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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-003-2022-00082-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333003-202200082-01 DEMANDANTE: DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de octubre del 2023, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 952 del 4 de marzo del 2022 proferida por la entidad accionada, por la cual se negó a la señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

SEGUNDA: a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma indexada, en calidad de madre del SLV. JORGE LUIS PACHECO OQUENDO (q.e.p.d.), con retroactividad al día siguiente de su muerte, esto es, el 19 de febrero de 1995. TERCERA: CONDENAR a la demandada al pago de costas y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fl. 3 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Fundo sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1.

El señor JORGE LUIS PACHECO OQUENDO ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, a partir del 2 de marzo de 1993 y adquirió el grado de soldado voluntario el 1º. de diciembre de 1994 Pág. 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 empleo en el que se desempeñó hasta el 18 de febrero de 1995, fecha en la que ocurrió su deceso. 2.

Según informe administrativo por muerte No. 24 la muerte del señor PACHECO OQUENDO fue calificada como -EN COMBATE POR LA ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO-. 3. A través de la Resolución No. 6391 de 1995 se ascendió póstumamente al señor JORGE LUIS PACHECO OQUENDO al grado de Cabo Segundo. 4. El antes mencionado era soltero para el momento de su fallecimiento por lo que, la señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO en calidad de madre fue reconocida por la entidad para el pago de sus prestaciones sociales, a través de la Resolución No. 4039 del 14 de marzo de 1996. 5.

El señor AMBROSIO PACHECO ROMERO padre del soldado, falleció el día 3 de agosto de 2013. 6. El 28 de diciembre del 2021 la accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 952 de 4 de marzo de 2022 (fls. 1 y 3 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundó la parte accionante su argumentación en los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 19 y 21 del C. S. T., 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, 83 literal d), 161 numeral 2 del C. P. A. C. A. expresando que, con la expedición del acto demandado se vulneraron los principios de igualdad y favorabilidad y se desatendió el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Casanare y otros Tribunales Administrativos del país, que imponía la obligación a la entidad accionada de reconocer la pensión pretendida (fls. 3 y 12 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 29 de abril del 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 3 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 6 de octubre del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 5 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 18 de octubre del 2022 (ítem 8 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

Dentro del término concedido para el efecto, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, no existen argumentos que demuestren la vulneración a los principios de igualdad y favorabilidad y la norma estableció la pensión de sobrevivientes para soldados muertos en combate dentro de un lapso de tiempo determinado entre el 7 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2003, y la muerte del SLV PACHECO OQUENDO ocurrió el 18 de febrero Pág. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 de 1995, propuso las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones que denominó AUSENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS e INOMINADA.

(ítem 9 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento de los Acuerdos Nos. PCSJAA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBY23-33 del 17 de marzo de 2023 y PCSJA20- 11686 de 2020 (ítem 14 c. primera instancia archivo 1 índice 03), el que por auto del 18 de mayo de 2023 avocó su conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, plazo dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 15 c. primera instancia archivo 1 índice 03).

En el plazo concedido para el efecto, las partes presentaron sus alegaciones finales y el señor Procurador guardó silencio. La PARTE DEMANDANTE luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda adujo que, se ratificaba en las pretensiones y pidió un fallo favorable a las mismas (ítem 17 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) La PARTE DEMANDADA igualmente recalcó lo expresado en la contestación de la demanda y especialmente que, no es posible aplicar por favorabilidad al caso concreto el Decreto 1211 de 1990 porque el régimen jurídico aplicable no contempla el derecho reclamado, el Juez está atado únicamente a la ley y no a la jurisprudencia que es un criterio auxiliar y tampoco se acreditó la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido (ítem 18 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de octubre del 2023 a través de la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales, presentada por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 000952 del 04 de marzo de 2022 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO en calidad de madre del SLV. JORGE LUIS PACHECO OQUENDO (QEPD), proferido por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor de la señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO, identificada con cédula de ciudadanía 26210691, una pensión de sobrevivientes según lo preceptuado en los artículos 189 y 185 del Decreto 1211 de 1990, con los reajustes previstos en la Ley, Pág. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 liquidada en un monto del 50% del total de las partidas definidas en el art 158 Decreto 1211 de 1990, devengados para la época por un Cabo segundo, debidamente indexados, desde la fecha de la muerte del CS (P) JORGE LUIS PACHECO OQUENDO, 19 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 2017, por prescripción cuatrienal.

El total se pagará en un 100% a la madre, como única beneficiaria de la pensión del causante, en los términos previstos en la parte motiva.

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva.” (ítem 21 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. A la fecha de la muerte del señor JORGE LUIS PACHECO OQUENDO (Q.E.P.D.) se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, que regulaba en su artículo 8 las prestaciones a pagar en el evento de la muerte de un soldado o grumete en servicio activo. b. Sin embargo, el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo mediante exaltación honorifica, el que lo ubica dentro del grado de suboficial; y, en consecuencia, beneficiario de la prestación reclamada, tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 de 4 de octubre del 2018 por lo que, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990 (ítem 21 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI) RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia y solicitó que, se revoque expresando que diciente únicamente respecto a la inadecuada repartición porcentual de la pensión reconocida en consideración a que, como el padre del causante falleció el 3 de agosto del 2013 su 50% no podía acrecentar el porcentaje de la accionante (literal d) del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990) -ítem 38 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido a este despacho el 11 de febrero de 2024 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 29 del mismo mes y año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó para fallo el 12 de abril del año en curso (índice 10 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Pág. 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues la señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fl. 15 y 16 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

Ahora, en relación con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 vigente para la fecha de la presentación de la demanda, por tratarse de un asunto de carácter pensional no es necesario cumplir tal requisito. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque en la Resolución No. 952 del 4 de marzo del 2022 expedida por el Ministerio de Defensa se indicó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 20 a 23 ítem 1 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas como ocurre en el sub lite, no opera el término de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo. 4.- PROBLEMA JURÍDICO Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico a resolver en el sub lite y se contrae a determinar si: ¿debe modificarse parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar, reducir el porcentaje reconocido como pensión de sobrevivientes a la parte accionante? 5.- EL CASO CONCRETO Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 5.1.

NORMATIVIDAD RELEVANTE: En materia de prestaciones para los Soldados de las Fuerzas Militares que fallezcan, el Decreto 2728 de 1968 señaló: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Con posterioridad se expide el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el que al referirse a las prestaciones por muerte en actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares prescribió: “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Por su parte, el articulo 185 ibidem dispuso que el orden de los beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales causadas por la muerte de oficiales o suboficiales es el siguiente: “ARTÍCULO 185.

Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.

Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Ahora bien, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 preveía: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” Igualmente, sobre los beneficiarios de dicha prestación esa misma ley en su texto primigenio establecía: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d.- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.

(…)” Y el artículo 151 ibidem, preceptúa: “ARTICULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.” Pág. 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01

5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldados voluntarios o profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 el H. Consejo de Estado expresó: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. -Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002159, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).”1 En otro pronunciamiento reciente reiteró la misma Corporación: “41.

Ahora bien, para los casos de los beneficiarios de los soldados voluntarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, también la Sección unificó su jurisprudencia a través de sentencia SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, precisando que no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento (…) 42.

Conforme a lo anterior, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios con fundamento en los mandatos del Decreto 1211 de 1990, norma de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando el deceso se produce en combate o por la acción del enemigo, en cuyo caso por inescindibilidad se aplica en su totalidad dicha norma. 43.

Así las cosas, la calificación de la muerte en combate o por acción del enemigo justifica la aplicación de idéntico cuerpo normativo entre oficiales, suboficiales y soldados voluntarios para efectos de la pensión de sobrevivientes; pues como quedó expuesto, la situación de deceso en simple actividad, desde la óptica de la norma especial prevista en el Decreto 1211 de 1990, no genera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

(…) 45. Es evidente así, que la muerte en simple actividad de cualquier uniformado de la fuerza pública desde la promulgación de la 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Sentencia de unificación por importancia jurídica SU- CE-SUJ-SII-013-2018. Fecha: 4 de octubre 2018. Radicación número: 4648-2015.

Demandantes: DORA ALICIA CAMPO CORREA Y LUIS ÁNGEL CORREA QUINTERO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Pág. 9 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 mencionada normativa, que por demás está a tono con el contexto constitucional de la Carta Fundamental de 1991; si provoca el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación similar a la regulada en la Ley 100 de 1993 para cualquier empleado o trabajador. 46.

Sobre este particular, vale la pena recordar que la Sección Segunda rectificó la postura jurisprudencial de aplicación retroactiva de una norma en materia de pensión de sobrevivientes, fijando con criterio de autoridad que será aplicable la vigente al momento de la muerte del causante. (…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto original).

5.3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que los hechos relevantes para desatar el problema jurídico propuesto que a continuación se relacionan, se encuentran debidamente acreditados: 1. El 5 de marzo de 1973 nació el señor JORGE LUIS PACHECO OQUENDO fruto de la unión conformada por los señores AMBROSIO PACHECO ROMERO y DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO (fl. 34 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 2.

El señor PACHECO OQUENDO prestó sus servicios al Ejército Nacional primero como soldado regular a partir del 2 de marzo de 1993 y luego como soldado voluntario entre el 1º. de diciembre de 1994 y el 18 de febrero de 1995, cuando ocurrió su deceso (fl. 26 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 3. La muerte del antes referido aconteció “en combate por acción directa del enemigo” (fl. 28 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).4.

A través de Resolución No. 06391 del 9 de junio de 1995 el Ministerio de Defensa otorgó acenso póstumo al soldado JORGE LUIS PACHECO OQUENDO al grado de Cabo Segundo, con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 1995 (fl. 29 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 5. Mediante la Resolución No. 4039 del 14 de marzo de 1996 la entidad demandada reconoció y ordenó pagar en favor de los señores AMBROSIO PACHECO ROMERO y DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO en porcentajes iguales, las sumas correspondientes a cesantía definitiva y compensación por muerte, con ocasión del fallecimiento de su hijo (fls. 30 y 31 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 6.

El 20 de febrero de 1995 ante el Notario Único del Círculo de Tierralta los señores ALEJANDRO SEGUNDO WILCHES y PEDRO RAMON ARGEL GARCÍA rindieron declaración extra juicio en la que consta que el señor JORGE LUIS PACHECO OQUENDO suministraba todo lo necesario para la subsistencia de sus padres lo que implica que, dependían económicamente de él (fl. 62 ítem 9 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 7.

El 3 de agosto de 2013 falleció el señor AMBROSIO PACHECO ROMERO (fl. 37 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 8. El 28 de diciembre de 2021 la señora DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO, a través de apoderado, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fls. 17 y 18 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI). 9.

Con Resolución No. 952 del 4 de marzo de 2022 el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Fecha: 11 de mayo 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00295-01(5986-18). Actor: JESUSITA FLOR MÉNDEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Pág. 10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 INCLUSIVA negó la petición antes referida (fls. 20-23 ítem 1 c. primera instancia Archivo 1 índice 3 SAMAI).

5.4. CARGO DE APELACIÓN: REEVALUAR SI LA SEÑORA DEYANIRA RELAGIA OQUENDO CUETO TENÍA DERECHO A QUE SE LE RECONOCIERA EL 50% DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECONOCIDA, EN TANTO Y CUANTO AL FALLECER EL PADRE DEL CAUSANTE EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDÍA NO PODÍA ACRECENTAR SU DERECHO, CONFORME AL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS SOLIDADOS VOLUNTARIOS: Veamos entonces si con las pruebas que se allegaron a las diligencias se demuestra la prosperidad del precitado cargo.

Al respecto se tiene que, el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 en el que se establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo refiere que en ausencia de cónyuge e hijos sobrevivientes estas se dividen entre los padres “Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.” y en relación con el acrecimiento de la mesada pensional el artículo 188 ibidem prevé que “La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge.

En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento”. Sin embargo, con el artículo 11 numeral 5 del Decreto 4433 de 2004 la situación cambio, en tanto se previó que “La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”, norma que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del señor AMBROSIO PACHECO ROMERO, la cual tuvo lugar el 3 de agosto de 2013.

Frente al tema, la H. Corte Constitucional en un caso de similares contornos fácticos expresó: “5.1. La accionante solicitó mediante tutela el acrecimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida por la muerte de su hijo el Cabo Segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, en proporción del 50% para cada uno de los padres, por considerarse con derecho, en razón a que su cónyuge falleció y era beneficiario del otro 50% de la pensión. No obstante, el Ministerio accionado negó lo solicitado por la actora, argumentando que el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, únicamente estableció el acrecimiento de la cuota pensional, entre el cónyuge y los hijos del causante, más no entre los padres del mismo; y señaló que el Decreto 4433 de 2004, alegado por la recurrente no le es aplicable por cuanto la sustitución pensional ocurrió en vigencia del Decreto Ley 1211 de 1990.

(…) 5.3. Frente a la norma aplicable para resolver la solicitud de acrecimiento del monto de la pensión de sustitución, la Sala encuentra que tal como lo afirmó el Ministerio en oficio de junio 5 de 2009, mediante el cual negó el aumento pensional (f. 30 cd. inicial.), en efecto el Decreto 1211 de 1990 no contempla la figura del acrecimiento de la cuota pensional entre los padres del causante.

Así, el artículo 185 del mencionado Decreto, dispone el orden preferencial de beneficiarios y prevé que en el evento de que no hubiere cónyuge ni hijos a la muerte de un Suboficial que pertenezca a las Fuerzas Militares, las prestaciones sociales a que tiene derecho o la pensión que venía recibiendo, se Pág. 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 dividirá en partes iguales entre los padres del causante, en proporción del 50% para cada uno de ellos.

Por su parte, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, que consagra las causales de extinción de las pensiones que se causen por el fallecimiento de un Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de una pensión, prevé la figura del acrecimiento de la cuota pensional, entre el cónyuge y los hijos del causante, pero no la consagra entre los padres del mismo.

Con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, esta situación cambió, ya que el artículo 11, numeral 5° del citado Decreto, dispuso expresamente el acrecimiento de la cuota pensional de los padres entre sí. Adicionalmente el artículo 6° de la Ley 923 de 2004, consagró el reconocimiento de los beneficios establecidos en dicha norma, con retroactividad al 7 de agosto de 2002, para garantizar las situaciones jurídicas consolidadas derivadas de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.”3 De esta manera y con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia transcritas fuerza concluir que, el análisis efectuado en primera instancia en relación con la liquidación de la pensión de sobrevivientes por la muerte en combate del C. S. (P) JORGE LUIS PACHECO OQUENDO en favor de su madre sobreviviente conforme al literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables correspondientes al grado de Cabo Segundo, se ajusta a los parámetros legales y al principio de favorabilidad por lo que el cargo de apelación no prospera; y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De otro lado, no pasa por alto la Sala que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”; lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandada por dicho concepto.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la parte accionante haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 3 SENTENCIA T-894 de 2010.

Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Pág. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001-3333-003-2022-00082-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de octubre del 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 38) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado