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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-001-2019-00145-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-001-2019-00145-01 Demandante: Marco Antonio Arévalo Triana Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA FACTORES SALARIALES/ APORTES - Ley 62 de 1985, por vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – se aplica sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Marco Antonio Arévalo Triana, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: • Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0957 de 15 de abril de 2015, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a partir de 21 de septiembre de 2014 y la nulidad de la Resolución No. 1191 del 6 de mayo de 2016, que negó el ajuste a la pensión de jubilación. • Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a su 1 1era.

Instancia - Índice 0006 -4_ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip), 0001DEMANDA, pág.

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 2 jubilación, incluyendo todas las sumas que percibió durante su desempeño como docente del departamento de Casanare, tales como, la prima de navidad, prima de servicios, bonificación, la totalidad de horas devengadas. • Que se indexe la primera mesada pensional a la fecha del año de estatus, esto es, 21 de septiembre de 2014. • Que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, con condena en costas a la demandada. 1.2.

Hechos de la demanda2 En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El demandante ingresó a laborar como docente antes del 27 de junio de 2003 y al cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0957 de 15 de abril de 2015 efectiva a partir de 21 de septiembre de 2014. 1.2.2.

El monto de su pensión fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus de su pensión, pero no se incluyó la totalidad de los factores salariales, tales como, prima de navidad, prima de servicios y la totalidad de las horas extras percibidos durante el referido año. 1.2.3. Las demandadas realizaron los aportes para la pensión del señor Arévalo Triana, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación3 El señor Marco Antonio Arévalo Triana fundamenta su petición en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y el Decreto 3135 de1969. Argumenta que la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005, elevaron a rango constitucional el régimen pensional de los docentes oficiales, estableciendo dos regímenes 2 1era.

Instancia - Índice 0006 -4_ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip), 0001DEMANDA, pág. 4-5. 3 1era. Instancia - Índice 0006 -4_ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip), 0001DEMANDA, pág. 5-13. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 3 pensionales, a saber: a) los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes serán beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida y b) el régimen pensional de los demás docentes excluidos de este límite temporal, tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales, es el determinado en la normatividad que se encontraba vigente con anterioridad a la mencionada norma.

Por tanto, si el docente se vinculó antes del 27 de junio de 2003, el régimen pensional será el establecido en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968. Con fundamento en lo anterior, considera que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por vulnerar las normas en las que debía fundarse, por cuanto la liquidación de la pensión de jubilación se rige por las últimas normas relacionadas, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año de estatus, como lo determinó el Consejo de Estado, en sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Departamento de Casanare4 La entidad territorial, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Plantea como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la presunción de legalidad de los actos, como quiera que le asiste la carga pensional de los docentes, toda vez que, la Secretaría de Educación es quien expide el acto administrativo de reconocimiento de pensiones en desarrollo de los principios de desconcentración y delegación administrativa y la Nación- Ministerio de Educación Nacional – FPSM -, por tanto, el acto cuenta con la aprobación por parte de la Entidad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del fondo. 1.4.2.

Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG5 Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aduce que los factores salariales que se deben reconocer y sobre los cuales procede la liquidación de pensiones, son aquellos en que el trabajador, servidor público 4 1era. Instancia - Índice 0006 -4_ED_ONEDRIVE_1_1011202(.zip), cons. 0009Contest. 5 1era.

Instancia - Índice 0006 -3_ED_ONEDRIVE_2_1011202(.zip), cons. 0011ContestFomag. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 4 o docente haya aportado durante toda su vida laboral. Cita la sentencia de unificación de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto estableció que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, debe incluir los factores en los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia6 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare. Expone que atendiendo a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio oficial docente, que para el caso corresponde al 18 de marzo de 1985, es decir anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, luego el régimen aplicable al demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 y por tal razón, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación referida, para el ingreso base de liquidación de la pensión los factores para liquidación están determinados por el artículo 1° de la Ley 33 y 62 de1985, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.

El a quo explica que, aunque la parte demandante solicita se incluya la prima de navidad y la prima de servicios como factor salarial, no es posible acceder a la pretensión dado que no se encuentran enlistadas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y, por ende, no pueden ser consideradas para efectos de la determinación del derecho pensional.

También señala que, como las horas extras constituyen un factor salarial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe asumir su aporte, según el numeral 3 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. El Juzgado resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0957 del 15 de abril de 2015 y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional 6 1era instancia. Índice 00014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 5 – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión del demandante en lo que corresponde al 75% de la base de cotización ajustada, es decir, $3.169.300,3 valor del salario de horas extras en una doceava parte del monto percibido al adquirir el estatus de pensionado, entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN7 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló, pues considera que el acto administrativo enjuiciado está expedido bajo los preceptos normativos que le son aplicables en materia pensional, por tanto, se encuentran revestidos de legalidad. Manifiesta, que el demandante obtuvo su pensión bajo los fundamentos de la Ley 33 de 1985, aplicable para todos los empleados oficiales de cualquier orden incluidos los docentes, así: i) el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicio; ii) el periodo de servicio de veinte (20) años continuos o discontinuos y iii) contar con la edad de cincuenta y cinco (55) para que le sea otorgada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por lo tanto, no hay lugar a realizar otro tipo de reconocimiento más allá de los factores considerados, pues se hicieron los respectivos aportes. Por último, cita la sentencia de unificación SUJ-014 del 25 de abril de 2019, en la cual se determinó que, dependiendo la fecha de vinculación al servicio oficial docente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se entenderán que pertenecen al régimen establecido en la Ley 33 de 1985; no obstante, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en las leyes 62 de 1985 y 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca, sin incluir factores diferentes a los allí en listados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 1° de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y 7 1era instancia. Índice 00019, 23_MemorialWeb_Recurso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 6 sustentado oportunamente por la entidad demandada8. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico En el caso sub examine, se debe determinar si ¿El acto administrativo acusado incluyó todos los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y que fueron devengados por el demandante en el año de causación de su estatus pensional? 3.3. Tesis de la Sala Se aplica la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en que el Consejo de Estado fijó la regla, según la cual solo se deben incluir los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes, según lo establecido en la Ley 62 de 1985, pues el actor se vinculó el 18 de marzo de 1985, antes de entrar en vigencia de la Ley 812 de 2003, dentro de las que se encuentran las horas extras que se deben calcular en doceava parte del valor devengado en el último año en que el docente adquirió su retiro.

En el presente asunto, al señor Marco Antonio Arévalo Triana, se le debe aplicar la citada norma y verificado el acervo probatorio, devengó por concepto de horas extras en el año de causación de su status de pensionado, la suma de $4.095.028, cuya doceava corresponde a $341.252; sin embargo, en la Resolución No. 0957 de 15 de abril de 2015, se incluyó este concepto por un valor menor de $66.383, circunstancia por la cual se debe reajustar la pensión del demandante, incrementando el valor de dicho factor salarial con la doceava del valor total de las horas extras laboradas, como en efecto, lo ordenó el a quo.

Así que le asiste razón a la primera instancia. 8 2da instancia, índice 00005. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 7 3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la Ley 33 de 1985 y su régimen de transición. Antes del 01 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 que establece el Sistema General de Pensiones, estaba vigente la Ley 33 de 1985, iniciada el 13 de febrero de 1985.

Esta última Ley en su artículo 1º dispone que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ahora bien, el parágrafo 2 del citado artículo determinó su régimen de transición señalado que: «Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro” (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 28 de octubre de 2021, explica: “Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, se dispuso que quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Esta norma previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, alcanzaran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la entrada en vigencia de la aludida Ley 33, esto es, la Ley 6.ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que disponían el cumplimiento de 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres. […] [L]a transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, salvaguardó el requisito de la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, esto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 8 es, 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres.

Sin embargo, en lo que atañe a la forma y modo de liquidación de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978) la transición sólo cobijó a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio. […].”9 (Negrilla fuera de texto). 3.4.2.

Régimen pensional docentes oficiales De acuerdo con la postura de unificación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo10 se establecieron las reglas para liquidar la pensión de jubilación de los docentes, según lo previsto en la Ley 91 de 1989. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Bajo los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, la sección segunda del Consejo de Estado acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando como regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de 9 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN “A”; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; 28 de octubre de 2021; Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02609-01(6240-19); Actor: JOSÉ BASILIO PRIETO ÁLVAREZ; Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 9 acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios”11.

(negrilla fuera de texto) Así las cosas, la Sala Plena de lo contencioso Administrativo sentó jurisprudencial frente a los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Finalmente, con respecto al factor de las horas extras, la Sección Segunda del Consejo de Estado explica: “(…) 34. En cuanto a la liquidación de la pensión, se tiene que se calculó con el 75% del promedio de la asignación básica y la prima de vacaciones (Dec. 1381/97) correspondiente al año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, 29 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2014, desestimando que en dicho periodo también devengó las horas extras, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 20 de diciembre de 2017. 35.

La anterior circunstancia, en juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones hechas por la sección segunda de esta Corporación en la reciente sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, supone la conclusión de que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de las horas extras devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, puesto que de conformidad a las normas que gobiernan su liquidación, sólo se pueden incorporar como factores los efectivamente cotizados, que en todo caso son los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como lo es del caso, ya que se trata de un emolumento sobre el cual se debieron realizar aportes, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. 36.

De esta manera, en la base de liquidación de la pensión del demandante se podían incluir las horas extras, factor devengado en el año anterior a la causación del derecho pensional. (…)12 Así, respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00310- 01(0092-17). 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19). Actor: JESÚS ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI Y FIDUPREVISORA S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 10 812 de 2003, como el caso del actor, quien ingresó al servicio el 18 de marzo de 1985, los factores a considerar son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, según el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, entre los enlistados, las horas extras. 3.5.

Premisas fácticas13 y caso concreto. Con el material probatorio allegado, se encuentra probado lo siguiente: - El demandante aportó copia de la cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 18 de agosto de 1957, por lo que para el 20 de septiembre de 2014 tenía 57 años. (pág. 87) - El señor Marco Antonio Arévalo Triana, estuvo vinculado laboralmente como docente desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 12 de febrero de 1986 con el departamento de Arauca y, desde el 16 de agosto de 1995 al 20 de septiembre de 2014 con el departamento de Casanare.

(pág. 6-7) - De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral realizado el 1° de noviembre de 2012, el docente para esta fecha se encontraba en grado 7 de escalafón e ingresó al servicio el 18 de marzo de 1985. (pág. 20) - Así mismo, se verifica el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 6 de octubre de 2014, el señor Marco Arévalo ingresó a laborar como docente en propiedad el 16 de agosto de 1995 y para el año 2014 se encontraba en grado 14 de escalafón. (pág. 17-18) - El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación de Casanare en el oficio 630-2704 correspondiente a certificado de información laboral de horas extras durante los años 2013 y 2014, consignó: (pág. 25) 13 1era.

Instancia - Índice 0006 -1_ED_010EXPEDIENTEADMIN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 11 - La Secretaría de Educación de Casanare, mediante formato de reliquidación pensión de jubilación del señor Arévalo Triana, correspondiente a la liquidación de fracción por año del 20/09/2013 al 19/09/2014, consignó: (Pág. 108) - Mediante Resolución No. 0957 de 15 de abril de 2015, la Secretaría de Educación de Casanare, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes al señor Marco Antonio Arévalo Triana, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año anterior al estatus jurídico de pensionado, efectiva a partir del 21 de septiembre de 2014.

El FOMAG tuvo como factores salariales para liquidar la pensión, la asignación básica, auxilio de movilización, prima de vacaciones, horas extras, este último por valor de $66.383 y, por tanto, el IBL se fijó en la suma de $2.894.431 y la mesada pensional en $2.170.823, notificada el 23 de abril del mismo año. (pág. 6-15, 96) - La Secretaría de Educación de Casanare, mediante Resolución No. 1191 de 6 de mayo de 2016, negó el reajuste de la pensión de jubilación al señor Marco Antonio Arévalo Triana, argumentando que la prima de navidad no es factor salarial para la liquidación de esta prestación. (pág. 98-99, 104- 105) Del acervo probatorio recaudado, la Sala encuentra demostrado que el demandante ingresó a laborar al servicio docente el 18 de marzo de 1985.

Por tanto, para el reconocimiento de su pensión, le son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Igualmente se acredita que mediante Resolución No. 0957 o de 15 de abril de 2015, se reconoció la pensión de jubilación al señor Marco TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 12 Antonio Arévalo Triana, sin incluir la prima de clima, la prima de navidad, la prima de servicios, siendo efectiva a partir de 21 de septiembre de 2014.

Se advierte que se le reconocieron horas extras en $66383, factor que se ordenó reliquidar según lo devengado por dicho concepto en el año de prestación de servicios en que obtuvo su estatus de pensionado (20/09/2014). Ahora bien, en criterio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidó la pensión del demandante con los factores salariales establecidos en las normas previamente mencionadas.

Por tanto, la Sala procede a verificar el valor reconocido por horas extras, para lo cual se tienen en cuenta el último año de prestación de servicios, es decir desde el 19 de septiembre de 2013 al 20 de septiembre de 2014, así: FECHA VALOR HORAS EXTRAS SEPTIEMBRE 2013 $372.894 OCTUBRE 2013 $314.016 NOVIEMBRE 2013 $215.886 DICIEMBRE 2013 $0 ENERO 2014 $181.836 FEBRERO 2014 $484.896 MARZO 2014 $343.468 ABRIL 2014 $484.896 MAYO 2014 $545.508 JUNIO 2014 $242.448 JULIO 2014 $363.672 AGOSTO 2014 $545.508 SEPTIEMBRE 2014 $0 TOTAL VALOR HORAS EXTRAS $4.095.028 DOCEAVA HORAS EXTRAS $341.252 De conformidad con lo anterior, le asiste la razón al a quo cuando señala que la entidad demandada no tuvo en cuenta el valor total de las horas extras laboradas, porque solo le reconoció la suma de $66.383, por lo que ordena reliquidar la pensión incluyendo la doceava parte de las horas extras devengadas en el año anterior a la fecha de causación de su status de pensionado, el cual corresponde a $341.252 y que incide en el valor de su mesada pensional, circunstancia por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2019-00145-01 13 por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202114, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandada ni elemento de juicio que así lo amerite, aunado a que no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 38)

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE Firmado electrónicamente - SAMAI AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado MCJO 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.