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Sentencia — Tribunal Administrativo de Casanare

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Case number: 85001-33-33-001-2018-00186-01

Reporting judge: Leonardo Galeano Guevara

Date: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EMILCE YANETH ÁVILA ZAMORA Demandado: HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO ESE Radicado: 85001-3333-001-2018-00186-01 Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA OBJETO 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL 2. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 06-06- 2018 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia-Acta de reparto Admisión de la demanda 18-12- 2018 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 10-05- 2019 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda 06-07- 2019 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Reforma demanda 15-08- 2019 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación reforma demanda 23-07- 2020 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto que remite el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal 8-02-2021 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto que avoca conocimiento 14-01- 2022 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia inicial 06-05- 2022 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas 06-09- 2022 Índice 021 SAMAI expediente digital primera instancia. Continuación audiencia pruebas 01-12- 2022 Índice 021 SAMAI expediente digital primera instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 2 Alegatos de conclusión parte demandante 16-12- 2022 Índice 021 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos de conclusión parte demandada 14-12- 2022 Índice 021 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 02-11- 2023 Índice 022 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 03-11- 2023 Índice 024 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 23-11- 2023 Índice 025 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-11- 2023 Índice 026 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 19-01- 2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 22-01- 2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingresa proceso para fallo 01-03- 2024 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia.

ANTECEDENTES 3. La señora Emilce Yaneth Ávila Zamora, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego Empresa Social del Estado en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2023, que dio contestación al derecho de petición radicado el 29 de noviembre de 2017; a través del cual el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego Empresa Social del Estado negó la existencia de una relación laboral entre la solicitante y dicha entidad y por ende el pago de los respectivos emolumentos salariales y prestaciones sociales. 2.

Como consecuencia de lo anterior declarar que entre la Señora Emilce Yaneth Ávila Zamora y el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego Empresa Social del Estado, existió una relación laboral desde el 25 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2014. 3. Reconocer y pagar a la demandante los siguientes emolumentos: Las prestaciones sociales1 que devengan los empleados públicos vinculados a la entidad demandada durante dicho periodo, tomando como base para su liquidación el salario legal establecido para aquellos que ejerzan similar labor.

En caso de no encontrar cargo similar, liquidarlas con base en los valores pactados en los contratos. Adicionalmente pide las prestaciones que le correspondan por Ley o acto administrativo. 4. El valor equivalente al porcentaje de las cotizaciones correspondientes a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación que la entidad demandada debió trasladar al fondo correspondiente durante la existencia de la relación laboral. 5.

Ajustar las sumas resultantes con el IPC conforme al artículo 187 del CPACA aplicando la fórmula respectiva. 6. Reconocer y pagar los intereses en la forma señalada en los artículos 192 1Vacaciones, Compensación en dinero de vacaciones, prima de servicios; bonificación por recreación; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de navidad; bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte; auxilio de alimentación y demás derechos prestacionales inherentes.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 3 y 195 del CPACA. 3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: 3.1.1. La señora Emilce Yaneth Ávila Zamora prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en la sede del Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego Empresa Social Del Estado.

Lo anterior por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y a través de actos cooperativos2 y/o convenios asociativos de trabajo, desde el 25 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2014. 3.1.2. Durante este lapso devengó remuneración como contraprestación a sus servicios. Cuando su vinculación fue por contratos de prestación de servicios los pagos los realizó directamente la entidad demandada y en los periodos cuando fue a través de la Cooperativa de trabajo asociado percibió compensaciones. 3.1.3.

La señora Ávila Zamora recibió órdenes e instrucciones del Gerente, la jefe de enfermeras y superiores de la entidad demandada sobre la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la sede de esa institución. Asimismo, cumplió un horario de trabajo (nocturno, dominical y festivo), rindió informes y se sometió al reglamento del Hospital para desarrollar su labor, tal y como quedó contemplado en algunos de los contratos de prestación de servicios que suscribió. 3.1.4.

De igual forma en sus órdenes de servicio se indicó expresamente la obligación de participar en jornadas educativas de formación de personal de la Empresa social del Estado, reuniones, capacitaciones y eventos. Allí se le asignaron unas funciones y se indicó que en caso de no justificar su inasistencia le descontarían las horas en su liquidación. 3.1.5.

Adicionalmente prestó sus servicios en áreas específicas del Hospital según el turno impuesto (sala de partos, urgencias, hospitalización etc). En caso de necesitar un permiso debía pedirlo con anticipación, según lo establecido en sus obligaciones como contratista de prestación de servicio. 3.1.6. El cargo de auxiliar de enfermería, lleva implícita la subordinación y no se puede entender como trabajo autónomo; al contrario, se entiende que su labor es asistir a una persona que la dirige en la prestación del servicio de salud. 3.1.7.

La entidad demandada contrató la prestación de servicios de salud con las Cooperativas de trabajo asociado “COOP.INTRASALUD C.T.A” y "LABORCOOP". Estas últimas celebraron actos cooperativos y convenios asociativos de trabajo con la demandante con ocasión de los cuales en la realidad ella fue una subordinada de la Empresa social del Estado. 3.1.8.

Al ejercer esa labor la demandante ejerció una función púbica de carácter permanente, por cuanto la prestación del servicio de salud es una actividad misional de la Empresa social del Estado. Lo anterior en las mismas condiciones de cualquier servidor público de planta de esa entidad. 2 Suscritos con las cooperativas de trabajo asociado “COOP.INTRASALUD C.T.A” y LABORCOOP. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 4 3.1.9.

En lo anterior la entidad demandada desconoce la existencia de una verdadera relación laboral con la señora Emilse Yaneth Ávila Zamora, ya que se configuraron los elementos que la constituyen: prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia. 3.1.10. El día 29 de noviembre de 2017 la accionante solicitó a la entidad demandada declarar la existencia de una relación laboral desde el 25 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2014.

Asimismo, reconocer y pagar los emolumentos salariales y prestaciones sociales a que considera tiene derecho, junto con la respectiva indexación de valores e intereses. 3.1.11. El día 18 de diciembre de 2017 la entonces Gerente del Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E contestó la anterior petición no accediendo a las solicitudes presentadas por la demandante.

Argumentó en ese acto administrativo que no existió vínculo legal y reglamentario con la Señora Ávila Zamora que permita reconocer las prestaciones sociales pedidas. Recalcó que en la ejecución de esos contratos de prestación de servicios no se presentó dependencia alguna, pues contaron con un supervisor que coordinó las actividades que debieron desarrollarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4. Citó como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. Adicionalmente los Artículos 84, 137 y 138 del CPACA. 5. Vulneración de principios del Derecho laboral: Con fundamento en Jurisprudencia3 del Honorable Consejo de estado invocó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Indicó que a pesar de la denominación que se le dé a un contrato, si en la práctica se presentan los 34 elementos que constituyen una relación laboral; esta prevalecerá sobre cualquier forma. Esto con el fin de proteger los Derechos laborales de los trabajadores. Reunidos estos elementos, se entiende la existencia de la relación laboral y no dejará de serlo por el nombre, condiciones o modalidades que se le den. 3 i) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) REF.: Expediente No: 0821-2009; ii) Sentencia 2011-0023-11 C.E. Víctor Hernando Alvarado Ardila; iii) SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09) Actora: MARIA STELLA LANCHEROS TORRES; iv) Sentencia T-287/11. i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y; iii) un salario como retribución del servicio.; Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 5 Señaló que con el acto administrativo referido la entidad demandada además desconoció otros principios del derecho laboral, a saber: i) irrenunciabilidad de los principios mínimos establecidos en normas laborales, pues no accedió al reconocimiento de los derechos mínimos de la Señora Emilse Yaneth Ávila Zamora enunciados;ii) igualdad, ya que al desempeñar su labor prestó sus servicios en forma personal, subordinada, remunerada y ejerciendo funciones de carácter permanente, en las mismas condiciones de cualquier servidor público de planta vinculado al Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. 6.

Falsa motivación Arguyó que la corte constitucional 5 ha determinado que el contrato de prestación de servicios está caracterizado por la autonomía del contratista respecto de la parte contratante. Esto se traduce en un amplio margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de su labor según lo estipulado.

Previsto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 su duración es temporal ya que si fuera de carácter permanente se debería crear un cargo en la respectiva planta de personal. Por las anteriores razones, adujo que el acto administrativo enjuiciado, es nulo porque fue expedido por la entidad demandada con infracción de las normas en que debía fundarse; ya que se le dio al contrato de prestación de servicios un alcance que no tiene.

En cambio, la señora Ávila Zamora prestó sus servicios subordinada en forma permanente; por lo tanto, no se puede citar un artículo que no corresponde a la forma en que ejerció su labor como si esta hubiera sido temporal. Concluyó que la motivación del acto demandado no corresponde a la realidad, ya que en verdad la demandante prestó personalmente el servicio, recibió órdenes y presentó informes durante aproximadamente 13 años. 7.

Contestación de la demanda6 El Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Indicó que el contrato de prestación de servicios es uno de los contratos innominados o atípicos. La ley no les ha dado un nombre determinado y no están regulados en el código civil; son las partes las que de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad regulan sus derechos y obligaciones.

Por lo tanto, no da lugar al pago de prestaciones sociales, ya que la Ley no lo contempla. Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no siempre que se presta un servicio, se cumple un horario y se acatan órdenes por parte del contratista, se configura un contrato de trabajo.

Al contrario, puede corresponder a un contrato de obra o prestación de servicios y la coordinación no es subordinación. Alegó que en ocasiones el contratista de prestación de servicios debe forzosamente cumplir un horario y acatar instrucciones por parte del contratista. Por ejemplo, en el sector salud se acostumbra concertar unos turnos, ya que la presencia debe darse en unos momentos determinados.

Asimismo, pasa con las áreas dónde se ejecutó el contrato: urgencias, hospitalización, observación, sala de partos o consulta externa. En el mismo sentido, las directrices no son exclusivas del contrato de trabajo, también pueden estar presentes en una relación de 5 Sentencia C-154 de 1997 6 Índice 017 SAMAI expediente digital primera instancia. Archivo 013 Contestación demanda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 6 coordinación o supervisión. Agregó que el contratante puede ejercer vigilancia o supervisión sobre la ejecución de las actividades u obligaciones del contratista; con el fin de asegurarse que se ejecuten con apego a lo convenido entre las partes. En el caso concreto la contratista era supervisada en las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y nunca estuvo subordinada.

Ejemplo de lo anterior es que a la demandante se le suspendió el contrato por 19 días, situación que solo se presenta en los contratos de prestación de servicios por expresa determinación de la Ley 80 de 1993. Adujo que la demandante falta a la verdad, ya que señala en el libelo que convocó a la entidad demandada a audiencia de conciliación y esta fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, cuando fue ella quien no asistió. Por otra parte, hace referencia a 2 contratos cooperativos y solo presenta uno como prueba.

Señaló otras inconsistencias de la parte actora en los medios de prueba allegados, ya que presenta contratos laborales como si fueran de prestación de servicios; con lo cual no cumple con la carga de la prueba. Propuso la excepción de Indebida acumulación de pretensiones: En su criterio es incompatible en un proceso que pretende declarar un contrato realidad aportar como pruebas contratos de trabajo y contratos de prestación de servicio.

Las pretensiones no se pueden tramitar por un mismo procedimiento tal y como lo establece el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001 numeral 3, además de la jurisprudencia. 8. Reforma de la demanda7 Se realizó con respecto a las pruebas. Adicionó: i) las documentales aportadas; ii) la declaración de terceros y; iii) las documentales solicitadas a la entidad demandada. 9.

Contestación8 Reforma de la demanda La parte demandada se limitó a manifestar que en razón de que se hizo solo con respecto a las pruebas, se sujetaba a lo que, en cumplimiento de las normas procesales, sustantivas y principios del derecho probatorio resulte probado en el proceso. FALLO APELADO 9 10. Sentencia del 2 de noviembre 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio de fecha 18 de diciembre de 2017, por medio del cual el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO ESE, negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora EMILCE YANETH ÁVILA ZAMORA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO ESE y la señora EMILCE YANETH ÁVILA ZAMORA quien estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y contratos cooperativos por intermediación de las Cooperativas de Trabajo Asociado LABORCOOP Y COOPINTRASALUD, esto es entre el 25 de abril de 2001 y el 30 de 7 Ibidem.

Archivos 015-016 Reforma demanda. 8 Ibidem. Archivo 027 Contestación reforma demanda. 9 Índice 00022 primera instancia SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 7 noviembre de 2014, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la prescripción trienal respecto de los derechos laborales de la demandante, reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutado del 25 de abril de 2001 al 18 de febrero de 2007, salvo lo relacionado con aportes para pensiones, atendiendo a su naturaleza imprescriptible.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO ESE a: •Pagar a la señora EMILCE YANETH ÁVILA ZAMORA, todas las acreencias laborales que no le hayan sido pagadas por la entidad, conforme a lo señalado en el Decreto 1919 de 2002, que remite parcialmente al Decreto 1045 de 1978 en su artículo 5, teniendo en cuenta que la liquidación de la prima de servicios se ordenara proporcional respecto del interregno laborado del 20 al 30 de noviembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014.

Los anteriores pagos deberán ser realizados con ocasión de la relación laboral anteriormente reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes, entre el 16 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las ordenes de prestaciones de servicios y en los contratos cooperativos.

CUARTO: CONDENAR al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO ESE a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora EMILCE YANETH ÁVILA ZAMORA por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 25 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2014.

A su vez, la referida entidad debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que como trabajadora debió consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

QUINTO: Las sumas reconocidas se actualizarán de conformidad con lo preceptuado en los artículos 187 y 192 del CPACA con base en la variación del IPC; de conformidad con lo indicado en precedencia.

SEXTO: No se condena en costas, en esta instancia.

SÉPTIMO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Si no se presentan recursos y ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial.” El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 10.1 Explicó en primera medida las diferencias entre el contrato de prestación de servicios contemplado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y y el contrato de trabajo regulado en los artículos 22, 23 y 24 del Código sustantivo del trabajo. 10.2 Sustentó las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre este particular.

Hizo lo propio con respecto a las Cooperativas de trabajo asociado. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 8 10.3 Con fundamento en lo anterior señaló que, conforme a la Jurisprudencia citada, no pude usarse la figura de la intermediación laboral para enviar a un trabajador a prestar un servicio subordinado en favor de un tercero; ya que será considerado dependiente de quien se beneficie con su labor. 10.4 Luego de analizar los medios probatorios aportados, adujo que, para predicarse la existencia de una relación laboral, se deben acreditar: i) la prestación personal del servicio; ii) la subordinación o dependencia y; iii) la remuneración. 10.5 Encontró demostrada la prestación personal del servicio en favor de la entidad demandada, con fundamento en los contratos celebrados entre las partes.

Verificando los extremos temporales de cada uno concluyó que, aunque se presentaron varias interrupciones superiores a treinta (30) días entre contratos; se establece la continuidad en la prestación del servicio en razón de la duración de cada uno de esos vínculos. 10.6 Estableció que la demandante percibía una contraprestación económica por la labor personal realizada.

Es así, que en cada contrato se pactó un pago por los servicios, que en la mayoría de los casos se recibió en mensualidades vencidas durante el plazo de ejecución; lo cual es consecuente con lo afirmado en la demanda y aceptado por el ente demandado en la contestación. 10.7 Frente al elemento de subordinación, consideró que, con los testimonios, se prueba que las actividades descritas en los contratos le exigían permanencia y disponibilidad en el Hospital de Aguazul ESE.

En ese lugar prestó sus servicios durante su vinculación y atendió a los pacientes, utilizó las instalaciones y los equipos de la institución en los turnos y áreas que le fueron asignados; asimismo cumplió turnos de 6 horas sin autonomía en el desarrollo de las actividades contratadas. Estableció, además, que los testigos manifestaron que si requería permiso de un superior para ausentarse y debía avisar sobre ella con anticipación. 10.8 Resaltó que las actividades desempeñadas por la demandante hacen parte del giro ordinario del Hospital de Aguazul E.S.E, ya que contribuyen a la prestación del servicio de salud en ese municipio.

Teniendo en cuenta los mismos argumentos adujo que se desnaturalizó el trabajo asociado, ya que, a pesar de suscribir los acuerdos cooperativos en varias oportunidades, prestaba sus servicios bajo las mismas condiciones y para los mismos fines para los cuales fue contratada directamente por la entidad demandada; siendo esta la beneficiaria de su trabajo conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006. 10.9 Concluyó que tanto los contratos de prestación de servicios como los acuerdos cooperativos fueron formas usadas para disfrazar una verdadera relación laboral En realidad existió continuidad en la prestación del servicio personal de la demandante, ya que, como lo refirieron los testigos; durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital desempeñó las mismas labores misionales asistenciales del personal de planta de esa institución. 10.10 Con fundamento en lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral de carácter subordinada entre la demandante y la entidad demandada, en los respectivos interregnos entre el 25 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2014.

Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes u ordinarias no prescritas; conforme a lo señalado en el Decreto 1919 de 2002, que remite al Decreto 1045 de 1978 en su artículo 5. Lo anterior Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 9 teniendo en cuenta que la liquidación de la prima de servicios se ordenó proporcional respecto del interregno laborado del 20 al 30 de noviembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014. 10.11 Consideró que los anteriores pagos deberán realizarse con ocasión de la relación laboral antes reconocida durante los lapsos comprendidos en los contratos suscritos entre las partes entre el 16 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta el salario pactado en cada una de las órdenes de prestación de servicios y en los contratos cooperativos. 10.12 Condenó a la entidad demandada a pagar, a la administradora de pensiones a la que esté afiliada la accionante, la diferencia entre los aportes cotizados por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 25 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2014.

Esto prescindiendo del pago de la misma respecto al tiempo laborado con anterioridad a la expedición del referido Decreto y con el consecuente pago de diferencia entre los aportes cotizados por la demandante por concepto de pensión con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios desde el 4 de agosto de 2011 al 30 de diciembre de 2015.

Los anteriores valores indexados y con intereses. EL RECURSO DE APELACIÓN10 11. La entidad demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 11.1 En este caso, no se probó la subordinación, un elemento clave para distinguir una relación laboral disfrazada como un contrato de servicios. Se observó más bien una coordinación de horarios y turnos para realizar las tareas acordadas entre las partes 11.2 Argumentó que los testigos no confirmaron la subordinación de la demandante al Hospital de Aguazul.

Indicaron que los turnos eran flexibles y podían ser intercambiados o pagados para que otro colega los asumiera. 11.3 Expresó que las capacitaciones son comunes para mantener al personal al día, y no necesariamente indican subordinación. Sostuvo que los pagos a la demandante se hicieron a través de actas parciales, lo que sugiere un contrato de servicios, y no de empleo. 11.4.

Mostró desacuerdo con el fallo inicial, destacando características de los contratos de servicios: son acordados, bilaterales, conmutativos, implican un objeto legal y su validez jurídica requiere el consentimiento de las partes 11.5 Citó el artículo 81 del Decreto 1510 de 2013, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1737 de 1998, para referir que en el caso concreto se suscribieron contratos de prestación de servicios con el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. de manera ocasional y con propósitos específicos; sin continuidad temporal.

Por lo tanto, en su sentir no se trata de una relación laboral sino de una de carácter civil. 11.6 Reiteró los argumentos esbozados en las excepciones planteadas con la contestación de la demanda y enfatizó que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. Consideró que la carga de la prueba está en quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral y en el presente asunto no se logró comprobar en forma concluyente lo solicitado por la demandante. 10 Índice 00025 primera instancia SAMAI Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 10 11.7 Refirió una jurisprudencia11 del superior funcional sobre el mismo asunto.

Enfatizó en que en este caso no se configuró una relación laboral y destacó que, no se pueden confundir los aspectos de supervisión o coordinación propios de la contratación estatal con el elemento determinador de una relación laboral, la subordinación. El primer tema es un seguimiento sobre el cumplimiento del objeto del contrato y debe realizarlo el contratante del servicio; el segundo es la facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas. 11.8 Concluyó que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el elemento de subordinación que desvirtuó la presunción contenida en el artículo 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, para declarar la existencia del contrato de trabajo.

Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia denegar las pretensiones de la parte demandante. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12.El 19 de enero de 2024 se admitió12 el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada.

No hubo pronunciamiento de los extremos procesales y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Competencia 13.1 El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 2 de noviembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 14.

Problema jurídico ¿Fue acreditado el factor de subordinación denotativo de una relación laboral, por cuenta de los contratos suscritos por la demandante, para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Aguazul? Argumentación jurídica

15. DE LA CARTA POLITICA. LA CONSTITUCIÓN NORMA SUPERIOR (ART. 4). PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL (ART. 53). Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución, el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe 11 Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso administrativo de radicado 50001-23-31-000-2011-00400- 01(2220-18). 12 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 11 entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto) 15.1.

Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad13, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.

Sobre este punto la Corte Constitucional en la Sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997 con ponencia del H. Magistrado Hernando Herrera Vergara, ilustró: “No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral 13 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 12 ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público.” (Resaltado fuera de texto) 15.2.

Por otra parte, recientemente se ha acusado a la Administración Pública de usar figuras de tercerización de la contratación para acceder a los servicios profesionales que requiere para el desempeño de sus actividades misionales. En este sentido, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció así: “MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL CONTRATO REALIDAD.

Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.”14 15.3.

Así pues, como lo sostiene el H. Consejo de Estado, resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado: “El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador.

Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad.

IJ- 0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011), Radicación número: 25000- 23-25-000-2007-00395-01(1129-10), Actor: Manuel Alejandro Fula Rojas, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 13 laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”15 15.4.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C – 614 de 2 de septiembre de 2009, en la que esa Corporación acudiendo a postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado manifestó: “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.

En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 2003, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: “…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios.

Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes” ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008). iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003).

Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008). iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia).

Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. Al 15 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 14 respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustado al ordenamiento jurídico lo expresado por el ad quem en el asunto sometido a su consideración así: “… existiendo objetivamente la relación de trabajo, esta se presume amparada por el contrato de trabajo, máxime cuando se trata de empresas comerciales o industriales con ánimo de lucro en las mismas condiciones de los particulares, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º del D.2127 de 1.945, como quiera que en la actualidad el Sistema de Seguridad Social Integral no está exclusivamente a cargo del estado ni del Instituto de Seguros Sociales, sino que también está siendo prestado por particulares o mejor por empresas privadas.

En consecuencia la entidad pública que ejecuta actividades de gestión, cuando contrata personas para cumplir con actividades propias del giro u objeto social comercial, debe estar a lo dispuesto en las normas pertinentes sobre la vinculación de los trabajadores, mediante contratos de trabajo, como quiera que la excepción para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, puede la administración pública vincular personas con conocimientos especializados, cuando la planta es insuficiente mediante la aplicación de las normas previstas en la ley 80 de 1.993, esto es con contratos de prestación de servicios, pues de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 3130 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están sometidas a las reglas del derecho privado, lo que significa que no puede aplicarse en forma general como hizo el Ad-quem, la excepción establecida por el legislador para casos muy especiales y concretos …” (subrayas fuera del texto original) v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2003, indicó: “no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este” En este orden de ideas, por ejemplo, el Consejo de Estado consideró que para desempeñar funciones de carácter permanente y habituales (no para responder a situaciones excepcionales) no pueden contratarse mediante prestación de servicios a docentes, a personas para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto de una entidad pública, a mensajeros y a un técnico y operador de sistemas.

Y, en el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no era posible contratar por prestación de servicios la Jefatura del Departamento de Riesgos Profesionales de una empresa. En síntesis, una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.

De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales. Con base en lo expuesto, la Sala resolverá si la prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente porque se requiere crear los empleos correspondientes, es contraria a la Constitución.” (Resaltado propio del original, negrillas añadidas por el Despacho) 15.5.

Del citado extracto jurisprudencial se concluye entonces que además de la presentación personal del servicio, la subordinación y el salario, existe para casos como el Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 15 de autos, el elemento de la función permanente como uno de los criterios a tener en cuenta para establecer si efectivamente existía o no una relación laboral y diferenciarla de una prestación de servicios. 15.6.

Es de anotar que el Consejo de Estado16 insistió en fallo de unificación sobre la demostración a cargo del demandante de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. 16.

HECHOS RELEVANTES 16.1. En el expediente, se encuentra demostrado lo siguiente: 16.2. La demandante mantuvo una relación con el Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego E.S.E. desde el 25 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2014, a través de varios contratos de servicios y con cooperativas, así: Contrato de prestación de servicios17 o acuerdo cooperativo Inicia Termina Plazo Honorario s Objeto contractu al Periodo sin contrat o 1.

CPS No. 08518 del 25 de abril del 2001 Prórroga19 25 de abril de 2001 25 de julio de 2001 24 de julio de 2001 24 de diciembre de 2001 3 meses + 5 meses $1.650.000 $2.750.000 Prestar sus servicios como auxiliar de Enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el Hospital Local Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul 29 días hábile s 2.

CPS No. 04320 del 1 de febrero de 2002. 1 de febrero de 2002 30 de abril de 2002 3 meses $2.049.300 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía, 3 días hábile s 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga. 17 Contratante Hospital de Aguazul Juan Fernando Urrego E.S.E. 18 Índice 17 SAMAI 1era instancia-archivo 003 Anexos demanda Páginas 64-66. 19 Índice 17 SAMAI 1era instancia -archivo 013 Contestación demanda Pág. 7-8 20 Índice 17 SAMAI 1era instancia -archivo 013 Contestación demanda-pág. 19 a 20.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 16 vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el Hospital Local Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul. 3. Orden de servicio No. 09721 del 30 de abril de 2002. 1 de mayo de 2002 30 de agosto de 2002 4 meses $1.366.200 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería medio tiempo en el área qua sea asignada 173 días hábile s 4.

Orden de servicio No. 12022 del 30 de abril de 2003. 2 de mayo de 2003 1 de junio de 2003 1 mes $785.565 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de acuerdo a los turnos programados y en la dependencia que le sea asignada 1 día hábil 5. Orden de servicio No. 20223 del 3 de junio de 2003 3 de junio de 2003 2 de agosto de 2003 2 meses $785.565.0 0 Prestar sus servicios coma auxiliar de, enfermería a favor del Hospital durante 180 horas, de manera personal y directa bajo su cuenta y riesgo 97 días hábile s 6.Orden de servicio No. 36824 del 16 de diciembre de 2003 16 de diciembre de 2003 30 de enero de 2004 1 mes y 15 días $1.258.500 Prestar servicios como enfermera en las áreas de internación, cirugía, consulta externa y urgencias, para el Hospital Yopal E.S.E. 3 días hábile s 7.

CPS No. 03225 del 3 de febrero de 2004 3 de febrero de 2004 2 de abril de 2004 2 meses $920.000,0 0 Prestar los servicios como auxiliar de enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de 53 días hábile s 21 Índice 17 SAMAI 1era instancia-archivo 013 Contestación demanda-pág. 15-16. 22 Índice 17 SAMAI 1era instancia-archivo 003 Anexos demanda-pág. 149-150. 23 Índice 17 SAMAI 1era instancia-archivo 003 Anexos demanda Pág. 173-178-Certificación. 24 Índice 17 SAMAI -Pág. 283-284 Archivo 003 Anexos demanda. 25 Índice 17 SAMAI-Archivo 004 Anexos demanda-páginas 27-30.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 17 partos, cirugía, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el Hospital Local Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul 8. CPS No. 17326 del 15 de junio de 2004 15 de junio de 2004 14 de octubre de 2004 4 meses $3.356.000 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el Hospital Local Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul 46 días hábile s 9.

CPS 02627 del 17- 01-2005 17 de enero de 2005 16 de julio de 2005 6 meses $5.280.000 Auxiliar de enfermería para las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de partos, cirugía vacunación, especialistas, promoción de la salud y prevención de la enfermedad 15 días hábile s 10.CPS No. 22828 del 5 de agosto de 2005 5 de agosto de 2005 4 de febrero de 2006 6 meses $5.280.000 Prestar servicios como técnico en auxiliar de enfermería en las áreas de consulta externa, 65 días hábile s 26 Índice SAMAI 17-Pág. 20-22 Archivo 005 Anexos demanda 27 Índice SAMAI 17-Páginas 62-65 Archivo 004 Anexos demanda. 28 Índice SAMAI 17-Páginas 1-4 Archivo 004 Anexos demanda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 18 urgencias, hospitalización, sala de parto, cirugía, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el hospital local Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 11.

CPS No. 06229 del 5 de mayo de 2006 5 de mayo de 2006 4 de junio de 2006 1 mes $1.000.000 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería del Hospital Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul 99 días hábile s 12. CPS No. 12930 del 19 de octubre de 2006 Adicional31 CPS No. 129 del 19 de octubre de 2006 19 de octubre de 2006 19 de enero de 2007 18 de enero de 2007 18 de febrero 2007 3 meses 1 mes $2.700.000 $ 900.000 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería En el área de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de parto, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el Hospital Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul 85 días hábile s 13.Acto cooperativo Suscrito entre la cooperativa COOPINTRASALUD C.T.A. y el Hospital de Aguazul S.A.S CPS 11732 13 de junio de 2007 16 de junio de 2007 30 de mayo de 2008 11 meses $ 1000.000 Auxiliar de enfermería del Hospital Local Juan Hernando Urrego del Municipio de Aguazul 0 días hábile s 29 Índice SAMAI 17-Páginas 107-110 Archivo 004 Anexos demanda 30 Índice SAMAI 17-Páginas 199-202 Archivo 004 Anexos demanda 31 Índice SAMAI 17-Páginas 218-219 Archivo 004 Anexos demanda 32 Índice SAMAI 17-Pág. 1-10 y subsiguientes Archivo 016 Anexos reforma demanda.

Ver certificación página 212 Archivo 003 Anexos demanda. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 19 14. CPS No. 13933 del 30 de mayo de 2008 Adicional34 30 de mayo de 2008 12 de enero de 2009 6 meses y 43 días $6.000.000 $1.433.333 Prestar sus servicios como técnico en auxiliar de enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de parto, cirugía, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad; en cualquier dependencia adscrita o vinculada con el hospital local Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 15.

CPS No. 02435 del 13 de enero de 2009 13 de enero de 2009 27 de mayo de 2009 3 meses y 45 días $3.300.000 Prestar servicios de salud como enfermera profesional en el área de urgencias, del Hospital Yopal E.S.E. 0 días hábile s 16. CPS No. 24836 del 28 de mayo de 2009 28 de mayo de 2009 30 de junio de 2009 1 mes y 4 días $1.246.664 Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalización, sala de parto, cirugía, vacunación, especialistas, promoción de la salud y prevención de la enfermedad del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 17.

Convenio 37 Cooperativa LABORCOOP 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 6 meses Valor neto mensual compensac ión $787.598 LABORCOOP, vincula los servicios personales de su trabajo asociado, quien, de manera autogestionaria 0 días hábile s 33 Índice SAMAI 17-Pág. 135-138 Archivo 003 Anexos demanda 34 Índice SAMAI 17-Pág. 223-225 Archivo 004 Anexos demanda 35 Índice SAMAI 17-Pág. 226-229 Archivo 004 Anexos demanda 36 Índice SAMAI 17-Páginas 119-122 Archivo 004 Anexos demanda. 37 Índice SAMAI 17-Páginas 156-159 Archivo 003 Anexos demanda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 20, con autonomía, autodetermina ción y autogobierno, ejecutará los procesos, subprocesos y resultados específicos contratados con el Hospital Juan Hernando Urrego, bajo el cargo de auxiliar de enfermería 18. Convenio38 Cooperativa LABORCOOP 16 de enero de 2010 15 de julio de 2010 6 meses Valor neto mensual compensac ión $883.499 LABORCOOP, vincula los servicios personales de su trabajador asociado, quien, de manera autogestionaria, con autonomía, autodetermina ci6n y autogobierno, ejecutara los procesos, subprocesos y resultados específicos contratados con el Hospital Juan Hernando Urrego, bajo el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, y relacionadas las obligaciones del presente ACUERDO COOPERATIVO. 19.

CPS No. 28939 del 25 de julio de 2011 1 de agosto de 2011 15 de diciembre de 2011 3 meses y un adicional de 1 mes y 15 días $4.117.551 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y sala de partos del Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. 0 días hábile s 20.

CPS No 60840 del 13 de diciembre de 2011 16 de diciembre de 2011 9 de enero de 2012 25 días $1.186.734 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería para las áreas de urgencias, hospitalización y sala de partos del Hospital de 4 días hábile s 38 Índice SAMAI 17-Páginas 179-182 Archivo 003 Anexos demanda. 39 Índice SAMAI 17-Páginas 192-198 Archivo 004 Anexos demanda. 40 Índice SAMAI 17-Páginas 2-7 Archivo 005 Anexos demanda.

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 21 Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. 21. CPS No. 08941 del 13 de enero de 2012 13 de enero de 2012 27 de febrero de 2012 1 mes y 15 días $1.858.740 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y sala de partos en el Hospital de Aguazul Juan Hernando Urrego E.S.E. 5 días hábile s 22.

CPS No. 20042 del 28-02-2012 2 de marzo de 2012 7 de enero de 2013 8 meses y adicional de 2 meses y 5 días $11.324.01 6 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y salas de parto del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 23.

CPS No. 05143 del 4 de enero de 2013 8 de enero de 2013 7 de abril de 2013 3 meses $4.020.198 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y salas de parto del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 8 días hábile s 24. CPS No. 27844 del 8 de abril de 2013 Adicional 17 de abril de 2013 7 de enero de 2014 6 meses +2 meses y 22 días $8.040.396 $4.020.198 Prestar sus servicios como Auxiliar de enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y salas de parto del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 41 Índice SAMAI 17-Páginas 48-54 Archivo 005 Anexos demanda. 42 Índice SAMAI 17-Páginas 43-48 Archivo 006 Anexos demanda 43 Índice SAMAI 17-Páginas 77-82 Archivo 005 Anexos demanda 44 Índice SAMAI 17-Páginas 150-155 Archivo 005 Anexos demanda Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 22 25.

CPS No. 03045 del 7 de enero de 2014 8 de enero de 2014. 7 de mayo de 2014 4 meses $50.000.00 0 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y salas de parto del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 26. CPS No. 34146 del 5 de mayo de 2014 8 de mayo de 2014. 24 de septiembre de 2014 4 meses $20.798.56 0 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y salas de parto del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 27.

CPS No. 56647 del 19 de septiembre de 2014 25 de septiembre de 2014. 30 de noviembre de 2014 3 meses y 16 días $6.128.160 Prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería en las áreas de urgencias, hospitalización y salas de parto del Hospital Juan Hernando Urrego E.S.E del municipio de aguazul 0 días hábile s 16.3.

Con ocasión de los vínculos señalados anteriormente, la señora Emilce Yaneth Ávila Zamora se comprometió a cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: ➢ Conocimiento y aplicación de los procesos y procedimientos de los diferentes manuales con que cuenta el Hospital Juan Hernando Urrego. ➢ Realizar actividades asistenciales propias del nivel técnico de enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalizaci6n, sala de 45 Índice SAMAI 17-Páginas 8-14 Archivo 006 Anexos demanda 46 Índice SAMAI 17-Páginas 91-98 Archivo 006 Anexos demanda. 47 Índice SAMAI 17-Páginas 49-53 Archivo 006 Anexos demanda.

El día 25-09-2014 se presentó una suspensión de la orden de prestación de servicios del 25 de septiembre de 2014 hasta el 13 de octubre de 2014, en razón de una incapacidad de la demandante. Se reinició el 25 de septiembre de 2014 con nueva fecha de terminación 29 de enero de 2015. Posteriormente se encuentra acta de terminación de mutuo acuerdo de dicho contrato ya que la demandante renunció (folios 59-60 mismo archivo).

Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 23 parto, cirugía, vacunación, especialistas y promoción de la salud y prevención de la enfermedad. ➢ Hacer remisiones de pacientes que requieren manejo en un nivel de mayor complejidad y realizar el acompañamiento en la ambulancia hasta los diferentes centros de referencia de la instituci6n. ➢ Diligenciamiento correcto, completo y legible de los RIPS (Registro individual de pacientes) ➢ Realizar actividades de registro y control del sistema de facturaci6n de servicios y procedimientos. ➢ Participar en Jornadas de vacunación. ➢ Prestar el servicio con la diligencia, calidad ética requerida en este tipo de servicio. ➢ Cumplir con la propuesta presentada al Hospital la cual hace parte integral del presente contrato. ➢ Velar por el buen estado de los elementos de las dependencias en las cuales desarrollen sus actividades. ➢ Generar informe mensual de actividades desarrollas en cumplimiento del objeto contractual como soporte ➢ Para los respectivos pagos, con el pago de salud y pensión que deberá realizarse dentro de los diez primeros días del mes. ➢ Consultar el tutorial del Hospital el cual contiene los manuales y procesos de calidad de la institución ➢ Participar activamente de las jornadas educativas y de formación continuada para el personal de la E.S.E ➢ Las demás que se deriven de objeto contractual.

Con las cooperativas son iguales las actividades. 16.4. Mediante derecho de petición recibido de día 29 de noviembre de 2017 la señora Emilce Yaneth Ávila Zamora, presentó ante el Hospital Juan Hernando Urrego de Aguazul E.S.E reclamación del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral surgido con ocasión de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos y acuerdos cooperativos48 16.5.

El 18 de diciembre de 2017, la oficina jurídica de la entidad demandada respondió a una petición. Esta respuesta fue enviada a la abogada de la parte demandante el 21 de diciembre del mismo año. La entidad demandada rechazó la petición, argumentando que no existía una relación laboral, por lo tanto, no había obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales.

Insistieron en que la relación era puramente contractual49. 16.6. Testimonios50 48 Índice 21 SAMAI-Archivo 016 Anexos reforma demanda. 49 Índice 17 SAMAI Expediente 1 instancia-Archivo 003 Anexos demanda. 50 Índice 021 SAMAI. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 24 En audiencia de pruebas el 1.º de diciembre de 2022, María Teresa Centeno testificó que conoció a Emilce Yaneth Ávila Zamora cuando trabajaron juntas.

Centeno trabajó como auxiliar de enfermería en urgencias y salas de parto desde el año 2000 hasta el 2012, cubriendo también turnos nocturnos. Mencionó que Ávila Zamora inició su trabajo en 2002 y continuó en el hospital después de que Centeno se retiró en 2012. Añadió que la coordinadora y la jefa de turno supervisaban las funciones realizadas en los turnos de 7:00 AM a 1:00 PM, de 1:00 PM a 7:00 PM y de 7:00 PM a 1:00 AM.

Centeno declaró que tanto ella como Ávila Zamora fueron contratadas por Cooperativas de Trabajo Asociado en dos ocasiones. Sin embargo, sus tareas, horarios y programación no cambiaron en comparación con cuando trabajaban bajo contratos de prestación de servicios con el Hospital de Aguazul. También mencionó que, si Ávila Zamora necesitaba faltar a su turno, tenía que pedir permiso a la coordinadora.

Si no llevaba uniforme, recibía advertencias. Centeno indicó que, para recibir su pago, debían presentar la planilla de turnos correspondiente a las actividades programadas. También tenían que asistir a capacitaciones y pagar su propia seguridad social. Mientras estaban vinculadas a las Cooperativas de Trabajo Asociado, estas les pagaban, les proporcionaban horarios en las planillas de turnos y realizaban reuniones mensuales.

Además, mencionó que a veces seguían trabajando incluso sin un contrato formal. EMILCEN ESTRELLA CAMACHO CRUZ, en su testimonio, compartió que trabajó con Emilce Yaneth Ávila Zamora en el Hospital de Aguazul E.S.E. Empezó a trabajar allí en 2001, cuando Ávila Zamora ya estaba empleada. Trabajó hasta el 15 de mayo de 2010, un año antes de que Ávila Zamora se retirara.

Ambas desempeñaron roles de enfermería y seguían las directrices de la jefa de enfermería. Tenían que asistir con uniforme, pagar su seguridad social y presentar un informe de actividades para recibir su salario. Aunque estuvieran contratadas por el hospital o las Cooperativas, los supervisores eran los mismos. También tenían que informar a la Coordinadora de enfermería si necesitaban permisos.

La señora MARISOL ANGEL REYES, declaró que conoció a la demandante en 2005, trabajando en el Hospital de Aguazul E.S.E. Sus actividades las fijó el área de urgencia en cabeza de la Coordinadora de enfermería. Expresó que siempre recibieron órdenes de alguna persona interna del Hospital. Manifestó que estuvieron vinculadas con Cooperativas de Trabajo asociado año y medio; tenían una planilla para cambio de turno y debían organizar con un compañero en caso de ausencias.

Refirió que tenían las mismas condiciones de los empleados del Hospital. Por último, la señora ANA BERTILDE TORRES MARTHA manifestó que conoció a la demandante cuando laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital de Aguazul entre 2002 y 2012 dónde cumplieron horarios y turnos. Preciso que una jefe de enfermería fue su jefe inmediata y por lo tanto daba órdenes, directrices y coordinaba sus actividades y el desarrollo de sus funciones.

Refirió que trabajaron con la Cooperativa en la misma forma en que lo hacían directamente con el Hospital. Agregó que los materiales los daba el Hospital, no recibieron el pago de sus prestaciones sociales e inclusive en ocasiones trabajaron sin tener contrato. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 25

17. CASO CONCRETO La recurrente solicita revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no se configura una verdadera relación laboral, al no demostrar el factor de subordinación durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. La Corporación resalta conforme al precedente judicial citado, que la subordinación es el elemento estructural relación laboral, representa la potestad del empleador para impartir órdenes en aras de dirigir la actividad laboral.

De ser así el trabajador debe obedecer las órdenes dadas por su superior; sin olvidar que se no presume la relación de trabajo y debe acreditar la demandante la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades públicas sometido a instrucciones u órdenes un superior. En este caso, se demostró la subordinación a través de las actividades realizadas por Emilce Yaneth Ávila Zamora, descritas en sus contratos de servicio, que requerían su constante presencia y disponibilidad en las instalaciones de la entidad demandada.

Las pruebas documentales y testimoniales muestran que la demandante trabajó como auxiliar de enfermería en varias áreas del Hospital de Aguazul E.S.E, incluyendo internación, cirugía, consulta externa y urgencias, utilizando las instalaciones y equipos del hospital para cumplir con sus obligaciones. Igualmente se confirmó que no había diferencia entre el personal de planta y la actora, ya que ambos cumplían el mismo horario.

Esto fue corroborado por los testimonios recogidos, incluyendo el de María Teresa Centeno y otros testigos. Todos destacaron la actividad constante, la permanencia y el cumplimiento de órdenes en los servicios asignados. Emilcen Estrella Camacho Cruz, auxiliar de enfermería en ese momento, afirmó que las funciones realizadas bajo trabajo asociado y contrato de servicios eran similares, dado que la enfermería requiere una asignación continua de actividades las 24 horas del día. También mencionó que necesitaban permiso para ausentarse y eran reprendidos si no seguían las directrices.

Se advierte, que las actividades realizadas por la señora Emilce Yaneth Ávila Zamora perduraron en el tiempo dada la necesidad de su servicio, pues el vínculo se mantuvo con el Hospital de Aguazul E.S.E durante aproximadamente trece años; periodo en el cual desempeñó entre otras labores: “1). Conocimiento y aplicacj6n de los manuales de procesos y procedimientos de su área de profesi6n; 2).

Realizar actividades asistenciales propias del nivel técnico de enfermería en las áreas de consulta externa, urgencias, hospitalizaci6n, sala de parto, cirugía, vacunaci6n, especialistas y promoci6n de la salud y prevenci6n de la enfermedad; 3). Realizar actividades de registro y control del sistema de facturaci6n de servicios y procedimientos; 4).

Participar en reuniones, capacitaciones y eventos que realice la lnstituci6n”. Así las cosas, no estamos en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De los precedentes judiciales citados, los contratos de prestación de servicios presentan como regla general la excepcionalidad de permanencia en el tiempo, asunto que implica la solución de continuidad ligado al término indispensable o estrictamente necesario y en actividades ajenas a la misión de la contratante.

Por el contrario, las funciones y actividades ejercidas corresponden al giro ordinario del Hospital de Aguazul E.S.E., al ejecutar actividades asistenciales en varias áreas del Hospital, atinentes a la prestación del servicio de salud y por Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 26 ende al objeto para el cual fue creado el Hospital de Aguazul.

La demandante carecía de autonomía en desarrollo de las actividades realizadas, pues tenía horarios de 7 am a 1 pm, de 1pm a 7pm o de 7pm a 7am, lo cual, denota un poder de ordenación en la oportunidad para realizar la labor, sin que pudiera ser en cualquier momento del día. Asimismo, la demandante recibía órdenes del jefe de área de la dependencia en cuanto a la forma y tiempos en que debía cumplir con las actividades, situación constitutiva de subordinación y dependencia respecto del Hospital de Aguazul E.S.E. En ese orden de ideas, sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades desempeñadas por la actora no fueron desarrolladas de manera autónoma, por el contrario, requerían la orden de su superior inmediato; sumado a ello, como lo señalaron las declarantes, la demandante debía pedir permiso para ausentarse de sus labores, lo cual desvirtúa la independencia alegada por la entidad demandada y con ello el argumento del apelante.

Así entonces, el acudir a contratos de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de la Ley núm. 80 de 1993 e inclusive ampararse bajo figuras de tercerización con cooperativas, muestran con claridad un pretendido ánimo distractor de la realidad, en que resulta un abuso de las formas jurídicas mantener en esta modalidad de contratación durante aproximadamente 13 años, en detrimento de los derechos laborales de una trabajadora de la salud, cuando lo procedente era crear el cargo en la planta de personal de la entidad y regularizar la relación laboral, asunto exigible como de primer orden a la administración pública.

No por el hecho de cambiar de contratante Hospital o Cooperativa deshace el hecho que el servicio se prestó para la entidad demanda, y la tercerización fue una manpara, para aprovechar la necesidad de subsistencia de la demandante, quien irremediablemente debió aceptar este tipo de contratación, bajo la estrictas y precisas ordenes de servicio de su empleador según acredito la prueba testimonial, en la oportunidad e inclusive con los atavíos hospitalarios ordenados por su superior. 18.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA51, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20219, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la entidad demandada, ni elemento de juicio que así lo amerite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones 51 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00186-01 27 expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada Magistrada DH