En relación con las dos sentencias de la Corte Constitucional SU326/22 y SU424/16, evidencia la Sala que no guardan identidad de objeto, en primer lugar, por cuanto ambas providencias fueron proferidas dentro de acciones de tutela interpuesta contra providencias judiciales dictadas dentro de medios de control de pérdida de investidura, una de ellas en relación con un senador de la República por la celebración de convenios de asociación, y la segunda respecto de un representante a la Cámara cuya esposa fue electa como alcaldesa de uno de los municipios dentro del departamento por el cual resultó electo.
En síntesis, ninguno de esos dos asuntos tiene identidad fáctica ni jurídica con el presente caso. 35 “Sentencia SU326/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados Expediente: T7.835.841 Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR”, “8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00001-01 Actor: CARLOS HERNÁN OLIVEROS GONZÁLEZ Demandado: JORGE ENRIQUE GARCÍA CANGREJO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – META, PERÍODO 2020-2023”, “sentencia 3518 de 2021, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO”, “SU-424 de 2016”, “sentencia 00738 de 2016”, “Sentencia 63001-23-33-000- 2020-00417-01, Consejo Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS”, “sentencia 02417 de 2019, Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN”, y “MAURICIO TORRES CUERVO, sentencia de 18 de noviembre de 2008 radicación no. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (pi)” Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 39 ii) La providencia citada como: “MAURICIO TORRES CUERVO, sentencia de 18 de noviembre de 2008 radicación no. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (pi)”, no fue encontrada pese a los esfuerzos de realizar su búsqueda tanto por fecha como por número de radicación. Con los veintitrés dígitos de proceso, se encontraron dos resultados, pero corresponden a decisiones sobre recursos de súplica, interpuestos contra un auto que rechazó de plano un incidente de nulidad y contra una decisión de denegaron algunas pruebas, los cuales, claramente no guardan relación alguna con el sub examine. iii) Dos de las sentencias citadas, no pudieron ser objeto de análisis por la Sala, como quiera que, no fueron debidamente identificadas por el demandado, ya que, tan solo señaló como datos de estas “sentencia 00738 de 2016” y “sentencia 02417 de 2019, Consejera Ponente MARÍA ADRIANA MARÍN”. iv) Sobre la “sentencia 50001-23-33-000-2020-00001-01, consejera ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE”, si bien no fue identificada de manera completa, como fue incluido el número del expediente completo, se facilitó su búsqueda y se encontraron resultados.
Sin embargo, en esa providencia se abordó análisis del elemento temporal, para determinar que desde el acuerdo de voluntades a la fecha de la elección trascurrieron 1 año, 8 meses y 26 días, lapso que excede el factor temporal contemplado en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000. Por lo tanto, salta a la vista que no se trata de una situación similar a la que el objeto de pronunciamiento. v) En cuanto a la “sentencia 3518 de 2021, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO”, tampoco guarda semejanza con el presente, como quiera que, de un lado, se trata de un fallo de pérdida de investidura y, de otra parte, en esa ocasión se analizó la inhabilidad de un representante a la Cámara, por violar el régimen de inhabilidades de los congresistas.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado determinó que no se configuraba la causal de inhabilidad alegada, por cuanto, no se probó el elemento temporal, toda vez que los contratos se celebraron antes del 11 de septiembre de 2017, es decir, por fuera del término de los seis (6) meses Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 40 previos a la fecha de la elección. Luego la situación allí analizada es diferente al sub judice. vi) Por último, respecto a la citada como “63001-23-33-000-2020-00417-01, Consejo Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS”, la providencia versó sobre la desinvestidura de un concejal por la celebración de un contrato de arrendamiento con el municipio en el que resultó electo, situación fáctica que no guarda similitud con la de este asunto.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandado, pues, como se observa, las dos providencias de unificación de la Corte Constitucional que citó como precedente, exponen unas premisas y razones diferentes a las que se deben analizar en el presente asunto, es decir que resultan inaplicables en el sub examine, por falta de similitud de los hechos y de las normas.
Las demás, como ya se indicó no son sentencias de unificación y tampoco tienen parámetros de igualdad para analizar sus consideraciones. Ahora, en las páginas 12 y 14 de los alegatos de conclusión36, la parte demandada manifiesta que “los apartados jurisprudenciales corresponden a la perdida (sic) de investidura”, pero que, en su opinión, los mismos son aplicables, toda vez que “el elemento objetivo de la causal de inhabilidad alegada es el mismo, la participación en la celebración de contratos, y su limitación a la taxatividad también es la misma”.
Sobre el tópico planteado, salta a la vista que tampoco se encuentran en la misma sombra decisional, toda vez que fueron emitidos dentro de un medio de control diferente al que ocupa la atención de la Sala, porque, como se indicó en las premisas jurídicas de esta providencia, la nulidad electoral y la pérdida de investidura son asuntos autónomos e independientes, pues su finalidad es sustancialmente distinta.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos en ese sentido. Finalmente, en relación con el tema de cosa juzgada, traído a colación por el Ministerio Publico, la Sala considera que, aun si la sentencia dictada en la 36 Ibidem. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 41 pérdida de investidura No. 85001-2333-000-2023-00120-00 contra el aquí demandado estuviera en firme, no es posible la configuración del medio exceptivo en el sub judice, como quiera que, no se estructura la identidad del objeto, pues, esa demanda no versa sobre las mismas pretensiones de ésta, por cuanto, como se señaló en las premisas jurídicas de la presente decisión, se trata de medios de control diferentes, autónomos e independientes.
Teniendo claro lo anterior, es del caso señalar que, ante la configuración de los presupuestos propios de la causal de inhabilidad invocada, el análisis de este Tribunal se limita a la legalidad del acto administrativo que declaró la elección; por ello, resulta improcedente acceder a las pretensiones de declarar la elección de la persona que la siguiente mejor votación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto de Elección E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Yopal, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Michael Jonathan Castro Niño como concejal del Municipio de Yopal para el periodo 2024-2027 por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone cancelar la credencial que se entregó al señor Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal por el Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U) el periodo 2024-2027.
TERCERO: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Notificar la presente sentencia a las partes y al Ministerio Público. Nulidad Electoral 85001-2333-000-2023-00124-00 42 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia,
COMUNÍQUESE al Concejo Municipal de Yopal, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
SEXTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 38)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado YDMR