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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2015-00132-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal Casanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación No. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Medio de control: EJECUTIVO Parte Ejecutante: MAURICIO AMAYA AMAYA Parte Ejecutada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Asunto: Confirma providencia que ordena seguir adelante con la ejecución Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA I. OBJETO 1.1.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2024, a través de la cual declaró no próspera la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES 2.1. Las pretensiones presentadas por la parte ejecutante fueron las siguientes: “1. Obligación de hacer; Modificar la Resolución No. 3682 del 05 de abril de 2019 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Incluyendo la partida del subsidio familiar que debía ganar el demandante en un 62.5%, en la liquidación de la asignación de retiro como lo ordenan las sentencias de primera y segunda instancia que sirven de título ejecutivo, ordenando realizar la liquidación y el pago de las diferencias resultantes. 2.

Obligación de hacer: Incluir y reajustar en la asignación de retiro del señor MAURICIO AMAYA AMAYA, la partida del subsidio familiar ordenado en sentencia, equivalente al 62.5% del salario básico que, devengada en actividad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 3. Obligación de hacer: Como consecuencia de dicho reajuste Liquidar, indexar y pagar los valores resultantes por concepto de reajuste a la asignación de retiro entre lo pagado y lo que se debió pagar, que se generaron a partir del 30 de agosto de 2011, hasta el momento en que se reajuste efectivamente la asignación de retiro.

Como quedo consignado en el numeral tercero de la sentencia que sirven de título para el presente ejecutivo. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 2 4. Obligación de pagar: La suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.174.384), valor que corresponde a capital causado como consecuencia del reajuste ordenado, desde el 30 de agosto de 2011 al 31 de enero de 2023 fecha de presentación de la acción ejecutiva de cumplimiento de sentencia, capital debidamente INDEXADO, diferencias que se han causado a la fecha y que no han sido reconocidas y pagadas por CREMIL. 5.

Obligación de pagar: Ordenar el pago de los valores que se causen como consecuencia del reajuste de la asignación de retiro posteriores al 1° de febrero de 2023 hasta que la entidad realice el reajuste y pago ordenado en sentencia de primera y segunda instancia. 6. Obligación de pagar: La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 6.342.306.82).

Por concepto de intereses corrientes DTF, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de junio de2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia) al 15 de abril de 2018, tiempo que por ley tenía la entidad para hacer el pago de la sentencia según el art. 192, inciso 2 del CPACA. 7. Obligación de pagar: La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRIO CENTAVOS ($154.818.129.34) por concepto de intereses moratorios desde el 16 de abril de 2018 al 31 de enero de 2023, de acuerdo con el artículo 195 del CPACA. 8.

Obligación de pagar los intereses moratorios que se continúen causando a partir del 1° de febrero de 2023 hasta la fecha que se haga el pago total y efectivo de la obligación ordenada en sentencia judicial objeto de la presente ejecución. 9. Se condene a la entidad demandada a el pago de las costas y agencias en derecho de acuerdo con la tabla determinada en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura o al que se encuentre vigente al momento de proferir sentencia, sobre tarifas de agencias en derecho o la que se encuentre vigente al momento de ordenar continuar con la ejecución”. 2.2.

Los hechos planteados como fundamento de las pretensiones fueron, en resumen: 2.3. El señor MAURICIO AMAYA AMAYA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado número 85001- 3333-002-2015-00132-00, cuyo proceso finalizó con sentencia el día 4 de octubre de 2016, providencia contra la que se interpuso recurso de apelación. 2.4.

El 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare emitió fallo de segunda instancia por el que declaró la nulidad del acto administrativo oficio número 2014-36788 del 4 de julio de 2014 y condenó a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional Mauricio Amaya Amaya, a partir del 30 de agosto de 2011, para que se incluyera el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro en el porcentaje que tenía reconocido a la fecha de 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 3 terminación del servicio, (el 4% de la asignación básica más 58,5% de la prima de antigüedad para un 62,5%).

Quedando ejecutoriada el 15 de junio de 2017. 2.5. El demandante radicó nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que cursó en el Juzgado primero Administrativo de Yopal, con número radicación 85001- 3333-001-2015-00456, en la cual solicitó como única pretensión la correcta liquidación de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que señaló que al 70% de la asignación básica se debía adicionar el 38,5% de prima de antigüedad, en razón a que la entidad demandada, estaba aplicando erradamente esta norma. 2.6.

El 24 de julio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal profirió sentencia; dicha decisión fue apelada y el 28 de noviembre del mismo año el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó el fallo. 2.7. De manera ultra-petita, se pronunció sobre el derecho que le asistía al accionante a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, pretensión que ya había sido tramitada en el Juzgado Segundo administrativo de Yopal y que ya tenía sentencia favorable cobrando firmeza el 6 de diciembre de 2017. 2.8.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL emitió Resolución número 3682 del 05 de abril de 2019 donde daría cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 2.9. En la parte motiva de la resolución mencionada en precedencia, CREMIL indicó que, en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso diferente al tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del 29 de noviembre de 2017, señaló: “Ordena reliquidar y pagar la Asignación de retiro teniendo como base de liquidación un salario mensual legal vigente incrementado en un 60%, el 70% del salario básico, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo (38.5% del 58.5%) y la inclusión de la partida del subsidio familiar en el porcentaje del 4% ”, sin que se hubiera dado efectivo cumplimiento a las órdenes judiciales. 2.10.

Resaltó que en el proceso Tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no hacía parte de las pretensiones la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Mauricio Amaya Amaya, como quedó consignado en la fijación de litigio, pues ello constituyó una concesión más allá de las pretensiones. 2.11.

El 17 de abril de 2023, el a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MAURICIO AMAYA AMAYA y a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído, por las siguientes sumas: - CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 140.174.384), por concepto de capital correspondiente al reajuste ordenado, a la asignación de retiro del ejecutante desde el 30 de agosto de 2011 y hasta el 31 de enero de 2023 fecha 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 4 de presentación de la demanda ejecutiva, suma que deberá ser actualizada hasta que la fecha en que se verifique el pago de la obligación. - Por los intereses por mora en el pago de la obligación causados desde el 16/06/2017 fecha siguiente al de la ejecutoria de la sentencia hasta el 16/10/2017, y desde el 15/01/2018 fecha de radicación de la solicitud de pago de la condena y hasta la fecha en que se verifique el pago de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 192 del CPACA. - La anterior suma de dinero, será indexada al momento del pago total de la obligación, que podrá determinarse definitivamente en liquidación posterior del 446 del Código General del Proceso.

El pago de la obligación enlistada deberá efectuarlo la ejecutada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento (Art. 431 del C. G. del P. o ley 1564 de 2012)”. 2.12. La parte ejecutada allegó escrito de excepciones, planteando el pago total de la obligación. III.

EL FALLO RECURRIDO 3.1. En curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, el a quo dictó sentencia el 2 de febrero de 2024, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada: “Pago total de la obligación cobrada”, propuesta por la ejecutada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. Lo anterior, conforme al numeral 4º del artículo 443 del Código General del Proceso y a lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Mantener inmodificable el auto de mandamiento de pago proferido el día 17 de abril de 2023 (#06 cuaderno principal del expediente digital) respecto a lo allí consignado – sin perjuicio de los documentos o probables pagos que en dicho sentido no tenga conocimiento el Despacho, al igual que probables correcciones menores a la liquidación presentada en lo relacionado a los días a tener en cuenta, lo que se establecerá en la liquidación definitiva del artículo 446 del C. G. del P. -, continuando como ejecutada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, ejecución esta originada en la condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo la primera de ella emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare.

QUINTO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia, conforme a las obligaciones contempladas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

SEXTO: Se fija como agencias en derecho a cargo de CREMIL el 5% del valor ordenado del cual se ordena seguir su ejecución y que se establecerá actualizado al momento de la liquidación que se ordenó en párrafos anteriores, 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 5 valor que deberá incluir la liquidación de costas que elabore la secretaría de este Juzgado.

SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 207 del CPACA, declarar que no existe causal alguna que conlleve a la nulidad de lo actuado.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor.” 3.2. Para adoptar esas decisiones el a quo tuvo en cuenta los siguientes aspectos relevantes: 3.3. El a quo libró mandamiento ejecutivo el 17 de abril de 2023, situación que no había variado a la fecha de emisión del fallo. 3.4. La excepción de “pago total de la obligación cobrada” propuesta por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares no resultaba válida, puesto que la Resolución 3682 del 5 de abril de 2019 no cumplía con la sentencia de 15 de junio de 2017.

La entidad no acató completamente lo ordenado en el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare. 3.5. La resolución de cumplimiento de fallo combinó órdenes de otra sentencia que parecía beneficiar al mismo actor. Ante la posibilidad de un doble pago por la administración en el tema del subsidio familiar, se suspendió el pago de dinero previamente liquidado.

Esto causaba más daño al ejecutante y agravaba su situación. 3.6. La Caja de Retiro Militar no estuvo atenta al trámite y ejecutoria de otra sentencia en un proceso diferente pero posterior, que parecía haber incluido partes de una prestación ya otorgada. Por un lado, no se canceló lo ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada y por otro, las sumas no pagadas aumentaban por el cobro de intereses de mora. 3.7.

Dentro del expediente tampoco aparecía documento alguno de egresos o constancia de consignación a cuenta del señor Amaya del que se desprendiere el cumplimiento de la sentencia, pues la mera expedición del acto con el que afirmó cumplir la condena no era factor suficiente para dar por satisfecha la orden judicial. 3.8. La parte demandante allegó en debida forma el título ejecutivo judicial complejo, y que éste, respecto de los intereses moratorios reclamados tenía una expresa regulación, como así mismo dispuso de manera expresa y clara la sentencia condenatoria conforme a los artículos 189 y 192 y siguientes del CPACA, reiteró, que la solicitud de pago de la sentencia más los intereses moratorios era procedente por esta vía. IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en la audiencia inicial, manifestando su insistencia en haber cumplido las sentencias proferidas de primera y segunda instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en el expediente 2015-00132 y esta Corporación, y que fue modificada sustancialmente dentro 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 6 del proceso 85001333300120150045600, en el punto de la partida computable de subsidio familiar. 4.2.

En escrito allegado por la Caja de retiro de las fuerzas militares, amplió los argumentos de la apelación así: 4.3. A través de la Resolución número 3375 del 13 de julio de 2011 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares concedió asignación de retiro al ejecutante a partir del 30 de agosto de 2011. 4.4. El señor Mauricio Amaya Amaya solicitó incluir la partida computable de subsidio familiar, y la entidad CREMIL negó la petición. 4.5.

La parte demandante tramitó proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal bajo el radicado 85001333300220150013200. 4.6. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a título de restablecimiento del derecho a: “TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES conceder al señor MAURICIO AMAYA AMAYA, identificado con la C.C. No. 91.291.738 expedida en Bucaramanga - Santander, el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular, a partir del 30 de Agosto de 2011 (fecha en la cual se hizo efectiva dicha asignación de retiro), incluyendo como partida computable además de las ya reconocidas, el "Subsidio Familiar”, que devengaba dicho ex soldado, en el porcentaje que se encuentra reconocido a la fecha de su retiro del servicio.

Así mismo, se precisa que la parte actora tiene derecho a que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le pague las diferencias derivadas de la precitada reliquidación, desde el mismo 30 de agosto de 2011, (fecha en la cual se hizo efectiva dicha asignación de retiro); precisando que en el presente asunto no es procedente aplicar la figura jurídica de la prescripción (bajo las luces del artículo 187 del CPACA), conforme a lo razonado en los considerandos de esta providencia. Se advierte que las diferencias que resulten de dicha liquidación deberán ajustarse en su valor con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva (…)”. 4.7.

El anterior fallo fue apelado, por lo que el 8 de junio 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia confirmatoria parcial en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de octubre de 2016, proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, referente a la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida, por los motivos señalados en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia. (…) 4.8. La sentencia cobró ejecutoría el 15 de junio de 2017. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 7 4.9. El señor Mauricio Amaya Amaya tramitó un segundo proceso ante Juzgado Primero Administrativo de Yopal con radicado núm. 85001333300120150045600 fallado el 24 de julio de 2017 por las problemáticas de incremento del 20% y prima de antigüedad, apelado con sentencia de segunda instancia confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare el 29 de noviembre de 2017.

Estos fallos fueron radicados con cuenta de cobro a la entidad CREMIL el 17 de mayo de 2018 con número 20273167. 4.10. La sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Yopal al interior del expediente 2015-00456-00 inaplicó por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. A modo de restablecimiento del derecho, la sentencia condenó al CREMIL a pagar una suma de $ 834.880,00 como asignación de retiro, monto en el que se incluía la asignación de subsidio familiar. 4.11.

Indicó que, el grupo de sentencia y liquidaciones al realizar el análisis de las condenas en ambos procesos, contrario a lo aducido en el mandamiento de pago, encontró que las órdenes proferidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare respecto del subsidio familiar eran discordantes entre sí. 4.12. El subsidio familiar ordenado en el proceso número 85001333300120150045601, esto es, el 4% de la sumatoria del salario básico más la prima de antigüedad por dicho concepto, alteró o varió indirectamente la orden del subsidio familiar emitida en el proceso número 85001333300220150013201, ya que el segundo proceso de nulidad, al ser apelado finalizó con posterioridad al primer proceso del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 29 de noviembre de 2017, la cual cobró firmeza el 6 de diciembre de 2017, resaltando que en este segundo proceso no se declaró la cosa juzgada respecto al subsidio familiar ordenado en el primer proceso, y ninguna de las partes tramitó aclaración o corrección. 4.13.

Trajo a colación el artículo 188 de la Ley núm. 1437 de 2011 en relación a condena en costas, además del artículo 392, incisos 5 y 8 del artículo 365 del CGP. 4.14. Y con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones. V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO 5.1. La parte ejecutante, en la audiencia, al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifestó su conformidad con la decisión de la sentencia proferida y que era derecho de la contraparte interponer recurso, y que en consecuencia se le impartiera el trámite correspondiente. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 8 VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 6.1.1. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente en razón de la naturaleza del asunto y el factor funcional, habida cuenta que la primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. 6.2. Pronunciamiento sobre nulidades 6.2.1. Revisada la actuación surtida hasta el momento en cumplimiento del control de legalidad del artículo 132 del CGP, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 422, siguientes y concordantes de ese estatuto procesal, al cual remite al artículo 298 del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 6.3. Límites de la apelación 6.3.1. Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante sin vulnerar el principio de non reformatio in peius, en caso de que sea apelante único, como ocurre en el presente caso. 6.4.

Problema Jurídico 6.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de ejecución de sentencias judiciales, el problema jurídico que ocupa a la Sala se establece en determinar si hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago de 17 de abril de 2023, por haberse presentado el pago total de la obligación. 6.4.2.

Para el efecto, han de abordarse las temáticas referentes a: i) las excepciones en el proceso ejecutivo; ii) la cuestión de la existencia de dos sentencias judiciales sobre la misma materia; y iii) la solución al caso concreto. 6.5. Las excepciones en el proceso ejecutivo 6.5.1. El artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 442.

EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 9 podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”. 6.5.2.

Como puede apreciarse, el proceso ejecutivo, por su naturaleza, difiere de los declarativos, en cuanto a las razones que puede proponer la defensa de quien ha sido convocado a cumplir con una condena o a reconocer lo adeudado en acto administrativo o negocio jurídico. 6.5.3. Es claro que, si lo que se persigue es el cumplimiento de decisiones adoptadas por la jurisdicción, la norma únicamente prevé aquellas excepciones de mérito que se relacionan con el estado del bien a entregar y que constituyen formas de extinción de las obligaciones, en términos del Código Civil, además de algunas relativas a nulidades del proceso. 6.5.4.

En este escenario, existe taxatividad en el litigio y así lo ha considerado el Consejo de Estado al aplicar la normatividad en estos casos: “El artículo 509 del CPC regulaba las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo… cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra el pago.

De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo… Conforme el artículo 297 ordinal 1 del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C. la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria.

En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2 del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP -según la norma aplicable a cada caso” 1 (resaltado fuera de texto). 6.5.5.

De este modo, las únicas excepciones pertinentes en la ejecución de providencias judiciales son el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 10 6.5.6.

La norma también prevé que aquellos asuntos que constituyan excepciones previas deben formularse a través de recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo. 6.6. Excepción de pago total de la obligación. La cuestión de la existencia de dos sentencias judiciales sobre la misma materia 6.6.1. Tanto en su escrito de excepciones como en el recurso de apelación, el apoderado de la parte ejecutada formuló la excepción denominada pago total de la obligación pues, en su sentir, no había lugar a continuar con la ejecución por cuanto acreditó que existieron dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyeron con decisiones que afectaron la liquidación de la asignación de retiro del señor Mauricio Amaya Amaya, razón por la cual la información cruzada solo generó un saldo inferior a favor del demandante. 6.6.2.

Para ilustrar mejor el punto, el apoderado aportó el siguiente cuadro comparativo: Juzgado Segundo Primero Radicación 2015-00132 2015-00456 Fecha Sentencia 1 Instancia 04-10-2016 24-07-2017 Fecha Sentencia 2 Instancia 08-06-2017 29-11-2017 Constancia de Ejecutoria 16-06-2017 06-12-2017 Tipo de Condena Abstracto Concreto Problemáticas reconocidas Subsidio familiar 20% Prima de antigüedad Problemáticas reconocidas Subsidio familiar: 62.5% reconocido a la fecha de retiro Subsidio familiar 4% del salario básico + 38.5% prima antigüedad 20% Prima de antigüedad Reliquidación aplicable desde 30-08-2011 30-08-2011 Fecha radicación sentencia en Cremil 15-01-2018 17-05-2018 Resolución de cumplimiento 3682 de 05-04-2019 5773 de 30-05-2019 Memorando de liquidación 217-424 de 11-03-2019 217-632 de 23-05-2019.Valor liquidado $51.684.380 - $45.704.277 Fecha inclusión en nómina 01-04-2019 01-06-2019 Valor girado al militar $0 $5.860.103 6.6.3.

Según esto, el proceso objeto de esta ejecución, a saber, el 2015-00132, adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, culminó con el reconocimiento a favor del demandante del subsidio familiar a razón del 62.5% que debía ajustarse sobre su asignación de retiro desde el 30 de agosto de 2011. 6.6.4. De otro lado, en el proceso 2015-00456, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, pese a que no fue objeto de pretensión el subsidio 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 11 familiar, sino el reconocimiento del 20% por prima de antigüedad, el juez, de manera oficiosa, consideró que debía liquidarse aquella prestación. 6.6.5.

Además, en el ejercicio de liquidación de la condena, estableció en su totalidad la asignación de retiro, en los siguientes términos: “TERCERO: Condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, a título de restablecimiento del derecho, a pagar las diferencias entre la efectivamente devengada y la asignación de retiro del señor OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($834.880) efectiva a partir del 30 de agosto de 2011. 6.6.6.

Ahora bien, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento a la sentencia del proceso 2015-00132 por medio de la Resolución 3682 de 5 de abril de 2019, reconociendo la suma de cincuenta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta pesos ($ 51.684.380,00). Sin embargo, en atención a la existencia de otro proceso judicial con condena sobre la misma materia, estos recursos fueron suspendidos mientras se liquidaba el otro rubro. 6.6.7.

Ahora bien, dado que en el proceso 2015-00456 también ordenó reliquidar la asignación de retiro, CREMIL emitió la Resolución núm. 5773 de 30 de mayo de 2019, la que arrojó como resultado de la liquidación un valor a favor de la entidad ejecutada de cuarenta y cinco millones setecientos cuatro mil doscientos setenta y siete pesos ($ 45.704.277,00). 6.6.8.

En consecuencia, de la operación matemática de sustracción entre los valores reconocidos a favor y en contra del demandante, solo quedaría un saldo insoluto equivalente a cinco millones ochocientos sesenta mil ciento tres pesos ($ 5.860.103,00). 6.6.9. Además, la citada Resolución 5773 de 30 de mayo de 2019, reconoció al señor Mauricio Amaya Amaya como asignación de retiro definitiva la suma de un millón doscientos noventa mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 1.290.846,00). 6.6.10.

En estos términos, a juicio del recurrente, se acreditaba el pago total de la obligación pues, si bien existía una liquidación a favor del demandante, en virtud de otro proceso judicial se alteró la suma a reconocer y el saldo se ordenó pagar al demandante en la Resolución 5773. 6.7. Solución al caso concreto 6.7.1. Establecidos los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre las excepciones en el proceso ejecutivo y expuesta la situación que justificaba, a juicio del recurrente, la terminación del proceso por pago de la obligación, la Sala procede a efectuar las consideraciones pertinentes a fin de dar solución al caso. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 12 6.7.2.

En primer lugar, la parte demandada condensó, tanto en el escrito de excepciones como en el recurso de apelación, dos figuras distintas para la extinción de obligaciones1, a saber, la compensación y el pago. 6.7.3. Esta distinción resulta de relevancia, no solo en atención al régimen de excepciones del artículo 442 del CGP, sino también en el mecanismo probatorio para demostrar cada figura. 6.7.4.

Por lo anterior, la parte ejecutada debió proponer dos excepciones distintas para fundamentar su oposición al mandamiento ejecutivo, lo que constituiría una ineptitud en la contestación para el análisis de fondo; sin embargo, la Sala considera que, de acuerdo con lo expuesto y atendiendo a las pruebas aportadas, es pertinente revisar las dos formas en que se habría cumplido con la obligación. 6.7.5.

Sobre la figura de la compensación, el título XVII del Código Civil describe sus elementos y formas, cuyos requisitos están contenidos en su artículo 1715: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor”. 6.7.6. En los términos del Código Civil, es posible que se diera la compensación entre las obligaciones contenidas en las Resoluciones 3682 de 5 de abril de 2019 y 5773 de 30 de mayo de 2019, pues en ambos actos administrativos se expresan cantidades líquidas de dinero y las partes resultaron ser deudoras recíprocas, en virtud de las decisiones judiciales. 6.7.7.

Sin embargo, para acreditar la exigibilidad no se allegó material probatorio, pues no se aportaron constancias de ejecutoria de los actos ya mencionados y, no menos importante, tampoco se allegaron al expediente las liquidaciones completas de las acreencias, a fin de que se fundamentara la figura extintiva. Además, tampoco se expuso con claridad qué correspondía a intereses y qué a capital, para efecto de determinar las imputaciones. 6.7.8.

Ahora bien, en lo que refiere al pago, definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, fundamento de la apelación, tampoco se encuentra acreditada, toda vez que, como lo advirtió el a quo, no se allegó prueba de que lo debido se hubiera entregado efectivamente 1 Artículo 1625, Código Civil. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 13 al demandante y, de otro lado, este extremo procesal tampoco hizo manifestación o confesión al respecto. 6.7.9.

Esto es así porque, incluso de aceptarse la compensación efectuada en virtud de las Resoluciones 3682 de 5 de abril de 2019 y 5773 de 30 de mayo de 2019, había quedado un saldo insoluto de cinco millones ochocientos sesenta mil ciento tres pesos ($ 5.860.103,00), que se ordenó pagar al señor Mauricio Amaya Amaya en el artículo cuarto del último acto administrativo, pero no aportó prueba de su depósito o consignación a favor del demandante. 6.7.10.

Así las cosas, correspondía a la ejecutada demostrar suficientemente cómo operó la compensación, aportando las liquidaciones pertinentes y, además, probar que pagó efectivamente el saldo al demandante, lo cual no sucedió, por lo que asistió razón al a quo para declarar no probada la excepción propuesta y en este sentido se confirmará la sentencia de primer grado. 6.7.11.

Lo anterior no implica la inexistencia de los medios de extinción de la obligación, sino la deficiencia técnica y probatoria del extremo demandando; por ello, la liquidación del crédito, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, será el espacio procesal idóneo para acreditar eventualmente la compensación y el pago, pues la obligación es dinámica y nada obsta para que el a quo encuentre probadas estas figuras y decida lo pertinente sobre los efectos de la imputación de lo pagado y lo compensado. 6.7.12.

Finalmente, la Sala considera pertinente aclarar que las discusiones que puedan suscitarse respecto de las decisiones judiciales en los procesos declarativos ya referidos no pueden ser objeto de la ejecución, pues estas deben ventilarse en los escenarios judiciales pertinentes; en esta instancia la Sala únicamente analizó si se cumplió o no con la decisión judicial que sirvió de base para emitir el mandamiento ejecutivo.

VII. COSTAS 7.1. Con respecto con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inc. 2. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 7.2. El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sin embargo, como la parte ejecutante no realizó actuación en segunda instancia ni acreditó su causación, la Corporación se abstendrá de efectuar condena por este concepto, atendiendo lo preceptuado por el numeral 8 ibídem. 85001-33-33-002-2015-00132-01 Mauricio Amaya Amaya vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia 14 7.3.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal proferido el 2 de febrero de 2024, en lo que fue materia de apelación, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, dejando las copias de rigor. (Aprobado en Sala virtual de 23 de mayo de 2024, acta No. 39) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada JPMP