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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00213-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación No.: 850013333002-201700213-01 Demandante: LUIS JAIME VARGAS BARRERA Demandado: ECOPETROL S. A. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de abril de 2023, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de controversias contractuales, el señor LUIS JAIME VARGAS BARRERA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra ECOPETROL S. A., en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR que ECOPETROL S. A. incumplió el contrato de arrendamiento No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012 en tanto lo dio por terminado unilateralmente.

SEGUNDA: ORDENAR a la empresa accionada que liquide el referido contrato de arrendamiento. TERCERA: CONDENAR a la empresa accionada a pagar al demandante: a. La suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN PESOS ($17.435.701) correspondiente a los casi tres (3) meses de arrendamiento que dejó de percibir el demandante, como consecuencia de terminación anticipada del contrato. b. La suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($14.529.762) por concepto de los cánones de arrendamiento causados entre el 28 de febrero y el 15 de mayo de 2015, fecha en que la sociedad demandada entregó el inmueble arrendado a su propietario. c. El equivalente al canon de arrendamiento por cada mes trascurrido entre el 16 de mayo de 2015 y hasta que devuelva el bien en las condiciones en que lo recibió, efectuando los incrementos correspondientes a cada anualidad. d. La suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) que pagó el señor VARGAS BARRERA por el levantamiento arquitectónico y la cotización de las reparaciones que debía realizar a su inmueble para dejarlo en las condiciones en que se lo entregó a ECOPETROL S. A. PÁG. 2 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 e. Un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($2.122.768), que canceló el demandante por los trámites de conciliación prejudicial y la de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.800) en que incurrió para notificar la existencia de la misma a la empresa accionada. f. La suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($37.650) que pagó el actor por concepto de fotocopias. g. Los intereses moratorios causados sobre los cánones de arrendamiento adeudados. h. Las costas del proceso.

CUARTA: ORDENAR a ECOPETROL S. A. que retire las adecuaciones que realizó en el inmueble arrendado, dejándolo en las mismas condiciones en que lo recibió. QUINTA: ACTUALIZAR las anteriores sumas de dinero conforme lo ordenado por los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. Como pretensión subsidiaria solicitó: SEXTA: en caso de no acceder a las pretensiones relativas al retiro de las adecuaciones realizadas por la empresa demandada al bien inmueble que le arrendó el accionante, CONDENAR a ECOPETROL S. A. a pagar al actor la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) por dicho concepto, de conformidad con la cotización que reposa en los anexos de la demanda (fls. 3 a 5 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: 1. El 19 de diciembre de 2012 ECOPETROL S. A. y el señor LUIS JAIME VARGAS BARRERA celebraron el contrato de arrendamiento No. MA- 0030486 por el termino de 12 meses y pactaron un canon mensual de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS sin IVA ($5.500.000). 2. El 12 de enero de 2013 se suscribió el acta de inicio del contrato y se pagó del canon anticipado correspondiente al periodo trascurrido entre el 19 de diciembre de 2012 y el 18 de enero de 2013. 3.

El 16 de septiembre del mismo año el señor MAURICIO PEÑALOSA MEDINA, en calidad de administrador del contrato, notificó al señor VARGAS BARRERA la prórroga del mismo para el año 2014. 4. El 31 de enero del 2014 se notificó al accionante el reajuste del precio del contrato, de conformidad con las variaciones del IPC para dicha anualidad. 5.

El 22 de diciembre del mismo año se informó al demandante que, la sociedad accionada prorrogaría el contrato por 12 meses más. 6. El 6 de febrero de 2015 se notificó al accionante la terminación unilateral del contrato de arrendamiento aludido a partir del 28 de febrero de dicha anualidad. 7. El 17 de marzo del mismo año el apoderado del señor VARGAS BARRERA solicitó a ECOPETROL S. A. que hiciera la entrega real y efectiva del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. 8.

El 15 de mayo de 2015 se efectuó la entrega del inmueble arrendado y se suscribió el acta correspondiente. PÁG. 3 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 9. El 19 de los mismos mes y año ECOPETROL S. A. remitió al demandante un proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato, que no fue suscrita por el arrendador. 10.

El 3 de junio de la misma anualidad la empresa accionada notificó al demandante un oficio a través del que señala que no accedía a entregar el inmueble en las condiciones que reclamó el señor VARGAS BARRERA. 11. El 10 de esos mismos mes y año el apoderado de la parte actora objetó el acta de liquidación que le entregó ECOPETROL S. A., pero mediante comunicación del 18 de junio de 2015 la compañía le indicó que debía suscribir dicha acta de conformidad con lo pactado por las partes y que, no era posible cancelarle cánones de arrendamiento causados con posterioridad al 28 de febrero de 2015. 12.

El 26 de septiembre de 2015 se levantó un estudio topográfico a través del que se establecieron las adecuaciones que debía hacerse en el inmueble objeto de arrendamiento en aras de dejarlo en el estado en el que fue recibido por la empresa demandada (fls. 2 y 3 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos 90 de la Constitución Política y las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1437 de 2011, lo que fundamentó señalando que: a. El señor VARGAS BARRERA podía presentar salvedades respecto de la liquidación del referido contrato de arrendamiento, caso en que su liquidación unilateral únicamente procedía respecto de aspectos sobre los que no hubo acuerdo. b. Ante la variación de las condiciones en que se ejecuta un contrato estatal puede presentarse la ruptura del equilibrio económico del mismo, debiendo reestablecerse por las partes en aras de mantener la equivalencia entre sus derechos y obligaciones (fls. 5 a 7 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 25 de mayo de 2017 (fl. 25 ítem 02 c. principal archivo 1 índice 3) y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 05 c. principal c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 15 de noviembre de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 06 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Dentro del término conferido para el efecto ECOPETROL S. A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, lo que argumentó señalando que: a. En el caso bajo estudio la sociedad demandada no incumplió el acuerdo contractual que celebró con el demandante, pues en su cláusula tercera se pactó que, en caso de que arrendatario quisiera terminar el contrato debía informarlo al arrendador con diez días de anticipación a la fecha de restitución del bien sin que hubiera lugar a PÁG. 4 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 indemnización alguna en favor de este último y como mediante oficio del 6 de febrero de 2015 notificado a la parte actora el 9 de los mismos mes y año se puso en conocimiento del accionante que la compañía había decidido finalizar anticipadamente el acuerdo de voluntades a partir del 28 de febrero siguiente, no se incumplieron las reglas del contrato. b. Los contratantes no convinieron que para terminar el contrato antes del término pactado debía hacerse un aviso previo con 3 meses de antelación. c. Pese a que se indicó al accionante que las oficinas arrendadas le serían restituidas al finalizar el mes de febrero de 2015, ello no fue posible pues el señor VARGAS BARRERA se negó a recibirlas como quedó plasmado en el acta del 15 de mayo de ese mismo año, motivo por el que no es posible reconocer suma de dinero alguna en favor del demandante por dicho concepto, pues nadie puede alegar su propia culpa. d. ECOPETROL S. A. no se encuentra en la obligación de retirar las modificaciones realizadas al inmueble arrendado, pues en el contrato correspondiente se pactó que ello podía realizarse únicamente si el arrendador tenía la voluntad de hacerlo. e. Finalmente propuso como excepciones las que denominó INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD AL NO EXISTIR CONCORDANCIA ENTRE PRETENSIONES INVOCADA EN LA SOLICITUD Y LA DEMANDA e INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO QUE LIQUIDÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MA- 0020486 (ítem 08 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 7 de octubre de 2021 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL avocó conocimiento del sub lite en obediencia a lo ordenado por el Acuerdo CSJBOYA21-19 del 4 de febrero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (ítem 20 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

La PARTE ACCIONANTE y ECOPETROL S. A. en sus alegaciones finales reiteraron los argumentos que expusieron, respectivamente, en la demanda y su contestación (ítems 30 y 31 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). Por su parte, el MINISTERIO PUBLICO guardó silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. PÁG. 5 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. (…)". Decisión que sustentó señalando que: a. La cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012 establecía que, este podía terminarse anticipadamente siempre que el arrendatario avisara la voluntad de hacerlo al arrendador diez días antes de la fecha en que se efectuaría la restitución del bien, sin que por ello debiera cancelar indemnización alguna, términos bajo los que ECOPETROL S. A. desarrolló sus actuaciones porque el 6 de febrero de 2015 comunicó al demandante que terminaría unilateralmente el referido acuerdo de voluntades el 28 de los mismos mes y anualidad, por lo que la empresa accionada no incumplió el acuerdo celebrado con el señor VARGAS BARRERA, en lo que a este punto concierne. b. La entrega del inmueble después del 28 de febrero de 2015, fecha en que la sociedad accionada señaló al demandante que lo pondría a su disposición, no se debió a la voluntad de la empresa petrolera sino a la del actor quien se negó a recibirlo considerando que tenía derecho a percibir diversos pagos como consecuencia de la terminación anticipada del contrato, pese a que los mismos no habían sido pactados por las partes. c. Respecto del incumplimiento de la empresa demandada en cuanto al retiro de las adecuaciones que realizó en los inmuebles objeto de arrendamiento, tampoco le asiste razón a la parte actora en tanto la cláusula novena del acuerdo de voluntades establece que ello ocurriría únicamente por voluntad del arrendatario, que optó por no hacerlo (ítem 32 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que: a. Al analizar el caso el a quo desconoció que el contrato de arrendamiento No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012 es un contrato estatal, por lo que no debió juzgarse por las normas del derecho civil, sino por el régimen de contratación estatal. b. El despacho no se pronunció sobre la liquidación del contrato, pese a que en la demanda así se solicitó, desconociendo que ello no se realizó bilateral ni unilateralmente. c. El juez de primera instancia desconoció que de las pruebas aportadas al proceso se concluye que, la entidad accionada incumplió sus obligaciones contractuales pues entregó los inmuebles arrendados fuera del término correspondiente ni analizó el informe aportado por la parte demandante en el que se indicaron los detrimentos que la entidad accionada causó con las modificaciones que les realizó a los bienes arrendados; y, en caso de no considerarlo prueba suficiente para probar dichos menoscabos debió decretar un dictamen pericial de oficio para dicho fin. d. Pese a que las pruebas aportadas al plenario demuestran que el inmueble fue efectivamente entregado al demandante el 15 de mayo de 2015 y no el 28 de febrero del mismo año como debió hacerse, el a quo no declaró el incumplimiento del contrato por parte de ECOPETROL S. A. (ítem 36 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

PÁG. 6 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de junio de 2023 se repartieron las diligencias al Despacho 03 de esta Corporación, el que mediante auto del 29 de junio de 2023 ordenó remitirlo al Despacho 02 de la misma por conocimiento previo, el cual a través de auto del 6 de octubre del mismo año admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, finalmente el proceso ingresó al despacho para fallo el 17 de noviembre de 2023 (archivo1 índice 3 e índices 5,14 y 16).

Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues el señor LUIS JAIME VARGAS BARRERA es persona natural quien se identificó al conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítem 01 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3); y, ECOPETROL S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial cuya existencia se encuentra acreditada con su certificado de existencia y representación legal y actúa debidamente representada (fls. 3 a 72 ítem 09 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 98 a 99 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

PÁG. 7 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal j) del numeral 2: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…). iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe ( )” Sobre la liquidación del contrato de arrendamiento bajo estudio, sus partes acordaron, que: “TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. - La vigencia del Contrato se iniciará a partir de su perfeccionamiento, y comprenderá el plazo de ejecución y el de liquidación. El plazo de ejecución de este Contrato es de doce (12) meses o hasta el 31 de Diciembre de 2013, lo que primero ocurra.

El plazo de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato será el término acordado entre las partes (o en su defecto, el señalado en el Manual de Contratación del ARRENDATARIO); y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. La ampliación del plazo de ejecución o del de liquidación sólo se podrá realizar mediante acuerdo de voluntades de las Partes, y siempre y cuando aquel(los) se encuentre(n) vigente(s).

(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) -fl. 2 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia archivo 1 índice 3-. Ahora bien, dentro del plenario no se encuentra acreditado que las partes hubieran pactado un término de liquidación bilateral del contrato distinto al previsto en el manual de contratación de la sociedad accionada, que al respecto establece: “4.3.4.

Liquidación del contrato Los contratos de ejecución sucesiva de que trata el presente Manual serán objeto de liquidación de común acuerdo con el contratista. En esta etapa se podrán acordar con el contratista los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. En el acta constarán los acuerdos, concillaciones y transacciones a que se llegue para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse en paz y salvo por las obligaciones asumidas en el respectivo contrato.

Las partes podrán pactar que si el contratista no se presenta a la liquidacién o no se llega a acuerdo sobre el contenido de la misma, ésta podrá ser practicada directa y unilateralmente por ECOPETROL a través de documento escrito. De la liquidación del contrato se debe dejar constancia en la respectiva Acta de Liquidación. En caso de considerarlo pertinente y posible, la liquidación se incluirá dentro del Acta de Terminación y/o de Recibo Final. - La liguidación bilateral del contrato podrá hacerse con o sin salvedades de las partes, se PÁG. 8 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 deberá realizar en el término fijado en éste o en el Pliego de Condiciones y/o en los Términos de Referencia, o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización de la ejecución del contrato, a la terminación unilateral o anticipada, o a la fecha del acuerdo que disponga la misma.

La liquidación unilateral, si así lo acordaren las partes, se deberá realizar por ECOPETROL dentro del término que aquellas indiquen, contado a partir del vencimiento del plazo para liquidar el contrato de común acuerdo; lo anterior no obsta para que dentro de este plazo las partes lleguen a un acuerdo sobre la liquidación. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) -fls. 94 y 95 ítem 03 c. pruebas c. primera instancia archivo 1 índice 3-.

Atendiendo lo anteriormente expuesto y que en el expediente no consta que las partes hayan establecido un término para liquidar bilateralmente el contrato de arrendamiento analizado se determina que, como ECOPETROL S. A. dio por terminado el acuerdo de voluntades a partir del 28 de febrero de 2015 (fl. 16 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3), el plazo de cuatro meses para liquidar el contrato de común acuerdo feneció el 301 de junio del mismo año y a partir del día hábil siguiente inició el término de dos meses con que contaba la empresa pública accionada para liquidarlo unilateralmente, periodo que finalizó el 31 de agosto de la precitada anualidad, por lo que el demandante pudo interponer la demanda a partir del día laborable siguiente a dicha fecha, esto es, el 1°. de septiembre de 2015.

Pues bien, como la sociedad accionada liquidó unilateralmente el contrato No. MA-0020486 de 2012 el 1°. de julio de 2015 (fls. 312 a 317 ítem 09 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 26 de noviembre de 2015 y el 28 de enero de 2016 (fls. 98 y 99 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3) y la demanda se presentó el 25 de mayo de 2017 (fl. 10 ítem 02 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurídicos se contraen a determinar si a. ¿los contratos celebrados por ECOPETROL S. A. para desarrollar su objeto social se rigen por el derecho público? b. ¿Dichos contratos para cumplir su objeto social deben liquidarse a través de un acto administrativo? c. ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a algunas de ellas como consecuencia de un incumplimiento parcial de un contrato por parte de la sociedad accionada? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. 1 Día hábil siguiente a la culminación del término para la liquidación bilateral del contrato, pues el 28 y el 29 de junio de 2015 no fueron laborales.

PÁG. 9 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados por terceros a particulares en ejercicio de actos violentos: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…) Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla.

Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de esos derechos.

Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe PÁG. 10 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado.

Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…)”2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan en relación con los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2012 a. El 19 de diciembre el señor JAIME LUIS VARGAS VERGARA y la sociedad ECOPETROL S. A. suscribieron el contrato No. MA- 0020486 a través del que el primero arrendó a la segunda los locales 201 y 202 del inmueble ubicado en la carrera 24 No. 11-67 de Yopal (fls. 1 a 6 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

AÑO 2013 b. El 10 de enero ECOPETROL S. A. liquidó el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado (fls. 9 y 10 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). c. El 20 de septiembre la sociedad demandada notificó al señor VARGAS BARRERA que, prorrogaría el término del contrato de arrendamiento desde el 1°. de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, haciendo uso de la opción 1 de la cláusula vigésima del acuerdo de voluntades (fl.11 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Fecha: 13 de marzo de 2017. Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00037-01(44306). Actor: MANUEL DEL CRISTO LEONES MÉNDEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL PÁG. 11 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 Año 2014 d. El 22 de diciembre ECOPETROL S. A. informó al arrendador que, prorrogaría el plazo del contrato por doce meses adicionales, en virtud de lo dispuesto en la opción de la cláusula vigésima del mismo (fl.14 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Año 2015 e. En esta anualidad se estableció como canon de arrendamiento la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($5.811.905) mensuales (fl. 315 índice 09 c. principal archivo 1 índice 3). f. El 6 de febrero la parte accionada comunicó al accionante que, haciendo efectivo lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012, daba por terminado dicho acuerdo, por lo que realizaría el acta de terminación correspondiente y efectuaría la entrega material de las oficinas arrendadas (fl.16 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). g. El 10 de abril el señor VARGAS BARRERA, por intermedio de apoderado, solicitó que: las oficinas arrendadas le fueran entregadas en las mismas condiciones en que las recibió la empresa accionada, que le fueran cancelados los cánones de arrendamiento causados desde el 28 de febrero de 2015 y hasta que le fuera devuelta la posesión de dichos inmuebles y que, se efectuara el acta de terminación del contrato (fls. 18 y 19 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). h. El 27 de abril ECOPETROL indicó al demandante que, resolvería la petición anteriormente aludida el 11 de mayo de 2015 (fl. 20 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). i. El 5 de mayo la sociedad accionante notificó al accionado que, lo requería el 15 de mayo de 2015 en la calle 6 No. 21-10 de Yopal para hacerle entrega de las oficinas arrendadas a través del contrato No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012 (fl. 21 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). j. El 7 de precitado año ECOPETROL S. A. contestó la petición radicada por el actor el 10 de abril de 2015 señalando que, el contrato de arrendamiento tantas veces referido terminó unilateralmente en los términos acordados en dicho acuerdo de voluntades, que el 2 y el 9 de marzo la empresa accionante trató de entregarle el inmueble pero se negó a recibirlo; que de conformidad con el acuerdo, era potestad de la sociedad entregar los inmuebles en las condiciones en que los recibió o con las adecuaciones que le hubiera realizado; y, que los tramites de entrega de las oficinas se realizarían una vez el demandante aceptara la devolución de las mismas (fls. 22 a 24 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). k. El 15 de mayo se suscribió el acta de entrega de las oficinas arrendadas a ECOPETROL S. A. oportunidad en la que el arrendador indicó que, procedería a retirar la totalidad de las adecuaciones que les hizo la referida sociedad, lo que tenía un costo de veinticinco millones de pesos ($25.000.000)- (fls. 25 a 28 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

PÁG. 12 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 l. El 3 de junio la empresa demandada reiteró al actor que, no retiraría las adecuaciones que hizo en las oficinas arrendadas porque en el contrato de arrendamiento se señaló que, se encontraba en la posibilidad de quitar dichas modificaciones o dejarlas, sin que debiera pagar suma alguna de dinero al demandante por ello (fls. 18 y 19 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). m. El 1°. de julio, la sociedad accionada liquidó unilateralmente el contrato No. MA-0020486 de 2012 determinando que, no existían saldos a favor del arrendador (fls. 312 a 317 ítem 09 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3).

Visto lo anterior, se analizarán los cargos propuestas por la parte recurrente: El contrato de arrendamiento No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012 es un contrato estatal, por lo que no debió juzgarse por las normas del derecho civil, sino por el régimen de contratación estatal: la Ley 1118 de 2006 estableció en su artículo 1°. que, ECOPETROL S. A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial mientras que, sobre su objeto social y régimen contractual, dispuso: “(…) ARTÍCULO 4o.

OBJETIVOS. Ecopetrol S. A. además de los objetivos consagrados en el artículo 34 del Decreto-ley 1760 de 2003, podrá realizar la investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción, mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores.

(…) ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.

(…)”. (subrayado fuera del texto). En igual sentido la Ley 1150 de 2011 preceptúa en su artículo 16: “(…)

ARTÍCULO

14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” (subrayado fuera del texto original). PÁG. 13 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 Por su parte, en lo que concierne al objeto del contrato analizado y la destinación de los bienes arrendados, este establece en su clausulado: “(…) PRIMERA: OBJETO. - EL ARRENDADOR entrega a| ARRENDATARIO, a título de arrendamiento, el inmueble de propiedad de LUIS JAIME VARGAS BARRERA ubicado en la Carrera 24 No. 11-67 (interiores 201 y 202)-que hace parte del folio de matrícula. inmobiliaria 470-38319, ubicado en la ciudad de El Yopal (…).

SEGUNDA: DESTINACIÓN DEL INMUEBLE. - El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, se destinarán por el ARRENDATARIO para el funcionamiento de oficinas. Este último no podrá cambiar esta destinación, sin previo consentimiento del ARRENDADOR.”. (fls. 1 y 2 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3). En el mismo sentido el H. Consejo de Estado señaló: “(…) El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 confirma la sujeción de Ecopetrol SA a un régimen contractual de derecho privado por cuanto, con independencia de la conformación de su capital, desarrolla actividades comerciales en competencia con el sector privado, lo cual impone que sus actuaciones se surtan en igualdad de condiciones con sus competidores despojada de prerrogativas excepcionales.

(…)”3 Mientras que, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, al analizar el régimen jurídico aplicables un contrato que contemplaba dentro de su objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, señaló: “(…) A su turno, mediante la Ley 1118 de 2006 se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol para llevarla a quedar organizada bajo el esquema de una sociedad de economía mixta, de carácter comercial y del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, también denominada Ecopetrol S.A. “pero regida exclusivamente por las reglas del derecho privado en todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social” y “sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. 4.

Ahora bien, las entidades estatales cuyo régimen sustancial es privado, no se encuentran completamente abstraídas de las normas de derecho público, pues el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 exige a las referidas entidades aplicar en todo caso a su la actividad contractual tanto los principios de la función administrativa, como los de la gestión fiscal y también el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio del sector público.

(…) 6. Palmario resulta concluir entonces que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, cuya participación estatal corresponde al 88,49% del capital social, sociedad en la cual los actos y contratos que ella celebre para administrar y desarrollar su objeto social se regirán por el derecho privado, resultándoles aplicables en todo caso, los principios de la función pública administrativa y de la gestión fiscal.

(…)”.4 De conformidad con lo anterior se concluye que, los contratos suscritos por la entidad accionada se rigen por las normas del derecho privado en tanto, se trata de una empresa de economía mixta que desarrolla sus actividades compitiendo en el mercado y dentro de su objeto social se encuentra la celebración de negocios jurídicos útiles para la explotación, exploración y comercialización de hidrocarburos, dentro de las cuales se encuentra el 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Fecha: 2 de marzo de 2022.

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 25000233600020140047601 (55.144). Actor: DISMET SAS Demandado: ECOPETROL SA. 4 Cámara de Comercio de Bogotá-Centro de Arbitraje y Conciliación. Fecha: 30 de abril de 2020. Expediente: 15531. Demandante TOTAL CO S. A. S. Demandado: ECOPETROL S. A. PÁG. 14 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 arrendamiento de inmuebles para establecer sus oficinas, por lo que los argumentos expuestos al respecto por la parte demandante no están llamados a prosperar. El despacho no se pronunció sobre la liquidación del contrato pese a que en la demanda así se solicitó desconociendo que el mismo no fue liquidado bilateralmente ni tampoco de manera unilateral a través de acto administrativo y dejando de analizar el incumplimiento del mismo por parte de la empresa demandada toda vez que, el inmueble se entregó fuera del término pactado y sin retirar las modificaciones que se hicieron a su estructura: debe partirse por señalar que, pese a que el actor indicó que el contrato de arrendamiento No. MA-0020486 de 2012 no fue liquidado, dentro del plenario obra acta de liquidación unilateral del 1°. de julio de 2015 a través de la que ECOPETROL S. A. estableció que no existían saldos a favor del contratista que se le debieran cancelar, documento frente al que la parte actora no emitió pronunciamiento alguno. Dicho lo anterior reitera la Sala que, como los contratos suscritos por la sociedad demandante se rigen por las normas del derecho privado, el analizado en el caso bajo estudio no debía liquidarse a través de un acto administrativo en consideración a que, como lo ha señalado el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa “en virtud del régimen jurídico privado aplicable al contrato Ecopetrol no podía expedir actos administrativos” 5.

Así mismo, sobre la liquidación judicial de los contratos celebrados por la entidad estatal accionada, la alta corte previamente aludida ha señalado: “(…) En las condiciones generales de contratación de Ecopetrol, que se entienden incorporadas al Contrato en virtud de lo establecido en su consideración d), se establece que: <<En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la liquidación o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma, dentro del término antes citado, ECOPETROL quedará facultada para realizar la liquidación unilateral.>> En este sentido, al haberse pactado expresamente en el Contrato, ECOPETROL sí tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente, por lo cual el acta de liquidación del 30 de septiembre de 2009 es válida.

Ahora bien, en la medida en que esta acta de liquidación no constituye un acto administrativo, no puede demandarse solicitando su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. En este caso lo procedente para discutir los asuntos relacionados con la liquidación unilateral es demandar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, como efectivamente hizo Turgas.

La inclusión en el acta de sumas que el contratista no debe constituye simplemente un incumplimiento de la obligación, a cargo de la contratante, de incorporar indebidamente tales sumas. (…)”6 (negrillas y subrayado fuera del texto original). En la misma línea, es preciso recordar que, como se indicó previamente, en la cláusula tercera del acuerdo de voluntades analizado las partes pactaron que, de no lograrse la liquidación bilateral del contrato, esta podría hacerse unilateralmente por parte de ECOPETROL S. A., como efectivamente 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Fecha: 14 de septiembre de 2022. Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ. Expediente: 50001233100020080006301 (62.694). Actor: CONSORCIO CCM LLANOS. Demandado: ECOPETROL. 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Fecha: 18 de noviembre de 2021. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00785-02(57537).

Actor: TURGAS S.A. E.S.P. Demandado: ECOPETROL S.A. PÁG. 15 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 aconteció, en este sentido, no resulta procedente ordenar a la entidad accionante que liquide el contrato de arrendamiento No. MA-0020486 de 2012. El juez de primera instancia desconoció que con las pruebas aportadas al proceso se concluye que, la entidad accionada incumplió sus obligaciones contractuales en razón a que entregó los inmuebles arrendados antes que culminara el término pactado, sin preaviso y fuera del plazo en que se comprometió a devolverlos al accionante: Al respecto en primer lugar el demandante aludió que, la sociedad accionada incumplió el acuerdo si se tiene en cuenta que, le comunicó su terminación el 6 de febrero de 2015, es decir, antes del término pactado, ocasión en la que precisó que este finalizaría el 28 de los mismos mes y año, omitiendo hacer el aviso respectivo con tres meses de antelación. En lo que a este punto concierne se encuentra que, sobre la terminación anticipada del contrato, el clausulado del acuerdo bajo análisis estipuló: “TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO. - La vigencia del Contrato se iniciará a partir de su perfeccionamiento, y comprenderá el plazo de ejecución y el de liquidación. (…)

PARÁGRAFO PRIMERO. - En caso que el ARRENDATARIO decidiere dar por terminado el contrato o hacer restituciones parciales, deberá avisar al ARRENDADOR con diez (10) días de anticipación a la fecha de restitución sin que haya lugar al pago de indemnización alguna, de igual forma se ajustará al canon estipulado en proporción a los metros cuadrados restituidos.

(…)”. (negrillas y subrayado fuera del texto original)-fl. 1 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3-. En este orden, no se encuentra que la parte actora haya incumplido el contrato en cuanto a la finalización anticipada del mismo, ni que haya debido avisar dicha voluntad al contratista con tres meses de antelación, pues la obligación de informar la terminación unilateral del contrato con dicho plazo contenida en el artículo 237 de la Ley 820 de 2003 solo es aplicable en materia de arrendamiento de vivienda urbana, lo que no acontece en el caso que nos ocupa porque debe aplicarse la voluntad de las partes contenida en la cláusula anteriormente transcrita.

De otra parte se alega que, pese a que ECOPETROL S. A. le indicó que el contrato de arrendamiento No. MA-0020486 del 2012 terminaría el 28 de febrero de 2015 no le entregó los inmuebles en dicha fecha por lo que, debe cancelar los cánones de arrendamiento causados desde que señaló que restituiría las oficinas arrendadas a su propietario hasta que efectivamente lo hizo.

Al respecto la previamente citada clausula tercera del acuerdo de voluntades estableció que, el arrendatario podía terminar anticipadamente el contrato 7 Artículo 23. Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendador mediante preaviso con indemnización. Para que el arrendador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral 7 del artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato.

La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo cl arrendatario o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma. (…)”. PÁG. 16 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 dando aviso al arrendador con diez días de antelación a la restitución de los bienes. En este mismo sentido, se encuentra probado que, mediante comunicación del 6 de febrero de 2015 ECOPETROL S. A. avisó al señor VARGAS BARRERA que terminaría unilateralmente el contrato tantas veces mencionado y que, le restituiría las oficinas arrendadas el 28 de febrero de 2015, es decir más de diez días después de haber efectuado el aviso correspondiente.

Pues bien, en relación con la restitución de la cosa arrendada el Código Civil establece: “ARTICULO 2006. <FORMA DE RESTITUCION>. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

ARTICULO 2007. <CONSTITUCION EN MORA DE LA RESTITUCION>. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aún cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.”.

(subrayado fuera del texto original). Ahora, dentro del expediente reposa un memorial fechado marzo 17 de 2015, suscrito por el apoderado del accionante y dirigido a la empresa demandada, referente a la entrega de los inmuebles arrendados, pero no existe constancia de que la misma haya sido conocida por ECOPETROL S. A., pues no tiene constancia de radicación ni de envío (fls. 17 a 19 ítem 3 c. principal archivo 1 índice 3) lo que implica que, el accionante constituyó en mora a la empresa demandada hasta el 10 de abril de 2015, pues mediante oficio radicado en dicha fecha le solicitó hacer entrega de las oficinas aludidas lo que permite concluir que, la sociedad accionada incumplió el contrato suscrito pues devolvió los inmuebles arrendados a su propietario fuera del término pactado, impidiéndole el uso y goce de los mismos.

De conformidad con lo anterior, desde que el accionante constituyó en mora a la sociedad demandante hasta que esta le devolvió los bienes arrendados transcurrieron treinta y cinco días y como el canon de arrendamiento diario para el año 2015 ascendía a la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($193.730),8 la accionada adeudaba al señor VARGAS BARRERA la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.780.550)9, la cual se indexará a continuación, para lo cual se empleará la siguiente formula: Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor adeudado por concepto de cánones de arrendamiento en el año 2015 ($14.723.480). índice final: ultimo índice del IPC reportado a la fecha de esta sentencia (marzo de 2024). 8 $ 5.811.905 (canon mensual) /30 = $193.739.000 (canon diario) 9 $193.739.000 x 35 = $6.780.550 PÁG. 17 Controversias Contractuales RAD.

No. 850013333002-201700213-01 índice inicial: el correspondiente al mes en que cesó la mora de arrendatario, pues restituyó los inmuebles arrendados a su propietario (mayo de 2015). Entonces: $6.780.550x(141.48%/121,95%)=$7.866.439 De conformidad con lo anterior, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados al accionante ECOPETROL S. A. deberá cancelarle la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($7.866.439).

Respecto del reconocimiento de intereses moratorios sobre la cifra anteriormente referida el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación (…), en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero” (…)”10 Por lo que, como el valor referido se encuentra indexado, no se ordenará el pago de intereses moratorios sobre el mismo.

Del reconocimiento de los gastos en que debió incurrir la parte actora para devolver los inmuebles a su estado original, la valoración del informe aportado por la parte demandante respecto de los detrimentos que la entidad accionada infligió a las oficinas con las modificaciones que les realizó y el deber de del operador judicial de decretar un dictamen pericial de oficio para dicho fin: respecto del reconocimiento de los costos a cargo de la parte actora para devolver el inmueble a su estado original se observa que, en el clausulado del contrato analizado se pactó: “(…) CUARTA: OBLIGACIONES DE LAS PARTES. - Son obligaciones del ARRENDADOR: a) Entregar el inmueble en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a disposición los servicios o usos conexos y adicionales convenidos; b) Permitir el uso pacífico del inmueble objeto del contrato y librar al ARRENDATARIO de toda perturbación en el uso del mismo; c) Mantener la cosa arrendada en buen estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1985 del Código Civil. d) Llevar a cabo el mantenimiento preventivo y correctivo trimestral de los aires acondicionados, y el mantenimiento de las lámparas de luz. e) Pagar el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo.

Son obligaciones del ARRENDATARIO: a) Cancelar en forma estipulada en este contrato el valor del canon en la forma convenida; b) Emplear los medios necesarios para el cuidado del inmueble; c) Entregar el inmueble en buenas condiciones salvo el deterioro normal por el uso, el retiro de las adecuaciones para el uso del inmueble al finalizar el contrato queda a la- voluntad única del ARRENDATARIO; d) Utilizar el inmueble Únicamente para el fin que fue arrendado; e) Pagar los valores mensuales a su cargo de los servicios públicos relacionados con la energía eléctrica.

(…) 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. FECHA: 28 de octubre 2021. ACTOR: RUBÉN TOMÁS ÁVILA ORDÓÑEZ. DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - PÁG. 18 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 OCTAVA: ADECUACIÓN. - Los elementos y aditamentos que instale por su cuenta el ARRENDATARIO para hacer buen uso, podrán ser retirados al término del contrato si el ARRENDATARIO así lo considera y siempre que su retiro, a juicio de las partes, no afecte la estructura de los inmuebles o desmejore el estado en que estos fueron entregados al momento de la iniciación del contrato.

(…) NOVENA: RECIBO DEL INMUEBLE. - El ARRENDATARIO declara recibir el inmueble y las instalaciones en buen estado, con todos los servicios completos y funcionando, siendo entendido que el ARRENDATARIO las restituirá en igual forma, salvo el deterioro causado por el uso natural del inmueble. Finalizo el contrato, EL ARRENDADOR no exigirá al ARRENDATARIO el retiro de las modificaciones que este último hiciera al inmueble pues sólo dependerá de la voluntad de ECOPETROL S. A. retirar o no las modificaciones hechas.” (negrillas y subrayado fuera del texto original)-fls. 2 a 4 ítem 03 c. principal c. primera instancia archivo 1 índice 3-.

Ahora, en cuanto a la ejecución de las obligaciones contractuales, el Código Civil establece: “ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

ARTÍCULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”. Y en lo que hace al punto, el H. Consejo de Estado ha enseñado: “(…) En este sentido, cabe anotar que el principal efecto de la celebración de un negocio jurídico es su fuerza vinculante y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados.

El principio enunciado –pacta sunt servanda, garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa, de modo que, por lo tanto, no podrán comportarse como les parezca, sino que deberán cumplir las obligaciones que asumieron en la forma y tiempo convenidos.

(…)”11 (negrillas y subrayado fuera del texto original). De lo previamente indicado se extrae que, el demandante en calidad de arrendador en el marco del contrato No. MA-0020486 del 19 de diciembre de 2012 se obligó a recibir las oficinas arrendadas con las adecuaciones que el arrendatario le hubiera realizado para poder emplearlas sin que este estuviera en el deber de retirarlas, de conformidad con lo acordado por la empresa demandada y el señor VARGAS BARRERA haciendo uso de su libertad negocial. 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. FECHA: 11 de octubre de 2023. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. Radicación: 25000-23-36-000-2017- 00322-01 (60910). Demandante: CONSORCIO GRUPO INGENIERÍA (INTEGRADO POR LAS SOCIEDADES SOCAR INGENIERÍA S.A.S. Y UNIVERSAL DE CONSTRUCCIONES S.A.). Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE ESPECIALIZADA CENAC DE INGENIEROS.

PÁG. 19 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 Ahora bien, la parte actora señala que, la sociedad accionante no se limitó a efectuar adecuaciones para poder emplear los inmuebles arrendados, sino que modificó su estructura, afirmación que sustentó en el documento suscrito por el ingeniero civil JOSÉ DAVID MANRIQUE RODRÍGUEZ, el cual aportó con la demanda (fls. 39 a 85 ítem 03 c. primera instancia archivo 1 índice 3).

En este punto se observa que, el mismo no constituye un elemento suficiente para acreditar la afirmación del demandante porque únicamente se exponen las impresiones que tuvo el referido profesional al efectuar una visita ocular a las oficinas, lo que constituye el único soporte de sus conclusiones. Adicionalmente presentó un presupuesto de los costos necesarios para devolver los inmuebles a su estado original, desconociéndose el origen de la cuantificación de los mismos, dado que no se acompañaron de cotizaciones, ni se explicó con claridad porque debería incurrirse en dichas erogaciones.

Respecto de los medios de prueba el artículo 165 del C. G. P. establece: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”. De conformidad con la norma en cita se concluye que, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una tarifa legal, sino que el juez debe analizar las pruebas allegadas el proceso bajo el sistema de la sana critica o persuasión racional, que es aquel en el que “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia” 12.

Así las cosas, si bien las partes tienen la posibilidad de allegar los elementos de prueba que consideren oportunos para acreditar sus afirmaciones, ellos deben conducir al juez a dichas conclusiones habiendo sido evaluados con los criterios previamente mencionados, situación que no ocurre en el caso bajo estudio por cuanto, como se expuso anteriormente, el informe de avaluación de perjuicios que manifestó haber sufrido la parte actora se encuentra vagamente explicado y soportado motivo por el que, no se constituye en medio idóneo para poder arribar a la conclusión que pretende el demandante.

Finalmente, sobre el decreto oficioso de pruebas por parte del juez, el C. P. A. C. A. indica: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

(…)”. Por su parte, sobre la carga de la prueba el C. G. P., prevé: 12 Corte Constitucional sentencia C-206 de 2002 de 2005. M.P: JAIME ARAUJO RENTERIA PÁG. 20 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…)”. Sobre el decreto de pruebas de oficio el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha precisado: “(…) si bien el juez ostenta la potestad de decretar pruebas de oficio, el ejercicio de dicha facultad debe ceñirse a los supuestos previstos en la Ley y las reglas que han sido establecidas por la jurisprudencia (…).

En este orden, tal y como se señaló en la providencia impugnada, la mencionada prerrogativa no puede ser ejercida si, con ello, se promueve la negligencia de las partes y, por lo tanto, cuando se evidencie que los medios probatorios no fueron aportados o practicados por culpa de quien los pretende hacer valer, aquello no puede ser enmendado por el juez, haciendo uso de la facultad ya referida.

(…)”13. De acuerdo con lo señalado se determina que, la parte actora se encontraba en condiciones de acreditar sus afirmaciones, pues tenía en posesión los inmuebles arrendados. Empero no aportó elementos de prueba suficientes para corroborar lo que señaló en el escrito inicial ni tampoco los solicitó en las oportunidades probatorias correspondientes, lo que no es procedente subsanar con la facultad oficiosa con la que cuenta el juez para decretar pruebas y menos aún en esta instancia, pues no se está en ninguna de las situaciones previstas para ello por el artículo 21214 del C. P. A. C. A. Con fundamento en lo anterior, como las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente concluye la Sala que, deberá revocarse el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de abril de 2023. 13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Fecha: 29 de enero de 2020. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00598-01(53843). Actor: JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL. 14 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. PÁG. 21 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse a la parte demandada por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en ambas instancias no se observa que la parte accionante hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 27 de abril de 2023, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar disponer: “PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a cancelar al señor LUIS JAIME VARGAS BARRERA la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($7.866.439) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, atendiendo las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Si no se presentan recursos y ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 36) PÁG. 22 Controversias Contractuales RAD. No. 850013333002-201700213-01 Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado